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Proceso No 14900
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
Aprobado acta No. 153
Bogotá, D. C., cinco de diciembre del año dos mil dos.
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado GUSTAVO TRUJILLO AGUDELO contra la sentencia dictada por el Tribunal superior del distrito judicial de Pereira mediante la cual lo condenó por el delito de homicidio.
Hechos y actuación procesal.-
1.- Aquellos, ocurridos en Pereira-Risaralda, fueron declarados por el juzgador de la manera siguiente:
“La presente investigación tuvo origen en el acta de levantamiento del cadáver de Jesús Antonio Ramírez Echeverry, persona que fue muerta con arma cortopunzante, el pasado 6 de julio de 1996, en el sector de la calle 15 entre carreras 10 y 11 de esta ciudad, por dos individuos identificados como Alfonso y Gustavo Trujillo Agudelo”.
2.- Abierta la investigación por la Fiscalía dieciocho de la unidad especial de vida delegada ante los jueces penales del circuito de Pereira (fl. 30), previo emplazamiento a través de edicto (fls. 36 y 60), vinculó mediante declaratoria de personas ausentes a ALFONSO TRUJILLO AGUDELO (fls. 37) y GUSTAVO TRUJILLO AGUDELO (fls. 61), a quienes designó sendos defensores de oficio que se enteraron personalmente de dicha determinación (fls. 39 y 63), y les definió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva (fls. 42 y 64 y ss.).
Posteriormente, previa clausura del ciclo instructivo (fl. 94) por la Fiscalía trece seccional delegada a donde fueron reasignadas las diligencias (fl. 40), el dieciséis de abril de mil novecientos noventa y siete se calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación en contra de los procesados ALFONSO TRUJILLO AGUDELO y GUSTAVO TRUJILLO AGUDELO por el delito de homicidio (fl. 104 y ss.), mediante determinación que cobró ejecutoria en esa instancia al no haber sido objeto de impugnación (fls. 111 vto.)
3.- El conocimiento del juicio fue asumido por el Juzgado tercero penal del circuito de Pereira (fl. 121 vto.), donde después de llevar a cabo la vista pública (fls. 183 y ss.), el once de febrero de mil novecientos noventa y ocho puso fin a la instancia condenando a los procesados a la pena principal de veinticinco (25) años de prisión y la accesoria de interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de diez años, así como al pago de los perjuicios causados con la infracción, a consecuencia de declararlos penalmente responsables del delito imputado en el pliego enjuiciatorio (fls. 188 y ss.), mediante sentencia que el veintisiete de abril siguiente el Tribunal superior confirmó íntegramente (fls. 4 y ss. cno. Trib.) al conocer en segunda instancia de la apelación promovida por la defensora del procesado GUSTAVO TRUJILLO AGUDELO (fls. 202).
4.- Contra el fallo de segundo grado, en oportunidad, este procesado interpuso recurso extraordinario de casación (fls. 31 cno. Trib.), el cual fue concedido por el ad quem (fls. 38) y dentro del término legal su defensor de confianza presentó el correspondiente escrito sustentatorio (fls. 80 y ss.) que se declaró ajustado a las prescripciones legales por la Sala (fl. 4 cno. Corte).
La demanda.-
Apoyado en las causales tercera y primera de casación, dos cargos postula el demandante contra el fallo del Tribunal, en los que lo acusa de haber sido proferido en juicio viciado de nulidad por violación del debido proceso y el derecho de defensa, y ser indirectamente violatorio de disposiciones de derecho sustancial por errores de hecho en la apreciación probatoria, respectivamente.
PRIMER CARGO. (Nulidad por violación del derecho de defensa y el debido proceso).
Manifiesta que la violación del derecho de defensa encuentra configuración toda vez que durante la fase investigativa y gran parte del juicio, su asistido careció de una verdadera defensa técnica, pues en su calidad de persona ausente hacía más ostensible la necesidad de alguien que representara sus intereses.
Después de hacer referencia a las actuaciones del defensor de oficio, sostiene que no trató de desestimar la responsabilidad del procesado, no interpuso recurso alguno contra las decisiones desfavorables y tampoco solicitó la práctica de ninguna prueba ni presentó alegatos previos a la calificación del sumario, no obstante que “el proceso tiene grandes dudas sobre la responsabilidad del señor GUSTAVO TRUJILLO AGUDELO que hubieren podido ser resueltas a su favor con un despliegue probatorio”.
En este último sentido destaca que fueron varios los testigos que presenciaron los hechos pero sólo se citó a declarar a quien inicialmente le hizo cargos, cuando ha debido citarse a Germán Loaiza (a. Mancho), y a “Tatú”, hermano del anterior, quienes fueron individualizados y eran localizables según consta en el informe del investigador del DAS el cual corre a folios 92 del expediente.
Agrega que se desaprovechó la oportunidad para contrainterrogar a los testigos de cargo, especialmente a Sara Inés Orozco Aristizábal quien en la diligencia de reconocimiento fotográfico mostró confusión en relación con la verdadera identidad de los hermanos TRUJILLO AGUDELO.
Cuestiona que no obstante el defensor de oficio haber solicitado el relevo del cargo por tener más de tres defensas de oficio, inexplicablemente la Fiscalía y el Juzgado omitieron cumplir el mandato contenido en el artículo 147 del decreto 2700 de 1991.
Apoya su reproche en algunos pronunciamientos jurisprudenciales en torno al punto, respecto de los cuales afirma que tienen puntos de coincidencia con el caso como para que la solución tenga similar resultado.
Añade que el segundo motivo de nulidad que invoca consiste en la comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso, por haberse violado el principio de investigación integral, toda vez que los funcionarios judiciales dejaron de practicar pruebas que hubieren permitido determinar la inocencia de su asistido, tales como las declaraciones de los testigos identificados y localizados por el investigador del DAS, y además, que con ocasión de la captura era el momento oportuno y propicio para que con la testigo Sara Inés Orozco Aristizábal se efectuara un reconocimiento en fila de personas, si se tiene en cuenta que en el reconocimiento fotográfico confundió a los dos hermanos.
“Con el reconocimiento en fila de personas se hubiera aclarado tal situación, sobre todo para determinar si tal confusión fue circunstancial, o por el contrario, y eso hubiera demostrado la inocencia de mi poderdante, la señora en verdad tenía esa confusión de las identidades de los hermanos TRUJILLO AGUDELO. Ello hubiera probado lo que desde el principio se supo de parte de la esposa del occiso, que quien atentó contra su marido fue ALFONSO y no GUSTAVO”.
Con fundamento en lo anterior solicita de la Corte declarar la nulidad de lo actuado a partir inclusive del proveído mediante el cual se declaró cerrada la investigación, y decretar la libertad de su asistido.
SEGUNDO CARGO (Error de hecho).
Considera que a su asistido se le impuso una condena con fundamento en unas pruebas a las que se les dio un alcance que no tenían, cuando aparecían acreditando su inocencia.
Refiere que desde el inicio de la investigación se tuvo conocimiento, por la declaración de María Cenaida Morales, que el autor de la muerte violenta de su compañero fue el señor ALFONSO TRUJILLO AGUDELO, pues ella recibió dicha información del propio afectado quien en su agonía dijo no saber por qué Alfonso “le había tirado a traición”. Sin embargo, la fiscalía posteriormente optó por vincular a GUSTAVO TRUJILLO con base en lo narrado por Sara Inés Orozco quien en diligencia de reconocimiento fotográfico confundió a los dos hermanos pues a quien “conocía como ALFONSO, era en realidad GUSTAVO y viceversa”, por lo que ha debido desvincularse a Gustavo de la investigación, no obstante se dejó sin valor el mencionado reconocimiento y el juzgador no allegó los testimonios de “Toturo”, “Mancho” y “Tatú”, personajes que habían sido plenamente individualizados por el investigador del DAS.
Agrega que “con base en tan precarias y mal interpretadas pruebas se llegó a las sentencias condenatorias de primera y segunda instancia” sin que hubieran servido las explicaciones suministradas por el sindicado en su tardía diligencia de indagatoria quien sindicó a su hermano, ni otros indicios “que daban cuenta de que quien había tenido el altercado con el occiso era ALFONSO y no GUSTAVO, y por lo tanto era el primero quien tenía motivos para el reprochable acto”.
Afirma asimismo que “todas las pruebas conducen a pensar que quien atentó contra el señor JESÚS ANTONIO RAMÍREZ ECHEVERRY fue ALFONSO TRUJILLO AGUDELO”, y no su hermano GUSTAVO, por lo que concluye solicitando casar el fallo materia de impugnación y absolver a su procurado de los cargos formulados (fls. 80 y ss. cno. Corte).
Concepto del Agente del Ministerio Público.-
Respecto de los cargos contenidos en la demanda, el Procurador segundo delegado en lo penal (E) conceptúa de la manera siguiente.
PRIMER CARGO.
Comienza por manifestar que si bien el derecho de defensa constituye axioma indiscutible del proceso penal, cuya transgresión determina la corrección del vicio por medio del instituto de la nulidad, este conculcamiento debe aparecer claramente demostrado en la actuación, lo que no sucede en este caso.
Reflexiona que la defensa técnica no se corresponde con una práctica tarifada sujeta a patrones rigurosos, a un derrotero de actuaciones o a un número determinado de actuaciones, sino que es una gestión activa o pasiva tendiente a favorecer los intereses del procesado de acuerdo a las particulares circunstancias que cada caso presente y a la manera como fáctica y jurídicamente evolucione el proceso, gobernada por los criterios y capacidades de su titular.
Es por ello que las circunstancias procesales determinan la estrategia defensiva mientras que la idoneidad o diligencia del letrado deviene del grado de calidad de la actuación, según la cual el procesado puede resultar beneficiado con un alto o regular número de oportunidades y actos útiles para su causa, o la gestión puede ser inocua o insuficiente. Puede ocurrir que el juicio a posteriori refleje un pobre, pero aceptable balance, lo que indica la existencia de un umbral diferencial entre lo que se considera aceptable como cumplimiento de la garantía defensiva y la desatención que amerita la ineficacia del trámite.
De esta manera, agrega, no basta calificar de insuficiente o inadecuada la defensa técnica, sino que al demandante compete demostrar objetivamente esa indefensión.
Si bien acorde con lo expresado por el recurrente, las actividades del defensor de oficio después de su posesión, se reducen a notificarse de la definición de situación jurídica de su pupilo, participar en el reconocimiento fotográfico llevado a cabo y enterarse de la clausura del sumario, ello no basta para descalificar su gestión, sino que es necesario establecer la trascendencia o utilidad de las actuaciones omitidas que el censor concreta en las pruebas cuya práctica extraña.
Los medios referidos en la demanda revestirían alguna importancia siempre y cuando condujesen a atacar el compromiso penal que surge en contra de Gustavo Trujillo en calidad de coautor del ilícito, lo que no se presenta en el caso, pues las evidencias indicadas por el juzgador, señalan la existencia de una comunidad de empresa y desarrollo mancomunado de la acción delictiva a través de aportes diferentes pero confluyentes al objetivo común de poner fin a la existencia de la víctima. De manera que la vía exculpatoria va más allá de la impugnación sobre autoría material parcelada en el aspecto de quién propinó la mortal puñalada al occiso, pero sin pretender en ningún momento desvirtuar la coautoría, “de allí que inane resultaría probar que fue uno u otro homicida, mientras no se logre fracturar la unidad de intención y división de tareas entre los hermanos Trujillo, que les atribuyó la sentencia”.
Por tanto, sólo podría resultar viable decretar la anulación de lo actuado para ejercer una defensa que tuviera como propósito contradecir una precisa sindicación, no para desvirtuar un aspecto que no cambia la situación de hecho en que se fundamentó el fallo, y si además se observa violación de las garantías defensivas a través de acreditarse el desamparo, que en este caso no brota del sólo hecho de que el apoderado no pidiera pruebas o participara en su aducción, o dejara de alegar de conclusión, y que el actor tampoco demuestra.
A la par de lo anterior, ha de analizarse que el letrado hubo de enfrentarse al hecho de que su asistido permaneció ausente hasta las postrimerías del juicio, lo que constituye circunstancia entorpecedora de su gestión en el ideal de la defensa estratégica como actividad mancomunada entre el defensor y el defendido.
No obstante entonces, la parquedad en el actuar del mandatario oficioso, el casacionista no logra demostrar que ello hubiese generado un perjuicio incidente a los intereses del procesado.
En relación con el otro aparte de la censura donde se denuncia por el actor transgresión del principio de investigación integral, señala que falla en la demostración objetiva del carácter de aporte irremplazable e incidente en beneficio de los intereses del encausado de los medios de convicción que acusa haber sido omitidos, al igual que la posibilidad real de su aducción.
Recuerda sin embargo, que la prueba pretermitida no apunta a desvirtuar la imputación de coautoría en que se funda la decisión de condena sino que se circunscribe a la acción material, con lo cual no se logra desestabilizar la unidad de imputación, ya que aún en la eventual conclusión a que pretende arribar el casacionista, ésta resulta insuficiente frente a las pruebas que revelan una situación de coautoría.
Observa además la falta de asidero sobre la necesidad de un reconocimiento en fila de personas, cuando la testigo Sara Inés Orozco individualizó al presunto victimario por la falta de uno de sus dedos, particularidad que permitía diferenciarlo claramente del otro, lo que fue objeto de consideración en el fallo.
Tampoco resulta clara la posibilidad de localización de individuos que aparecen descritos como delincuentes trashumantes y sin evidencia de que hayan sido testigos presenciales de los hechos materia de investigación y juzgamiento.
De esta manera, concluye, el censor simplemente extraña algunos medios sin explicar la tesis que a través de ellos podría estructurarse y cómo se enfrentaría a las restantes pruebas acogidas por el juzgador, por lo que el reproche deviene inocuo.
SEGUNDO CARGO.
La censura presenta errores de confección desde su planteamiento, ya que a pesar de anunciar acogerse a la causal primera, no expresa si el yerro se origina en violación directa o indirecta, y luego al tratar de especificar el punto aduciendo que se trata de un error de hecho, nuevamente guarda silencio en la modalidad de éste, inexactitudes que serían subsanables si se cumpliese el deber de explicitar y probar el tipo de error, no obstante se entretiene en especulaciones que no le reportan ningún beneficio a su causa, pues lo que describe como error, no corresponde con ninguna de las modalidades en que jurisprudencialmente se ha clasificado este fenómeno jurídico.
Después de aducir que la sentencia se edificó en pruebas a las que se les dio un alcance que no tenían, seguidamente retoma lo relativo a la contradicción que advierte entre lo narrado por la víctima a su esposa y lo expuesto por la testigo presencial, para arribar a una conclusión desafortunada en relación con el mérito de las pruebas y lo que ha debido concluirse de éstas, pero sin llegar a demostrar un concreto tipo de error del juez sobre los medios.
Además, al dejar de indicar la norma final violada como consecuencia de la errada apreciación probatoria, conduce al fracaso el cargo porque deja de demostrar el perjuicio ocasionado cuya reparación es el fin último de la casación.
Con fundamento en lo anterior, sugiere a la Corte desestimar la demanda y los cargos que la soportan (fls. 14 y ss.).
SE CONSIDERA:
Siguiendo el orden lógico que impone el principio de prevalencia de las causales en casación, al cual se aviene el demandante, la Corte analizará primero el cargo planteado al amparo del motivo tercero, pues de prosperar ningún objeto tendría aprehender el estudio del propuesto con fundamento en el primero.
CAUSAL TERCERA
UNICO CARGO (Nulidad por violación del derecho de defensa y el debido proceso).
Como se recuerda, el actor persigue la anulación de lo actuado a partir de dos supuestos distintos: el primero, relativo a la violación del derecho de defensa técnica que hace consistir en que si bien durante la fase de instrucción y parte del juicio su asistido contó nominalmente con un defensor de oficio, “no hubo actuación por parte de la defensa tendiente a desestimar la responsabilidad del procesado”; y, el segundo, lo sustenta en afirmar que se presentó violación del principio de investigación integral “porque los funcionarios judiciales dejaron de practicar pruebas que hubieran podido determinar la inocencia de mi defendido”.
Esta indebida mixtura de planteamientos, no obstante ameritar concreción y demostración autónoma en razón a corresponder a causales de invalidación normativamente diferenciadas, patentiza la falta de claridad y precisión en la postulación del ataque. No toma en cuenta el actor que cuando en casación se alega la presencia de varias irregularidades, cada una de ellas con entidad suficiente para invalidar la actuación o parte de ella, resulta indispensable que se sustenten en capítulos separados y de manera prioritaria, pues sólo así puede respetarse los principios de autonomía y no contradicción de los cargos.
Este desacierto técnico, lleva al demandante a proponer la ineficacia de parte de lo actuado a partir de la providencia que declaró cerrada la investigación, sin percatarse que la violación del principio de investigación integral puede verse restaurada disponiendo la reposición de la fase probatoria del juicio y no necesariamente de la etapa instructiva.
Si bien no puede descartarse que hay eventos en los cuales la irregularidad afecta al mismo tiempo los dos derechos, de todas maneras, ninguno de los supuestos planteados por el actor corresponde a dicha eventualidad como para suponer la necesidad de su tratamiento conjunto, pues es claro que no logra demostrar, cómo de haber actuado el defensor de oficio de manera distinta a como intervino y haber sido practicadas en la instrucción las pruebas que extraña, se habrían aumentado las posibilidades defensivas de su patrocinado y cuáles serían ellas.
Con todo, ha de advertir la Corte que ninguno de los reparos expuestos por el demandante cuenta con fundamento.
Dígase, en primer lugar, que la actuación evidencia que una vez vinculado GUSTAVO TRUJILLO AGUDELO mediante declaración de persona ausente, se le nombró defensor de oficio quien se enteró personalmente de esta determinación (fl. 63), y de la misma forma se notificó respecto de la providencia que definió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención contra el ausente (fl. 72), asistió a la diligencia de reconocimiento fotográfico (fl. 91), y también se notificó personalmente de la determinación de clausura del ciclo instructivo (fl. 99).
Y si bien a folios 101 el defensor de oficio suscribió un memorial dirigido a la Fiscalía solicitándole que lo relevara del cargo por tener más de tres defensas de oficio, el funcionario de instrucción con total apego a la normativa por entonces vigente se abstuvo de atender la solicitud hasta tanto allegara “las respectivas constancias emanadas de los distintos despachos judiciales donde se adelanten los procesos y se pueda comprobar que en efecto es el abogado defensor de oficio y puede invocar la causal contemplada en el artículo 147 del Código de procedimiento penal” (fl. 102).
A pesar de lo anterior, el defensor designado de oficio continuó a cargo de la defensa, al punto que una vez proferida la providencia calificatoria, se aprestó a notificarse personalmente de ella (fl. 119), y, durante el juicio, a su domicilio profesional le fueron enviadas sendas comunicaciones informándole sobre el inicio del término de treinta días para preparar audiencia, solicitar pruebas y demandar la declaratoria de nulidades (fl. 122), notificarse el auto que dispuso la práctica de pruebas (fl. 126), el dictamen pericial obrante en la actuación (fl. 133) y la tasación de perjuicios (fl. 146), actuando hasta el momento en que habiendo sido capturado GUSTAVO TRUJILLO AGUDELO (fl. 151) designó una defensora de confianza (fl. 153) todo lo cual indica que no abandonó el proceso y que por el contrario estuvo atento a su desarrollo.
De manera que el defensor oficioso, al asumir el cargo y con posterioridad a ello, tenía conocimiento claro de los hechos y las pruebas que obraban en contra de su defendido, y si bien es cierto su actuación no se caracterizó por la interposición de recursos, la solicitud de pruebas o la presentación de alegatos, no puede desconocerse que estando el imputado ausente, no contaba con posibilidades de enterarse de su argumentación defensiva que le permitiera adelantar la defensa adoptando una estrategia distinta, sin que ahora pueda juzgarse su actuación de manera independiente de las circunstancias del momento, ya que en las condiciones en que debió intervenir en el proceso, podría resultar inaconsejable solicitar pruebas sobre las cuales se desconocía su sentido, y por tanto, respecto de ellas subsistía la posibilidad de agravar la situación del procesado, en lugar de favorecerlo, o interponer recursos sin un claro fundamento fáctico o jurídico, como en tal sentido ha sido declarado por la jurisprudencia (Cfr. cas. nov. 26/01. M.P. Arboleda Ripoll. Rad. 10679).
Tampoco puede dejar de resaltarse, que una vez capturado el procesado, otorgó poder a una profesional del derecho quien lo asistió en la diligencia de indagatoria dispuesta por el juzgador “a fin de garantizar el debido proceso y el derecho de defensa” (fl. 145), se notificó del auto que fijó fecha y hora para llevar a cabo la vista pública (fl. 173 vto), compareció a dicha diligencia (fls. 183), se notificó personalmente del fallo de primera instancia (fl. 202), y promovió recurso de apelación contra éste (fl. 214), entre otras actuaciones.
Dado entonces, que el derecho de defensa técnica del procesado GUSTAVO TRUJILLO AGUDELO no ha sido conculcado en la actuación, este aspecto del cargo no está llamado a prosperar.
En segundo término, en relación con el reparo expuesto por violación del principio de investigación integral, es de reiterarse que cuando en sede extraordinaria se postula la nulidad por dicho concepto, para que el ataque pueda entenderse completo resulta indispensable no sólo concretar en la demanda los medios de prueba que fueron dejados de practicar, sino demostrar la procedencia de su recaudo y acreditar su trascendencia.
La primera exigencia implica que el demandante debe señalar, en concreto, las pruebas que los funcionarios judiciales soslayaron en su recaudo, y no limitarse a consignar afirmaciones generales sobre la existencia de una supuesta inactividad probatoria, sin descender al campo de las concreciones.
La segunda, dice relación con los conceptos de conducencia, pertinencia, racionalidad y utilidad de la prueba o pruebas no practicadas, e implica acreditar que son legalmente permitidas; que guardan relación con los hechos, objeto y fines de la investigación; que son razonablemente realizables; y, que no son superfluas. La tercera, impone confrontar, dentro de un plano racional de abstracción, el contenido objetivo de las pruebas omitidas con las que sustentan el fallo, en orden a demostrar que sus conclusiones sobre los hechos o la responsabilidad del procesado habrían sido distintas y opuestas de haber sido aquéllas practicadas (Cfr. Cas. feb. 27/01. M.P. Arboleda Ripoll. Rad. 15402).
Lo anterior por cuanto las nulidades no surgen por la sola circunstancia de haberse incurrido en una irregularidad, sino porque habiéndose configurado el desacierto y siendo éste de carácter sustancial, afecta garantías de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la instrucción o juzgamiento.
En este evento, de estas exigencias prácticamente ninguna cumple el casacionista, pues ni siquiera señala de manera clara las pruebas que, en su criterio, debieron ser ordenadas y practicadas por los funcionarios judiciales, con lo cual, obviamente, desatiende las restantes, haciendo que el cargo se torne incompleto en su fundamentación, y por consiguiente, inidóneo para provocar el desquiciamiento del fallo por errores de actividad procesal derivados del desconocimiento del principio de investigación integral.
Aduce simplemente que los funcionarios de instrucción y juzgamiento omitieron “practicar pruebas que hubieran podido determinar la inocencia de mi defendido” refiriendo al efecto “las declaraciones de los testigos identificados y localizados por el investigador del DAS”, y el reconocimiento en fila de personas con la participación de CLARA INES OROZCO ARISTIZABAL después de haber sido capturado su asistido.
El planteamiento así expuesto, no solo es especulativo, por ende, carente de seriedad; sino ausente de fundamento, al punto que deja de indicar qué habrían podido aportar los personajes identificados con los aliases de “Mancho”, “Toturo” y “Tatú”, a partir de qué medios se establece que ellos presenciaron los hechos, y cómo el recaudo de dichos medios de convicción habría demostrado “la inocencia” de su cliente.
Tampoco indica, cómo esta inocencia también habría sido establecida a partir de practicar reconocimiento en fila de personas con la participación del procesado GUSTAVO TRUJILLO AGUDELO y la testigo Sara Inés Orozco Aristizábal.
Con todo y la precariedad de la censura, es de resaltarse que en los informes de Policía Judicial rendidos por investigadores del DAS que corren a folios 55 y 92 y siguientes, no se indica expresamente que los sujetos conocidos como “Mancho”, “Toturo” y “Tatú”, hubieren presenciado el crimen, sino sólo “que los hermanos ‘Menta’ estuvieron el día del homicidio con otros individuos a los cuales se les desconoce el nombre”, y quienes desaparecieron del sector donde el hecho tuvo realización, de lo cual no se observa clara la relación entre la omisión probatoria que se pone de presente, la violación del principio de investigación integral y la transgresión de la garantía fundamental que se denuncia por el demandante.
Y de otra parte, tampoco resulta manifiesta esta relación con la práctica del reconocimiento en fila de personas que el censor extraña, pues a más de la sola afirmación en el sentido de que “ello hubiera probado lo que desde el principio se supo de parte de la esposa del occiso, que quien atentó contra su marido fue ALFONSO y no GUSTAVO”, con dicha prueba no se lograría derrumbar el andamiaje fáctico construido en el fallo donde expresamente se indica que ambos procesados “codominadamente, ejecutaron el hecho; cada uno de ellos, desplegó una actividad previamente convenida que asume características de división de trabajo en procura de conseguir el resultado criminal” concluyendo el a quo que “el comportamiento típico que a ALFONSO y GUSTAVO TRUJILLO AGUDELO se endilga se realizó conjuntamente, concurriendo los aportes efectuados por ambos en el resultado logrado y sin que deba atenderse a quien finalmente fue el autor de la fatal lesión, cuando todo el infolio muestra que les animaba el mismo propósito” (fl. 197), o como se consideró por el ad quem, que “lo que ocurre es que en la trayectoria desplegada tanto por Alfonso, como por Gustavo se observa un ánimo delictivo, un querer conjunto, una actividad compartida; hubo división de trabajo y por ello se estructura la coautoría” (fl. 13 cno. Trib.), ninguno de cuyos planteamientos es materia de controversia por el casacionista.
Entonces, no sólo por acusar defectos técnicos, sino ante la falta de fundamento y de razón en la postulación de la censura, no cabe más alternativa que su desestimación por la Sala.
CAUSAL PRIMERA (Violación indirecta de la ley).
UNICO CARGO (Error de hecho en la apreciación probatoria).
Varios son los desaciertos de carácter técnico y de fundamentación que la censura presenta. Ab initio debe advertirse que el casacionista no expresa con claridad el tipo de error de hecho del que pretende dar cuenta, al punto de no saberse si de existencia, identidad o raciocinio; alude tan sólo que la sentencia fue proferida con base en unas pruebas a las que se les dio alcance cuando de establecer la culpabilidad del procesado se trata, y ningún efecto cuando aparecen demostrando su inocencia.
En total desconexión con el fallo, atribuye particular alcance al testimonio de la esposa del occiso, la declaración de Sara Inés Orozco de la cual afirma que contradice a aquella, y el reconocimiento fotográfico, para sostener que con base en este medio “se debió desvincular del proceso a GUSTAVO”, al tiempo que sin ninguna ilación censura que no se hubieren recaudado los testimonios de los sujetos identificados con los aliases de “Toturo”, “Mancho” y “Tatú”, y concluir, a manera de recuento, que “con base en tan precarias y mal interpretadas pruebas se llegó a las sentencias condenatorias de primera y segunda instancia” en las que no fueron acogidas las explicaciones del sindicado y que “todas las pruebas conducen a pensar que quien atentó contra el señor JESÚS ANTONIO RAMÍREZ ECHEVERRY fue ALFONSO TRUJILLO AGUDELO” y no su asistido.
Se evidencia entonces que con esta mezcla indebida de reproches, el demandante omite confrontar sus afirmaciones con los argumentos y las conclusiones probatorias que sustentan los fallos de instancia, dejando los diferentes ataques sin demostración, pues no explica, por ejemplo, por qué a partir de lo declarado por María Ceneida Morales y Sara Inés Orozco, y la diligencia de reconocimiento fotográfico practicada con participación de ésta “se debió desvincular del proceso a GUSTAVO”.
Tampoco alude a la trascendencia de los errores que dice se configuraron en el fallo, exigencia que le imponía realizar una revaloración integral de las pruebas con eliminación del error cometido por los juzgadores, con el fin de demostrar que las mismas resultaban insuficientes para mantener la decisión impugnada.
Esta forma de alegar impide a la Corte estudiar de fondo la censura, pues en virtud del principio de limitación que rige su actuación, y el carácter dispositivo del recurso extraordinario, que no de tercera instancia, crítica libre o plena justicia, le está vedado suplir las falencias que el libelo presente, o escoger una de entre varias propuestas excluyentes, porque ello, como ha sido reiteradamente sostenido por la jurisprudencia, implicaría modificar, motu proprio, los términos de la impugnación, variar su naturaleza, dislocar el sistema del proceso y su régimen de controles sistemáticos, y en general, degradar la objetividad del ordenamiento jurídico.
Se desestima la censura.
Como quiera que no se casará la sentencia, y, en consecuencia, no se modifica la pena impuesta en el fallo, compete al Juez de ejecución de penas y medidas de seguridad realizar la redosificación a que hubiere lugar, a propósito de la entrada en vigencia del nuevo Código penal, y la aplicación del principio de favorabilidad (artículo 79.7 del Código de procedimiento penal).
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, oído el concepto del Procurador segundo delegado en lo penal (E), administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
NO CASAR la sentencia impugnada.
Contra esta decisión no proceden recursos. Devuélvase al Tribunal de origen. COMUNÍQUESE y CÚMPLASE.
ALVARO O. PÉREZ PINZÓN
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE A. GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARINA PULIDO DE BARÓN YESID RAMÍREZ BASTIDAS
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria