12516(02-10-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 12516  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

         Magistrado  Ponente   

         Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

         Aprobado Acta No. 109   

Bogotá D. C., dos (2) de octubre de dos mil  tres (2003).   

VISTOS  

Decide la Corte el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  por  el defensor de JOSÉ EDISON VELÁSQUEZ DÍAZ contra  el  fallo  del  8  de  julio  de  1996, mediante el cual el Tribunal Superior de  Bogotá  confirmó íntegramente la sentencia proferida el 11 de marzo del mismo  año,  por  el  Juzgado Sesenta y Cuatro Penal del Circuito de esta capital, que  condenó  a  dicho  señor  en  calidad  de autor de homicidio simple, a la pena  principal   de   veinticinco   (25)   años  de  prisión,  a  la  accesoria  de  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas  por  el lapso de diez (10)  años,  a  indemnizar  los perjuicios causados con la infracción; y le negó el  subrogado de la condena de ejecución condicional.   

HECHOS  

Aproximadamente  a  las  diez y media de la  noche  del  sábado  11  de  septiembre  de  1993, en el parque del barrio “La  Coruña”  de  Bogotá,  varios   jóvenes, entre ellos Alexander Carrillo  Andrade, departían consumiendo licor.   

Arribaron  al  mismo sitio otros muchachos,  que  en  forma  independiente  también  departían; y entonces, alguien de este  grupo  solicitó  a  los  compañeros  de  Carrillo  Andrade  el  obsequio de un  trago.   

Como el aguardiente ya era escaso, en lugar  de  compartirlo,  los  amigos  de  Alexander  Carrillo  Andrade sugirieron a los  solicitantes  que  reunieran dinero y compraran el suyo; respuesta que no fue de  buen   recibo   y   desató  una  riña  que  enfrentó  a  las  dos  barras  de  amigos.   

En  desarrollo  de  la  reyerta,  un  joven  conocido  como  “El  Paisa”,  fue  visto portando una navaja, e identificado  como  uno de los que agredió a José Alexander Carrillo Andrade, quien padeció  una  herida  de  16 centímetros de profundidad, causada con arma cortopunzante,  al    punto    que    perdió    la    vida    por    “taponamiento   cardiaco  secundario”1.   

ACTUACIÓN  PROCESAL   

1. Con base en los informes de policía, la  Fiscalía   Treinta   y   Tres  Seccional  de  Bogotá  adelantó  averiguación  preliminar,  recaudó  varias  pruebas  y  logró  establecer  que el nombre del  sindicado  conocido  como  “El  Paisa”, era JOSÉ EDISON VELÁSQUEZ DÍAZ, a  quien    dispuso   vincular   mediante   indagatoria,   una   vez   abierta   la  investigación.   

Producida la captura del procesado (el 5 de  febrero  de  1995),  fue escuchado en indagatoria, diligencia donde admitió que  portaba  una  navaja  pequeña,  del  tamaño  de un cortauñas, que exhibió la  noche   de   la   pelea,   pero   que   no   utilizó   en   contra   de  alguna  persona.   

2.  Al  definir  la  situación  jurídica  provisionalmente,  el  13  de febrero de 1995, la misma Fiscalía afectó a  JOSÉ  EDISON  VELÁSQUEZ  DÍAZ  con  medida  de  aseguramiento  consistente en  detención  preventiva,  sin  excarcelación,  por  el  delito homicidio simple,  según  las  previsiones  del  artículo  323  del Código Penal, Decreto 100 de  1980,  modificado  por  la  Ley  40 de 1993. (Folio 77  cdno. 1)   

3.  Después  de  recaudar  pluralidad  de  pruebas,  el  20  de  abril  de  1995  se  declaró  cerrada  la investigación.  (Folio 110 cdno. 1)   

4.  Al  calificar el mérito del sumario la  Fiscalía  Treinta y Tres Seccional de Bogotá, el 22 de mayo de 1995, profirió  resolución  de  acusación  contra JOSÉ EDISON VELÁSQUEZ DÍAZ, en calidad de  autor   de   homicidio   simple.   (Folio  132  cdno.  2)   

5. La Unidad de Fiscalías Delegadas ante el  Tribunal  Superior  de  Bogotá,  con  resolución  del  11  de  julio  de 1995,  confirmó   en   todas   sus   partes   la   acusación,  descartando  así  los  planteamientos  del defensor apelante. (Folio 19 cdno.  2ª instancia)   

6.  Avocó  el  conocimiento  del asunto el  Juzgado  Sesenta  y  Cuatro Penal del Circuito de Bogotá; corrió los traslados  de  rigor y finalizada la audiencia pública, mediante sentencia del 11 de marzo  de  1996,  condenó  a  JOSÉ EDISON VELÁSQUEZ DÍAZ por el delito de homicidio  simple,  a  la  pena  principal de veinticinco (25) años de prisión; y adoptó  las  otras  determinaciones  referidas  en la parte inicial de esta providencia.  (Folio 274 cdno. 1)   

7. Insistiendo en la tesis de su inocencia,  el  procesado y su defensor impugnaron la decisión de primera instancia, siendo  confirmada  por  el  Tribunal Superior Bogotá, en fallo del 8 de julio de 1996.  (Folio 22 cdno. Tribunal)   

8. Inconforme con la decisión anterior, el  defensor  de  JOSÉ  EDISON  VELÁSQUEZ  DÍAZ interpuso el recurso de casación  cuyo fondo resuelve la Sala en este proveído.   

9.  Mientras  se  tramitaba la impugnación  extraordinaria,  el  Juzgado  Quinto  Penal  del Circuito de Bogotá (antes 64),  mediante  auto  del  18  de  abril  de  2002,  en  aplicación  del principio de  favorabilidad  por  la  sucesión  de leyes penales, readecuó la pena principal  impuesta  a  JOSÉ  EDISON VELÁSQUEZ DÍAZ, reduciéndola a trece (13) años de  prisión;  y le concedió libertad provisional. (Folio  190 cdno Corte)   

LA  DEMANDA   

Un  cargo  contra la sentencia del Tribunal  Superior  de  Bogotá postula el apoderado de JOSÉ EDISON VELÁSQUEZ DÍAZ, con  fundamento  en  la  causal  primera de casación, consagrada en el artículo 220  del  Código  de  Procedimiento  Penal  (Decreto  2700 de 1991), cuerpo segundo,  aduciendo  violación  indirecta de la ley sustancial por errores de hecho en la  apreciación probatoria.   

1.  Asegura  que el Ad-quem sobrevaloró el  testimonio  de  Ayrol  Alexander  Criales  Niño,  quien declaró haber visto al  procesado  portando  una  navaja,  al tiempo que golpeaba con patadas y puños a  José  Alexander  Carrillo  Andrade  (víctima);  entonces,  bajo el influjo del  error,  sin  que estuviere probado el hecho indicador, elaboró indicios con los  cuales  se  convenció de condenar a VELÁSQUEZ DÍAZ, sin que existiera certeza  acerca de su responsabilidad.   

En  criterio  del  censor,  el  error  se  evidencia  en  cuanto el Tribunal Superior dedujo que VELÁSQUEZ DÍAZ fue quien  hirió  con  el  arma  cortopunzante a su contendor, pese a que el testigo Ayrol  Alexander  Criales  Niño,  que  era el único presencial, nunca suministró tan  precisa información.   

2.  No  fueron  afortunados los indicios de  “tenencia  del  arma” y  de  “oportunidad”  con  los  cuales  el  A-quo  fundamentó su fallo, pues el testigo únicamente vio la  agresión  que  se  desplegaba  con puños y patadas en el marco de la riña, no  así  con  una  navaja,  por  lo  cual  pudo  haber  sido  cualquier otro de los  involucrados  quien  asestó la lesión mortal, que debió causarse con una arma  diferente  a la navaja pequeña que portaba el procesado, dada la profundidad de  la herida (16 centímetros).   

Así  las  cosas,  cuando en atención a la  indivisibilidad  del hecho indicador, el Tribunal Superior unió los indicios de  tenencia  del  arma  y  de oportunidad, en uno sólo de mayor categoría, al que  llamó       “indicio      próximo”,  incurrió  en  el  mismo  error  que  el  A-quo,  pues  de la  agresión  con  puños  y  patadas relatada por el testigo obtuvo por inferencia  errónea  la  lesión  con arma cortopunzante, sin que ello pudiera deducirse en  sana crítica.   

3. Protesta también por el “indicio       de       mentira”  que el Tribunal confecciona  para  apoyar  su  discurso,  con  base en que la navaja del procesado no era del  tamaño  de un cortaúñas como él lo dijo, pues la herida tuvo 16 centímetros  de  profundidad; y porque para el Juez plural no es cierto que a la sazón de la  pelea  la  hubiere  esgrimido  con  una  finalidad  distinta a la de atacar a su  adversario.   

De  ese  modo,  dice,  el  Ad-quem  da por  supuesto  que  quien causó la lesión mortal fue el procesado VELÁSQUEZ DÍAZ,  siendo  ello  precisamente  lo  que  ha  debido  probar; y cuando otros testigos  –no  los  especifica-  señalan  que  “El  Chuto” también resultó herido, de donde se infiere que  la  navaja  portada  por  el  procesado  no  era  la  única  que  alguno de los  involucrados en la riña tuviera la noche de los hechos.   

Para  el  libelista,  se  quebrantaron las  reglas  de  la sana crítica en la valoración del testimonio de Ayrol Alexander  Criales  Niño,  pues  no  existe  una máxima de la experiencia que enseñe que  siempre  que  una  persona  porte  una  navaja  es porque indiscutiblemente va a  lesionar a otra, sin motivo suficiente.   

4. Extiende el reproche al “indicio     de    clandestinidad”,  consistente,  según  el  Tribunal,  en  que después de los hechos el procesado  desapareció   del   barrio   donde   vivía   para  evadir  la  acción  de  la  justicia.   

En este caso, acota el defensor, el Ad-quem  con  reflexiones subjetivas desconoció que la captura del procesado se llevó a  cabo  en  el  mismo  barrio  y  casa  donde  antes  residía, pero de la cual se  ausentó  por  un  tiempo, debido a las explicaciones que él suministró, entre  ellas, haber sido amenazado por un hermano del occiso.   

5.  Con  relación  a  los  testimonios de  oídas  que  el  fallo  también toma en cuenta, rendidos por los hermanos de la  víctima,  Nohora Janeth y Wilmar Javier Carrillo Andrade, y por Eyner Mosquera,  quienes  escucharon  rumores  en el sentido que el autor del homicidio era “El  Paisa”,  observa que tales versiones no aparecen corroboradas por ninguna otra  prueba.   

Con  base  en tales reflexiones, y ante la  ausencia  de  certeza  de  prueba  para  condenar,  solicita a la Corte casar la  sentencia   impugnada,  y  en  su  lugar  absolver  a  JOSÉ  EDISON  VELÁSQUEZ  DÍAZ.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO  PUBLICO   

El Procurador Tercero Delegado en lo Penal  advierte  que  cada  uno  de los motivos que el libelista aduce para cimentar el  cargo  por   violación indirecta de la ley sustancial obedece por entero a  su  estimación  personal,  sin  que  en modo alguno alcance la demostración de  algún  error  en  la  apreciación  probatoria, por lo cual solicita a la Corte  desestimar la demanda.   

Destaca  que  no es cierto que el Tribunal  Superior  hubiese variado el contenido original de las pruebas, sino que partió  de  los  hechos  que  encontró probados para sobre ellos constituir la serie de  indicios a que se refiere el casacionista.   

Anota  que  no  existe  constancia  en  el  proceso  de que otra persona diversa al procesado portara una navaja y, además,  que  el  comentario general desde el momento de ocurrencia del hecho, consistía  en  que  “El  Paisa”  fue  el  autor  del  homicidio,  por  lo  cual ningún  distanciamiento  existe  entre el acopio probatorio y las deducciones que de él  obtuvieron los jueces de instancia.   

Así las cosas, añade, el censor no avanza  hasta  la  demostración  de  que en la “inferencia  lógica”  el Tribunal Superior se hubiere apartado  del  entendimiento  lógico;  y, en cambio, observa que el demandante interpreta  cada  uno de los hechos indicadores desde su particular óptica y de acuerdo con  los  intereses  que  defiende,  lo  que  no  es  suficiente para admitir que sus  argumentos son los acertados.   

Concluye  que  no  “asiste  razón  al  libelista  en  la  formulación del cargo pues en la providencia del Tribunal de  Bogotá  no  se  evidencia error de interpretación de los testimonios vertidos.  No  se  distorsionó  el  contenido  de  los mismos y se encontraban debidamente  probados  los  hechos  indicadores  de  los  que  el funcionario infirió hechos  indicados,  de acuerdo a las reglas de la experiencia”. Entonces, sugiere a la Corte no casar la sentencia impugnada.   

CONSIDERACIONES  DE LA  SALA   

Razón  asiste  al  Procurador  Delegado  cuando  advierte  que  al  desarrollar  el  cargo  el  libelista  incurre  en el  desacierto  de descalificar el razonamiento del Tribunal Superior, sin demostrar  la  incursión  en errores de hecho en la apreciación probatoria, sino con base  en  la  crítica generalizada de la postura asumida por los Jueces de instancia,  desde  su manera particular de entender el asunto, la cual pretende más lógica  y acertada, como si continuase litigando en las instancias.   

1. De una parte, la censura gira en torno  de   los   indicios   de  “tenencia  del  arma  y,  oportunidad”-   unidos   en   lo  que  se  llamó  “indicio  próximo”-,  que  en  el  fallo  se  estructuraron a partir del testimonio de Ayrol Alexander  Criales  Niño, quien observó al procesado JOSÉ EDISON VÁSQUEZ DÍAZ portando  una  navaja  y  en  actitud de agresión física contra José Alexander Carrillo  Andrade,  el  joven  que  en  medio  de  la  riña  recibió  una  lesión de 16  centímetros  de  profundidad  en  la región cardiaca, y a consecuencia de ello  perdió la vida.   

De  otro  lado, el cargo se enfila contra  los   indicios   de   “clandestinidad”  y  “mentira” deducidos,  respectivamente,  del  abandono  de  su residencia por  parte  del implicado y del comportamiento procesal asumido por él, al tratar de  mostrarse ajeno a lo ocurrido con explicaciones no creíbles.   

2.  La  jurisprudencia  de  la  Sala  ha  explicado  repetidas  veces  la manera como debe encararse la prueba de indicios  para  su censura en casación, en diversos pronunciamientos, autos y sentencias,  entre los cuales se estima oportuno recordar:   

“En primer lugar, la técnica requerida  para  el  ataque dirigido contra la prueba indiciaria reclama que, coherente con  la  estructura  lógica  de  la misma, la censura se oriente hacia cualquiera de  los  momentos  de su construcción, es decir, a los elementos de convicción que  soportan  el  hecho  indicador,  a  la  operación mental de inferencia del dato  indicado  o  a la estimación individual o conjunta de su poder suasorio, por lo  que  ha  menester  de  parte  del  recurrente el señalamiento de cuál de estos  pasos  es  el  que  se  duele  del error, de qué especie es, pues eventualmente  podrían  ser  de  diversa  naturaleza, y cómo por su incidencia en el fallo se  obtuvo  una  decisión  que debe ser remplazada por otra que rinda homenaje a la  legalidad,  lo  que  en  esencia  constituye el tema central de la casación.”  (Sentencia  del  30  de  septiembre  de  1999,  M.P.  Dr.  Jorge  Aníbal Gómez  Gallego)   

Si  de  cuestionar  la apreciación de la  prueba  del  hecho  indicador  se  trata,  los  errores pueden ser de hecho o de  derecho  en  cualquiera de sus modalidades. En cambio, en el proceso intelectual  camino  a  construir  la deducción o la inferencia y en la asignación de poder  de  persuasión  al  indicio únicamente pueden tener lugar errores de hecho, en  cualquiera  de  los  momentos  u  operaciones  que  requieran aplicación de los  postulados de la sana crítica.   

“Si   los   errores  de  apreciación  probatoria  se presentan en el análisis de la prueba de los hechos indicadores,  el  casacionista  debe,  en  relación con cada indicio, identificar las pruebas  que  le  sirven  de  sustento  e  indicar el error denunciado, si de existencia,  identidad,  legalidad  o  convicción,  para  la  correcta  formulación  de  la  censura.  Y  si  se  trata  de  cuestionar  la  inferencia  lógica  o  el valor  probatorio  otorgado  a  los  indicios,  es  deber  del  recurrente acreditar el  desconocimiento  de  las reglas de la sana crítica, lo cual se cumple mostrando  la  divergencia  existente entre las deducciones y declaraciones de la sentencia  en  dicho  sentido  y  las  que  corresponde hacer de acuerdo con la lógica, la  experiencia  o  la ciencia.” (Sentencia del 27 de noviembre de 1996, M. P. Dr.  Fernando Arboleda Ripoll)   

Así, es imprescindible, en la confección  de  la  demanda, analizar por separado y con la técnica casacional todos y cada  uno  de  los  hechos  indicadores  asumidos  como  probados  por  los  Jueces de  instancia  y  verificar que la inferencia lógica o la persuasión que derivaron  de  ellos  estaba en franco desfase con la verdad probada, o que las deducciones  en  sana  crítica  podían  ofrecer  conclusiones equívocas o discordantes, en  lugar de converger hacia la responsabilidad penal.   

3. El casacionista no ataca el testimonio  de  Ayrol  Alexander  Criales  Niño  ni  su contenido, en cuanto relató que el  procesado  portaba una navaja y que agredió a la víctima con golpes de puño y  puntapiés,  hechos asumidos como indicadores por el Tribunal Superior; sino que  la  protesta  recae sobre la inferencia que hizo el Ad-quem a partir de ahí, es  decir,  que  esa  navaja  fue el arma homicida y que la pelea fue la oportunidad  que  tuvo  VELÁSQUEZ  DÍAZ  para  infligir  la  lesión  mortal,  conjunto  de  reflexiones      que     denominó     “indicio  próximo”.   

Así  las  cosas, como la censura versaba  sobre  la  inferencia,  el casacionista corría con el deber de demostrar que el  Juez    plural    incurrió    en    errores   por   los   cuales   vulneró  los postulados de la sana crítica, es decir, las reglas  de  la  lógica,  las  máximas  de  la  experiencia común y los aportes de las  ciencias;  además  tenía  la  carga de enseñar cuál postulado científico, o  cuál  principio de la lógica, o cual máxima de la experiencia fue desconocido  por el fallador.   

A  continuación  tenía  que  indicar la  trascendencia  del  error,  de  modo  que  sin  su influjo el fallo hubiera sido  distinto,  y concomitantemente indicar cuál era el aporte científico correcto,  o  cuál el raciocinio lógico, o cuál la deducción por experiencia que debió  aplicarse  para  esclarecer el asunto debatido, todo en procura de verificar que  el fallo impugnado es manifiestamente contrario a derecho.   

4.  El  cargo que se examina no posee una  estructura  de  ese  talante, pues el censor acudió el mecanismo de dividir por  secciones  el  discurso  del  Tribunal  Superior,  para criticar cada una de sus  reflexiones  de  una  manera  libre,  buscando  que prevalezca el criterio de la  defensa,  pero  sin  confrontar  el  pensamiento  del fallador con alguna de las  especies   de   error  de  hecho  (falso  juicio  de  existencia,    falso   juicio   de   identidad,   falso   raciocinio)  y  sin  adentrarse  en  la  demostración técnica del supuesto  distanciamiento con los postulados de la sana crítica.   

Apenas se aproximó a decir que no todo el  que  porta  una  arma  tiene  la  intención  de  lesionar  a  alguien, pero tal  acercamiento  a lo que pudiera ser la denuncia de una deducción contraria a las  reglas  de  la  experiencia  es  totalmente  irrelevante, puesto que el Tribunal  Superior  no  aplicó tal supuesta regla de la experiencia, ya que el raciocinio  jurídico  no  versó  sobre todo el que portara una arma, sino que se concretó  en  la  utilización  que el procesado JOSÉ EDISON VELÁSQUEZ DÍAZ le dio a la  navaja  que  él  portaba  al  mismo  tiempo  que peleaba contra José Alexander  Carrillo.   

Por lo demás, en el fallo se destacó que  el    testimonio   de   Ayrol   Alexander   Criales  Niño fue corroborado con lo hallado en la necropsia  -el   occiso  presentaba  herida  mortal  con  arma  cortopunzante-  y  con  las  declaraciones  de Nohora Janeth Carrillo Andrade, Wilmer Javier Carrillo Andrade  y  Eyner  Mosquera  Mosquera,  quienes  dicen haber escuchado que el autor de la  muerte  de  José Alexander Carrillo Andrade había sido “El Paisa”, pruebas  todas  que  debieron  incluirse  en  la censura, en el sentido de indicar algún  error  de  hecho  o  de  derecho  cometido al apreciarlas, pero que sólo fueron  mencionadas tangencialmente.   

5.  Similares vacíos revela el libelo al  referirse  a  los  indicios de “mentira”   y  “clandestinidad”,  de  cara  a  los  cuales  únicamente  se  apunta el abierto  rechazo  que  el  censor hace de lo entendido por el Tribunal Superior, pero sin  identificar  algún  error  que hubiese cometido dicho Juez en la valoración de  las pruebas de las cuales los derivó.   

Es  que en las sentencias de instancia se  analiza  lo  dicho por el procesado en su indagatoria, quien admite que en medio  de  la  riña  “sintió  que algo se chuzó con mi  navaja”;   y  también  con  la  incontrovertible  “desaparición”  del  acusado  de su hábitat, hasta que más de un año después fue capturado, temas  en  torno  de  los  cuales  el  libelista  estima  que  se  produjo  un error de  valoración,  pero  no  concreta alguna especie de error de hecho en que hubiese  sucumbido  el  fallador,  ni  indica  de qué manera resultaron quebrantados los  postulados de la sana crítica.   

6.  En  síntesis,  antes  que  demostrar  alguno  de  los  errores  que  pregona,  es  evidente que el libelista continúa  discrepando  de  la  estimación probatoria, de la fuerza de convicción o poder  suasorio  que  los  Jueces  de  instancia  encontraron  en el acopio probatorio,  manera  de  sustentar  que  riñe  con la naturaleza del recurso extraordinario,  puesto  que  éste  no  constituye  una  especie  de  tercera  instancia; no consiste en someter a un nuevo juicio al procesado, ni en  sede  de  casación  puede  postularse  un  debate probatorio generalizado y sin  acatamiento  de  la  técnica  que  le  es  inherente,  puesto  que  el  recurso  extraordinario  no  fue concebido como un medio o una herramienta adicional para  litigar  libremente,  sino  como  un instituto procesal extraordinario que busca  remediar  o  poner  fin  a  la  violación  de la ley que hubiese ocurrido en la  sentencia  de  segunda  instancia,  por errores de juicio o de actividad, y como  tal  comporta  la elaboración de un juicio lógico jurídico sobre la sentencia  misma, siguiendo el derrotero trazado en las causales invocadas.   

En  tales  condiciones,  el cargo no sale  avante.   

CUESTIONES FINALES  

1.  Con  la entrada en vigencia del nuevo  Código  Penal,  Ley  599  de  2000,  se  abrió  la  posibilidad de aplicar las  disposiciones  que  éste  régimen contempla, por favorabilidad respecto de las  anteriores, si a ello hubiere lugar.   

En  este  caso  particular,  mientras  se  tramitaba  la  impugnación extraordinaria, el Juzgado Quinto Penal del Circuito  de  Bogotá, mediante auto del 18 de abril de 2002, en aplicación del principio  de  favorabilidad por la sucesión de leyes penales, readecuó la pena principal  impuesta  a  JOSÉ  EDISON VELÁSQUEZ DÍAZ, reduciéndola a trece (13) años de  prisión   

Al  quedar  ejecutoriada la sentencia, la  competencia  para decidir sobre los tópicos relativos a la favorabilidad radica  en  el  Juez  de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, como lo dispone el  numeral  7°  del artículo 79 del nuevo Código de Procedimiento Penal (Ley 600  de  2000),  solución que se ajusta a derecho y que garantiza el principio de la  doble instancia.   

En ese orden de ideas, la redosificación  que  hizo  el  Juzgado  Quinto  Penal  del  Circuito  de Bogotá tiene carácter  provisional,  como  lo  ha venido reiterando la Corte; y si fuere el caso, sobre  el  mismo  tema  podrá  volver  el  Juez  de  Ejecución  de Penas y Medidas de  Seguridad,     quien     tiene     la     facultad     legal     de     resolver  definitivamente.   

Por supuesto, contra el auto que resuelva  en  segunda instancia los asuntos inherentes a la favorabilidad, en ningún caso  procede     el     recurso    extraordinario    de    casación.    (Sentencia    del   5   de   septiembre   de   2001,   radicación  13.000).   

2. De conformidad con el artículo 187 del  Código  de  Procedimiento  Penal  (Ley  600  de  2000),  equivalente al 197 del  régimen  procedimental  anterior,  la  presente  sentencia, que no sustituye al  fallo  impugnado,  queda  ejecutoriada el día en que se suscribe, y contra ella  no procede ningún recurso.   

En  mérito  de  lo  expuesto, la Sala de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE   

NO  CASAR  el  fallo motivo de impugnación extraordinaria.   

Contra  la  presente sentencia no procede  recurso alguno.   

Cópiese,  notifíquese,  devuélvase  al  Tribunal de origen y cúmplase.   

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

Excusa justificada  

HERMAN  GALÁN  CASTELLANOS                             JORGE    A.    GÓMEZ  GALLEGO   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                                        EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

ÁLVARO  O.  PÉREZ  PINZÓN                                        MARINA PULIDO DE BARÓN   

JORGE  LUIS QUINTERO MILANÉS                               MAURO      SOLARTE  PORTILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1  Protocolo de necropsia, folio 47 cdno. 1     

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