13146(13-03-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso No 13146  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                        

                                                     Magistrado Ponente:   

                                        

                                                     Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE   

                                        

                                                     Aprobado Acta No. 34   

Bogotá,  D.C.,   trece (13) de marzo de  dos mil tres (2.003).   

VISTOS:  

Decide  la  Sala el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  por  el  defensor  de  MARIO  LOZANO CÁRDENAS contra la  sentencia  proferida  por  el  Tribunal  Nacional  el  24  de  junio  de  1.996,  confirmatoria  del  fallo  condenatorio  de  primera  instancia  emitido  por un  Juzgado  Regional  de Cúcuta el 6 de diciembre de 1.995 en el cual fue impuesta  al  procesado  la  pena  principal  de  33  años  de  prisión  y  multa  en el  equivalente  a  120  salarios  mínimos  legales mensuales, como responsable del  delito de secuestro extorsivo agravado.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

Acoge  la  Sala  la acertada síntesis de los  hechos   contenida  en  el  fallo  objeto  de  la  impugnación  extraordinaria,  así:   

“En las horas de la mañana del sábado 4 de  septiembre    de   1.993,   día   de   pago   en   la   hacienda   ‘El           Ojito’,    ubicada   en   la   comprensión  territorial  de  Villa  del  Rosario (Norte de Santander), ocho hombres luciendo  brazaletes     del     Ejército    Popular    de    Liberación    ‘EPL’, bajo la amenaza de utilizar las armas  que   portaban   congregaron  a  los  trabajadores  en  una  habitación  de  la  edificación principal.   

Asumido el control de la heredad aguardaron al  propietario,  Alejrandro  Sierra  Díaz,  quien aproximadamente a las 2:30 de la  tarde  arribó  junto  con  su  esposa,  a quien los delincuentes le propusieron  varias   alternativas,  entre  ellas,  que  los  acompañara  en  condición  de  secuestrado  o que en la misma situación entregara a su hija, siendo la primera  la  elegida  para  satisfacer  las  instrucciones  impartidas  por  el  supuesto  Comandante del grupo, que permanecía en otro lugar.   

Días  más  tarde,  la oficialidad del Grupo  Unase  fue  alertada  telefónicamente  sobre  una  reunión  que  tendrían los  plagiarios  en  cercanías  del Terminal de Transportes de la ciudad de Cúcuta,  con  suministro  del  nombre y los rasgos físicos de uno de ellos, datos que el  16  de  septiembre  siguiente  facilitaron la captura de MARIO LOZANO CÁRDENAS,  quien  reportó  que  la víctima se encontraba en cautiverio en un paraje de la  vereda  Mesón, del Corregimiento de Juan Frío, en la comprensión municipal de  Villa  del Rosario, en donde efectivamente se logró su liberación en esa misma  fecha”.   

Uno  de  los  trabajadores  de la Finca “El  Ojito”,  haciendo  caso omiso a las amenazas de los plagiarios, con reserva de  identidad  acudió  ante  la  Fiscalía –  Regional  Cúcuta  –  el  6  de septiembre de 1.993, con el fin de  denunciar el delito (fl.2).   

La Fiscalía Regional Delegada en el CTI y las  FFMM  de  dicha  ciudad  ordenó  la  investigación  previa el 8 del mismo mes,  disponiendo  la  práctica de diversas pruebas para lo cual hubo de comisionar a  la  “Unidad  Antiterrorista  y  Secuestro  UNASE”  de  la Policía Nacional.  (fl.6).   

Previa aprobación de la Directora Nacional de  Fiscalías,  se  dispuso  la  interceptación  telefónica  de diversos abonados  (fl.10,  44  y  46). El día 16 posterior fue aprehendido MARIO LOZANO CÁRDENAS  en  el  Terminal  de  Transportes de esa capital, siendo conducidos los miembros  del  Unase  hasta  el  lugar  de  cautiverio de Alejandro Sierra Díaz quien fue  liberado  en  el  corregimiento  Juan Frío. Sobre la retención del imputado se  levantaron  diversos informes, así como un acta de aprehensión  por parte  del  Jefe  de  Operaciones del Unase, Teniente Luis Francisco Parrado Amaya (fl.  15 y ss).   

El  17  de  septiembre  se decretó la formal  apertura  de  instrucción,  escuchándose  en  indagatoria  a  LOZANO CÁRDENAS  (fl.25).  En  desarrollo de la comisión impartida el 8 de septiembre, la Unidad  Especial  del  Unase escuchó los testimonios de Alejandro Sierra Díaz (fl.50),  Nubia  Esperanza  Sierra  Lizarazo  (fl.53),  Carmen Graciela Lizarazo de Sierra  (fl.54),   Ciro  Ulloa  (fl.56),  Alvaro  Hernando  Guerrero  Quintero  (fl.58),  Lucrecia  Sierra Lizarazo (fl.60), Luis Enrique Cáceres Gamboa (fl.64) y Elías  Pérez (fl.66).   

El  28  de  septiembre de 1.993, la Fiscalía  Regional  resolvió  la  situación jurídica del sindicado imponiéndole medida  de   aseguramiento  consistente  en  detención  preventiva  por  el  delito  de  secuestro  extorsivo,  acorde  con  lo  previsto por el art. 1º de la Ley 40 de  dicho año (fl.147).   

A  solicitud  del  defensor  del  imputado, a  través  de resoluciones fechadas el 11 de octubre y 19 de noviembre siguientes,  la  Fiscalía  Regional  dispuso  la práctica de diversas pruebas, comisionando  para  su  recaudo  a  la  Unidad  del  CTI  de  Cúcuta  (fls. 206 y 298). En su  cumplimiento  fueron  oídos  en  declaración  Franklin  Eduardo  Chona  Moreno  (fl.271,   280)),   Jaime  Urbina  Barrientos  (fl.273),  Oscar  Emilio  Santana  Rodríguez  (fl.275)  y Fredy Enrique Alvarez Cuéllar (fl.312). El 4 de mayo de  1.994  se  tomaron  muestras  de  voz  al procesado para llevar a cabo la prueba  fonoespectográfica.  El  23 del mismo mes se declaró cerrada la investigación  (fl.298)  y  una  vez allegado el resultado de la confrontación por parte de la  División  de  Criminalística  del  CTI,  el  cual  fue  positivo  para  LOZANO  CÁRDENAS,  el 30 de junio se calificó el mérito de las pruebas profiriéndose  resolución  acusatoria  en  su  contra  por  el  delito  de secuestro extorsivo  agravado  (arts. 1º y 3º.7 de la Ley 40 de 1.993), decisión confirmada por la  segunda instancia el 25 de noviembre posterior.   

Abierto  el  juicio  a  pruebas  y decretadas  aquellas  solicitadas  por  el defensor del procesado, en virtud de la comisión  impartida  el  15  de  marzo  de  1.995,  se  allegaron  sendas  diligencias  de  reconocimiento  en  fila  con negativos resultados en relación con el procesado  (fl.68  y  72  co.o2).  Proferido  el  auto  de  citación  para  sentencia,  se  profirieron  los  fallos  de  primera  y  segunda  instancia  en  los  términos  reseñados en precedencia.   

DEMANDA :  

Primer Cargo.  

La  primera  censura  que  el  defensor  del  procesado  LOZANO  CÁRDENAS  ha  presentado  en  contra del fallo impugnado, lo  acusa  por  haberse  proferido  dentro  de  un  proceso  viciado de nulidad, por  desconocimiento  de  los  principios de “inmediación y dirección del juez en  la  producción  del  la prueba”, “inquisitivo en la ordenación y práctica  de  las  pruebas”,  e  igualmente,  el  de  “formalidad  y  legalidad  de la  prueba”, según texto de autor nacional que cita.   

Así,   observa  el  actor  que  tanto  los  testimonios  de  cargo  y  descargo  fueron recepcionados por quienes no tenían  “jurisdicción   ni   competencia“   para   ello,   esto   es,  el  Jefe  de  Investigaciones  del  Unase,  como  sucede  con  los testimonios de Ciro Ricardo  Ulloa,  Nubia  Esperanza  Sierra  Lizarazo,  Carmen  Graciela  Lizarazo,  Alvaro  Hernando  Guerrero  Quintero,  Lucrecia  Sierra  Lizarazo, Luis Enrique Cáceres  Gamboa,  Elías Pérez, Jaime Urbina Barriento, Fredy Enrique Alvarez Cuéllar y  del plagiado Alejandro Sierra.   

Estas declaraciones, enfatiza, no se allegaron  al  proceso  por  ningún  funcionario  judicial,  fiscal  o juez, pese a que la  intervención  del  jefe  del  Unase  se  produjo cuando ya se había abierto la  instrucción,   elementos   que   influyeron   decisivamente   en   la  condena,  viciándose,  de  este  modo,  por  tanto,  las  sentencia  de primera y segunda  instancia,   por   vulneración   del   debido   proceso   y   el   derecho   de  defensa.   

Entiende,  así  el  actor,  que advertida la  nulidad,  debe  la  Corte  declararla,  disponiendo  que  “el proceso quede en  instruccón” y ordenando por tanto, la libertad del imputado.   

Segundo cargo.  

Aducida como subsidiaria, dice encaminarse con  sustento  en  la  causal  primera  de  casación,  acusando el fallo por la vía  indirecta  de  violación  dada la presencia de evidente “error de derecho”,  derivado  de  “otorgarle  pleno  valor  probatorio  al informe rendido por los  miembros”  del  Unase,  así como “a los testimonios o medios de convicción  irregularmente  aportados”,  con omisión de las formalidades que la ley exige  para su aducción, violentándose el debido proceso.   

Aduce  inicialmente  como  tal, el informe de  captura  del  procesado  por  parte  del Unase, dada la arbitrariedad con que se  procedió  y  el  hecho  de  no  ser  creíble  que  el operativo de rescate del  secuestrado  Alejandro Sierra Díaz se hubiese producido en “un tiempo récord  de  15 minutos”. Además, en desarrollo de la referida diligencia, el imputado  fue  torturado,  como  se  desprende  de la constancia que se pidió dejar en la  indagatoria,  sin  que la defensora designada, hiciera alusión a ello. Maltrato  sobre  el  que  el  procesado insistió en ampliación de injurada, haciendo ver  que  se le forzó a firmar el informe policial y aun cuando el Fiscal tomó nota  de  ello,  en  ningún  momento se compulsaron copias para investigar los tratos  arbitrarios y violentos.   

Califica  de  insólito  que  las  distintas  autoridades  le  hubieran  dado  ”pleno  valor probatorio” a los testigos de  cargo  mas  no  así  a  los de descargo, ni a la injurada, como también que se  hiciera  lo  propio  con  el informe suscrito por el Teniente Parrado Amaya Luis  Francisco  que  dio  cuenta  de  la captura del procesado el 16 de septiembre de  1.993  a  las 18 horas, en tanto que el Jefe de la Sijin en Cúcuta adujo que lo  habría  sido  a  las 17 y 50, cuando el acta de derechos del capturado sólo se  firmó  a  las  23  horas  del  16  de octubre de dicho año. Dada la confusión  respecto  de  la hora de la captura, a dichos informes no se les “debió haber  dado valoración alguna”.   

Se concreta el error de derecho acusado, dice,  por  la  forma  como  se diligenció la prueba testimonial, violentándose todos  los  principios  en esta materia, máxime cuando tanto el Fiscal como el juez no  deben   ser   simples  receptores  de  la  prueba,  dado  que  es  absolutamente  indispensable  su  inmediación. Esto, precisamente ha debido hacer la Fiscalía  Regional   y   sin  embargo  no  obró  de  esta  forma,  pues  sólo  “fueron  recepcionados  después  de  haberse ordenado la instrucción de este proceso en  referencia  por  miembros  de  la  Fuerza  Pública  y agentes del CTI, conforme  sucedió  con  los  testimonios  de  Fredy  Enrique  Alvarez  Cuéllar, Franklin  Eduardo  Chona,  Oscar  Emilio  Santana  Rodríguez,  Jaime  Urbina  Barrientos,  Eulogio  Cáceres,  Franklin  Eduardo  Chona Moreno, Elías Pérez, Luis Enrique  Cáceres  Gamboa,  Lucrecia  Sierra Lizarazo, Alvaro Hernando Guerrero Quintero,  Carmen  Graciela  Lizarazo,  Nubia  Esperanza  Sierra Lizarazo, Alejandro Sierra  Díaz,  deponencia esta última en la que la propia víctima desechó haber sido  amenazado  por  sus  captores,  no  concurriendo,  por  tanto,  ninguna  de  las  agravantes contempladas en el art. 3 de la Ley 40 de 1.993.   

Insiste en que estos testimonios se allegaron  después  de  abrirse la instrucción, de donde era lo indispensable desecharlas  por inexistentes, no podían ser admitidas ni valoradas.   

Por lo demás, los testigos de descargos, que  avalan  al  imputado, son diametralmente opuestos a los informes oficiales. Dado  que  el  17 de septiembre de 1.993, se había declarado abierta la instrucción,  era  la  Fiscalía  la única que podía “instrucir, calificar, acusar” pues  la  Policía  Judicial  y  el  Unase  sólo  podían acopiar pruebas durante las  diligencias previas y por fuera de la sede de la Fiscalía.   

Por  tanto,  siendo que toda providencia debe  fundarse  en  pruebas  regular y oportunamente allegadas al proceso, es evidente  el  error  de  derecho acusado, no existiendo en el plenario una sola prueba que  vincule  con  el  punible  de  secuestro  a  LOZANO  CÁRDENAS y el estado no ha  “demostrado  plenamente  su  autoría,  coautoría  o complicidad”, de donde  carece  este  asunto  de  “certeza de la responsabilidad y culpabilidad” del  imputado,  pues  los  falladores se fundaron en informes policiales  que no  son plena prueba.   

Señala,   de   este  modo  como  preceptos  vulnerados  en  razón  del error derecho acusado, por aplicación indebida, los  arts.  1º  de  la Ley 40 de 1.993, y 3º num.7º del mismo texto, por cuanto en  este   proceso   no  se  habría  destruido  “el  principio  universal  de  la  presunción de inocencia o indubio pro reo”.   

Referido a la incidencia que el yerro acusado  habría  tenido  en la sentencia, observa que los juzgadores han debido rechazar  de  plano los testimonios allegados irregularmente y ordenar de nuevo su acopio,  pero   la  condena  se  fundó  en  aquéllos,  además  de  los   informes  contradictorios  del  Unase  y la Sijin y la “prueba fonoespectográfica de la  voz  “  del imputado, que sólo vino a practicarse bien adelantado el proceso,  lo  que  en su criterio sólo puede explicar a partir de considerar que el resto  de pruebas acopiadas favorecían a LOZANO CÁRDENAS.   

Concluye,  así,  en  que el error denunciado  condujo  a  que  se  condenara  a  LOZANO  CÁRDENAS  por el delito de secuestro  extorsivo,  cuando  no  está demostrada con grado de certeza su responsabilidad  “con  relación  a  la  autoría, coautoría y complicidad”, como tampoco la  agravante  referida  a  las  amenazas,  cuando  el propio Alejandro Sierra Díaz  manifestó   que   aquéllas  nunca  existieron,  tomándose  amañadamente  los  informes  policiales  y  la prueba fonoespectográfica para condenar, cuando una  debida  valoración  probatoria  habría  permitido  que  el procesado estuviese  gozando de libertad.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:  

Primer cargo.  

Para  el  Procurador  Segundo  Delegado en lo  Penal  la vía escogida en este caso para resaltar infracciones en la formación  de  la  prueba es equivocada, en la medida en que estos vicios corresponden a la  categoría  de  errores  de  derecho  por  falso  juicio  de  legalidad  y  no a  transgresiones  del  debido proceso y el derecho de defensa, sin que el hecho de  aludir  el  actor  a  la  incompetencia  de  los funcionarios que practicaron la  prueba  modifique  el  correcto entendimiento del sentido que ha debido tener el  reproche  y  del  consiguiente  defecto  en  su  formulación  que  da al traste  necesariamente con el reparo.   

Segundo cargo.  

Acá la propuesta si se encamina por error de  derecho,  pero  aun cuando en general alude al desconocimiento de las pautas que  rigen  la  aducción  de las pruebas, en insistente en expresar su inconformismo  por  la manera como fueron valorados los testimonios “de cargo”, respecto de  los  que  denomina  “de  descargo”,  lo  que  configura evidente error en la  postulación,  de  por  si suficiente para derruir cualquier vocación de éxito  de la censura.   

En  todo  caso, aun cuando para el Ministerio  Público  los  vicios  referidos a la comisión para la práctica de las pruebas  resultarían  acertados, ellos de por sí no reportan la trascendencia necesaria  para   demeritar  el  sentido  condenatorio  de  la  sentencia,  pues  permanece  incólume dado el restante acopio probatorio.   

Es así que, acorde con los dispuesto por los  arts.  313 y 82 incs. 2 y 4 del C. de P.P., el instituto de la comisión ha sido  circunscrito  por  el  legislador  para aquellos eventos de aducción probatoria  que  se  realizan  fuera  de  la  sede  del  funcionario  comisionante,  pues lo  contrario    restringiría    la    inmediación    que    corresponde    a   la  Fiscalía.   

En  este  caso  la  prueba  testimonial  fue  practicada  por  miembros  de  la  Policía  Judicial, amparados en la comisión  impartida  por  el  Fiscal  Regional  dentro  de la propia sede suya, por lo que  debería  desecharse.  Sin embargo, la prueba sobre la responsabilidad de LOZANO  CÁRDENAS,  encuentra  asidero  en  los  informes de captura “suscrito bajo la  gravedad  del  juramento  (art.  316 del C. de P.P.) por el Comandante del Grupo  Unase  de  la  ciudad  de  Cúcuta,  en  su propia declaración y en el dictamen  fonoespectográfico;  elementos  de  persuasión  de los que en sana crítica se  deducen  los  elementos  fundantes  de  la condena objeto de cuestionamiento”,  como  que revelan la activa participación del imputado a título de coautor del  delito por el que fue condenado.   

Bajo  estas  premisas,  para  el Delegado, la  sentencia debe mantenerse en firme.   

CONSIDERACIONES:  

Primer cargo.  

1.  Ciertamente,  como  lo  glosa con atinado  criterio  el  Ministerio  Público, la primera censura postulada por el defensor  del  procesado  MARIO  LOZANO  CÁRDENAS,  que  ha  sido enfilada por vía de la  causal  tercera  de  casación,  bajo  el supuesto de haberse proferido el fallo  dentro  de un proceso viciado de nulidad, comporta una evidente equivocación en  la  selección  del  motivo  que  ha debido servirle de fundamento, toda vez que  orientada  a  destacar  yerros  predicables  de numerosas pruebas y no vicios de  trámite  o  juzgamiento, era lo adecuado a esta forma de argumentar acudir a la  primera  de  las  causales  previstas en el art. 220 del C. de P.P., en el claro  entendido   que   corresponde   realmente   a  errores  in  iudicando  y  no  in  procedendo.   

2.  El  demandante  ensaya  diversas  razones  aparentemente  fundadas  en  una  pretendida nulidad, quedándose en la absoluta  imposibilidad   de   entrar   a   demostrar   las  irregularidades  sustanciales  atentatorias  del  debido  proceso  o  el derecho de defensa, reduciendo todo el  contenido  del ataque a sostener que dada la ilegal aportación de cierta prueba  testimonial  al  proceso,  ha debido la misma sustraerse del conocimiento de los  falladores  a la hora de valorarse distintos medios, enfoque que en el siguiente  acápite  desenvuelve  con  mayor  amplitud y parcial acierto, como que allí se  acude  a la vía indirecta bajo el supuesto de concurrir errores de derecho que,  según lo expuesto, sería en principio lo atinado.   

3.   Por  consiguiente,  observado  que  el  libelista  ensayó  la causal tercera en este cargo, cuando el objeto y marco de  ataque  lo  constituía  la  validez  de la prueba practicada por miembros de la  policía  en  desarrollo  de  la  actividad instructiva derivada de la comisión  conferida  para dicho acopio y que un reparo semejante resulta propio de la vía  indirecta  en  punto  del primer motivo casacional, como que la irritualidad que  vicia  un medio ilegalmente producido no trasciende a la actuación procesal, en  condiciones tales, esta tacha amerita su inexorable desestimación.   

Segundo cargo.  

1.  Aun  cuando  esta  censura  se  encaminó  adecuadamente  por  la  vía  indirecta  de violación a la ley sustancial en el  sentido  de error derecho por falso juicio de legalidad, conocido que esta clase  de  vicio  dice relación a aquellas hipótesis en que una prueba es aportada al  proceso  sin  el  lleno  de  los  requisitos  esenciales  para  su  validez,  en  cualquiera  de  sus  fases  de  ordenación,  práctica  o  incorporación,  son  múltiples  las  referencias  que  el  demandante hace al “valor probatorio”  otorgado  no  solamente  a  aquellos  medios  sobre  los  cuales recae el reparo  casacional,  sino  respecto  de  algunos  que,  sin estar cuestionados dentro de  estos lindes, fueron apreciados en el fallo.   

2.  Así  sucede,  desde un principio, con la  inesperada  referencia  que hace el actor al calificar como error de derecho que  el  sentenciador  le  otorgase  “pleno valor probatorio al informe rendido por  los  miembros  de  la  fuerza  pública”,  o  “al informe de captura”, que  califica  de  incoherentes  y  contradictorios,  o  cuando discrepa del hecho de  habérsele   dado   “pleno   valor  probatorio  a  los  testimonios  de  cargo  recepcionados”,  mientras que no se le diera “ningún valor probatorio a los  testimonios    de    descargos”    –  lo  que  torna  incomprensible  la  tacha  como  que comprende los  testimonios  que  se  suponen  afectados en su legalidad -, o la que califica de  “amañada  prueba  fonoespectográfica”, que como se sabe arrojó resultados  positivos  para  la  identificación del imputado como uno de los plagiarios que  hizo  contacto  telefónico  con  los  familiares  del secuestrado, en fin, como  surge  ostensible,  se  trata  en  relación  con  los citados elementos, de una  abierta  y  antitécnica  crítica  probatoria  que  sin nexo alguno con la vía  escogida para censurar el fallo son incluidos por el casacionista.   

3. Ahora bien, el aspecto puntual del reproche  que,  como  ya  se  precisara  se  encaminó  por error de derecho, comprende la  afirmada  ilegalidad de diversos testimonios cuya práctica estuvo a cargo de la  Unidad  Especial  Antiextorsión y Secuestro, esto es, el Unase de la Policía y  de  la  Unidad Investigativa Regional del CTI de Cúcuta, bajo la consideración  según  la cual dado que dichas pruebas fueron practicadas dentro de la sede del  Fiscal  Regional  de  conocimiento  ello  no era jurídicamente admisible, menos  aún  cuando  las  mismas  se  acopiaron cuando ya se había decretado la formal  apertura instructiva.   

4.  Pues  bien, sobre el concreto tema que es  objeto  de  cuestionamiento  en  este  caso,  ya  la  Sala ha tenido ocasión de  pronunciarse  en  diversas  oportunidades, observando cómo, en primer término,  dado  que  las distintas pruebas en este proceso fueron practicadas y recaudadas  por  organismos  de Policía Judicial en vigencia del Decreto 2271 de 1.991, que  como   se   sabe   adoptó   como  legislación  permanente  aquel  conjunto  de  disposiciones  legislativas  dispersas  en  materia  de orden público, desde el  punto  de  vista de su formal validez, ellas no admitirían ningún reparo, como  que expresa normatividad autorizaba su acopio.   

5.  Menos aún resulta admisible controvertir  su  legalidad  por  el  hecho  de haber sido practicadas por parte de las mismas  autoridades  policivas  dentro  de  la  sede  del funcionario que conocía de la  actuación,  cuando,  como  sucede en este proceso, dichas pruebas se originaron  en  órdenes de comisión directamente dadas por el respectivo Fiscal Regional y  posteriormente por el propio Juez Regional de conocimiento.   

6.  Aun cuando el demandante eludió el claro  señalamiento  de  la  fuente  formal  en  la que deberían tener fundamento los  requisitos  de  validez  de  las  pruebas atacadas, el Ministerio Público, aún  llegando  a la inevitable conclusión de que dada la real intrascendencia de los  testimonios  mencionados  por  el actor, el fallo impugnado permanece incólume,  avaló  el  criterio del libelista en el sentido de estimar que, ciertamente, no  podía  el  funcionario comisionante comisionar fuera de su sede, aludiendo para  ello el contenido del art. 82.2 del C. de P.P.   

7.  A  este  respecto,  impera reiterar (Rad.  12.918,  Cas  del  27  de febrero de 2.003), que conforme al entendimiento de la  Sala,  nada  obsta  para  que  el  funcionario  judicial  pueda  comisionar a la  Policía  Judicial  para  practicar  pruebas  aún  dentro de los límites de su  sede. Así, además, ya se había pronunciado la Corte al señalar:   

“Adicionalmente el casacionista sostiene que  el  Fiscal  Delegado  no  podía  comisionar  dentro de su propia sede al Cuerpo  Técnico  de  Investigación  para  la  práctica  de  pruebas, por prohibición  expresa  del  artículo  82,  inciso segundo ejusdem, modificado por el 12 de la  ley  81  de  1993.  Esta  apreciación  es  también equivocada. La norma que el  impugnante  cita,  alude a las comisiones impartidas por los Tribunales y Jueces  a  otras autoridades judiciales, no a las ordenadas por los Fiscales Delegados a  los  órganos  de  policía  judicial para la práctica de pruebas tendientes al  esclarecimiento   de   los  hechos,  que  no  tienen  limitación  de  carácter  territorial,  y  que se regían por lo dispuesto en el inciso cuarto de la norma  citada,  en  armonía  con  lo  establecido en los artículos 313 y 320 ejusdem.   

Entender,  como lo propone el impugnante, que  los  Fiscales Delegados no pueden acudir al Cuerpo Técnico de Investigación de  su  propia  sede  para  la  práctica  de  pruebas,  resulta  absurdo, pues ello  equivaldría  a dejar a las Unidades de Fiscalía sin su apoyo en el lugar donde  operan,   y  desconocer  que  el  Cuerpo Técnico es un órgano auxiliar al  servicio  de  la función investigativa de la Fiscalía, que actúa a través de  unidades  distribuidas  en el todo el territorio nacional, y que su estructura y  ubicación  geográfica  obedecen  a  la necesidad de que su intervención pueda  ser  inmediata  y  eficiente  (artículos  40  y  siguientes del Decreto 261 del  2000)”   (Fallo  de  casación del 19 de noviembre de 2.001. rad. 10.546,  M.P., Dr. Fernando Arboleda Ripoll).   

8.  Y, si el reproche de por si no cuenta con  base  jurídica,  contrariamente  al  pensamiento  del  Delegado, si le asiste a  éste  razón  en realzar la insignificancia que el mismo comporta habida cuenta  que  la prueba testimonial a que alude no consolidó el sustento de la sentencia  condenatoria  proferida en contra de LOZANO CÁRDENAS, toda vez que se trató en  su  mayoría  –  lo que es  predicable  de  la  allegada  por  el  Unase  –  de  familiares  y empleados del  injustamente  retenido  Alejandro Sierra Díaz y en cuanto a aquellos deponentes  que  fueron  escuchados  por  miembros  del  CTI,  también,  como  se  dijo, en  cumplimiento  de  la comisión impartida por la Fiscalía Regional, se trató de  amigos  o  conocidos  del  imputado  que  pretendieron  avalar de algún modo su  versión indagatoria.   

9.  Por  el contrario, contundentes elementos  probatorios  al  margen de los medios censurados, sirvieron para responsabilizar  a  LOZANO  CÁRDENAS como uno de los integrantes del colectivo de individuos que  secuestraron  al  ciudadano  Sierra  Díaz,  exigiendo  por su libertad una suma  millonaria  bajo  presión  de  atentar  contra  su  vida  de no cumplirse dicha  condición,  como que los informes policivos dan cuenta de su aprehensión en la  ciudad  de  Cúcuta  y del hecho de haberlos conducido hasta el Corregimiento de  Juan  Frío  en  el  Municipio  de  Villa  del  Rosario en donde lo rescataron y  determinante  en  orden a su compromiso penal, lo fue el resultado del análisis  fonoespectográfico  que  a  instancias  de  la  División  Criminalística  del  C.T.I.,  se  efectuó, cuya conclusión determina un muy alto grado de similitud  en  los  “patrones  de  articulación, inflexiones, acentuación, entonación,  trayectoria  de  los  formantes,  distribución  de la energía de los formantes  vocálicos,   consonánticos   y  de  combinación  y  de  igual  forma  la  relación   o  transición  entre  éstos”,  constituyéndose  en  “índices  inequívocos  de  la  uniprocedencia  entre  la  voz  masculina consignada en el  cassette  dubitado  y  la voz masculina que se identifica en la toma de muestras  de  voz  como  MARIO  LOZANO  CÁRDENAS, por lo tanto el cotejo es positivo para  MARIO LOZANO CÁRDENAS”.   

En estas condiciones, desde luego, el cargo  no prospera.   

Finalmente,   es   necesario  precisar  que  cualquier   determinación   tendiente  a  darle  aplicación  al  principio  de  favorabilidad  por  virtud  de la entrada en vigencia de la Ley 599 de 2.000 que  establece   unos  marcos  punitivos  inferiores  para  el  delito  de  secuestro  extorsivo  en  relación  con  los  de la Ley 40 de 1.993 bajo el cual se juzgó  este  asunto,  le corresponde adoptarla al Juez de ejecución de penas y medidas  de seguridad.   

En  razón y mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema  de  Justicia  en  Sala  de  Casación  Penal, Administrando Justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

No casar el fallo impugnado.  

Contra  esta  decisión  no  procede  ningún  recurso   

Cópiese, cúmplase y devuélvase al Tribunal  de origen.   

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

FERNANDO           ARBOLEDA  RIPOLL                     HERMAN GALÁN  CASTELLANOS                      

CARLOS       AUGUSTO       GÁLVEZ  ARGOTE             JORGE    ANÍBAL  GÓMEZ  GALLEGO                                

EDGAR            LOMBANA  TRUJILLO                      ÁLVARO  ORLANDO  PÉREZ PINZÓN           

MARINA   PULIDO   DE   BARÓN                           JORGE  LUIS  QUINTERO MILANÉS   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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