14900(05-12-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 14900  

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

Magistrado Ponente:  

Dr.  FERNANDO  E.  ARBOLEDA RIPOLL   

Aprobado        acta        No.  153          

Bogotá, D. C.,  cinco de diciembre del  año dos mil dos.   

Resuelve  la Corte el recurso extraordinario  de   casación   interpuesto   por   el   defensor  del  procesado  GUSTAVO   TRUJILLO   AGUDELO  contra  la  sentencia  dictada  por  el  Tribunal  superior del distrito judicial de Pereira  mediante la cual lo condenó por el delito de homicidio.   

Hechos  y  actuación procesal.-   

1.-     Aquellos,    ocurridos   en  Pereira-Risaralda,   fueron   declarados   por   el   juzgador   de   la  manera  siguiente:   

“La presente investigación tuvo origen en  el  acta  de  levantamiento  del  cadáver de Jesús Antonio Ramírez Echeverry,  persona  que fue muerta con arma cortopunzante, el pasado 6 de julio de 1996, en  el  sector  de  la  calle  15  entre  carreras  10  y 11 de esta ciudad, por dos  individuos   identificados   como   Alfonso   y   Gustavo  Trujillo  Agudelo”.   

2.-   Abierta  la  investigación  por  la  Fiscalía  dieciocho  de  la  unidad  especial  de vida delegada ante los jueces  penales  del  circuito  de  Pereira  (fl. 30), previo emplazamiento a través de  edicto  (fls.  36  y  60), vinculó mediante declaratoria de personas ausentes a  ALFONSO  TRUJILLO  AGUDELO  (fls.  37)  y  GUSTAVO TRUJILLO AGUDELO (fls. 61), a  quienes  designó  sendos defensores de oficio que se enteraron personalmente de  dicha  determinación (fls. 39 y 63), y les definió su situación jurídica con  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva  (fls.  42  y  64  y ss.).   

Posteriormente,  previa  clausura  del ciclo  instructivo  (fl.  94)  por la Fiscalía trece seccional delegada a donde fueron  reasignadas  las diligencias (fl. 40), el dieciséis de abril de mil novecientos  noventa  y  siete se calificó el mérito probatorio del sumario con resolución  de  acusación  en  contra  de los procesados ALFONSO TRUJILLO AGUDELO y GUSTAVO  TRUJILLO  AGUDELO  por  el  delito  de  homicidio  (fl.  104  y  ss.),  mediante  determinación  que  cobró  ejecutoria en esa instancia al no haber sido objeto  de impugnación (fls. 111 vto.)   

3.-  El  conocimiento del juicio fue asumido  por  el  Juzgado  tercero  penal  del  circuito de Pereira (fl. 121 vto.), donde  después  de  llevar a cabo la vista pública (fls. 183 y ss.),  el once de  febrero  de  mil novecientos noventa y ocho puso fin a la instancia condenando a  los  procesados  a  la pena principal de veinticinco (25) años de prisión y la  accesoria  de  interdicción  en  el ejercicio de derechos y funciones públicas  por  el término de diez años, así como al pago de los perjuicios causados con  la  infracción,  a  consecuencia  de  declararlos  penalmente  responsables del  delito  imputado en el pliego enjuiciatorio (fls. 188 y ss.), mediante sentencia  que   el   veintisiete   de  abril  siguiente  el  Tribunal  superior  confirmó  íntegramente  (fls.  4  y ss. cno. Trib.) al conocer en segunda instancia de la  apelación  promovida  por  la  defensora del procesado GUSTAVO TRUJILLO AGUDELO  (fls. 202).   

4.-  Contra  el  fallo  de segundo grado, en  oportunidad,  este procesado interpuso recurso extraordinario de casación (fls.  31  cno.  Trib.),  el  cual  fue concedido por el ad quem (fls. 38) y dentro del  término  legal  su  defensor  de confianza presentó el correspondiente escrito  sustentatorio  (fls.  80  y  ss.)  que se declaró ajustado a las prescripciones  legales por la Sala (fl. 4 cno. Corte).   

La        demanda.-     

Apoyado en las causales tercera y primera de  casación,  dos  cargos  postula  el demandante contra el fallo del Tribunal, en  los  que  lo  acusa  de  haber  sido  proferido en juicio viciado de nulidad por  violación  del  debido  proceso  y  el derecho de defensa, y ser indirectamente  violatorio  de  disposiciones  de  derecho sustancial por errores de hecho en la  apreciación probatoria, respectivamente.   

PRIMER  CARGO.  (Nulidad  por violación del  derecho de defensa y el debido proceso).   

Manifiesta  que la violación del derecho de  defensa  encuentra  configuración  toda vez que durante la fase investigativa y  gran  parte  del juicio, su asistido careció de una verdadera defensa técnica,  pues  en  su  calidad  de persona ausente hacía más ostensible la necesidad de  alguien que representara sus intereses.   

Después   de   hacer   referencia  a  las  actuaciones  del  defensor  de  oficio,  sostiene que no trató de desestimar la  responsabilidad   del   procesado,   no  interpuso  recurso  alguno  contra  las  decisiones  desfavorables  y tampoco solicitó la práctica de ninguna prueba ni  presentó  alegatos  previos  a  la  calificación  del sumario, no obstante que  “el  proceso  tiene  grandes dudas sobre la responsabilidad del señor GUSTAVO  TRUJILLO  AGUDELO que hubieren podido ser resueltas a su favor con un despliegue  probatorio”.   

En  este  último sentido destaca que fueron  varios  los  testigos que presenciaron los hechos pero sólo se citó a declarar  a  quien  inicialmente le hizo cargos, cuando ha debido citarse a Germán Loaiza  (a.   Mancho),   y   a   “Tatú”,   hermano  del  anterior,  quienes  fueron  individualizados   y   eran   localizables  según  consta  en  el  informe  del  investigador del DAS el cual corre a folios 92 del expediente.   

Agrega  que  se desaprovechó la oportunidad  para  contrainterrogar  a  los  testigos  de  cargo,  especialmente a Sara Inés  Orozco  Aristizábal  quien  en  la  diligencia  de  reconocimiento fotográfico  mostró  confusión  en  relación  con  la  verdadera identidad de los hermanos  TRUJILLO AGUDELO.   

Cuestiona  que  no  obstante  el defensor de  oficio  haber  solicitado el relevo del cargo por tener más de tres defensas de  oficio,  inexplicablemente  la  Fiscalía  y  el  Juzgado  omitieron  cumplir el  mandato contenido en el artículo 147 del decreto 2700 de 1991.   

Apoya su reproche en algunos pronunciamientos  jurisprudenciales  en  torno  al punto, respecto de los cuales afirma que tienen  puntos  de  coincidencia  con  el  caso como para que la solución tenga similar  resultado.   

Añade  que el segundo motivo de nulidad que  invoca  consiste en la comprobada existencia de irregularidades sustanciales que  afectan  el  debido  proceso, por haberse violado el principio de investigación  integral,  toda vez que los funcionarios judiciales dejaron de practicar pruebas  que  hubieren  permitido  determinar la inocencia de su asistido, tales como las  declaraciones  de  los  testigos identificados y localizados por el investigador  del   DAS,  y  además,  que  con  ocasión  de  la  captura era el momento  oportuno  y  propicio  para que con la testigo Sara Inés Orozco Aristizábal se  efectuara  un  reconocimiento  en fila de personas, si se tiene en cuenta que en  el reconocimiento fotográfico confundió a los dos hermanos.   

“Con el reconocimiento en fila de personas  se   hubiera  aclarado  tal  situación,  sobre  todo  para  determinar  si  tal  confusión  fue  circunstancial, o por el contrario, y eso hubiera demostrado la  inocencia  de  mi  poderdante, la señora en verdad tenía esa confusión de las  identidades  de los hermanos TRUJILLO AGUDELO. Ello hubiera probado lo que desde  el  principio se supo de parte de la esposa del occiso, que quien atentó contra  su marido fue ALFONSO y no GUSTAVO”.   

Con fundamento en lo anterior solicita de la  Corte  declarar  la  nulidad  de  lo  actuado  a  partir inclusive del proveído  mediante  el  cual se declaró cerrada la investigación, y decretar la libertad  de su asistido.   

SEGUNDO CARGO (Error de hecho).  

Considera que a su asistido se le impuso una  condena  con  fundamento  en unas pruebas a las que se les dio un alcance que no  tenían, cuando aparecían acreditando su inocencia.   

Refiere   que   desde   el  inicio  de  la  investigación  se  tuvo  conocimiento,   por  la  declaración  de  María  Cenaida  Morales,  que  el  autor  de la muerte violenta de su compañero fue el  señor  ALFONSO  TRUJILLO  AGUDELO,  pues  ella  recibió dicha información del  propio  afectado quien en su agonía dijo no saber por qué Alfonso “le había  tirado  a  traición”.  Sin  embargo,  la  fiscalía  posteriormente optó por  vincular  a  GUSTAVO TRUJILLO con base en lo narrado por Sara Inés Orozco quien  en  diligencia de reconocimiento fotográfico confundió a los dos hermanos pues  a  quien  “conocía  como ALFONSO, era en realidad GUSTAVO y viceversa”, por  lo  que  ha  debido desvincularse a Gustavo de la investigación, no obstante se  dejó  sin  valor  el  mencionado  reconocimiento  y  el juzgador no allegó los  testimonios  de   “Toturo”,  “Mancho” y “Tatú”, personajes que  habían    sido    plenamente   individualizados   por   el   investigador   del  DAS.   

Agrega que “con base en tan precarias y mal  interpretadas  pruebas  se  llegó  a  las sentencias condenatorias de primera y  segunda  instancia”  sin  que hubieran servido las explicaciones suministradas  por  el  sindicado  en  su tardía diligencia de indagatoria quien sindicó a su  hermano,  ni  otros  indicios  “que daban cuenta de que quien había tenido el  altercado  con el occiso era ALFONSO y no GUSTAVO, y por lo tanto era el primero  quien tenía motivos para el reprochable acto”.   

Afirma  asimismo  que  “todas  las pruebas  conducen  a  pensar  que  quien atentó contra el señor JESÚS ANTONIO RAMÍREZ  ECHEVERRY  fue  ALFONSO TRUJILLO AGUDELO”, y no su hermano GUSTAVO, por lo que  concluye  solicitando  casar  el  fallo  materia de impugnación y absolver a su  procurado    de    los    cargos    formulados    (fls.    80    y    ss.   cno.  Corte).      

                              

  Concepto del  Agente del Ministerio Público.-    

Respecto  de  los  cargos  contenidos  en la  demanda,  el Procurador segundo delegado en lo penal (E) conceptúa de la manera  siguiente.   

PRIMER CARGO.  

Comienza  por  manifestar  que  si  bien  el  derecho  de  defensa  constituye  axioma  indiscutible  del  proceso penal, cuya  transgresión  determina  la corrección del vicio por medio del instituto de la  nulidad,   este   conculcamiento  debe  aparecer  claramente  demostrado  en  la  actuación, lo que no sucede en este caso.   

Reflexiona  que  la  defensa  técnica no se  corresponde  con  una  práctica  tarifada  sujeta  a  patrones  rigurosos, a un  derrotero  de  actuaciones  o a un número determinado de actuaciones, sino  que  es  una  gestión  activa  o pasiva tendiente a favorecer los intereses del  procesado  de acuerdo a las particulares circunstancias que cada caso presente y  a  la manera como fáctica y jurídicamente evolucione el proceso, gobernada por  los criterios y capacidades de su titular.   

Es por ello que las circunstancias procesales  determinan  la  estrategia  defensiva mientras que la idoneidad o diligencia del  letrado  deviene  del  grado  de  calidad  de  la  actuación, según la cual el  procesado   puede  resultar  beneficiado  con  un  alto  o  regular  número  de  oportunidades  y  actos  útiles para su causa, o la gestión puede ser inocua o  insuficiente.  Puede  ocurrir  que el juicio a posteriori refleje un pobre, pero  aceptable  balance,  lo  que indica la existencia de un umbral diferencial entre  lo  que  se considera aceptable como cumplimiento de la garantía defensiva y la  desatención que amerita la ineficacia del trámite.   

De esta manera, agrega, no basta calificar de  insuficiente  o  inadecuada  la defensa técnica, sino que al demandante compete  demostrar objetivamente esa indefensión.   

Si  bien  acorde  con  lo  expresado  por el  recurrente,  las actividades del defensor de oficio después de su posesión, se  reducen  a  notificarse  de la definición de situación jurídica de su pupilo,  participar  en  el  reconocimiento fotográfico llevado a cabo y enterarse de la  clausura  del  sumario, ello no basta para descalificar su gestión, sino que es  necesario  establecer  la  trascendencia  o utilidad de las actuaciones omitidas  que el censor concreta en las pruebas cuya práctica extraña.   

Los   medios   referidos   en  la  demanda  revestirían  alguna  importancia  siempre  y  cuando  condujesen  a  atacar  el  compromiso  penal  que surge en contra de Gustavo Trujillo en calidad de coautor  del  ilícito,  lo  que no se presenta en el caso, pues las evidencias indicadas  por  el  juzgador,  señalan  la  existencia  de  una  comunidad  de  empresa  y  desarrollo  mancomunado  de la acción delictiva a través de aportes diferentes  pero  confluyentes  al  objetivo  común  de  poner  fin  a  la existencia de la  víctima.   De  manera  que  la  vía  exculpatoria  va  más  allá  de la  impugnación  sobre autoría material parcelada en el aspecto de quién propinó  la  mortal puñalada al occiso, pero sin pretender en ningún momento desvirtuar  la  coautoría,  “de  allí  que  inane  resultaría probar que fue uno u otro  homicida,  mientras no se logre fracturar la unidad de intención y división de  tareas    entre    los    hermanos    Trujillo,    que    les    atribuyó    la  sentencia”.   

Por  tanto,  sólo  podría  resultar viable  decretar  la  anulación de lo actuado para ejercer una defensa que tuviera como  propósito  contradecir  una precisa sindicación, no para desvirtuar un aspecto  que  no cambia la situación de hecho en que se fundamentó el fallo,  y si  además  se  observa  violación  de  las  garantías  defensivas  a  través de  acreditarse  el  desamparo,  que en este caso no brota del sólo hecho de que el  apoderado  no  pidiera pruebas o participara en su aducción, o dejara de alegar  de conclusión, y que el actor tampoco demuestra.   

A la par de lo anterior, ha de analizarse que  el  letrado  hubo de enfrentarse al hecho de que su asistido permaneció ausente  hasta   las   postrimerías   del   juicio,   lo  que  constituye  circunstancia  entorpecedora  de  su  gestión  en  el  ideal  de  la defensa estratégica como  actividad mancomunada entre el defensor y el defendido.   

No  obstante  entonces,  la  parquedad en el  actuar  del  mandatario  oficioso,  el  casacionista no logra demostrar que ello  hubiese    generado    un    perjuicio    incidente    a   los   intereses   del  procesado.   

En relación con el otro aparte de la censura  donde  se  denuncia  por  el actor transgresión del principio de investigación  integral,  señala  que  falla  en  la  demostración  objetiva del carácter de  aporte  irremplazable e incidente en beneficio de los intereses del encausado de  los  medios  de  convicción  que  acusa  haber  sido  omitidos, al igual que la  posibilidad real de su aducción.   

Recuerda   sin   embargo,  que  la  prueba  pretermitida  no  apunta  a  desvirtuar  la  imputación de coautoría en que se  funda  la  decisión  de condena sino que se circunscribe a la acción material,  con  lo cual no se logra desestabilizar la unidad de imputación, ya que aún en  la  eventual  conclusión  a que pretende arribar el casacionista, ésta resulta  insuficiente   frente   a   las   pruebas   que   revelan   una   situación  de  coautoría.   

Observa además la falta de asidero sobre la  necesidad  de  un  reconocimiento  en  fila  de personas, cuando la testigo Sara  Inés  Orozco  individualizó  al presunto victimario por la falta de uno de sus  dedos,  particularidad  que  permitía diferenciarlo claramente del otro, lo que  fue objeto de consideración en el fallo.   

Tampoco  resulta  clara  la  posibilidad  de  localización   de   individuos   que   aparecen   descritos  como  delincuentes  trashumantes  y  sin  evidencia  de  que hayan sido testigos presenciales de los  hechos materia de investigación y juzgamiento.   

De   esta   manera,  concluye,  el  censor  simplemente  extraña  algunos  medios  sin  explicar  la tesis que a través de  ellos  podría  estructurarse  y  cómo  se enfrentaría a las restantes pruebas  acogidas por el juzgador, por lo que el reproche deviene inocuo.   

SEGUNDO CARGO.  

La  censura  presenta errores de confección  desde  su  planteamiento,  ya que a pesar de anunciar acogerse a la  causal  primera,  no expresa si el yerro se origina en violación directa o indirecta, y  luego  al  tratar  de especificar el punto aduciendo que se trata de un error de  hecho,  nuevamente  guarda  silencio en la modalidad de éste, inexactitudes que  serían  subsanables  si se cumpliese el deber de explicitar y probar el tipo de  error,  no  obstante  se entretiene en especulaciones que no le reportan ningún  beneficio  a  su  causa,  pues  lo  que  describe como error, no corresponde con  ninguna  de  las  modalidades en que jurisprudencialmente se ha clasificado este  fenómeno jurídico.   

Después  de  aducir  que  la  sentencia  se  edificó  en  pruebas  a  las  que  se  les  dio  un  alcance  que  no  tenían,  seguidamente  retoma  lo  relativo  a  la  contradicción  que advierte entre lo  narrado  por  la  víctima  a su esposa y lo expuesto por la testigo presencial,  para  arribar a una conclusión desafortunada en relación con el mérito de las  pruebas  y lo que ha debido concluirse de éstas, pero sin llegar a demostrar un  concreto tipo de error del juez sobre los medios.   

Además,  al dejar de indicar la norma final  violada  como  consecuencia  de  la  errada  apreciación probatoria, conduce al  fracaso  el  cargo  porque  deja  de  demostrar  el  perjuicio  ocasionado  cuya  reparación es el fin último de la casación.   

Con  fundamento en lo anterior, sugiere a la  Corte   desestimar  la  demanda  y  los  cargos  que  la  soportan  (fls.  14  y  ss.).   

SE        CONSIDERA:          

Siguiendo  el  orden  lógico  que impone el  principio  de  prevalencia  de  las  causales en casación, al cual se aviene el  demandante,  la Corte analizará primero el cargo planteado al amparo del motivo  tercero,  pues  de  prosperar  ningún objeto tendría aprehender el estudio del  propuesto con fundamento en el primero.   

CAUSAL TERCERA  

UNICO  CARGO  (Nulidad  por  violación  del  derecho de defensa y el debido proceso).   

Como  se  recuerda,  el  actor  persigue  la  anulación  de  lo  actuado  a  partir  de  dos supuestos distintos: el primero,  relativo  a  la violación del derecho de defensa técnica que hace consistir en  que  si  bien  durante  la  fase  de instrucción y parte del juicio su asistido  contó  nominalmente  con un defensor de oficio, “no hubo actuación por parte  de  la defensa tendiente a desestimar la responsabilidad del procesado”; y, el  segundo,  lo  sustenta  en  afirmar que se presentó violación del principio de  investigación   integral  “porque  los  funcionarios  judiciales  dejaron  de  practicar   pruebas   que   hubieran   podido  determinar  la  inocencia  de  mi  defendido”.   

Esta  indebida mixtura de planteamientos, no  obstante   ameritar   concreción   y   demostración   autónoma  en  razón  a  corresponder   a   causales   de   invalidación  normativamente  diferenciadas,  patentiza  la  falta  de claridad y precisión en la postulación del ataque. No  toma  en cuenta el actor que cuando en casación se alega la presencia de varias  irregularidades,  cada  una  de  ellas  con entidad suficiente para invalidar la  actuación   o  parte  de  ella,  resulta  indispensable  que  se  sustenten  en  capítulos  separados  y de manera prioritaria, pues sólo así puede respetarse  los     principios    de    autonomía    y    no    contradicción    de    los  cargos.        

    

Este desacierto técnico, lleva al demandante  a  proponer  la ineficacia de parte de lo actuado a partir de la providencia que  declaró  cerrada  la  investigación,  sin  percatarse  que  la  violación del  principio  de  investigación  integral  puede  verse  restaurada disponiendo la  reposición  de  la  fase  probatoria del juicio y no  necesariamente de la  etapa instructiva.   

Si bien no puede descartarse que hay eventos  en  los  cuales  la  irregularidad  afecta  al mismo tiempo los dos derechos, de  todas  maneras,  ninguno  de los supuestos planteados por el actor corresponde a  dicha  eventualidad  como  para suponer la necesidad de su tratamiento conjunto,  pues  es  claro  que  no  logra demostrar, cómo de haber actuado el defensor de  oficio  de  manera  distinta  a  como  intervino  y haber sido practicadas en la  instrucción  las  pruebas que extraña, se habrían aumentado las posibilidades  defensivas de su patrocinado y cuáles serían ellas.   

Con todo, ha de advertir la Corte que ninguno  de los reparos expuestos por el demandante cuenta con fundamento.   

Dígase,  en primer lugar, que la actuación  evidencia  que  una vez vinculado GUSTAVO TRUJILLO AGUDELO mediante declaración  de  persona  ausente,  se  le  nombró  defensor  de  oficio  quien  se  enteró  personalmente  de esta determinación (fl. 63), y de la misma forma se notificó  respecto  de  la  providencia  que  definió   la  situación jurídica con  medida  de aseguramiento de detención contra el ausente (fl. 72), asistió a la  diligencia  de  reconocimiento  fotográfico  (fl.  91), y también se notificó  personalmente  de  la  determinación  de  clausura  del  ciclo instructivo (fl.  99).   

Y si bien a folios 101 el defensor de oficio  suscribió  un  memorial  dirigido a la Fiscalía solicitándole que lo relevara  del  cargo  por  tener  más  de  tres  defensas  de  oficio,  el funcionario de  instrucción  con  total apego a la normativa por entonces vigente se abstuvo de  atender  la  solicitud  hasta  tanto  allegara  “las  respectivas  constancias  emanadas  de  los distintos despachos judiciales donde se adelanten los procesos  y  se  pueda  comprobar  que  en efecto es el abogado defensor de oficio y puede  invocar  la  causal contemplada en el artículo 147 del Código de procedimiento  penal” (fl. 102).   

A pesar de lo anterior, el defensor designado  de  oficio  continuó  a  cargo de la defensa, al punto que una vez proferida la  providencia  calificatoria, se aprestó a notificarse personalmente de ella (fl.  119),  y,  durante  el  juicio,  a  su  domicilio profesional le fueron enviadas  sendas  comunicaciones  informándole  sobre  el  inicio del término de treinta  días  para  preparar audiencia, solicitar pruebas y demandar la declaratoria de  nulidades  (fl.  122),  notificarse  el auto que dispuso la práctica de pruebas  (fl.  126),  el  dictamen  pericial  obrante  en  la  actuación  (fl. 133) y la  tasación  de  perjuicios  (fl.  146), actuando hasta el momento en que habiendo  sido  capturado  GUSTAVO  TRUJILLO  AGUDELO  (fl. 151) designó una defensora de  confianza  (fl.  153)  todo lo cual indica que no abandonó el proceso y que por  el contrario estuvo atento a su desarrollo.   

De manera que el defensor oficioso, al asumir  el  cargo  y con posterioridad a ello, tenía conocimiento claro de los hechos y  las  pruebas  que  obraban  en  contra  de  su defendido, y si bien es cierto su  actuación  no  se  caracterizó por la interposición de recursos, la solicitud  de  pruebas o la presentación de alegatos, no puede desconocerse que estando el  imputado   ausente,   no   contaba   con   posibilidades   de  enterarse  de  su  argumentación  defensiva  que  le permitiera adelantar la defensa adoptando una  estrategia  distinta,  sin  que  ahora  pueda  juzgarse  su actuación de manera  independiente  de  las  circunstancias del momento, ya que en las condiciones en  que  debió  intervenir  en el proceso, podría resultar inaconsejable solicitar  pruebas  sobre  las  cuales  se desconocía su sentido, y por tanto, respecto de  ellas  subsistía  la  posibilidad  de  agravar  la situación del procesado, en  lugar  de  favorecerlo, o interponer recursos sin un claro fundamento fáctico o  jurídico,  como  en  tal  sentido ha sido declarado por la jurisprudencia (Cfr.  cas. nov. 26/01. M.P. Arboleda Ripoll. Rad. 10679).   

Tampoco  puede  dejar de resaltarse, que una  vez  capturado  el  procesado, otorgó poder a una profesional del derecho quien  lo  asistió  en la diligencia de indagatoria dispuesta por el juzgador “a fin  de  garantizar  el  debido  proceso  y  el  derecho  de defensa” (fl. 145), se  notificó  del  auto que fijó fecha y hora para llevar a cabo la vista pública  (fl.  173  vto),  compareció  a  dicha  diligencia  (fls.  183),  se  notificó  personalmente  del  fallo de primera instancia (fl. 202), y promovió recurso de  apelación      contra      éste      (fl.      214),      entre     otras  actuaciones.                 

   

Dado  entonces,  que  el  derecho de defensa  técnica  del  procesado  GUSTAVO  TRUJILLO  AGUDELO no ha sido conculcado en la  actuación, este aspecto del cargo no está llamado a prosperar.   

En  segundo  término,  en  relación con el  reparo  expuesto  por violación del principio de investigación integral, es de  reiterarse  que  cuando  en  sede extraordinaria se postula la nulidad por dicho  concepto,  para que el ataque pueda entenderse completo resulta indispensable no  sólo  concretar  en  la  demanda  los  medios  de  prueba que fueron dejados de  practicar,   sino  demostrar  la  procedencia  de  su  recaudo  y  acreditar  su  trascendencia.   

La   primera   exigencia  implica  que  el  demandante  debe  señalar,  en  concreto,  las  pruebas  que  los  funcionarios  judiciales  soslayaron  en  su  recaudo, y no limitarse a consignar afirmaciones  generales  sobre  la  existencia  de  una  supuesta  inactividad probatoria, sin  descender al campo de las concreciones.   

La segunda, dice relación con los conceptos  de  conducencia,  pertinencia, racionalidad y utilidad de la prueba o pruebas no  practicadas,  e  implica  acreditar  que  son legalmente permitidas; que guardan  relación  con  los  hechos,  objeto  y  fines  de  la  investigación;  que son  razonablemente  realizables;  y,  que  no  son  superfluas.  La  tercera, impone  confrontar,  dentro  de un plano racional de abstracción, el contenido objetivo  de  las  pruebas  omitidas  con las que sustentan el fallo, en orden a demostrar  que  sus  conclusiones  sobre  los  hechos  o  la  responsabilidad del procesado  habrían  sido  distintas  y  opuestas de haber sido aquéllas practicadas (Cfr.  Cas. feb. 27/01. M.P. Arboleda Ripoll. Rad. 15402).   

Lo  anterior  por  cuanto  las  nulidades no  surgen  por  la  sola  circunstancia  de haberse incurrido en una irregularidad,  sino  porque  habiéndose  configurado el desacierto y siendo éste de carácter  sustancial,  afecta  garantías  de los sujetos procesales o desconoce las bases  fundamentales de la instrucción o juzgamiento.   

En   este   evento,  de  estas  exigencias  prácticamente   ninguna   cumple  el  casacionista,   pues   ni   siquiera   señala  de  manera  clara  las  pruebas  que,  en  su criterio,  debieron  ser  ordenadas  y  practicadas por los funcionarios judiciales, con lo  cual,  obviamente,  desatiende  las  restantes,  haciendo  que el cargo se torne  incompleto  en  su  fundamentación, y por consiguiente, inidóneo para provocar  el  desquiciamiento  del  fallo  por errores de actividad procesal derivados del  desconocimiento del principio de investigación integral.   

Aduce  simplemente  que  los funcionarios de  instrucción  y  juzgamiento  omitieron “practicar pruebas que hubieran podido  determinar   la  inocencia  de  mi  defendido”  refiriendo  al  efecto  “las  declaraciones  de  los  testigos identificados y localizados por el investigador  del  DAS”,  y  el  reconocimiento en fila de personas con la participación de  CLARA   INES   OROZCO   ARISTIZABAL   después   de   haber  sido  capturado  su  asistido.   

El  planteamiento  así expuesto, no solo es  especulativo,  por  ende,  carente  de  seriedad; sino ausente de fundamento, al  punto   que  deja  de  indicar  qué  habrían  podido  aportar  los  personajes  identificados  con  los  aliases  de “Mancho”, “Toturo” y “Tatú”, a  partir  de  qué  medios se establece que ellos presenciaron los hechos, y cómo  el   recaudo   de   dichos   medios  de  convicción  habría  demostrado  “la  inocencia” de su cliente.   

Tampoco indica, cómo esta inocencia también  habría  sido  establecida  a  partir  de  practicar  reconocimiento  en fila de  personas  con  la  participación  del  procesado  GUSTAVO TRUJILLO AGUDELO y la  testigo Sara Inés Orozco Aristizábal.   

    

Con  todo y la precariedad de la censura, es  de   resaltarse   que   en  los  informes  de  Policía  Judicial  rendidos  por  investigadores  del  DAS  que corren a folios 55 y 92 y siguientes, no se indica  expresamente  que  los  sujetos  conocidos  como  “Mancho”,  “Toturo”  y  “Tatú”,  hubieren  presenciado  el  crimen,  sino sólo “que los hermanos  ‘Menta’ estuvieron el día del homicidio con  otros  individuos  a  los  cuales  se  les  desconoce  el  nombre”,  y quienes  desaparecieron  del  sector  donde  el hecho tuvo realización, de lo cual no se  observa  clara  la  relación  entre  la  omisión  probatoria  que  se  pone de  presente,   la   violación  del  principio  de  investigación  integral  y  la  transgresión   de   la   garantía   fundamental   que   se   denuncia  por  el  demandante.   

    

Y  de otra parte, tampoco resulta manifiesta  esta  relación  con  la práctica del reconocimiento en fila de personas que el  censor  extraña,  pues  a  más  de  la  sola  afirmación en el sentido de que  “ello  hubiera probado lo que desde el principio se supo de parte de la esposa  del  occiso, que quien atentó contra su marido fue ALFONSO y no GUSTAVO”, con  dicha  prueba  no  se lograría derrumbar el andamiaje fáctico construido en el  fallo  donde  expresamente  se  indica  que ambos procesados “codominadamente,  ejecutaron  el  hecho;  cada  uno  de ellos, desplegó una actividad previamente  convenida  que  asume  características  de  división  de trabajo en procura de  conseguir   el   resultado   criminal”   concluyendo   el   a  quo  que  “el  comportamiento  típico  que  a ALFONSO y GUSTAVO TRUJILLO AGUDELO se endilga se  realizó  conjuntamente,  concurriendo  los  aportes  efectuados por ambos en el  resultado  logrado  y  sin que deba atenderse a quien finalmente fue el autor de  la  fatal  lesión,  cuando  todo  el  infolio  muestra que les animaba el mismo  propósito”  (fl.  197),  o como se consideró por el ad quem,  que “lo  que  ocurre  es  que  en  la  trayectoria desplegada tanto por Alfonso, como por  Gustavo  se  observa  un  ánimo  delictivo,  un  querer conjunto, una actividad  compartida;  hubo división de trabajo y por ello se estructura la coautoría”  (fl.  13 cno. Trib.), ninguno de cuyos planteamientos es materia de controversia  por el casacionista.     

Entonces,  no  sólo  por  acusar  defectos  técnicos,  sino  ante  la falta de fundamento y de razón en la postulación de  la  censura,  no  cabe más alternativa que su desestimación por la Sala.    

CAUSAL  PRIMERA  (Violación indirecta de la  ley).   

UNICO   CARGO   (Error   de  hecho  en  la  apreciación probatoria).   

Varios  son  los  desaciertos  de  carácter  técnico   y  de  fundamentación  que  la  censura  presenta.  Ab  initio  debe  advertirse  que  el  casacionista  no  expresa  con claridad el tipo de error de  hecho  del  que  pretende  dar  cuenta, al punto de no saberse si de existencia,  identidad  o raciocinio; alude tan sólo que la sentencia fue proferida con base  en  unas  pruebas  a  las  que  se  les  dio  alcance  cuando  de  establecer la  culpabilidad   del   procesado  se  trata,  y  ningún  efecto  cuando  aparecen  demostrando su inocencia.   

En total desconexión con el fallo, atribuye  particular  alcance  al  testimonio  de la esposa del occiso, la declaración de  Sara   Inés   Orozco  de  la  cual  afirma  que  contradice  a  aquella,  y  el  reconocimiento  fotográfico,  para  sostener  que  con base en este medio “se  debió  desvincular del proceso a GUSTAVO”, al tiempo que sin ninguna ilación  censura   que   no   se  hubieren  recaudado  los  testimonios  de  los  sujetos  identificados  con  los  aliases  de “Toturo”, “Mancho” y “Tatú”, y  concluir,  a  manera  de  recuento,  que  “con  base  en  tan  precarias y mal  interpretadas  pruebas  se  llegó  a  las sentencias condenatorias de primera y  segunda  instancia”  en  las  que  no  fueron  acogidas  las explicaciones del  sindicado  y que “todas las pruebas conducen a pensar que quien atentó contra  el  señor  JESÚS  ANTONIO RAMÍREZ ECHEVERRY fue ALFONSO TRUJILLO AGUDELO” y  no su asistido.   

Se  evidencia  entonces  que con esta mezcla  indebida  de  reproches, el demandante omite confrontar sus afirmaciones con los  argumentos   y   las  conclusiones  probatorias  que  sustentan  los  fallos  de  instancia,  dejando  los  diferentes ataques sin demostración, pues no explica,  por  ejemplo,  por  qué  a  partir de lo declarado por María Ceneida Morales y  Sara  Inés  Orozco,  y  la diligencia de reconocimiento fotográfico practicada  con   participación   de   ésta   “se   debió  desvincular  del  proceso  a  GUSTAVO”.   

Tampoco  alude  a  la  trascendencia  de los  errores  que  dice  se  configuraron  en  el  fallo,  exigencia  que le imponía  realizar  una  revaloración  integral de las pruebas con eliminación del error  cometido  por  los juzgadores, con el fin de demostrar que las mismas resultaban  insuficientes para mantener la decisión impugnada.   

Esta  forma  de  alegar  impide  a  la Corte  estudiar  de  fondo  la censura, pues en virtud del principio de limitación que  rige  su  actuación, y el carácter dispositivo del recurso extraordinario, que  no  de  tercera  instancia,  crítica  libre  o  plena justicia, le está vedado  suplir  las  falencias  que  el  libelo  presente, o escoger una de entre varias  propuestas  excluyentes,  porque ello, como ha sido reiteradamente sostenido por  la  jurisprudencia,  implicaría  modificar,  motu  proprio, los términos de la  impugnación,  variar  su  naturaleza,  dislocar  el  sistema  del  proceso y su  régimen  de  controles sistemáticos, y en general, degradar la objetividad del  ordenamiento jurídico.   

Se         desestima        la  censura.             

Como  quiera que no se casará la sentencia,  y,  en  consecuencia,  no  se  modifica la pena impuesta en el fallo, compete al  Juez  de  ejecución de penas y medidas de seguridad realizar la redosificación  a  que  hubiere  lugar, a propósito de la entrada en vigencia del nuevo Código  penal,  y  la  aplicación  del  principio  de favorabilidad (artículo 79.7 del  Código de procedimiento penal).   

En  mérito  de  lo  expuesto,  LA  CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,  oído  el  concepto  del Procurador segundo delegado en lo penal  (E),  administrando  justicia  en  nombre de la República y por autoridad de la  ley,   

RESUELVE:  

NO   CASAR   la  sentencia impugnada.   

Contra  esta decisión no proceden recursos.  Devuélvase al Tribunal de origen. COMUNÍQUESE y CÚMPLASE.   

ALVARO   O.   PÉREZ  PINZÓN   

FERNANDO       E.       ARBOLEDA  RIPOLL     JORGE E. CÓRDOBA POVEDA   

HERMAN           GALÁN  CASTELLANOS          CARLOS  A.  GÁLVEZ  ARGOTE   

               

JORGE        A.        GÓMEZ  GALLEGO                  EDGAR LOMBANA TRUJILLO    

               

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN                  YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria   

    

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