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Proceso No 12764
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
APROBADO ACTA No. 82
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil dos (2002).
VISTOS
Decide la Sala la casación presentada por el defensor de MANUEL ANTONIO GÓMEZ GONZÁLEZ contra la sentencia dictada el 25 de julio de 1996 por el Tribunal Superior de Cartagena, que confirmó en su integridad la que expidiera el Juzgado 5º. Penal del Circuito de la misma ciudad mediante la cual condenó a éste a la pena de 25 años de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por el término de 10 años como autor del delito de homicidio.
HECHOS
Pasada la medianoche del domingo 2 de julio de 1994, MANUEL ANTONIO GÓMEZ GONZÁLEZ llegó a la casa de CARMEN MUENTES ORTEGA, una de las señoras con quienes para esa época convivía. Debido a las deterioradas relaciones de la pareja, ocasionadas por el incumplimiento de aquél en el sostenimiento de MANUEL ANTONIO, hijo común que con otros hermanos maternos vivía en el mismo inmueble, no atendió CARMEN el llamado de MANUEL para que le abriera la puerta. Lo hizo otro hijo de ella, LEWIN SANTIAGO OROZCO MUENTES, y la inoportuna visita debió ser inicialmente atendida por MANUEL ANTONIO y por su hermana YAMILE MEJÍA MUENTES.
GÓMEZ GONZÁLEZ, al parecer algo embriagado, le hizo algunas recriminaciones a YAMILE y las emprendió después contra la madre, a quien buscó en su habitación y seguidamente le propinó una palmada en la cara. También agredió a YAMILE o intentó hacerlo, cuando ésta salió en defensa de aquélla.
A tal grado llegó la disputa familiar, que su hijo MANUEL ANTONIO y otros miembros del hogar le aconsejaron que saliera de la casa y esperara hasta el día siguiente para solucionar los problemas, a lo que accedió el señor GÓMEZ quien, acompañado por aquél y por LEWIN, se dirigió hacia la moto que había dejado estacionada a la entrada de la vivienda. Pero no bien la había abordado, cuando escuchó que CARMEN, desde el interior de la casa, gritaba a sus hijos que cerraran la puerta y a su concubinario que no se atreviera a regresar porque llamaría a la policía.
Esta última amenaza desencadenó la violenta reacción de GÓMEZ GONZÁLEZ, quien de inmediato bajó del vehículo, sacó el revólver que portaba y, dirigiéndose hacia la ventana exterior del inmueble, sin escuchar el dramático llamado que al tiempo le hacía su hijo de apenas 14 años de edad, disparó al interior con tan mala fortuna que la bala hizo blanco en el cuerpo del niño de 6 meses JUAN MEJÍA MUENTES, hijo de YAMILE, quien lo cargaba al lado de CARMEN, su madre.
Advertido por LEWIN y por CARMEN de lo que había hecho, GÓMEZ GONZÁLEZ abandonó apresuradamente el sitio sin prestar ningún auxilio a la víctima, quien falleció en un hospital de la localidad.
ACTUACIÓN PROCESAL
Una Fiscalía Seccional de la ciudad de Cartagena adscrita a la Unidad de Vida, después de escuchar en indagatoria a MANUEL ANTONIO GÓMEZ GONZÁLEZ, por resolución del 14 de septiembre de 1994 le dictó medida de aseguramiento de detención preventiva con beneficio de excarcelación por el delito de homicidio culposo.
Clausurada la etapa instructiva, mediante providencia del 9 de marzo de 1995, GÓMEZ GONZÁLEZ fue acusado por homicidio simple, decisión que una Fiscal Delegada ante el Tribunal Superior confirmó el 8 de mayo del mismo año.
El Juzgado 5º. Penal del Circuito de Cartagena, al que le correspondió adelantar el juicio, acogió plenamente la acusación fiscal y condenó al procesado a la pena de 25 años de prisión, sentencia que fue confirmada por el Tribunal Superior el 25 de julio de 1996.
LA DEMANDA
1. La censura principal que el demandante hace a la sentencia se apoya en la causal primera, cuerpo primero, del artículo 220 del anterior Código de Procedimiento Penal, porque a su juicio el fallador aplicó indebidamente el artículo 323 del Código Penal de 1980, en lugar del 329 ibídem.
El casacionista, después de afirmar que aceptaba las conclusiones fácticas de la sentencia como corresponde hacerlo cuando la acusación se fundamenta en el motivo invocado, transcribe separadamente varios párrafos del fallo y ofrece respecto de cada uno el análisis correspondiente para concluir finalmente que no fue doloso sino culposo el homicidio cometido por su poderdante, de suerte que la sentencia cuestionada se debe casar.
En síntesis, sostiene:
1.1. Que la exigencia de prever la posibilidad de producción del resultado dañino que destaca el Tribunal para descartar la culpa sin representación, constituye precisamente el reproche de la culpa sin previsión. Para dejar de lado la culpa no sólo se debe demostrar que en efecto se previó el resultado, sino también la intención positiva de cometer el hecho porque si aquél no se desea ni se acepta, la previsibilidad no puede desbordar el marco de la modalidad culposa. El dolo eventual, anota, sigue siendo dolo y por lo tanto respecto de él se deben cumplir los requisitos que permitan calificarlo así. Por eso, siguiendo alguna jurisprudencia de la Sala, concluye que para el dolo eventual respecto del homicidio se requiere la intención homicida, porque culpa es ausencia de intención.
1.2. Según lo dicho por el Tribunal, tampoco es admisible la culpa con representación porque en esta forma de culpabilidad el agente hace lo posible por evitar el resultado dañoso que confía no se producirá, pero que sí se representa. Esta apreciación, sin embargo, sólo es aplicable en los eventos de desarrollo sucesivo, no en los que la actuación es unisubsistente y, por lo mismo, una vez ejecutado el acto resulta imposible controlarlo como cuando se dispara un proyectil.
Además, si el reproche en esta clase de culpa consistiera en la falta de actuación para evitar el resultado, siempre se desnaturalizaría porque se convertiría en delito de omisión.
1.3. Si el procesado tenía un propósito criminal definido o por lo menos eventual de dispararle a su compañera y no evitó hacerlo a pesar de que el resultado dañoso era fácilmente previsible, según lo sostiene el Tribunal, en el peor de los supuestos que sería el dolo directo se habría presentado una aberratio ictus, pues el proyectil se alojó en un tercero.
En tal caso, se presentaría un concurso entre la tentativa del homicidio querido y el homicidio culposo realizado, a menos que se acredite que en la segunda muerte también había intención homicida, lo que no ocurre en este asunto. Tan cierto es ello, que si el proyectil no hubiere lesionado al menor no se dudaría de la tentativa de homicidio frente a Carmen Muentes.
Por esta razón, la Corte, en presencia de un error in iudicando, puede dictar la sentencia de reemplazo por homicidio culposo y compulsar copias para que por separado se investigue lo referente a la tentativa.
1.4. Igualmente expresa el Tribunal que el procesado no obró con culpa en ninguna de sus formas, porque por un lado se representó el daño y por otro no podía esperar que no se produjera el resultado cuando puso todas las condiciones para ocasionarlo y ninguna para superarlo o evitar confiada y razonablemente que no se produjera.
Como se ve, para llegar a la conclusión dolosa el Tribunal acogió las exigencias de la culpa con representación, sin mencionar jamás la intención homicida respecto del niño. Es la intención, el deseo, el propósito lo que diferencia esta especie de culpa del dolo eventual, no la representación, que en ambas figuras existe.
Corolario de este primer cargo es la petición de que se case la sentencia y, en su reemplazo, se condene por homicidio culposo y se disponga la inmediata libertad del procesado.
2. En subsidio, el demandante alega la “violación indirecta de la ley por error de hecho por ignorarse la existencia de varias pruebas que han de representar la prueba directa de la falta de representación de la muerte posible del menor y por tanto la inexistencia de la intención homicida”, cargo que sustenta en el inciso o cuerpo segundo del numeral primero del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal vigente para la fecha en que se dictó la sentencia de segunda instancia.
Sostiene el casacionista que a pesar de que la jurisprudencia ha dicho que la prueba indiciaria debe ser atacada por violación indirecta por falso juicio de identidad, esto es posible siempre que el juzgador haya valorado el hecho indicante y de él hubiese deducido conclusiones tergiversadas o inexactas, lo que no ha ocurrido en este caso en el que para el fallador la prueba simplemente no ha existido, por lo que dejó de aplicar los artículos 300, 301, 302 y 303 del Código de Procedimiento Penal de 1991.
Señala que el Tribunal no hubiera podido aceptar la existencia del dolo si hubiese tenido en cuenta los siguientes hechos indicantes:
a) La presencia de la lámina de zinc que cubría la ventana que daba a la calle y la cortina instalada en la división de la ventana hacia la cocina, constatadas ambas en la diligencia de inspección judicial obrante al folio 74.
b) Que había varios barrotes de cemento colado que parcialmente taponaban la ventana interna, imposibilitaban la visibilidad y representaban dificultad para el paso del proyectil hacia la cocina.
c) La oscuridad de la vivienda, de que da cuenta la testigo Yenis María Angulo Muentes.
d) Que su cliente suponía que el niño estaba en la habitación –la última de la vivienda- con las demás personas, menos CARMEN MUENTES, pues allá las dejó cuando salió del inmueble.
e) Que si se hubiera representado la posibilidad de lesionar, el procesado no hubiese evidenciado la sorpresa que mostró cuando se enteró del hecho.
f) La relación afectiva existente entre GÓMEZ GONZÁLEZ y la víctima.
El desenlace, concluye, no es más que producto de una reacción irreflexiva e imprudente, pues si se hubiera representado el hecho fatal como probable o seguro, su poderdante no habría actuado. Por lo tanto, se debe casar la sentencia acusada y acoger la petición de condenar por homicidio culposo.
EL MINISTERIO PÚBLICO
I. Para el señor Procurador Primero Delegado, el cargo principal se debe acoger por las siguientes razones:
1. La diferencia entre dolo eventual y culpa con representación no resulta suficiente o no se limita a la simple representación del daño acompañada de haber hecho algo o no por evitarlo, porque éste dependerá más de lo contingente que de la voluntad del sujeto, pues los resultados son inesperados y de rápida ocurrencia.
2. “Tanto en el dolo eventual como en la culpa ‘consciente’, por lo temerario de la conducta, el sujeto asume la probabilidad o la posibilidad y por tanto la eventualidad del resultado”.
3. No existe en este caso culpa sin representación porque, como lo afirman los falladores, el sujeto se pudo haber representado el riesgo de su conducta a pesar de hallarse en estado de embriaguez.
4. Tampoco existe dolo eventual, por las siguientes circunstancias:
a) La ventana frente a la que disparó el procesado tenía un entramado de varillas metálicas donde eventualmente pudo haber chocado el único proyectil utilizado.
b) También estaba cubierta por una lámina metálica que impedía la visibilidad hacia el interior y hacía incierta la trayectoria de la bala.
c) Entre la ventana inicial y la que comunica con la cocina, hay un espacio libre.
d) La segunda ventana tiene 5 parales de concreto, contra los que pudo chocar el proyectil.
e) “El procesado ya había repetido este comportamiento varias veces”, lo que le pudo llevar a suponer que su conducta temeraria no tendría consecuencias fatales.
f) El sujeto se encontraba en estado de embriaguez y ofuscado, circunstancias que le impidieron tener claridad mental y la serenidad necesaria para preferir un resultado mortal.
g) Tampoco tenía certeza que las dos mujeres y el niño estuvieran en la cocina cuando disparó, porque al salir se encontraban en el pasillo o zaguán.
Concluye que la conducta, consciente y temeraria, no refleja un comportamiento doloso frente a la muerte del menor pues el resultado, que no asumió voluntariamente el agente, se produjo por imprudencia.
II. Respecto del cargo subsidiario, sostiene que no es de recibo pues su formulación desconoce la técnica de casación porque invoca un falso juicio de existencia por omisión, sin advertir que en realidad el Tribunal sí tuvo en cuenta los hechos reclamados por el censor, ya que alude tanto a la lámina de zinc y a las columnas de cemento colado como a la hora nocturna en que se produjo el acontecimiento. Sobre la presencia del niño en una habitación, yerra también el libelista en su reproche porque la afirmación del Ad quem en el sentido de que Carmen, Yamile y su hijo se encontraban en la cocina o en sus inmediaciones, podría dar lugar -si acaso- a una tergiversación de la prueba, pero no al falso juicio de existencia por omisión que se adujo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Primer cargo
1. El pensamiento judicial sobre el tema, fue el siguiente:
En la resolución acusatoria, el Fiscal Seccional 33 centró su criterio con estas palabras:
“A quien dispara a sabiendas que en el interior de una residencia se encuentran personas refugiadas y, más específicamente lo hace en dirección al lugar en donde estas se encuentran, mal podríamos catalogar su actuar como una mera imprudencia. No podemos llegar al extremo de la flexibilidad y equiparar el empleo de un arma de fuego, en donde el objetivo de este es ajeno a la transgresión de la ley, al empleo de ésta cuando el objetivo es transgredir la ley. ‘Con el propósito de asustar a su consorte disparó MANUEL ANTONIO GÓMEZ GONZÁLEZ’ según dijo en su versión. ¿Es acaso simplemente imprudente quien pone en vilo la vida de manera conciente?. Pues dada la forma como se desarrollaron los hechos, la lesión o muerte de personas diferentes a aquella hacia la cual se dirige la conducta criminosa era previsible y, aún aceptando el hecho fatídico que en efecto se produjo, evidentemente nos hallamos ante un DOLO EVENTUAL y no ante un homicidio culposo”.
“Evidentemente GÓMEZ GONZÁLEZ ese día pretendió algo más que asustar a su mujer y, por eso no disparó con dirección al aire, sino que lo hizo al interior de la vivienda, dando con el lugar de donde provenía la voz de CARMEN MUENTES. Lleno de ira ante las amenazas de su mujer de llamar a la policía desenfundó su revólver y disparó a través de una ventana con precisión homicida, sin importarle el hecho de que en esa vivienda se encontraban otras personas, entre ellas el pequeño JUAN DAVID. Es evidente entonces la existencia del DOLO…”.
El juez de primera instancia se expresó de esta forma:
“Así las cosas, y aceptando el juzgado que la intención del procesado era solo de asustar a su compañera, como lo afirma…, éste no se detuvo ante la probabilidad de causarle la muerte a cualquiera de las personas que se encontraban en el interior de la residencia y aceptó el resultado como probable ‘pues para el más ingenuo de los hombres es previsible que al disparar un arma hacia un lugar hacia donde con certeza se sabe están reunidas algunas personas, con ello puede causar la muerte a una de ellas, -como efectivamente sucedió-. Y en ese caso, como lo señalan los tratadistas, prever un resultado como posible y producirlo, es igual a aceptarlo, y entonces estaremos frente a la figura conocida como dolo eventual’ “.
Y el Tribunal explicó:
“…el procesado GÓMEZ GONZÁLEZ disparó por lo menos con eventual propósito criminal hacia la señora CARMEN MUENTES ORTEGA, lo mismo que respecto de las demás personas que se encontraban en la casa de habitación, toda vez que asumió la conducta corriendo el riesgo de producir el resultado, porque lo previó sin hesitación y no hizo nada para evitarlo, aceptando por ende sus consecuencias. Quien como el inculpado despliega semejante comportamiento, en las condiciones probatorias antes indicadas, no puede menos que prever el riesgo en que coloca a las personas que en el escenario del crimen se hallaban presentes, y si pese a ello no se detiene es porque no le importa el resultado que eventualmente llegue a producirse, aunque no lo quiera directamente o su acción no esté dirigida de manera inequívoca en contra de uno de ellos; por tanto, no obró con culpa en ninguna de sus formas, ya que por un lado se representó indiscutiblemente el daño, y de otra parte no podía confiar en que no se produjera tal consecuencia”.
De las transcripciones hechas, y del análisis contextual de cada una de las decisiones mencionadas -correctas frente al material probatorio- se desprende, sin duda, que para los funcionarios judiciales el procesado, ante las palabras de su compañera, introdujo el cañón del revólver por un hueco de una teja de zinc e hizo fuego, con indiferencia sobre la presencia de varias personas en el interior del inmueble. Asumió, así, la probabilidad de perjudicar el bien jurídico vida e integridad personal, en relación con cualquiera de ellas.
Por ello carece de razón el casacionista cuando, dando otro alcance a las frases judiciales, quiere resaltar que conforme con la evidencia el sindicado disparó indiscutiblemente contra la señora CARMEN e hizo blanco en el niño, escena que conduciría a deducir concurso entre tentativa de homicidio, respecto de doña CARMEN, y homicidio culposo, en relación con el menor, todo lo cual llevaría –dice- a condenar a GÓMEZ GONZÁLEZ por este último delito y a compulsar copias para que por aparte fuera investigada la primera. La prueba enseña que hizo fuego hacia el interior de la casa, con independencia de quién pudiera padecer las consecuencias de su acción.
2. Aducir en casación la violación directa de la ley con la pretensión de quebrar la estructura de un fallo supone aceptar en su integridad el desarrollo fáctico y la valoración probatoria contenidos en la sentencia atacada, pues toda la discusión, que entonces es puramente jurídica, se centra en el problema de la selección de la norma llamada a regir el caso, bien porque se considere que se dejó de aplicar, ya porque se estime que se aplicó de manera indebida.
El demandante, aunque dijo acatar esta exigencia técnica, sutilmente entremezcló afirmaciones consignadas en la providencia recurrida con su interesada comprensión de ellas, procedimiento a partir del cual obtuvo las conclusiones que a su juicio le permitían sacar avante su tesis del homicidio culposo.
Así, cuando el Tribunal dijo que no existe culpa sin representación porque el procesado “tenía que prever la posibilidad del resultado dañino que llegó a materializarse”, previsión de la que no duda atendiendo a la manera como disparó “hacia el interior de la casa de habitación, cuya distribución conocía muy bien, donde se hallaban varias personas”, pues en tal caso, según las reglas de la lógica y de la experiencia (“lo que puede ocurrir razonable y ordinariamente”, dice el fallo) cualquiera comprendería que semejante actuación “ponía al menos en peligro la integridad personal y la vida de estas”, el censor no entendió que se hizo una afirmación rotunda, categórica, de previsión efectiva del resultado, sino apenas una referencia a la posibilidad de prever que tenía el autor del disparo.
Ciertamente, el Tribunal no le censuró a GÓMEZ GONZÁLEZ su falta de previsión, sino que hubiera actuado a pesar de representarse mentalmente el resultado. Dijo: “el sindicado en este asunto no solo previó el resultado, sino que nada hizo para superarlo, y por el contrario realizó el hecho del que sabía con probabilidad, casi con certeza, que podía seguirse la consecuencia nociva que finalmente se produjo”. También señaló –recuérdese-que “… asumió la conducta corriendo el riesgo de producir el resultado, porque lo previó sin hesitación…” y “se representó indiscutiblemente el daño”.
Sólo después de distorsionar el sentido del fallo, el demandante se ocupó del análisis jurídico que la causal invocada le imponía realizar desde el comienzo, con la pretensión de demostrar, con apoyo en abundante cita doctrinaria y jurisprudencial, que lo dicho por el Tribunal –en su versión tergiversada, desde luego- no corresponde a la noción de dolo eventual sino de culpa, de manera que aplicó erróneamente el artículo 323 del anterior Código Penal (103 del actual) en lugar del 329 (109 del nuevo estatuto), que consagraba el homicidio culposo.
Si lo que el libelista pretendía censurar era la apreciación de la prueba que hizo el Ad quem, en virtud de la cual concluyó que el procesado efectivamente previó el resultado, debió acudir al cuerpo segundo de la causal primera para, por la vía del error de raciocinio, demostrar cómo las reglas de la lógica y de la experiencia invocadas por el Tribunal, no le permitían colegir válidamente que GÓMEZ GONZÁLEZ previó que disparar un arma contra una vivienda ocupada, luego de introducir el cañón por un orificio de una lámina de zinc, ponía en peligro la vida de los moradores y, sin embargo, accionó el arma.
Suficiente ese defecto de técnica casacional para desestimar este aspecto del cargo, tampoco habrá de prosperar en lo atinente a la tesis de la aberratio ictus que plantea dentro del mismo reproche.
Dígase, sobre este tópico, que una cosa es disparar a ciegas contra un grupo de personas para acabar con la vida de cualquiera de ellas sin frenar la voluntad por lo que pueda ocurrirles, y otra muy distinta dispararle a quien directamente se pretende matar pero con la mala fortuna de hacer blanco en otra que se cruza en la trayectoria del proyectil o que lo recibe por error en el tiro. Así, la diferencia entre aquel suceso, que ejemplifica el dolo eventual, y este otro, conocido también como error en el golpe, aparece notable, aunque ambas conductas se realicen con culpabilidad dolosa.
Para la Sala, que el actuar del procesado se desarrolló dentro de esta forma de culpabilidad se demuestra atendiendo a las siguientes circunstancias:
a) El disparo se produjo como reacción a la prevención que a gritos le hizo CARMEN MUENTES desde la cocina de la casa, en el sentido de que si volvía lo haría sacar de la policía.
b) Aunque la hoja de zinc que cubría la ventana le impidió al señor GÓMEZ tener visibilidad del sitio donde se hallaba cada uno de los habitantes, la dirección del disparo fue orientada por la voz de la compañera que lo reconvenía, a cuyo lado se encontraba YAMILE y, en brazos de ésta, el pequeño que resultó muerto.
c) GÓMEZ GONZÁLEZ tenía pleno conocimiento de quiénes se hallaban en la vivienda en ese instante, pues él mismo acababa de salir de ella cuando escuchó las advertencias de CARMEN MUENTES.
d) El procesado “disparó por la ventana hacia dentro”, por un orificio de la lámina de zinc, a una altura de 1.39 mts. del piso y el proyectil observó una trayectoria horizontal pues ingresó al cuerpo del niño por el séptimo espacio intercostal izquierdo y salió por la región infraescapular derecha, para pegar finalmente en la pared posterior de la cocina a una altura de 1.23 mts. del suelo.
e) Las manifestaciones o gestos posteriores que hizo el procesado y el afecto que pudiera tenerle al niño en nada desdibujan la intención y la voluntad homicida que ha quedado evidenciada, pues ciertamente el procesado hizo fuego aceptando el muy probable resultado lesivo, en relación con uno u otro de los moradores de la casa.
El dolo, como acertadamente concluyeron las instancias, le es imputable en la modalidad conocida como eventual que se presenta, en palabras de Jiménez de Asúa, recordadas por la Sala en otra oportunidad, “cuando el sujeto se representa la posibilidad de un resultado que no desea, pero cuya producción consiente, en última instancia, corriendo el riesgo de causarlo con tal de obtener el efecto que quiere ante todo” (25 de noviembre de 1987, MM.PP. Lisandro Martínez Zúñiga y Edgar Saavedra Rojas).
En la misma providencia, agregó la Corporación:
“En esta forma de culpabilidad, entonces, subsiste la intencionalidad del agente de producir un determinado efecto; el actor no solamente se representa la probabilidad de un resultado no querido inicialmente, sino que, a pesar de ello, realiza la conducta que guía su acción, hace suya la eventualidad, la admite y se compromete con ella”.
“En verdad no se presenta en este caso, como varios tratadistas estiman, una indiferencia en relación con el hecho imaginado, porque la voluntad del agente está dirigida a la vulneración de un interés jurídicamente tutelado en caso de que se presenten las condiciones ya previstas; la lesión del bien protegido, empero, dependerá de la contingencia, es decir, del evento; si éste se presenta, la conducta será delictiva y así la ha asumido el sujeto agente; si no ocurre, el resultado final será irrelevante para el derecho penal…”
“Y es precisamente en esta intencionalidad, en donde radica la diferencia entre el dolo eventual y la llamada culpa con representación, que considera el censor como la base de la responsabilidad que se ha debido deducir a uno de los procesados. En la modalidad de culpa mencionada, no existe intencionalidad frente al resultado finalmente producido. Es verdad que coincide con el dolo eventual en cuanto el sujeto agente se representa, esto es, imagina la producción de un resultado criminal; pero se rechaza la posibilidad de que el resultado ilícito se produzca.”
Y tiempo atrás, con palabras sumamente indicativas, la Sala Penal de la Corte también había dicho:
“En la culpa, el agente no asume los riesgos o resultados posibles, expresamente representados o previstos. Únicamente los ha tenido en cuenta como posibilidades, pero sobre la base psíquica de que logrará evitarlos. Y esta es una de las cosas que espera y busca: que, a pesar de todo, no se produzcan. En el dolo eventual, psicológicamente el agente acepta aquellos eventos dañosos, aunque condicionados. Fuera de la simple representación, ha habido, asimismo, voluntad, consentimiento. Bien es cierto que esta forma de voluntad no es directa, sino condicionada: disparo, y si, con ello, hiero o mato, no importa. Pero, condicionada y todo, esa voluntad no deja de serlo. Se está, entonces, en presencia del dolo eventual, dolo que, justamente por esta forma hipotética como la voluntad asiente a los resultados no queridos directamente, llaman algunos autores ‘dolo condicionado’ y que, por la forma indirecta como la voluntad los acepta, clasifican algunos dentro de la especie denominada ‘dolo indirecto’ “ (18 de diciembre de 1958, M. P. Luis Eduardo Mejía Jiménez. G.J.T. XC, Nos. 2207, 2208 y 2209, páginas. 112 a 139 ).
No son de recibo, tampoco, los planteamientos que el Delegado expuso en su concepto para respaldar la pretensión del demandante. Las apreciaciones que consignó en su estudio, en el sentido de que GÓMEZ GONZÁLEZ había “repetido este comportamiento varias veces, lo cual pudo llevarlo a anidar en su mente que era una conducta temeraria más, sin consecuencias fatales, como en las anteriores oportunidades”, que “estaba en estado de embriaguez y ofuscado ante la disputa verbal que acababa de sostener con su ex compañera Carmen Muentes, lo cual en conjunto le impidió una plena claridad mental y muy poca serenidad” para querer la muerte de algún morador de la casa o que “no tenía certeza que las dos mujeres y el niño estaban en la cocina cuando hizo el disparo, pues cuando salió estaban en el pasillo o zaguán”, son afirmaciones parcialmente inexactas que, como se dijo, contrarían el real acontecer fáctico y las conclusiones expuestas por el Tribunal, por las siguientes razones:
1) En realidad, ninguna prueba indica que el procesado hubiese disparado en alguna ocasión por la ventana externa de la casa hacia su interior sino siempre al aire, excepto cuando lo hizo por entre las piernas de CARMEN MUENTES. No puede afirmarse, entonces, que tenía elementos para confiar fundadamente en que no se produciría el resultado fatal.
2) Tampoco se acreditó que al momento de los hechos careciera de “plena claridad mental”, y si su actuar obedeció a un repentino arrebato, ese estado emotivo no desvirtúa la intencionalidad de la conducta, pues debe recordarse que precisamente “el dolo de ímpetu consiste en la consciencia y voluntad de dañar la integridad personal de otro, cualquiera sea la magnitud del daño, de modo que uno u otro resultado nocivo (lesiones o muerte) le pertenecen al sujeto por haber sido presupuestados directa y coetáneamente en su conocimiento y querer, así exista por dicho estado de ánimo una parcial superposición de la decisión y la ejecución del acto” (C. S. J., Sala de Casación Penal, sentencia del 14 de julio de 1999, M. P. Jorge Aníbal Gómez Gallego).
3) El procesado enderezó su acción contra quienes se encontraban en el pasillo que comunica con la cocina, al decir de doña CARMEN en la audiencia; y al lado de ésta, a un metro de distancia, estaba YAMILE con su pequeño hijo en brazos. En estas circunstancias, lo verdaderamente trascendente es que el procesado se guió por la voz de su compañera, como ambas mujeres lo destacan y se deduce del dicho de MANUEL GÓMEZ MUENTES al folio 61 del mismo legajo.
Reitérase, entonces, que el reproche no prospera.
Segundo cargo.
Cuando se alega falso juicio de existencia por omisión, el censor no sólo tiene que demostrar que el fallador ignoró o dejó de apreciar una prueba procesalmente válida, sino la trascendencia de tal desconocimiento en el sentido de la decisión, de manera que el contenido de la providencia sería sustancialmente diferente si la hubiese considerado.
En este caso, como lo destaca el Procurador Delegado, el Ad quem, con sentido, alude en la sentencia a la lámina de zinc y a las columnas de la ventana, lo cual significa que sí las tuvo en cuenta pero les dio un alcance diferente al que deseaba el demandante quien, si lo que en verdad pretendía era cuestionar la conclusión que se derivaba de su apreciación, debió demostrar el error de raciocinio en que incurrió el fallador derivado de la inexacta observación de los elementos de la sana crítica.
Tampoco expresa el libelista la trascendencia, frente al fallo recurrido, que las mencionadas circunstancias o la oscuridad de la casa pudieran tener, diferente a que el procesado, “al momento de disparar, no podía visualizar al interior de la cocina”, cuestión que ha admitido sin reparo el Tribunal como que corresponde, además, a la realidad de lo acontecido. Sólo que para el fallador no era preciso que se observara directamente el sitio donde se encontraba CARMEN MUENTES, porque conociéndolo previamente bastaba “disparar hacia adentro de la vivienda, en dirección a la cocina”.
Las otras inquietudes, relacionadas con la suposición del procesado de que el niño se hallaba en la habitación con su madre, que no se representó la posibilidad siquiera de lesionarlo y el afecto que le tenía, si bien no fueron asumidos expresa y terminantemente por el Tribunal, carecen también de relevancia pues los hechos, como se dice en el fallo, demuestran que el procesado hizo fuego hacia el interior del lugar, donde se hallaban las varias personas. En estas circunstancias, establecido que el objeto querido no fue concretamente la muerte del niño sino la de cualquiera de los moradores, no se advierte qué incidencia favorable en la decisión pueda tener para GÓMEZ GÓNZALEZ la valoración de aquellos aspectos que echa de menos el censor.
Deviene de lo dicho que este cargo tampoco está llamado a prosperar.
Del principio de favorabilidad.
Por último, en cuanto se refiere a la aplicación del principio de favorabilidad en razón de la vigencia de la Ley 599 de 2000, como la Corte no casará el fallo impugnado y, por lo tanto, no puede actuar como tribunal de instancia, su examen le corresponderá al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, de acuerdo con el numeral 7º. del artículo 79 del Código de Procedimiento Penal.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
No casar la sentencia impugnada.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese y devuélvase al Tribunal de origen.
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR NILSON E. PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria