12764(18-07-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 12764  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO  PONENTE   

ÁLVARO  ORLANDO  PÉREZ  PINZÓN   

APROBADO ACTA No. 82  

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos  mil dos (2002).   

VISTOS  

               Decide  la  Sala  la  casación  presentada  por  el  defensor de MANUEL ANTONIO GÓMEZ  GONZÁLEZ  contra  la sentencia dictada el 25 de julio  de  1996  por  el Tribunal Superior de Cartagena, que confirmó en su integridad  la  que expidiera el Juzgado 5º. Penal del Circuito de la misma ciudad mediante  la  cual  condenó  a éste a la pena de 25 años de prisión e interdicción de  derechos  y  funciones  públicas  por  el  término  de 10 años como autor del  delito de homicidio.   

HECHOS  

          Pasada  la  medianoche  del domingo 2 de julio de 1994, MANUEL  ANTONIO  GÓMEZ GONZÁLEZ llegó a  la  casa  de  CARMEN  MUENTES  ORTEGA,  una de las señoras con quienes para esa  época   convivía.   Debido   a  las  deterioradas  relaciones  de  la  pareja,  ocasionadas  por  el  incumplimiento  de  aquél  en  el sostenimiento de MANUEL  ANTONIO,  hijo  común  que  con  otros  hermanos  maternos  vivía  en el mismo  inmueble,     no     atendió     CARMEN     el    llamado    de    MANUEL  para que le abriera la puerta. Lo  hizo  otro  hijo  de ella, LEWIN SANTIAGO OROZCO MUENTES, y la inoportuna visita  debió  ser  inicialmente  atendida  por  MANUEL ANTONIO y por su hermana YAMILE  MEJÍA MUENTES.   

          GÓMEZ   GONZÁLEZ,   al   parecer  algo  embriagado,  le  hizo algunas recriminaciones a YAMILE y las emprendió después  contra  la  madre,  a  quien buscó en su habitación y seguidamente le propinó  una  palmada  en  la cara. También agredió a YAMILE o intentó hacerlo, cuando  ésta salió en defensa de aquélla.   

          A  tal  grado llegó la disputa familiar, que su hijo MANUEL ANTONIO  y  otros  miembros  del  hogar  le aconsejaron que saliera de la casa y esperara  hasta  el  día  siguiente  para  solucionar los problemas, a lo que accedió el  señor    GÓMEZ   quien,  acompañado  por aquél y por LEWIN, se dirigió hacia la moto que había dejado  estacionada  a  la  entrada  de  la  vivienda.  Pero no bien la había abordado,  cuando  escuchó  que  CARMEN, desde el interior de la casa, gritaba a sus hijos  que  cerraran  la  puerta  y  a  su  concubinario que no se atreviera a regresar  porque llamaría a la policía.   

          Esta   última   amenaza   desencadenó  la  violenta  reacción  de  GÓMEZ  GONZÁLEZ, quien de  inmediato  bajó  del vehículo, sacó el revólver que portaba y, dirigiéndose  hacia  la  ventana exterior del inmueble, sin escuchar el dramático llamado que  al  tiempo  le  hacía  su hijo de apenas 14 años de edad, disparó al interior  con  tan  mala fortuna que la bala hizo blanco en el cuerpo del niño de 6 meses  JUAN  MEJÍA  MUENTES,  hijo  de  YAMILE, quien lo cargaba al lado de CARMEN, su  madre.   

          Advertido   por   LEWIN  y  por  CARMEN  de  lo  que  había  hecho,  GÓMEZ  GONZÁLEZ abandonó  apresuradamente  el  sitio  sin  prestar  ningún  auxilio  a la víctima, quien  falleció en un hospital de la localidad.   

ACTUACIÓN  PROCESAL   

          Una  Fiscalía  Seccional  de  la  ciudad de Cartagena adscrita a la  Unidad   de   Vida,   después   de   escuchar  en  indagatoria  a  MANUEL   ANTONIO  GÓMEZ  GONZÁLEZ,  por  resolución  del  14  de septiembre de 1994 le dictó medida de aseguramiento de  detención   preventiva  con  beneficio  de  excarcelación  por  el  delito  de  homicidio culposo.   

          Clausurada  la  etapa  instructiva,  mediante  providencia  del 9 de  marzo    de   1995,   GÓMEZ   GONZÁLEZ  fue  acusado  por  homicidio  simple,  decisión  que  una  Fiscal  Delegada   ante   el  Tribunal  Superior  confirmó  el  8  de  mayo  del  mismo  año.   

          El  Juzgado  5º.  Penal  del  Circuito  de  Cartagena,  al  que  le  correspondió  adelantar  el  juicio,  acogió plenamente la acusación fiscal y  condenó  al  procesado  a  la  pena  de 25 años de prisión, sentencia que fue  confirmada por el Tribunal Superior el 25 de julio de 1996.   

LA  DEMANDA   

1. La censura principal que el demandante hace  a  la sentencia se apoya en la causal primera, cuerpo primero, del artículo 220  del  anterior  Código  de  Procedimiento  Penal, porque a su juicio el fallador  aplicó  indebidamente  el artículo 323 del Código Penal de 1980, en lugar del  329 ibídem.   

          El  casacionista,  después de afirmar que aceptaba las conclusiones  fácticas  de  la  sentencia  como  corresponde  hacerlo cuando la acusación se  fundamenta  en el motivo invocado, transcribe separadamente varios párrafos del  fallo  y  ofrece respecto de cada uno el análisis correspondiente para concluir  finalmente  que  no  fue  doloso  sino  culposo  el  homicidio  cometido  por su  poderdante, de suerte que la sentencia cuestionada se debe casar.   

           En síntesis, sostiene:   

          1.1.  Que  la  exigencia de prever la posibilidad de producción del  resultado   dañino  que  destaca  el  Tribunal  para  descartar  la  culpa  sin  representación,   constituye   precisamente   el   reproche  de  la  culpa  sin  previsión.  Para  dejar  de  lado  la  culpa  no sólo se debe demostrar que en  efecto  se previó el resultado, sino también la intención positiva de cometer  el  hecho  porque si aquél no se desea ni se acepta, la previsibilidad no puede  desbordar  el  marco  de  la  modalidad  culposa. El dolo eventual, anota, sigue  siendo  dolo  y por lo tanto respecto de él se deben cumplir los requisitos que  permitan  calificarlo así. Por eso, siguiendo alguna jurisprudencia de la Sala,  concluye  que  para  el  dolo  eventual  respecto  del  homicidio se requiere la  intención homicida, porque culpa es ausencia de intención.   

          1.2.  Según lo dicho por el Tribunal, tampoco es admisible la culpa  con  representación  porque  en  esta  forma  de culpabilidad el agente hace lo  posible  por  evitar el resultado dañoso que confía no se producirá, pero que  sí  se  representa.  Esta  apreciación, sin embargo, sólo es aplicable en los  eventos  de  desarrollo  sucesivo, no en los que la actuación es unisubsistente  y,  por  lo  mismo, una vez ejecutado el acto resulta imposible controlarlo como  cuando se dispara un proyectil.   

          Además,  si  el  reproche  en esta clase de culpa consistiera en la  falta  de  actuación  para  evitar  el  resultado, siempre se desnaturalizaría  porque se convertiría en delito de omisión.   

          1.3.  Si  el  procesado tenía un propósito criminal definido o por  lo  menos  eventual de dispararle a su compañera y no evitó hacerlo a pesar de  que  el  resultado  dañoso  era  fácilmente  previsible, según lo sostiene el  Tribunal,  en  el  peor  de  los supuestos que sería el dolo directo se habría  presentado    una    aberratio    ictus, pues el proyectil se alojó en un tercero.   

          En  tal  caso,  se  presentaría  un concurso entre la tentativa del  homicidio  querido y el homicidio culposo realizado, a menos que se acredite que  en  la  segunda  muerte también había intención homicida, lo que no ocurre en  este  asunto.  Tan  cierto  es ello, que si el proyectil no hubiere lesionado al  menor   no   se   dudaría   de  la  tentativa  de  homicidio  frente  a  Carmen  Muentes.   

          Por  esta  razón,  la Corte, en presencia de un error in iudicando,  puede  dictar la sentencia de reemplazo por homicidio culposo y compulsar copias  para que por separado se investigue lo referente a la tentativa.   

          1.4.  Igualmente  expresa  el Tribunal que el procesado no obró con  culpa  en  ninguna  de  sus formas, porque por un lado se representó el daño y  por  otro  no  podía esperar que no se produjera el resultado cuando puso todas  las  condiciones  para  ocasionarlo y ninguna para superarlo o evitar confiada y  razonablemente que no se produjera.   

          Como  se ve, para llegar a la conclusión dolosa el Tribunal acogió  las  exigencias  de  la  culpa  con  representación,  sin  mencionar  jamás la  intención  homicida  respecto  del  niño.  Es  la  intención,  el  deseo,  el  propósito  lo  que  diferencia  esta  especie de culpa del dolo eventual, no la  representación, que en ambas figuras existe.   

          Corolario  de  este  primer  cargo es la petición de que se case la  sentencia  y, en su reemplazo, se condene por homicidio culposo y se disponga la  inmediata libertad del procesado.   

          2.  En  subsidio,  el demandante alega la “violación indirecta de  la  ley por error de hecho por ignorarse la existencia de varias pruebas que han  de  representar  la  prueba  directa de la falta de representación de la muerte  posible  del  menor  y  por  tanto la inexistencia de la intención homicida”,  cargo  que  sustenta  en  el  inciso  o  cuerpo  segundo del numeral primero del  artículo  220  del  Código de Procedimiento Penal vigente para la fecha en que  se dictó la sentencia de segunda instancia.   

          Sostiene  el  casacionista  que  a pesar de que la jurisprudencia ha  dicho  que  la  prueba  indiciaria debe ser atacada por violación indirecta por  falso  juicio  de  identidad,  esto  es  posible  siempre  que  el juzgador haya  valorado   el   hecho   indicante   y   de  él  hubiese  deducido  conclusiones  tergiversadas  o inexactas, lo que no ha ocurrido en este caso en el que para el  fallador  la  prueba simplemente no ha existido, por lo que dejó de aplicar los  artículos   300,  301,  302  y  303  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de  1991.   

          Señala  que el Tribunal no hubiera podido aceptar la existencia del  dolo si hubiese tenido en cuenta los siguientes hechos indicantes:   

          a)  La  presencia de la lámina de zinc  que cubría la ventana  que  daba  a la calle y la cortina instalada en la división de la ventana hacia  la  cocina,  constatadas  ambas en la diligencia de inspección judicial obrante  al folio 74.   

          b)  Que  había  varios  barrotes de cemento colado que parcialmente  taponaban  la  ventana  interna,  imposibilitaban la visibilidad y representaban  dificultad para el paso del proyectil hacia la cocina.   

          c)  La  oscuridad  de la vivienda, de que da cuenta la testigo Yenis  María Angulo Muentes.   

          d)  Que  su  cliente  suponía que el niño estaba en la habitación  –la   última   de   la  vivienda-  con  las  demás personas, menos CARMEN MUENTES, pues allá las dejó  cuando salió del inmueble.   

          e)  Que  si  se  hubiera representado la posibilidad de lesionar, el  procesado  no  hubiese evidenciado la sorpresa que mostró cuando se enteró del  hecho.   

          f)    La    relación    afectiva   existente   entre   GÓMEZ       GONZÁLEZ      y      la  víctima.   

          El  desenlace,  concluye,  no  es más que producto de una reacción  irreflexiva  e  imprudente,  pues si se hubiera representado el hecho fatal como  probable  o  seguro,  su  poderdante  no  habría actuado. Por lo tanto, se debe  casar  la  sentencia  acusada  y  acoger  la petición de condenar por homicidio  culposo.   

EL    MINISTERIO  PÚBLICO   

          I.  Para  el  señor Procurador Primero Delegado, el cargo principal  se debe acoger por las siguientes razones:   

          1.  La diferencia entre dolo eventual y culpa con representación no  resulta  suficiente  o  no  se  limita  a  la  simple  representación del daño  acompañada  de haber hecho algo o no por evitarlo, porque éste dependerá más  de  lo  contingente  que  de  la  voluntad  del  sujeto, pues los resultados son  inesperados y de rápida ocurrencia.   

          2.  “Tanto  en  el  dolo  eventual  como  en la culpa ‘consciente’,  por lo temerario de la conducta, el  sujeto  asume  la  probabilidad o la posibilidad y por tanto la eventualidad del  resultado”.   

          3.  No existe en este caso culpa sin representación porque, como lo  afirman  los  falladores,  el  sujeto se pudo haber representado el riesgo de su  conducta a pesar de hallarse en estado de embriaguez.   

          4.    Tampoco    existe    dolo   eventual,   por   las   siguientes  circunstancias:   

          a)  La  ventana  frente  a  la  que  disparó el procesado tenía un  entramado  de  varillas  metálicas  donde  eventualmente  pudo haber chocado el  único proyectil utilizado.   

          b)  También  estaba cubierta por una lámina metálica que impedía  la  visibilidad  hacia  el  interior  y  hacía  incierta  la  trayectoria de la  bala.   

          c)  Entre la ventana inicial y la que comunica con la cocina, hay un  espacio libre.   

          d)  La  segunda  ventana tiene 5 parales de concreto, contra los que  pudo chocar el proyectil.   

          e)  “El  procesado  ya  había repetido este comportamiento varias  veces”,  lo que le pudo llevar a suponer que su conducta temeraria no tendría  consecuencias fatales.   

          f)  El  sujeto  se  encontraba  en  estado de embriaguez y ofuscado,  circunstancias  que le impidieron tener claridad mental y la serenidad necesaria  para preferir un resultado mortal.   

          g)  Tampoco tenía certeza que las dos mujeres y el niño estuvieran  en  la  cocina  cuando  disparó, porque al salir se encontraban en el pasillo o  zaguán.   

          Concluye  que  la  conducta,  consciente  y temeraria, no refleja un  comportamiento  doloso  frente  a  la muerte del menor pues el resultado, que no  asumió voluntariamente el agente, se produjo por imprudencia.   

          II.  Respecto  del  cargo  subsidiario, sostiene que no es de recibo  pues  su  formulación desconoce la técnica de casación porque invoca un falso  juicio  de existencia por omisión, sin advertir que en realidad el Tribunal sí  tuvo  en  cuenta  los  hechos  reclamados por el censor, ya que alude tanto a la  lámina  de  zinc  y a las columnas de cemento colado como a la hora nocturna en  que  se  produjo  el  acontecimiento.  Sobre  la  presencia  del  niño  en  una  habitación,  yerra  también  el libelista en su reproche porque la afirmación  del  Ad quem en el sentido de  que   Carmen,   Yamile  y  su  hijo  se  encontraban  en  la  cocina  o  en  sus  inmediaciones,  podría dar lugar -si acaso- a una tergiversación de la prueba,  pero no al falso juicio de existencia por omisión que se adujo.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  SALA   

          Primer cargo   

    

1. El     pensamiento     judicial    sobre    el    tema,    fue    el  siguiente:     

En  la  resolución  acusatoria,  el  Fiscal  Seccional 33 centró su criterio con estas palabras:   

         

          “A  quien dispara a sabiendas que en el interior de una residencia  se   encuentran   personas  refugiadas  y,  más  específicamente  lo  hace  en  dirección  al  lugar  en donde estas se encuentran, mal podríamos catalogar su  actuar   como  una  mera  imprudencia.  No  podemos  llegar  al  extremo  de  la  flexibilidad  y equiparar el empleo de un arma de fuego, en donde el objetivo de  este  es  ajeno  a  la  transgresión  de  la  ley, al empleo de ésta cuando el  objetivo   es  transgredir  la  ley.  ‘Con  el  propósito de asustar a su consorte disparó MANUEL ANTONIO  GÓMEZ  GONZÁLEZ’ según  dijo  en  su  versión.  ¿Es acaso simplemente imprudente quien pone en vilo la  vida  de manera conciente?. Pues dada la forma como se desarrollaron los hechos,  la  lesión o muerte de personas diferentes a aquella hacia la cual se dirige la  conducta  criminosa  era  previsible y, aún aceptando el hecho fatídico que en  efecto  se  produjo,  evidentemente nos hallamos ante un DOLO EVENTUAL y no ante  un homicidio culposo”.   

          “Evidentemente  GÓMEZ GONZÁLEZ ese día pretendió algo más que  asustar  a  su  mujer y, por eso no disparó con dirección al aire, sino que lo  hizo  al  interior  de la vivienda, dando con el lugar de donde provenía la voz  de  CARMEN  MUENTES.  Lleno  de ira ante las amenazas de su mujer de llamar a la  policía  desenfundó  su  revólver  y  disparó  a  través de una ventana con  precisión  homicida,  sin  importarle  el  hecho  de  que  en  esa  vivienda se  encontraban  otras  personas,  entre  ellas  el pequeño JUAN DAVID. Es evidente  entonces la existencia del DOLO…”.   

          El juez de primera instancia se expresó de esta forma:   

          “Así  las  cosas,  y  aceptando  el juzgado que la intención del  procesado  era  solo  de asustar a su compañera, como lo afirma…, éste no se  detuvo  ante  la probabilidad de causarle la muerte a cualquiera de las personas  que  se  encontraban en el interior de la residencia y aceptó el resultado como  probable  ‘pues  para  el  más  ingenuo  de  los  hombres  es  previsible que al disparar un arma hacia un  lugar  hacia  donde  con  certeza  se sabe están reunidas algunas personas, con  ello  puede causar la muerte a una de ellas, -como efectivamente sucedió-. Y en  ese  caso,  como lo señalan los tratadistas, prever un resultado como posible y  producirlo,  es  igual  a  aceptarlo,  y  entonces  estaremos frente a la figura  conocida    como    dolo    eventual’ “.   

          Y el Tribunal explicó:   

          “…el  procesado  GÓMEZ  GONZÁLEZ  disparó  por  lo  menos con  eventual  propósito  criminal  hacia la señora CARMEN MUENTES ORTEGA, lo mismo  que  respecto  de  las  demás  personas  que  se  encontraban  en  la  casa  de  habitación,  toda  vez  que asumió la conducta corriendo el riesgo de producir  el  resultado,  porque  lo previó sin hesitación y no hizo nada para evitarlo,  aceptando  por  ende  sus  consecuencias.  Quien  como  el  inculpado  despliega  semejante  comportamiento,  en  las  condiciones probatorias antes indicadas, no  puede  menos  que  prever  el  riesgo  en  que  coloca  a las personas que en el  escenario  del  crimen  se hallaban presentes, y si pese a ello no se detiene es  porque  no le importa el resultado que eventualmente llegue a producirse, aunque  no  lo  quiera directamente o su acción no esté dirigida de manera inequívoca  en  contra  de  uno  de  ellos;  por tanto, no obró con culpa en ninguna de sus  formas,  ya que por un lado se representó indiscutiblemente el daño, y de otra  parte no podía confiar en que no se produjera tal consecuencia”.   

          De  las  transcripciones  hechas, y del análisis contextual de cada  una  de  las decisiones mencionadas -correctas frente al material probatorio- se  desprende,  sin  duda,  que  para los funcionarios judiciales el procesado, ante  las  palabras  de su compañera, introdujo el cañón del revólver por un hueco  de  una  teja  de  zinc  e  hizo  fuego,  con indiferencia sobre la presencia   de   varias  personas  en  el  interior  del  inmueble.  Asumió,  así,  la probabilidad de perjudicar el bien  jurídico   vida   e   integridad  personal,  en  relación  con  cualquiera  de  ellas.   

          Por  ello  carece  de  razón  el  casacionista  cuando,  dando otro  alcance  a  las frases judiciales, quiere resaltar que conforme con la evidencia  el  sindicado  disparó indiscutiblemente contra la señora CARMEN e hizo blanco  en  el  niño,  escena  que  conduciría  a  deducir concurso entre tentativa de  homicidio,  respecto  de  doña CARMEN, y homicidio culposo, en relación con el  menor,   todo   lo   cual  llevaría  –dice-  a  condenar  a  GÓMEZ  GONZÁLEZ por este último delito y a  compulsar  copias  para  que  por aparte fuera investigada la primera. La prueba  enseña  que  hizo  fuego  hacia  el  interior  de la casa, con independencia de  quién pudiera padecer las consecuencias de su acción.   

         

2.  Aducir  en  casación  la  violación  directa  de  la  ley  con  la  pretensión  de  quebrar  la  estructura  de  un  fallo  supone  aceptar  en  su  integridad  el  desarrollo fáctico y la valoración probatoria contenidos en la  sentencia   atacada,   pues  toda  la  discusión,  que  entonces  es  puramente  jurídica,  se  centra  en  el  problema  de la selección de la norma llamada a  regir  el  caso,  bien porque se considere que se dejó de aplicar, ya porque se  estime que se aplicó de manera indebida.   

          El   demandante,   aunque   dijo  acatar  esta  exigencia  técnica,  sutilmente  entremezcló  afirmaciones  consignadas  en la providencia recurrida  con  su interesada comprensión de ellas, procedimiento a partir del cual obtuvo  las  conclusiones  que  a  su  juicio  le  permitían  sacar avante su tesis del  homicidio culposo.   

          Así,   cuando   el   Tribunal   dijo   que   no  existe  culpa  sin  representación  porque  el  procesado “tenía que prever la  posibilidad  del  resultado  dañino  que llegó a materializarse”, previsión de la que no  duda  atendiendo  a  la  manera como disparó “hacia el interior de la casa de  habitación,  cuya  distribución  conocía  muy  bien, donde se hallaban varias  personas”,  pues  en  tal  caso,  según  las  reglas  de  la  lógica y de la  experiencia  (“lo  que  puede  ocurrir  razonable y ordinariamente”, dice el  fallo)  cualquiera  comprendería que semejante actuación “ponía al menos en  peligro  la  integridad  personal  y la vida de estas”, el censor no entendió  que  se  hizo  una  afirmación rotunda, categórica, de previsión efectiva del  resultado,  sino  apenas una referencia a la posibilidad de prever que tenía el  autor del disparo.   

Ciertamente,  el  Tribunal  no le censuró a  GÓMEZ  GONZÁLEZ  su falta  de  previsión,  sino  que  hubiera  actuado  a pesar de representarse mentalmente el resultado. Dijo: “el  sindicado  en  este asunto no solo previó el resultado, sino que nada hizo para  superarlo,   y   por   el  contrario  realizó  el  hecho  del  que  sabía  con  probabilidad,  casi  con certeza, que podía seguirse la consecuencia nociva que  finalmente      se      produjo”.      También      señaló     –recuérdese-que   “…  asumió  la  conducta  corriendo  el  riesgo  de producir el resultado, porque lo previó sin  hesitación…”   y   “se   representó   indiscutiblemente   el   daño”.   

          Sólo              después              de             distorsionar  el  sentido  del  fallo, el  demandante  se ocupó del análisis jurídico que la causal invocada le imponía  realizar  desde  el  comienzo,  con  la  pretensión  de demostrar, con apoyo en  abundante  cita  doctrinaria  y  jurisprudencial,  que  lo dicho por el Tribunal  –en    su    versión  tergiversada,  desde luego-  no  corresponde  a  la  noción  de  dolo  eventual sino de culpa, de manera que  aplicó  erróneamente  el  artículo  323  del  anterior Código Penal (103 del  actual)  en  lugar del 329 (109 del nuevo estatuto), que consagraba el homicidio  culposo.   

          Si  lo  que  el libelista pretendía censurar era la apreciación de  la   prueba   que   hizo   el   Ad  quem,  en  virtud  de  la  cual concluyó que el procesado efectivamente  previó  el  resultado,  debió  acudir  al  cuerpo segundo de la causal primera  para,  por la vía del error de raciocinio,  demostrar  cómo  las  reglas  de  la lógica y de la experiencia  invocadas   por   el   Tribunal,  no  le  permitían  colegir  válidamente  que  GÓMEZ GONZÁLEZ previó que  disparar  un  arma  contra  una vivienda ocupada, luego de introducir el cañón  por  un  orificio  de  una  lámina  de  zinc,  ponía en peligro la vida de los  moradores y, sin embargo, accionó el arma.   

          Suficiente  ese  defecto de técnica casacional para desestimar este  aspecto  del  cargo, tampoco habrá de prosperar en lo atinente a la tesis de la  aberratio  ictus que plantea  dentro del mismo reproche.   

Dígase, sobre este tópico, que una cosa es  disparar  a  ciegas  contra  un  grupo  de  personas  para acabar con la vida de  cualquiera  de  ellas sin frenar la voluntad por lo que pueda ocurrirles, y otra  muy  distinta dispararle a quien directamente se pretende matar pero con la mala  fortuna  de  hacer blanco en otra que se cruza en la trayectoria del proyectil o  que  lo recibe por error en el tiro. Así, la diferencia entre aquel suceso, que  ejemplifica  el  dolo eventual, y este otro, conocido también como error   en  el  golpe,  aparece  notable,  aunque ambas conductas se realicen con culpabilidad dolosa.   

          Para  la  Sala, que el actuar del procesado se desarrolló dentro de  esta   forma   de   culpabilidad   se  demuestra  atendiendo  a  las  siguientes  circunstancias:   

          a)  El  disparo  se  produjo  como  reacción a la prevención que a  gritos  le  hizo CARMEN MUENTES desde la cocina de la casa, en el sentido de que  si volvía lo haría sacar de la policía.   

          b)  Aunque  la  hoja  de  zinc que cubría la ventana le impidió al  señor    GÓMEZ   tener  visibilidad  del  sitio  donde  se  hallaba  cada  uno  de  los  habitantes,  la  dirección  del  disparo  fue  orientada  por  la  voz  de  la compañera que lo  reconvenía,  a  cuyo  lado  se  encontraba  YAMILE  y,  en  brazos de ésta, el  pequeño que resultó muerto.   

          c)     GÓMEZ    GONZÁLEZ  tenía  pleno  conocimiento de quiénes se hallaban en la vivienda  en  ese  instante,  pues  él mismo acababa de salir de ella cuando escuchó las  advertencias de CARMEN MUENTES.   

          d)  El  procesado “disparó por la ventana hacia dentro”, por un  orificio  de  la  lámina  de  zinc,  a  una  altura  de 1.39 mts. del piso y el  proyectil  observó una trayectoria horizontal pues ingresó al cuerpo del niño  por   el  séptimo  espacio  intercostal  izquierdo  y  salió  por  la  región  infraescapular  derecha,  para  pegar  finalmente  en  la  pared posterior de la  cocina a una altura de 1.23 mts. del suelo.   

          e)  Las manifestaciones o gestos posteriores que hizo el procesado y  el  afecto  que  pudiera  tenerle al niño en nada desdibujan la intención y la  voluntad  homicida  que  ha  quedado  evidenciada, pues ciertamente el procesado  hizo  fuego  aceptando  el muy probable resultado lesivo, en relación con uno u  otro de los moradores de la casa.   

          El  dolo,  como  acertadamente  concluyeron  las  instancias,  le es  imputable  en  la  modalidad conocida como eventual que se presenta, en palabras  de  Jiménez  de Asúa, recordadas por la Sala en otra oportunidad, “cuando el  sujeto  se  representa  la  posibilidad  de un resultado que no desea, pero cuya  producción  consiente,  en  última  instancia, corriendo el riesgo de causarlo  con  tal  de obtener el efecto que quiere ante todo” (25 de noviembre de 1987,  MM.PP. Lisandro Martínez Zúñiga y Edgar Saavedra Rojas).   

En   la   misma  providencia,  agregó  la  Corporación:   

“En  esta forma de culpabilidad, entonces,  subsiste  la  intencionalidad  del  agente de producir un determinado efecto; el  actor  no  solamente  se  representa  la probabilidad de un resultado no querido  inicialmente,  sino  que,  a  pesar  de  ello,  realiza la conducta que guía su  acción,   hace   suya   la   eventualidad,   la  admite  y  se  compromete  con  ella”.   

“En  verdad  no  se presenta en este caso,  como  varios  tratadistas  estiman,  una  indiferencia en relación con el hecho  imaginado,  porque la voluntad del agente está dirigida a la vulneración de un  interés  jurídicamente tutelado en caso de que se presenten las condiciones ya  previstas;   la   lesión   del   bien   protegido,  empero,  dependerá  de  la  contingencia,  es  decir,  del  evento;  si éste se presenta, la conducta será  delictiva  y  así  la  ha  asumido el sujeto agente; si no ocurre, el resultado  final será irrelevante para el derecho penal…”   

“Y es precisamente en esta intencionalidad,  en  donde  radica  la  diferencia  entre el dolo eventual y la llamada culpa con  representación,  que considera el censor como la base de la responsabilidad que  se  ha  debido  deducir  a  uno  de  los  procesados.  En  la modalidad de culpa  mencionada,  no existe intencionalidad frente al resultado finalmente producido.  Es  verdad  que  coincide  con  el  dolo  eventual en cuanto el sujeto agente se  representa,  esto  es,  imagina la producción de un resultado criminal; pero se  rechaza la posibilidad de que el resultado ilícito se produzca.”   

          Y  tiempo  atrás, con palabras sumamente indicativas, la Sala Penal  de la Corte también había dicho:   

“En  la  culpa,  el  agente  no  asume los  riesgos   o   resultados   posibles,  expresamente  representados  o  previstos.  Únicamente  los  ha  tenido  en  cuenta  como posibilidades, pero sobre la base  psíquica  de  que  logrará  evitarlos. Y esta es una de las cosas que espera y  busca:   que,   a  pesar  de  todo,  no  se  produzcan.  En  el  dolo  eventual,  psicológicamente     el     agente    acepta  aquellos eventos dañosos, aunque condicionados. Fuera de la  simple  representación,  ha habido, asimismo, voluntad, consentimiento. Bien es  cierto  que  esta forma de voluntad no es directa, sino condicionada: disparo, y  si,  con ello, hiero o mato, no importa. Pero, condicionada y todo, esa voluntad  no  deja de serlo. Se está, entonces, en presencia del dolo eventual, dolo que,  justamente  por esta forma hipotética como la voluntad asiente a los resultados  no     queridos    directamente,    llaman    algunos    autores    ‘dolo      condicionado’ y que, por la forma indirecta como la  voluntad  los  acepta,  clasifican  algunos  dentro  de  la  especie  denominada  ‘dolo  indirecto’ “  (18  de  diciembre  de 1958, M. P. Luis  Eduardo  Mejía Jiménez. G.J.T.  XC, Nos. 2207, 2208 y 2209, páginas. 112  a 139 ).    

          No  son  de  recibo,  tampoco,  los  planteamientos  que el Delegado  expuso  en  su  concepto  para  respaldar  la  pretensión  del  demandante. Las  apreciaciones  que  consignó  en  su estudio, en el sentido de que GÓMEZ  GONZÁLEZ había “repetido este  comportamiento  varias veces, lo cual pudo llevarlo a anidar en su mente que era  una  conducta  temeraria más, sin consecuencias fatales, como en las anteriores  oportunidades”,  que  “estaba  en  estado  de  embriaguez y ofuscado ante la  disputa  verbal  que acababa de sostener con su ex compañera Carmen Muentes, lo  cual  en  conjunto le impidió una plena claridad mental y muy poca serenidad”  para  querer  la  muerte de algún morador de la casa o que “no tenía certeza  que  las  dos  mujeres  y  el niño estaban en la cocina cuando hizo el disparo,  pues  cuando  salió  estaban  en  el  pasillo  o  zaguán”,  son afirmaciones  parcialmente  inexactas  que,  como  se  dijo,  contrarían  el  real  acontecer  fáctico  y  las  conclusiones  expuestas  por  el  Tribunal, por las siguientes  razones:   

          1)  En  realidad,  ninguna  prueba  indica  que el procesado hubiese  disparado  en  alguna  ocasión  por  la  ventana  externa  de  la casa hacia su  interior  sino  siempre al aire, excepto cuando lo hizo por entre las piernas de  CARMEN  MUENTES. No puede afirmarse, entonces, que tenía elementos para confiar  fundadamente en que no se produciría el resultado fatal.   

          2)  Tampoco  se  acreditó que al momento de los hechos careciera de  “plena  claridad  mental”, y si su actuar obedeció a un repentino arrebato,  ese  estado  emotivo  no desvirtúa la intencionalidad de la conducta, pues debe  recordarse    que   precisamente   “el   dolo   de  ímpetu  consiste  en  la  consciencia  y  voluntad de  dañar  la integridad personal de otro, cualquiera sea la magnitud del daño, de  modo  que  uno  u  otro  resultado  nocivo  (lesiones o muerte) le pertenecen al  sujeto   por   haber   sido   presupuestados  directa  y  coetáneamente  en  su  conocimiento  y  querer,  así  exista  por  dicho  estado de ánimo una parcial  superposición  de  la  decisión y la ejecución del acto” (C. S. J., Sala de  Casación  Penal,  sentencia del 14 de julio de 1999, M. P. Jorge Aníbal Gómez  Gallego).   

          3)  El  procesado enderezó su acción contra quienes se encontraban  en  el  pasillo  que  comunica  con  la  cocina,  al decir de doña CARMEN en la  audiencia;  y  al  lado  de ésta, a un metro de distancia, estaba YAMILE con su  pequeño   hijo   en   brazos.   En   estas  circunstancias,  lo  verdaderamente  trascendente  es  que  el  procesado  se guió por la voz de su compañera, como  ambas  mujeres  lo  destacan  y  se deduce del dicho de MANUEL GÓMEZ MUENTES al  folio 61 del mismo legajo.   

          Reitérase, entonces, que el reproche no prospera.   

         

          Segundo cargo.   

          Cuando  se  alega falso juicio de existencia por omisión, el censor  no  sólo  tiene  que  demostrar que el fallador ignoró o dejó de apreciar una  prueba  procesalmente  válida,  sino la trascendencia de tal desconocimiento en  el  sentido de la decisión, de manera que el contenido de la providencia sería  sustancialmente diferente si la hubiese considerado.   

          En   este   caso,   como  lo  destaca  el  Procurador  Delegado,  el  Ad  quem, con sentido, alude  en  la  sentencia  a  la lámina de zinc y a las columnas de la ventana, lo cual  significa  que  sí  las tuvo en cuenta pero les dio un alcance diferente al que  deseaba  el  demandante  quien, si lo que en verdad pretendía era cuestionar la  conclusión   que   se   derivaba   de  su  apreciación,  debió  demostrar  el  error  de  raciocinio en que  incurrió  el  fallador derivado de la inexacta observación de los elementos de  la sana crítica.   

          Tampoco  expresa  el  libelista  la  trascendencia,  frente al fallo  recurrido,  que  las  mencionadas  circunstancias  o  la  oscuridad  de  la casa  pudieran  tener,  diferente  a  que  el procesado, “al momento de disparar, no  podía  visualizar  al  interior  de la cocina”, cuestión que ha admitido sin  reparo  el  Tribunal  como  que  corresponde,  además,  a  la  realidad  de  lo  acontecido.  Sólo  que  para  el  fallador  no  era  preciso  que  se observara  directamente  el  sitio donde se encontraba CARMEN MUENTES, porque conociéndolo  previamente  bastaba  “disparar  hacia adentro de la vivienda, en dirección a  la cocina”.   

          Las   otras   inquietudes,   relacionadas  con  la  suposición  del  procesado  de  que el niño se hallaba en la habitación con su madre, que no se  representó  la posibilidad siquiera de lesionarlo y el afecto que le tenía, si  bien  no  fueron  asumidos  expresa  y  terminantemente por el Tribunal, carecen  también  de  relevancia  pues  los hechos, como se dice en el fallo, demuestran  que  el  procesado hizo fuego hacia el interior del lugar, donde se hallaban las  varias  personas.  En estas circunstancias, establecido que el objeto querido no  fue  concretamente  la  muerte del niño sino la de cualquiera de los moradores,  no  se  advierte  qué  incidencia  favorable  en  la decisión pueda tener para  GÓMEZ    GÓNZALEZ   la  valoración de aquellos aspectos que echa de menos el censor.   

          Deviene  de  lo  dicho  que  este  cargo  tampoco  está  llamado  a  prosperar.   

          Del principio de favorabilidad.   

          Por  último,  en  cuanto se refiere a la aplicación del principio  de  favorabilidad  en razón de la vigencia de la Ley 599 de 2000, como la Corte  no  casará el fallo impugnado y, por lo tanto, no puede actuar como tribunal de  instancia,  su examen le corresponderá al juez de ejecución de penas y medidas  de  seguridad,  de  acuerdo  con el numeral 7º. del artículo 79 del Código de  Procedimiento Penal.   

          En  mérito  de  lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema  de  Justicia,  administrando  justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,   

RESUELVE  

          No casar la sentencia impugnada.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Cópiese   y  devuélvase  al  Tribunal  de  origen.   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL                                                JORGE       E.       CÓRDOBA  POVEDA   

HERMAN  GALÁN  CASTELLANOS                                                  CARLOS       A.       GÁLVEZ  ARGOTE   

JORGE  ANÍBAL  GÓMEZ  GALLEGO                                       ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO   

CARLOS  EDUARDO MEJÍA ESCOBAR  NILSON  E. PINILLA PINILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

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