12687(20-03-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso No 12687  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

                            Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

Aprobado Acta No. 036  

Bogotá  D.  C., marzo veinte (20) de dos mil  tres (2003).   

V I S T O S:  

Decide  la  Sala el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  por  el  defensor  y  el  procesado  JUAN CARLOS HERRERA  FORONDA  contra  el  fallo  proferido  el  15  de  marzo de 1996 por el Tribunal  Nacional,  confirmatorio  del  adoptado  por  un  Juzgado  Regional de Medellín  (Antioquia)   el  4  de  octubre  de  1995  que  lo  condenó,  junto  con  otro  coprocesado,  como  responsable  del  delito  de  secuestro  extorsivo a la pena  principal de 25 años de prisión.   

HECHOS:  

El  5  de  septiembre  de 1991 varios hombres  armados  llegaron  a  las  instalaciones  de  la empresa Transportes Titiribí –  Amagá  – Medellín TRATAM, donde encañonaron a varios empleados y esposaron al  señor  Fernando  Correa  Ángel   a  quien  después  introdujeron  en  el  maletero  de  un  vehículo  rojo, siendo posteriormente trasladado a uno blanco  para  ser  llevado  a lugar desconocido.  El mismo día se puso el hecho en  conocimiento   de   las   autoridades   que   luego  de  varias  diligencias  de  investigación,  que  incluyó la interceptación de las líneas telefónicas de  los  familiares del plagiado, logró el 20 de septiembre siguiente la captura de  varias   personas   comprometidas  en  el  secuestro,  una  de  las  cuales  fue  sorprendida   cuando  mantenía  conversación  telefónica  en  la  que  hacía  exigencias   económicas  para  la  liberación  del  secuestrado.  Información  adicional  obtenida permitió el 16 de octubre de 1991 la captura de JUAN CARLOS  HERRERA  FORONDA  identificado  como  la  persona  que  intentó canjear dos (2)  cheques  que  la  víctima tenía consigo al momento de su secuestro, a quien le  fue  hallada  al  momento  de  la requisa personal una tarjeta débito de Conavi  expedida a nombre del plagiado.    

El 25 de febrero de 1992, luego de una larga  y  tortuosa  negociación,  los  secuestradores  dejaron  en  libertad  a  José  Fernando  Correa  Ángel con el compromiso de entregarles cien millones de pesos  en el mes siguiente.   

ACTUACIÓN PROCESAL:  

1.   El  25  de  septiembre  de  1991,  un  Juez  de  Instrucción  de  Orden Público dispuso la  apertura  de  instrucción,  escuchando  en  indagatoria  a quienes habían sido  aprehendidos  gracias  a  la  reacción  de  la unidad investigativa del ÚNASE,  definiéndoles  su  situación  jurídica  el   9  de octubre siguiente con  imposición  de  medida  de  aseguramiento  a  uno, William Darío Brand Rojas y  absteniéndose de hacerlo respecto del otro.   

2.   El 15 de  octubre  de  1991 se capturó a los hermanos Dairo Alcides y JUAN CARLOS HERRERA  FORONDA,  al  otro  día  se recepcionaron sus indagatorias y el 29 siguiente se  les  resolvió  la situación jurídica imponiéndole medida de aseguramiento de  detención  preventiva  a JUAN CARLOS y absteniéndose de hacerlo respecto de su  hermano.   

3. El 30 de abril de  1993  se  calificó el mérito del sumario mediante resolución de acusación en  contra  de  JUAN  CARLOS  HERRERA  FORONDA y otros procesados como coautores del  delito  de  secuestro  extorsivo  del  artículo  22  del  decreto  180 de 1988,  adoptado  como  legislación  permanente  por  el  decreto 2266 de 1991, con las  circunstancias  genéricas  y específicas de agravación  de los numerales  3  y  7  del  artículo  66  del  Código  Penal y de los literales C, F y G del  artículo 23 del decreto 180 de 1988.   

5.  Un  Juzgado  Regional  de  Medellín  asumió la fase de juzgamiento el 22 de junio de 1993 y  la  tramitó hasta el 4 de octubre de 1995 cuando profirió sentencia condenando  al  acusado  HERRERA  FORONDA  y  a  otro coprocesado por el delito de secuestro  extorsivo  a  la  pena principal de 25 años de prisión cada uno (folios 1189 a  1241).   

6. De esa sentencia  apelaron  el  procesado  y  su  defensor,  resolviéndose la impugnación por el  Tribunal  Nacional  mediante  la suya del 15 de marzo de 1996, confirmando la de  primera instancia. Y,   

7.  Contra  esa  providencia  se interpuso recurso de casación por parte del acusado JUAN CARLOS  HERRERA  FORONDA  y  de  su  defensor, cuya definición ocupa la atención de la  Sala.   

LA   DEMANDA:   

1. Causal Tercera:  Nulidad por falta de competencia del funcionario judicial:   

Para el abogado defensor, el Juez Regional y  el  Tribunal  Nacional  carecían de competencia para conocer del proceso que se  adelantó  en  contra  de  HERRERA  FORONDA   por  el  delito  de secuestro  extorsivo,  por cuanto para el 5 de septiembre de 1991, época de los hechos, se  encontraba  vigente el artículo 268 del Código Penal.  Explica que en esa  fecha  había  en  Colombia  tres  formas  de  secuestro:  1.  El  extorsivo que  contemplaba  el  artículo 268 del Código Penal; 2. El simple que consagraba el  artículo  269  del  mismo  Código; y, 3. El del artículo 22  del decreto  180  de  1988,  siendo  la competencia del primero siempre de los Jueces Penales  del Circuito y de los Especializados.   

Para  el censor el decreto 180 de 1988 creó  otra  forma  de  secuestro diferente de las del Código Penal, tipificación que  se  mantuvo  con  su adopción como norma permanente por parte del artículo 4°  del  Decreto 2266 de 1991, tal como dice, lo reconoció la Corte en sentencia de  casación del 19 de noviembre de 1992.   

Adicionalmente, estima que en el decreto 2790  de  1990  se  creó  una  cuarta  forma  de secuestro para el que se dispuso una  drástica  sanción  de  20  a  25 años de prisión, pero que nunca derogó las  normas  del  Código  Penal  sobre  secuestro extorsivo, sino que concurrió con  ellas  como  lo  señaló la Corte en sentencia del 18 de noviembre de 1992, que  aunque  se  refiere  al secuestro simple, el censor considera aplicable también  al secuestro extorsivo, donde no se varió la competencia.   

Tampoco  estima que el decreto 99 de 1991 la  haya  cambiado,  ni  que  la  adopción como legislación permanente realizada a  través  del  decreto  2266  de  1991 haya modificado la situación, pues debía  aplicarse  el  artículo  268  del  Código  Penal  a unos hechos que ocurrieron  –dice  el  censor el 5 de  septiembre  de  1991—, un  mes  antes  del  tránsito de la legislación extraordinaria a la permanente, de  donde  surge  que los fueros procesales que se aplicaron bajo el estado de sitio  radicando  la  competencia  en  cabeza  de  los Jueces de orden público debían  regresar en la normalidad a los Penales del Circuito.   

Por  esas  razones  debe  anularse  todo  lo  actuado a partir del auto que dispuso la apertura de instrucción.   

2. Causal Primera:  Violación indirecta, falso juicio de identidad:   

El   censor   alega   que  los  Juzgadores  distorsionaron  o  tergiversaron  determinados medios probatorios en su sentido,  haciéndoles  demostrar  lo  que fenoménicamente no expresan, con violación de  las  reglas  de  la  experiencia,  de  la  lógica,  de  la razón y del sentido  común.   

Para  demostrar  esas  afirmaciones hace una  extensa  relación  del material probatorio del expediente, para concluir que no  es   cierta   la   captura   de   Wilman   Darío   Brand   Rojas   –el    otro   coprocesado—  justo  cuando  hacía  una  llamada  haciendo  exigencias  a  la  familia  del  secuestrado,  pues considera que otra  prueba  descarta  el  contenido del informe de aprehensión, señalando como tal  el  resultado negativo del dictamen espectográfico, de donde surge que el punto  de   partida   del   plano   indiciario   se   desvirtúa  y  por  eso  resultan  intrascendentes las contradicciones que la sentencia le reclama.   

En  lo atinente al compromiso de JUAN CARLOS  HERRERA  FORONDA  por  la  posesión  de  la  tarjeta Conavi del secuestrado, el  censor  afirma  que  éste  la recibió de alias “el perro” y por ello “de  acuerdo  a las reglas de la experiencia” muchas son las posibles causas de que  en  ella  aparezca  anotado  el  número  telefónico  de  un  hermano  del otro  procesado.     Pudo     anotarlo    –dice      el     censor—  su  defendido,  “el  perro”,  que  también  es amigo de Brand  Rojas,   o   “quién   sabe   qué   otra  persona”,  interrogantes  que  la  investigación  no  responde  y  que  por  ello  “en  buena lógica conduce al  escepticismo  de  lo que apenas es, dentro de la estructura lógica del indicio,  un hecho indicador no probado”.   

Tampoco  estima  indiciaria  la  reconocida  amistad  entre  los  procesados  y  el  préstamo  de  dinero de Brand a HERRERA  FORONDA,  pues, reclama, tal situación debió ser valorada como sincera y no en  contra,  sin  que  pueda  tampoco señalarse que el mero hecho de la amistad del  sospechoso               –Brand— con su  cliente pueda ser estimado perjudicial para éste.   

Así  mismo  encuentra  que  el encausado no  entrega  “explicaciones  malas”, pues si hubiera tenido participación en el  secuestro  no  hubiera  hecho  mención pública de “El Mono” que fue uno de  los   “vigilantes”  del  secuestrado,  pero  a  quien  él  conoció  en  el  desempeño  de  sus  labores  de  gestor de tránsito, tampoco habría intentado  cambiar  los cheques de la víctima a través de una amiga que lo conocía, pues  igualmente  quedaba  huella  de  la  transacción  y,  menos aún, iba a ser tan  confiado   de   portar   tan   tranquilamente   la   tarjeta  débito  del   plagiado.   

Todo  ello lo hizo porque se sabía inocente  de  su  implicación  en  un  delito  de  secuestro  y  se  aprovecharon  de  su  ingenuidad,  por la naturaleza de sus amistades, sin que a él pueda exigírsele  un  deber especial de selección de su clientela, de manera que aquello que para  el   Juzgador   son   indicios  graves,  resulta  desvirtuado  en  esa  calidad,  sumándosele  que  nada fue hallado en sus propiedades que lo relacionara con el  ilícito.   Así mismo, y para finalizar, descarta como elemento indiciario  que  inicialmente  haya  intentado  comprometer a su hermano en la recepción de  los  cheques,  pues tal comportamiento se encuentra explicable en el pánico que  genera  “la aparatosidad que utilizan algunas autoridades” que fue el que lo  llevó    a    inventar   esa   versión   insular   y   carente   de   respaldo  probatorio.   

En  consecuencia,  solicita  que  se case la  sentencia  y se disponga la absolución del procesado por razón de los defectos  probatorios destacados.   

CONCEPTO  DEL MINISTERIO PÚBLICO   

El Procurador Primero Delegado en lo Penal le  sugiere a la Corte no casar el fallo impugnado.   

1.  Al  Cargo  de  Nulidad:   

Estima que no debe prosperar por cuanto el  secuestro  extorsivo  ocurrió  desde  el  5  de  septiembre  de  1991,  pero se  prolongó  hasta  el  25 de febrero de 1992, cuando se liberó a la víctima, de  modo  que  los tránsitos legislativos ocurridos hasta esa última fecha le eran  aplicables,   

Así, el decreto 2790 de 1990 estableció que  los  competentes  para conocer del delito de secuestro extorsivo eran los Jueces  de  Orden  Público,  disposición  que  fue mantenida en el decreto 099 de 1991  modificatorio  de  aquél,  que  con  esa precisión y alcance fue adoptado como  legislación permanente por el decreto 2266 de 1991   

El   recurrente  trata  de  actualizar  en  casación  una tesis que fue derrotada en las instancia, intentando demostrar un  paralelismo  normativo  inexistente,  pues  la  fecha  del secuestro indicaba la  aplicación  de  la pena contenida en la legislación permanente adoptada por el  decreto  2266  de  1991 cuyo conocimiento estaba asignado a la Justicia Regional  de la época.   

2.  Al  Cargo de Violación Indirecta, Falso  Juicio de Identidad:   

El  demandante  se limita de manera simple a  debatir  la  fuerza  probatoria  de  los hechos que el Tribunal Nacional estimó  indicadores  del  compromiso  delictivo de JUAN CARLOS HERRERA FORONDA, mediante  la  oposición  de  sus  propios  análisis  sobre  el particular, pues a él le  parece  intrascendente todo aquello que a los Juzgadores les pareció importante  y estimaron grave.   

De  esa  manera  lo  propuesto como un falso  juicio  de  identidad,  en  realidad  se  desarrolla  como  un reclamo contra la  apreciación  probatoria,  pero  ajeno  a  las  reglas  de  la  sana crítica y,  además,   descontextualizando   cada   hecho   indiciario   para  demeritar  su  importancia. El cargo tampoco debe prosperar.   

LA  CORTE CONSIDERA:  

1. Razón le asiste  al  Procurador  Primero  Delegado  en  lo Penal cuando le solicita a la Corte no  casar  la  sentencia  objeto  de  la  casación  presentada  por el defensor del  acusado  JUAN CARLOS HERRERA FORONDA por cuanto la fundamentación de los cargos  formulados   carece   de   vocación   de   prosperidad,   tanto  técnica  como  sustancial.   

         

2.  A  la  Causal  de  Nulidad  –  Falta  de  Competencia del Juez Regional:   

         

          El   cargo   se   formula   de  manera  equivocada  a  causa  de  la  presentación  parcial  de los hechos, comoquiera que se anota exclusivamente la  fecha  de  iniciación  del  delito  de secuestro (5 de septiembre de 1991) y se  calla  que  el  reato  se  prolongó  hasta  el  25 de febrero de 1992 cuando la  víctima fue dejada en libertad.   

Sin  embargo,  tan garrafal error no explica  por  qué  la  casi totalidad del alegato sobre la supuesta incompetencia de los  entonces  denominados Jueces Regionales, se sustenta con referencia normativa al  decreto  180 de 1988, y no al 2790 de 1990, que entró  a regir el 16 de enero de 1991, cuyo artículo 6° dispuso:   

“Siempre  que  el  delito de secuestro se  dirija  contra  persona que ocupe alguno de los cargos mencionados en el numeral  1°  del  artículo  2°  del  Decreto  474  de 1988 o en funcionario de la Rama  Jurisdiccional,  Registrador  Nacional  del  Estado  Civil,  Miembro del Consejo  Electoral,   Delegado   del   Consejo  Nacional  Electoral  o  del  Registrador,  Registrador  Departamental  o  Municipal del Estado Civil, Agente del Ministerio  Público,  Agente  Diplomático  o  Consular   al  servicio de la Nación o  acreditado  ante  ella,  Comandante General o miembro de las Fuerzas Armadas, de  la  Policía  Nacional o de los Cuerpos  de Seguridad, Subdirector Nacional  de  Orden Público, Director Seccional de Orden Público, Miembro de la Asamblea  Nacional  Constitucional,  Miembro  principal  o suplente de  las Asambleas  Departamentales,  funcionario  elegido  por  Corporación  de elección popular,  Cardenal,   Primado,  Arzobispo,  Nuncio  y  Obispo;  o  se  ejecute  con  fines  terroristas;  u  obedezca  a  los  propósitos descritos en el artículo 1° del  decreto   1631   de  1987  o  persiga  los  objetivos  enunciados  en  el artículo 268 del Código Penal, se  sancionará  con  prisión de veinte (20) a veinticinco (25) años y multa de un  mil a dos mil salarios mínimos legales mensuales (…)”.   

Tal norma resolvió de una vez por todas las  discusiones  sobre  paralelismo normativo que suscitaba el decreto citado por el  demandante,  en  cuanto daba lugar a diversas interpretaciones habida cuenta del  propósito  manifiesto  de  combatir  el  terrorismo  que  animó su expedición  extraordinaria y que informaba la interpretación de sus preceptos.   

          Como  los  hechos que aquí se investigaron y fallaron constituían  un  delito  de  secuestro  cuyo  fin  era obtener provecho económico y ocurrió  entre  el  5  de septiembre de 1991 y el 25 de febrero de 1992, era aplicable el  artículo  6° del decreto 2790 de 1990 en cuanto modificó el artículo 268 del  Código  Penal,  cuya competencia estaba atribuida a los Jueces Regionales de la  época.   

Esas  conclusiones  no  variaban  por  la  adopción  como  legislación  permanente  de  esas  disposiciones  mediante  el  decreto  2266  de  1991,  pues éste no modificó la competencia para conocer de  ese  tipo de hechos, sino que, al contrario se determinó como norma referente a  la  que  se  remitía  el  numeral  4  del artículo 71 del decreto 2700 de 1991  (Código   de   Procedimiento   Penal)   para  asignar  la  competencia  a  esos  Jueces.    

En  consecuencia, el cargo no prospera pues  la  por  entonces denominada especialidad Regional de la Jurisdicción Ordinaria  era    la    competente    para   conocer   de   los   delitos   de   secuestros  extorsivo.   

2.-  A  la  Causal  Primera  –  Violación  indirecta, falso juicio de identidad:   

Para  la  época  en  que  fue presentada la  demanda  (octubre  de 1996) ya se había hecho por parte de la Corte1 la ampliación  de  la  cobertura  del  error  de hecho para aceptar dentro de él la discusión  sobre  errores  que  versaran  exclusivamente  en  torno  de  equivocaciones que  ocurrieran  sobre  los  elementos  integrantes  de  la  sana  crítica, pero que  superaban  las  limitaciones  propias  del  falso  juicio  de existencia o el de  identidad.   

Sin embargo, el censor formula el cargo como  de  falso  juicio  de  identidad,  olvidando  que  tal  modalidad de error es de  naturaleza  objetiva  y  su  demostración  de  similar  estirpe,  limitada a la  presentación  de  la prueba frente a lo que el Juzgador le hizo decir, para que  mediante  un  simple  ejercicio  comparativo  se  culmine  en la conclusión del  error,  pues  este  versa  exclusivamente  sobre  su  aprehensión material como  objeto de conocimiento.   

En  contrario de la denominación del error,  el  censor  no intenta demostrar que la identidad del medio haya sido vulnerada,  sino  que aprehendiendo la prueba en similar forma a como lo hicieron los Jueces  de  instancia,  pretende  discutir  sus  conclusiones  lógicas o el mérito que  ellos le asignaron razonadamente.    

De  esa  manera  el  discurso  jurídico del  demandante  parte  de  reconocer  que  los  hechos  tenidos por el Tribunal como  indicadores,  no  son  discutibles  pero  sí  lo son las conclusiones que desde  ellos  se  hicieron,  pero  tal  intención  tampoco  la desarrolla pues termina  simplemente  oponiendo  sus propias opiniones a las de los Juzgadores, como bien  lo destaca el Agente del Ministerio Público.   

Así, por ejemplo, encuentra irrebatible que  su  procurado  haya  sido  sorprendido  en  posesión  de la tarjeta débito del  secuestrado,  pero  mientras que para el Tribunal ese es un hecho indicador, del  que  deduce  el  comprometimiento  de JUAN CARLOS HERRERA FORONDA en el plagio y  califica  tal  conclusión  como  un  indicio  grave,  para  el censor es apenas  contingente  y  perfectamente explicable, por la ingenuidad del acusado o por el  giro ordinario de sus negocios.   

Sin   embargo,   esas  razones  son  meras  conclusiones  del  defensor al margen del recurso dentro del que actúa, pues su  primer  deber  es  demostrar que el razonamiento del Tribunal fue errado, porque  solo   haciéndolo   así   puede   aspirar  a  que  se  prefiera  otro  que  en  contraposición  es  correcto.    Nada  de ello hace el demandante, se  limita  como en el aparte que se acaba de exponer, a tomar aisladamente cada uno  de  los  hechos  indicadores  y  a  insistir en las explicaciones que el acusado  entregó  al  respecto  para, apoyándose en ellas, descartar las deducciones de  los Jueces.   

En  resumen, nunca demostró que el Tribunal  Nacional  incurriera  en  violación de alguna ley de ciencia, o de un principio  lógico,  o  de una regla de experiencia cuando realizó la inferencia lógica a  través  de  la cual llegó a las conclusiones indiciarias que fueron fundamento  de  la  condena.  Los  Jueces  comprobaron  suficientemente  la amistad entre su  defendido  y  el  otro  procesado  que  fue  capturado realizando llamadas a los  familiares  del  plagiado;  así  como el conocimiento que tenía de alias “El  Mono”,  uno  de  los  vigilantes  del secuestrado en su sitio de cautiverio; e  igualmente  que  estuvo en posesión de 2 cheques que la víctima tenía consigo  al  momento  de su retención e intentó canjearlos a través de la cuenta de un  tercero;  y,  finalmente,  que  tenía  consigo  la  tarjeta  débito  de Conavi  expedida  a  nombre  del  secuestrado  que  éste  tenía en su poder cuando fue  sacado de su empresa.   

De   todos   esos   hechos   –cuya   existencia   el   censor   no  discute—   el  Tribunal  dedujo  el  vínculo  de HERRERA FORONDA con el secuestro, sin que la inferencia  lógica  que llevó a esa conclusión o el mérito probatorio que se les asignó  fuera rebatido técnica y realmente por el demandante.   

No prospera el cargo.  

A  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

R E S U E L V E:  

NO  CASAR  la  sentencia  recurrida,  expedida por el Tribunal Nacional el 15 de marzo de 1996.   

Adviértase que contra la presente sentencia  no cabe ningún recurso.   

COMUNÍQUESE    y   CÚMPLASE   

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL                                 HERMAN   GALÁN  CASTELLANOS                          

CARLOS   A.   GÁLVEZ   ARGOTE                                                            JORGE                                  A.                                 GÓMEZ  GALLEGO                                  

ÉDGAR           LOMBANA  TRUJILLO                             ÁLVARO      O.     PÉREZ     PINZÓN                                    

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN                             JORGE L. QUINTERO MILANÉS   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1.  CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA. Cas. 13 de febrero de 1995. MP. Dr. CARLOS EDUARDO  MEJÍA ESCOBAR.       

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *