13085(19-03-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 13085  

                    CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

          SALA DE CASACIÓN PENAL   

          Magistrado Ponente   

          Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA   

          Aprobado acta N° 35   

Bogotá,  D.  C.,  diecinueve   (19)   de   marzo   de   dos   mil   dos  (2002).   

          V I S T O S   

Realizada la audiencia pública dentro de la  causa  que  se  adelanta  contra  el ex Gobernador del Departamento del Vaupés,  doctor     HERACLIO    VEGA    GOYENECHE,  procede la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,  a dictar la correspondiente sentencia.   

El doctor Vega Goyeneche, natural de Carurú  (Vaupés),  de  34  años de edad al momento de la diligencia de indagatoria, se  identifica  con  la  cédula  de  ciudadanía  N° 4.258.686 de Socha (Boyacá),  economista   de   profesión,   hijo  de  Saúl  y  Bertha  y  de  estado  civil  casado.   

H E C H O S  

El Fiscal General de la Nación los reseñó  así en pronunciamiento del 12 de marzo de 1997:   

          “El  8  de  junio  de  1993  el  señor  EZEQUIEL  OVIEDO  NIETO,  Diputado  de  la  Asamblea  Departamental del Vaupés,  formuló  denuncia  contra el Gobernador HERACLIO VEGA GOYENECHE. El denunciante  refirió  la existencia de irregularidades en la contratación del suministro de  combustible  para  el  abastecimiento de las plantas generadoras de energía del  municipio  de Mitú, que se encontraban fuera de servicio y de vehículos que no  funcionaban regularmente.   

          “Puesta  en  marcha  la  investigación  previa,  se  allegó  al  expediente copia de los documentos de la contratación  celebrada   entre   el   Gobernador   VEGA   COYENECHE  en  representación  del  Departamento  y  la  señora  MARÍA  A.  CORTÉS.  La Fiscalía a continuación  resume cronológicamente el trámite aparentemente surtido:   

         

          “29  de  diciembre  de  1992. La señora  MARÍA  ABEY  CORTÉS  presentó  cotización de 255 tambores de gasolina roja y  222  de  A.  C.  P.  M.,  cada  uno  con  capacidad para 62 galones, a un precio  unitario  de  $1.850,oo  y  $1.879,oo,  respectivamente,  por  un valor total de  $51’646.180,oo.   

          “31  de diciembre de 1992. El mandatario  seccional  HERACLIO  VEGA  GOYENECHE  profirió la resolución número 0154, por  razones  de  urgencia,  adjudicando  a la señora MARÍA ABEY CORTÉS CORTÉS el  contrato  de compraventa por ser la única proveedora de combustible inscrita en  el   respectivo  registro.   El  artículo  2°  del  acto  administrativo,  consignó     que     el     valor     de    los    combustibles    ‘será  el  que  la Alcaldía fije para  tal  efecto,  se cancelará a la presentación de la respectiva cuenta de cobro,  debidamente          legalizada’.   

          “31 de diciembre de 1992. Se celebró el  contrato  entre  el  Departamento  del  Vaupés  y la señora MARÍA A. CORTÉS,  acordando  como  objeto  y precio los consignados en la cotización. En el texto  se  hace  mención  a  que  la  adjudicación   fue   efectuada,   mediante   Resolución   número   018   de enero 12 de 1993  y   se   establecieron  como condiciones de validez las siguientes: a)  Publicación  del contrato en el diario oficial; b) Pago del impuesto de timbre;  c)   Aprobación   de   las   garantías,   y   d)   Disponibilidad  y  registro  presupuestales.  Acuerdo  de voluntades que carece de nominación, no precisa su  objeto y se omitió la indicación de la aprobación presupuestal.   

            “31   de  diciembre  de 1992. Se efectuó el registro presupuestal, precisándose la clase  de contrato como de compraventa.    

          “31   de   diciembre   de   1992.   La  Gobernación  ordenó  el pago de la cuenta de cobro -sin número- a favor de la  contratista  por  el  valor total del contrato. No se había aprobado la póliza  de  garantía,  ni  se había ordenado la publicación del contrato en el Diario  Oficial   como   tampoco   se   había   efectuado   el  pago  del  impuesto  de  timbre.   

          “31 de diciembre de 1992. El Almacenista  General   del   Departamento,  LUIS   A.  DÍAZ  GÓMEZ,  hizo  constar  el  suministro  por  parte  de  la  señora MARÍA A. CORTÉS, de los 447 galones de  combustible  por el valor total del contrato, a través del recibo número 289 y  de  la orden de alta número 3341. El señor Gobernador avaló con su firma este  último.   

          “8  de  enero  de  1993.  Orden  de baja  número  028, despachando con destino a los talleres departamentales a nombre de  MARÍA DEL PILAR CÁRDENAS, 80 tambores de gasolina roja.   

         

          “9  de  enero  de  1993.  Orden  de baja  número  027  por  medio de la cual se despachan con destino a obras públicas a  nombre de MARÍA DEL PILAR CÁRDENAS, 90 tambores de A.C.P.M..   

          “15  de  enero  de  1993.  Se aprobó la  póliza   de   garantía   y   se   ordenó   la   publicación   en  el  Diario  Oficial.   

          “15    de    enero    de    1993.   La  contratista   MARÍA  A. CORTÉS cobró en efectivo en  el  Banco  del   Estado  de   la  ciudad de Bogotá  -sucursal  Avenida  19-,   en  horario  adicional,  el cheque número A-7088975, por la suma de  $49’053.870,oo,  girado  contra cuenta corriente de la ciudad de Villavicencio.   

          “7  de  febrero  de  1993. Orden de baja  número  067,  despachando  con  destino  a la Secretaría de Obras Públicas, a  nombre de MARÍA DEL PILAR CÁRDENAS, 90 tambores de gasolina roja.   

          “10  de  febrero  de 1993. Orden de baja  número  068, por medio de la cual se despachan con destino a Obras Públicas, a  nombre de MARÍA DEL PILAR CÁRDENAS, 80 tambores de A.C.P.M..   

          “11  de  marzo  de  1993.  Se  pagó  el  impuesto de timbre.   

          “28  de  abril  de  1993.  Orden de baja  número  0240,  despachando  con  destino a la Secretaría de Obras Públicas, a  nombre  de  MARÍA  DEL  PILAR  CÁRDENAS,  55  tambores  de  gasolina roja y 32  tambores        de       A.C.P.M.”.     

L  A     A  C  U  S  A C I Ó  N   

Calificado el mérito de la instrucción, se  profirió  resolución  de  acusación contra el doctor Heraclio Vega Goyeneche,  ex  Gobernador  del  Departamento  del  Vaupés, el 12 de marzo de 1997, por los  delitos  de  cohecho  propio,  contrato  sin  el  cumplimiento de los requisitos  legales   y  falsedad  ideológica  en  documento  público,  previstos  en  los  artículos  141,  146  y  219  del  Decreto 100 de 1980, vigente para la época,  respectivamente.   

Los  fundamentos  en que se apoyó el Fiscal  General  de  la  Nación  para  acusar  al  doctor  Vega  Goyeneche,  fueron los  siguientes:   

1.   En  lo  relativo  a  la  falsedad  ideológica  en  documento  público, asevera que el contrato, suscrito entre el  procesado  Heraclio Vega Goyeneche, en su calidad de Gobernador del Departamento  del  Vaupés,  y  la  señora  María  Albey  Cortés  Cortés, evidencia que la  “adjudicación  fue  efectuada  mediante Resolución  N°  018  de  enero  12  de 1993”, por lo que resulta  extraño  que aquél se haya hecho aparecer como celebrado el 31 de diciembre de  1992.  En  otros  términos,  es  irregular  que  se  haya concretado primero la  celebración  del  contrato  y  después  la  adjudicación  del  mismo,  lo que  sólo   es  explicable  para poder imputar el valor de la negociación a la  vigencia fiscal de 1992.   

Por  tal  motivo,  califica  como  débil el  argumento  esgrimido,  según  el cual, dicha contradicción es atribuible a una  equivocación  de tipo mecanográfico, “puesto que se  trata  de  un error que se configuró no solo en seis dígitos, sino en el mes o  de  una  invención  por parte de la persona que tipió la minuta, pues es claro  que  el  contrato  citó  un acto administrativo del mes de enero de 1993 y cuyo  número  no  dista  mucho  de un consecutivo correspondiente al inicio del año,  luego   son   muchas   coincidencias  para  aparecer  una  simple  equivocación  atribuible  a un funcionario descuidado”.     

Del   mismo   modo,   sostiene   que   la  certificación,  en  la  que  se  dice que no se encontró constancia de haberse  proferido  una  resolución nominada con el número 018 del 12 de enero de 1993,  no  es  demostrativa  “de  que  el  contrato  sí se  hubiese  suscrito  el  31  de  diciembre  de  1992, puesto que lo verdaderamente  relevante  es  que  en el contrato se citó una resolución que refiere un día,  un  mes  y  un  año  que dista demasiado de la fecha en la que aparentemente se  realizó el negocio jurídico”.   

Arguye que conforme a lo anterior y teniendo  en  cuenta  otros  medios  de  prueba,  se  concluye en la falsedad del contrato  administrativo,  la  que tuvo su génesis en la presentación de una cotización  “escasa en su contenido, que se limita a señalar el  precio  de  225  y  222 tambores de gasolina y A.C.P.M., y omite precisar a qué  título,  condiciones y plazos de entrega, vigencia de la oferta, etc.; y que da  lugar  a  una  minuta  de  contrato donde son visibles las omisiones…”,  aspectos  que  ponen  en  evidencia  la  premura con que se  actuó.   

Acota:  

“Basta observar el  desenvolvimiento  de  la  contratación  para establecer la imposibilidad de que  escasas  8  horas  hábiles  del  último  día  de  la  vigencia  fiscal fueran  suficientes  para  agotar  todo un procedimiento -adjudicación, elaboración de  la  minuta,  factura,  firmas,  registro presupuestal-, incluyendo la ejecución  total  del  contrato,  y  obviando  los requisitos para su perfeccionamiento. Es  notorio  que  el  propósito  fue  el  de  hacer  figurar  la  celebración y la  ejecución  del  contrato,  el  último  día del año de 1992, para asegurar la  apropiación  presupuestal  dentro  de  la  vigencia fiscal anterior”.        

Además,  asevera  que  si  estos  actos  se  surtieron  en un solo día, no encuentra explicación la disimilitud de la firma  plasmada  por  la  contratista  en  el  contrato  con  las  que  figuran  en  la  cotización  y  en la factura, lo que, a su juicio, refuerza el argumento de que  el  contrato  no  se  suscribió  en  la  fecha  en  que  se  presentaron dichos  documentos.   

Tampoco encuentra asidero la afirmación del  procesado,  según  la  cual,  la  contratación  administrativa tenía como fin  “requerir   urgentemente  el  combustible  para  el  abastecimiento  de  las  plantas  generadoras  de energía y con destino a obras  públicas”,  lo  que  no  pasó  de  ser  una simple  excusa,  “si se tiene en cuenta que no habiendo sido  recibida  la  cantidad  del combustible integralmente para el 31 de diciembre de  1992,  su  obtención,  posteriormente,  ya  no tenía el sentido de conjurar la  urgencia”.   

Así  mismo,  afirma  que  la  orden de alta  número  3341,  en  la  que se apoya la defensa para sostener que el combustible  fue  recibido  en  la  cantidad  y  en  la fecha en ella consignada, también es  apócrifa,  ya  que,  conforme  a  lo  declarado  por María A. Cortés, hubo un  acuerdo  entre  ella y el procesado “para agilizar el  importe  correspondiente  al valor total pactado, efectuando una entrega parcial  del  combustible  en  diciembre de 1992, y después de recibir el pago, esto es,  el  15  de  enero  de 1993, hizo entrega del faltante para completar la cantidad  acordada en el contrato”.   

En  consecuencia, concluye que la entrega no  fue  en  su  totalidad,  como  quedó  consignado  en  aquel documento, sino que  “el   suministro   del   combustible  se  verificó  parcialmente  y  de manera conjunta por los tres proveedores con el conocimiento  y      la      aquiescencia     del     mandatario     departamental”.   

Añade:  

“De ser cierto lo  consignado  en  este último documento, asombraría mucho más la agilidad de la  contratista,  quien  en un tiempo record no solo celebró y ejecutó un contrato  con  la  administración  departamental  -que implicaba la entrega física de un  voluminoso  cargamento-,  sino  que  le  sobró  el necesario para transportar y  entregar  otro  pedido  al  almacén,  lo  cual, como es fácil observar, por la  numeración  de  la  órdenes,  ni  siquiera  tuvo  lugar  en forma simultánea.  Nótese,  además,  cómo  el  último  día  del año el encargado del almacén  recibió  supuestamente,  además de la cantidad de combustible atrás enunciada  -con  toda  la actividad que genera una entrega de esas dimensiones-, un número  considerable  de otros artículos o elementos, teniendo en cuenta el consecutivo  de  órdenes  de  alta de 3314 a 3340 que implicaban 26 recibos más”.    

Reitera que la cantidad de combustible que se  consignó  como entregada, en la orden de alta número 3341, resulta contraria a  la  verdad,  ya  que,  conforme  a  las órdenes que registran el ingreso de esa  sustancia  al  almacén,  al 30 de diciembre de 1992, por suministro de  la  señora   Cortés,   fue   de   305  tambores,  los  que  tenían  como  destino  “cubrir  las  entregas  que  se  verificaron  en los  primeros  treinta  días  de  diciembre de 1992” y no  como  se  especificó  en  el contrato, toda vez que, teniendo en cuenta que los  señores  Jesús  Enrique  Meléndez  y  Rafael  Ospina  le  hubiesen  vendido a  aquélla   240   tambores   de   combustible,   arrojaría   un  total  de  480,  “de los cuales, como ya se dijo, se entregaron cerca  de  305.  Quedando sólo una diferencia de 175 tambores, cantidad muy inferior a  la  que  se  pretendía  acreditar  como  entregada  al 31 de diciembre de 1992.  Adicionalmente,  cabe resaltar que, según las órdenes de alta 3312 y 3314, ese  mismo  día  se recibieron además en el Almacén de la Gobernación 71 tambores  de combustible”.   

Acota:  

“Los  señores  Meléndez  y  Ospina  son,  a  juicio  de la Fiscalía, testigos que soportan el  dicho  de  la  señora  Cortés, cuando ambos sostienen haber suministrado parte  del  combustible  a  la  misma, en tanto que ella clarifica la participación de  éstos  en  los  hechos,  cuando los señala -por lo menos directamente a uno de  ellos-,  como  las personas no solo conocedoras sino también partícipes de una  simulación,   en   la   cual   ella  ‘prestaría    su    firma’   con   el  propósito  de  que  se  realizara  un  solo  contrato,  suministrando  éstos determinada cantidad de combustible -que no vendieron a la  señora  Cortés-,  pues  subrepticiamente  entraron en el acuerdo de voluntades  como   proveedores   de  la  sustancia,  recibiendo  posteriormente  el  importe  correspondiente  a  su  suministro,  como  en  efecto ocurrió, ya que la propia  contratista  sostuvo  que  éstos  estuvieron presentes en los trámites para la  expedición  del cheque. Sin embargo, estos testimonios no son aptos para probar  que  la  señora Cortés ejecutó en su totalidad el contrato el 31 de diciembre  de 1992…”.   

Por  último, califica también como ajeno a  la  verdad,  el  recibo  de  mercancía  número  289,  toda  vez  que en él se  certificó  que  el  31  de  diciembre  de  1992 había ingresado al almacén la  totalidad  del  combustible,  lo  que,  como  se advirtió en precedencia, no es  cierto.   

En  consecuencia,  el  Fiscal  General de la  Nación,  imputó  al  procesado el punible de falsedad ideológica en documento  público,  en concurso homogéneo, que preveía el artículo 219 del Decreto 100  de 1980, vigente para la época.   

2.  En lo atinente al delito de contrato  sin  cumplimiento de requisitos legales, afirma que, al tenor del Decreto 222 de  1983,   legislación   vigente   para   la  época  de  la  contratación  aquí  cuestionada,  se  exigían  una serie de requisitos que, en este caso, no fueron  cumplidos  en  su  totalidad,  lo  que  hace punible la conducta del doctor Vega  Goyeneche.   

En  efecto,  dice  que  la  investigación  concluye  en  que  habiendo  un  acuerdo de voluntades entre la Gobernación del  Departamento  del  Vaupés  y  la  señora  María  A.  Cortés, “con  base  en  la  cotización  que  ésta  le proporcionó el 29 de  diciembre  de  1992,  el  contrato de compraventa sólo se perfeccionó después  del  12  de  enero  de  1993  y  la  ejecución  comenzó  no  solo  antes de la  aprobación  de la póliza de garantía sino de su perfeccionamiento”,  es decir, que después de celebrado y ejecutado el multicitado  contrato,  la  contratista   prestó  la  póliza  de  garantía,  que  era  requisito previo a su perfeccionamiento.   

Anota:  

“El  procesado  HERACLIO  VEGA  GOYENECHE,  en su calidad de representante de la Administración  Departamental,  pretermitió  un  requisito  de  naturaleza  esencial y comenzó  expidiendo  una  orden  de  pago  autorizando a la Tesorería Departamental para  cancelar  el  valor  o  cuantía  comprometida,  cuando  ni  siquiera  se había  otorgado  el  respaldo  por  parte  de  la  contratista  frente  a  un  eventual  incumplimiento  de  su  parte,  además que permitió una ejecución parcial por  parte  de  ésta,  cuando  a  31  de  diciembre  hizo  entrega  de una parte del  combustible       que      sería      objeto      del      contrato”.   

En  torno  al  elemento  subjetivo  de este  comportamiento,  considera  que  también  se  encuentra  demostrado,  ya que el  acusado  certificó  la  orden de alta número 3341 y autorizó la orden de pago  en  la  misma fecha, esto es, el 31 de diciembre de 1992, con el fin de asegurar  la   ejecución   presupuestal  dentro  de  la  vigencia  fiscal  de  ese  año,  “no  precisamente para garantizar la prestación del  servicio  de energía o el desarrollo de las obras públicas de la región, sino  para   favorecer  su  interés  personal  y  el  de  la  contratista”.   

En esas condiciones, considera que se dieron  los  requisitos  para acusar a Heraclio Vega Goyeneche por el citado delito, que  era  contemplado  en el artículo 146 del Decreto 100 de 1980, aplicable para la  época de los hechos.   

3.  Finalmente, frente  al delito  de  cohecho  propio,  tipificado  en  el artículo 141 del citado Decreto 100 de  1980,  sostiene  que  la  prueba de  responsabilidad  la constituye el  testimonio  de  María A. Cortés Cortés, quien en la declaración rendida ante  la   Procuraduría   Departamental   del   Vaupés,  sostuvo  que  el  sindicado  concurrió,  el  15  de  enero de 1993, “al Banco del  Estado  -sucursal  Avenida  19-  de  la  ciudad  de  Bogotá y una vez obtuvo el  desembolso  del cheque por valor de $49’063.870,oo,  le  hizo  entrega  al señor VEGA GOYENECHE de una suma  superior a un millón de pesos”.   

Agrega:  

“De otra parte,  cabe  resaltar  la  manifiesta  diligencia  y  agilidad  con  que  nuevamente se  cumplieron   estos  últimos  trámites,  logrando  que  en  un  mismo  día  se  verificaran,  en diferentes ciudades, en forma simultánea: la aprobación de la  póliza,  la  publicación  en  el  Diario  Oficial,  el  giro  del cheque en el  municipio  de  Mitú y el pago en una agencia bancaria de la ciudad de Bogotá y  no  en  la  localizada en Villavicencio, donde se encuentra registrada la cuenta  de  la Gobernación, del precio acordado en el contrato como contraprestación a  la        señora        Cortés”.    

Califica como inaceptable el argumento de la  defensa,  según  el cual, el procesado, en su calidad de Gobernador, participó  en  un  Consejo  de   Gobierno  el  15 de enero de 1993, reunión que duró  hasta  la tres y  treinta de la tarde, lo que le impidió estar en Bogotá,  toda  vez  que  si   dicha  reunión ocurrió, demuestra únicamente que el  acusado  estuvo  en  Mitú “el día mencionado y  muy   seguramente   lo   hizo   hasta   la   hora  allí  consignada”,   pero en manera alguna demuestra su inocencia, por cuanto  que  “debe   acotarse  que  en  el  reverso del  título  valor,  cuya  fotocopia se ha allegado como  prueba al expediente,  aparece  un  sello  indicativo  de  que  el  cobro se hizo en horario adicional,  razón  por la cual se descarta de plano -y no lo ha sostenido la Fiscalía- que  éste   se   hubiera   llevado   a   efecto   en   forma   ordinaria”.   

Además, estima que hubo un acuerdo entre el  acusado  y  María  A.  Cortés Cortés, lo que facilitó el pago del cheque por  tan  considerable  suma, máxime cuando dicho título valor no contaba con sello  restrictivo  y  se  hubiese pagado en una plaza distinta al lugar donde se tiene  la  cuenta,  “situación  altamente  probable  si el  causahabiente    está    presente    en    la   oficina   para   respaldar   la  transacción”.   

Concluye  el  Fiscal General que se reúnen  cabalmente  los  presupuestos  para proferir resolución de acusación en contra  del procesado Heraclio Vega Goyeneche por los citados punibles.   

LA       ETAPA    DEL   JUICIO   

En  el período probatorio del juzgamiento,  previa  petición del Fiscal Delegado ante la Corte, asignado para intervenir en  la  causa,  se  dispuso  que se allegara al diligenciamiento copia del contrato,  con   todos  sus  anexos,  celebrado  el  31  de  diciembre  de  1992  entre  el  Departamento  del  Vaupés y la señora María Abey Cortés, lo que pese a haber  sido  ordenado,  por  múltiples  razones no se pudo cumplir. Dicha petición se  sustentó   en   la   necesidad   de   complementar   la   reconstrucción   del  expediente.   

Igualmente,  el  defensor  del  procesado  allegó  fotocopia informal de la certificación expedida, el 20 de noviembre de  1996,  por  el  Administrador  del  Aeropuerto Nacional de Mitú, en la que hace  constar   que   “aparece  registro  de  decolaje  de  aeronaves  el  día  quince  (15)  de  enero  de  mil novecientos noventa y tres  (1993),  hasta  las  doce meridiano (12:00 m.), en las horas de la tarde no hubo  operación,   por   mantenimiento   de   la   pista   de  aterrizaje”.   Así   mismo   indicó   que  el  aeropuerto  “no   ha   tenido,   ni  tiene  operación  nocturna,  y  cierra  sus  operaciones a las cinco (5:00 p.m.)”.   

LA      AUDIENCIA    PÚBLICA   

El  12 de abril de 2000 se llevó a cabo el  debate  público  en esta causa, en el cual intervinieron los sujetos procesales  en el siguiente orden:   

1.  El Fiscal  Delegado.   

Inicia su exposición diciendo que pese a la  pérdida  del  expediente,  su reconstrucción trajo todas las piezas necesarias  que  permiten  adoptar  la  decisión final, máxime cuando el artículo 166 del  Decreto  2700  de  1991,  vigente para la época, estatuía la presunción de la  existencia  de  las  pruebas  y  de  las  actuaciones  en  que  se  apoyaron las  providencias.   

Dentro  de ese entendido, luego de recordar  los  hechos  probados  en  el  diligenciamiento,  en  lo  relativo a la falsedad  ideológica  en documento público, sostiene que el contrato no fue celebrado en  la  fecha  que  se  consignó, sino en una posterior, lo que tuvo como fin el de  imputarlo  a  la  partida presupuestal de la vigencia fiscal de 1992, además de  que  el  combustible no fue recibido en los términos y condiciones certificadas  por el recibo número 289 del 31 de diciembre de 1992.   

Anota:  

“La prueba de la  materialidad  del ilícito se desprende de los siguientes hechos indicadores: 1.  La  presentación por parte de la contratista de una cotización manifiestamente  insuficiente.  2.  La ocurrencia de unas omisiones en la minuta del contrato. 3.  La  existencia  de  inconsistencias  en  la  resolución de adjudicación. 4. La  imposibilidad  de  haberse  entregado  el  combustible  en  el mismo día en que  aparece  suscrito el contrato. 5. La imposibilidad de almacenamiento de éste en  los  talleres del departamento. 6. La insólita celeridad con que se tramitó la  celebración  y  ejecución  del  contrato. 7. La inexistencia de las razones de  urgencia  que adujo el Gobernador. 8. La diferencia en las firmas estampadas por  la  contratista  en  el contrato y en la cotización y en la factura”.   

Por  lo  tanto, luego de comentar lo puntos  anteriores,  los  que  soportan   las consideraciones del pliego de cargos,  estima  que  es  evidente  la existencia del delito contra la fe pública en los  documentos  referidos,  razón  por la cual solicita a la Corte dictar sentencia  condenatoria en contra del procesado.   

En  cuanto  al  punible  de celebración de  contrato  sin  cumplimiento de requisitos legales esenciales, después de copiar  el  artículo  146  del  Decreto  100 de 1980 y de precisar que la contratación  objeto  de  este  proceso  se  enmarcó  bajo  los requisitos que establecía el  Decreto  222 de 1983, los que no fueron modificados en lo esencial por la Ley 80  de  1993,  dice  que  la cláusula 10ª indicó como requisito de validez, entre  otros,   la   aprobación   de   garantías   y  la  disponibilidad  y  registro  presupuestal,  lo  que  aquí  no se cumplió. Además, asevera que el procesado  ordenó  el  pago  total del valor del contrato, cuando sólo se había cumplido  de manera parcial por parte de la contratista.   

En  consecuencia,  concluye que respecto de  dicho   punible   también   se   “tiene  la  plena  prueba”   de  la  ocurrencia  del  mismo  y  de  la  responsabilidad   del   acusado,   por   lo   que  demanda  fallo  condenatorio.   

Finalmente, respecto al ilícito de cohecho  propio,  afirma  que  la imputación surgió del testimonio de María A. Cortés  Cortés,  quien  afirmó  que, el 15 de enero de 1993, el procesado concurrió a  las  instalaciones  del Banco del Estado, sucursal Avenida 19, de Bogotá, sitio  donde  le  entregó  poco  más  de  $1’000.000,oo   de   los  $49’063.870,oo  que  había  obtenido  del contrato, por lo que también  por este punible solicita que se profiera sentencia condenatoria.   

2.    El  Ministerio Público.   

La  Procuradora  Primera  Delegada  para la  Investigación  y  el Juzgamiento Penal, solicita a la Corte que dicte sentencia  condenatoria  por  los  delitos  de  falsedad ideológica en documento público,  respecto  de  la  orden de alta, y por el de celebración indebida de contratos,  al  tenor  de los artículo 219 y 146 del Código Penal entonces vigentes.   Así  mismo,  pide  la  absolución  por los punibles de cohecho propio y por la  falsedad ideológica en el contrato administrativo cuestionado.   

Los  fundamentos  de  sus  peticiones  se  sintetizan de la siguiente manera:   

Después  de  recordar  los  hechos  y  las  pruebas  que  sustentan  los  cargos  imputados  por  la Fiscalía en contra del  procesado,  afirma  que  no hay duda que Heraclio Vega Goyeneche, quien, para el  año  de  1992,  se  desempeñaba  como Gobernador del Departamento del Vaupés,  desconoció  lo estatuido en los artículos 2°, 123.2 y 209 de la Constitución  Política,  en  lo  referente  a  los  principios de interés general, igualdad,  moralidad,  eficacia,  economía,  celeridad, imparcialidad y publicidad, ya que  al  suscribir  el  multicitado contrato sin la observancia de los requisitos que  establecía  el  Decreto  222  de  1983,  “y  con el  evidente  propósito  de  obtener  provecho  ilícito, avalando al efecto con su  firma  y  con  el  ánimo  de  conseguir  el  fin  perseguido, documentos que no  correspondían  a la verdad, como ocurrió concretamente con la orden de alta de  la  totalidad  del  combustible, expedida el 31 de diciembre de 1992”,   realizó  las  conductas  que  abstractamente  describen  los  artículos 146 y 219 del Decreto 100 de 1980.   

Estima que teniendo en cuenta los medios de  convicción,  en  especial  una de las versiones de María Abey Cortés Cortés,  resulta  indudable  que  el  contrato se cumplió sin el lleno de los requisitos  legales,  por  cuanto  que  no  se  allegaron,  previamente a su ejecución, las  correspondientes garantías.   

En  efecto,  precisa  que  está demostrado  “que  no  se agotaron algunos requisitos que eran de  la  esencia  del  contrato  mismo y que aseguraban la validez y la seguridad del  Departamento  en  relación  con  esos bienes, porque no se hizo un trámite que  era  de  vital  importancia, como era la póliza de garantía, la cual permitía  que  la  contratista  cumpliera  en  su  totalidad  con lo acordado, no solo que  entregara  los  bienes sino que los entregara en la cantidad y en la calidad que  se  especificó en el contrato”, póliza que sólo se  prestó  el 15 de enero de 1993, fecha en la que también, tardíamente, se hizo  la  publicación  del  contrato,  sin dejar pasar por alto que aún no se había  hecho  entrega  de  la  totalidad  del  combustible, el que ya se había pagado.   

Explica  que  dicha  irregularidad  en  el  comportamiento  del procesado encuentra sustento, toda vez que a cambio esperaba  una  indebida  retribución  por  parte  de  la contratista, con quien de tiempo  atrás los unía un fuerte lazo de amistad.   

Además,  en  su criterio, la orden de alta  número   3341   expedida   el   31   de   diciembre  de  1992,  “no  corresponde  a  la realidad porque, se repite, el combustible no  ingresó    en    su    totalidad   en   esa   fecha   a   los   almacenes   del  Departamento”,  documento  que,  sin discusión, fue  avalado por el procesado en su calidad de Gobernador.   

De  otro  lado,  advierte  que  si  bien al  procesado  se  le  debe condenar por los delitos en precedencia mencionados, sin  embargo,     en     su     criterio,    debe    absolvérsele    “respecto  del  cohecho,  por cuanto entiende la Procuraduría que el  beneficio  que  recibió  de manos de la contratista, puede incluirse dentro del  ingrediente   subjetivo   contemplado   en   el  artículo  146  y  referido  al  ‘propósito  de  obtener  provecho  ilícito’”, ya  que   con   la   celebración   irregular   del   contrato  se  vio  beneficiado  económicamente  con  una suma de dinero, la que pese a no estar determinada, se  concluyó que es superior al millón de pesos.   

Del  mismo modo, plantea la absolución del  procesado  por  el punible de falsedad ideológica, en lo relativo a la fecha de  la   suscripción  del  contrato,  por  cuanto,  a  su  juicio,  “no  encuentra  que  la prueba aportada señale con certeza que fuera  confeccionado  ese  documento  en  fecha  posterior  a  la que se señaló en su  texto”.   

3.    El  defensor de Heraclio Vega Goyeneche.   

Comienza su intervención afirmando que los  sujetos  procesales  intervinientes en el debate público, no han planteado nada  nuevo  a  lo  que  el  proceso y la acusación contienen, excepción hecha de la  petición  de  absolución  que  la  Procuradora Delegada demanda respecto de la  falsedad    ideológica   y   del   cohecho   propio,   lo   que   coadyuva   la  defensa.   

Además,  dice que siempre le ha quedado la  sensación  de  que la resolución de acusación no contestó, de modo adecuado,  los   contra   argumentos   presentados   por  la  defensa  a  lo  largo  de  la  investigación.   

Después  de  hacer  una  síntesis  de los  hechos  y  de  la  actuación  procesal,  señala  que en la pieza acusatoria se  indicó  que  el  contrato  de  suministro  de  combustible,  celebrado entre el  Departamento  del  Vaupés  y  la  señora  María  A. Cortés Cortés, presenta  varias  inconsistencias  e  irregularidades,  lo  que, a juicio de la Fiscalía,  constituye  el  delito  de  celebración  indebida de contratos, que estatuye el  artículo  146  del  Decreto  100  de  1980, modificado por el artículo 1° del  Decreto 141 del mismo año.   

Sobre  este  puntual  tema,  asevera que es  conveniente   distinguir   los   requisitos   esenciales  del  contrato  de  los  simplemente   formales   y   circunstanciales,   cuyo   incumplimiento   no   lo  invalida.   

Dentro  de  ese  entendido, sostiene que la  cotización  que  se  presenta  como oferta del objeto del contrato, no requiere  condiciones  esenciales  específicas,  tales  como  la  numeración seriada del  documento  o  el   título  mediante  el  cual  se  le da una denominación  jurídica  al  documento  que  lo  contiene,  por  lo  que,  en su criterio, las  críticas  que  se le hacen al multicitado acto contractual no son esenciales y,  por  lo  mismo,  irrelevantes,  por  lo  que  no  demeritan  la existencia de la  cotización  y  del  contrato,  pues  en  caso  contrario  se  desconocería  lo  preceptuado   en  los  artículos  228  de  la  Constitución  Política,  sobre  prevalencia  del  derecho  sustancial  y  2°,  sobre  derecho  penal de mínima  intervención.   

En   cuanto   a  los  requisitos  legales  esenciales,  observa  que  se  debe  tener  en  cuenta que el citado contrato se  celebró  dentro  de la vigencia del Decreto 222 de 1983. Sin embargo, acota que  para  los  efectos penales y conforme al principio de favorabilidad, también se  debe considerar la Ley 80 de 1993, la que reformó aquel estatuto.   

Reconoce  que  el  anterior  defensor,  fue  ilustrativo   y   pedagógico   al  señalar  que  debe  distinguirse  entre  el  perfeccionamiento  y  la  ejecución del contrato, entendiéndose que, en cuanto  al  primero,  basta  con que las partes contratantes acuerden el objeto sobre el  que  versará  la  negociación  y  pacten  las  contraprestaciones a las que se  obligan,  requisitos  que aquí se cumplieron cabalmente, ya que la Gobernación  del  Vaupés  y  la señora María A. Cortés, acordaron que ella suministraría  al  ente  territorial  225  tambores de gasolina roja y 222 de A. C P. M. por un  valor  de  $51’646.180,oo,  perfeccionándose  así  el  contrato, tal como consta en el expediente y en los  libros  de  presupuesto  correspondientes al año de 1992, concluyendo, además,  que   existía  la  correspondiente  partida  presupuestal  para  dicha  compra.   

Arguye   que   cumplidos  los  anteriores  requisitos,  a  las  partes no les quedaba otra cosa distinta que la de ejecutar  lo  acordado  frente a un contrato perfeccionado, aclarando que la publicación,  el  pago del impuesto de timbre y el señalamiento de la partida presupuestal no  eran  exigencias  esenciales  para  dicho  perfeccionamiento,  ya  que éstas se  podían cumplir después, sin que por ello se invalide el contrato.   

Así,  entonces,  asegura que la ejecución  del  contrato,  como  fase  posterior  al  perfeccionamiento,  implica  que  los  contratantes  deben cumplir con el objeto del mismo, que en este caso era que la  señora  Cortés  entregara  el  combustible,  en  la  cantidad  y en la calidad  pactadas,  a  la  Gobernación  del Vaupés, lo que así ocurrió, razón por la  cual tenía derecho a que se le cancelara el dinero acordado.   

Agrega  que el Gobernador del Departamento,  para  cumplir  su parte contractual, debía previamente verificar que se hubiese  constituido  la  póliza  de  garantía,  lo  que  se  hizo  el  15  de enero de  1993,    “antes   de   ordenar   el  pago  del  combustible.  Es  decir,  perfeccionó y ejecutó el contrato cumpliendo con los  requisitos   esenciales  requeridos  para  el  perfeccionamiento  y para la  ejecución”.   

En  consecuencia,  dice,  el  contrato  se  perfeccionó  el  31  de  diciembre y  se ejecutó el 15 de enero, pues fue  cuando se constituyó la póliza y se pagó el combustible.   

Afirma   que  si  éste  fue  recibido  y  almacenado  en  la  fecha que obra en el acta número 3341, no entiende por qué  la  Fiscalía,  en la resolución de acusación, concluye que aquel documento es  falso,  a  pesar  de  las  atestaciones   de  los  encargados  de recibir y  almacenar el objeto del contrato.   

Igualmente, tampoco comparte que se hubiese  afirmado  en  dicha pieza acusatoria, que la proveedora no estaba en condiciones  de  suministrar  el  combustible  contratado,  ya que también hay constancias y  testimonios  que  indican  que  sí contaba con la capacidad para cumplir con la  obligación  contractual. Además, en ese municipio existían otras personas que  también  tenían  los  galones de gasolina y A. C. P. M. que se requerían, aun  cuando  sólo  era  María  A.  Cortés  la única proveedora registrada, lo que  implicaba que ella los adquiría de éstos.   

A  continuación,  procede  a  criticar las  razones  que  tuvo  el  instructor para otorgarle credibilidad a una de las tres  versiones  de  María  A.  Cortés.  No  entiende  por qué el Fiscal tomó como  creíble  el  testimonio  que dicha señora rindió, en septiembre de 1993, ante  la  Procuraduría  Departamental,  en la que afirmó que no había hecho entrega  total  del combustible contratado y que le dio al procesado una suma superior al  millón  de  pesos  por la transacción realizada, toda vez que en las otras dos  declaraciones  rendidas  ante  la  fiscalía,  en especial la del 8 de junio del  citado    año,    no    hizo   ninguna   incriminación   en   contra   de   su  defendido.   

Acota:  

“No  podemos,  entonces,  decir  que  la  primera  declaración  es  la  que vale, porque si la  primera  declaración  es  la  que  vale,  entonces,  miente en la segunda, y si  miente  en  la  segunda,  no  podemos  decir  que la señora dio dinero o que no  cumplió,  porque  en  la  segunda es en la que miente. Por qué le creemos a la  segunda?.  Por  qué  otorgarle  generosamente  por  parte de la Fiscalía en la  resolución  de  acusación  un  calificativo de transparente, que es diáfana y  que  es  desprevenida?.  Qué  intereses  pudieron  existir en ésta para mentir  cuando   no   dijo   nada   o   en   esta   cuando   lo  dice  todo?…”.   

Advierte  que  el  punible  contenido en el  artículo  146 del Decreto 100 de 1980, no se agota únicamente en sus elementos  objetivos,  sino  que  se  requiere  de  uno  subjetivo como es el propósito de  obtener  un  provecho ilícito, que, según la Fiscalía, fue el de ejecutar una  partida  para  no  pasar  al  año  fiscal  siguiente con una vigencia expirada,  afirmación  que  se  opone  al  dicho  de su defendido, ya que él fue claro en  señalar  que  el  combustible  era  urgentemente  requerido,  no solamente para  atender  las  nuevas  plantas  generadoras  de energía eléctrica, sino para la  maquinaria  que  realizaba la construcción de una carretera, tal como consta en  el Acta del Consejo de Gobierno celebrado el 15 de enero de 1993.   

Del  mismo modo, enfatiza que los registros  del  almacén  permiten  inferir  cómo  se dio de baja al combustible comprado,  esto  es,  tal como lo adujo su procurado. Igualmente, califica como válido que  el  administrador  del  presupuesto  lo ejecute dentro del período para el cual  fue  expedido,  lo  que  justifica  su  celeridad,  sin  que  ello  implique  un  comportamiento   delictual,  máxime  cuando  no  pretendía  favorecer  ningún  interés personal ni de la contratista.   

En  cuanto al delito de cohecho, afirma que  existe  sólo  una  prueba incriminatoria, es decir, la declaración que ante la  Procuraduría  rindió  María  Cortés,  quien adujo que, sin que se lo hubiese  solicitado,  le entregó a su defendido, el 15 de enero de 1993, en la ciudad de  Bogotá,  poco más de un millón de pesos, aseveración que califica ajena a la  verdad,  en  razón  a  que Vega Goyeneche, en esa fecha, se encontraba en Mitú  presidiendo  un  Consejo  de  Gobierno, el que duró entre las 8 de la mañana y  las 3 y 30 de la tarde.   

Anota:  

“Como quiera que  la  proveedora  cobró  el  cheque después de las cinco de la tarde, en horario  bancario  extendido,  la acusación sostiene que el doctor Vega tuvo tiempo para  transportarse  de Mitú a Bogotá para hacerse presente en el Banco para recibir  la dádiva.   

“Pero   la  Fiscalía,  no  obstante  la protesta del ex Gobernador, no obstante lo evidente  que  es  la  carencia  de medios de transporte entre Mitú y el resto del país,  supone  que  pudo  haber viajado, porque dispuso de tiempo para ello. Pero no lo  probó,  como  debió  hacerlo.  La afirmación de la señora Cortés es en este  aspecto  inverosímil,  porque  no era posible a una persona que a las 3 y 30 de  la  tarde  esté en Mitú, pueda a las cinco de la tarde del mismo día estar en  Bogotá,    de   improviso,   porque,   según   la   declarante,   ‘no  sé por qué llegaría’,  puesto  que  es evidente que ni por  carretera,    ni    con   avión   particular,   se   podía   hacer   semejante  travesía.   

“Es mentirosa la  declaración  de  la  vendedora  y  lo  es ante la Procuradora Departamental. La  defensa  supone  (porque  la  defensa  sí puede formular hipótesis de duda, no  así  la  acusación,  puesto  que  la  duda  favorece al reo) que cuando estaba  exasperada   la   animadversión   política   contra   el   doctor   Vega,  las  manipulaciones  contra  testigos  y funcionarios pudo ser evidente. No puede ser  menos  esta  consideración si se mira el sucio pasquín con que las diligencias  se  inician,  demostrativo  del  clima  de  desprecio  y  resentimientos que son  capaces  de  todo,  hasta  llevar a esa mujer, a un testimonio que de todo tiene  menos  de  diáfano  y  desprevenido,  pero  sobre  todo,  mentiroso”.   

Agrega  que  dejando  las  consideraciones  probatorias,  también  le  asiste razón en el aspecto dogmático, ya que tanto  el  cohecho  propio como el impropio aluden a promesas remuneratorias, dádivas,  dinero  o utilidades que se ofrecen antes del acto, propio de la función que se  deba  desempeñar,  retardar  u  omitir,  es  decir, que la oferta corruptora es  anterior  al  acto  o  concomitante con un interés sometido al conocimiento del  servidor  que  recibe  el emolumento, por lo que este tipo penal no se construye  sobre  dádivas,  dineros  o  promesas  que  se  den  o  entreguen  por actos ya  cumplidos.   

En  consecuencia,  concluye que al no estar  probado  el  recibo del dinero, necesariamente se desvirtúa no sólo el cohecho  sino   el   provecho  ilícito  sin  el  cual  no  se  configura  el  delito  de  contratación indebida.   

Finalmente,  en  lo relativo a la falsedad,  después  de  afirmar  que  comparte  los argumentos de la Procuradora Delegada,  asevera  que  la  irregularidad  solo es producto de una simple equivocación al  momento  de  consignar el número y la fecha de la resolución de adjudicación,  error  que  fue producto del cúmulo de trabajo que, por lo general, se presenta  al  finalizar  cada  periodo  fiscal,  máxime  cuando el mismo no contradice lo  sustancial  de  la  contratación.  “Si el contrato y  sus  trámites  de perfeccionamiento se hicieron aceleradamente en dos días, la  celeridad    no   implica   falsedad,   como   tampoco   la   demora”.   

Por lo precedentemente argumentado, solicita  a   la   Corte  absuelva  a  su  defendido  por  los  cargos  formulados  en  su  contra.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1. Aunque el doctor Heraclio Vega Goyeneche  no  es  en  la  actualidad  Gobernador  del Departamento del Vaupés, la Sala de  Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia es la competente para juzgarlo,  al  tenor de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 235 de la Constitución  Política,  toda  vez que los cargos imputados guardan relación con la función  que desempeñó en dicha calidad foral.   

2.  El  artículo  232 del nuevo Código de  Procedimiento  Penal estatuye que no se podrá dictar sentencia condenatoria sin  que  obren  en  el  proceso elementos de juicio que conduzcan a la certeza de la  conducta punible y de la responsabilidad del procesado.   

Procederá,  en  consecuencia,  la  Sala  a  analizar,   si   en   el   presente   caso  se  cumplen  o  no  los  mencionados  presupuestos.   

3. El Fiscal General de la Nación, mediante  resolución  del  12  de marzo de 1997, acusó al doctor Heraclio Vega Goyeneche  como  autor  de  los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales,  tres  falsedades  ideológicas  en  documento  público  y  cohecho  propio, que  tipificaban  los artículos 146 (modificado por el artículo 1° del Decreto 141  de  1980),  219  y  141  del  Decreto  100  de  1980,  vigentes  para la época,  respectivamente,  normatividad  aplicable a este caso, toda vez que resulta más  favorable  frente  a  lo  estipulado por los artículos 410, 286 y 405 de la Ley  599 de 2000.   

4.  Teniendo  en  cuenta que se trata de un  concurso  de  delitos,  la  Sala  procederá  al  estudio  de  cada  uno,  así:   

4.1.  Contrato  sin cumplimiento de requisitos legales.   

4.1.1.  El artículo 146 del Decreto 100 de  1980,  modificado  por  el  artículo  1°  del  Decreto  141  del  mismo  año,  decía:   

“El  empleado  oficial  que  por  razón  del ejercicio de sus funciones y con el propósito de  obtener  un  provecho ilícito para así, para el contratista o para un tercero,  tramite  contrato  sin  observancia  de  los  requisitos legales esenciales o lo  celebre  o  liquide  sin  verificar el cumplimiento de los mismos, incurrirá en  prisión  de seis (6) meses a tres (3) años, multa de un mil a cien mil pesos e  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas  de  uno  (1)  a  cinco (5)  años”.   

Ahora bien, la preceptiva invocada contiene  un  tipo  penal  en  blanco,  cuya  integración  se  cumple  con las normas del  régimen  de  contratación  administrativa,  que  para  la época de los hechos  estaba  contenido  en  el  Decreto  222  de  1983,  toda  vez  que  el  contrato  cuestionado  fue fechado el 31 de diciembre de 1992, habiéndose surtido algunos  trámites en los meses de enero, febrero y marzo de 1993.   

Aunque  el  citado  decreto  fue derogado y  sustituido  por  la  ley  80  de  1993,  en  el  caso  concreto  ese  cambio  es  irrelevante,  como  quiera  que  en  los  dos  regímenes es elemento esencial y  requisito  previo para la ejecución del contrato, el otorgamiento y aprobación  de  la  garantía  y los cargos con relación a este punible se refieren a haber  permitido  su  ejecución parcial, el 31 de diciembre de 1992, a la contratista,  al  haber  recibido  parte  del combustible comprado, sin haber sido aprobada la  garantía,  y al haber expedido “una orden de pago autorizando a la Tesorería  Departamental  para cancelar el valor o cuantía comprometida” sin ni siquiera  haberse llenado tal requisito.   

4.1.2.                Aparece  demostrado  en  el  expediente  que  la señora María Abey Cortés Cortés, en su calidad de única  inscrita  en el registro de proveedores, ofreció, el 29 de diciembre de 1992, a  la  Gobernación  del  Departamento  del  Vaupés,  la  venta de 225 tambores de  gasolina  roja  y  de  222  de A. C. P. M., por un valor unitario de $1.850,oo y  $1.879,oo,     respectivamente,     para    un    total    de    $51’646.180,oo,   y   que   el   entonces  Gobernador,  fundado  en  razones de urgencia, profirió la Resolución N° 0154  adjudicándole  el  contrato  de  compraventa, el que se dice se celebró en esa  fecha,  estableciéndose  como requisitos para su validez, la publicación en el  Diario  Oficial,  el  pago  del  impuesto  de  timbre,  la  aprobación  de  las  garantías   y   la  disponibilidad  y  el  registro  presupuestal,  habiéndose  efectuado  ese  mismo  día  el  registro presupuestal y dado la orden de pago a  favor  de  la contratista, toda vez que el Almacenista General del Departamento,  mediante  orden de alta N° 3341, avalada por el procesado, y el recibo N° 289,  hizo  constar,  faltando  a  la  verdad,  el  ingreso  de  los  447 tambores del  combustible por el valor total del contrato.   

La póliza de garantía se prestó el 14 de  enero   de  1993  y se aprobó al día siguiente, cuando se retiró y pagó  el cheque por el valor total del combustible.   

4.1.3.   En  orden  a determinar si el  procesado  adecuó  su  comportamiento a la abstracta descripción del artículo  146  del  Decreto  100 de 1980, aplicable por serle más favorable, es necesario  que la Sala haga algunas precisiones conceptuales, así:   

Uno  de  los  principios  que  gobierna  la  contratación  de  la  Administración Pública es el de legalidad que encuentra  su  fundamento en que Colombia es un Estado de derecho, lo que implica que en la  función   administrativa   contractual   todos  los  procedimientos  que  deban  desarrollarse   con   ocasión   del   contrato,  comprendida  su  preparación,  celebración,  ejecución  y liquidación, deben cumplirse con pleno acatamiento  a   la   Constitución   Política   y  a  las  normas  civiles,  comerciales  y  administrativas  que  la  rigen. Se trata, pues, de una actividad reglada, en la  que la discrecionalidad es la excepción.   

Sin  embargo,  no toda inobservancia de los  requisitos  legales  para contratar constituye delito, independientemente de que  se  pueda  configura  falta disciplinaria, sino sólo de los legales esenciales,  esto es, de la legalidad esencial.   

Así  mismo,  se  debe  puntualizar  que el  artículo  146  del  Código Penal de 1980 (que es igual al 410 de la ley 599 de  2000,  salvo  en  lo atinente al tipo subjetivo específico, que en este último  ya  no  se  exige),  contempla tres modelos de comportamiento, a saber: tramitar  contrato  sin  observancia  de los requisitos legales esenciales; celebrarlo sin  verificar  el  cumplimiento  de  tales requisitos; y liquidarlo sin verificar el  cumplimiento de los mismos.   

Como  quiera  que  la  conducta imputada la  procesado fue la primera, sólo de ella se ocupará la Sala.   

Tramitar   es   dar  curso  secuencial  a  cualquiera   de   los  actos  que  se  desarrollan  con  ocasión  del  complejo  procedimiento   de   la  contratación  estatal,  comprendiendo,  por  ende,  la  preparación   (registro   de  proponentes,  pliego  de  condiciones,  concurso,  adjudicación),  la  celebración  (esto  es,  la  suscripción),  la ejecución  (realización  de  la obra prestación del servicio o suministro del bien), y la  liquidación,   estando   todos,   sin   excepción   sujetos  al  principio  de  legalidad.   

Se  ha  sostenido  por  alguna  parte de la  doctrina  que  la tramitación a la que se refiere el artículo 146, transcrito,  sólo  involucra  la  etapa precontractual , esto es, la que se desarrolla antes  de  la  suscripción  o  celebración  del  convenio, no quedando, por lo tanto,  incorporada  en  ella  la  ejecución,  en forma tal que la inobservancia de los  requisitos  legales  esenciales  únicamente  puede  predicarse de tres precisos  momentos   del   contrato  estatal:  el  trámite  (referido  sólo  a  la  fase  preparatoria),  la celebración y la liquidación, habiendo quedado por fuera lo  relativo  a  los  requisitos legales esenciales para la ejecución del contrato,  haciendo  la  ley  un  salto de la celebración a la liquidación, para dejar la  materia  propia  de  aquel  estadio  al  interés  ilícito  ó a cualquier otro  punible que se pueda tipificar.   

La  Sala no comparte este criterio, por las  siguientes razones:   

1°) No resulta lógico que la inobservancia  de  los  requisitos legales esenciales en una fase del trámite de contratación  administrativa,  quede  por  fuera  de la descripción del artículo mencionado,  máxime   cuando,  con  fundamento  en  el  principio  de  responsabilidad,  los  servidores  públicos  están  obligados  a  vigilar  la correcta ejecución del  contrato y a proteger los derechos de la entidad.   

2°) La norma no prevé la tramitación como  una  etapa  previa  a  la  celebración y a la liquidación, sino como un modelo  conductual.   

Así,  no  dice:  El  servidor público que  tramite,  celebre  o  liquide  contrato  sin  la  observancia  de los requisitos  legales  esenciales, sino que se refiere, como ya se expresó a la tramitación,  sin  el  cumplimiento  de  los  requisitos legales esenciales, a la suscripción  sin     verificar  que  se  cumplieron  y  a  la  liquidación      sin  verificar    que    se  cumplieron.   

En   el  primer  modelo,  los  actos  del  procedimiento  contractual son realizados directamente por el servidor público,  en  tanto  que  en  el  segundo y el tercero han sido delegados o normativamente  están  adscritos  a  otros funcionarios, consistiendo la conducta típica en no  constatar,  al suscribir el negocio o al liquidarlo, que se desarrolló acatando  la legalidad esencial.   

Si  en  la  primera  especie el trámite es  llevado  a cabo directamente por el servidor público, bien sea que uno sólo se  encargue  de  todo  el  proceso  de  contratación, o que en sus distintas fases  intervengan  distintos  funcionarios,  es  obvio  que todos ellos, incluidos los  encargados   de   vigilar   la   ejecución,   deben   observar   la   legalidad  esencial.   

3°)  Así mismo, si se tiene en cuenta que  la   liquidación  es  el  acto  final  del  procedimiento  contractual,  no  se  entendería  que  el servidor público que liquida el contrato sin comprobar que  se  cumplió  la  legalidad  esencial,  en  todo el trámite previo, incluida la  ejecución,  responda por la figura genérica de “contrato sin cumplimiento de  requisitos  legales”  y  que,  en  cambio, el funcionario que directamente los  inobservó  (por  ejemplo,  al  autorizar  la  ejecución  u ordenar el pago sin  haberse prestado las garantías), no responda por este punible.   

4.1.4.  En  este  caso, para la Sala no hay  duda  de  que  el  entonces  Gobernador  tramitó  el  contrato de suministro de  combustible  vulnerando  la  legalidad  esencial,  pues  permitió su ejecución  parcial,  sin  que  se hubiera aprobado la garantía, y sin este requisito y sin  la   entrega   total   del   combustible,   autorizó   la  cancelación  de  su  valor.   

En    cuanto    al    primer   aspecto,  independientemente  de  que  para  el  perfeccionamiento  de  los  contratos que  celebra  la  administración pública se requiera la aprobación de las finazas,  como  disponía el artículo 51 del Decreto 222 de 1983, o que baste simplemente  el  acuerdo  sobre  el objeto y la prestación y que éste se eleve por escrito,  como  lo  preceptúa el artículo 41 de la Ley 80 de 1993, lo evidente es que en  ambos  regímenes  es  menester,  para  la  ejecución,  la  aprobación  de  la  garantía    y    la   existencia   de   las   disponibilidades   presupuestales  correspondientes (artículos 53 y 41, ibidem).   

En   otros  términos,  en  los  dos,  la  aprobación  de  las  garantías  es  requisito  de  legalidad,  siendo no sólo  presupuesto  de  otros  actos posteriores del trámite, sino, además, esencial,  pues  así  como  el Estado, en acatamiento al principio de responsabilidad, que  lo   obliga  a  proteger  los  derechos  del  contratista,  debe  garantizar  la  apropiación  presupuestal suficiente para cumplirle la contraprestación, éste  está  obligado  a  cubrirle a aquél los riesgos que emanan del cumplimiento de  la prestación que le corresponde.   

En  consecuencia,  tanto  en  el  régimen  contractual  derogado  como  en  el  actual,  para que el contrato perfeccionado  pueda  surtir  efectos  jurídicos  y pueda desarrollar legalmente su objeto, se  requiere,  entre  otros  requisitos,  la  previa aprobación de la garantía, la  que,  por  lo  tanto,  es  requisito  legal  esencial  para  la  ejecución  del  convenio.   

En  contravía de lo señalado, el entonces  Gobernador  del  Vaupés, sin que se hubiera aprobado la garantía, permitió la  ejecución   parcial   del  contrato,  como  quiera  que  parte  del  objeto  se  suministró  el 31 de diciembre de 1992, lo que significa que tramitó, esto es,  que  dio  curso irregularmente a una etapa del contrato sin que, previamente, se  hubiera  cumplido  una que le debía preceder, con lo cual, no sólo desconoció  lo  previsto  en  el  artículo  51  del  Decreto 222 de 1983, sino que creó un  riesgo  jurídicamente desaprobado para el patrimonio del Estado, pues permitió  su  ejecución  sin  un  instrumento  que  avalara  la  calidad  y  cantidad del  combustible,  y  desconoció  el  principio de responsabilidad que lo obligaba a  vigilar  la  correcta  ejecución  del  contrato  y  a proteger los derechos del  Departamento.   

En  cuanto al segundo aspecto, si la ley ni  siquiera  permite que se cumpla la prestación por parte del contratista, sin la  aprobación  de la garantía, con mayor razón no puede admitir que se cumpla el  acto  de  trámite  de  ordenar  el  pago total de la contraprestación, sin que  aquélla  se  haya  aprobado  y  sin que se haya satisfecho la prestación en su  integridad, lo que además se pactó en el contrato.   

Por otra parte, no se estaba en presencia de  un  anticipo,  que  la ley sí autoriza, sino de la orden de que se cancelara el  valor  total  del  combustible, lo que implicó otro riesgo no permitido para el  patrimonio  del  ente  territorial  y  que  se  desconocieran  los principios de  moralidad    y    economía    que    informan    la   función   administrativa  contractual.   

En consecuencia, el entonces Gobernador como  representante  legal  del  Departamento  del  Vaupés,  debía garantizar que le  procedimiento   de   la   contratación   se  desarrollara  con  acatamiento  al  ordenamiento  jurídico,  debe  que  no  cumplió,  pues  permitió que éste se  pervirtiera y trastocara.   

Así  mismo,  como  al  tenor  de  la norma  entonces  vigente,  aplicable  por favorabilidad a este caso, no bastaba para la  tipificación  del punible la tramitación de un contrato sin el cumplimiento de  los  requisitos  legales esenciales, sino que era menester que se actuara con el  propósito  de obtener un provecho ilícito para sí, para el contratista o para  un  tercero,  la  Sala  encuentra  que  dicho  elemento  subjetivo  también  se  encuentra acreditado.   

En  efecto,  conforme  a  lo narrado por la  contratista  María Abey Cortés ante la Procuraduría, versión que le merece a  la  Sala  plena  credibilidad,  en  el  mes de diciembre de 1992 apenas hubo una  entrega   parcial  de  combustible,  habiéndose  suministrado  el  resto  sólo  después  de haberse recibido la totalidad del pago, lo que indica que cuando el  entonces  Gobernador  ordenó  cancelar  el valor del objeto, sin que se hubiera  aprobado  la  garantía  y  sin  que  se  hubiera  suministrado la totalidad del  objeto,  actuó  con  el  propósito  de obtener un provecho ilícito para él y  para  la vendedora, finalidad que, además, se cumplió, ya que ésta recibió y  usufructuó  una  suma  de  dinero  que  no podía percibir hasta que no hubiera  cumplido  en  su integridad con la prestación, y aquél recibió indebidamente,  algo más de un millón de pesos, según lo relata la vendedora.   

Si   la  finalidad  de  la  contratación  administrativa  en un Estado social de derecho no puede ser simplemente ejecutar  el  presupuesto  público sino cumplir sus propósitos, entre ellos, la continua  y  eficiente  prestación  de  los servicios públicos y la satisfacción de las  necesidad  colectivas,  encontramos que aquí esas finalidades no se cumplieron,  pues  el  motivo  de  la celebración del contrato no fue atender el servicio de  energía  y  el desarrollo de las obras públicas, como se alega, sino favorecer  el interés personal del procesado y la contratista.   

En consecuencia, para la Sala existe certeza  de  que  el  doctor  Heraclio  Vega  Goyeneche,  en su calidad de Gobernador del  Vaupés,  adecuó  su  comportamiento  al artículo 146 del Decreto 100 de 1980,  modificado  por  el Decreto 141 del mismo año, pues tramitó un contrato sin la  observancia  de  los  requisitos  legales  esenciales,  habiendo  actuado con el  propósito  de obtener un provecho ilícito para él y para María Abey Cortés,  sin  que  la  Sala  comparta  sus  afirmaciones  de  que se limitó a firmar los  documentos  elaborados  por  sus  subalternos, pues los elementos de convicción  allegados  permiten  concluir  que  intervino directa y personalmente en todo el  proceso  de  contratación,  sin  que  aparezca  que  sus  funciones  las haya o  delegado entre otros funcionarios.   

4.1.  5.  Finalmente,  en lo atinente a los  argumentos  de  la  defensa,  en el sentido de que si la contratista entregó la  totalidad  del combustible materia del contrato el 31 de diciembre de 1992, y si  la  garantía  se aprobó el 15 de enero de 1993,  en ninguna irregularidad  se  incurrió  si ese día se efectuó el pago, pues sólo entonces se ejecutó,  la  Sala  no  los  comparte  pues, como se expresó y se analiza adelante, no es  cierto  que  la totalidad del combustible hubiera sido entregada en esa fecha ni  que  el  contrato  sólo  se  hubiera  ejecutado  el  15 de enero, pues, como se  expresó,  el  Gobernador permitió su ejecución parcial, el 31 de diciembre de  1992,  sin  que  se hubiera aprobado la garantía, lo que sólo tuvo lugar el 15  de  enero  de 1993 y, además, ordenó el pago total sin que se hubiera aprobado  tal  garantía  ni  satisfecho  en su integridad la prestación, por parte de la  contratista.   

4.2.  Falsedad  ideológica en documento público.   

4.2.1.  El artículo 219 del Decreto 100 de  1980, señalaba:   

“El  empleado  oficial  que  en  ejercicio de sus funciones, al extender documento público que  pueda  servir  de  prueba, consigne una falsedad o calle total o parcialmente la  verdad,  incurrirá  en  prisión  de  tres  (3)  a  diez (10) años”.   

La  acusación por el delito de falsedad se  centra  en  que  en  el  contrato,  la  orden  de  alta  N° 3341 y el recibo de  mercancía  N°  289,  todos aparentemente suscritos el 31 de diciembre de 1992,  se consignaron hechos ajenos a la verdad.   

4.2.2. La acusación afirma que la falsedad  con  relación  al  contrato consistió en que éste no fue celebrado y suscrito  el  31 de diciembre de 1992, sino en el mes de enero, conclusión que fundamenta  en  que en el texto del mismo se hizo constar que el contrato fue adjudicado por  resolución  número  18  del  12 de enero de 1993 y no mediante la número 0154  del  31  de  diciembre  de  1992,  señalando que esa diferencia no obedece a un  simple  lapsus,  pues  no se trata de la equivocación en un digito, sino que se  refiere  al  día,  al mes y año, distando demasiado tales datos de la fecha en  que   aparentemente  se  realizó  el  negocio  jurídico.  Además,  porque  la  cotización  es  escasa en su contenido, ya que no se precisa a qué título, ni  cuáles  son las condiciones y plazo de la entrega, ni la vigencia de la oferta,  siendo  también muy visibles las omisiones en la minuta del contrato, ya que no  se  denomina,  ni  se enumera, ni anota la imputación al presupuesto, datos que  si  bien no constituyen requisitos esenciales de la contratación, si revelan la  premura  con  que  se actuó, toda vez que en el mes de enero urgía darle visos  de  legalidad  a  un  contrato  “cuyo  precio sería  imputado  a  una  partida presupuestal de una vigencia fiscal correspondiente al  año anterior”.   

4.2.3.  Contrario  sensu, la Sala considera  que  precisamente  con la finalidad de imputar el precio a la vigencia fiscal de  1992  y  favorecer  los intereses de la vendedora, toda la múltiple actuación,  incluida  la  elaboración  y  suscripción  del  contrato,  se llevó a cabo de  afán,  con premura, el mismo 31 de diciembre, lo que explica todas la omisiones  que  pone  de  presente la Fiscalía, pues, como bien lo sostiene la defensa, si  el  contrato  se  elaboró y suscribió en el mes de enero, se disponía de todo  el  tiempo  necesario,  por lo que las falencias y omisiones no se explicarían,  ya   que   había   desaparecido  la  premura  “para  garantizar   la   apropiación   de   los   recursos   dentro   de  la  vigencia  fiscal”.   

De  otro  lado,  no  aparece lógico que se  entregue  parte  de  la  mercancía  vendida  el 31 de diciembre, que se haga el  registro  presupuestal  y  que  se  ordene  el pago, sin que previamente se haya  celebrado el respectivo contrato.   

Por  lo  tanto,  la  Sala encuentra que los  elementos  de  convicción  allegados,  en  vez de demostrar que el contrato fue  elaborado  y  suscrito  en  el  mes  de  enero  de 1993, como lo ha sostenido la  Fiscalía,  indican,  como  lo anotan la Procuradora Delegada y el defensor, que  tal  hecho  tuvo  lugar  el  31  de  diciembre  de  1992,  por  lo  que, ante la  inexistencia  del  mismo,  por  este  punible  no  se  puede  responsabilizar al  procesado.   

4.2.4. En lo concerniente a la falsedad del  recibo  de  la mercancía, distinguido con el número 289 del 31 de diciembre de  1992,  tampoco  se  puede  responsabilizar  al  ex-Gobernador,  pues  no aparece  suscribiéndolo.   

4.2.5.  En  lo atinente a la falsedad de la  orden  de alta número 3341 del 31 de diciembre de 1991, que avaló con su firma  el  procesado,  para  la  Corte no existe duda de que él y el  Almacenista  consignaron  un  hecho que no corresponde a la verdad, toda vez que no es cierto  que  el  31  de  diciembre  haya  sido  entregada  la  totalidad del combustible  comprado,  como  allí  se  hizo  aparecer,  lo  que  se  infiere no sólo de la  declaración  rendida  por  Maria  Abey  Cortés  ante  la  Procuraduría, donde  aseveró  que  en esa fecha sólo entregó parte del objeto materia del contrato  y  el resto después de haber recibido el dinero, sino que su dicho se encuentra  corroborado  por  la  prueba documental, así: aparece certificado por el doctor  Belisario  Moreno  Rey,  Jefe  de la Oficina Jurídica, con fecha 30 de julio de  1994,  que el 31 de diciembre de 1992, únicamente ingresaron 225 tambores de A.  C. P. M.   

Así mismo, resulta inexplicable que con las  órdenes  3312  y  3313  aparezcan ingresando ese día, provenientes de la misma  vendedora,  59  tambores de A. C. P. M. y 12 de gasolina, respectivamente, y que  con  la  3341,  con un gran salto en la numeración, sin motivo que lo explique,  presuntamente se den de alta 447 tambores de combustible.   

4.2.6.  En  cuanto  a  la  afirmación  del  defensor,  en  el  sentido  de que el testimonio rendido por María Abey Cortés  ante  la  Procuraduría  y  trasladado  a  este  proceso,  es  inválido  por no  habérsele  advertido  que  no estaba obligada a declarar contra si misma, no le  asiste  la  razón  porque  en  el  acta respectiva aparece que se le impuso del  contenido  de  las pertinentes normas de C. de P. P., y si bien hubo un error en  la  digitación,  pues no se anotó artículos 283 y 285, sino 183 y 185, no hay  la menor duda que se refería a los anteriores.   

Así mismo, la Sala no comparte el argumento  de  la  defensa,  en cuanto a que esa declaración no merece credibilidad porque  la  testigo  no sólo se retractó ante la Fiscalía, sino porque afirmó que no  leyó  el texto de la versión y que la Procuradora escribió lo que quiso y que  al  estar esta funcionaria involucrada en la politiquería, pudo querer quitar a  Vega  Goyeneche  como fuera, pues el hecho de la retractación no impide, dentro  del  método  de  valoración  de  la  sana  crítica,  darle  credibilidad a la  versión  en  que  se  considere  se  dijo  la  verdad,  sino  porque las demás  afirmaciones  del  abogado  son  meras  especulaciones  defensivas  sin  ningún  respaldo  procesal  y,  además,  porque  basta considerar la personalidad de la  testigo,  comerciante  hábil,  como  lo  demuestra  el contrato materia de este  proceso,  con  dos  años  de  administración  pública,  y leer el texto de su  declaración  para  percatarse de su sinceridad y espontaneidad, en ese aspecto,  y de que no fue engañada, como después lo afirmó.   

En conclusión, para la Corte no hay duda de  que  el  combustible  vendido  al  Departamento  del Vaupés sólo fue entregado  parcialmente  el 31 de diciembre de 1992, por lo que al suscribirse un documento  por  el  entonces Gobernador, en que constaba que había ingresado la totalidad,  con  la  finalidad de autorizar el pago íntegro, falseó la verdad  y, por  lo  tanto,  adecuó  su  comportamiento  al  punible  de falsedad ideológica en  documento público.   

4.3.   Cohecho  propio.   

4.3.1.  El artículo 141 del Decreto 100 de  1980 preceptuaba:   

“El  empleado  oficial  que  reciba para sí o para un tercero, dinero u otra utilidad o acepte  promesa  remuneratoria,  directa  o  indirecta,  para  retardar u omitir un acto  propio  del  cargo  o  para  ejecutar  uno  contrario  a  los deberes oficiales,  incurrirá  en  prisión  de  uno (1) a cinco (5) años, en multa de cinco mil a  cien  mil  pesos  e interdicción de derechos y funciones públicas hasta por el  mismo término”.   

Por  último,  se acusó al doctor Heraclio  Vega  Goyeneche  por  haber  recibido  dinero  con  el  fin  de  ejecutar  actos  contrarios   a  los  deberes  propios  de  sus  funciones  como  Gobernador  del  Departamento del Vaupés.   

4.3.2.  Como  se  indicó  en  el  pliego  acusatorio,  la  prueba  fundamental  en  que se soporta dicha imputación es la  declaración  que  María  Abey  Cortés  Cortés rindió, el 9 de septiembre de  1993,  ante  la  Procuraduría Departamental del Vaupés, en la cual afirmó que  el  acusado  concurrió,  el 15 de enero de 1993, “al  Banco  del Estado -sucursal Avenida 19- de la ciudad de Bogotá y una vez obtuvo  el     desembolso     del     cheque     por     valor     de    $49’063.870,oo  le  hizo entrega al señor  VEGA   COYENECHE  de  una  suma  superior  a  un  millón  de  pesos”.   

Al  preguntarle la razón por la cual si no  tenía  acta  de recibo  y no suministró todo el combustible, “cómo  hizo para legalizar el contrato. Contestó: … yo por eso  le  reconocí  al  Gobernador un dinero pero no recuerdo la cantidad exacta  solo  se  que  es más de un millón de pesos, yo se los dí por voluntad propia  él no me exigió nada …”.   

4.3.3. De esta declaración que, como ya se  dijo,  le  merece  credibilidad a la Sala, se infiere que ese dinero fue el pago  hecho  al  procesado  por  tramitar  un  contrato  violando  el deber oficial de  sujetarse  a  las disposiciones legales que regulan su tramitación, como fueron  aceptar  una  cotización  incompleta (pues no se indica la naturaleza del acto,  ni  cuáles  las  condiciones  y plazo de entrega del bien, ni la vigencia de la  oferta),  celebrar  un  contrato  en  el  que  no  se  señala el título, ni el  número,  ni  la  imputación  al  presupuesto, avalar con su firma un documento  falso,  ya  que  se  hizo  constar  que el combustible se había entregado en su  totalidad  el  31 de diciembre de 1992, cuando no era cierto, y ordenar su pago,  sin  haber  sido prestada y aprobada la garantía, ni entregado la totalidad del  objeto  materia del convenio, vulneraciones cometidas en su beneficio y el de la  contratista.   

A las razones ya expuestas y por las cuales  este  testimonio  merece  credibilidad a la Sala, se debe agregar que no resulta  lógico  pensar  que  tantos  desafueros y, particularmente, falsear la verdad y  ordenar  un  pago  violando  las  normas  de  contratación, para favorecer a la  vendedora, se cometan gratuitamente.   

Así mismo, uno de los motivos que explican  que  un  cheque por tan cuantiosa suma de una cuenta de Villavicencio se hubiera  pagado  en  Bogotá  en  efectivo,  es  la presencia del Gobernador en el Banco,  respaldando la transacción.   

4.3.4. Se ha argumentado por la defensa que  en  el  expediente obran tres documentos, aportados por el anterior abogado, que  demuestran  que  el  15  de  enero de 1993 el entonces Gobernador permaneció en  Mitú  y  que,  por  lo  mismo,  no  estuvo  en  Bogotá,  como  lo  proclama la  declarante.   

Al  respecto  precisa  la Sala, que los dos  primeros  no demuestran que el acusado estaba en Mitú ese día y que el último  no le merece ningún crédito, así:   

El primero, suscrito por el Jefe de Personal  de  la Gobernación, en el que se dice que en el archivo no aparecen situaciones  administrativas  ni  documentos que prueben que el 15 de enero de 1993 el doctor  Heraclio  Vega  Goyeneche estuviera fuera de la ciudad, no demuestra que hubiera  permanecido  allí,  pues, como lo argumentó la acusación, un día de ausencia  no  necesariamente  requiere  que  se  otorgue  un  permiso que quede registrado  administrativamente.   

En  cuanto al segundo, que es un acta de un  Consejo  de  Gobierno  del Departamento, correspondiente a la reunión celebrada  el  día  citado  y que, según dice, terminó a las 3 y 30 de la tarde, además  de  que no resulta creíble que siendo tan pocos los asuntos tratados la sesión  se  hubiera  prolongado hasta esa hora, ni aun admitiendo  que así hubiera  sido,  ello  no  le  impedía  viajar  a  Bogotá, a encontrarse en el Banco del  Estado  con  la  beneficiaria  del   cheque, máxime si se considera que se  pagó en horario adicional, como consta al respaldo del mismo.   

El  tercero es una constancia presuntamente  expedida  por  el  Administrador  del Aeropuerto de Mitú, el 20 de noviembre de  1996,  en  la  que  se  dice que el mencionado 15 de enero sólo decolaron naves  hasta  las  12  del  día,  pues  “en las horas de la  tarde    no    hubo    operación,    por   mantenimiento   de   la   pista   de  aterrizaje”.   

Esta  constancia  no  le  merece  a la Sala  ninguna  credibilidad,  pues  no  se explica que habiendo sido expedida el 20 de  noviembre  de  1996  y habiéndose dictado la resolución de acusación el 12 de  marzo  de  1997,  siendo,  teóricamente,  tan  contundente, no se  hubiera  presentado  antes de la calificación, sino hasta la etapa de juzgamiento, el 22  de   agosto   de   1997,   esto   es,   nueve  meses  después  de  su  presunta  expedición.   

De  todos modos, se ordenará que se expida  copia  de  lo  pertinente con destino a la Fiscalía General de la Nación, para  que  se  investigue  el  posible  delito  de  falsedad  en  que  se  pudo  haber  incurrido.   

También  alega la defensa que el delito de  cohecho  no  se  construye  sobre dádivas, promesas, dineros, etc, que se den o  entreguen  por  acto  ya  cumplido,  esto  es, que la oferta corruptora debe ser  anterior  al  acto  o  concomitante con un interés sometido al conocimiento del  servidor que recibe el soborno.   

La Sala estima que ninguna razón le asiste  pues,  como ya se expresó, el análisis mancomunado de los elementos de prueba,  la  llevan  a  la  convicción  que el dinero entregado fue el pago, previamente  prometido,  por   las irregularidades cometidas por el entonces Gobernador,  en  el  proceso  de  contratación,  para  favorecer  a  la contratista, lo que,  además,  explica  su  presencia en la entidad bancaria, en el momento del cobro  del cheque.   

Así mismo, dice el defensor, que si no hubo  cohecho  no  hubo  provecho  ilícito “sin el cual no  existe   el   delito   de   celebración   indebida   de   contratos”.   

En  la  misma  línea  argumentativa  y con  relación  a este último punto, arguye la Procuradora Delegada que el beneficio  que  el  doctor  Vega  recibió  de  manos  de  la  contratista  “puede  incluirse  dentro del ingrediente subjetivo contemplado en el  artículo  146 y referido al propósito de obtener provecho ilícito”,  por  lo que considera que el punible de cohecho no se tipifica  ni,  por  ende,  concurre  con  el  de  “contrato sin  cumplimiento de los requisitos legales”.   

Al respecto la Sala les observa no sólo que  sí  hubo  cohecho,  como se analizó, sino que éste concurre materialmente con  el  punible  descrito  en  el  artículo 146 del Decreto 100 de 1980, pues éste  sólo  exige  para  su tipificación el simple propósito de obtener un provecho  ilícito  para  sí,  para  el  contratista  o  para un tercero, esto es, que no  requiere  que  esa finalidad específica se logre, por lo que si se consigue, se  configura   otro   delito,   separable   del   primero,   tanto   fáctica  como  jurídicamente y con el que concurre.   

5. La modalidad de las conductas es dolosa,  pues  el  procesado conoció los hechos típicos que le fueron imputados y quiso  realizarlos, así:   

En  lo  concerniente  a  la  falsedad  en  documento  público,  sabía  que  el  combustible  no se había entregado en su  totalidad,  no   obstante  lo  cual  voluntariamente  se  hizo  constar  lo  contrario.   

En  lo  atinente  a la inobservancia de los  requisitos  legales  esenciales  de  la  contratación, conocía que el trámite  contractual  debía  sujetarse  a  las previsiones del Decreto 222 de 1983, pero  quiso  apartarse  de  ellas  con el propósito de obtener provecho para él y la  contratista.   

Y en lo que respecta al punible de cohecho,  voluntariamente  aceptó recibir dinero por tramitar un contrato sin sujeción a  los   requisitos   legales   y   por   avalar   con   su   firma   un  documento  falso.   

6.  Así mismo, las conductas desarrolladas  por  el  procesado  son antijurídicas, pues sin justa causa, atentó contra los  bienes  jurídicos  de  la  fe  pública  y  de  la administración pública. La  primera,  en  cuanto  puso  en  peligro  la  confianza  de la colectividad en la  veracidad  de  un  documento  que constituía la prueba de que el combustible se  recibió  en su totalidad el 31 de diciembre de 1992. Y la segunda, en la medida  en  que en el cumplimiento de la función administrativa contractual desconoció  los  principios  y  valores  constitucionales  que rigen el funcionamiento de la  administración   pública,   tales  como  la  satisfacción  de  los  intereses  generales,  la  igualdad, la moralidad, la economía, la imparcialidad y el buen  nombre de la administración.   

7.   Finalmente,   el   acusado   actuó  culpablemente,  pues  tenía  conocimiento de que tales conductas eran ilícitas  y,  además, le era exigible un comportamiento diferente al observado y conforme  a derecho.   

8.   Vistas  así  las  cosas, la Sala  encuentra   que   existe  certeza  sobre  las  conductas  punibles  y  sobre  la  responsabilidad,  por  lo  que  se  procederá a proferir en su contra sentencia  condenatoria  y,  consecuencialmente,  a  tasar  la pena, lo cual se hará de la  siguiente manera:   

Las penas tanto principales como accesorias  fijadas  en  el Decreto 100 de 1980 son más favorables, para los tres punibles,  que  las  señaladas en normas posteriores, incluidas las de la Ley 599 de 2000,  por  lo  que  se  aplicarán  las  de  aquel estatuto, que también contempla un  método  de  determinación  de  la  sanción  que,  en  este caso, resulta más  benigno.   

En  efecto, si consideramos que se trata de  un  concurso de delitos y que tanto en el Código de 1980 como en el del 2000 es  necesario  partir  de la conducta punible que establezca la pena más grave, que  es  la  falsedad  ideológica  en  documento  público,  la  que,  al  tenor del  artículo  219  del Código derogado, tenía pena de prisión de tres (3) a diez  (10)  años,  y  le  aplicamos las reglas de individualización de la ley 599 de  2000,  tendremos  que  al concurrir una circunstancia de atenuación punitiva (o  de  menor punibilidad, según el nuevo Código) y dos de agravación punitiva (o  de  mayor  punibilidad),  al  fijar  el ámbito punitivo de movilidad (según el  artículo  61, ibidem), habría que partir de los cuartos medios, conforme a los  cuales  la  pena  no  podría  ser inferior a 57 meses ni superior a 99, quantum  mayor   que el que le corresponde al aplicar la legislación anterior, como  se pasa a analizar.   

Así,   al  concurrir  una  circunstancia  genérica  de  atenuación,  a  saber,  la  buena  conducta  anterior,  y dos de  agravación,  como  son:  haber  obrado  con la complicidad de otro, pues no hay  duda  que,  por  lo  menos,  la contratista y el almacenista, fueron partícipes  del   punible;  y  la  posición distinguida que el procesado ocupaba en la  sociedad,  pues  era  Gobernador  del  Departamento y, por lo mismo, le era más  exigible  un comportamiento acorde con el ordenamiento jurídico, además de dar  buen  ejemplo  a  sus gobernados, adecuó su comportamiento a las previsiones de  los  numerales  7° y 11 del artículo 66 del C. Penal de 1980 (iguales a las de  los numerales 10 y 9 de la ley 599 de 2000, respectivamente).   

Teniendo  en  cuenta  las  circunstancias  anteriores,  no  se aplicará el mínimo de 36 meses de prisión, sino 40. Pero,  además,  y   teniendo  en  cuenta el grado de culpabilidad, derivado de la  preparación  intelectual  del  procesado  y  de  que se trató de una cadena de  actos  cuidadosamente preparados, la pena se aumentará en 2 meses más, para un  total de 42 meses de prisión.   

Ahora bien, por razón del concurso con los  delitos  de  cohecho  propio  y  contrato  sin  cumplimiento  de  los requisitos  legales,  (artículos 141 y 146, modificado por el artículo 1° del Decreto 141  de  1980,  del Decreto 100 del mismo año), el quantum se aumentará en ocho (8)  meses,  para  un  total de pena privativa de la libertad de cincuenta (50) meses  de prisión.   

Como  quiera  que  los  punibles de cohecho  propio  y  contrato  sin cumplimiento de requisitos legales contemplan como pena  principal  la  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas  y la multa,  también  se  impondrán  dichas  sanciones, la primera, por el lapso de la pena  privativa  de  la  libertad,  y,  la  segunda,  por el monto de veinte mil pesos  ($20.000,oo).   

No se condena al pago de los perjuicios, por  no aparecer prueba que demuestre que se causaron.   

De  otro  lado,  como  quiera  que  la pena  privativa  de  la  libertad  no  cumple el requisito objetivo que contemplaba el  artículo  68  del  Código Penal de 1980 (igual al 63 de la Ley 599 de 2000) no  se  concederá el sustituto de la suspensión condicional de la ejecución de la  pena.   

También,  aunque  se  cumple  el requisito  objetivo  para  sustituir la prisión intramural por la domiciliaria, ya que las  penas  mínimas  previstas  en  los  tipos  penales por los cuales se condena no  superan   los   cinco  (5)  años  de  prisión,  no  ocurre  lo  mismo  con  el  subjetivo.   

En efecto, al tenor de lo preceptuado en el  ordinal   segundo del artículo 38 del C. P., se impone la necesidad de que  el  juez  estudie  el  “desempeño personal, laboral, familiar o social” que  lleve  a la conclusión “seria, fundada y motivada” de que el sentenciado no  colocará  en  peligro a la comunidad y de que no evadirá el cumplimiento de la  pena,  es decir, una valoración de sus condiciones subjetivas, las que, como lo  ha  dicho la Sala, deben relacionarse con los fines de la eventual ejecución de  la   pena,   cuyo   cumplimiento  se  inferirá  a  través  de  un  pronóstico  razonable.   

En  este  caso,  el  doctor Vega Goyeneche,  olvidando  su  condición  de  Gobernador  y  su  fidelidad a la administración  pública,  no tuvo inconveniente en atentar contra su buen nombre, movido por un  mezquino  interés económico que lo llevó no sólo a infringir varias veces la  ley penal, sino, incluso, a avalar con su firma un documento falso.   

Este comportamiento revela una personalidad  carente  de  escrúpulos  frente  al  delito,  cuando  debía  ser  paradigma de  rectitud  y  ejemplo  para los demás, lo que permite colegir que la prevención  especial  y la reinserción social, solo se harán posibles mediante la prisión  intramural.   

Y son precisamente la gravedad, naturaleza y  modalidades  de  los reatos imputados, los que llevan a pronosticar que si pasó  por  encima  de  la  ley,  cuando tenía el deber especial de acatarla, menos la  respetará  como  simple  particular y que, por ende, pondrá en peligro a   la comunidad, al no estar detenido intramuralmente.   

De otra parte, desde el punto de vista de la  prevención  general,  la  sociedad  debe  quedar notificada que la comisión de  ciertos  comportamientos,  dada  su  particular  gravedad,  como  las presentes,  merecen  ser tratados de manera drástica, no sólo para fortalecer su confianza  en   la   prevalencia   del  derecho,  desarrollar  su  actitud  de  respeto  al  ordenamiento  jurídico  y  satisfacer  su  conciencia jurídica, sino porque un  tratamiento  benigno  llevaría,  como  lo  ha  dicho  la  Sala,  un  mensaje de  desequilibrio  en  la  aplicación  del Derecho, una sensación de apertura a la  impunidad,  lo  que estimularía a otros a seguir el mal ejemplo, pues tendrían  la  expectativa  de que de ser descubierto serían tratados en forma benévola y  con preferencia.   

En  estas  condiciones,  al no cumplirse la  totalidad  de  los  factores  que  el legislador contempló para que la prisión  pueda  ser  sustituida  por  la  domiciliaria,  se  dispondrá  la  captura  del  condenado,  para el cumplimiento de la pena de prisión, cuyo lugar será el que  señale     el    Director    del    Instituto    Nacional    Penitenciario    y  Carcelario.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL,   administrando  justicia,  en  nombre  de  la  República  y  por  autoridad de la ley,   

R E S U E L V E  

Primero:     ABSOLVER    al    doctor  HERACLIO       VEGA  GOYENECHE,   de   condiciones  civiles  y  personales  conocidas  en  el  proceso,  de los delitos de falsedad ideológica en documento  público,  imputados  con  relación  al  contrato administrativo de compraventa  celebrado  con  María  Abey Cortés, el 31 de diciembre de 1992, y al recibo de  mercancía número 289 de la misma fecha.   

Segundo:  CONDENAR al citado procesado  a  las  penas  principales de cincuenta (50)  meses de prisión, veinte mil  pesos  ($20.000)  de multa e interdicción de derechos y funciones públicas por  el  mismo  lapso  de la pena privativa de la libertad, como autor de los delitos  de  falsedad ideológica en documento público, con relación a la orden de alta  número  3341,  fechada  el  31 de diciembre de 1992, cohecho propio y contratos  sin  cumplimiento  de  requisitos legales a que se referían los artículos 219,  141 y 146 del Decreto 100 de 1980.   

Tercero:   No  conceder  al  procesado  el  sustituto penal de la suspensión condicional de la  ejecución  de  la  pena, ni la prisión domiciliaria, conforme a lo expuesto en  la parte motiva de esta sentencia.   

Cuarto: Téngase el  tiempo  que  ha  permanecido  el  doctor VEGA GOYENECHE  en  detención  preventiva  como  parte cumplida de la  pena privativa de la libertad.   

Quinto:  Para  el  cumplimiento  de  la  pena  privativa  de  la libertad, se ordena la captura del  condenado,  quien  será  recluido  en  el  lugar  que  señale  el Director del  Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.   

Sexto: Ejecutoriada  esta  sentencia,  se  procederá  a  librar las comunicaciones de ley y a emitir  copia  auténtica  de  esta  providencia  con  destino  a la División de Fondos  Especiales  y  Cobro  Coactivo  de  la  Dirección  Ejecutiva de Administración  Judicial,  para  los  fines  previstos en la Ley 6ª de 1992 y el Acuerdo 429 de  1998   de   la  Dirección  Ejecutiva  de  Administración  Judicial.  Séptimo:  Expídanse  las  copias a que se hace referencia en la parte motiva.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

ALVARO  ORLANDO PÉREZ PINZÓN                          FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL   

Aclaración de voto  

JORGE   E.  CÓRDOBA  POVEDA                          CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE                                

JORGE  ANIBAL  GÓMEZ  GALLEGO                                 EDGAR      LOMBANA  TRUJILLO   

No hay firma  

CARLOS   E.   MEJIA  ESCOBAR                                          NILSON E. PINILLA PINILLA   

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria  

        ACLARACION DE VOTO   

         

Si  bien  comparto las determinaciones del  fallo  en cuanto se absuelve al procesado de los delitos de falsedad ideológica  en  documento  público,  imputados  con relación al contrato administrativo de  compraventa  celebrado  el 31 de diciembre de 1991 con María Abey Cortés   y  al  recibo  de mercancía número 289 de la misma fecha, y se le condena como  autor  de  los  delitos  de  falsedad  ideológica  en  documento  público, con  relación  a  la  orden  de  alta  número  3341,  cohecho propio y contrato sin  cumplimiento  de  requisitos  legales,  no acontece igual respecto del argumento  central  consistente  en  que  el tipo contenido en el artículo 146 del Decreto  100  de  1980 (art. 410 de la ley 599 de 2000) define como delito la conducta de  ejecutar  contrato  sin  verificar  el  cumplimiento  de  los requisitos legales  esenciales.   

No es la pretensión hacer una exposición  que  termine  sustituyendo  las  motivaciones que el fallo exhibe, sino destacar  tan  sólo  que  la postura por la que mayoritariamente opta la Sala en torno al  tema  da  al  traste  con  importantes  desarrollos legales, jurisprudenciales y  doctrinarios  sobre  las  manifestaciones  de  voluntad  de  la  administración  pública,  las  formas  en  que  ésta  opera,  las  fases  que comprende, y, en  especial,  lo relativo a los contratos administrativos, que en últimas han dado  lugar  al surgimiento y evolución de lo que en derecho administrativo se conoce  como  Teoría  sobre  el contrato estatal.   

Así  por  ejemplo, baste con citar algún  autorizado  autor  nacional  quien  destaca  que  “en  el fondo se trata de un  replanteamiento  del  problema  de  la  autonomía  del  derecho  administrativo  circunscrito  al  capítulo  de  los  contratos.  Los  países anglosajones, que  quieren  ver  en  el sometimiento a un mismo régimen jurídico una garantía de  los  individuos  en  frente  del  Estado,  no  tienen,  en principio, un tipo de  contrato   de   la   administración  distinto  del  contrato  que  emplean  los  ciudadanos.   A  la  inversa,  el  derecho  francés,  que  ha  sabido  combinar  armónicamente  los  privilegios  del  Estado  con  el  debido  respeto  de  los  legítimos  derechos  de  los  gobernados,  ha  constituido  una  teoría de dos  modalidades  de  contratos:  los  administrativos,  en  que  el gobierno detenta  poderes  especiales,  y los de derecho común de la administración, en que ella  obra  utilizando  los  mismos  recursos  jurídicos que están al alcance de los  administrados;  esta teoría es signo de esa autonomía parcial, que caracteriza  al derecho administrativo francés.   

“En  derecho  colombiano se cumplió una  interesante   evolución  en  la  teoría  jurídica  de  los  contratos  de  la  administración.   Puede   decirse   que   ella  culminó  con  el  estatuto  de  contratación  nacional  (ley  19  de  1982  y  decreto-ley  222  de  1983) y la  expedición  del  propio  Código  Contencioso  Administrativo (decreto-ley 1 de  1984).  Ahora,  con la expedición de la ley 80 de 1993, se ha echado pie atrás  en varios de los conceptos anteriores”.   

Estos importantes avances, que han permitido  una  diferenciación  entre el contrato de derecho privado -cuyo nacimiento a la  vida  jurídica por regla general consiste en el sólo acuerdo de voluntades-, y  el    contrato   administrativo   -por   regla   general   solemne   para   cuyo  perfeccionamiento  requiere  del cumplimiento de ciertos principios, trámites y  formalidades  especialmente  previstas,  sin  las  cuales deviene ilícito-, han  dado   lugar  a  distinguir  las  diferentes  etapas  en  que  en  su  trámite,  celebración,  ejecución  y  liquidación  opera  la manifestación de voluntad  estatal, y las formas en que  ésta se produce.   

Así   entonces,   el   legislador  tiene  establecido,  con  carácter  progresivo,  requisitos  de  existencia, validez y  eficacia  de  cada  una  de  las  fases  previa,  concomitante  y posterior, que  componen  la  contratación  estatal,  referidas  al  trámite,  celebración, y  liquidación  del  contrato,  y  en  esa  misma medida ha indicado el ámbito de  protección   que  a  través  de  la  conminación  de  una  pena,  amerita  la  transgresión en cada una de ellas.   

Como  lo  he  sostenido en el curso de los  debates  orales en que la Sala ha tenido ocasión de ocuparse del tema,  el  principio  de  legalidad  o  de  reserva, como límite material al ejercicio del  poder  punitivo  del Estado, tiene fundamentación política en la constitución  del   modelo  de  estado  como  social  y  democrático  de  derecho,  se  halla  íntimamente  vinculado con la  teoría de la tridivisión de poderes, y se  asienta  en  la prerrogativa exclusiva del parlamento para, a través de la ley,  expedir   códigos   y   establecer  limitaciones  a  la  libertad  mediante  la  determinación   abstracta   de   conductas   punibles   y   su  correspondiente  restricción  a los derechos individuales por medio del preestablecimiento de la  pena.   

Parejo  a  este  principio, se halla el de  sometimiento  estricto  del  juez  al  imperio  de  la  ley,  quien  sólo está  facultado  para  calificar  como  delito  aquellos  comportamientos que aparecen  formalmente  definidos  como  tales  por  el  ordenamiento  penal sustantivo, de  manera  escrita,  estricta,  cierta  y  previa, es decir, determinados de manera  clara,    precisa    y    con    anterioridad    al   hecho   en   el   estatuto  punitivo.                

Si  bien  el  tipo  penal  contenido en el  artículo  146  del Decreto 100 de 1980, con las modificaciones introducidas por  el  artículo 1º del decreto 141 de 1980, el artículo 57 de la ley 80 de 1993,  y  los  artículos 18 y 32 de la ley 190 de 1995, y hoy en día por el artículo  410  del  Nuevo  código  penal  (ley  599 de 2000), podría catalogarse como de  aquellos  denominados  doctrinariamente tipos penales en blanco,  en cuanto  para   consolidar   su   contenido  material  es  necesario  remitirse  a  otros  ordenamientos,    especialmente    pertenecientes   al   ámbito   del   derecho  administrativo,  ello no significa que el juez no se halle atado al principio de  reserva  y,  con  él,  en  la imposibilidad jurídica de llenar los vacíos que  ésta   presente,  siéndole  vedado,  por  tanto,  establecer  como  penalmente  relevante  cualquier  hipótesis  que  no  se  halle perfectamente determinada e  identificable como delito.   

Así entonces, bajo el entendido de que la  contratación  estatal  corresponde  a la idea de proceso complejo que involucra  la  necesaria  realización  de etapas previas, concomitantes y posteriores a la  celebración  del negocio jurídico, el ordenamiento penal no solamente remite a  otras  disposiciones  normativas  que  permiten  establecer  con  precisión  su  alcance,  sino  que  además,  señala  las  etapas del trámite contractual que  ameritan   protección   a   fin   de   sancionar   especiales   comportamientos  desconocedores  del interés general, o que constituyen atentados a la legalidad  contractual  del  estado,  o afectaciones del patrimonio público, sin perjuicio  de  que  conductas  no comprendidas en los tipos especiales configuren otro tipo  de  delitos  contra la administración como peculado, concusión, cohecho, o una  figura delictiva distinta, como falsedad, por ejemplo.   

De  la lectura de los artículos 144 a 146  del  Decreto  100  de  1980  (arts.  408  a  410  del  Nuevo código penal), sin  dificultad  se establecen las etapas del proceso contractual en que en cada caso  el correspondiente tipo encuentra realización:   

Así, el artículo 144, establece que “el  servidor   público   que   en   ejercicio   de   sus   funciones   intervenga    en    la    tramitación,        aprobación      o      celebración   de   un   contrato   con  violación   del   régimen   legal   de   inhabilidades   o  incompatibilidades  incurrirá…”   

El  artículo  145,  preceptúa  que “El  servidor   público   que   se  interese  en  provecho propio o de un tercero, en  cualquier  clase  de contrato u operación en que deba  intervenir    por    razón    de    su    cargo    o    de    sus    funciones,  incurrirá…”   

Y  el  artículo  146  establece que “El  servidor  público  que  por  razón  del  ejercicio  de  sus funciones y con el  propósito  de obtener un provecho ilícito para sí, para un contratista o para  un     tercero,     tramite    contrato   sin   observancia   de   los  requisitos  legales  esenciales  o  lo   celebre   o  liquide  sin   verificar   el  cumplimiento  de  los  mismos,  incurrirá…”         

Mientas la violación del régimen legal y  constitucional  de  inhabilidades e incompatibilidades se manifiesta durante las  fases      de       tramitación,  aprobación  o    celebración   del  contrato,  no  así  de  la  ejecución  y  liquidación  que  son posteriores a  aquellas,  el interés indebido en la contratación se predica no sólo de todas  las  fases  previas  y  concomitantes  del  contrato, esto es de su formación y  celebración,  sino también de aquellas actuaciones administrativas posteriores  que  implican  la  ejecución  del  mismo,  y  que  se realizan por medio de las  denominadas  operaciones  administrativas  a  través  de  las cuales se persigue ejecutar la voluntad de la  administración  plasmada  en  el  contrato,  en  orden  a  buscar  su  efectivo  cumplimiento  y  la  satisfacción  del  interés  general,  y  particular de la  entidad contratante.   

Y  el tipo de contrato sin cumplimiento de  requisitos  legales  esenciales,  por su parte, encuentra realización cuando se  tramita,   celebra,       o       liquida  inobservando el cumplimiento de  los  requisitos  legales esenciales, sin que el legislador hubiere previsto para  la   configuración  de  este  delito  lo  relativo  a  los  requisitos  legales  esenciales  para  la  ejecución  del  contrato,  pues  de  la  celebración del  contrato  hace  un  salto a la fase de liquidación, y deja la materia propia de  la  ejecución  a  la  descripción  del  delito  de  interés  indebido  en  la  contratación,  o  a  cualquier  otro delito que pueda tipificarse durante ella,  por ejemplo falsedad, concusión, cohecho, peculado, etc..   

Y es que en la fase ejecutiva del contrato,  el  servidor  público puede interesarse en que, por vía de ejemplo, la entidad  o  persona  contratista  vincule  como  operarios  o  consultores a determinadas  personas,  o  se adquieran determinados bienes con alguna empresa en particular,  o  se  beneficie  a  la  entidad  contratista  mediante  la  no  declaración de  caducidad  del  contrato  a pesar de su incumplimiento, o se deje aplicar alguna  otra  sanción  contractual  o  legalmente  prevista,  o se permita entregar los  bienes  o  servicios en cantidad o calidad inferior a la contratada, o en plazos  o            en            lugar            distintos           de           los  pactados.            

No  se  trata,  pues,  de  un  olvido  del  legislador  de  incluir  en  el  tipo de contrato sin cumplimiento de requisitos  legales,   la  omisión  de  verificar  la  satisfacción  de  los  presupuestos  sustanciales  en  la  etapa  de  ejecución,  pues  en  ella,  la voluntad de la  administración  plasmada  en  el contrato administrativo se manifiesta, como se  ha  dejado  expuesto,  a  través de las denominadas operaciones administrativas  que  no coinciden con la legalidad o validez del contrato, sino que corresponden  a  un  fenómeno  posterior  a su existencia y perfeccionamiento y con el que se  busca  materializar  el  consentimiento  expresado  en aquél, es decir, hacerlo  operante desde el punto de vista de su eficacia.   

En   tal  medida,  durante  la  fase  de  ejecución   del   contrato   no  solo  existen  obligaciones  para  la  entidad  contratante,  sino  prerrogativas  que  le  permiten  exigir  del contratista el  cumplimiento  de  lo convenido en los términos acordados, que se realice dentro  de  los  plazos  pactados,  en  el  lugar  estipulado,  la  continuación  en la  ejecución  de lo convenido, el derecho de dirigir y de controlar su ejecución,  así  como  la potestad de modificar unilateralmente los términos pactados para  ajustarlos  a  las  reales  necesidades  de la administración, pudiendo incluso  rescindir   el  contrato  o  aplicar  las  sanciones  legal  o  contractualmente  previstas para el caso de incumplimiento.   

Debido  a  ello,  dada  la característica  material  que  ostenta  la  fase  de  ejecución  contractual,  por  ende de las  operaciones  administrativas  a través de las cuales se realiza, termina siendo  un  contrasentido  exigir  el cumplimiento de requisitos legales sustanciales en  dicha  etapa,  pues  además,  las  características  distintas  que ostentan no  solamente  cada  tipo  de  contrato  sino las estipulaciones particulares en que  pueden  celebrarse  los  pactos  con  la  administración, harían imposible una  regulación  normativa  que  así  lo  estableciera  por  el  evidente riesgo de  incurrir  en  la  utilización  excesiva  de  elementos  normativos  que  en  la  práctica  conducirían  a dejar en manos del juez la determinación del alcance  del tipo  penal.                

De   ahí  que  discrepe  del  criterio,  implícito  por  demás,  expuesto  en el fallo en el sentido de que todo lo que  tenga  que  ver  con  la contratación administrativa constituye “trámite”,  pues,  se  asegura, desde mi punto de vista sin mayor análisis, que  “la  norma  no  prevé la tramitación como una etapa previa a la celebración y a la  liquidación,  sino como un modelo conductual”, lo cual no se compadece con la  estructura  etimológica  del  término  entendido  por  la  Real  Academia como  “cada  uno  de  los  estados  y diligencias que hay que recorrer en un negocio  hasta   su  conclusión”,  que  en  materia  jurídica  contractual  se  tiene  entendido  corresponde  a  los pasos que la administración debe seguir hasta la  fase  de  “celebración”  del  compromiso  contractual,  ni con las diversas  categorizaciones  establecidas  por  el  estatuto punitivo, coincidentes con las  fases que la contratación estatal ostenta.   

Si  la  pretensión del parlamento hubiera  sido  conferir  el  carácter  de  “trámite”  a todo el proceso contractual  desde  el  nacimiento  de  la  necesidad  que  amerita  satisfacción,  hasta su  liquidación,  la  definición  comportamental  del  delito  no  habría sido la  contenida  en  el  artículo  146  del  decreto 100 de 1980, sino otra distinta.  Habría  dispuesto,  por  ejemplo,  “el  servidor  público que por razón del  ejercicio  de  sus funciones, tramite contrato sin observancia de los requisitos  legales  esenciales  incurrirá  en  …”,  sin  incluir  el  aparte siguiente  relativo  a  que  “o lo celebre o liquide sin verificar el cumplimiento de los  mismos”.   

Del mismo modo, habría sido suficiente, de  acuerdo  a  la  tesis  mayoritaria  de  la Sala que, en relación con el tipo de  violación  del régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades, sancionara  con  pena  al  “servidor público que en ejercicio de sus funciones intervenga  en  la  tramitación de un contrato con violación del régimen constitucional o  legal  de  inhabilidades  o  incompatibilidades”,  sin  agregar  las  fases de  “aprobación o celebración”.   

Tampoco,  en  relación  con  el  tipo  de  interés   ilícito  en  la  celebración  de  contratos,  habría  incluido  el  legislador  la  expresión  “u operación en que deba intervenir por razón de  su   cargo”,   pues,  de  acuerdo  con  la  tesis  mayoritaria,  sobraría  la  distinción  entre  contrato  y operación administrativa, siendo suficiente con  sancionar  al  servidor  público  que  se  interese  en provecho propio o de un  tercero en la tramitación de cualquier contrato.   

Esta  manera  de razonar, que a mi modo de  ver  contraría la voluntad de la ley, conduce a admitir que aún en la postrera  fase  de  liquidación del contrato el servidor público encargado de ella está  obligado  a  verificar  nuevamente si en las etapas previas y concomitantes a la  celebración   del  contrato  se  cumplió  por  ejemplo  con  el  principio  de  planeación,  y  lo  autorizaría  incluso  para  cuestionar  la legalidad de la  convocatoria  a contratar, la licitación o el concurso, el contrato mismo y las  obligaciones  adquiridas  por  las  partes  contratantes,  con  menoscabo  de la  presunción  de  legalidad  que  ampara  los  actos  de  la  administración,  y  suplantar  de  tal  modo  la  función  del órgano jurisdicente de resolver las  controversias  que  entre  las  partes se susciten. Es decir, un caos en materia  contractual  conllevando  incluso  la  parálisis de la administración, todo lo  cual  repugna  a  la  seguridad  jurídica  establecida  de antaño a partir del  principio  según  el cual el contrato es ley para las partes mientras éstas no  lo   rescindan  o  se  declare  la  nulidad  por  el  órgano  competente.    

Por ello resulta un despropósito sostener,  como  se  plasmó  en las consideraciones del fallo de las cuales me aparto, que  “Así  mismo,  si  se tiene en cuenta que la liquidación es el acto final del  procedimiento  contractual,  no  se  entendería  que  el  servidor público que  liquida  el contrato sin comprobar que se cumplió la  legalidad    esencial,    en    todo    el    trámite   previo,   incluida   la  ejecución,  responda  por  la  figura  genérica  de  ‘contrato     sin  cumplimiento   de  requisitos  legales’  y  que, en cambio, el funcionario que directamente los inobservó  (por  ejemplo, al autorizar la ejecución u ordenar el pago sin haberse prestado  las garantías ), no responda por este punible” (se destaca).   

El  error en la fundamentación del fallo,  radica  en  considerar  que la presentación y aprobación de las garantías que  por  ley  el contratista está obligado a prestar, pertenece a la fase ejecutiva  del  contrato,  sin  tener  en  cuenta que ella se ubica en la de celebración y  perfeccionamiento  sin  la cual no puede iniciarse su ejecución (art. 41 inciso  segundo  de  la  ley 80 de 1993), como igual ocurre con el registro presupuestal  (artículo  71  del  Decreto 111 de 1996 -Estatuto Orgánico del Presupuesto), y  su  publicación en el Diario Unico de Contratación Pública (art. 60 de la ley  190 de 1995).   

Significa  esto, que en la aludida materia  no  sufrió  modificación lo dispuesto por el artículo 51 del derogado Decreto  ley  222  de  1983,  que  establecía:  “Salvo  disposición en contrario, los  contratos  a  los  cuales  se refiere este estatuto se  entienden  perfeccionados  con  la  ejecutoria  de la  providencia  del  Consejo  de  Estado  que los declare ajustados a la ley; si no  requieren  revisión  del  Consejo  de  Estado, con la  aprobación  de  las  fianzas  de  que  trata  el  inciso  primero del artículo  48;  y  si no requieren constitución de fianzas, con  el  correspondiente  registro  presupuestal,  si  hay  lugar  a  él,  o una vez  suscritos”  (se  destaca),  como igualmente el artículo 299 ejusdem prohibía  la ejecución de contratos no perfeccionados.   

De  conformidad  con  el  artículo 16 del  Decreto  679  de  1994,  “La garantía única a que se refiere el artículo 25  numeral  19  de la Ley 80 de 1993, tiene por objeto respaldar el cumplimiento de  todas  y  cada  una  de  las obligaciones que surjan a cargo de los contratistas  frente  a  las  entidades estatales, por razón de la celebración, ejecución y  liquidación  de  contratos  estatales. Por tanto, con sujeción a los términos  del   respectivo   contrato  deberá  cubrir  cualquier  hecho  constitutivo  de  incumplimiento  de  las obligaciones a cargo del contratista en los términos de  la respectiva garantía”.   

A tenor de lo dispuesto por el artículo 18  ejusdem,  “La  entidad  contratante  sólo  aprobará  la  garantía  que  con  sujeción  a  lo  dispuesto  en  el  respectivo contrato, ampare el cumplimiento  idóneo    y    oportuno    conforme    a    lo   dispuesto   en   el   presente  decreto”.   

Y,  en el parágrafo del artículo 8º del  Decreto  855  de  1994, se establece que “En los contratos de menor cuantía y  que  no  requieran  formalidades  plenas,  la  entidad  estatal  determinará la  necesidad  de  exigir  la  garantía  única  prevista por la Ley 80 de 1993, de  acuerdo  con  la naturaleza y forma de ejecución de las prestaciones a cargo de  las  partes, y podrá prescindir de ella cuando no exista riesgo para la entidad  estatal”.   

De manera que en tratándose, en este caso,  de  una  cláusula  inherente  al  perfeccionamiento  y  validez  del  contrato,  conforme  se exigía por el artículo 51 del Decreto 222 de 1983, su omisión se  ubica  en  el  ámbito  de la celebración  de  contrato  sin  verificar  el  cumplimiento  de los requisitos  legales     esenciales,     y     no     en     la    fase    de    ejecución.   

Ratifica  lo  anterior la presentación de  los  hechos  que se hace en el fallo, en el sentido de que “Aparece demostrado  en  el  expediente  que  la señora María Abey Cortés, en su calidad de única  inscrita  en  el  registro de proveedores, ofreció, el 29 de diciembre  de  1992,  a  la Gobernación del Departamento del Vaupés, la venta de 225 tambores  de  gasolina  roja  y  de  222 de A.C.P.M, por un valor unitario de $ 1.850,oo y  $1.879,oo,    respectivamente,    para    un    total    de   $   51’646.180,oo   y   que   el   entonces  Gobernador,  fundado  en  razones de urgencia, profirió la Resolución No. 0154  adjudicándole  el  contrato  de  compraventa, el que se dice se celebró en esa  fecha,   estableciéndose  como  requisitos  para  su  validez,  la  publicación  en  el Diario Oficial, el  pago  del  impuesto  de  timbre, la aprobación de las  garantías   y   la  disponibilidad  y  el  registro  presupuestal,  habiéndose  efectuado  ese mismo día el registro presupuestal y  dada  la  orden  de  pago a favor de la contratista, toda vez que el Almacenista  General  del  Departamento,  mediante  orden  de  alta  No. 3341, avalada por el  procesado,  y el recibo No. 289, hizo constar el ingreso de los 447 tambores del  combustible por el valor total del contrato.   

“La póliza de garantía se prestó el 14  de  enero  de  1993 y se aprobó al día siguiente, cuando se retiró y pagó el  cheque por el valor total del combustible” ( Se destaca).   

Así  las  cosas,  considero  atinados los  planteamientos  del  Fiscal  general de la nación al formular acusación por el  delito  de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, pues “El procesado  HERACLIO  VEGA  GOYENECHE,  en su calidad de representante de la Administración  Departamental,    pretermitió   un   requisito   de  naturaleza  esencial  y comenzó expidiendo una orden  de  pago  autorizando  a  la  Tesorería  Departamental para cancelar el valor o  cuantía  comprometida,  cuando  ni  siquiera se había otorgado el respaldo por  parte  de  la  contratista frente a un eventual incumplimiento de su parte…”  (se  destaca),  y,  por  tanto,  hacían innecesario trasladar la imputación al  ámbito  de  la  ejecución  de  contrato sin cumplimiento de requisitos legales  esenciales,   la  cual,  a  más  de  no  estar  expresamente  prevista  por  el  ordenamiento  punitivo,  como  se  ha dejado expuesto, corresponde a presupuesto  legal esencial de la celebración y perfeccionamiento del contrato.   

fernando e. arboleda ripoll  

        magistrado   

fecha ut supra.  

    

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