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Proceso Nº 12882
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado ponente:
Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar
Aprobado Acta # 127
Santafé de Bogotá D.C., julio veintiséis (26) de dos mil (2000).
Vistos:
Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado ALEJANDRO PATIÑO GARCES contra la sentencia de septiembre 30 de 1996, mediante la cual el Tribunal Superior de Cali confirmó la condena de 25 años y 6 meses de prisión que le impuso el Juzgado 26 Penal del Circuito de la misma ciudad, al hallarlo responsable de los cargos de homicidio y porte ilegal de armas.
Hechos y actuación procesal:
En la tarde del 7 de diciembre de 1994, en la Vereda Rancho Alegre de Jamundí, se encontraron ALEJANDRO PATIÑO GARCES, de 39 años, y ALFONSO LUCUMI, de 60. Este le cobró al primero un dinero que le adeudaba por unos trabajos que le había hecho y ello suscitó que discutieran y que el primero, momentos después, disparara hacia el suelo y al lado de donde se encontraba el segundo, en actitud intimidante. La reacción del señor LUCUMI fue pegarle en la cabeza a PATIÑO GARCES con su bordón e inmediatamente éste le disparó en el rostro, ocasionándole la muerte en el acto.
ALEJANDRO PATIÑO GARCES fue vinculado al proceso mediante indagatoria y resultó acusado el 13 de junio de 1995, por los cargos de homicidio agravado (arts. 323 y 324-7 del C.P.) y porte ilegal de arma de defensa personal. Esta determinación fue apelada por la defensa y en segunda instancia se confirmó en su integridad, según providencia del 28 de julio de 1995 (fls. 140 y 172). El trámite del juicio le correspondió al Juzgado 26 Penal del Circuito de Cali, el cual dictó sentencia el 13 de febrero de 1996. Condenó al sindicado por los cargos de homicidio simple y porte de armas a la pena de 25 años y 6 meses de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de 10 años. El defensor apeló y el Tribunal, a través de la sentencia objeto de la casación, confirmó en su integridad el fallo de la primera instancia.
La demanda:
Primer cargo.
Lo apoyó el defensor en la causal 3ª de casación. La irregularidad sustancial que estima violatoria del debido proceso la hace consistir en que los juzgadores le dieron “una aplicación tergiversada al artículo 37 A del Código de Procedimiento penal”. Los siguientes son los fundamentos:
1. El procesado le solicitó a la Fiscalía audiencia especial, se aceptó la petición, se programó la respectiva diligencia y en la misma se acordaron como cargos homicidio simple y porte ilegal de armas.
2. El Juzgado 13 Penal del Circuito de Cali improbó el acuerdo (el 22 de marzo de 1995) con el argumento de que el homicidio había sido agravado y no simple. Y a juicio del casacionista a lo que debió haber procedido el despacho judicial era a formularle observaciones al acuerdo en los términos del inciso 4º del artículo 37 A, para brindarle al procesado la posibilidad de discutir con el Fiscal sobre la conveniencia o no de aceptarlas.
3. El Juzgado 26 Penal del Circuito de Cali condenó a PATIÑO GARCES por homicidio simple, lo cual significa –dice el censor—que el Juez 13 “…se equivocó y como consecuencia de ese falso juicio de valoración de las pruebas se generó la pérdida del derecho que tenía el procesado para el reconocimiento de una rebaja de pena de una sexta a una tercera parte”. El Juez 13 –agrega—dedujo agravantes inexistentes y de haber realizado observaciones y el procesado tenido la oportunidad de discutirlas “…otro resultado existiría en este proceso”, pues habría podido, e igual el Fiscal, “…sentar sus premisas para de tal manera poder el señor Juez 13 Penal del Circuito contar con suficientes elementos de juicio”.
Así las cosas –concluye—no se dio aplicación adecuada al artículo 37 A del C. de P.P., el procesado no tuvo la opción de ser oído pues el acuerdo fue improbado de plano y en tales condiciones pide que se declare la existencia de la irregularidad sustancial, “que dio al traste con la rebaja de pena” por audiencia especial.
Segundo cargo.
Se encuentra, como el anterior, propuesto por la vía de la causal 3ª del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal. La irregularidad sustancial que esgrime la hace consistir en que el Juez 13 Penal del Circuito, al improbar el acuerdo, valoró equivocadamente las pruebas y derivo agravantes del homicidio inexistentes. De no haberse producido esta “equivocada calificación provisional” su representado habría tenido derecho a rebaja en la pena.
Insiste en que el Juez debió haber formulado las respectivas observaciones al acuerdo para darle oportunidad al sindicado de ser escuchado sobre el nuevo análisis y agrega que la justicia debe ser una sola. “No puede existir justicia –dice—en quien se equivoca y posteriormente justicia en quien da la razón de la existencia de esa equivocación que frustró la oportunidad de ganarse beneficios por rebaja de pena al acogerse al acuerdo”.
No le parece que el Juzgado 26 Penal del Circuito y el Tribunal de Cali, que consideraron que el homicidio fue simple y no agravado, hayan incurrido en error. Y las decisiones que adoptaron, en donde por ningún lado cabe inferir la posible existencia de un estado de indefensión de la víctima o haber sido fútil el motivo de la muerte, demuestra que el Juez 13 se equivocó, ello afectó al procesado y debe existir, en consecuencia, un modo de restablecimiento.
No puede considerarse, de otra parte, que la improbación del acuerdo haya adquirido el carácter de cosa juzgada o ley del proceso. Y si la decisión afectó los derechos del procesado derivados de haberse acogido a la audiencia especial, no puede quedar saneada la situación por el hecho de que el defensor no la haya apelado y continuara el proceso su trámite ordinario.
Después de la audiencia especial –agrega el censor—no se allegó ninguna prueba que afirmara o desvirtuara la existencia de agravantes en el homicidio lo cual hace patente la injusticia. Le pide a la Sala, por último, que siente un precedente “…para que los procesados que no han podido gozar de la oportunidad de que sus causas sean bien analizadas en situaciones de audiencia especial, resuelva conformarse con providencias que se distancian de los hechos y terminan quitándoles la oportunidad de una rebaja de pena”.
La declaración de nulidad la demanda a partir de la diligencia en la cual tuvo lugar el acuerdo entre el Fiscal y su representado.
SUBSIDIARIAMENTE, con sustento en la causal 1ª de casación, “por violación de la ley sustancial al haberse incurrido en error de hecho por desconocimiento de situaciones fácticas obrantes en el proceso y que de haber sido apreciadas hubiera sido otra la conclusión por parte del órgano judicial”, el defensor propuso los siguientes cargos, con lo que aspira a la absolución:
Primer cargo subsidiario:
Lo enuncia expresando que el procesado no fue en busca de ALFONSO LUCUMI, sino éste en la de aquél. LUCUMI esperaba a PATIÑO GARCES en la casa de los esposos NOHEMI GIL y GERARDO ORTEGA, para cobrarle lo que le adeudaba. Este hecho –dice el demandante—no es mencionado en la sentencia y si lo hubieran tenido en cuenta las instancias “…habrían podido darse cuenta que el procesado antes de tener motivo para retaliar al occiso conforme lo explicado existía interés en LUCUMI por encontrar al procesado para cobrarle el dinero”.
Al no ser analizado el punto por el Tribunal, sólo se tomó en cuenta el segundo disparo hecho por su representado, que fue relacionado con el primero, y no se reflexionó sobre el móvil de esos actos. Cierto que PATIÑO le debía dinero a LUCUMI pero no por ello éste se encontraba autorizado para insultarlo, como dijo el primero que sucedió en la indagatoria.
A juicio del libelista el comportamiento “decente” de ALFONSO LUCUMI “comenzó a desvanecerse” cuando supo que PATIÑO GARCES no le iba a pagar porque “carecía de dinero y le pedía que se esperara hasta bajar hacia Jamundí para cobrar una plata…”. Eso le produjo enojo, le dirigió “palabras soeces” a su deudor y recibió una idéntica respuesta. Esos insultos mutuos no constituyen agresión pero traducen “…que quienes actúan de esa manera es porque han perdido el buen manejo de su temperamento y de ahí que pueda desquiciar sufriendo consecuencias fatales”.
Cuestiona el censor, por último, que el Tribunal se haya limitado a calificar el primer “disparo preventivo” del sindicado como un acto de agresión, sin analizar que LUCUMI lo buscó para que le cancelara un dinero que en ese momento no podía pagarle. “No se puede deducir justicia –concluye—simplemente en quien reclama el pago sino también en aquél que careciendo de recursos se ve imposibilitado de hacerlo. Aquí no juega papel decisivo, como lo han venido pregonando las instancias, que la actitud agresiva fue por parte de PATIÑO cuando esgrime una arma de fuego y la acciona produciendo en ALFONSO LUCUMI una reacción representada en el garrotazo que le propinó al procesado”.
Segundo cargo subsidiario.
“El señor ALFONSO LUCUMI –así enuncia el ataque el defensor—tenía un bastón de madera recia y consistente, el cual utilizaba como bordón, sin ser impedido en sus extremidades inferiores y utilizó en forma amenazante contra PATIÑO GARCES para impedir que este se ausentara del lugar”. El Tribunal, no obstante, “no le dio ninguna importancia al bastón y la defensa en este grado de jurisdicción procura que sea tomado en cuenta como un instrumento empleado por el occiso para ‘amagar’ con lances agresivos al hoy procesado”.
Con tal elemento –dice el demandante—ALFONSO LUCUMI impidió que PATIÑO GARCES se marchara del lugar. Lo “cercó” con el objeto de lograr el pago de su dinero, lo amenazaba e intentaba golpearlo y “nadie esta en condiciones” de aceptar que le peguen.
Tercer cargo subsidiario.
“Hay constancia en expediente –así es presentada la censura—de un dictamen que le fue practicado al procesado y el cual da cuenta que el mencionado señor ALEJANDRO PATIÑO GARCES padeció de una lesión producida por objeto contundente”.
Se refiere a las evidencias procesales de la lesión y señala que el Tribunal debió analizar dicha circunstancia. De haberlo hecho, habría reconocido que su representado actuó en legítima defensa.
La justificación fue descartada en el fallo apelado en consideración a que se calificó el primer disparo hecho por PATIÑO como un acto de agresión. Según el censor la víctima, al no obtener el pago de su dinero se enfureció, alteró y descontroló. PATIÑO GARCES sintió entonces la amenaza y por esa razón disparó al lado de donde se encontraba ALFONSO LUCUMI. Pero éste, en lugar de retroceder, le asestó “un garrotazo” al procesado que lo aturdió e hizo perder el equilibrio, “logró observar el bulto que se le venía encima para asegurarle el segundo ‘palazo’ y por eso él disparó por segunda oportunidad”.
Esa secuencia de hechos fue ignorada en la sentencia al sólo tomarse en cuenta lo ocurrido desde el primer disparo. LUCUMI estaba furioso, fuera de sus cabales y se dirigía groseramente a PATIÑO, por lo que en tales condiciones no podía considerarse el primer disparo como un acto agresivo. Simplemente su representado quería irse del lugar, la víctima le impedía hacerlo “con una actitud de amague en golpearlo con el bastón”, vino el primer disparo que el censor califica de preventivo, LUCUMI se “envalentonó” más y le pegó a PATIÑO, quien no le iba a “robar” el dinero que le debía sino que le pedía unas horas de plazo para cancelarlo.
“Las instancias –dice el demandante—violaron el artículo 254 del C. de P.P. cuando apreciaron parcialmente pruebas dentro del proceso y desconocieron otras que generó un falso juicio respecto de los hechos y por ende rechazar la confesión calificada rendida por el señor ALEJANDRO PATIÑO GARCES”.
Lo cuestionado por el censor, en suma, es que se haya calificado de acto agresivo el primer disparo que realizó su representado, justificando a la postre la reacción de ALFONSO LUCUMI de golpear al procesado. A su juicio el primer agresor fue el occiso, que se puso furioso, descompuesto y amenazante con el bastón al enterarse que no le iban a pagar. Y si ese era su estado antes del primer disparo, al producirse éste no se generó en el mismo una reacción distinta a la que ya había exhibido, por lo que no puede estimarse el disparo como un acto de agresión.
El procesado, de otra parte, disparó cuando ALFONSO LUCUMI “se le vino encima para asestarle un segundo garrotazo”. Y los juzgadores no tomaron en cuenta –dice le libelista—que cuando esto sucede y PATIÑO dispara nuevamente estaba bajo los efectos del golpe. Quién en tales condiciones –se pregunta—va a permitir que le peguen otra vez “…cuando ya se sabe que se encuentra prácticamente indefenso sino (sic) se utiliza el arma?”. Agrega que el Tribunal fue influenciado por la edad del occiso y ello riñe con la imparcialidad en el análisis de las pruebas.
El comportamiento LUCUMI fue agresivo. Si únicamente quería cobrar su dinero, por qué cuando PATIÑO sacó el arma de fuego “no lo desarmó con un bastonazo en la mano” y en lugar de ello le pegó en la cabeza? “El dolo deducido en la sentencia –concluye la defensa—está sin fundamento alguno respecto al primer disparo que PATIÑO hizo para asustarlo y lograr que el occiso desistiera de su acometida. Muy por el contrario se debe justificar el comportamiento del procesado porque fue bajo el efecto de un garrotazo, que le hizo perder su equilibrio, lo aturdió como bien lo dijo PATIÑO GARCES quedó ‘viendo estrellas’ para verse obligado a tener que disparar porque sino este señor LUCUMI lo hubiera matado de un garrotazo por el centro de su cabeza. PATIÑO justifica su comportamiento cuando el señor LUCUMI pretende molestarlo a garrotazos y nadie puede estar en condiciones de aceptar un ataque de tal forma”. La petición es, entonces, que su representado sea absuelto por el homicidio en virtud de que actuó en legítima defensa.
Concepto del Procurador 1º Delegado en lo Penal:
En consideración a que los dos cargos de nulidad hechos en la demanda están referidos a presuntas irregularidades que se originaron en el trámite de audiencia especial, el Agente del Ministerio Público definió contestarlos de manera conjunta. Mencionó, en primer lugar, la actividad procesal que concluyó en el acuerdo entre el procesado y la Fiscalía que se sometió a consideración del Juez y que condicionó el primero a que se le rebajara la pena por colaboración eficaz con la justicia.
El acuerdo fue improbado por el Juez 13 Penal del Circuito de Cali y la providencia no fue impugnada por los sujetos procesales.
Luego del recuento, el Procurador señala que el acuerdo que la Fiscalía y el procesado decidan presentarle al Juez puede ostentar errores, que pueden ser o no subsanables, siendo diferente el procedimiento a seguir en cada caso. Si admiten corrección el Juez hace observaciones para que los sujetos procesales los enmienden y así poder dictar la sentencia condenatoria correspondiente. Pero “…cuando las deficiencias son insubsanables por la carencia absoluta de los requisitos sustanciales para su trámite, y que acontece cuando no existe duda respecto a la forma en que intervino el procesado en la comisión del hecho punible, o del acervo probatorio no se vislumbra la posibilidad de una condena, la única decisión adecuada deberá limitarse a declarar improbado el acuerdo, sin ninguna otra dilación”.
Dicha conclusión –dice el concepto—surge simplemente de leer el artículo 37 A del Código de Procedimiento Penal. La disposición –agrega—“…consagra dos posibilidades temporales para realizar un pronunciamiento que inadmita el acuerdo: una, referente a que terminada la audiencia y enviada el acta con el acuerdo, el juez no lo considere por la ausencia de los requisitos sustanciales o la vulneración de los derechos fundamentales del procesado, y, una segunda, cuando formuladas las observaciones, estas no sean aceptadas por los sujetos procesales legitimados para celebrar tal acuerdo”.
Así las cosas, no tiene razón el demandante al señalar que se pretermitió el debido proceso, al improbar el Juez de plano el acuerdo. Contaba con facultad legal para hacerlo o para formular observaciones, por lo que al optar por lo primero no incurrió en ninguna irregularidad. La decisión de improbación era, además, distinto a como lo afirmó el defensor para justificar su inactividad, susceptible de ser impugnada a través del recurso de apelación.
La crítica que hace el demandante según la cual el procesado perdió el beneficio de rebaja de pena por audiencia especial con la decisión del Juez 13 Penal del Circuito, habiendo resultado finalmente condenado por los cargos que contemplaba el acuerdo, a juicio del Ministerio Público “…no contempla ni tiene en cuenta las diferentes etapas a las que debe someterse el trámite de un proceso”.
El trámite de audiencia especial tiene lugar en la fase de la instrucción y ello presupone un recaudo probatorio limitado sobre el cual deben discutirse los términos del acuerdo. Tal límite, sin embargo, no tiene lugar en el trámite ordinario del proceso, “una vez improbada y archivada la audiencia especial”, ya que es posible el surgimiento de medios de prueba en el juicio que degraden o eliminen la responsabilidad penal.
“Lo anterior –dice el concepto—explica el motivo por el que una vez el juez de conocimiento desaprueba el acuerdo, las diligencias deben archivarse, y evitar que la imparcialidad afecte el criterio del nuevo funcionario encargado de adelantar la causa, quien goza de toda la libertad para fijar pautas en su función de administrar justicia, sin consideración o atadura al debate realizado durante el trámite de la audiencia especial”.
El Procurador, acto seguido, relacionó varios medios de prueba allegados al expediente “a partir del momento en que se dio inicio a la terminación anticipada del proceso” y durante el juicio, para concluir:
“Con los anteriores elementos probatorios fue celebrada la audiencia pública, en la que hubo oportunidad de debatir cada uno de los aspectos de los hechos punibles investigados y la forma como intervino el acusado, de los cuales se concluyó la presencia de una riña, particularidad que varía diametralmente las condiciones que precedieron la solicitud de la audiencia especial, luego el demandante no puede, estribado en una coincidencia, alegar el desconocimiento de un beneficio, cuando fue otra situación que sirvió de fundamento para dictar sentencia condenatoria”.
Los ataques de nulidad, entonces, no deben prosperar.
SOBRE LOS CARGOS SUBSIDIARIOS aduce la Procuraduría que es notoria la falta de técnica en su elaboración. Se infiere de su texto que el Tribunal incurrió en error de hecho por falso juicio de existencia, al no considerar los tres hechos siguientes: a) Que el procesado no fue en busca de la víctima, sino que este lo esperaba; b) Que la víctima portaba un bastón que utilizó en forma amenazante contra el procesado, impidiéndole irse del lugar; c) Que su representado fue lesionado por la víctima.
Según la demanda dichos hechos están contenidos en los testimonios de NOHEMI GIL y GERARDO ORTEGA, así como en el acta de levantamiento del cadáver y el dictamen médico legal practicado al sindicado. Esas pruebas las analizó el juzgador (cita apartes de la sentencia de primera instancia) y en tales condiciones mal puede sustentarse el falso juicio de existencia por omisión.
El Procurador, además, relaciona en el concepto apartes del fallo en el cual se admite la existencia del bastón de ALFONSO LUCUMI, su utilización en contra de PATIÑO GARCES y la lesión recibida por éste como producto del golpe, enfatizando en tales condiciones la no demostración del error de hecho planteado.
“El impugnante –es la conclusión del Delegado que apoya su pedido de no casar la sentencia—lejos de demostrar un error de hecho por falso juicio de existencia por omisión probatoria, lo que en el fondo hace es contraponer su personal criterio a la valoración que hizo el sentenciador de las diferentes pruebas obrantes en el proceso para negar al incriminado la justificante de la legítima defensa”.
Consideraciones de la Sala:
En consideración a que los cargos de nulidad hechos por el defensor están referidos al trámite de audiencia especial que tuvo lugar dentro del proceso, la Corte considera adecuado responderlos de manera conjunta.
El 19 de diciembre de 1994 ALEJANDRO PATIÑO CORTES fue detenido preventivamente por los cargos de homicidio agravado en concurso con porte de armas. En firme esta determinación el procesado, con la coadyuvancia de su abogado defensor (que es el mismo profesional que demandó en casación), solicitó el trámite de audiencia especial. En el escrito a través del cual lo hizo, que lleva como fecha el 6 de febrero de 1995, expresó estar dispuesto a admitir el cargo de homicidio pero no en su modalidad agravada. Días antes de que la diligencia tuviera ocurrencia el defensor presentó un memorial extenso, en su mayor parte con transcripciones correspondientes al análisis que los miembros de la comisión redactora del Código Penal hicieron de la agravante del motivo abyecto o fútil incluida en el numeral 4º del artículo 324, enfatizando que la misma no le era atribuible a su representado.
La audiencia de constitución del acuerdo tuvo lugar el 28 de febrero siguiente. En la misma, luego del análisis pertinente, el Fiscal consideró que en la conducta del procesado no concurría ni la agravante del numeral 4º mencionada ni la del 7º, imputándole, en consecuencia, homicidio simple y porte de armas. Admitió rebajarle la pena por confesión y a la vez el máximo de disminución punitiva prevista en la ley por razón de la terminación anticipada del proceso. Adicionalmente el Fiscal, en consideración a que el sindicado señaló a la persona que lo proveyó del revólver, expidió copias para el trámite correspondiente de colaboración eficaz con la justicia previsto en el artículo 369 A del Código de Procedimiento Penal. La pena quedó finalmente tasada en 156 meses de prisión y el procesado manifestó:
“Yo acepto los cargos, pero condiciono este acuerdo (a que) se me reconozca la rebaja de pena por colaboración eficaz y si no es así no lo acepto”.
El 22 de marzo de 1995 el Juez 13 Penal del Circuito de Cali improbó el acuerdo. Esencialmente porque no podían excluirse las circunstancias de agravación a que se hizo alusión.
El primer cuestionamiento hecho por el casacionista es que el Juez Penal del Circuito, en concordancia con el artículo 37 A del Código de Procedimiento Penal, debió haberle formulado observaciones al acuerdo y no improbarlo de plano.
Se sabe que uno de los resultados posibles de la audiencia especial, cuyo ordenamiento es potestativo del Fiscal instructor, es la obtención de un acuerdo con el procesado sobre la adecuación típica de la conducta o conductas imputadas, grado de participación, forma de culpabilidad, circunstancias del delito, cantidad de sanción, condena condicional y preclusión por comportamientos sancionados con pena menor cuando exista duda probatoria sobre su existencia.
Obtenido el acuerdo se suscribe el acta que lo contenga y se remite el proceso al juez del conocimiento para que examine su legalidad. Este cuenta con las siguientes posibilidades:
1. Dictar sentencia condenatoria si el acuerdo lo halla ajustado a la ley, siempre y cuando no se hayan violado derechos fundamentales del procesado.
2. Invalidar el trámite de audiencia especial si encuentra que en su curso se le lesionaron al procesado sus derechos fundamentales o encuentra esenciales defectos de estructura en la actuación procesal.
3. Formular observaciones al acuerdo, si lo estima necesario.
4. Improbar el acuerdo si considera que no se ajusta a la ley y no estima del caso la formulación de observaciones.
Esas cuatro hipótesis de actividad del Juez se derivan claramente del artículo 37 A que regula el fenómeno de la audiencia especial y en el aspecto que interesa tiene que resaltarse la última. “El Juez podrá formular observaciones acerca de la legalidad del acuerdo, si lo considera necesario, mediante auto que no admite ningún recurso…”, reza el 4º inciso de la disposición y el 5º, a su turno, al no sujetar la improbación del acuerdo al trámite de observaciones, deja perfectamente claro que la formulación de éstas es ejercicio de una función de control del Juez, aunque no arbitraria; y que no es una obligación como piensa el censor.
El legislador, en consecuencia, deja a la soberanía del Juez formular observaciones o improbar de plano el acuerdo sometido a su consideración. Dicha soberanía, sin embargo, debe ejercerse no caprichosamente sino dentro de criterios de razonabilidad, acudiendo siempre al trámite de observaciones cuando el punto que no le parece ajustado a la ley no ostente la condición de trascendental y decisivo en la construcción del acuerdo que se le ha presentado, visto naturalmente en su globalidad.
En todo caso, independientemente de lo anterior, siendo por disposición de la ley una potestad del Juez realizar observaciones al acuerdo, no hacerlo e improbarlo de plano no constituye una irregularidad alegable en casación. Simplemente porque el trámite de audiencia especial está sometido a sus propias reglas, una de las cuales es la posibilidad de recursos contra la providencia mediante la cual es improbado el pacto entre el Fiscal y el procesado, a través de los cuales puede insistirse en la legalidad del acuerdo o, atendidas las circunstancias que fundaron la improbación, en la necesidad de retrotraer la actuación para que se surta el trámite de observaciones.
En el caso sometido al estudio de la Corte ni el procesado ni su defensor impugnaron la decisión del Juez a través de la cual determinó la no aprobación del acuerdo, que dicho sea de paso se fundó en un aspecto fundamental del mismo. De hecho el procesado, desde la petición de terminación anticipada del proceso, condicionó el acuerdo sobre los cargos a la exclusión de la circunstancia de agravación del homicidio derivada en la resolución de situación jurídica, en el mismo sentido alegó su defensor previamente a la diligencia y en tales condiciones ( sin perder de vista el condicionamiento hecho por el procesado sobre un beneficio distinto como era el de rebaja de pena por colaboración eficaz) resulta entendible que el Juez haya optado por la no formulación de observaciones.
De todas formas, insiste la Sala, presentado el acuerdo e improbado, la insistencia sobre su legalidad o la demanda de dar paso al procedimiento de observaciones debía haber tenido ocurrencia en el propio trámite de la audiencia especial, no siendo de recibo la actualización de esa discusión en el marco de la casación. Precluída dicha oportunidad que el propio rito ofrece a los sujetos procesales y que hace parte del diseño del debido proceso en estos casos, ha previsto la ley que no puede intentarse de nuevo y por ello no sólo prohibe la posibilidad de nueva diligencia, sino que dispone la convocatoria de nuevos Juez y Fiscal para que culminen el proceso por el camino del procedimiento ordinario, que fue lo sucedido en este evento: la aspiración de procesado y defensor no sólo no se imposibilitó sino que se realizó agotando el debido proceso previsto por el legislador.
No es aceptable, de otra parte, expresar que se incurrió en una irregularidad sustancial por el hecho de que la sentencia condenatoria impugnada declaró responsable al procesado del cargo de homicidio simple, es decir el mismo que había acordado con la Fiscalía y con el cual no estuvo de acuerdo el Juez 13 Penal del Circuito de Cali. Las razones ya están dadas y no son completamente las mismas pregonadas por el Procurador Delegado.
Con independencia de las pruebas que surgieron con posterioridad al trámite de audiencia especial e igualmente de los otros puntos que fueron objeto del acuerdo y que no es del caso analizar (aceptación de rebaja de pena por confesión, rebaja máxima de sanción por razón de la terminación anticipada del proceso y sujeción de lo pactado por parte del procesado a la rebaja de pena por colaboración eficaz con la justicia), lo cierto es que ante la ejecutoria de la no aprobación del acuerdo el proceso debía seguir el trámite ordinario previsto en la ley, sin quedar su resultado para nada vinculado a lo sucedido en la audiencia especial ni a los términos del auto improbatorio del acuerdo. No es dable, en consecuencia, oponer los términos de ésta providencia a los del fallo, como equivocadamente lo ha pretendido el defensor.
La casación, finalmente, es un medio de impugnación contra la sentencia y resulta entonces un absoluto desatino plantear en su marco un problema de valoración probatoria realizado en un auto interlocutorio como fue el de la improbación del acuerdo, discusión para la cual se encuentran instituidos como mecanismos de control los recursos ordinarios de reposición y apelación, que deben ser utilizados en el momento procesal dispuesto para ello. Interpuestos o no y en todo caso ejecutoriada la decisión no aprobatoria del acuerdo, el proceso –se repite— continúa bajo las reglas regulares del procedimiento, el Fiscal y el Juez son reemplazados y el resultado es inoponible a los contenidos de las determinaciones mediante las cuales se declaró no aprobado el convenio entre el funcionario de instrucción y el procesado.
Los cargos de nulidad realizados en la demanda, en consecuencia, son manifiestamente improcedentes.
Sobre los cargos subsidiarios.
No es necesario su análisis separado ante la evidente dependencia entre los mismos, de una parte, y, de otra, ante la manifiesta falta de técnica en su formulación que los hace inexaminables. En efecto, a pesar de que el casacionista los anuncia con sustento en la causal 1ª de casación, todos por violación indirecta de la ley sustancial derivada de errores de hecho “por desconocimiento de situaciones fácticas obrantes en el proceso”, al concretar éstas lo que revela es su desacuerdo con la valoración probatoria hecha por el juzgador, que como se sabe es marginal a la casación cuando, como sucede en el presente caso, no se fundamenta en la vulneración de los principios de la sana crítica.
Cada cargo subsidiario, ello resulta evidente, no concreta un solo error de hecho del Tribunal y en particular el de falso juicio de existencia por omisión que es el que se infiere planteó la defensa, como lo expresa el Procurador.
No es, de acuerdo con los propios ataques, que las instancias hayan dejado de considerar la razón de la presencia de ALFONSO LUCUMI en el sitio de los hechos, ni que tuviera un bastón, ni que con éste elemento le hubiera propinado un golpe a su deudor luego de que este le realizó un disparo, sino que tales circunstancias no se analizaron con la orientación de reconocerle al acusado haber actuado dentro de los parámetros de la legítima defensa, lo que naturalmente era el deseo del apoderado.
No se trata, entonces, de que el Tribunal haya omitido la apreciación de algún medio de prueba y que de haberlo hecho otra hubiera sido su decisión. Los cuestionamientos están estrictamente dirigidos a los análisis que produjo y ello, como reiteradamente lo ha señalado la Sala, cuando en paralelo no se demuestra la violación de una regla de experiencia, un principio de lógica o una ley de la ciencia, es un problema no discutible en casación, sino propio de las instancias en donde el debate probatorio queda agotado.
Así las cosas, no se casará la sentencia objeto de impugnación.
En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
Resuelve:
NO CASAR la sentencia objeto de la casación, expedida por el Tribunal Superior de Cali el 30 de septiembre de 1996.
Cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
No hay firma
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria