19675(11-03-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 19675  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE  

Aprobado Acta No. 32  

Bogotá,  D.C., once (11) de marzo de dos mil  tres (2.003).   

VISTOS:  

Se  pronuncia  la  Sala  sobre  la demanda de  revisión  presentada a nombre del condenado GUSTAVO ADOLFO VILLA PALACIO, quien  fuera  condenado  en primera instancia por el Juzgado Décimo Penal del Circuito  de  Medellín  a  la pena principal de 43 años y 7 meses de prisión como autor  de  los  delitos  de  doble homicidio agravado, en concurso homogéneo, lesiones  personales  y porte ilegal de armas para la defensa personal, decisión que el 8  de  marzo  de 2.001 fue confirmada por el Tribunal Superior de esa misma ciudad,  al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa.   

LA DEMANDA:  

“Por   estar   en   desacuerdo   con   la  confirmación  de  la sentencia”, dice el apoderado del demandante impetrar la  presente  acción  de  revisión, pues durante “todo el proceso se encontraron  Graves  Causales  que admiten una Declaración de una Eventual NULIDAD PROCESAL,  habida  cuenta  que durante la actuación, no se practicaron las pruebas debidas  y  solicitadas,  amén  de  otras,  con  miras a la preparación de la Audiencia  Pública, tal como lo ordena el Art. 446 del Anterior C.P.P.”.   

A partir de la anterior premisa, dice invocar  las  causales  tercera  y  quinta  de  revisión, precisando en relación con la  primera  que  para  el  Tribunal  GUSTAVO  ADOLFO VILLA PALACIO intervino en los  hechos  ocurridos  el  21  de  marzo y 8 de mayo de 1.999, de donde resultaron 5  jóvenes  muertos  y  una  mujer  lesionada,  pese  a  que  “está  plenamente  demostrado  y  así  se tratará de hacerlo en esta sustentación, no participó  directamente  en  los  hechos,  no  Planeó  el  hecho,  tampoco  lo  concretó:  solamente  está  vinculado  por  los  testimonios  NO MUY relievantes, de otras  personas  relacionadas con el hecho. Aún más, con intereses en el mismo, y con  deponencias  más  de  Testigos afectados por el dolor de perder Seres queridos,  más con Ira y Rencor, que con Objetividad y Realidad”.   

Como  sustento  de lo dicho, afirma que a sus  “manos”  llegó una grabación auténtica que “identifica plenamente a los  autores  de  los hechos”, la cual transcribe, señalando como interlocutores a  Carlos V., Alex Parra. Hernán O. y al parecer dos abogados.   

Del  texto  de  la  transcripción  pareciera  entenderse  que  los contertulios están acordando una versión para suministrar  a  la  autoridad  que  conoce  de  un  proceso y en la cual pretenden salir bien  librados,  incluida  la posibilidad de intentar una acción de revisión ante la  Corte  Suprema  de Justicia. En sus apartes, se le atribuye al interlocutor Alex  P. lo siguiente:   

“Espere,  espere  ¿A  (sic) que entonces a  usted  porque  lo  mientan  ahí?. Es que el pelan (sic) fue y dijo allá que me  iban  a  robar  la  moto  a  mi, a Parra. La entonces ahí fue donde la señora.  Escuchó  el nombre mio y la cogió conmigo … y metió a los otros compañeros  de  causa,  porque  ahí  ni  siquiera  estuvo  Tavo,  ni Hernán, ni Rolando ni  siquiera  estaban  ahí. Yo tengo la culpa de complicidad porque no le colaboré  a  la  justicia  para  …  para  este  … para este proceso, pero es que yo me  estaba  cuidando  mi  salud  y  la  salud  de  mi familia porque de pronto me le  hacían  alguna  cosa,  porque  yo de pronto hablaba. ¿A (sic) que (sic) porque  (sic)  lo amenazó Gustavo Adolfo Villa? Ah …él me amenazó con justa razón,  es  que  él  no  tiene  nada  que  ver allí, y yo sabía como habían sido las  vueltas,  y  yo  no  hablé  para que él se fuera y ninguno de los muchachos se  fuera de aquí”.   

…  

“Por eso es que yo vengo aquí. A establecer  lo  que  pasó,  porque  nosotros  tuvimos que ver en esto; la vuelta fije (sic)  así,  así  y  así:  Ni  Gustavo  ni  Goro, ni Hernán, ni Rolando, estuvieron  aquí;  yo  sé quién estuvieron aquí … aquí estuvo César y pongamos Henry  macho  negro,  que yo les dije que me iba a robar la moto y ellos me dijeron que  me  iban  a  arreglar esa vuelta. ¿Qué a ver la anotó pues?. Yo la vendí, yo  la  vendí  porque me iba a evitar un problema y me daba miedo que me robaran la  moto”.   

Entre otras cosas, también se hace referencia  al  salvoconducto  del  revólver  de  “Gustavo”  y lo que representaría en  beneficio  de  ellos  de  llegarse  a  conseguir,  frente  a lo cual Hernán O.,  expresa:   “Ya  en  ese  caso,  los  abogados  tienen  que  hablar  con  Tavo,  p’aque no se vaya a poner a  hablar,   porque  no  …  por  ese  la’o,  puede  ser  la  libertad  creo  yo,  ni rebaja ni nada, hasta la  libertad se puede ir uno”.   

Lo  demás, pareciera el relato que hace Alex  P.  sobre  la  forma  como le dio muerte en el interior de una casa a una de las  víctimas.   

Esto,  es  lo  que el demandante dice aportar  como prueba nueva.   

En  cuanto  a  la causal quinta de revisión,  manifiesta  el  libelista  que  la  sentencia  “recurrida” se fundamentó en  pruebas  ilegales, pues todas son de carácter testimonial y son en su contenido  contradictorias y confusas.   

Se refiere, entonces, al testimonio de Beatriz  Elena  Torres,  quien  señala  entre  los  autores  de  la muerte de los cuatro  muchachos  que  se  encontraban  en la placa deportiva a Gustavo Villa, conocido  como  “Tavo”,  puntualizando  que  se contradice, porque no obstante afirmar  inicialmente  que  aquellos  actuaron encapuchados, los reconoció por la ropa y  la  forma  de caminar. Además, es una versión poco creíble porque el grupo en  el  que  la  deponente  se  encontraba,  incluyéndola  a  ella, estaban tomando  licor.   

También,  califica de fantasiosa la versión  de  esta deponente porque a pesar de que en el proceso se demostró que  el  arma  de  Gustavo   no  fue disparada contra Damian de Jesús Torres, quien  fuera  ultimado  en  el  interior de su casa, ella manifestó que los autores de  ese  homicidio  fueron César y Parra, pero que Gustavo se quedó en la parte de  afuera, es decir, “NO PARTICIPÓ”.   

En  conclusión,  conforme a las reglas de la  sana  crítica  no  podía dársele credibilidad a ese testimonio, puesto que en  su  ampliación  “arremetió”  contra GUSTAVO ADOLFO VILLA, pero dijo que no  vio  quien  disparó,  lo  cual riñe con lo manifestado por Flor María Torres.   

José Luis Torres Muñoz, tampoco es coherente  en  su declaración con las anteriores, pues afirmó que no vio a ninguno de los  agresores  con  pasamontañas  y  que  Gustavo  no  disparó,  porque quienes lo  hicieron fueron César y Parra.   

De lo anterior, se deduce que los declarantes  mintieron  o  que la Fiscalía les otorgó demasiada credibilidad, lo que indica  que se trata de pruebas que “dejan mucho que desear”.   

La prueba testimonial y documental allegada en  dicho  asunto  no  ofrecía  certeza para condenar, más aún si carecía de los  requisitos  legales puesto que no se recaudó por el instructor, no se hizo bajo  juramento,  ni  con  conocimiento  de  las  partes, ya que la testimonial no fue  coherente  en  cuanto  al  uso  de  pasamontañas  y  la  segunda,  la prueba de  balística,  determinó  que  la vainilla encontraba posiblemente pertenecía al  arma  incautada  a  Gustavo.  Frente  a  este  dictamen no se le permitió a los  sujetos  procesales  su  discusión porque antes de “cerrarse el proceso” no  se  le  notificó  de ello a las partes. Además, la Fiscalía no estableció si  el  arma  se encontraba en las dependencias de la Policía Metropolitana para la  fecha  en  que  se  cometió  el delito, dejando latentes interrogantes sobre si  realmente  Gustavo  entró  armado al lugar, si solo se utilizó un arma o cómo  apareció  allí la vainilla. Todo esto converge con el hecho de que nadie en el  proceso    afirmó    haber    visto   a   Gustavo   disparar   en   contra   de  Damián.   

Se incurrió, así, en errores de derecho por  falso  juicio  de  legalidad  que  la ley no permite, pues se requiere consultar  nuevamente   los   testimonios  y  se  estudien  junto  con  las  conversaciones  extractadas  de  la  grabación  a  efectos de obtener la certeza necesaria para  condenar.   

Por  lo  anterior,  también, se violaron las  formas  propias  del juicio, el debido proceso, la presunción de inocencia y el  derecho de defensa.   

Solicita,   por   tanto,   se   revise   la  sentencia.   

CONSIDERACIONES:  

1.  Es  por  mandato  de la propia Ley que la  acción  de revisión procede únicamente contra sentencias ejecutoriadas en los  casos  expresamente  señalados en el artículo 220 del Código de Procedimiento  Penal,  pues  se  trata  de una acción diferente e independiente al proceso que  dio  origen  a la sentencia cuya remoción se persigue por estar amparada por la  res iudicata.   

2.  Se trata, pues, de una acción regulada y  sujeta,  por lo mismo, al cumplimiento de una serie de exigencias básicas, como  que  se  ejerce por medio de un escrito dirigido al funcionario competente y con  el  lleno  de  los requisitos apropiados para su admisión, trámite y posterior  fallo de fondo.   

3.  Siendo  ello  así,  es  evidente  que el  escrito  presentado  a  manera de demanda por el apoderado del condenado GUSTAVO  ADOLFO  VILLA  PALACIO tiene que inadmitirse, pues constituye, por el contrario,  un  palmario  ejemplo  de  lo que no debe ser un escrito de esta naturaleza toda  vez  que  ignora  por completo los mínimos requisitos para su presentación, ya  que  escasamente  menciona  los despachos que produjeron los fallos de primera y  segunda  instancia  y omite cualquier referencia a la actuación procesal.    

4.  De  la  misma  manera, al ocuparse de las  causales  que  invoca  y  los  fundamentos  de  hecho  y derecho en que apoya su  solicitud,  dice  acudir  a  la  causal  tercera  del artículo 220 del Estatuto  Procesal  y  se  queda  en  el  solo  enunciado,  ya  que  limita  su esfuerzo a  transcribir  una conversación que según el demandante llegó a sus manos, pero  no  aporta  ninguna explicación sobre la forma como la obtuvo, quién la llevó  a  cabo, por qué los interlocutores son quienes él afirma, cuando se recogió,  en  fin,  tampoco  manifiesta  cuál  es el contexto de la misma y por qué o en  qué  sentido  esa,  que  curiosamente  llama  “hecho  nuevo”,  tendría  la  capacidad  de  poner  al  menos  en duda la presunción de certeza que ampara la  sentencia  condenatoria  que  pesa  en contra de su defendido o cuál es la otra  verdad  que  aporta  con  miras a poner de manifiesta una injusticia emanada del  desconocimiento de la verdad real.   

5.  Y  si  bien  para  el  actor  en  dicha  transcripción  se  identifican plenamente a los autores, deja todo al azar y no  precisa  de  ningún  modo  los  fundamentos  jurídicos  para ello, pues da por  descontado  que  el mero texto de una supuesta conversación en la que más bien  parece  que quienes intervienen están acordando una versión que sea creíble a  las  autoridades  y les beneficie, es más que suficiente para su demostración,  cuando  eso,  era precisamente lo que le correspondía acreditar para desvirtuar  los fundamentos fácticos del fallo cuestionado.   

6. Algo similar ocurre con la causal quinta de  revisión  que  se invoca, ya que los fundamentos que expone al respecto ninguna  relación  siquiera lógica guardan con el alcance de la misma, pues no obstante  considerar  que  la  sentencia  se  dictó  con base en prueba falsa, acomete un  personal  y  aislado  enfrentamiento de su criterio apreciativo con el contenido  en  la  decisión que no solo es ajeno a la naturaleza del motivo invocado, sino  que  deja  al  descubierto que ha confundido esta acción con una instancia más  de  las  que  son  propias  al  proceso. Además, inconsecuente como el que más  frente  a  su postulado inicial, termina por solicitar la revisión del proceso,  no  por  los  motivos fácticos indicados, sino por las irregularidades que cree  haber  destacado,  lo cual solo es indicativo de una especie de confusión entre  el recurso extraordinario de casación y la acción de revisión.   

7.  De  otra  parte, debe destacarse también  como  deficiencia  de  la  demanda,  más que suficiente para su inadmisión, el  hecho  de  no haber aportado copia de los fallos de primera y segunda instancia,  ni constancia de su ejecutoria.   

8. Estos imprescindibles anexos de la demanda  no  se  subsanan  de  ningún  modo con la copia que allegó el actor de un auto  proferido  el  23  de  noviembre de 2.001 por el Tribunal Superior de Medellín,  mediante  el  cual  se  declaró desierto el recurso extraordinario de casación  interpuesto  por  los  entonces procesados Dorian Hernán Ortiz Álvarez, Carlos  Andrés  Villa  Ortiz, Alex Alberto Parra Montoya y Gustavo Adolfo Villa Palacio  y  aceptó  el  desistimiento  de  Rolando  Cárdenas  Sánchez.  Tampoco cumple  ninguna  finalidad  en  este  sentido, el auto del 5 de febrero de 2.002 emanado  del  Juzgado  Cuarto  de  Ejecución de Penas de Medellín, mediante el cual, en  aplicación  del  principio  de  favorabilidad  se  redosificó  la  pena de los  condenados.   

9. Finalmente, importa precisar que el escrito  que  hizo  allegar  el procesado, coadyuvado por su defensor, el 20 de mayo y el  10  octubre  de  2.002,  aportando  las  declaraciones extrajudiciales de Carlos  Mario  Posada  Taborda,  Yohany  Eliécer  Galeano  Valencia y Gerardo de Jesús  Taborda  Cuartas,  y el fechado el 10 de  octubre de 2.002 manifestando que  la  expedición  del salvoconducto del arma que le fuera decomisada demuestra su  inocencia,  no  pueden, de ningún modo ser tenidos en cuenta porque, de un lado  hacen  referencia  a  hechos  que  no fueron objeto de la demanda de revisión y  además,   sí   se  pretendían  hacer  valer  como  pruebas  nuevas,  debieron  acompañarse con dicho escrito.   

Así  las  cosas,  habrá  de  inadmitirse la  demanda  de  revisión  presentada  a  nombre del condenado GUSTAVO ADOLFO VILLA  PALACIO,  debiéndose  reconocer  como  su  defensor  al  doctor Martín Fabián  Torres Toro.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE:  

1.  Reconózcase  como  apoderado  de GUSTAVO  ADOLFO VILLA PALACIO, al doctor Martín Fabián Torres Toro.   

2.   Inadmitir   la  demanda  de  revisión  presentada a nombre del condenado GUSTAVO ADOLFO VILLA PALACIO.   

Cópiese, notifíquese y cúmplase.  

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

FERNANDO           ARBOLEDA  RIPOLL                             HERMAN GALÁN  CASTELLANOS                      

CARLOS       AUGUSTO       GÁLVEZ  ARGOTE                  JORGE                               ANÍBAL                               GÓMEZ  GALLEGO                                

EDGAR            LOMBANA  TRUJILLO                           ÁLAVARO  ORLANDO PÉREZ PINZÓN           

MARINA PULIDO DE BARÓN  

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria    

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