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Proceso No 18498
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado ponente:
Nilson Pinilla Pinilla
Aprobado acta N° 045
Bogotá, D. C., abril veintitrés (23) de dos mil dos (2002).
ASUNTO
Decide la Corte la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento de detención preventiva, presentada por el defensor del procesado DAVID ALJURE RAMÍREZ.
ANTECEDENTES PROCESALES
El otrora Gobernador encargado de Cundinamarca DAVID ALJURE RAMÍREZ, fue vinculado mediante indagatoria a la investigación adelantada por la Fiscalía, para establecer las posibles irregularidades informadas por algunos medios de comunicación, sobre los contratos celebrados a finales de 1997 con las cooperativas COINCO y CODETER, para el mejoramiento y rehabilitación de vías del Departamento, y con ADCOOPGUALIVÁ como interventora de dichas obras.
Le fue resuelta la situación jurídica el 3 de diciembre de 1998, absteniéndose el Fiscal General de la Nación de dictarle medida de aseguramiento; el 18 de abril de 2000 se declaró cerrada la investigación y mediante resolución del 23 de abril de 2001 ese Despacho resolvió:
“1°. ACUSAR ante la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia al ex Gobernador del Departamento de Cundinamarca, doctor DAVID ALJURE RAMÍREZ… como presunto autor responsable del delito de peculado por apropiación a favor de terceros, en cuantía de mil ciento cuarenta y ocho millones, ochocientos cuarenta y nueve mil ochocientos veinticuatro pesos con 60 cvs., ($ 1.148.849.824,60)…
2°. IMPONER al doctor DAVID ALJURE RAMÍREZ, medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, de conformidad con lo precisado en la motivación de este pronunciamiento.
3°. SUSTITUIR la medida por detención domiciliaria, previo cumplimiento de lo que se dejó estipulado.
4°. PRECLUIR la instrucción adelantada en contra del doctor ALJURE RAMÍREZ, en lo que hace relación a la celebración indebida de contratos.”
Recibido el expediente en la Corte, la Secretaría de la Sala surtió el traslado que disponía el artículo 446 del Decreto 2700 de 1991 por 30 días; en ese interregno el procesado prestó caución por $ 1.430.000.oo y suscribió ante el Magistrado Ponente la diligencia de compromiso impuesta por el Fiscal como requisito para hacer efectiva la sustitución de la detención preventiva por detención domiciliaria.
La entrada en vigencia de la Ley 600 de 2000 dio lugar a que, en aplicación del nuevo procedimiento, se realizara audiencia preparatoria el 15 de agosto de 2001 y, una vez obtenidas algunas pruebas documentales, se llevó a cabo la audiencia pública, estando en este momento el proceso al despacho para dictar sentencia.
Para solicitar la revocatoria de la medida de aseguramiento, aduce el libelista el cumplimiento de las exigencias analizadas en la sentencia C-774 de julio 25 de 2001 de la Corte Constitucional, puesto que no es indispensable la privación de la libertad para garantizar la comparecencia de su representado al proceso, estando siempre dispuesto a acatar los requerimientos de la justicia, como lo demostró al enterarse de la acusación y regresar al país para presentarse ante la autoridad competente; no representa riesgo alguno para la comunidad, dada su solvencia moral y las condiciones sociales, culturales y familiares, que son prenda de garantía para la sociedad, ni está en posibilidad de alterar el acervo probatorio.
Invoca igualmente lo expresado por la Corte Suprema de Justicia en providencia del 30 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Carlos E. Mejía Escobar, por la similitud de ese caso con el presente y por haber dado plena aplicación al criterio de la Corte Constitucional, además, considera de primordial interés la aplicación de la presunción de inocencia.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Una vez más se recuerda el indudable carácter prevalente de las normas rectoras del procedimiento penal, dentro de las cuales está el artículo 3° de la Ley 600 de 2000 que establece que la detención preventiva “estará sujeta a la necesidad de asegurar la comparecencia al proceso del sindicado, la preservación de la prueba y la protección de la comunidad”.
Refrenda ese concepto el artículo 355, ibídem, al señalar que el fin de la medida de aseguramiento es garantizar “la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria”.
Por su parte la Corte Constitucional condicionó la exequibilidad del artículo 357 de dicha ley (sentencia C-774 de julio 25 de 2001, M. P. Rodrigo Escobar Gil) tras considerar que,
“… la procedencia de la detención no se sujeta únicamente al cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales que el ordenamiento impone, sino que además, para decretarla debe atenderse a los fines u objetivos que, de acuerdo con la Constitución, se hayan establecido para la misma.
Por lo tanto, la Corte deberá condicionar la constitucionalidad de los artículos 397 del Decreto 2700 de 1991 y 357 de la Ley 600 de 2000, bajo el entendido de que, la procedencia general de la detención preventiva, está sujeta a que en cada caso concreto se valore la necesidad de la misma en atención a los fines que le son propios, de acuerdo con la Constitución y con la ley, en los términos de esta providencia.”
Quiere decir que no solamente se deben examinar los requisitos formales reguladores de la detención preventiva, o los que autorizan su sustitución por detención domiciliaria, sino que es necesario hacer,
“…en cada caso un pronóstico a partir de las condiciones laborales, personales, familiares o sociales del procesado, que armonicen con los fines y las funciones que la medida restrictiva de la libertad está llamada a cumplir, de tal manera que su aplicación responda a la idea según la cual, al tiempo que se asegura la comparecencia del sindicado al proceso, la eventual ejecución de la pena y se impide la continuación de su actividad delictual, se propende por garantizar la intangibilidad de la prueba y el normal desarrollo de la actividad probatoria por el órgano judicial.
Conforme ha sido el criterio de la Sala, sentado en providencia del 30 de noviembre último, no siempre que procede la sustitución de la detención preventiva por la domiciliaria, inexorablemente el funcionario judicial debe abstenerse de imponer medida alguna o de revocar la impuesta en pretérita oportunidad, pues lo que la ley le exige es el análisis individual del caso, de acuerdo a las particularidades que presente, para determinar si el procesado comparecerá al proceso; no ocultará, destruirá, deformará o entorpecerá la actividad probatoria; y no pondrá en peligro a la comunidad mediante la continuación de su actividad delictual, ya que de aparecer acreditado que uno solo de dichos requisitos no logra cumplimiento, constitucionalmente se justifica la imposición de la medida y el mantenimiento del procesado en establecimiento carcelario, o en su morada, según el caso” (auto de enero 17 de 2002, rad. 18.911, M. P. Fernando Arboleda Ripoll).
Con relación a la situación del ex Gobernador de Cundinamarca DAVID ALJURE RAMÍREZ, se recuerda que atendiendo lo dispuesto por el artículo 397 del Decreto 2700 de 1991, en la resolución de acusación el Fiscal General de la Nación decidió modificar la inicial definición de la situación jurídica para imponerle medida de aseguramiento de detención preventiva, la cual sustituyó por detención domiciliaria al verificar el cumplimiento de los requisitos objetivos y subjetivos previstos en el artículo 396, ibídem.
Es evidente su comparecencia voluntaria al juicio, sin que fuera como consecuencia de la restricción de su libertad, pues no se le impuso en la inicial resolución de situación jurídica, bastándole la noticia de la acusación proferida en su contra y de la imposición simultánea de medida de aseguramiento, para acudir ante la Corte a prestar caución y suscribir la diligencia que garantiza la detención domiciliaria que está cumpliendo.
No está en posibilidad de realizar actividades delictuales de la misma naturaleza de las reprochadas, por carecer de la condición de servidor público que le permita celebrar contratos a nombre de entidades oficiales y disponer de dineros públicos; ni puede entorpecer o alterar la actividad judicial de recaudo probatorio, ya que con la celebración de la audiencia pública culminó esa fase, que en el juicio se extiende hasta dicha actuación, encontrándose ya el expediente al despacho, para proferir el fallo de única instancia.
Los vínculos familiares (casado y padre de cinco hijos) y sociales reseñados en la indagatoria y su notoriedad pública, luego de desempeñarse como congresista, diplomático y gobernador, durante parte de su vida, son patrimonio de importancia para personas de su trayectoria, de modo que razonadamente puede la Sala considerar que no evadirá la acción de la justicia, ante la cual hasta ahora ha respondido adecuadamente, generando un pronóstico positivo de que comparecerá a la ejecución de la sentencia, en evento de ser condenado.
Desdibujados como están los presupuestos que, según lo señalado en la nueva preceptiva procesal penal colombiana, conducen a que se imponga la detención preventiva, y ante la petición expresa, debidamente fundamentada por el defensor, resulta viable la revocatoria solicitada de la medida de aseguramiento y, por ende, la libertad del procesado, con la consecuente devolución de la caución que prestó a raíz del otorgamiento de la detención domiciliaria.
Suscrita diligencia en la cual se comprometa a presentase ante la Corte cuando sea requerido con ocasión de este proceso (inciso 2° del art. 354 L. 600 de 2000), se librará la orden de libertad, que se hará efectiva si no tiene diferente requerimiento de aprehensión, quedando advertido de que si incumple, se genera la potencialidad de remover las consideraciones que han hecho posible la presente decisión.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1.- REVOCAR la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta al doctor DAVID ALJURE RAMÍREZ, sustituida por detención domiciliaria.
2.- ORDENAR la libertad inmediata del doctor DAVID ALJURE RAMÍREZ, que se hará efectiva siempre que no sea requerido por ninguna otra autoridad por asunto diferente, suscríbase la referida diligencia de compromiso y devuélvasele la caución mencionada.
3.- Líbrense las comunicaciones necesarias, para dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 364 del Código de Procedimiento Penal.
4.- Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
No hay firma
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
No hay firma
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria