10955(10-10-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 10955  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                            Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

                            Aprobado Acta # 122   

Bogotá D.C., octubre diez (10) de dos mi dos  (2002).   

VISTOS:  

Resuelve  la  Sala  el  recurso de casación  interpuesto  por  el  defensor del procesado ÓSCAR GONZÁLEZ SIMBAQUEBA, contra  la  sentencia  de  mayo  11  de  1995,  mediante la cual el Tribunal Superior de  Ibagué   confirmó  la  sentencia  condenatoria  que  dictó en contra del  mencionado el Juzgado 2º Penal del Circuito de la misma ciudad.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

1.  Hacia  las 9 y  media  de  la  noche  del 27 de septiembre de 1993, en el municipio de Cajamarca  (Tolima),  Héctor  Herbey  Castro  fue  agredido  con  arma cortopunzante en el  tórax  y  en  el antebrazo izquierdo.  Gracias a la oportuna intervención  médica se evitó su fallecimiento.   

2. ÓSCAR GONZÁLEZ  SIMBAQUEBA  fue   enseguida capturado por la Policía.  Y, vinculado a  la  investigación  a  través de indagatoria, se le detuvo preventivamente el 5  de  octubre  de  1993  y  el  14  de  marzo de 1994 se le acusó por el cargo de  tentativa de homicidio simple.    

3.  Tramitado  el  juicio,  el  30  de  noviembre  de  1994  el  Juzgado  2º Penal del Circuito de  Ibagué,  lo  condenó  a  12  años  y  9  meses  de prisión, interdicción de  derechos  y  funciones  públicas por igual término y al pago de 450 gramos oro  por  concepto  de  los daños y perjuicios causados con la infracción.  Y,   

4.  El  defensor  apeló  esa  sentencia  y  el  Tribunal Superior de Ibagué, a través del fallo  recurrido  en  casación,  decidió  confirmarla,  modificando el término de la  pena  de  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas,  que fijó en 10  años.   

LA DEMANDA:  

El  defensor  propuso un  solo  cargo  en  contra  de  la  sentencia del Tribunal y lo apoyó en la causal  primera  de  casación.   Se  violaron  indirectamente  –dice—los artículos  21  y  22 del Código Penal de 1980, y los artículos 6º, 247 y 254 del Código  de  Procedimiento  Penal de 1991.  Aduce que el Tribunal incurrió en error  de  hecho  por  falso  juicio  de  existencia  “al reconocer o creer” que se  contaba  dentro  del  proceso  con  la  prueba  de  la tentativa.  En tales  circunstancias  se  dio por cierto, equivocadamente, que su representado tuvo la  intención  de  matar  a  Héctor  Castro  y  que la muerte no se produjo por la  oportuna  intervención  médica; y que realizó actos ejecutivos, igual que los  otros  agresores (respecto de los cuales el Tribunal dispuso expedir copias para  la  investigación  penal  respectiva), inequívocamente dirigidos a consumar el  delito.   Según  su  ver, su defendido propinó heridas a la víctima pero  con   intención   de   lesionar   y   no  de  matar.   Y,  relaciona  como  circunstancias       no       apreciadas      por      el      juzgador      las  siguientes:   

a)   Que   GONZÁLEZ  SIMBAQUEBA  hirió a Héctor Herbey Castro cuando se encontraba en compañía de  Germán  González  Cadena  y  de  José  Alirio Mora González, quienes estaban  armados  de  cuchillos  y bordones.  Se deduce de esto la desventaja en que  se  encontraba  la víctima y que si los agresores hubieran tenido por fin darle  muerte,  lo  hubieran hecho.  Eran tres, era de noche, ya lo habían herido  y  voluntariamente  “lo  dejaron  tirado  en el piso”.  El requisito de  univocidad  a  que  se  refiere  el  artículo  22  del  Código  Penal de 1980,  entonces,  no  se presentó, dice el recurrente y agrega que el sindicado logró  lo que pretendió, que sólo era lesionar a Héctor Castro.   

b)  De  haber  existido  intención  de  matar todos los agresores habrían atacado.  Pero solamente  lo  hizo  GONZÁLEZ SIMBAQUEBA y no está probado que los otros hayan sujetado a  la víctima o le hayan impedido su huida.   

c) El Tribunal afirmó en  el  fallo  que  “los  agresores terminaron su acción cuando estimaron que con  las  heridas  recibidas  se  causaba la muerte”.  Es una aseveración que  para  el  casacionista constituye error de hecho por falso juicio de existencia,  pues en la actuación no existe prueba que la respalde.   

Agrega que no se tuvo en  cuenta  que las heridas fueron causadas con una lesna y aunque según el médico  legista  una de las heridas de 2.2 centímetros causada ponía en riesgo la vida  del  herido,  una  persona  común y corriente difícilmente podría imaginar un  desenlace  así.  Advierte que se debe considerar que su representado “es  un  lego  en  la  materia”  y  que  la lesión “no debió producir sangre en  abundancia”.   

d) Los agresores huyeron  cuando  la  víctima  se  encontraba  tendida  en el piso y consciente.  El  censor  infiere  que  de  haber  sido  su  voluntad  “le hubiesen causado más  lesiones o la muerte”.   

e) Al dar por cierto que  la  muerte  de  Castro  no  se produjo por la oportuna intervención médica, se  transgredieron  los  artículos  6º,  247  y  254  del Código de Procedimiento  penal.    Si   el   resultado   no   tuvo   ocurrencia  –dice       el       censor—es  porque la  intención  del  sindicado  era  la  de  lesionar.   Agrega  que  le  causa  extrañeza  la  anotación  médica que aparece en el reconocimiento médico que  se  le  hizo  a  Héctor Herbey Castro, según la cual la herida que sufrió fue  penetrante,  le  ocasionó “un hemotórax derecho” y hubiera podido fallecer  de  no  haber  recibido  atención  médica  inmediata.    Este  medio  demostrativo              –anota—no    fue  apreciado  en conjunto con las demás pruebas.  La intervención médica no  fue  tan inminente como se hace aparecer en el fallo (el paciente fue trasladado  de  Cajamarca  a  Ibagué)   y  califica  de “discutible” la constancia  médica  por  cuanto  desbordó  los fines de la prueba pericial, al suministrar  juicios  de  valor  que no se solicitaron y que “no son competencia del perito  sino  que  deben  ser  producto  de  la  sana crítica en la apreciación de las  pruebas”.    

En  suma,  finaliza  el  impugnante,  cualquier herida que no sea atendida con idoneidad puede conducir a  la  muerte,  pero  eso no significa que el causante haya tenido la intención de  matar.   Su  petición  es  que se case la sentencia y que se absuelva a su  poderdante.   

CONCEPTO  DEL  PROCURADOR 1º DELEGADO EN LO  PENAL:   

El error de hecho por suposición probatoria,  que  es  el  alegado  por  el  demandante,  implica  que el medio de convicción  objetivamente  no  exista  en  el  proceso.  Pero el censor no se refiere a  ninguno.   A  lo  que  se dedica, y que no es demandable en casación, es a  cuestionar  las  inferencias  o  conclusiones  a  las cuales arribó el juzgador  luego  del  examen  conjunto de las pruebas.  Se trata de un desacierto que  es  evidente  y  para  resaltarlo  el  Delegado  transcribe  unos  apartes de la  demanda.   

Relaciona  los  requisitos de la tentativa y  aduce  que  en el caso examinado, como lo concluyeron las instancias, los mismos  se  reúnen  a  cabalidad.   Pide  como  consecuencia,  que  no  se case la  sentencia.   

LA CORTE CONSIDERA:  

1.  Tiene  toda la  razón  el  Procurador Delegado.  Lo que le atribuye la defensa al Tribunal  es  que  violó  indirectamente la ley sustancial por error de hecho derivado de  falso  juicio  de  existencia.  Pero en realidad no concreta ninguno.   Se  incurre  en  dicha equivocación cuando el juzgador considera pruebas que no  se  encuentran  en el proceso o cuando omite apreciar pruebas válidas que obran  en él.    

Ahora bien, cuando  se denuncia error de  esta  estirpe  en  casación,  surge la exigencia lógica y carga para el sujeto  procesal  que  lo  plantea,  de  determinar la prueba supuesta u omitida, de una  parte,  y  la  trascendencia de la irregularidad, de otra.  Es decir,   que  habría  sido  diferente  la  orientación de la sentencia si el Juez no se  hubiera  inventado  la  prueba  o  dejado  de  apreciar  la que fue válidamente  aportada  a la actuación, lo que obviamente implica el ejercicio de enfrentar y  desvirtuar  los fundamentos probatorios en los cuales se encuentra sustentado el  fallo.   

2.  Ninguno de  dichos  requisitos  fue  cumplido  por  el casacionista.  Hizo consistir el  error  en  que el Tribunal creyó que la prueba de la tentativa del homicidio se  encontraba  dentro  del  proceso.   Se  trata, sin embargo, de una forma de  decir  que  no  comparte  la decisión que se adoptó por cuanto a su parecer el  procesado  actuó  con  intención  de lesionar y no de matar.   Es la  idea  de  la  que  intenta  persuadir  a  lo  largo del cargo, aunque en ningún  momento  a  partir  del  señalamiento  de  un  error del juzgador demandable en  casación, sino desde su propia lectura de los medios de prueba.   

En  esa  dimensión las “circunstancias de  hecho  no apreciadas por el juzgador” que relaciona en cinco puntos, sólo son  sus  deducciones.  En ninguno precisa una situación de omisión probatoria  trascendente  y lo que queda claro que le atribuye como error al Tribunal es que  no haya realizado esos mismos razonamientos en la sentencia.   

Bajo  dichas circunstancias es muy claro que  no  existe  una propuesta lógica susceptible de ser examinada por la Corte y en  consecuencia   se   decidirá   no   casar   el   pronunciamiento   objeto   del  recurso.   

3.   No sobra  una  referencia  al  cuestionamiento  que  le  hace  el defensor a la anotación  médica  que  aparece  en  el resultado del segundo reconocimiento médico legal  que  se  le practicó a Héctor Castro, relativa a que si la víctima no hubiera  recibido    atención   médica   inmediata   habría   podido   fallecer.    

Dicho dictamen está obrante a folio 140 del  cuaderno  principal  y  no  tiene  nada  de  extraño. El forense simplemente se  documentó  de  los apartes pertinentes de la historia clínica insertados en el  primer  reconocimiento  médico  legal  e  informó que la herida del tórax fue  penetrante,  que  ocasionó  “hemotórax  derecho”  y  que si el paciente no  hubiera  recibido  atención médica inmediata habría podido fallecer.  Se  trata  de  una  valoración científica que en casos como el examinado se espera  del  médico legista y que no desborda sus facultades de perito.  Lo que le  está  prohibido  es  emitir  juicios  sobre  la  responsabilidad  penal, que es  distinto y no sucedió en el presente caso.   

De  todas  formas,  si  la  pretensión  del  recurrente  era  tachar  la  validez  del  experticio,  la  propuesta tenía que  hacerla  en  el  marco  de  otra  censura,  también  planteada  como violación  indirecta  de  la  ley  sustancial,  aunque  en  este  caso derivada de error de  derecho por falso juicio de legalidad.   

A  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

NO   CASAR   la  sentencia  recurrida, expedida por el Tribunal Superior de Ibagué el 11 de mayo  de  1995.   

Contra  la  presente  decisión  no  procede  ningún recurso.   

CUMPLASE.   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

FERNANDO      E.       ARBOLEDA  RIPOLL                  JORGE E. CÓRDOBA POVEDA   

HERMAN            GALÁN  CASTELLANOS          CARLOS  AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE         

JORGE       ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                     ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO   

EVA      MARINA      PULIDO      DE  BARÓN                       YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

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