16854(02-05-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso No 16854  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

          Magistrado Ponente   

         DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

         Aprobado Acta No. 049   

Bogotá  D.  C.,  dos (2) de mayo de dos mil  tres (2003).   

  VISTOS  

          Decide  la  Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto  en   defensa   de   Léider   Alfredo  Díaz  Muñoz,  contra  la  sentencia  del 1º. de septiembre  de  1999  por medio de la cual el Tribunal Superior de Cali confirmó la condena que  el  Juzgado  Séptimo  Penal  del  Circuito  de  la  misma  ciudad  le impuso al  procesado,  como responsable de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas  de fuego de defensa personal.   

HECHOS  

          Sucedieron  en  horas  de  la  madrugada del 9 de noviembre de 1997,  cuando  Andrés  Morcillo  Osorio  salió  de  una fiesta que se celebraba en la  parte  alta  del barrio “Los Chorros”, en la comuna 18 de la ciudad de Cali,  y  se  dirigió  a  un  negocio  denominado  “Venta de licores el costeño”,  localizado   en   la   calle   2   E  –Oeste  No. 75 A-166, con el propósito de comprar aguardiente. En el  momento  en  que  se  disponía  a  golpear en la puerta del negocio para que lo  atendieran,  fue sorpresivamente atacado por Léider Alfredo Díaz Muñoz, quien  le   disparó   repetidas  veces  con  un  arma  de  fuego,  causándole  graves  heridas   a cuya consecuencia falleció en forma instantánea. Díaz Muñoz  se  encontraba  en compañía de Milton Fabián Hurtado Castañeda en el momento  en  que  accionó  el arma en contra de Morcillo Osorio.       

         ACTUACIÓN  PROCESAL   

         Con   fundamento   en  las  pruebas  recaudadas  en  la  indagación  preliminar,   la   Fiscalía  26  Seccional  de  Cali  ordenó  la  apertura  de  instrucción  el  15  de diciembre de 1997  y vinculó mediante indagatoria  a   Léider  Alfredo  Díaz  Muñoz y Milton Fabián Hurtado Castañeda. Al  definirles  la situación jurídica, el funcionario instructor les impuso medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva como presuntos responsables de los  delitos  de  homicidio  y  porte  ilegal  de armas de fuego de defensa personal,  mediante decisiones de febrero 24  y mayo 4 de 1998.   

          Cerrada  la etapa instructiva, la Fiscalía calificó el mérito del  sumario,  profiriendo  resolución  de  acusación  en  contra de Díaz Muñoz y  Hurtado  Castañeda  como  coautores  de  los  delitos antes mencionados, según  proveído del 25 de junio de 1998.     

La  causa  la adelantó el Juzgado Séptimo  Penal  del  Circuito  de  Cali   y  la  concluyó  con la sentencia fechada  el   8  de abril de 1999, mediante la cual condenó a Léider Alfredo Díaz  Muñoz  a  la  pena  principal  de  veinticinco  (25)  años y seis (6) meses de  prisión,  a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por  el  término  de  diez  (10)  años,  le  impuso  el pago de 500 gramos oro o su  equivalente  en moneda nacional, por concepto de los perjuicios morales causados  con  la  conducta  ilícita  y le negó el subrogado de la condena de ejecución  condicional,  al  hallarlo  responsable   como  autor  de  los  delitos  de  homicidio  y  porte  ilegal  de  armas de fuego de defensa personal. En la misma  providencia  absolvió  a  Milton  Fabián  Hurtado  Castañeda  de  los  cargos  imputados en la resolución de acusación.   

Al ser apelado este fallo por el procesado  Díaz  Muñoz,  el  Tribunal  Superior de Cali lo confirmó en todas sus partes,  mediante sentencia del 1º. de septiembre de 1999.   

El defensor del procesado inter­puso  el  recurso  extraordinario  de  casación,     presentó     oportuna­mente       la      de­manda,      fue      ad­mitida  y  se  recibió concepto de la Procuradora Primera Delegada  para la Casación Penal .   

          LA   DEMANDA   

         

         Con  fundamento  en la causal tercera de casación consagrada en el  artículo  220-3  del  Código  de Procedimiento Penal anterior (Decreto 2700 de  1991) el casacionista formuló un único cargo. Lo enunció, así:   

         “Impugno  la  sentencia  de  segunda instancia (…), por haberse  proferido  en  juicio  viciado  de  nulidad debido a que existe irregularidad de  carácter  sustancial  que lo afecta, conforme al numeral 3º. Del artículo 304  del  C.  de  P.  P.-  VIOLACIÓN  DEL  DERECHO  DE DEFENSA-“      

         

         Como  desarrollo  de  la  censura  indica  que  el  procesado   permaneció  sin  defensa  técnica durante el lapso comprendido del 23 de julio  de  1998,  fecha  en  que  el  apoderado  de  confianza presentó renuncia de su  cargo,   al  7  de  septiembre  del  mismo  año,  cuando  se posesionó el  defensor  de oficio, lo cual significa que careció de defensor durante 26 días  del   término  de  traslado  previsto  en  el  artículo  446  del  Código  de  Procedimiento  Penal anterior, toda vez que el juzgado omitió correrle traslado  de  dicho término al nuevo defensor, no obstante que el anterior abogado había  renunciado   del   poder   al   cuarto  día  de  que  dicho  lapso  empezara  a  contabilizarse.     

         Considera  que  esta  circunstancia  torna  ineficaz  la  relación  jurídica  procesal,  imponiéndose  la declaratoria de nulidad desde el momento  en  que  se  afectó  la  garantía constitucional del derecho a la defensa. Con  apoyo  en  jurisprudencia  de  esta  Corporación y en varios autores nacionales  sostiene  que la asistencia de la defensa técnica debe ser real y permanente y,  por  lo  tanto, no puede haber un sólo momento de la actuación procesal en que  pueda  ser  restringido  o  negado.  Agrega  que, contrario a lo afirmado por el  Tribunal  Superior,   el  desconocimiento de esa garantía no puede tenerse  como  convalidada  por el hecho de que el nuevo apoderado no la hubiera alegado,  pues  no  pueden  existir  violaciones  a  ese derecho constitucional que puedan  tenerse como convalidables o intrascendentes.   

         Señala  como  normas  infringidas  los  artículos  13  y 29 de la  Constitución  Nacional,  7  y 11 del Código Penal anterior, 3, 4 y 9 de la ley  270   de  1996,  13,  20,  304-3  y  446  del  Código  de  Procedimiento  Penal  derogado.   

         Solicita  a  la  Corte  declarar  la  nulidad  de todo lo actuado a  partir  del  auto  del 16 de julio de 1998, mediante el cual se corrió traslado  del  término  previsto  en  el  artículo  446  del C. de P. P., se devuelva el  proceso  al  juez a quo para  que  reponga  la actuación viciada, y se le conceda la libertad al incriminado,  de   conformidad   con  las  previsiones  del  artículo  415-5,  ibídem.    

         

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

         

          La  señora  Procuradora Primera Delegada considera que no le asiste  razón  al demandante y, por lo tanto, solicita a la Corte no casar la sentencia  impugnada.   

         Indica  que cuando se invoca el tema de la nulidad, el casacionista  debe   demostrar   no   sólo   la   irritualidad  procesal  sino  también  las  consecuencias  nocivas e insalvables que generó en el trámite que culminó con  la  sentencia  impugnada.  Agrega  que  este  requisito  no  fue cumplido por el  demandante,  pues  limitó  la demostración del reproche sólo al planteamiento  de  la configuración material de la irregularidad, dejando de lado su análisis  a  la luz de los principios que orientan la declaratoria de las nulidades, entre  ellos, y quizás el de mayor relevancia, el de la trascendencia.   

            Señala  que como lo aduce el libelista, el procesado sólo  contó  con  defensor durante los primeros cuatro días de los 30 días hábiles  que  disponía  el  artículo  446  del  anterior C. de P. P. , el actor omitió  desarrollar  el  ataque, pues no demostró a satisfacción la entidad del yerro;  no  dijo  de  qué  manera  la  ausencia  del defensor afectó materialmente los  intereses  del  procesado, ni precisó en concreto qué nulidad dejó de alegar,  o   qué  prueba  debía  haber  solicitado  para  demostrar  la  inocencia  del  incriminado  o  un  hecho  o  circunstancia  aminorante  de  su responsabilidad,  aspectos  relacionados  directamente  con  el objetivo previsto para el término  procesal en comento.    

         Agrega  que  una vez posesionado el nuevo defensor, intervino en la  audiencia  pública en la que se recibió el único testimonio decretado  y  que  fuera  solicitado  por  el  también  incriminado Hurtado Castañeda. No se  practicó  ni  allegó  prueba  alguna que no pudiera controvertir la defensa de  Díaz  Muñoz,  lo  cual  constituye sustrato de legalidad del trámite procesal  del  lapso  cuestionado  y  desvirtúa  cualquier  critica  en  relación con la  regularidad  del  proceso, máxime cuando la prueba de cargo, constituida por el  testimonio   de   Jimmy   Alexander   Gasca   Gil,    fue  recepcionada  en  investigación  previa  y  en  la  fase  instructiva,  fase  ésta  en la que el  procesado   contó   con   defensor   en   forma   permanente.      

                                 

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

1.  Pretende  el  demandante  que se case la  sentencia  por supuesta vulneración al derecho de defensa del procesado Léider  Alfredo  Díaz  Muñoz,  debido a que durante un periodo de la etapa del juicio,  comprendido,  según  él,   entre  el  23 de julio y el 7 de septiembre de  1998,  aquél  careció  de  defensor en razón de la renuncia presentada por su  apoderado  de  confianza  el  23  de  julio  de  1998,  cuando tan sólo habían  transcurrido  4 días hábiles del término de traslado previsto en el artículo  446  del  anterior Código de Procedimiento Penal, y no se “compensaron” los  restantes   26  días  hábiles  de  traslado  con  el abogado que le fuera  designado  de  manera  oficiosa, con lo cual se le privó de defensa técnica en  una fase trascendental del proceso.    

2.  No  cabe  duda  que el incriminado Díaz  Muñoz  careció  de  asistencia  profesional  durante  una  parte de la fase de  juzgamiento,  por  cuanto  el  apoderado  que   él  había designado en la  diligencia  de indagatoria (fol. 49) presentó renuncia del poder el 23 de julio  de  1998  (fol.  225)   y  el defensor de oficio que lo reemplazó fue  nombrado el 2 de septiembre siguiente (fol. 228).   

          Sin embargo, contrario  a  lo  indicado  por  el  casacionista, no se puede afirmar válidamente que tal  desamparo  hubiera  tenido  ocurrencia a partir del mismo día en que el abogado  contratado  por  el  procesado  presentó  ante  la  secretaría  del juzgado el  memorial   en  que  manifestó  que  renunciaba  al  poder  conferido,  pues  de  conformidad  con  lo  previsto  en  el artículo 69 del Código de Procedimiento  Civil,  aplicable en el presente evento por virtud del principio de integración  (artículo  21  del C. de. P. P anterior, hoy artículo 23), la renuncia no pone  término  al  mandato sino cinco días después de la notificación del auto que  la  admita y se le haya comunicado al procesado para que designe nuevo defensor.   

      

De acuerdo con el precepto antes citado, que  como     lo     ha     reiterado     la     Sala1, se aviene a la naturaleza del  proceso  penal  y  a la garantía de la defensa, así como al cumplimiento de la  función  social  de  la  profesión, dado que con él se cumple el postulado de  que  la   defensa  debe  ser   real, permanente y continua, el abogado  tenía  la   obligación  legal   de  seguir  al  frente de ella hasta  cuando  se  le aceptara la renuncia y se corriera el término de ley para que se  procediera   a  su  reemplazo.  Como  el  enteramiento  al  procesado  del  auto  respectivo  ocurrió  el  30  de julio de 1998 (fol. 225 V/to.), la vigencia del  poder  se  extendió  hasta  el 6 de agosto siguiente, cuando se vencieron los 5  días  hábiles señalados en el canon referido.  Significa lo anterior que  la  carencia  formal  y material de defensa técnica sólo tuvo lugar durante el  lapso  del 7 de agosto de 1998, día siguiente al vencimiento de los cinco días  mencionados  ,   al 7 de septiembre del mismo año, cuando se posesionó el  defensor  de  oficio  (fol.  228  V/to.)  y  que,  por lo tanto, de los 30 días  hábiles  consagrados  en  el  artículo  446  del  C.  de  P.  P.  derogado, 14  transcurrieron   (   y   no  4  como  asegura  el  censor)  en  vigor  del   mandato    que   el   procesado   le   había  otorgado  a  su  abogado  de  confianza.         

3. Como lo señaló la Procuradora Delegada ,  el  casacionista   restringió  la  sustentación  de  la censura a la sola  constatación  de la configuración material de la irregularidad planteada, esto  es,   que  el  procesado  permaneció  sin  asistencia  profesional  durante  el  intervalo  referido,  expresó exactamente el tramo del proceso desde el cual se  debía   remediar  la  actuación,  pero  no  cumplió  con  la  carga  de   demostrar,  mediante  una exposición juiciosa y detallada de sus argumentos, la  trascendencia  de  esa anomalía en el sentido del fallo. No dijo de qué manera  la  ausencia  transitoria  de  defensor  afectó materialmente los intereses del  procesado,  ni  precisó  concretamente   qué  nulidad dejó de alegarse o  cuáles  pruebas  debían haberse solicitado  para demostrar su inocencia o  un  hecho  o  circunstancia  que  pudieran aminorar su responsabilidad, aspectos  estos  directamente  relacionados con las finalidades para las cuales se concede  el  término  procesal  previsto en el artículo 446 del C. de P. P. anterior, y  en  cuya  falta de “compensación”  por parte de la judicatura, dada la  renuncia  del  defensor  en  el  curso   del  mismo,  finca  el  censor  la  vulneración   de   la   garantía   constitucional  invocada.      

Sobre    este    punto   la   Corte   ha  señalado:   

“  … ciertamente la jurisprudencia de la  Sala  reconoce  que  el derecho del sindicado a la defensa técnica es imperiosa  en   todas   las   fases  procesales,  con  características  de  continuidad  y  permanencia;  pero igualmente ha establecido que si en un momento determinado el  acusado  dejó  de  tenerla,  ello  no significa que la actuación así cumplida  devenga  ineficaz  por  ese  solo  motivo, pues en virtud  del principio de  trascendencia   que   orienta   la   declaratoria  de  nulidades,  sólo  si  la  irregularidad   afecta   insubsanablemente   las   garantías   de  los  sujetos  procesales,  o  desconoce  las  bases  fundamentales  de  la  instrucción  o el  juzgamiento,  resulta  inevitable su declaración”2.        

4.  En  el  asunto  objeto  de  estudio,  se  reitera,  el  censor no demostró que con la irregularidad denunciada se hubiera  afectado  realmente  el derecho fundamental alegado, ni observa la Sala que así  hubiera  ocurrido.  En primer lugar, porque el defensor que venía asistiendo al  procesado  desde  la  indagatoria  y  cuyo  mandato se extendió aproximadamente  hasta  la  mitad  del  término de traslado para preparar la audiencia pública,  solicitar  nulidades  y  las  pruebas que fueran conducentes, estuvo siempre muy  pendiente  de la actuación, se notificó personalmente del auto que definió la  situación   jurídica  del  imputado  y  del  que  declaró  el  cierre  de  la  instrucción,  pidió  pruebas,  insistió  en  su  práctica  e intervino en su  recepción  (fols. 66, 77, 80, 84, 159, y 193). Esta acuciosidad permite inferir  que  si  no  formuló  petición  alguna  dentro de los 14 días del traslado en  comento,  tiempo  durante  el cual, se reitera, estuvo a cargo de la defensa, no  fue  por  descuido  o  desidia  sino  porque no lo consideró necesario, dada la  realidad  procesal  por  él  conocida   y   la perspectiva de defensa  adoptada.   

En  segundo  término,  porque  durante  el  interregno  en que el acusado careció de defensor únicamente se recaudaron los  testimonios  de  la  menor  Mabel  Zuleiny  González  y  de su madre María del  Socorro  Gonzáles,  en cuya práctica estuvo presente el nuevo apoderado, cuyas  versiones  estuvieron  dirigidas  a  favorecer  los  intereses del procesado, en  cuanto   señalaron   a  un  presunto  menor  de  nombre  “Miguel  N.”  como  responsable  de la muerte imputada a Díaz Muñoz y, que por lo tanto, no fueron  fundamentales  para  el  fallo impugnado, pues éste se basó en los testimonios  de  Jimmy  Alexander  Gasca Gil y Luz Adriana Buyucue Dagua, en la recepción de  los  cuales intervino activamente el anterior defensor, quien no sólo solicitó  la  ampliación  de  los  mismos  sino  que  los  interrogó  ampliamente  en la  diligencia respectiva (fols. 80 y 84).   

Además,  el  apoderado de oficio, siguiendo  las  pautas  trazadas  por  el  abogado  que lo precedió en el cargo, fincó su  defensa  en  la  crítica del único testigo presencial, Jimmy Gasca Gil, con el  fin  de restarle credibilidad y alegar la duda probatoria, así como en la tesis  planteada   por   el  defensor  del  otro  procesado,  quien  con  base  en  las  declaraciones  de  Diana  Eloisa  Medina,  Mabel  Zuleiny González y María del  Socorro  Gonzáles,  le   imputó  la  muerte  de Morcillo Osorio al citado  menor”  Miguel N.”, como ya lo había hecho Díaz Muñoz en su diligencia de  indagatoria.  Lo anterior pone de manifiesto no sólo la coherencia de la línea  defensiva  adoptada  por los dos abogados que asistieron a Díaz Muñoz, sino la  ausencia  de  repercusiones  negativas en los intereses de éste en razón de la  irregularidad denunciada.    

         

La   censura,   por   lo   tanto   ,   se  desestima..   

CONSIDERACIÓN  FINAL   

Con la entrada en vigencia del nuevo Código  Penal,  Ley  599  de 2000, surge la posibilidad de aplicar las disposiciones que  este  régimen  contempla,  por  favorabilidad  respecto de las anteriores, si a  ello hubiere lugar.   

No  obstante,  como el cargo no prospera, la  Sala  no  adquiere  competencia  para  decidir al respecto. En cambio, al quedar  ejecutoriada  la  sentencia,  la  competencia radica en el Juez de Ejecución de  Penas  y  Medidas  de Seguridad, como lo dispone el numeral 7° del artículo 79  del  nuevo  Código  de  Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), solución que se  ajusta    a    derecho    y   que   garantiza   el   principio   de   la   doble  instancia.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE   

NO CASAR el fallo  motivo del recurso extraordinario.   

Contra  la  presente  sentencia  no procede  recurso alguno.   

         Cópiese,  notifíquese  y devuélvase el expediente al Tribunal de  origen.   

         

         Cúmplase.   

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL             HERMAN  GALÁN CASTELLANOS   

CARLOS   A.  GÁLVEZ  ARGOTE                           JORGE   ANÍBAL   GÓMEZ  GALLEGO   

EDGAR   LOMBANA   TRUJILLO                          ÁLVARO   ORLANDO   PÉREZ  PINZÓN   

MARINA   PULIDO   DE  BARON         JORGE LUIS  QUINTERO MILANÉS   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1  Casación  del  15  de  marzo  de  2001,  M. P. Jorge  Córdoba Poveda, Rad. 13.530.   

2   Sentencia  del  29  de  agosto de 2002, Rad. 12.300, M. P. Nilson Elías Pinilla  Pinilla.      

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