11479mar1

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 11479  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

   Magistrado Ponente:  

     Dr.  CARLOS  AUGUSTO  GALVEZ  ARGOTE   

   Aprobado Acta No. 049  

Santafé  de  Bogotá,  D.C.,  veintinueve de  marzo de dos mil.   

VISTOS:  

Decide la Corte sobre la demanda de casación  presentada  por el defensor de CARLOS YELMIS RESTREPO JURADO contra la sentencia  proferida  el  10 de octubre de 1.995 por el Tribunal Superior de Medellín, que  confirmó  la  dictada en primera instancia por el Juzgado 37 Penal del Circuito  de  la  misma  ciudad,  mediante la cual se condenó a dicho procesado a la pena  principal  de  41 años de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos  y  funciones  públicas  por el término de 10 años y al pago de los perjuicios  ocasionados   como  autor  de  los  delitos  de  homicidio  agravado  consumado,  homicidio  en  grado  de  tentativa  y  porte  ilegal  de  armas para la defensa  personal, en concurso.   

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL:  

El  27  de julio de 1.993 en la salsamentaria  “Vera  Muñoz” ubicada en el barrio “Los Colores” de Medellín, iniciada  la  tarde  y luego de jugar un partido de fútbol con unos amigos, se encontraba  Juan  Felipe  Uribe  tomándose  un refresco cuando al lugar se presentaron tres  individuos,  uno  que  se  transportaba  en  una  moto  y  los  otros dos a pie,  procediendo   a   dispararle  en  repetidas  oportunidades  a  Juan  causándole  instantáneamente  la  muerte, e igual hicieron con Juan Fernando Vélez García  quien  para  ese  momento  ya  se  dirigía  a  su  casa  dejándolo  seriamente  lesionado,  pues  salvó su vida gracias a la oportuna intervención de un amigo  suyo  que  lo  llevó  de  inmediato  a  la  Policlínica  Municipal en donde se  recuperó  de  las  lesiones  que le ameritaron una incapacidad de 70 días, sin  secuelas.   

Conocidos los anteriores hechos, la Fiscalía  159  de  la  Unidad  Primera  de  Permanentes  de  Medellín  llevó  a  cabo el  levantamiento  del  cadáver,  procediendo  a  escuchar en declaración a varias  personas  que  presenciaron  los  hechos,  entre  ellos  Héctor  de Jesús Vera  Muñoz,  hijo  del  dueño  del  establecimiento donde ocurrieron los hechos y a  Juan  Fernando  Vélez  García,  quien manifestó que un muchacho al que conoce  como “Juancito” y otros dos fueron los autores del atentado.   

Cumplido lo anterior, el 29 de julio del mismo  año  se remitieron las diligencias a la Unidad Tercera de Previas en donde, por  resolución  del  30 de julio la Fiscalía 124 ordenó adelantar las diligencias  preliminares  de conformidad con lo dispuesto en el artículo 319 del Código de  Procedimiento  Penal, escuchando nuevamente en declaración, entre otros, a Juan  Fernando  Vélez  Mariaca, quien afirmó que Juancito Arrieta Polanía junto con  otro  desconocido  y  con CARLOS YELMIS RETREPO JURADO, a quien conoce porque es  jugador  de fútbol del equipo del Municipio de Itagüí le dispararon a él y a  su  amigo  Juan Felipe Uribe, como igualmente lo expresó la señora Rosa María  Echeverry  de  Uribe, abuela de Juan Felipe, afirmaciones, que dice, escuchó en  el  sitio  donde se practicó el levantamiento del cadáver de su nieto, pruebas  estas  que  sirvieron  de  fundamento  para  que  el  9  de  febrero de 1.994 la  Fiscalía  124  de  la  Unidad  Tercera de Investigaciones Previas y Permanentes  abriera  formalmente  la  investigación  requiriendo la captura de Juan Arrieta  Polanía y CARLOS YELMIS RESTREPO JURADO.   

Así, remitidas las diligencias a la Fiscalía  10  de  la  Unidad Segunda de Vida, por resolución sin fecha dispuso emplazar a  CARLOS  YELMIS  RESTREPO  JURADO,  procediéndose,  en  consecuencia  a fijar el  edicto  correspondiente  el 11 de noviembre de 1.994. Sin embargo, como el 23 de  ese  mismo  mes  y  año  miembros  del Cuerpo Técnico de Investigaciones de la  Fiscalía  hicieron  efectiva  la  captura  de RESTREPO, en la misma fecha se le  vinculó  mediante  diligencia  de indagatoria, procediéndose el 25 siguiente a  resolverle  la  situación  jurídica  con medida de aseguramiento de detención  preventiva  por  el  delito  de  homicidio  consumado,  en  concurso  con los de  homicidio  en  grado  de  tentativa  y  porte  ilegal  de  armas para la defensa  personal.   

Posteriormente,  esto es, el 20 de febrero de  1.995  y  luego de recaudada múltiple prueba testimonial, se decretó el cierre  de  la  investigación, habiéndose calificado el mérito probatorio del sumario  el  23  de marzo del mismo año con resolución acusatoria en contra de RESTREPO  JURADO  por  los  delitos  de  homicidio  agravado  por  la  indefensión  de la  víctima,  homicidio  en  la modalidad de tentativa y porte ilegal de armas para  la  defensa personal, al tiempo que se dispuso la expedición de copias para que  por  separado  se  continuara  investigando  la  participación  de  Juan Carlos  Arrieta  Polanía  en  los  hechos, proveído que cobró ejecutoria el 30 de ese  mismo mes y año.   

En  la  etapa del juicio, el Juzgado 37 Penal  del  Circuito decretó las pruebas solicitadas por la defensa y una vez evacuado  el  debate público se profirió la sentencia de primer grado que al ser apelada  por  el  defensor  del  procesado  recibió  confirmación  del  Tribunal en los  términos precedentemente expuestos.   

LA DEMANDA:  

Con amparo en las causales tercera y primera,  cuerpo  segundo,  de  casación  previstas  en  el  artículo 220 del Código de  Procedimiento  Penal,  acusa  el  demandante  la  sentencia de segunda instancia  proferida por el Tribunal  Superior de Medellín, así:   

Primer Cargo  

Por  considerar  que  el  fallo  impugnado se  profirió  en un proceso viciado de nulidad de acuerdo con la causal tercera del  artículo  304 del Código de Procedimiento Penal por haberse violado el derecho  de defensa, el defensor del procesado lo acusa de invalidez.   

Para  demostrar  la  censura,  enfatiza  el  casacionista  que  la  investigación  previa  fue adelantada por la Fiscalía a  espaldas  del  imputado,  ya  que  éste  no  conoció  de su existencia ni pudo  intervenir  en  ella,  si  se tiene en cuenta que los hechos ocurrieron el 27 de  julio  de  1.993  y  “el  imputado  sólo  fue emplazado el 11 de noviembre de  1.994”,  siendo  capturado  el  23  del mismo mes y año, lo que significa que  durante  ese  lapso  de  16  meses  se  recaudaron los testimonios de Héctor de  Jesús  Vera,  Juan  Fernando  Vélez, María Elena Vélez, Luz Marina Rincón y  María  Mabel  Vallejo,  los que a la postre sirvieron de fundamento a la medida  de   aseguramiento,  la  acusación  y  las  sentencias  de  primera  y  segunda  instancia,  por  manera  que “por violación de los principios de publicidad y  contradicción,  fueron  regularmente  (sic) aducidas al proceso, a espaldas del  imputado”,  como  que  la  tardía vinculación de RESTREPO JURADO le impidió  hacer   uso   de   la  iniciativa  probatoria  para  demostrar  su  inocencia  o  contrainterrogar  a  los  testigos, máxime que con la versión de uno de ellos,  la  de Jesús Vera Muñoz, se agravó el delito de homicidio por la indefensión  de  la  víctima,  y  aunque  durante  la  etapa  del juicio la defensa intentó  ampliar su testimonio no fue posible obtener su comparecencia.   

En  el  mismo  sentido,  puntualiza,  que  la  deponencia  de  Darío  Estrada  Cano demuestra cómo la tardía vinculación de  CARLOS  YELMIS  al  proceso  obstaculizó  su  defensa,  habida cuenta que “el  registro  de  planillas  por asistencia a entrenamientos ya se había destruido,  como  lo  suele  hacer anualmente el equipo deportivo, impidiéndose así que el  acusado  pudiera  demostrar su asistencia y la hora de la misma al entrenamiento  el  27  de  julio  de  1.993”,  y como el Tribunal no le dio credibilidad a la  prueba  testimonial  que  corroboraba la versión del procesado en el sentido de  que  el  día  en  que  ocurrieron  los  hechos  se  encontraba  entrenando y su  vinculación  ocurrió  16  meses  después,  se  le  colocó  en  situación de  desigualdad frente a los demás sujetos procesales.   

A  continuación  y  en orden a sustentar sus  afirmaciones,  menciona  jurisprudencia  de  la  Corte  Constitucional  sobre la  prolongación  indefinida  de la etapa de investigación previa como una lesión  al  derecho  de  defensa  del  imputado,  pasando  acto  seguido  a sostener que  también  se  afectó  el principio de la investigación integral, habida cuenta  que  no  se  vinculó  al  proceso al autor material de la muerte de Juan Felipe  Uribe  y  de  las lesiones causadas a Juan Fernando Vélez Mariaca, ya que no se  investigó  al “personaje central del hecho de sangre”, sino que se dirigió  contra  un  tercero,  desconociéndose que todos los testigos y en especial Juan  Fernando  Vélez,  José Albeiro Díaz y Héctor de Jesús Vera “señalan como  autor  de  la  muerte y de la tentativa de homicidio a Arrieta Polanía, persona  que  no  fue  emplazada  ni  vinculada  al  proceso.  Esa  vinculación  hubiera  permitido  clarificar  fenómenos  trascendentales  de  la  dogmática,  como la  acción,   el   resultado,  el  nexo  causal,  la  coautoría,  la  complicidad,  conllevando a una investigación integral”.   

Segundo Cargo  

Aquí,  acusa  el  demandante  el  fallo  del  Tribunal  de  violar  indirectamente la ley sustancial, por errores de hecho por  falso  juicio de identidad respecto de la valoración de los testimonios de Juan  Fernando  Vélez, Jorge Albeiro Díaz y Jesús Vera Muñoz, a consecuencia de lo  cual  aplicó  indebidamente  los  artículos  26, 323 y 324 del Código Penal y  primero  del  Decreto 3.664 de 1.986, ya que de lo contrario el fallador habría  concluido  que  Arrieta  Polanía  fue  el  autor  material de la muerte de Juan  Felipe  Uribe  y  del atentado a Juan Fernando Vélez Mariaca no obstante que el  análisis  de  tales deponencias resulta difícil debido a sus antecedentes, sus  contradicciones e intereses.   

Pasa,  entonces, a transcribir apartes de las  declaraciones  de  Juan Fernando Vélez Mariaca y Jorge Albeiro Díaz, en cuanto  manifestaron  que  fue  “Juancito”  el  que  le disparó tanto a Juan Felipe  Uribe  como  al  primero  de  los mencionados, concluyendo que los elementos del  homicidio  y básicamente la comprobación del nexo causal entre la conducta del  procesado  y  los  resultados  conocidos  en  esta  investigación  “no  está  demostrada  en  el  proceso, como si lo está demostrado el nexo causal entre la  acción   desplegada   por  Arrieta  Polanía,  como  lo  afirman  los  testigos  transcritos  anteriormente”,  por  manera  que si no se hubiesen distorsionado  los    testimonios    mencionados,    la    sentencia    sería   de   carácter  absolutorio.   

Por  último,  solicita  que  se  declare  la  nulidad  desde  la  resolución de apertura de la investigación, concediéndole  de  inmediato  la  libertad  a  CARLOS  YELMIS  RESTREPO  y  que,  en caso de no  prosperar  tal  tesis,  se  dicte una sentencia de reemplazo absolviendo a dicho  procesado.   

CONCEPTO DEL PROCURADOR TERCERO DELEGADO EN LO  PENAL:   

Primer Cargo  

Para  el  Delegado  esta  censura  no  debe  prosperar,  pues ninguna de las afirmaciones del demandante pone de presente que  a  CARLOS  YELMIS  RESTREPO  se  le  haya vulnerado el derecho de defensa, si se  tiene  en  cuenta  que  al  llevar  a  cabo  la  diligencia de levantamiento del  cadáver,  por resolución del 27 de julio de 1.993, la Fiscalía 159 dispuso el  adelantamiento  de  las  diligencias previas debido a que para ese momento no se  contaba  con  elementos  de  juicio  que  permitieran  determinar la identidad o  individualización   de   los  posibles  autores,  cumpliéndose  así  con  los  propósitos de esta clase de averiguaciones preliminares.   

Por  ello,  como durante la investigación se  pudo  establecer  que  “Juancito”,  a  quien  se  alcanzó  a mencionar como  posible  autor, podía responder al nombre de Juan Arrieta Polanía e igualmente  que  CARLOS  YELMIS  RESTREPO JURADO también tuvo participación en los hechos,  el  9 de febrero de 1.994, esto es, algo más de 7 meses, se ordenó la apertura  de  la investigación, por manera que si los imputados no se defendieron durante  la  investigación  previa  no fue porque se les negara ese derecho, sino porque  el  instructor  no  estaba obligado al imposible de garantizárselo a quienes no  conocía.  Por  ello,  y  con  el  propósito  de procurar que los implicados se  apersonaran  del  proceso  que se llevaba en su contra, iniciada la instrucción  se  ordenó  su  captura,  insistiéndose en ella por oficio del 22 de agosto de  1.994,  situación  que  no  implicaba  suspensión de su trámite, pudiendo ser  controvertidas,  debatidas  o desmentidas con otros medios por el procesado y su  defensa una vez se hicieron presentes.   

Así,  como  ante los resultados negativos de  las  ordenes  de  captura,  se  dispuso su emplazamiento a efectos de declararlo  persona  ausente,  siendo  aprehendido  CARLOS  YELMIS  pocos  días después de  desfijado  el edicto, o sea 9 meses después de abierta la investigación, no es  posible  sostener  en  este  asunto  su vinculación fue tardía porque desde el  primer  momento  en  que  se estableció su identidad, la Fiscalía se valió de  todos  los  medios  a  su  alcance para que compareciera al proceso, lo cual, en  manera  alguna implica que se le hubiera desconocido el derecho de defensa, pues  a   partir   del  momento  en  que  se  hizo  presente,  contó  con  todos  las  posibilidades  legales  para  contradecir las imputaciones en su contra pudiendo  solicitar  pruebas,  criticar  los  resultados  probatorios  obtenidos hasta ese  momento  sin  que  ninguna  autoridad  le hubiese impedido ese ejercicio, lo que  sucede  es  que,  si  uno de los testimonios no pudo ser ampliado se debió a la  imposibilidad de lograr su comparecencia.   

Tampoco se afectó la defensa del acusado por  la  no  vinculación  de  Juan  Arrieta  Polanía, puesto que respecto de él se  rompió la unidad procesal en el calificatorio.   

Segundo Cargo  

Por  antitécnico,  solicita  el  Procurador  Delegado  la  improsperidad de este reproche, toda vez que, no obstante plantear  el  demandante un error de hecho por falso juicio de identidad, omite confrontar  el  contenido  material  de  los  testimonios que tacha de tergiversados con las  consideraciones  expuestas  al respecto en las sentencias de instancia a efectos  de  demostrar  el pretendido yerro que incidió en la violación indirecta de la  ley sustancial.   

Sin  embargo,  en  el  presente  asunto,  la  distorsión  que  alega  el  demandante  se  reduce  a la transcripción de unos  apartes  de  los contenidos de las declaraciones, como si a ello se restringiera  todo  su  contexto  y  sin  tener  en  cuenta que el Tribunal se ocupó de ellas  ampliamente  a efectos de determinar su certeza o no sobre los hechos y además,  tampoco  el casacionista examinó todo el caudal  probatorio de los fallos,  tarea  que no puede cumplir la Corte en razón al principio dispositivo que rige  la   casación,   habida   cuenta   que   el  demandante  únicamente  tomó  en  consideración  los  apartes o las pruebas que le resultaban apropiadas para sus  intereses  sin  ocuparse  de otras, precisamente las que sirvieron de fundamento  al ad quem para oponerse a la inocencia de RESTREPO JURADO.   

En efecto, enfatiza el Ministerio Público que  al  referirse a la declaración de Juan Fernando Vélez Mariaca guardó silencio  sobre  las  acusaciones concretas que lanzó contra CARLOS YELMIS al afirmar que  quienes  lo  lesionaron  a  él y dieron muerte a Juan Felipe Uribe fueron   Juancito   Arrieta   Polanía,   RESTREPO  JURADO  y  otro  sujeto  desconocido,  afirmaciones  que no podían pasar desapercibidas para el sentenciador, quien no  obstante  admitir  que no fue este procesado el que disparó directamente contra  el  testigo,  “sí  participó  activamente  en  la  comisión  de  los hechos  punibles,  tal  como  en  la  prueba  se  afirma  sin  ambages”,  máxime  que  confrontando  en su totalidad lo manifestado por dicho deponente con lo expuesto  en la demanda, es evidente que no fue distorsionado.   

Se refiere entonces a lo expuesto por Albeiro  Díaz   Carvajal,   afirmando   el   Procurador   que  también  es  reproducido  parcialmente  por  el  casacionista,  pues  al  respecto  solo  transcribió los  apartes  que  no comprometen la responsabilidad de CARLOS YELMIS, como lo pasa a  demostrar  con  la  transcripción  de  una  de  sus  respuestas en la que dicho  deponente  afirma  que  entre  los tres –Juancito,  Yelmis  y  el  desconocido-:  “ahí  en  la  tienda nos  cogieron a bala”.   

En  consecuencia, solicita, no casar el fallo  impugnado.   

CONSIDERACIONES:  

Primer Cargo  

1. Esta censura que postula el demandante con  sustento  en  la  causal  tercera  de  casación,  apunta  a  la  nulidad  de la  actuación  desde  la  apertura  de  la  investigación  por  considerar  que se  lesionó  el derecho de defensa del procesado durante la etapa de investigación  previa  por  haberse prolongado sin que se le permitiera al imputado defenderse,  toda  vez  que  no  tuvo oportunidad de oponerse a las pruebas practicadas en su  contra  y  además,  se  le vinculó tardíamente al proceso, por manera que los  testimonios  recaudados  durante ese lapso son ilegales; y porque no se vinculó  a  Juan  Arrieta  Polanía,  persona  sindicada  directamente  por varios de los  testigos.   

2.  En estas condiciones, se tiene, entonces,  que  el  inconsistente  sustento  argumental del casacionista parte de supuestos  equivocados  y  contrarios  a  la realidad del proceso, por manera que, como con  acierto  lo  destaca  el  Delegado, no son ciertas sus afirmaciones, como ocurre  con   lo   relacionado   con   la   presunta   prolongación  indefinida  de  la  investigación  preliminar y consecuente tardía vinculación de RESTREPO JURADO  al  proceso,  pues  habiendo ocurrido los hechos el 27 de julio de 1.993, en esa  misma  fecha se llevó a cabo el levantamiento del cadáver de Juan Felipe Uribe  y  se  escuchó  en  declaración  a  Héctor Vera Muñoz y se intentó hacer lo  propio  con  Juan  Fernando Vélez Mariaca, persona que resultó lesionada y que  una  vez  trasladada  a  la  Policlínica  de Medellín fue remitido al Hospital  Pablo  Tobón Uribe a donde se dirigió la Fiscal a fin de interrogarlo, momento  en  el que solo le alcanzó a manifestar que “Juancito” y otras dos personas  fueron  los  autores  del  atentado,  pero  como  el 29 del mismo mes y año las  diligencias   se   remitieron   a   la   Unidad   de   Investigaciones  Previas,  correspondiéndole  a  la  No.  124,  el  30  siguiente dispuso llevar a cabo la  investigación  preliminar  a  efectos  de  cumplir con los propósitos a que se  contrae  el  artículo  319  del  Código  de  Procedimiento Penal, ordenando la  práctica  de  las  pruebas  necesarias  para  establecer  la  identificación o  individualización  de  los  posibles  partícipes que para ese momento, solo se  conocían como “Juancito” y otros dos.   

3.  De ahí que, escuchada la declaración de  la  señora  Rosa  María  Echeverry  de  Uribe que lo fue el 28 de diciembre de  1.993,  abuela de la víctima mortal, quien manifestó a la Fiscalía que según  lo  que  le  comentaron los vecinos del sector cuando ella se presentó al lugar  de  los  hechos,  luego  de  que  le avisaran sobre la muerte de Juan Felipe, la  persona  a  quien  se  refiere  como  “Juancito”  corresponde a Juan Arrieta  Polanía   y  que  uno  de  los  acompañantes  es  CARLOS  YELMIS  RESTREPO,  e  igualmente,  una vez oída la versión de Juan Fernando Vélez Mariaca en la que  hace  cargos  directos  a  Arrieta  Polanía  y  a RESTREPO JURADO y ampliada la  declaración  de  Héctor de Jesús Vera Muñoz, que compareció por segunda vez  el  4  de  febrero  de  1.994,  el  9  del  mismo  mes  abrió la investigación  disponiendo  la  captura  de  aquellos,  lo cual se cumplió mediante oficio del  día 10 de ese mes.   

Igualmente, y en orden a lograr la ubicación  de  Arrieta  Polanía  y  RESTREPO JURADO se practicaron las pruebas pertinentes  con  base  en  los  datos  aportados  por  los testigos, oficiando, respecto del  segundo,  a  la  Alcaldía Municipal de Itagüí y al Atlético Nacional, por lo  que,  una vez obtenida la respuesta de tales entidades y el informe negativo del  DAS  sobre  la ubicación de estas personas, por resolución del 22 de agosto se  ordenó  reiterar su captura, dirigiéndose los oficios en tal sentido al C.T.I.  de  la  Fiscalía  General  de  la  Nación,  pero  como  tampoco de esta manera  resultaba  posible  lograr la comparecencia de CARLOS YELMIS al proceso, hubo de  disponerse  su  emplazamiento,  lo  que  se  cumplió  mediante edicto del 11 de  noviembre  de  1.994, no obstante que al verificarse su captura el 23 siguiente,  en   esa   misma   fecha   fue  vinculado  mediante  diligencia  de  indagatoria  habiéndosele   interrogado  sobre  los  cargos  que  existían  en  su  contra,  procediendo  éste,  con  posterioridad  a  la  resolución  que  le definió la  situación  jurídica  a  designar un defensor de su confianza, el cual tuvo una  intensa  actividad  defensiva  desde  ese  momento  hasta la culminación de las  instancias.   

4.  Siendo ello así, deviene en equívoca la  tesis  del casacionista, pues mal puede sostenerse que en las condiciones en que  se  presentaron los hechos y se desenvolvió la actuación judicial posterior se  vulneró  el  derecho  de  defensa  a  RESTREPO  JURADO,  ya que, tal y como con  sobrada   razón   lo   puntualiza   el   Ministerio  Público,  el  funcionario  investigador  no  estaba  obligado  a  citar  a  la  investigación  a  quien no  conocía,   por  ello,  una  vez  determinadas  las  personas  que  posiblemente  participaron  en  los  hechos  procedió  como  debía hacerlo conforme a la ley  abriendo  formalmente  la  instrucción,  ya  que  cumplidos los objetivos de la  investigación  previa  esa era la actuación que correspondía llevar a cabo, y  además,  porque de conformidad con lo previsto en el artículo 352 del Estatuto  Procesal,  por  “virtud  de  antecedentes  y  circunstancias consignadas en la  actuación”  se  imponía  recibirle indagatoria y por esa razón procuró por  los  medios procesales pertinentes y adecuados, primero su comparecencia directa  y  personal  al  proceso,  disponiendo  la  captura,  pero como no se obtuvieran  resultados  positivos  con  las  órdenes  impartidas  en  este  sentido, se vio  precisado   a   emplazarlo,  aunque  ocurrido  esto,  finalmente  se  logró  la  aprehensión  física  de  RESTREPO  JURADO,  a  quien de inmediato se le dio la  oportunidad  de  exponerle  a  la  justicia las explicaciones que tuviera a bien  sobre  las  graves  imputaciones que pesaban en su contra respecto de los hechos  objeto de investigación.   

Por ello, aparece sin sentido ni explicación  jurídica  seria  alguna,  la  afirmación  suelta  que  hace  el defensor en la  demostración  de  este  reproche  en  el  sentido  de  que  es ilegal la prueba  testimonial  recaudada  durante  el lapso en que CARLOS YELMIS permaneció ajeno  al  proceso  por  no  habérsele vinculado, no solo porque de ser así no sería  tema  del  motivo  de  nulidad  que  escogió  para  demandar  en  casación  la  revocatoria  del  fallo,  sino  porque  de  tener algún fundamento para ello se  impondría  acudir  a la causal primera cuerpo segundo, violación indirecta por  error  de  derecho  por  falso  juicio de legalidad, postulado casacional que le  impondría  la obligación de demostrar las reglas de aducción y producción de  las  mismas  que  fueron desconocidas y cuáles las disposiciones normativas que  las   contienen,   tarea   difícil  de  cumplir  en  este  evento  en  que  las  declaraciones  a  que  se refiere el defensor, esto es, las de Héctor de Jesús  Vera,  Luz  Marina  Rincón,  María Mabel Vallejo y Juan Fernando Vélez fueron  recaudadas  por el funcionario competente y con el lleno de todos los requisitos  a   que   se   contrae   el   artículo   292   del   Código  de  Procedimiento  Penal.   

Así, menos aún, desde ningún punto de vista  es  válida  la aseveración sobre que tales medios de prueba fueron recopilados  de  espaldas  al  imputado  y  con  violación de los principios de publicidad y  contradicción,  toda  vez,  que  precisamente,  con  base  en ellas fue posible  determinar  la  apertura  de  la  investigación  y desplegar toda los esfuerzos  operativos  del caso para que RESTREPO JURADO se hiciera presente en este asunto  como  finalmente  se  logró, siendo del caso destacar, que la intensa actividad  defensiva  de  su  apoderado  estuvo  encaminada  a  confrontar y desvirtuar las  imputaciones  directas  que  en  contra de dicho procesado había hecho desde el  inicio  de  la  investigación  el  testigo  Juan  Fernando Vélez Mariaca, cuya  ampliación  de declaración fue ordenada nuevamente en el juicio a petición de  dicho  sujeto  procesal  quien  intervino  interrogándolo  árduamente,  lo que  también  hizo  con  la  segunda  intervención  procesal  del  declarante Jorge  Albeiro  Díaz Carvajal, que también se encontraba con las víctimas el día de  los  acontecimientos  de  sangre,  siendo  del  caso destacar que como el propio  demandante  lo  afirma,  a petición de la defensa se decretó también escuchar  nuevamente  la  versión  de  Héctor  de  Jesús  Vera  a  quien,  no  obstante  intentarse  en  varias  oportunidades  su  ubicación,  no  fue  posible hacerlo  comparecer,  porque,  según se lee en la constancia secretarial del 21 de junio  de    1.995,   “los   padres   de   Héctor   le   manifestaron   –al  notificador-  que  era muy difícil  localizarlo  porque  hace  mucho tiempo se fue para la costa y de él no se sabe  desde  hace  muchos  días  porque  no  los llama desde el mes de diciembre, por  tanto no tienen forma de localizarlo…” (fl. 364 cdno.2).   

5.  Tampoco  es  cierta  la  apreciación del  demandante  en  lo  que  concierne  a que la declaración de Darío Estrada Cano  demuestra  que  la  tardía  vinculación  de  RESTREPO  JURADO  obstaculizó su  defensa  porque los registros de asistencia a los entrenamientos en el equipo de  fútbol  del  Municipio  de Itagüí no se hallaron, puesto que, como ya se dijo  la  comparecencia  de  éste  al proceso lo fue dentro de la oportunidad legal y  sin  dilación  alguna  dentro de las vicisitudes que se presentaron en cuanto a  su  búsqueda  y además, olvida el censor, que no obstante que solo hasta el 10  de  enero  de 1.995, cuando amplió la indagatoria CARLOS YELMIS hizo precisión  en  el  sentido  de  que  en la fecha y hora en que se presentaron los hechos se  encontraba  entrenando,  por  oficio  de  23 de noviembre de 1.994, luego de que  fuera  escuchado  en  injurada,  la  Fiscalía  ya  había ordenado oficiar a la  Corporación  Deportiva  Itagüí  para  corroborar  sus explicaciones sobre las  actividades  llevadas a cabo el 27 de julio de 1.993, procediendo posteriormente  a  escuchar en declaración a varios de los compañeros de aquél en sus labores  deportivas,  así  como a los dirigentes, cosa distinta es que no se les hubiera  dado  la  credibilidad  que  el  defensor  esperaba,  porque ninguno de ellos se  acordó  con  precisión si YELMIS estuvo entrenando en las horas de la tarde de  la  referida  fecha,  ni  se  pudo  constatar  con  planillas, como al efecto se  refirió el Tribunal, así:   

“…Es  importante  aclarar  que ninguna de  estas  pruebas  opera con la contundencia que se le ha querido dar. En efecto el  señor  Juan  Libardo  Tabares  expidió  documento (fl. 178), sustentado en las  informaciones  verbales  del señor Gallego, el asistente Fabio Mesa (fl. 211) y  el  preparador  Héctor  Estrada (fl. 207), pero, no hubo una confrontación con  una  planilla  pues  esta no se elaboró, afirma el declarante (según el señor  Estrada  quien  dijo  tenerla a su cargo, la destruyó al concluir el año 1.994  –ver fl. 208). Lo cierto es  que  tampoco  los  jugadores:  Juan  David  Sierra;  John Wilson Raigoza, César  Edison  Gaviria,  Oscar  González,  Wilmar  Jade Valencia y Walter Jaime Gómez  (fls.  185  a  206),  aciertan  en  el  horario de entrenamiento no se atreven a  afirmar  que  Restrepo  Jurado  asistía  a  éste, el día y hora en el cual se  producen los hechos” (fl. 646).   

6.  Mayor aún, es el desatino del recurrente  al  presentar como lesiva del derecho a la defensa del procesado el hecho de que  no  se  hubiera vinculado a Juan Arrieta Polanía contra quien también se hacen  cargos  en  esta  investigación,  pues ello en nada contribuye a desvirtuar las  acusaciones  lanzadas por los testigos contra RESTREPO JURADO como partícipe de  los  delitos  por  los que se le condenó, sino que pone nuevamente en evidencia  la  falta  de  verdad  frente  a  la  realidad que muestra la actuación, habida  cuenta  que  si  bien,  a  éste  individuo  no  fue  posible hacerlo comparecer  personalmente,  en  el  proveído  calificatorio  se  dispuso  la expedición de  copias  de  la  actuación  “a  efecto  de  que  se  continúe con la presente  investigación   en   contra   del   sindicado  Juan  Arrieta  Polanía”  (fl.  253).   

No prospera el cargo.  

Segundo cargo  

1.  Este  reproche  que  formula el censor al  amparo  de  la  causal primera, cuerpo segundo, como violación indirecta de ley  por  error de hecho por falso juicio de identidad respecto de los testimonios de  Juan  Fernando  Vélez,  Jorge  Albeiro  Díaz y Jesús Vera Muñoz, es, como lo  dice  el  Procurador,  por  completo  antitécnico, pues se limita a afirmar con  base  en algunas transcripciones que hace fuera de contexto, que de no mediar el  yerro  que  invoca,  la  decisión  hubiese  sido de carácter absolutorio, pero  omite  por  completo  señalar  en  qué  sentido  o  sobre  qué  aspectos,  el  sentenciador  puso  a decir a los referidos testigos algo que no se desprende de  su contenido material.   

2.   Por   ello,   ha  sido  insistente  la  jurisprudencia  de  la  Sala  en enfatizar que siendo el motivo de la violación  indirecta  de  la  ley  un ataque a la legalidad del fallo que tiene que ver con  errores  de  juicio  sobre  la  materialidad  de  la  prueba  o  su objetividad,  específicamente  si  se trata del error de hecho por falso juicio de identidad,  corresponde   al  demandante  demostrar  cómo  las  valoraciones  que  hizo  el  sentenciador  sobre  las  pruebas objeto de dicho yerro no tienen como referente  el  contenido  objetivo  de  las  mismas,  es decir, las hace mentir o fuerza su  contexto  para  afirmar  circunstancias  que no fueron manifestadas por éstos o  las  distorsiona cambiándoles la expresión fáctica para ponerlos a decir algo  diverso  e  igualmente  que  de  atenerse  a  la  exactitud  de lo que la prueba  demostrativamente  contiene  desvirtuando  el  soporte probatorio del fallo, por  manera  que,  acreditado  el  yerro  en  determinados  medios de convicción, la  decisión  no  se  podría mantener ni siquiera con aquellos elementos de juicio  que no fueron objeto de error por parte del Juez.   

3.  Esta  tarea,  no  fue  cumplida  por  el  recurrente,  quien  únicamente  reduce  su alegación a aquellas expresiones de  Juan  Fernando  Vélez  y  Jorge Albeiro Díaz, sin mencionar para nada a Jesús  Vera  Muñoz,  en  las que afirman haber visto a “Juancito” disparando, pero  sacándolas  del contexto general de su contenido material, pues olvida ocuparse  de  aquellas  expresiones  en que de manera clara los dos deponentes mencionados  hacen  imputaciones  directas  a  CARLOS  YELMIS RESTREPO JURADO como una de las  personas  que  acompañó  a  aquél  individuo  y  participó  con  él  en  su  comisión.   

4.  En efecto, no puede perderse de vista que  todas  las  personas que señalan a CARLOS YELMIS como uno de los partícipes en  los  hechos  investigados  dicen identificarlo precisamente por su profesión de  futbolista  y miembro del equipo de Itagüí, siendo su descripción coincidente  con  la  que  se  anotó  en la diligencia de indagatoria y en las fotos que del  mismo  reposan  en  el  proceso,  de  ahí que, en todas sus intervenciones Juan  Fernando  Vélez lo mencionara como uno de los agresores del grupo de amigos que  con  él  se  encontraban  el  27  de  julio  de 1.993 en la salasamentaria Vera  Muñoz,  como lo hizo en la declaración rendida el primero de febrero de 1.994,  al  afirmar  que  “…en  Policlínica  fue  que  me  comentaron  que a Felipe  también  le  habían  dado  y yo no me di cuenta, yo reconocí a uno de los dos  muchachos  que  venían  a  pie,  era  un  amigo de Juancito que se llama CARLOS  YELMIS  RESTREPO,  eso  es  todo”, respondiendo más adelante ante la pregunta  del  instructor  que  “los  que  mataron  a  Juan  Felipe  Uribe  Gómez  y me  lesionaron  fue  JUANCITO  ARRIETA POLANIA, CARLOS YELMIS RESTREPO y el otro que  no  conozco”,  de  lo  cual  se reafirmó en la versión rendida el primero de  julio  del mismo año en la que agregó: “… es que yo se que Juancito me dio  los  tiros  de  abajo,  a Carlos Yelmis no lo vi disparándome, a mi me cogieron  fue  Juancito  y  otro que yo no había visto, por lo que recuerdo Carlos Yelmis  se  quedó  disparándole  a Nacho el amigo mío, pero él salió corriendo” y  ya  en  diciembre  13,  dijo  que  “fueron  tres  personas, todos tres estaban  armados,  de ellos conocía a dos, a Juancito y a Carlos Yelmis, estaban los dos  detrás  de  mi cuando sentí un disparo y después del primer disparo voltié y  seguí  sintiendo disparos y después vi que Juancito por el otro lado, también  por  mi  espalda  y  también empezó a dispararme…”, refiriendo igualmente,  que  le  contaron  que  “fue  Carlos  Yelmis  el  que  entró a rematar a Juan  Felipe”.   

5.  Por  su  parte,  Albeiro  Díaz  Carvajal  también  es enfático en sostener que CARLOS YELMIS RESTREPO acompañaba a Juan  Arrieta  Polanía  en el atentado que arrojó los resultados que dieron origen a  esta  investigación,  exponiendo  en  su  relato  que aproximadamente dos meses  después  de  que  tuvieran un altercado con Juancito por un partido de fútbol,  “apareció  en  una  moto  solo  y  ahí estabamos Felipe Uribe, José Ignacio  Moreno,  Juan Fernando Vélez y mi persona y a todos nos saludó, se bajó de la  moto,  pidió  una  gaseosa  en la tienda donde estabamos sentados, cuando a pie  aparecieron  Carlos  Yelmis Restrepo y otro sujeto que nunca lo había llegado a  ver  y ahí todos tres estaban enfierrados, o sea armados y empezaron a dar bala  los  tres…”, “a Juan lo cogieron a bala en la puerta del edificio Yelmis y  el  otro fueron los que iniciaron contra Juan Fernando Vélez” porque Juancito  primero  le disparó a Juan Felipe y luego miró a Yelmis y al otro diciéndoles  “háganle,  háganle  y les señalaba a Juan Fernando Vélez, expresando en la  declaración  rendida  el  23 de junio de 1.994 que la persona que le disparó a  Juan  Fernando  Vélez  fue  RESTREPO  JURADO,  porque  “yo  lo vi se lo pegó  Yelmis”.   

6.  En el mismo sentido la señora María del  Socorro  Echeverry manifestó que cuando llegó al sitio de los hechos, luego de  enterada  de la muerte de su nieto, los curiosos que se encontraban por allí le  manifestaron que Juancito, CARLOS YELMIS y otro fueron los autores.   

En estas condiciones, es evidente que ningún  yerro  capaz  de  quebrar  el  fallo recurrido demostró el demandante, quien se  quedó  en  la  mera  enunciación,  pues  aparte de que no puso de presente los  errores  del  juez,  porque  ni  siquiera  se  refiere  a  la sentencia, tampoco  desquició  el  contenido  fáctico  del  fallo  ni  expuso el fundamento de sus  afirmaciones.   

Por ello, el cargo no prospera.  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,  administrando  justicia  en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

No casar el fallo impugnado.  

Cópiese, cúmplase y devuélvase al Tribunal  de origen.   

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO           ARBOLEDA  RIPOLL                      JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA   

CARLOS       AUGUSTO       GALVEZ  ARGOTE                  JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO   

MARIO            MANTILLA  NOUGUES                          CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR   

ALVARO        ORLANDO       PEREZ  PINZON                                 NILSON PINILLA PINILLA   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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