13618(30-05-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    República de Colombia  

         

Corte Suprema de Justicia  

Proceso No 13618  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

APROBADO ACTA No. 58  

Bogotá,  D. C., treinta de mayo de dos mil  dos (2002).   

     

I. ASUNTO     

La Fiscal Delegada ante el Juzgado Promiscuo  del  Circuito  de  Apía (Risaralda), el 22 de julio de 1.997, presentó recurso  extraordinario  de  casación  contra  la  sentencia  del  Tribunal Superior del  Distrito  Judicial  de  Pereira, fechada el 28 de abril de 1.997. Mediante ella,  el  Tribunal  confirmó  el  fallo condenatorio que contra Gustavo Ruiz Murillo,  por  el delito de homicidio, había dictado el Juzgado Promiscuo del Circuito de  Apía.  Pero  como  la  sentencia  fue  modificada en el sentido de que  el  delito  había  sido  cometido  en  estado  de  ira,  lo  que  dio  lugar  a una  disminución   considerable   de   la  pena  impuesta,  la  Fiscalía  Delegada,  inconforme  con la decisión, interpuso el recurso de casación que ahora merece  la atención de la Sala.   

     

I. HECHOS     

         Los hechos ocurrieron el 18 de marzo de  1.996,  en  Santa Cecilia (Pueblo Rico), departamento de Risaralda. A la 1:00 de  la  madrugada,  después  de cerrar su bar, Fabio Velásquez Yepes tomó rumbo a  su  casa,  acompañado de José Bedoya Jiménez, minero de la región, y Alfonso  Guasirumo, un indígena que hacía años vivía en su casa.   

         A  poco andar, se encontró con Gustavo  Ruiz   Murillo.   Entre   ambos,  de  antaño,  existían  desavenencias.  Fabio  Velásquez   vivía  molesto  porque  la  madre  de  Gustavo  Ruiz  Murillo,  su  colindante,  y  a  quien  había  causado  algunas afrentas, tenía un corral de  gallinas  que se pasaban a sus predios. Este problema, sin embargo, desde hacía  dos   años,   por   intervención   del   corregidor   del   lugar,  se  había  atenuado.   

         La  noche de su encuentro, Gustavo Ruiz  atacó  a  Fabio Velásquez con un machete, pese a que horas antes, en el propio  establecimiento  de  este último, ambos habían dado a entender, por su actitud  amistosa,  que  sus  rencillas  eran  cosa  del  pasado. Como consecuencia de la  heridas  recibidas,  Velásquez  falleció  cuando era trasladado al hospital de  Pueblo Rico.     

          

ANTECEDENTES PROCESALES  

Las  siguientes  actuaciones  conforman  el  proceso:   

La   Fiscalía   23  Seccional  de  Apía  (Risaralda), el 18 de marzo de 1.996, abrió la investigación.   

El  procesado  Gustavo  Ruiz  Murillo,  fue  aprehendido   en   esa   misma   fecha.   Al  día  siguiente,  se  le  recibió  indagatoria.   

El 26 de marzo de 1.996, se le resolvió la  situación  jurídica.  En  su  contra,  se  dictó medida de aseguramiento, sin  beneficio de excarcelación, por el delito de homicidio.   

El  7 de mayo de 1.996, se declaró cerrada  la investigación.   

La resolución de acusación, forma como se  calificó  el  mérito  del sumario, se dictó el 13 de junio de 1.996. Allí se  acusó  a  Gustavo  Ruiz  Murillo  de  haber  cometido  el  delito de homicidio,  previsto  en  el  Libro Segundo, Título XIII, Capítulo Primero, artículo  323, del Código Penal.   

La resolución de acusación fue apelada, en  junio 18 de 1.996, por el procesado Gustavo Ruiz Murillo.   

La  Fiscalía 4° Delegada ante el Tribunal  Superior    de   Pereira,   en   julio   24   de   1.996,   la   confirmó   sin  modificaciones.   

En julio 30 de 1.996, se envió el proceso,  para  lo  de  su  competencia,  al  Juzgado  Promiscuo  del  Circuito  de  Apía  (Risaralda).   

La audiencia pública comenzó en octubre 22  de  1.996  y  terminó en febrero 6 de 1.997. El defensor, en un momento de  la  diligencia, inconforme porque le fue negada la práctica de algunas pruebas,  apeló  la  decisión.  Pero el Tribunal Superior de Pereira, por considerar que  las  pruebas  solicitadas  no  eran  de  aquellas  que surgen de las practicadas  durante   su  desarrollo,  confirmó  la  determinación  del  juez  de  primera  instancia, mediante providencia del 14 de noviembre de 1.996.   

El  Juzgado Promiscuo del Circuito de Apía  (Risaralda),  el  19  de  febrero de 1.997, profirió sentencia por el delito de  homicidio  simple.  Las  penas que le impuso a Gustavo Ruiz Murillo, debidamente  fundamentadas,  fueron  de  veinticinco (25) años de prisión, interdicción de  derechos  y  funciones  públicas  durante  10  años,  prohibición  de ingerir  bebidas  alcohólicas  por tres años y suspensión en el ejercicio de la patria  potestad por 5 años.   

El  fallo  fue  apelado por el defensor del  sentenciado.  El 28 de abril de 1.997, el Tribunal Superior de Pereira confirmó  la  decisión. Pero la modificó  en el sentido de que Gustavo Ruiz Murillo  quedaba  condenado  por  homicidio simple en estado de ira y, además, le redujo  la  pena  principal  y  la  accesoria  de  interdicción de derechos y funciones  públicas.  En  lugar  de  veinticinco (25)  años de prisión y diez   (10)  de  interdicción  de  derechos  y funciones públicas, le impuso ocho (8)  años  de prisión como pena principal y ocho (8) como pena accesoria. Las otras  sanciones,   por   haber  sido  sustentadas  conforme  con  el  derecho,  fueron  mantenidas.   

El   procesado   interpuso   el   recurso  extraordinario   de   casación,  que  fue  declarado  desierto  porque  no  fue  sustentado.  También  impugnó  la Fiscal 23 Delegada ante el Juzgado Promiscuo  del   Circuito   de   Apía,   una   vez   notificada,   presentó   la  demanda  correspondiente.   

     

I. LA DEMANDA     

Tres  son  los  cargos que la recurrente le  hace al fallo:   

Cargo primero  

Invoca  la  causal  primera  de  casación,  contenida  en  el  cuerpo segundo del artículo 220 del Código de Procedimiento  Penal.  Motivo:  violación  indirecta  de  la ley sustancial. Sentido: error de  hecho   por   falso  juicio  de  identidad  (apreciación  errónea  de  la  prueba).   

Así sustenta el cargo:  

Considera  que el Tribunal, por admitir que  Gustavo  Ruiz  Murillo  causó  la  muerte  a Fabio Velásquez en estado de ira,  aplicó  indebidamente  el  artículo 60 del Código Penal. Como consecuencia de  la  aceptación  de  la  mencionada  circunstancia de atenuación, quebrantó el  artículo  323 del Código Penal, modificado por el artículo 29 de la ley 40 de  1.993,  norma  que  describe  el homicidio simple y lo sanciona con una pena que  oscila entre 25 y 40 años de prisión.   

El   Tribunal,   por   efecto   de   la  tergiversación  del  hecho  que  revela  la  prueba   relativa  al  estado  emocional  del  autor  del homicidio, incurrió en un falso juicio de identidad.  Esa  apreciación errónea se deriva de que el juzgador consideró, a contrapelo  de  la  realidad  fáctica, que el origen del predicado estado de ira de Gustavo  Ruiz  Murillo,  había estribado en el hecho de que Fabio Velásquez, cuando fue  conminado  por  el  corregidor  de  Santa  Cecilia  (Pueblo  Rico),  arreció su  hostigamiento contra la madre del inculpado.   

Esta   apreciación   del   Tribunal   no  corresponde  a  lo  demostrado en el proceso. A juzgar por la narración de Ruiz  Murillo  en la indagatoria, después de que el inspector intercedió en favor de  su  progenitora, Fabio Velásquez “se quedó quieto”, es decir, no volvió a  causarle  molestias.  Durante  el tiempo que Gustavo Ruiz  estuvo en el bar  de  Velásquez, que fue de 8 a 12 de la noche, no surgió ningún problema grave  entre ellos.   

          Esto  significa,  de  acuerdo  con  lo  planteado  por  la  casacionista,  que  el  hecho  remoto  e  injusto que había  provocado  la  ira  de Ruiz Murillo, consistente en los maltratos que Velásquez  había  causado  a su madre, no subsistía. Si el Tribunal, cuando apreció esta  prueba,  hizo derivar de ella el estado de ira de la acción homicida, incurrió  en  un  falso  juicio  de  identidad.  Tergiversó  hasta tal punto el hecho que  conforma la prueba, que le infundió un sentido que no tenía.   

           Cargo segundo   

Causal  invocada:  la primera de casación,  prevista  en  el  cuerpo  segundo del artículo 220 del Código de Procedimiento  Penal.  Motivo:  violación  indirecta  de  la ley sustancial. Sentido: error de  hecho  por  falso  juicio  de  existencia  (omisión)  en la apreciación de las  pruebas.   

Omitió  el  Tribunal,  dice  la  censora,  apreciar  el  testimonio  de  Virgilio  Padilla  Moreno.  Este señor estuvo, en  compañía  del  sentenciado,  en  el  café  del  occiso  hasta  la hora en que  decidió  cerrar  sus  puertas.  Da  fe  de  que  esa noche, mientras se tomaban  algunos  tragos,  e  incluso  cuando  Ruiz  Murillo y él le hicieron un reclamo  amistoso   por   no  ofrecerles  pasantes,  no  hubo  ninguna  discusión  entre  ellos.   

Este testigo da cuenta de que no fue cierto  que  el  occiso  hubiera  “mirado feo” a Gustavo Ruiz cuando le pidieron los  pasantes,  ni  que  cuando surgió un equívoco por el valor de la cuenta, Fabio  Velásquez  hubiera  reaccionado  de mala manera. Al contrario: este declarante,  que  permaneció  en compañía de ambos durante todo el tiempo, no observó que  entre ellos se hubieran presentado problemas.   

Como  el  Tribunal no apreció esta prueba,  incurrió  en  un  error  de  hecho  por omisión. De haberla  considerado,  hubiera  podido  concluir,  por  la  calidad de primera mano de su versión, que  Gustavo  Ruiz Murillo, faltando a la verdad, quiso hacer ver, para justificar su  acción,  que  el  occiso,  cuando  le pidieron los pasantes o le reprocharon el  valor  de  la  cuenta,  lo miró de mala manera. La verdad, quiere significar la  impugnante,  es  que durante ese lapso el occiso no creó ninguna situación que  pudiera desatar la ira de su homicida.   

Cargo tercero  

Causal: la primera de casación, prevista en  el  cuerpo segundo del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal. Motivo:  violación  directa  de  la  ley  sustancial.  Sentido: error de hecho por falso  juicio de existencia (omisión) en la apreciación de la prueba.   

El Tribunal no tuvo en cuenta el testimonio  de  José  Ilmer  Bedoya  Jiménez.  Por eso, al omitirlo, incurrió en error de  hecho por falso juicio de existencia.   

Este señor relata que él, la noche de los  hechos,  iba  en compañía de Fabio Velásquez y un hombre de raza india,   invitado   a  tomarse  en  su  casa media botella de aguardiente. Cuando se  acercaban  a  la  vivienda  de Velásquez, apareció Gustavo Ruiz Murillo, quien  llevaba  escondido  en  el  cinto un machete y, sin mediar palabras, le propinó  las  lesiones que le produjeron la muerte. Ni al indígena ni a él, dice Bedoya  Jiménez,  los  atacó.  Pero le advirtió, eso sí, que se abstuviera de contar  lo que había visto.   

La falta de apreciación de esta prueba por  parte  del  Tribunal,  no  le  permitió  llegar  al  convencimiento  de  que el  sentenciado  mintió  cuando  expuso  las  causas  de  su  acción  homicida. Su  apreciación  le  hubiera  dado  claridad  en torno al hecho de que no fue Fabio  Velásquez  quien  atacó  a  Gustavo Ruiz. El testigo ha dicho que la agresión  fue  súbita   y  que no hubo ninguna provocación de parte del occiso. Por  tanto,  al  reconocer  el  estado  de  ira  en  contra del fragmento de realidad  fáctica  que  este  testimoniante  ofrecía,  el  Tribunal cometió un error de  hecho por falso juicio de existencia.   

Concluye  la casacionista, entonces, que si  el  Tribunal  hubiera apreciado los testimonios de José Ilmer Bedoya Jiménez y  Virgilio  Padilla  Moreno,  su conclusión no sería la misma que dejó plasmada  en  la  sentencia  objeto  de  esta  demanda. En el fallo, hubiera descartado el  estado  de  ira  que  lo  condujo a modificar la sentencia de primera instancia.  Solicita  a la Corte, en consecuencia, casar parcialmente la decisión impugnada  y  proferir  sentencia  sustitutiva,  acorde  con los cargos especificados en la  resolución de acusación.   

     

I. EL MINISTERIO PÚBLICO     

De  la  siguiente  manera,  se pronuncia el  señor  Procurador  Primero  Delegado  en  lo Penal sobre los cargos hechos a la  sentencia por la recurrente:   

Cargo primero  

Estima  que  el cargo debe prosperar. En el  fallo,  específicamente en lo que concierne con la configuración del estado de  ira  en cabeza del procesado, hay una manifiesta tergiversación de la realidad.  Las  desavenencias  existentes  entre la víctima y el victimario, por efecto de  la  mediación  del funcionario de policía, para la fecha del homicidio estaban  limadas. Así lo ha admitido el propio Gustavo Ruiz Murillo.   

Sólo uno de los motivos esgrimidos por él  para  justificar  su  acción,  ha  quedado en pie: que dio  muerte a Fabio  Velásquez,  como  se lo dijo al agente Norberto Medina, porque había humillado  a  su mamá. Los otros dos, dados a conocer al agente Colonia Restrepo y al cabo  José  Albeiro  Buitrago,  quedaron descartados a lo largo de la investigación.  Ni  el  móvil  consistió  en  haber  discutido esa noche por el precio de unas  cervezas,  ni  el  homicidio  tuvo  por  causa el hecho de que Fabio Velásquez,  cuando  se  encontraron  camino  a  casa, lo abofetéo y quiso asesinarlo con un  revólver.  Los  testigos  presenciales,  Virgilio Padilla, José Ilmer Bedoya y  Alfonso Guasirumo, lo desmienten.   

Obra  en  el  proceso  prueba  abundante  y  sólida,  eso sí, sostiene la Delegada, de que los motivos de perturbación del  ánimo  de  Gustavo  Ruiz,  gracias a los buenos oficios del corregidor, habían  desaparecido.  Y  si ellos no se habían renovado, y si además no sobrevinieron  unos  nuevos,  el  Tribunal  apreció   erróneamente los hechos que dieron  origen  a  la  prueba del estado de ira. Por eso incurrió en un falso juicio de  identidad.  Puso  a  decir  a las pruebas lo que ellas, objetivamente, no dicen.  Por tanto, el reproche de la impugnante tiene fundamento.   

Cargo segundo  

Le asiste la razón a la demandante, dice la  Delgada.  El Tribunal, al pasar por alto la evaluación de la versión jurada de  Virgilio  Padilla Moreno, incurrió en un falso juicio de identidad por omisión  de  prueba.  El  señor Padilla departió con el procesado, hasta altas horas de  la  noche,  antes  de  la  realización  del  acto  criminal.  No percibió él,  mientras  estuvieron libando en el bar, que algún comportamiento de la víctima  alterara el ánimo de Ruiz Murillo.   

Si se tiene en cuenta que Padilla Moreno y  el  sentenciado eran buenos amigos, pues de hecho esa noche estaban compartiendo  unos   tragos,   resulta   extraño   que   haya  percibido,  desde  las  mismas  circunstancias   espacio-temporales,  una  situación  distinta  a  la  de  Ruiz  Murillo.   

Por eso no puede ser cierto, como lo expuso  el  inculpado  en  su  indagatoria,  que  Fabio Velásquez, por haber surgido un  desacuerdo  por  el  valor  de  la  cuenta  o  la  mala atención brindada a los  circunstantes,  lo  haya   mirado  con  cara  de  pocos  amigos  o  le haya  propinado por ese motivo una cachetada.   

De la apreciación de este testimonio, si  no   lo   hubiera   ignorado,  el  Tribunal  tendría  que  haber  concluido,  a  contracorriente  de como lo hizo, que el supuesto estado de ira no se gestó por  obra  de  alguna  actitud  hostil  de  Fabio  Velásquez  dentro  de  su  propio  establecimiento.  Por  tanto,  al  no  apreciar  esta  prueba  de  trascendencia  determinante  en  los  resultados del proceso, el juzgador incurrió en un error  de hecho por falso juicio de identidad.   

Cargo tercero  

No comparte el criterio de la recurrente en  la  proposición  de  este  cargo. El Tribunal, es cierto, no se refirió a esta  prueba.  Pero  sí  lo  hizo  el  fallador de primera instancia. Sin embargo, el  testimonio  de  José  Ilmer  Bedoya,  aunque  haya  presenciado  el homicidio y  relatado  al detalle lo sucedido, no tuvo trascendencia en el sentido del fallo.  Él  vio  y  refirió los hechos externos del suceso. Dijo que en el momento del  ataque,  que  fue  imprevisto, ningún acto generador del estado de ira realizó  Fabio Velásquez contra Ruiz Murillo.   

Pero como esta circunstancia no fue la que  le  sirvió  de  fundamento  al  Tribunal para reconocer la diminuente, y sí lo  fue,  en  cambio,  una  ofensa  pasada,  lo  dicho  por Bedoya Jiménez, si bien  aportó  elementos  de juicio valiosos para clarificar la materialidad  del  acto  criminoso  y  su  autoría,  en  nada contribuyó para que el sentenciador  consolidara  su  posición  respecto  de  que  Gustavo  Ruiz Murillo, cuando dio  muerte  a  Fabio  Velásquez,  actuó en estado de ira. Carece de trascendencia,  entonces,  esta  prueba,  dice la Delegada y, por tanto, el cargo que motivó su  omisión no tiene fundamento.   

       

CONSIDERACIONES  

Examinará  la Sala, por separado, cada uno  de los cargos propuestos por la demandante.   

Cargo primero  

Está  fundado  en  la  causal  primera  de  casación,  prevista  en  el  cuerpo  segundo  del  artículo 220 del Código de  Procedimiento  Penal.  La  recurrente  acusa  la  sentencia  de  violar  la  ley  sustancial  por  vía indirecta. Considera que el juzgador incurrió en error de  hecho  motivado en falso juicio de identidad. En su sentencia, le confirió a la  indagatoria  del  sindicado, por tergiversación de su contenido, un sentido que  objetivamente  no  tiene,   para  deducir  de  allí  el  estado  de ira y,  además,  supuso  que  la distorsión introducida al hecho que revela la prueba,  fue lo que determinó la acción homicida.   

A  su  juicio,  el  sentenciador,  cuando  sostiene  que  la  mediación  del  corregidor en el conflicto surgido entre los  colindantes  fue  lo que desató el hostigamiento del occiso contra la madre del  inculpado,  le  está  dando  a  esta  prueba,  por  tergiversación, un alcance  objetivo  que  no  tiene.  La verdad procesal es otra, señala la recurrente. La  conminación  de  que fue objeto Fabio Velásquez, en lugar del redoblamiento de  sus  actos  ultrajantes  contra  la  madre  de  Gustavo Ruiz Murillo, produjo el  efecto   contrario.   Desde  entonces,  el  finado  desistió  de  sus  molestos  procederes.   

El  Tribunal,  de  su  propia cosecha, le  agregó  a  la  prueba  un  elemento  que  no  tenía.  Sostuvo, en contra de lo  probado,  que la llamada de atención hecha por el corregidor había desatado su  hostigamiento  contra  la  madre del inculpado. Pero fue más allá el Tribunal,  advierte  la  casacionista:  supuso,  sin  que  existiera  prueba  de ello en el  proceso,   que  los  atropellos  infringidos  por  el  occiso  a  la  madre  del  sentenciado,  habían  alterado  su proceso mental y afectivo, hasta el punto de  convertirse en el móvil del homicidio.   

La  proposición  de  este  cargo,  como lo  explicará  la  Sala  en  las  líneas  que siguen, no consulta las reglas de la  técnica propias del recurso extraordinario de casación.   

La  demandante  ha  acusado la sentencia de  estar  cimentada, en este específico aspecto, en un error de hecho. El error de  hecho,  como  bien  se  sabe,  se  manifiesta  de  tres  formas: falso juicio de  existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio.   

La  recurrente  sostiene, a lo largo de la  sustentación  del  cargo,  que  el  fallo  está viciado por un falso juicio de  identidad.  Esta  forma de error supone que el sentenciador, al sopesar el medio  probatorio  que  toma  en  consideración, lo distorsiona, tergiversa, recorta o  adiciona,  hasta  el  extremo  de  arribar, por efecto de esa desfiguración del  hecho  que  revela  la  prueba,  a  conclusiones  que real y objetivamente no se  desprenden de él.   

Tres,  entonces, son los elementos que dan  lugar  a  que  se  configure  el  falso  juicio  de  identidad:  primero, que el  fallador,  en  su  motivación,  haya  tenido  en  cuenta  la  prueba  objeto de  controversia;   segundo,   que   esa   prueba,   bien   sea   por   distorsión,  tergiversación,  recorte o adición, haya sido desfigurada por el sentenciador;  tercero,  que la conclusión extraída de ella, sea de aquellas que no son fruto  de la valoración del juzgador.   

     

En  el caso objeto de estudio, no hay duda  de  que  el  Tribunal,  como  primer  elemento  integrador  del  falso juicio de  identidad,  tuvo  en  cuenta,  lo  que  significa  que  no la ignoró, la prueba  materia  de  discusión.  Dijo el fallador, y resulta pertinente recordarlo, que  la  conminación  hecha  a  la víctima por el corregidor para que desistiera de  perturbar  la  tranquilidad  de  la  madre  del  autor,  había  desatado en él  acciones  hostiles contra la mencionada señora. No es esto, ciertamente, lo que  indica  el  proceso.  De las pruebas obrantes en él, se desprende que luego del  llamado  de  atención  de  que  fue  objeto el occiso, en lugar de arreciar sus  molestias  contra la madre del sentenciado, “se quedó quieto”, es decir, no  volvió a introducir sobresaltos en su vida.   

Esto  significaría, ni más ni menos, que  el  Tribunal, al tener en cuenta esta prueba y justipreciarla en su motivación,  habría  distorsionado  su  contenido  literal,  que es una de las variables del  segundo elemento constitutivo del falso juicio de identidad.   

Pero   la  conclusión  que  extrajo  el  sentenciador   de   esa   prueba  así  hipotéticamente  distorsionada,  y  que  constituye  el  tercer  elemento integrador del falso juicio de identidad, no es  de  aquellas  que  real y objetivamente se desprenden de él. Esa conclusión es  efecto    de    la   valoración   raciocinada   del  juzgador.   

Si  el  Tribunal  sostuvo  que “el licor  consumido  esa  noche  por  el  inculpado y el  recuerdo del comportamiento  asumido  por la víctima alteraron su proceso mental y afectivo y emocional y lo  llevaron  a  atentar  contra  la  vida  de Velásquez”, no constituye, como lo  asevera  la  casacionista,  una  “suposición” del fallador. Esa conclusión  obtenida,   por   no   ser  de  una  objetividad  obvia  y  una  inobjetabilidad  matemática,   tuvo   su   origen  en  su  particular  proceso  de  elaboración  intelectiva.   

Prueba  de  que  ese  resultado  no  es de  naturaleza  objetiva  y  real,  axiomática  e  indiscutible,  es  que  la misma  impugnante,  con  sus  propios  valimientos  intelectuales,  ha  inferido de los  mismos  presupuestos  probatorios  una  conclusión  diferente. Mientras para el  Tribunal  el  licor  ingerido y los recuerdos del maltrato recibido por su madre  revivieron  en  el  sentenciado  su  estado de ira, para la casacionista resulta  inopinado  que  una   reacción de este corte haya  podido producirse,  pues   resulta  absurdo  que  alguien,  “si se encuentra afectado por una  idea  fija  u obsesión, causada por un estímulo desagradable”, se acerque en  plan  amigable al bar de su agresor a departir y a tomarse unos tragos de licor,  como  quien  no  se  siente  afectado por los malos momentos que esta persona le  hizo vivir.   

Una y otra parte, dicho de otra manera, le  asignan  el  mérito  que  a su juicio merece una prueba de esta naturaleza. Por  esa  razón,  porque la conclusión que de ella se extrae no es única, dado que  su  propia  naturaleza contraria a la objetividad no lo permite, es que no puede  afirmarse,  como  lo  hace  la  recurrente,  que  la apreciación probatoria del  Tribunal,  y  específicamente   la referida a la valoración del estado de  ánimo  del incriminado al momento del homicidio, esté edificada sobre un falso  juicio   de   identidad   por   tergiversación   del   hecho   que   revela  la  prueba.   

No está constituida sobre un falso juicio  de  identidad, se reitera, porque la ubicación del estado de ira, en este caso,  ha   implicado que el fallador, para llegar a ese resultado, previamente ha  sometido  la  prueba  a  un  proceso  de valoración. Si la tergiversación o la  distorsión  hubieran  sido protuberantes, de aquellas que por sí mismas, dadas  su  naturaleza  unívoca y su objetividad, no admiten la apreciación probatoria  de  conformidad  con  las reglas de la sana crítica, indudablemente se estaría  frente  a  un  falso  juicio  de  identidad  de  la  especie que ha señalado la  recurrente.   

La razón para que ello no sea así, es que  en  el  sistema  penal  vigente  no  rige la tarifa legal en materia de pruebas.  Aquí  se ha adoptado el método de la sana crítica. En su aplicación, el juez  tiene  cierto  grado  de  libertad o discrecionalidad para apreciar las pruebas,  desde  luego,  dentro de los límites que la propia ley establece. Por esa vía,  que  es  la  de  la  persuasión  racional,  el  fallador  obtiene  un estado de  conocimiento,  que  puede  ser  de  duda  o de certeza, frente a los hechos y la  responsabilidad penal del inculpado.   

Quien  considere  que  el sentenciador, en  este  proceso  de  valoración  de  las pruebas, ha quebrantado las reglas de la  sana  crítica,  no  puede  acusar  la  sentencia  de estar fundada sobre falsos  juicios  de  identidad  por simple desdibujamiento de la realidad de los hechos.  El  camino a seguir es el del últimamente denominado falso raciocinio, mediante  el  cual,  con  su  propia  técnica,  el  casacionista  debe  demostrar  que el  juzgador,  en  el proceso de asignación del mérito a las pruebas, ha vulnerado  las  reglas  fundamentales  de  la lógica, las máximas de la experiencia y los  aportes de la ciencia en el punto materia de discusión.   

Así no ha procedido la demandante. Ella,  además  del  enfoque  y  el  tratamiento   equivocado  que le ha dado a la  acusación,  ha  sugerido  que  el Tribunal presumió la prueba, en cuyo caso se  hace   evidente   su    contradicción,  por  cuanto  no  puede  demandarse  simultáneamente  una misma probanza por  falso juicio de identidad y   falso  juicio  de  existencia.  Si  la  prueba  no  existía,  no  pudo  haberse  tergiversado.       Y       si       se       tergiversó,       fue      porque  existía.                       

No   prospera,  en  consecuencia,  el  cargo.   

Cargo segundo  

Está  fundado  en  la  causal  primera de  casación,  prevista  en  el  cuerpo  segundo  del  artículo 220 del Código de  Procedimiento  Penal.  La  recurrente  considera  que  el  Tribunal incurrió en  violación  indirecta  de la ley sustancial, en virtud de que procedió con base  en  un  error  de  hecho  por  falso  juicio  de existencia por haber omitido la  apreciación de una prueba.   

La prueba a que se refiere la demandante es  el  testimonio  de  Virgilio Padilla Moreno. Este señor, el día del homicidio,  acompañó  al  sentenciado  hasta  las  doce  de  la  noche.  Estuvo  con  él,  ingiriendo  licor, en el establecimiento de Fabio Velásquez. Da fe de que allí  no  surgió  ningún  altercado  entre  los  dos. La farra, dice, se desarrolló  normalmente.  Sólo  atina  a  decir que por no haberles ofrecido pasantes y por  una  diferencia  en  el  monto  de  la  cuenta,  Gustavo Ruiz le hizo un reclamo  amigable.   

La  casacionista sostiene que el Tribunal,  al  omitir la apreciación de esta prueba, no advirtió la ausencia de un motivo  actual que hubiera desatado la ira del sentenciado.   

El cargo por omisión de la apreciación de  esta   prueba,   estima  la  Sala,  carece  de  fundamento.  El  declarante  fue  mencionado,  a  folios  284, por el juez de primera instancia.  El testigo,  es  cierto,  da  cuenta  de  que  en  el   bar,  durante  el  tiempo en que  estuvieron   tomando  licor,  no  surgieron  problemas  entre  el  occiso  y  el  procesado.  El  juez  no  le  dio  crédito  a  su  versión.  Estimó,  de modo  contrario,   con  base  en  los  comentarios  surgidos  al  día  siguiente  del  homicidio,  que entre víctima y victimario sí hubo discusión dentro del café  del primero.   

Por  eso no puede sostenerse, en sede de  casación,  que  la  sentencia  está  corroída por un error de hecho por falso  juicio  de  existencia.  El  principio  de  unidad de los fallos, eludido por la  demandante  en  la  proposición del cargo, supone que la sentencia de primera y  segunda  instancia  han de entenderse como un todo. Si el Tribunal omite valorar  una  prueba,  precisamente  la  que  señala  la recurrente, pero no ha hecho lo  propio   el  juez  de primera instancia, aún en el caso de que la mencione  para  desestimarla,  la acusación fundada en error de hecho por falso juicio de  existencia no prospera.    

Esa   situación,  precisamente,  se  ha  presentado  en  este  evento. El juez de primera instancia aludió al declarante  Padilla.  Consideró  que  no  decía la verdad en torno a la discusión surgida  entre  Fabio  Velásquez y Gustavo Ruiz. Pero desestimó su declaración bajo el  argumento  de  que  los  comentarios  que circularon al otro día del homicidio,  vertidos  al  proceso  por  otros declarantes, daban cuenta de que ese altercado  sí había existido.   

El  Tribunal, de modo específico, no se  refirió  a lo dicho por Virgilio Padilla. Pero sí expresó, de modo genérico,  lo  que  implica que hizo suya la motivación  del a-quo, que “las demás  decisiones  del juez de instancia no sufrirán cambio alguno porque se ajustan a  la  realidad  de  lo  probado”. Lo cual significa, entonces, que no omitió la  consideración de esta prueba.    

El   estado   de   ira   lo   evaluó  discrecionalmente  el  Tribunal. Para ello desechó lo sucedido dentro del café  de  Fabio Velásquez antes del homicidio. Se fundamentó en el grado de ebriedad  y  en  los  recuerdos   que  tal  situación  desató en Gustavo Ruiz. Esta  apreciación  de  la  prueba  la  consideró suficiente para emitir su juicio de  condena.  El  hecho  de  que  no  haya tenido en cuenta de manera específica lo  dicho  por  Virgilio Padilla, aunque sí de modo genérico, no hace desaparecer,  por  sí  sola,  su convicción sobre el grado de responsabilidad del procesado.  Esta  es  la  razón para que la Sala considere que el ataque contra esta prueba  no tiene soporte.   

El   cargo,   por   esas   razones,   no  prospera.   

Cargo tercero  

Está fundamentado en la causal primera de  casación,  prevista  en  el  cuerpo  segundo  del  artículo 220 del Código de  Procedimiento  Penal.  El Tribunal, dice la impugnante, violó la ley sustancial  de  modo  indirecto,  al  momento  de  apreciar  las  pruebas,  dado que omitió  considerar  el testimonio de José Ilmer Bedoya Jiménez. Este proceder, añade,  lo   condujo   a   incurrir   en   un   error  de  hecho  por  falso  juicio  de  existencia.   

El  testigo Bedoya Jiménez, en el momento  del  homicidio,  se  desplazaba  en compañía de Fabio Velásquez, la víctima.  Sostiene  que  el  ataque  a  su  humanidad,  por  parte  de  Gustavo  Ruiz, fue  sorpresivo.  Entre  ellos  no  hubo ninguna discusión previa. Por tanto, no fue  cierto,  como  lo  expuso  en su favor el sentenciado, que la agresión, en esos  momentos, provino de Fabio Velásquez.   

La  omisión  de  esta  prueba, refiere la  recurrente,  no  le permitió al Tribunal reconocer que el homicidio no tuvo por  móvil  el  estado  de  ira.  Ninguna  ofensa  le lanzó Fabio Velásquez, en el  momento de su encuentro, a Gustavo Ruiz.   

Esta  prueba, si bien no fue concretamente  apreciada  por  el  Tribunal,  sí  la  tuvo  en  cuenta  el  juzgado de primera  instancia  en  la  motivación  de su sentencia. A folios 283 y 285 del cuaderno  principal,  se  refiere  a ella.  Le confiere pleno crédito para fundar en  el  contenido  de su declaración, junto con el testimonio del indígena Alfonso  Guasirumo,  la  autoría  material  del  homicidio.  Por virtud del principio de  unidad  de los fallos, las sentencias de primera y segunda instancia, en sede de  casación,  se  asumen  como  un  solo  pronunciamiento.  Si  el  Tribunal omite  considerar  una  prueba,  pero  en  cambio  la  menciona  el  juzgado de primera  instancia,  y  aquel  no  la refuta, el cargo por falso juicio de existencia por  omisión  no  prospera.  A  ellos  se refirió el juez de primer grado, no sólo  para  asumirlos  como  testigos  presenciales  del  homicidio,  sino para darles  crédito  como  personas  “descontaminadas  de  maldad  o  de querer torcer la  verdad  para  que  se  condene  infamemente  a  un  inocente”. Esto significa,  indiscutiblemente,   que   la  prueba  señalada  por  la  casacionista  no  fue  preterida.   

No prospera, entonces, el cargo.  

El  tema relacionado con la posibilidad de  acudir  al  principio de favorabilidad en razón de la nueva legislación penal,  compete  al  Juez  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. No a la Corte,  porque ésta no casa la sentencia.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la Sala de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

No casar la sentencia.  

Cópiese  y  devuélvase  al  Tribunal  de  origen.   

   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL            JORGE E.  CÓRDOBA    POVEDA                        

HERMAN   GALÁN  CASTELLANOS            CARLOS A.  GÁLVEZ ARGOTE   

JORGE  ANÍBAL  GÓMEZ GALLEGO              ÉDGAR  LOMBANA TRUJILLO   

CARLOS   E.  MEJÍA  ESCOBAR                              NILSON    E.    PINILLA  PINILLA           

         

                                       

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

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