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Proceso No 12274
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
Aprobado Acta No. 149
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dos (2.002).
VISTOS:
Decide la Sala sobre el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado GILBERTO BELALCÁZAR CANCHÓN contra la sentencia anticipada proferida por el Tribunal Superior de esta capital el 25 de abril de 1.996, confirmatoria de la dictada en primera instancia por el Juzgado Tercero Penal del Circuito el 29 de febrero del mismo año, que condenó al procesado a la pena principal de 33 años y 4 meses de prisión, como responsable del delito de homicidio agravado.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:
Los hechos de este proceso habrían tenido ocurrencia pasadas las diez de la noche del 18 de marzo de 1.995, cuando previamente haberse presentado un conato de pelea entre Oscar Javier López Correa y GILBERTO BELALCÁZAR CANCHÓN, ante la reclamación que aquél le hiciera por una cachucha de propiedad de un amigo de la que éste despojara, cuando se encontraron a la altura del puente conocido como ‘La revuelta’ lugar que sirve de límite a los barrios Fiscala Media y Fiscala Alta de esta capital, se produjo un enfrentamiento entre dos grupos integrados por López Correa y algunos de sus hermanos y amigos y BELALCÁZAR CANCHÓN, acompañado a su vez por cerca de diez vecinos del barrio, en desarrollo del cual Oscar Javier fue herido el diversas partes del cuerpo con armas blancas, lesiones que fueron determinantes de su inmediato deceso.
Ante el Hospital de Tunjuelito, la Fiscalía 282 de la URI efectuó la diligencia de inspección y levantamiento del cadáver. En desarrollo de las diligencias previas, se escucharon los testimonios de José Eduardo López Manrique (fl.8), Carlos Andrés Cano Beltrán (fl.11), Deybi Fabian López Manrique (fl.14), Gustavo Iván Echeverry (fl.17) y Eunice Callejas Martínez (fl.19), testigos todos que señalaron en forma inequívoca con sus física descripción, que entre los agresores de la víctima se encontraban “Gilberto N.”, respecto de quien pese a desconocer sus apellidos sabían el lugar de su residencia.
El 19 de marzo se decretó la formal apertura instructiva y previamente producirse la captura de Edgar Orlando López Casallas, Janx Aristóbulo Contreras Gómez y Javier Martínez Gómez, se dispuso su vinculación mediante indagatoria, resolviéndose su situación jurídica con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por el delito de homicidio (fl.77).
Bajo la gravedad del juramento también se escuchó la declaración de René Cáceres Monroy (fl.128), quien manifestó que encontrándose en cercanía del lugar en que se produjeron los hechos, pudo observar cuando pasó por su lado “GILBERTO”, inquiriéndole sobre lo sucedido, a lo cual éste hubo de expresarle “ya maté uno, ya mate uno y siguió corriendo…”, enterándose con posterioridad de la muerte del “cobra”, como también que aquél se había marchado del barrio.
Una vez lograda la captura de BELALCÁZAR CANCHÓN (fl.214), fue escuchado en indagatoria (fl.236). En desarrollo de dicha diligencia, si bien en principio sólo admitió haber dado algunas patadas al hoy occiso, hubo de reconocer enseguida que le habría inferido, además, una puñalada por la espalda. El 14 de julio se resolvió su situación jurídica con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por el punible de homicidio (fl.261).
Cerrada parcialmente la investigación respecto de López Casallas, Contreras Gómez y Martínez Gómez, el 8 de septiembre se profirió resolución acusatoria en su contra por el delito contra la vida e integridad personal, similar decisión hubo de adoptarse en contra de BELALCÁZAR CANCHÓN el 2 de noviembre posterior, cuando se clausurara con el mismo cometido el ciclo instructivo en relación con él.
Solicitado el proferimiento de sentencia anticipada por éste último, el 15 de febrero de 1.996 se llevó a efecto la audiencia de aceptación de cargos (fl.421), profiriéndose consiguientemente las sentencias de primera y segunda instancia en relación con BELALCÁZAR CANCHÓN en los términos precedentemente señalados.
LA DEMANDA:
Un solo cargo postula el defensor del procesado BELALCÁZAR CANCHÓN contra el fallo impugnado, acusándolo de ser violatorio de la ley sustancial por la vía directa, en el sentido de interpretación errónea del art. 299 del C. de P.P.
Observa el actor, que de conformidad con lo dispuesto por el precepto en cita, dos son los requisitos que condicionan la rebaja de la pena por confesión, a saber: a) que se haga en la primera oportunidad procesal y b) que no se haya presentado flagrancia.
Es así, que el imputado en su indagatoria fechada el 11 de julio de 1.995, aceptó su participación en el reato investigado y además, en ningún momento fue capturado en flagrancia, dado que los hechos sucedieron el 18 de marzo de dicho año y sólo vino a ser aprehendido el 8 de julio posterior, sin que por ende se pueda afirmar su sorprendimiento al momento de estar cometiéndose el delito, de donde la versión del procesado habría facilitado sustancialmente el adelantamiento de este asunto, sin que se haya tenido que recaudar mas pruebas. Es decir, que dada la eficacia y oportunidad de la confesión, se habría propiciado un diligenciamiento más pronto.
A pesar que el Tribunal señaló que los hechos se efectuaron en sitio público, como motivo para resaltar la flagrancia, no se tuvo en cuenta que en todas las decisiones posteriormente adoptadas, la confesión del imputado fue pieza importante para la definición del proceso y el proferimiento de la sentencia en su contra.
Solicita, por tanto, se dosifique nuevamente la pena impuesta al procesado, con miras a que la pena que le fuera irrogada sea atenuada en los términos del referido art. 299 del C. de P.P.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Para el Procurador Primero Delegado en lo Penal, asiste razón al actor en considerar que el procesado no fue capturado en flagrancia, dado que su aprehensión se produjo varios meses después de sucedidos los hechos.
Ahora bien, aun cuando el Delegado dice ser conocedor de la postura de la Sala de conformidad con la cual la confesión que sirve al propósito de la rebaja punitiva es aquella que fundamenta la condena, expresa su discrepancia con ella, en la medida en que “alguna eficacia” para el Estado surge de la autoincriminación que hace el imputado, sin que se le puedan suprimir todos sus efectos favorables sobre la base de no servir de pilar al fallo, máxime cuando en condiciones semejantes la inseguridad sería notoria.
Acorde con lo expuesto, para el Procurador, el cargo postulado debe prosperar, solicitando además se case oficiosamente el fallo con miras a adecuar la sanción accesoria que se impuso por encima de los límites legalmente autorizados.
CONSIDERACIONES:
1. Aun cuando el fallo extraordinariamente impugnado fue proferido en forma anticipada, dado que el objeto del mismo se contrae a cuestionar la circunstancia de no haberse reconocido la atenuante derivada de la confesión al procesado y, por ende, se encontraría en principio cobijado por una de los hipótesis en que le asiste al petente interés para recurrir, como que al tener directa incidencia sobre la dosificación de la pena, es este uno de los motivos que habilitan su ataque en apelación y así mismo en casación, conforme a lo prevenido por el artículo 37 B del C. de P.P., (adicionado por el art.5º de la Ley 81 de 1.993), es en todo caso evidente su improsperidad, no solamente por la ineptitud técnica en su enunciado, sino por cuanto no le asiste razón en la propuesta que en el fondo se hace, como enseguida pasa muy sucintamente a señalarse.
2. En efecto, se afirma lo primero, dado que si para el demandante es claro que los sentenciadores negaron la rebaja de pena por confesión a que aspiraba el procesado, surge como indiscutible que se habría dejado de aplicar el art. 299 del Estatuto Procesal vigente, en el que se contemplaba la referida atenuante, de donde, este era desde luego el sentido de la vulneración pretendida, bien por vía directa o, según el enfoque que le diera, por la indirecta, pero no la afirmada “interpretación errónea” de dicha norma, independientemente de que en este hecho radicara la exclusión evidente del precepto en cita, aspecto que frente a la exigente causal primera por la vía directa llevaría a la desestimación del reproche.
3. Sin embargo, dado que la propuesta casacional entra a cuestionar el concepto de flagrancia que para la doctrina de la Sala predominó durante la vigencia del referido art. 299 del Decreto 2700 de 1.991, en el entendido que a él se atribuía el alcance de evidencia procesal, sin que fuese correlativamente forzosa la captura, se detiene la Corte en precisar que hoy por hoy la polémica carecería de relevancia, habida cuenta que con la entrada a regir de la Ley 600 de 2.000, la noción de flagrancia va inescindiblemente vinculada a la aprehensión material del imputado al momento de efectuar la conducta punible o momentos después de su realización.
4. Sobre este tema, con ponencia de quien igual cometido cumple en este asunto, en fallo del pasado 18 de abril del año en curso, la Sala precisó:
“3. Siendo ello así, lo primero que se impone dejar en claro es que la polémica planteada por la defensa ha sido superada con el sustancial giro conceptual que sobre el tema se dio a partir de la expedición de la Ley 600 de 2.000, por manera que hoy en día la tesis según la cual era perfectamente viable que se presentara el fenómeno de la flagrancia, entendida come evidencia procesal, sin su correlativo de la captura como su consecuencia, ya no es predicable por cuanto según lo dispuesto en el artículo 345 de la Ley 600 de 2.000, se entiende que hay flagrancia, cuando:
“1. La persona es sorprendida y aprehendida al momento de cometer una conducta punible.
2. La persona es sorprendida e identificada o individualizada al momento de cometer la conducta punible y aprehendida inmediatamente después por persecución o voces de auxilio de quien presencie el hecho.
3. Es sorprendida y capturada con objetos, instrumentos o huellas, de los cuales aparezca fundadamente que momentos antes ha cometido una conducta punible o participado en ella”.
“4. En las actuales condiciones, entonces, la tesis sostenida por la defensa resulta correcta en la medida en que la definición legal de flagrancia está necesaria y directamente vinculada con la captura del autor, esto es, -como lo dijo la Sala-, que ‘a los dos requisitos que han sido establecidos por la jurisprudencia, uno de carácter objetivo-temporal que es la actualidad, esto es, que una o varias personas, entre las que puede estar la víctima, se encuentren presentes en el momento de la comisión del reato o instantes después y se percaten de él; y otro de naturaleza personal que consiste en la identificación o, por lo menos, la individualización del autor o partícipe’ (Casación del 19 de agosto de 1.997 M.P., Dr. Córdoba Poveda), se suma ahora la aprehensión en el acto de la realización del mismo o en los momentos subsiguientes ‘por persecución o voces de auxilio de quien presencie el hecho’ (Casación No. 11.199 de 31 de enero de 2.002, M.P., Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego)”.
5. Por tanto y con miras a despejar cualquier alternativa que por favorabilidad frente al tránsito normativo se pudiese presentar en el caso concreto, necesario es para la Corte puntualizar que aun cuando la negativa a la rebaja de pena fue sustentada por el Tribunal en la existencia de flagrancia, cuando tal noción carecería de actualidad, también fue muy preciso, avalando en ello el criterio de la primera instancia, en señalar que en ningún momento la aceptación de responsabilidad por parte del imputado constituyó el fundamento de la condena, encontrando en este hecho una razón de más para arribar a la misma negativa conclusión.
6. Por ello, se impone igualmente recordar que para la Sala, durante la vigencia del Código de Procedimiento Penal de 1.991 y aun cuando el art. 299 no hubiera contemplado como requisito para la rebaja de pena por confesión que la misma sirviera de fundamento a la condena, este fue el sentido y alcance que a dicho instituto se dio, en el entendido que la única aceptación de responsabilidad que puede aminorar la drasticidad de la pena a imponer es aquella que conduce a definir con sustento en ella, el sentido adverso del fallo. No basta, por ende, que se trate de un simple elemento autoincriminador, debe inexorablemente determinar el sentido del fallo.
Tampoco hoy por hoy este es un tópico que amerite discusión alguna, dado que el art. 283 del actual Código de Procedimiento Penal, ha previsto en forma expresa que la rebaja punitiva es viable “si dicha confesión fuere el fundamento de la sentencia” .
7. En consecuencia y como quiera que el Tribunal destacó el hecho de existir diversa prueba testimonial absolutamente comprometedora para el imputado, a tal extremo que sin la concurrencia de su versión injurada, el sentido del fallo no habría sido distinto, este requisito del precepto en cuestión no estaría reunido, debiendo descartarse por tanto la viabilidad de la rebaja deprecada.
Es que, a la brevedad pero suficiencia como el ad quem se detuvo en este aspecto, por tratarse de un tema ratificado, debe sumarse el detenimiento que el juez de primer grado tuvo a la hora de glosar el mismo. En efecto, para negar la rebaja punitiva sustentada en la confesión, el Juez Tercero Penal del Circuito fue preciso al señalar:
“La circunstancia misma de existir dentro de este proceso prueba válida y de la cual emerge la absoluta certeza sobre su responsabilidad, es criterio determinante en este fallador para rechazar como fundamento del fallo a dictar en contra de BELALCÁZAR CANCHÓN, su confesión de haber admitido su participación en el injusto penal objeto de este proceso y con ello su responsabilidad, de alcance tal que por ello se le deba reconocer rebaja de pena como lo afirma y solicita su defensor, en libelo que huelga decir fue presentado por él luego de haberse llevado a cabo Acta de Sentencia Anticipada, en la cual se formularon los cargos conforme a la acusación y por ende sin reconocimiento de esa aminorante de pena, ni de la relativa a un supuesto actuar en estado de ira (art.60 C.P.), igualmente impetrada por éste en dicha oportunidad, y donde el acusado los aceptó sin reproche alguno”.
“Si bien puede admitirse que su primera intervención procesal reune el carácter de confesión, aun cuando se advierta que primero negó y posteriormente si admitió haber participado activamente en la comisión de este ilícito (fls. 236 ss. C.O. 1), ello se obtuvo cuando ya dentro del acervo probatorio existía prueba testimonial abundante sobre su responsabilidad y la cual arriba se dejó analizada. Luego, si el objeto de la confesión es colaborar en el esclarecimiento de los hechos y de los responsables , la suya para dichos fines poco o ningún valor procesal representó cuando por circunstancias adversas a su voluntad fue capturado, puesto a disposición de la autoridad por este hecho y sometido a la consiguiente injurada.”
“Por mejor decir, con su confesión o sin ella, ya cuando se obtuvo en los autos obraba prueba directa que lo responsabilizaba conforme se expuso. Por lo tanto, su confesión no tiene el alcance de ser fundamental para haberse declarado probada, con certeza, su responsabilidad que se estableció por los demás medios de prueba analizados como de carácter testimonial”.
Por lo tanto, el cargo propuesto no está llamado a prosperar.
8. Por último, encuentra pertinente la Sala la solicitud de casación oficiosa elevada por el Delegado, por haberse vulnerado el principio del debido proceso, en el entendido que la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas que se impuso a BELALCÁZAR CANCHÓN lo fue por el mismo lapso de la sanción principal, cuando de conformidad con lo previsto en el art. 44 del C.P, esta no podía ser superior a los diez años, sin que haya lugar a aplicar el nuevo Estatuto Punitivo, dado que en éste dicha accesoria podría ir de cinco a veinte años (art.51 Ley 599/00), por tanto, la Corte casará el fallo, acorde con lo previsto por el art. 216 del C. de P.P., para imponer al procesado la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas de diez años que es la que corresponde.
Finalmente y habida cuenta que con la decisión de la Sala el fallo se mantiene en lo básico incólume, debe advertirse que cualquier efecto favorable que se pudiere derivar de la aplicación del nuevo Código Penal, corresponde al respectivo Juez de Ejecución de Penal, acorde con lo previsto por el art. 79.7 de la Ley 600 de 2.000.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. Desestimar la demanda.
2. Casar oficiosa y parcialmente el fallo impugnado en el sentido de ajustar al límite legal de 10 años la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas impuesta a GILBERTO BELALCÁZAR CANCHÓN.
3. En lo demás queda incólume el fallo impugnado.
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARINA PULIDO DE BARÓN YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria