12274(21-11-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 12274  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                                    Magistrado Ponente:   

                                                    Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE   

                                                     Aprobado Acta No. 149   

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de  dos mil dos (2.002).   

VISTOS:  

Decide la Sala sobre el recurso extraordinario  de  casación  interpuesto  por  el  defensor del procesado GILBERTO BELALCÁZAR  CANCHÓN  contra  la  sentencia anticipada proferida por el Tribunal Superior de  esta  capital  el  25  de abril de 1.996, confirmatoria de la dictada en primera  instancia  por  el Juzgado Tercero Penal del Circuito el 29 de febrero del mismo  año,  que  condenó  al  procesado a la pena principal de 33 años y 4 meses de  prisión, como responsable del delito de homicidio agravado.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

Los  hechos  de  este proceso habrían tenido  ocurrencia  pasadas  las  diez  de  la  noche  del  18 de marzo de 1.995, cuando  previamente  haberse  presentado  un  conato  de pelea entre Oscar Javier López  Correa  y  GILBERTO  BELALCÁZAR  CANCHÓN,  ante  la reclamación que aquél le  hiciera  por  una  cachucha  de propiedad de un amigo de la que éste despojara,  cuando  se  encontraron  a  la  altura  del  puente  conocido  como ‘La         revuelta’  lugar  que  sirve  de  límite  a los  barrios   Fiscala   Media  y  Fiscala  Alta  de  esta  capital,  se  produjo  un  enfrentamiento  entre  dos  grupos integrados por López Correa y algunos de sus  hermanos  y  amigos  y  BELALCÁZAR  CANCHÓN, acompañado a su vez por cerca de  diez  vecinos  del  barrio,  en  desarrollo  del cual Oscar Javier fue herido el  diversas  partes del cuerpo con armas blancas, lesiones que fueron determinantes  de su inmediato deceso.   

Ante  el Hospital de Tunjuelito, la Fiscalía  282  de  la  URI  efectuó  la  diligencia  de  inspección  y levantamiento del  cadáver.   En   desarrollo  de  las  diligencias  previas,  se  escucharon  los  testimonios  de  José  Eduardo  López  Manrique  (fl.8),  Carlos  Andrés Cano  Beltrán  (fl.11), Deybi Fabian López Manrique (fl.14), Gustavo Iván Echeverry  (fl.17)  y  Eunice  Callejas Martínez (fl.19), testigos todos que señalaron en  forma  inequívoca  con  sus física descripción, que entre los agresores de la  víctima  se  encontraban “Gilberto N.”, respecto de quien pese a desconocer  sus apellidos sabían el lugar de su residencia.   

El 19 de marzo se decretó la formal apertura  instructiva  y  previamente  producirse  la  captura  de  Edgar  Orlando  López  Casallas,  Janx Aristóbulo Contreras Gómez  y Javier Martínez Gómez, se  dispuso  su  vinculación  mediante  indagatoria,  resolviéndose  su situación  jurídica  con  medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por  el delito de homicidio (fl.77).   

Bajo  la  gravedad  del juramento también se  escuchó  la  declaración  de  René Cáceres Monroy (fl.128), quien manifestó  que  encontrándose en cercanía del lugar en que se produjeron los hechos, pudo  observar  cuando  pasó  por  su  lado  “GILBERTO”,  inquiriéndole sobre lo  sucedido,  a  lo  cual  éste  hubo de expresarle “ya maté uno, ya mate uno y  siguió  corriendo…”,  enterándose  con  posterioridad  de  la  muerte  del  “cobra”,   como   también   que  aquél  se  había  marchado  del  barrio.   

Una  vez  lograda  la  captura de BELALCÁZAR  CANCHÓN  (fl.214),  fue  escuchado  en  indagatoria  (fl.236). En desarrollo de  dicha  diligencia,  si  bien  en  principio  sólo  admitió  haber dado algunas  patadas  al  hoy  occiso,  hubo  de reconocer enseguida que le habría inferido,  además,  una  puñalada  por  la  espalda.  El  14  de  julio  se  resolvió su  situación  jurídica  con  medida  de  aseguramiento  consistente en detención  preventiva por el punible de homicidio (fl.261).   

Cerrada   parcialmente   la  investigación  respecto  de  López  Casallas,  Contreras  Gómez  y  Martínez Gómez, el 8 de  septiembre  se  profirió  resolución  acusatoria  en  su  contra por el delito  contra  la  vida  e  integridad personal, similar decisión hubo de adoptarse en  contra   de  BELALCÁZAR  CANCHÓN  el  2  de  noviembre  posterior,  cuando  se  clausurara  con  el  mismo  cometido  el  ciclo  instructivo  en  relación  con  él.   

Solicitado  el  proferimiento  de  sentencia  anticipada  por  éste  último, el 15 de febrero de 1.996 se llevó a efecto la  audiencia  de  aceptación  de cargos (fl.421), profiriéndose consiguientemente  las  sentencias  de  primera  y  segunda  instancia en relación con BELALCÁZAR  CANCHÓN en los términos precedentemente señalados.   

LA DEMANDA:  

Un  solo  cargo  postula  el  defensor  del  procesado  BELALCÁZAR  CANCHÓN  contra  el fallo impugnado, acusándolo de ser  violatorio  de  la  ley  sustancial  por  la  vía  directa,  en  el  sentido de  interpretación errónea del art. 299 del C. de P.P.   

Observa  el  actor, que de conformidad con lo  dispuesto  por  el  precepto  en cita, dos son los requisitos que condicionan la  rebaja  de  la  pena  por  confesión,  a  saber:  a)  que se haga en la primera  oportunidad procesal y b) que no se haya presentado flagrancia.   

Es  así,  que  el imputado en su indagatoria  fechada  el  11  de  julio  de  1.995,  aceptó  su  participación  en el reato  investigado  y además, en ningún momento fue capturado en flagrancia, dado que  los  hechos  sucedieron  el  18  de  marzo  de  dicho  año  y  sólo vino a ser  aprehendido  el  8  de  julio  posterior,  sin  que por ende se pueda afirmar su  sorprendimiento  al  momento  de  estar  cometiéndose  el  delito,  de donde la  versión  del  procesado habría facilitado sustancialmente el adelantamiento de  este  asunto,  sin  que  se  haya tenido que recaudar mas pruebas. Es decir, que  dada  la  eficacia  y  oportunidad  de  la  confesión, se habría propiciado un  diligenciamiento más pronto.   

A  pesar  que  el  Tribunal  señaló que los  hechos   se   efectuaron  en  sitio  público,  como  motivo  para  resaltar  la  flagrancia,  no  se  tuvo  en  cuenta que en todas las decisiones posteriormente  adoptadas,  la  confesión del imputado fue pieza importante para la definición  del proceso y el proferimiento de la sentencia en su contra.   

Solicita,  por tanto, se dosifique nuevamente  la  pena  impuesta  al  procesado, con miras a que la pena que le fuera irrogada  sea atenuada en los términos del referido art. 299 del C. de P.P.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:  

Para  el  Procurador  Primero  Delegado en lo  Penal,  asiste  razón  al actor en considerar que el procesado no fue capturado  en  flagrancia,  dado  que  su  aprehensión se produjo varios meses después de  sucedidos los hechos.   

Ahora  bien,  aun cuando el Delegado dice ser  conocedor  de la postura de la Sala de conformidad con la cual la confesión que  sirve  al propósito de la rebaja punitiva es aquella que fundamenta la condena,  expresa  su  discrepancia  con  ella,  en la medida en que “alguna eficacia”  para  el  Estado surge de la autoincriminación que hace el imputado, sin que se  le  puedan  suprimir  todos sus efectos favorables sobre la base de no servir de  pilar  al  fallo, máxime cuando en condiciones semejantes la inseguridad sería  notoria.   

Acorde con lo expuesto, para el Procurador, el  cargo  postulado  debe  prosperar,  solicitando además se case oficiosamente el  fallo  con miras a adecuar la sanción accesoria que se impuso por encima de los  límites legalmente autorizados.   

CONSIDERACIONES:  

1.  Aun  cuando  el fallo extraordinariamente  impugnado  fue  proferido  en  forma anticipada, dado que el objeto del mismo se  contrae  a  cuestionar  la  circunstancia  de no haberse reconocido la atenuante  derivada  de  la  confesión  al  procesado  y,  por  ende,  se  encontraría en  principio  cobijado  por  una  de  los  hipótesis  en  que le asiste al petente  interés   para  recurrir,  como  que  al  tener  directa  incidencia  sobre  la  dosificación  de la pena, es este uno de los motivos que habilitan su ataque en  apelación  y  así mismo en casación, conforme a lo prevenido por el artículo  37  B  del  C. de P.P., (adicionado por el art.5º de la Ley 81 de 1.993), es en  todo  caso  evidente su improsperidad, no solamente por la ineptitud técnica en  su  enunciado,  sino  por  cuanto  no le asiste razón en la propuesta que en el  fondo se hace, como enseguida pasa muy sucintamente a señalarse.   

2.  En efecto, se afirma lo primero, dado que  si  para el demandante es claro que los sentenciadores negaron la rebaja de pena  por  confesión  a  que  aspiraba  el  procesado, surge como indiscutible que se  habría  dejado  de aplicar el art. 299 del Estatuto Procesal vigente, en el que  se  contemplaba la referida atenuante, de donde, este era desde luego el sentido  de  la  vulneración  pretendida, bien por vía directa o, según el enfoque que  le  diera,  por  la  indirecta,  pero  no  la afirmada  “interpretación   errónea”   de   dicha   norma,  independientemente  de  que  en  este  hecho radicara la exclusión evidente del  precepto  en  cita,  aspecto que frente a la exigente causal primera por la vía  directa llevaría a la desestimación del reproche.   

3.  Sin  embargo,  dado  que  la  propuesta  casacional  entra a cuestionar el concepto de flagrancia que para la doctrina de  la  Sala  predominó  durante la vigencia del referido art. 299 del Decreto 2700  de  1.991,  en  el  entendido  que  a  él  se atribuía el alcance de evidencia  procesal,  sin  que  fuese  correlativamente  forzosa  la captura, se detiene la  Corte  en precisar que hoy por hoy la polémica carecería de relevancia, habida  cuenta  que  con  la  entrada  a  regir  de  la  Ley 600 de 2.000, la noción de  flagrancia  va  inescindiblemente  vinculada  a  la  aprehensión  material  del  imputado  al  momento  de efectuar la conducta punible o momentos después de su  realización.   

4.  Sobre  este  tema,  con ponencia de quien  igual  cometido  cumple en este asunto, en fallo del pasado 18 de abril del año  en curso, la Sala precisó:   

“3.  Siendo  ello  así,  lo primero que se  impone  dejar  en  claro  es  que  la polémica planteada por la defensa ha sido  superada  con el sustancial giro conceptual que sobre el tema se dio a partir de  la  expedición  de  la  Ley  600  de 2.000, por manera que hoy en día la tesis  según  la  cual  era  perfectamente viable que se presentara el fenómeno de la  flagrancia,  entendida come evidencia procesal, sin su correlativo de la captura  como  su  consecuencia, ya no es predicable por cuanto según lo dispuesto en el  artículo  345  de  la  Ley  600  de  2.000,  se  entiende  que  hay flagrancia,  cuando:   

“1. La persona es sorprendida y aprehendida  al momento de cometer una conducta punible.   

2. La persona es sorprendida e identificada o  individualizada  al  momento  de  cometer  la  conducta  punible  y  aprehendida  inmediatamente  después  por persecución o voces de auxilio de quien presencie  el hecho.   

3.  Es  sorprendida  y capturada con objetos,  instrumentos  o  huellas, de los cuales aparezca fundadamente que momentos antes  ha cometido una conducta punible o participado en ella”.   

“4.   En  las  actuales  condiciones,  entonces,  la  tesis  sostenida  por la defensa resulta correcta en la medida en  que  la definición legal de flagrancia está necesaria y directamente vinculada  con     la     captura     del     autor,    esto   es,       -como   lo   dijo   la   Sala-,  que  ‘a  los  dos  requisitos  que  han  sido  establecidos  por  la  jurisprudencia, uno de carácter  objetivo-temporal  que  es  la  actualidad,  esto es, que una o varias personas,  entre  las que puede estar la víctima, se encuentren presentes en el momento de  la  comisión  del  reato  o  instantes después y se percaten de él; y otro de  naturaleza  personal  que  consiste  en  la  identificación o, por lo menos, la  individualización        del        autor        o       partícipe’  (Casación  del   19  de  agosto  de 1.997 M.P., Dr. Córdoba Poveda), se suma ahora la  aprehensión  en el acto de  la   realización  del  mismo  o  en  los  momentos  subsiguientes  ‘por persecución o voces de auxilio de  quien  presencie  el hecho’  (Casación  No.  11.199  de 31 de enero de 2.002, M.P., Dr. Jorge Aníbal Gómez  Gallego)”.   

5.  Por tanto y con  miras   a  despejar  cualquier  alternativa  que  por  favorabilidad  frente  al  tránsito  normativo se pudiese presentar en el caso concreto, necesario es para  la  Corte  puntualizar  que  aun  cuando  la  negativa  a  la rebaja de pena fue  sustentada  por  el  Tribunal en la existencia de flagrancia, cuando tal noción  carecería  de  actualidad,  también  fue  muy  preciso,  avalando  en  ello el  criterio  de  la  primera  instancia,  en  señalar  que  en  ningún momento la  aceptación  de responsabilidad por parte del imputado constituyó el fundamento  de  la  condena,  encontrando en este hecho una razón de más para arribar a la  misma negativa conclusión.   

6. Por ello, se impone igualmente recordar que  para  la Sala, durante la vigencia del Código de Procedimiento Penal de 1.991 y  aun  cuando  el art. 299 no hubiera contemplado como requisito para la rebaja de  pena  por  confesión que la misma sirviera de fundamento a la condena, este fue  el  sentido  y  alcance  que  a  dicho  instituto se dio, en el entendido que la  única  aceptación  de  responsabilidad que puede aminorar la drasticidad de la  pena  a  imponer  es  aquella  que  conduce  a  definir con sustento en ella, el  sentido  adverso del fallo. No basta, por ende, que se  trate  de  un  simple elemento autoincriminador, debe inexorablemente determinar  el sentido del fallo.   

Tampoco  hoy  por  hoy este es un tópico que  amerite  discusión  alguna,  dado  que  el  art.  283  del  actual  Código  de  Procedimiento  Penal,  ha  previsto  en  forma expresa que la rebaja punitiva es  viable   “si   dicha   confesión  fuere  el  fundamento  de  la  sentencia”  .   

7.  En  consecuencia  y  como  quiera  que el  Tribunal  destacó  el hecho de existir diversa prueba testimonial absolutamente  comprometedora  para  el  imputado,  a tal extremo que sin la concurrencia de su  versión  injurada,  el  sentido  del  fallo  no  habría  sido  distinto,  este  requisito  del  precepto  en cuestión no estaría reunido, debiendo descartarse  por tanto la viabilidad de la rebaja deprecada.   

Es que, a la brevedad pero suficiencia como el  ad  quem  se  detuvo  en  este aspecto, por tratarse de un tema ratificado, debe  sumarse  el detenimiento que el juez de primer grado tuvo a la hora de glosar el  mismo.  En efecto, para negar la rebaja punitiva sustentada en la confesión, el  Juez Tercero Penal del Circuito fue preciso al señalar:   

“La  circunstancia  misma   de existir  dentro  de  este  proceso prueba válida y de la cual emerge la absoluta certeza  sobre  su  responsabilidad,  es  criterio  determinante  en  este  fallador para  rechazar  como  fundamento del fallo a dictar en contra de BELALCÁZAR CANCHÓN,  su  confesión de haber admitido su participación en el injusto penal objeto de  este  proceso  y  con ello su responsabilidad, de alcance tal que por ello se le  deba  reconocer  rebaja de pena como lo afirma y solicita su defensor, en libelo  que  huelga decir fue presentado por él luego de haberse llevado a cabo Acta de  Sentencia  Anticipada,  en  la  cual  se  formularon  los  cargos  conforme a la  acusación  y por ende sin reconocimiento de esa aminorante de pena,  ni de  la  relativa  a  un  supuesto  actuar en estado de ira (art.60 C.P.), igualmente  impetrada  por  éste  en  dicha oportunidad, y donde el acusado los aceptó sin  reproche alguno”.   

“Si  bien  puede  admitirse  que su primera  intervención  procesal reune el carácter de confesión, aun cuando se advierta  que  primero negó y posteriormente si admitió haber participado activamente en  la  comisión  de  este ilícito (fls. 236 ss. C.O. 1), ello se obtuvo cuando ya  dentro  del  acervo  probatorio  existía  prueba testimonial abundante sobre su  responsabilidad  y  la cual arriba se dejó analizada. Luego, si el objeto de la  confesión   es  colaborar  en  el  esclarecimiento  de  los  hechos  y  de  los  responsables  ,  la  suya  para  dichos  fines  poco  o  ningún  valor procesal  representó  cuando  por  circunstancias  adversas  a su voluntad fue capturado,  puesto  a  disposición  de  la  autoridad  por  este  hecho  y  sometido  a  la  consiguiente injurada.”   

“Por  mejor  decir, con su confesión o sin  ella,  ya  cuando  se  obtuvo  en  los  autos obraba  prueba directa que lo  responsabilizaba   conforme se expuso. Por lo tanto, su confesión no tiene  el  alcance  de  ser fundamental para haberse declarado probada, con certeza, su  responsabilidad  que  se  estableció por los demás medios de prueba analizados  como de carácter testimonial”.   

Por  lo  tanto,  el  cargo propuesto no está  llamado a prosperar.   

8.  Por último, encuentra pertinente la Sala  la  solicitud  de  casación  oficiosa  elevada  por  el  Delegado,  por haberse  vulnerado  el  principio  del  debido  proceso,  en  el  entendido  que  la pena  accesoria  de  interdicción  de  derechos y funciones públicas que se impuso a  BELALCÁZAR  CANCHÓN lo fue por el mismo lapso de la sanción principal, cuando  de  conformidad  con  lo  previsto  en  el  art.  44 del C.P, esta no podía ser  superior  a  los  diez  años,  sin  que  haya lugar a aplicar el nuevo Estatuto  Punitivo,  dado  que en éste  dicha accesoria podría ir de cinco a veinte  años  (art.51  Ley 599/00), por tanto, la Corte casará el fallo, acorde con lo  previsto  por el art. 216 del C. de P.P., para imponer al procesado la accesoria  de  interdicción  de derechos y funciones públicas de diez años que es la que  corresponde.   

Finalmente  y  habida  cuenta  que  con  la  decisión  de  la  Sala  el  fallo  se  mantiene  en  lo básico incólume, debe  advertirse  que  cualquier  efecto  favorable  que  se  pudiere  derivar  de  la  aplicación   del  nuevo  Código  Penal,  corresponde  al  respectivo  Juez  de  Ejecución  de  Penal,  acorde con lo previsto por el art. 79.7 de la Ley 600 de  2.000.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN  PENAL,  administrando  justicia  en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE:  

1. Desestimar la demanda.  

2.  Casar  oficiosa  y  parcialmente el fallo  impugnado  en  el  sentido  de  ajustar  al  límite  legal  de 10 años la pena  accesoria  de  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas  impuesta  a  GILBERTO BELALCÁZAR CANCHÓN.   

3.  En  lo  demás  queda  incólume el fallo  impugnado.   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

FERNANDO           ARBOLEDA  RIPOLL             JORGE    ENRIQUE  CÓRDOBA POVEDA   

HERMAN            GALÁN  CASTELLANOS           CARLOS  AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE   

JORGE        ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                    EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

MARINA   PULIDO   DE   BARÓN                                  YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria    

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