12882jul

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 12882  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                            Magistrado ponente:   

                                Dr.    Carlos    Eduardo    Mejía  Escobar   

                              Aprobado   Acta   #  127   

Santafé  de  Bogotá D.C., julio veintiséis  (26) de dos mil (2000).   

Vistos:  

Resuelve la Sala  el recurso de casación  interpuesto  por  el  defensor  del procesado ALEJANDRO PATIÑO GARCES contra la  sentencia  de  septiembre  30  de 1996, mediante la cual el Tribunal Superior de  Cali   confirmó la condena de 25 años y 6 meses de prisión que le impuso  el  Juzgado 26 Penal del Circuito de la misma ciudad, al hallarlo responsable de  los cargos de homicidio y porte ilegal de armas.   

Hechos y actuación procesal:  

En la tarde del 7 de diciembre de 1994, en la  Vereda  Rancho  Alegre  de Jamundí, se encontraron ALEJANDRO PATIÑO GARCES, de  39  años,  y  ALFONSO  LUCUMI, de 60.  Este le cobró al primero un dinero  que  le  adeudaba  por  unos  trabajos  que  le había hecho y ello suscitó que  discutieran  y  que el primero, momentos después, disparara hacia el suelo y al  lado  de  donde  se  encontraba  el  segundo,  en  actitud intimidante.  La  reacción  del  señor  LUCUMI  fue pegarle en la cabeza a PATIÑO GARCES con su  bordón  e  inmediatamente  éste  le  disparó  en el rostro, ocasionándole la  muerte en el acto.   

ALEJANDRO  PATIÑO  GARCES  fue vinculado al  proceso  mediante indagatoria y resultó acusado el 13 de junio de 1995, por los  cargos  de  homicidio  agravado  (arts.  323 y 324-7 del C.P.) y porte ilegal de  arma  de  defensa personal.  Esta determinación fue apelada por la defensa  y  en segunda instancia se confirmó en su integridad, según providencia del 28  de   julio   de  1995  (fls.  140  y  172).   El  trámite  del  juicio  le  correspondió  al  Juzgado  26  Penal  del  Circuito  de  Cali,  el  cual dictó  sentencia  el  13 de febrero de 1996.  Condenó al sindicado por los cargos  de  homicidio  simple  y  porte  de  armas  a  la  pena de 25 años y 6 meses de  prisión  e  interdicción  de derechos y funciones públicas por el lapso de 10  años.   El  defensor apeló  y el Tribunal, a través de la sentencia  objeto  de  la  casación,  confirmó  en  su  integridad el fallo de la primera  instancia.   

La demanda:  

          Primer cargo.   

Lo  apoyó  el  defensor en la causal 3ª de  casación.   La  irregularidad  sustancial que estima violatoria del debido  proceso  la  hace  consistir  en que los juzgadores le dieron “una aplicación  tergiversada  al artículo 37 A del Código de Procedimiento penal”.  Los  siguientes son los fundamentos:   

1.   El  procesado  le  solicitó  a la  Fiscalía   audiencia  especial,  se  aceptó  la  petición,  se  programó  la  respectiva  diligencia y en la misma se acordaron como cargos homicidio simple y  porte ilegal de armas.   

2.  El Juzgado 13 Penal del Circuito de Cali  improbó  el  acuerdo  (el  22  de  marzo  de  1995)  con el argumento de que el  homicidio  había sido agravado y no simple.  Y a juicio del casacionista a  lo   que   debió   haber  procedido  el  despacho  judicial  era  a  formularle  observaciones  al  acuerdo  en  los términos del inciso 4º del artículo 37 A,  para  brindarle  al  procesado la posibilidad de discutir con el Fiscal sobre la  conveniencia o no de aceptarlas.   

3.  El Juzgado 26 Penal del Circuito de Cali  condenó   a  PATIÑO  GARCES  por  homicidio  simple,  lo  cual  significa  –dice el censor—que  el  Juez  13  “…se equivocó y  como  consecuencia  de ese falso juicio de valoración de las pruebas se generó  la  pérdida  del  derecho que tenía el procesado para el reconocimiento de una  rebaja  de  pena  de  una  sexta  a  una  tercera  parte”.   El  Juez  13  –agrega—dedujo  agravantes  inexistentes  y  de  haber   realizado   observaciones  y  el  procesado  tenido  la  oportunidad  de  discutirlas  “…otro  resultado  existiría  en este proceso”, pues habría  podido,  e  igual  el Fiscal, “…sentar sus premisas para de tal manera poder  el  señor  Juez  13  Penal  del  Circuito  contar  con suficientes elementos de  juicio”.   

Así     las     cosas    –concluye—no  se  dio  aplicación  adecuada  al  artículo  37  A  del  C.  de P.P., el procesado no tuvo la opción de ser oído  pues  el  acuerdo  fue  improbado  de  plano  y en tales condiciones pide que se  declare  la  existencia de la irregularidad sustancial, “que dio al traste con  la rebaja de pena” por audiencia especial.   

Segundo cargo.  

Se encuentra, como el anterior, propuesto por  la  vía  de  la  causal  3ª  del  artículo  220  del Código de Procedimiento  Penal.   La  irregularidad  sustancial que esgrime la hace consistir en que  el  Juez  13 Penal del Circuito, al improbar el acuerdo, valoró equivocadamente  las  pruebas y derivo agravantes del homicidio inexistentes.  De no haberse  producido   esta  “equivocada  calificación  provisional”  su  representado  habría tenido derecho a rebaja en la pena.   

Insiste en que el Juez debió haber formulado  las  respectivas observaciones al acuerdo para darle oportunidad al sindicado de  ser  escuchado  sobre  el  nuevo análisis y agrega que la justicia debe ser una  sola.        “No       puede      existir      justicia      –dice—en  quien  se equivoca y posteriormente  justicia  en  quien  da  la  razón  de  la  existencia de esa equivocación que  frustró  la oportunidad de ganarse beneficios por rebaja de pena al acogerse al  acuerdo”.   

No  le  parece  que  el Juzgado 26 Penal del  Circuito  y  el Tribunal de Cali, que consideraron que el homicidio fue simple y  no  agravado, hayan incurrido en error. Y las decisiones que adoptaron, en donde  por   ningún   lado  cabe  inferir  la  posible  existencia  de  un  estado  de  indefensión  de  la  víctima  o  haber  sido  fútil  el  motivo de la muerte,  demuestra  que  el  Juez  13  se  equivocó,  ello  afectó  al procesado y debe  existir, en consecuencia, un modo de restablecimiento.   

No puede considerarse, de otra parte, que la  improbación  del  acuerdo haya adquirido el carácter de cosa juzgada o ley del  proceso.   Y  si  la decisión afectó los derechos del procesado derivados  de  haberse  acogido  a  la  audiencia  especial,  no  puede  quedar  saneada la  situación  por  el  hecho de que el defensor no la haya apelado y continuara el  proceso su trámite ordinario.   

Después   de   la   audiencia   especial  –agrega       el  censor—no   se   allegó  ninguna  prueba  que  afirmara  o  desvirtuara la existencia de agravantes en el  homicidio  lo  cual  hace  patente  la  injusticia.  Le pide a la Sala, por  último,  que  siente  un  precedente  “…para  que los procesados que no han  podido  gozar  de  la  oportunidad  de  que  sus  causas sean bien analizadas en  situaciones  de audiencia especial, resuelva conformarse con providencias que se  distancian  de  los  hechos y terminan quitándoles la oportunidad de una rebaja  de pena”.   

La  declaración  de  nulidad  la  demanda a  partir  de  la  diligencia en la cual tuvo lugar el acuerdo entre el Fiscal y su  representado.   

SUBSIDIARIAMENTE,  con  sustento  en  la  causal  1ª  de  casación,  “por  violación de la ley  sustancial  al  haberse  incurrido  en  error  de  hecho  por desconocimiento de  situaciones  fácticas  obrantes  en  el  proceso y que de haber sido apreciadas  hubiera  sido otra la conclusión por parte del órgano judicial”, el defensor  propuso los siguientes cargos, con lo que aspira a la absolución:   

Primer    cargo  subsidiario:   

Lo enuncia expresando que  el  procesado  no  fue  en  busca  de  ALFONSO  LUCUMI,  sino  éste  en  la  de  aquél.   LUCUMI esperaba a PATIÑO GARCES en la casa de los esposos NOHEMI  GIL  y  GERARDO  ORTEGA,  para  cobrarle  lo  que  le adeudaba.  Este hecho  –dice     el     demandante—no  es  mencionado en la sentencia y si lo hubieran tenido en cuenta  las  instancias  “…habrían  podido  darse  cuenta que el procesado antes de  tener  motivo para retaliar al occiso conforme lo explicado existía interés en  LUCUMI      por      encontrar     al     procesado     para     cobrarle     el  dinero”.   

Al  no  ser analizado el  punto  por el Tribunal, sólo se tomó en cuenta el segundo disparo hecho por su  representado,  que  fue relacionado con el primero, y no se reflexionó sobre el  móvil  de  esos  actos.  Cierto que PATIÑO le debía dinero a LUCUMI pero  no  por  ello  éste  se  encontraba  autorizado  para  insultarlo, como dijo el  primero que sucedió en la indagatoria.   

A juicio del libelista el  comportamiento  “decente”  de  ALFONSO  LUCUMI “comenzó a desvanecerse”  cuando  supo que PATIÑO GARCES no le iba a pagar porque “carecía de dinero y  le   pedía  que  se  esperara  hasta  bajar  hacia  Jamundí  para  cobrar  una  plata…”.   Eso le produjo enojo, le dirigió “palabras soeces” a su  deudor  y  recibió  una  idéntica  respuesta.   Esos  insultos  mutuos no  constituyen  agresión  pero traducen “…que quienes actúan de esa manera es  porque  han  perdido  el  buen  manejo  de  su  temperamento y de ahí que pueda  desquiciar sufriendo consecuencias fatales”.   

Cuestiona el censor, por  último,  que  el  Tribunal  se  haya  limitado a calificar el primer “disparo  preventivo”  del  sindicado como un acto de agresión, sin analizar que LUCUMI  lo  buscó  para  que  le  cancelara  un  dinero  que  en  ese momento no podía  pagarle.     “No    se   puede   deducir   justicia   –concluye—simplemente en  quien  reclama  el pago sino también en aquél que careciendo de recursos se ve  imposibilitado  de  hacerlo.   Aquí  no  juega papel decisivo, como lo han  venido  pregonando  las  instancias,  que  la  actitud agresiva fue por parte de  PATIÑO  cuando  esgrime  una  arma de fuego y la acciona produciendo en ALFONSO  LUCUMI   una   reacción  representada  en  el  garrotazo  que  le  propinó  al  procesado”.   

Segundo    cargo  subsidiario.   

“El  señor  ALFONSO  LUCUMI  –así      enuncia      el      ataque      el  defensor—tenía   un  bastón  de  madera recia y consistente, el cual utilizaba como bordón, sin ser  impedido  en  sus  extremidades inferiores y utilizó en forma amenazante contra  PATIÑO  GARCES  para  impedir  que  este  se  ausentara  del lugar”.  El  Tribunal,  no obstante, “no le dio ninguna importancia al bastón y la defensa  en  este  grado  de  jurisdicción  procura  que  sea  tomado  en cuenta como un  instrumento  empleado  por  el occiso para ‘amagar’  con  lances  agresivos al hoy procesado”.   

Con   tal   elemento  –dice     el     demandante—ALFONSO   LUCUMI   impidió  que  PATIÑO  GARCES  se  marchara  del  lugar.   Lo  “cercó”  con el objeto de lograr el pago de su dinero, lo  amenazaba  e  intentaba  golpearlo  y “nadie esta en condiciones” de aceptar  que le peguen.   

Tercer    cargo  subsidiario.   

“Hay  constancia  en  expediente                 –así   es  presentada         la        censura—de un dictamen  que  le fue practicado al procesado y el cual da cuenta que el mencionado señor  ALEJANDRO   PATIÑO   GARCES  padeció  de  una  lesión  producida  por  objeto  contundente”.   

Se   refiere   a  las  evidencias  procesales  de  la lesión y señala que el Tribunal debió analizar  dicha  circunstancia.   De  haberlo   hecho, habría reconocido que su  representado actuó en legítima defensa.   

La  justificación  fue  descartada  en  el  fallo apelado en consideración a que se calificó el primer  disparo  hecho  por PATIÑO como un acto de agresión.  Según el censor la  víctima,  al  no  obtener  el  pago  de  su  dinero  se  enfureció,  alteró y  descontroló.   PATIÑO GARCES sintió entonces la amenaza y por esa razón  disparó  al  lado  de  donde se encontraba ALFONSO LUCUMI.  Pero éste, en  lugar  de retroceder, le asestó “un garrotazo” al procesado que lo aturdió  e  hizo  perder  el  equilibrio,  “logró  observar  el bulto que se le venía  encima   para   asegurarle   el  segundo  ‘palazo’ y por eso él  disparó por segunda oportunidad”.   

Esa  secuencia de hechos  fue  ignorada  en  la  sentencia al sólo tomarse en cuenta lo ocurrido desde el  primer  disparo.  LUCUMI estaba furioso, fuera de sus cabales y se dirigía  groseramente  a  PATIÑO, por lo que en tales condiciones no podía considerarse  el  primer  disparo  como  un  acto  agresivo.  Simplemente su representado  quería  irse  del  lugar, la víctima le impedía hacerlo “con una actitud de  amague  en  golpearlo  con  el  bastón”, vino el primer disparo que el censor  califica  de preventivo, LUCUMI se “envalentonó” más y le pegó a PATIÑO,  quien  no  le  iba a “robar” el dinero que le debía sino que le pedía unas  horas de plazo para cancelarlo.   

“Las   instancias  –dice     el     demandante—violaron   el  artículo  254  del  C.  de  P.P.  cuando  apreciaron  parcialmente  pruebas  dentro  del  proceso y desconocieron otras que generó un  falso  juicio  respecto  de  los  hechos  y  por  ende  rechazar  la  confesión  calificada      rendida      por      el      señor      ALEJANDRO      PATIÑO  GARCES”.   

Lo  cuestionado  por  el  censor,  en  suma,  es que se haya calificado de acto agresivo el primer disparo  que  realizó  su representado, justificando a la postre la reacción de ALFONSO  LUCUMI  de  golpear  al  procesado.   A  su juicio el primer agresor fue el  occiso,  que  se  puso  furioso,  descompuesto  y  amenazante  con el bastón al  enterarse  que no le iban a pagar.  Y si ese era su estado antes del primer  disparo,  al producirse éste no se generó en el mismo una reacción distinta a  la  que  ya  había  exhibido,  por lo que no puede estimarse el disparo como un  acto de agresión.   

El  procesado,  de  otra  parte,  disparó  cuando  ALFONSO  LUCUMI “se le vino encima para asestarle un  segundo   garrotazo”.    Y   los   juzgadores   no   tomaron   en  cuenta  –dice      le     libelista—que  cuando esto sucede y PATIÑO dispara nuevamente estaba bajo los  efectos   del  golpe.   Quién  en  tales  condiciones  –se           pregunta—va a permitir  que  le  peguen otra vez “…cuando ya se sabe que se encuentra prácticamente  indefenso  sino  (sic)  se utiliza el arma?”.  Agrega que el Tribunal fue  influenciado  por  la  edad  del  occiso y ello riñe con la imparcialidad en el  análisis de las pruebas.   

El comportamiento LUCUMI  fue  agresivo.   Si  únicamente  quería cobrar su dinero, por qué cuando  PATIÑO  sacó el arma de fuego “no lo desarmó con un bastonazo en la mano”  y  en  lugar  de  ello  le  pegó  en la cabeza?  “El dolo deducido en la  sentencia                  –concluye  la  defensa—está  sin  fundamento  alguno respecto al primer  disparo  que PATIÑO hizo para asustarlo y lograr que el occiso desistiera de su  acometida.   Muy  por el contrario se debe justificar el comportamiento del  procesado  porque  fue  bajo  el  efecto  de un garrotazo, que le hizo perder su  equilibrio,   lo   aturdió   como   bien   lo   dijo   PATIÑO   GARCES  quedó  ‘viendo        estrellas’  para  verse  obligado a tener que disparar porque sino este señor  LUCUMI  lo  hubiera  matado  de un garrotazo por el centro de su cabeza. PATIÑO  justifica  su  comportamiento  cuando  el  señor  LUCUMI  pretende molestarlo a  garrotazos  y  nadie  puede  estar  en  condiciones  de aceptar un ataque de tal  forma”.     La  petición es, entonces, que su representado sea  absuelto   por   el   homicidio   en   virtud   de   que   actuó  en  legítima  defensa.   

Concepto  del  Procurador 1º Delegado en lo  Penal:   

En  consideración  a  que  los dos cargos de  nulidad  hechos  en  la demanda están referidos a presuntas irregularidades que  se  originaron  en  el  trámite de audiencia especial, el Agente del Ministerio  Público  definió  contestarlos  de manera conjunta.  Mencionó, en primer  lugar,  la  actividad  procesal que concluyó en el acuerdo entre el procesado y  la  Fiscalía  que  se  sometió  a consideración del Juez y que condicionó el  primero  a  que  se  le  rebajara  la  pena  por  colaboración  eficaz  con  la  justicia.   

El acuerdo fue improbado por el Juez 13 Penal  del  Circuito  de  Cali  y  la  providencia  no  fue  impugnada  por los sujetos  procesales.   

Luego del recuento, el Procurador señala que  el  acuerdo  que  la  Fiscalía y el procesado decidan presentarle al Juez puede  ostentar  errores,  que  pueden  ser  o  no  subsanables,  siendo  diferente  el  procedimiento  a  seguir en cada caso.  Si admiten corrección el Juez hace  observaciones  para que los sujetos procesales los enmienden y así poder dictar  la   sentencia   condenatoria   correspondiente.    Pero  “…cuando  las  deficiencias  son  insubsanables  por  la  carencia  absoluta  de los requisitos  sustanciales  para  su trámite, y que acontece cuando no existe duda respecto a  la  forma en que intervino el procesado en la comisión del hecho punible, o del  acervo  probatorio  no  se  vislumbra  la  posibilidad de una condena, la única  decisión  adecuada  deberá  limitarse  a  declarar  improbado  el acuerdo, sin  ninguna otra dilación”.   

Dicha     conclusión     –dice     el     concepto—surge  simplemente de leer el artículo  37  A  del  Código  de  Procedimiento Penal.  La disposición –agrega—“…consagra    dos   posibilidades  temporales  para  realizar  un  pronunciamiento  que  inadmita  el acuerdo: una,  referente  a  que  terminada  la  audiencia y enviada el acta con el acuerdo, el  juez  no  lo  considere  por  la  ausencia  de  los requisitos sustanciales o la  vulneración  de  los  derechos  fundamentales  del  procesado,  y, una segunda,  cuando  formuladas  las  observaciones,  estas no sean aceptadas por los sujetos  procesales legitimados para celebrar tal acuerdo”.   

Así las cosas, no tiene razón el demandante  al  señalar que se pretermitió el debido proceso, al improbar el Juez de plano  el   acuerdo.   Contaba   con  facultad  legal  para  hacerlo  o  para  formular  observaciones,  por  lo  que  al  optar  por  lo primero no incurrió en ninguna  irregularidad.   La decisión de improbación era, además, distinto a como  lo  afirmó  el  defensor  para  justificar  su  inactividad, susceptible de ser  impugnada a través del recurso de apelación.   

La  crítica que hace el demandante según la  cual  el procesado perdió el beneficio de rebaja de pena por audiencia especial  con  la  decisión del Juez 13 Penal del Circuito, habiendo resultado finalmente  condenado  por  los  cargos  que contemplaba el acuerdo, a juicio del Ministerio  Público  “…no  contempla ni tiene en cuenta las diferentes etapas a las que  debe someterse el trámite de un proceso”.   

El trámite de audiencia especial tiene lugar  en  la  fase  de la instrucción y ello presupone un recaudo probatorio limitado  sobre  el  cual  deben  discutirse los términos del acuerdo.  Tal límite,  sin  embargo,  no  tiene  lugar en el trámite ordinario del proceso, “una vez  improbada   y   archivada  la  audiencia  especial”,  ya  que  es  posible  el  surgimiento  de  medios  de  prueba  en  el  juicio  que  degraden o eliminen la  responsabilidad penal.   

“Lo      anterior      –dice     el     concepto—explica el motivo por el que una vez el  juez  de conocimiento desaprueba el acuerdo, las diligencias deben archivarse, y  evitar  que  la imparcialidad afecte el criterio del nuevo funcionario encargado  de  adelantar  la  causa, quien goza de toda la libertad para fijar pautas en su  función  de  administrar  justicia,  sin  consideración  o  atadura  al debate  realizado durante el trámite de la audiencia especial”.   

El Procurador, acto seguido, relacionó varios  medios  de  prueba allegados al expediente “a partir del momento en que se dio  inicio  a  la  terminación  anticipada del proceso” y durante el juicio, para  concluir:   

“Con  los  anteriores elementos probatorios  fue  celebrada la audiencia pública, en la que hubo oportunidad de debatir cada  uno  de  los  aspectos  de  los  hechos  punibles  investigados  y la forma como  intervino  el  acusado,  de  los  cuales se concluyó la presencia de una riña,  particularidad  que  varía  diametralmente  las  condiciones que precedieron la  solicitud  de  la audiencia especial, luego el demandante no puede, estribado en  una  coincidencia,  alegar  el  desconocimiento de un beneficio, cuando fue otra  situación     que    sirvió    de    fundamento    para    dictar    sentencia  condenatoria”.   

Los  ataques  de  nulidad, entonces, no deben  prosperar.   

SOBRE  LOS  CARGOS  SUBSIDIARIOS  aduce  la  Procuraduría  que  es notoria la falta de técnica en su elaboración.  Se  infiere  de  su  texto  que  el  Tribunal  incurrió en error de hecho por falso  juicio  de  existencia,  al  no considerar los tres hechos siguientes: a) Que el  procesado  no  fue en busca de la víctima, sino que este lo esperaba; b) Que la  víctima  portaba  un  bastón  que  utilizó  en  forma  amenazante  contra  el  procesado,  impidiéndole  irse  del lugar; c) Que su representado fue lesionado  por la víctima.   

Según  la  demanda  dichos  hechos  están  contenidos  en  los  testimonios de NOHEMI GIL y GERARDO ORTEGA, así como en el  acta  de  levantamiento  del  cadáver y el dictamen médico legal practicado al  sindicado.   Esas  pruebas  las  analizó  el  juzgador (cita apartes de la  sentencia  de primera instancia) y en tales condiciones mal puede sustentarse el  falso juicio de existencia por omisión.   

El  Procurador,  además,  relaciona  en  el  concepto  apartes  del  fallo  en el cual se admite la existencia del bastón de  ALFONSO  LUCUMI,  su  utilización  en  contra  de  PATIÑO  GARCES y la lesión  recibida  por éste como producto del golpe, enfatizando en tales condiciones la  no demostración del error de hecho planteado.   

“El     impugnante     –es  la  conclusión  del  Delegado  que  apoya     su     pedido     de     no     casar     la     sentencia—lejos  de  demostrar  un error de hecho  por  falso juicio de existencia por omisión probatoria, lo que en el fondo hace  es  contraponer  su  personal criterio a la valoración que hizo el sentenciador  de  las  diferentes  pruebas obrantes en el proceso para negar al incriminado la  justificante de la legítima defensa”.   

Consideraciones de la Sala:  

En consideración a que los cargos de nulidad  hechos  por  el  defensor están referidos al trámite de audiencia especial que  tuvo  lugar  dentro  del  proceso,  la  Corte considera adecuado responderlos de  manera conjunta.   

El  19 de diciembre de 1994 ALEJANDRO PATIÑO  CORTES  fue  detenido  preventivamente  por  los cargos de homicidio agravado en  concurso  con  porte  de armas.  En firme esta determinación el procesado,  con  la  coadyuvancia  de  su  abogado defensor (que es el mismo profesional que  demandó  en  casación),  solicitó el trámite de audiencia especial.  En  el  escrito  a través del cual lo hizo, que lleva como fecha el 6 de febrero de  1995,  expresó  estar  dispuesto  a admitir el cargo de homicidio pero no en su  modalidad  agravada.   Días  antes de que la diligencia tuviera ocurrencia  el   defensor   presentó   un   memorial   extenso,   en  su  mayor  parte  con  transcripciones  correspondientes  al análisis que los miembros de la comisión  redactora  del  Código  Penal  hicieron  de  la  agravante del motivo abyecto o  fútil  incluida  en  el numeral 4º del artículo 324, enfatizando que la misma  no le era atribuible a su representado.   

La audiencia de constitución del acuerdo tuvo  lugar  el  28  de  febrero  siguiente.   En  la  misma, luego del análisis  pertinente,  el Fiscal consideró que en la conducta del procesado no concurría  ni  la  agravante  del  numeral  4º  mencionada ni la del 7º, imputándole, en  consecuencia,  homicidio  simple  y  porte de armas.  Admitió rebajarle la  pena  por  confesión y a la vez el máximo de disminución punitiva prevista en  la  ley  por  razón  de  la  terminación  anticipada  del proceso.    Adicionalmente  el  Fiscal,  en  consideración a que el sindicado señaló a la  persona  que  lo  proveyó  del  revólver,  expidió  copias  para  el trámite  correspondiente   de  colaboración  eficaz  con la justicia previsto en el  artículo  369  A del Código de Procedimiento Penal.   La pena quedó  finalmente    tasada    en    156    meses    de   prisión   y   el   procesado  manifestó:   

“Yo acepto los cargos, pero condiciono este  acuerdo  (a que) se me reconozca la rebaja de pena por colaboración eficaz y si  no es así no lo acepto”.   

El  22  de marzo de 1995 el Juez 13 Penal del  Circuito  de  Cali  improbó  el  acuerdo.  Esencialmente porque no podían  excluirse las circunstancias de agravación a que se hizo alusión.   

El  primer  cuestionamiento  hecho  por  el  casacionista  es  que  el  Juez  Penal  del  Circuito,  en  concordancia  con el  artículo  37  A  del  Código  de Procedimiento Penal, debió haberle formulado  observaciones al acuerdo y no improbarlo de plano.     

Se sabe que uno de los resultados posibles de  la  audiencia  especial, cuyo ordenamiento es potestativo del Fiscal instructor,  es  la obtención de un acuerdo con el procesado sobre la adecuación típica de  la   conducta   o   conductas  imputadas,  grado  de  participación,  forma  de  culpabilidad,   circunstancias   del   delito,  cantidad  de  sanción,  condena  condicional  y preclusión por comportamientos sancionados con pena menor cuando  exista duda probatoria sobre su existencia.   

Obtenido el acuerdo se suscribe el acta que lo  contenga   y se remite el proceso al juez del conocimiento para que examine  su legalidad.  Este cuenta con las siguientes posibilidades:   

1.   Dictar sentencia condenatoria si el  acuerdo  lo  halla  ajustado  a  la  ley,  siempre  y cuando no se hayan violado  derechos fundamentales del procesado.   

2. Invalidar el trámite de audiencia especial  si  encuentra  que  en  su  curso  se  le  lesionaron  al procesado sus derechos  fundamentales  o  encuentra  esenciales  defectos de estructura en la actuación  procesal.   

3.  Formular  observaciones al acuerdo, si lo  estima necesario.   

4. Improbar el acuerdo si considera que no se  ajusta    a    la    ley   y   no   estima   del   caso   la   formulación   de  observaciones.   

Esas  cuatro hipótesis de actividad del Juez  se  derivan  claramente  del  artículo  37  A  que  regula  el  fenómeno de la  audiencia  especial  y  en  el  aspecto  que  interesa  tiene  que resaltarse la  última.     “El    Juez    podrá   formular  observaciones  acerca  de la legalidad del acuerdo, si  lo  considera necesario, mediante auto que no admite ningún recurso…”, reza  el  4º  inciso  de  la  disposición  y  el  5º,  a su turno, al no sujetar la  improbación  del acuerdo al trámite de observaciones, deja perfectamente claro  que  la formulación de éstas es ejercicio de una función de control del Juez,  aunque  no  arbitraria;   y  que  no  es  una  obligación  como  piensa el  censor.   

El  legislador,  en  consecuencia,  deja a la  soberanía  del  Juez  formular  observaciones  o  improbar  de plano el acuerdo  sometido   a  su  consideración.   Dicha  soberanía,  sin  embargo,  debe  ejercerse   no  caprichosamente  sino  dentro  de  criterios  de  razonabilidad,  acudiendo  siempre al trámite de observaciones cuando el punto que no le parece  ajustado  a  la  ley  no ostente la condición de trascendental y decisivo en la  construcción  del  acuerdo  que  se  le ha presentado, visto naturalmente en su  globalidad.   

En  todo  caso,  independientemente  de  lo  anterior,  siendo  por  disposición  de  la  ley una potestad del Juez realizar  observaciones  al  acuerdo,  no  hacerlo e improbarlo de plano no constituye una  irregularidad  alegable  en  casación.   Simplemente porque el trámite de  audiencia  especial está sometido a sus propias reglas, una de las cuales es la  posibilidad  de  recursos contra la providencia mediante la cual es improbado el  pacto  entre  el Fiscal y el procesado, a través de los cuales puede insistirse  en  la  legalidad  del  acuerdo  o, atendidas las circunstancias que fundaron la  improbación,  en  la necesidad de retrotraer la actuación para que se surta el  trámite de observaciones.   

En el caso sometido al estudio de la Corte ni  el  procesado  ni  su  defensor impugnaron la decisión del Juez a través de la  cual  determinó  la no aprobación del acuerdo, que dicho sea de paso se fundó  en  un  aspecto  fundamental del mismo.   De hecho el procesado, desde  la  petición  de  terminación  anticipada  del  proceso,   condicionó el  acuerdo  sobre los cargos a la exclusión de la circunstancia de agravación del  homicidio  derivada  en  la  resolución  de  situación  jurídica, en el mismo  sentido  alegó su defensor previamente a la diligencia y en tales condiciones (  sin  perder  de  vista  el  condicionamiento  hecho  por  el  procesado sobre un  beneficio  distinto  como  era  el  de  rebaja de pena por colaboración eficaz)  resulta   entendible  que  el  Juez  haya  optado  por  la  no  formulación  de  observaciones.   

De  todas formas, insiste la Sala, presentado  el  acuerdo  e  improbado, la insistencia sobre su legalidad o la demanda de dar  paso  al  procedimiento  de  observaciones  debía haber tenido ocurrencia en el  propio  trámite de la audiencia especial, no siendo de recibo la actualización  de   esa  discusión  en  el  marco  de  la  casación.   Precluída  dicha  oportunidad  que el propio rito ofrece a los sujetos procesales y que hace parte  del  diseño  del debido proceso en estos casos, ha previsto la ley que no puede  intentarse  de  nuevo  y  por  ello  no  sólo  prohibe  la posibilidad de nueva  diligencia,  sino  que  dispone la convocatoria de nuevos Juez y Fiscal para que  culminen  el  proceso  por  el  camino  del  procedimiento ordinario, que fue lo  sucedido  en  este evento:  la aspiración de procesado y defensor no sólo  no  se  imposibilitó  sino  que se realizó agotando el debido proceso previsto  por el legislador.   

No  es aceptable, de otra parte, expresar que  se  incurrió  en  una irregularidad sustancial por el hecho de que la sentencia  condenatoria  impugnada declaró responsable al procesado del cargo de homicidio  simple,  es  decir  el mismo que había  acordado con la Fiscalía y con el  cual  no  estuvo  de  acuerdo el Juez 13 Penal del Circuito de Cali.    Las  razones ya están dadas y no son completamente las mismas pregonadas por el  Procurador Delegado.    

Con independencia de las pruebas que surgieron  con  posterioridad  al  trámite de audiencia especial e igualmente de los otros  puntos  que fueron objeto del acuerdo y que no es del caso analizar (aceptación  de  rebaja  de  pena por confesión, rebaja máxima de sanción por razón de la  terminación  anticipada  del  proceso  y  sujeción de lo pactado por parte del  procesado  a  la  rebaja  de  pena por colaboración eficaz con la justicia), lo  cierto  es  que  ante  la ejecutoria de la no aprobación del acuerdo el proceso  debía  seguir el trámite ordinario previsto en la ley, sin quedar su resultado  para  nada  vinculado  a lo sucedido en la audiencia especial ni a los términos  del  auto  improbatorio  del  acuerdo.  No es dable, en consecuencia, oponer los  términos  de  ésta  providencia  a  los  del fallo, como equivocadamente lo ha  pretendido el defensor.   

La  casación,  finalmente,  es  un  medio de  impugnación  contra  la  sentencia  y  resulta  entonces  un  absoluto desatino  plantear  en su marco un problema de valoración probatoria realizado en un auto  interlocutorio  como  fue  el de la improbación del acuerdo, discusión para la  cual  se  encuentran  instituidos  como mecanismos de control  los recursos  ordinarios  de  reposición y apelación, que deben ser utilizados en el momento  procesal   dispuesto   para  ello.   Interpuestos  o  no  y  en  todo  caso  ejecutoriada  la  decisión  no aprobatoria del acuerdo, el proceso –se          repite—  continúa  bajo  las reglas regulares  del  procedimiento,  el  Fiscal  y  el  Juez  son reemplazados y el resultado es  inoponible  a  los  contenidos  de  las  determinaciones  mediante las cuales se  declaró  no  aprobado  el  convenio  entre  el funcionario de instrucción y el  procesado.   

Los  cargos  de  nulidad  realizados  en  la  demanda, en consecuencia, son manifiestamente improcedentes.   

          Sobre los cargos subsidiarios.   

No es necesario su análisis separado ante la  evidente  dependencia  entre  los  mismos,  de  una  parte,  y, de otra, ante la  manifiesta    falta    de   técnica   en   su   formulación   que   los   hace  inexaminables.    En  efecto,  a  pesar  de  que  el  casacionista los  anuncia  con  sustento  en  la  causal  1ª  de  casación, todos por violación  indirecta   de   la   ley   sustancial  derivada  de  errores  de  hecho  “por  desconocimiento   de   situaciones  fácticas  obrantes  en  el  proceso”,  al  concretar  éstas  lo  que revela es su desacuerdo con la valoración probatoria  hecha  por el juzgador, que como se sabe es marginal a la casación cuando, como  sucede  en  el  presente  caso,  no  se  fundamenta  en  la  vulneración de los  principios de la sana crítica.   

Cada cargo subsidiario, ello resulta evidente,  no  concreta  un  solo  error  de hecho del Tribunal y en particular el de falso  juicio  de existencia por omisión que es el que se infiere planteó la defensa,  como lo expresa el Procurador.    

No   es,   de   acuerdo   con  los  propios  ataques,   que  las  instancias  hayan dejado de considerar la razón de la  presencia  de  ALFONSO  LUCUMI  en  el  sitio  de  los hechos, ni que tuviera un  bastón,  ni  que  con  éste elemento le hubiera propinado un golpe a su deudor  luego  de  que  este le realizó un disparo, sino que tales circunstancias no se  analizaron  con  la  orientación de reconocerle al acusado haber actuado dentro  de  los  parámetros  de  la legítima defensa, lo que naturalmente era el deseo  del apoderado.   

No se trata, entonces, de que el Tribunal haya  omitido  la  apreciación  de algún medio de prueba y que de haberlo hecho otra  hubiera  sido  su  decisión.   Los  cuestionamientos  están estrictamente  dirigidos  a  los  análisis  que  produjo  y  ello,  como  reiteradamente lo ha  señalado  la  Sala,  cuando  en  paralelo  no se demuestra la violación de una  regla  de  experiencia,  un  principio de lógica o una ley de la ciencia, es un  problema  no  discutible en casación, sino propio de las instancias en donde el  debate probatorio queda agotado.     

Así  las  cosas,  no se casará la sentencia  objeto de impugnación.   

En  virtud  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

Resuelve:  

NO   CASAR   la  sentencia  objeto  de la casación, expedida por el Tribunal Superior de Cali el  30 de septiembre de 1996.   

Cúmplase.   

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

No hay firma  

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL                                                                                  JORGE   E.  CORDOBA POVEDA   

CARLOS  AUGUSTO  GALVEZ ARGOTE                                       JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO   

MARIO   MANTILLA   NOUGUES                                                                                     CARLOS E. MEJIA ESCOBAR   

ALVARO       ORLANDO       PEREZ  PINZON                        NILSON PINILLA PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

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