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Proceso No 19675
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
Aprobado Acta No. 32
Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil tres (2.003).
VISTOS:
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de revisión presentada a nombre del condenado GUSTAVO ADOLFO VILLA PALACIO, quien fuera condenado en primera instancia por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Medellín a la pena principal de 43 años y 7 meses de prisión como autor de los delitos de doble homicidio agravado, en concurso homogéneo, lesiones personales y porte ilegal de armas para la defensa personal, decisión que el 8 de marzo de 2.001 fue confirmada por el Tribunal Superior de esa misma ciudad, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa.
LA DEMANDA:
“Por estar en desacuerdo con la confirmación de la sentencia”, dice el apoderado del demandante impetrar la presente acción de revisión, pues durante “todo el proceso se encontraron Graves Causales que admiten una Declaración de una Eventual NULIDAD PROCESAL, habida cuenta que durante la actuación, no se practicaron las pruebas debidas y solicitadas, amén de otras, con miras a la preparación de la Audiencia Pública, tal como lo ordena el Art. 446 del Anterior C.P.P.”.
A partir de la anterior premisa, dice invocar las causales tercera y quinta de revisión, precisando en relación con la primera que para el Tribunal GUSTAVO ADOLFO VILLA PALACIO intervino en los hechos ocurridos el 21 de marzo y 8 de mayo de 1.999, de donde resultaron 5 jóvenes muertos y una mujer lesionada, pese a que “está plenamente demostrado y así se tratará de hacerlo en esta sustentación, no participó directamente en los hechos, no Planeó el hecho, tampoco lo concretó: solamente está vinculado por los testimonios NO MUY relievantes, de otras personas relacionadas con el hecho. Aún más, con intereses en el mismo, y con deponencias más de Testigos afectados por el dolor de perder Seres queridos, más con Ira y Rencor, que con Objetividad y Realidad”.
Como sustento de lo dicho, afirma que a sus “manos” llegó una grabación auténtica que “identifica plenamente a los autores de los hechos”, la cual transcribe, señalando como interlocutores a Carlos V., Alex Parra. Hernán O. y al parecer dos abogados.
Del texto de la transcripción pareciera entenderse que los contertulios están acordando una versión para suministrar a la autoridad que conoce de un proceso y en la cual pretenden salir bien librados, incluida la posibilidad de intentar una acción de revisión ante la Corte Suprema de Justicia. En sus apartes, se le atribuye al interlocutor Alex P. lo siguiente:
“Espere, espere ¿A (sic) que entonces a usted porque lo mientan ahí?. Es que el pelan (sic) fue y dijo allá que me iban a robar la moto a mi, a Parra. La entonces ahí fue donde la señora. Escuchó el nombre mio y la cogió conmigo … y metió a los otros compañeros de causa, porque ahí ni siquiera estuvo Tavo, ni Hernán, ni Rolando ni siquiera estaban ahí. Yo tengo la culpa de complicidad porque no le colaboré a la justicia para … para este … para este proceso, pero es que yo me estaba cuidando mi salud y la salud de mi familia porque de pronto me le hacían alguna cosa, porque yo de pronto hablaba. ¿A (sic) que (sic) porque (sic) lo amenazó Gustavo Adolfo Villa? Ah …él me amenazó con justa razón, es que él no tiene nada que ver allí, y yo sabía como habían sido las vueltas, y yo no hablé para que él se fuera y ninguno de los muchachos se fuera de aquí”.
…
“Por eso es que yo vengo aquí. A establecer lo que pasó, porque nosotros tuvimos que ver en esto; la vuelta fije (sic) así, así y así: Ni Gustavo ni Goro, ni Hernán, ni Rolando, estuvieron aquí; yo sé quién estuvieron aquí … aquí estuvo César y pongamos Henry macho negro, que yo les dije que me iba a robar la moto y ellos me dijeron que me iban a arreglar esa vuelta. ¿Qué a ver la anotó pues?. Yo la vendí, yo la vendí porque me iba a evitar un problema y me daba miedo que me robaran la moto”.
Entre otras cosas, también se hace referencia al salvoconducto del revólver de “Gustavo” y lo que representaría en beneficio de ellos de llegarse a conseguir, frente a lo cual Hernán O., expresa: “Ya en ese caso, los abogados tienen que hablar con Tavo, p’aque no se vaya a poner a hablar, porque no … por ese la’o, puede ser la libertad creo yo, ni rebaja ni nada, hasta la libertad se puede ir uno”.
Lo demás, pareciera el relato que hace Alex P. sobre la forma como le dio muerte en el interior de una casa a una de las víctimas.
Esto, es lo que el demandante dice aportar como prueba nueva.
En cuanto a la causal quinta de revisión, manifiesta el libelista que la sentencia “recurrida” se fundamentó en pruebas ilegales, pues todas son de carácter testimonial y son en su contenido contradictorias y confusas.
Se refiere, entonces, al testimonio de Beatriz Elena Torres, quien señala entre los autores de la muerte de los cuatro muchachos que se encontraban en la placa deportiva a Gustavo Villa, conocido como “Tavo”, puntualizando que se contradice, porque no obstante afirmar inicialmente que aquellos actuaron encapuchados, los reconoció por la ropa y la forma de caminar. Además, es una versión poco creíble porque el grupo en el que la deponente se encontraba, incluyéndola a ella, estaban tomando licor.
También, califica de fantasiosa la versión de esta deponente porque a pesar de que en el proceso se demostró que el arma de Gustavo no fue disparada contra Damian de Jesús Torres, quien fuera ultimado en el interior de su casa, ella manifestó que los autores de ese homicidio fueron César y Parra, pero que Gustavo se quedó en la parte de afuera, es decir, “NO PARTICIPÓ”.
En conclusión, conforme a las reglas de la sana crítica no podía dársele credibilidad a ese testimonio, puesto que en su ampliación “arremetió” contra GUSTAVO ADOLFO VILLA, pero dijo que no vio quien disparó, lo cual riñe con lo manifestado por Flor María Torres.
José Luis Torres Muñoz, tampoco es coherente en su declaración con las anteriores, pues afirmó que no vio a ninguno de los agresores con pasamontañas y que Gustavo no disparó, porque quienes lo hicieron fueron César y Parra.
De lo anterior, se deduce que los declarantes mintieron o que la Fiscalía les otorgó demasiada credibilidad, lo que indica que se trata de pruebas que “dejan mucho que desear”.
La prueba testimonial y documental allegada en dicho asunto no ofrecía certeza para condenar, más aún si carecía de los requisitos legales puesto que no se recaudó por el instructor, no se hizo bajo juramento, ni con conocimiento de las partes, ya que la testimonial no fue coherente en cuanto al uso de pasamontañas y la segunda, la prueba de balística, determinó que la vainilla encontraba posiblemente pertenecía al arma incautada a Gustavo. Frente a este dictamen no se le permitió a los sujetos procesales su discusión porque antes de “cerrarse el proceso” no se le notificó de ello a las partes. Además, la Fiscalía no estableció si el arma se encontraba en las dependencias de la Policía Metropolitana para la fecha en que se cometió el delito, dejando latentes interrogantes sobre si realmente Gustavo entró armado al lugar, si solo se utilizó un arma o cómo apareció allí la vainilla. Todo esto converge con el hecho de que nadie en el proceso afirmó haber visto a Gustavo disparar en contra de Damián.
Se incurrió, así, en errores de derecho por falso juicio de legalidad que la ley no permite, pues se requiere consultar nuevamente los testimonios y se estudien junto con las conversaciones extractadas de la grabación a efectos de obtener la certeza necesaria para condenar.
Por lo anterior, también, se violaron las formas propias del juicio, el debido proceso, la presunción de inocencia y el derecho de defensa.
Solicita, por tanto, se revise la sentencia.
CONSIDERACIONES:
1. Es por mandato de la propia Ley que la acción de revisión procede únicamente contra sentencias ejecutoriadas en los casos expresamente señalados en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, pues se trata de una acción diferente e independiente al proceso que dio origen a la sentencia cuya remoción se persigue por estar amparada por la res iudicata.
2. Se trata, pues, de una acción regulada y sujeta, por lo mismo, al cumplimiento de una serie de exigencias básicas, como que se ejerce por medio de un escrito dirigido al funcionario competente y con el lleno de los requisitos apropiados para su admisión, trámite y posterior fallo de fondo.
3. Siendo ello así, es evidente que el escrito presentado a manera de demanda por el apoderado del condenado GUSTAVO ADOLFO VILLA PALACIO tiene que inadmitirse, pues constituye, por el contrario, un palmario ejemplo de lo que no debe ser un escrito de esta naturaleza toda vez que ignora por completo los mínimos requisitos para su presentación, ya que escasamente menciona los despachos que produjeron los fallos de primera y segunda instancia y omite cualquier referencia a la actuación procesal.
4. De la misma manera, al ocuparse de las causales que invoca y los fundamentos de hecho y derecho en que apoya su solicitud, dice acudir a la causal tercera del artículo 220 del Estatuto Procesal y se queda en el solo enunciado, ya que limita su esfuerzo a transcribir una conversación que según el demandante llegó a sus manos, pero no aporta ninguna explicación sobre la forma como la obtuvo, quién la llevó a cabo, por qué los interlocutores son quienes él afirma, cuando se recogió, en fin, tampoco manifiesta cuál es el contexto de la misma y por qué o en qué sentido esa, que curiosamente llama “hecho nuevo”, tendría la capacidad de poner al menos en duda la presunción de certeza que ampara la sentencia condenatoria que pesa en contra de su defendido o cuál es la otra verdad que aporta con miras a poner de manifiesta una injusticia emanada del desconocimiento de la verdad real.
5. Y si bien para el actor en dicha transcripción se identifican plenamente a los autores, deja todo al azar y no precisa de ningún modo los fundamentos jurídicos para ello, pues da por descontado que el mero texto de una supuesta conversación en la que más bien parece que quienes intervienen están acordando una versión que sea creíble a las autoridades y les beneficie, es más que suficiente para su demostración, cuando eso, era precisamente lo que le correspondía acreditar para desvirtuar los fundamentos fácticos del fallo cuestionado.
6. Algo similar ocurre con la causal quinta de revisión que se invoca, ya que los fundamentos que expone al respecto ninguna relación siquiera lógica guardan con el alcance de la misma, pues no obstante considerar que la sentencia se dictó con base en prueba falsa, acomete un personal y aislado enfrentamiento de su criterio apreciativo con el contenido en la decisión que no solo es ajeno a la naturaleza del motivo invocado, sino que deja al descubierto que ha confundido esta acción con una instancia más de las que son propias al proceso. Además, inconsecuente como el que más frente a su postulado inicial, termina por solicitar la revisión del proceso, no por los motivos fácticos indicados, sino por las irregularidades que cree haber destacado, lo cual solo es indicativo de una especie de confusión entre el recurso extraordinario de casación y la acción de revisión.
7. De otra parte, debe destacarse también como deficiencia de la demanda, más que suficiente para su inadmisión, el hecho de no haber aportado copia de los fallos de primera y segunda instancia, ni constancia de su ejecutoria.
8. Estos imprescindibles anexos de la demanda no se subsanan de ningún modo con la copia que allegó el actor de un auto proferido el 23 de noviembre de 2.001 por el Tribunal Superior de Medellín, mediante el cual se declaró desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto por los entonces procesados Dorian Hernán Ortiz Álvarez, Carlos Andrés Villa Ortiz, Alex Alberto Parra Montoya y Gustavo Adolfo Villa Palacio y aceptó el desistimiento de Rolando Cárdenas Sánchez. Tampoco cumple ninguna finalidad en este sentido, el auto del 5 de febrero de 2.002 emanado del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Medellín, mediante el cual, en aplicación del principio de favorabilidad se redosificó la pena de los condenados.
9. Finalmente, importa precisar que el escrito que hizo allegar el procesado, coadyuvado por su defensor, el 20 de mayo y el 10 octubre de 2.002, aportando las declaraciones extrajudiciales de Carlos Mario Posada Taborda, Yohany Eliécer Galeano Valencia y Gerardo de Jesús Taborda Cuartas, y el fechado el 10 de octubre de 2.002 manifestando que la expedición del salvoconducto del arma que le fuera decomisada demuestra su inocencia, no pueden, de ningún modo ser tenidos en cuenta porque, de un lado hacen referencia a hechos que no fueron objeto de la demanda de revisión y además, sí se pretendían hacer valer como pruebas nuevas, debieron acompañarse con dicho escrito.
Así las cosas, habrá de inadmitirse la demanda de revisión presentada a nombre del condenado GUSTAVO ADOLFO VILLA PALACIO, debiéndose reconocer como su defensor al doctor Martín Fabián Torres Toro.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE:
1. Reconózcase como apoderado de GUSTAVO ADOLFO VILLA PALACIO, al doctor Martín Fabián Torres Toro.
2. Inadmitir la demanda de revisión presentada a nombre del condenado GUSTAVO ADOLFO VILLA PALACIO.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS
CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLAVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria