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Proceso No 12687
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobado Acta No. 036
Bogotá D. C., marzo veinte (20) de dos mil tres (2003).
V I S T O S:
Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor y el procesado JUAN CARLOS HERRERA FORONDA contra el fallo proferido el 15 de marzo de 1996 por el Tribunal Nacional, confirmatorio del adoptado por un Juzgado Regional de Medellín (Antioquia) el 4 de octubre de 1995 que lo condenó, junto con otro coprocesado, como responsable del delito de secuestro extorsivo a la pena principal de 25 años de prisión.
HECHOS:
El 5 de septiembre de 1991 varios hombres armados llegaron a las instalaciones de la empresa Transportes Titiribí – Amagá – Medellín TRATAM, donde encañonaron a varios empleados y esposaron al señor Fernando Correa Ángel a quien después introdujeron en el maletero de un vehículo rojo, siendo posteriormente trasladado a uno blanco para ser llevado a lugar desconocido. El mismo día se puso el hecho en conocimiento de las autoridades que luego de varias diligencias de investigación, que incluyó la interceptación de las líneas telefónicas de los familiares del plagiado, logró el 20 de septiembre siguiente la captura de varias personas comprometidas en el secuestro, una de las cuales fue sorprendida cuando mantenía conversación telefónica en la que hacía exigencias económicas para la liberación del secuestrado. Información adicional obtenida permitió el 16 de octubre de 1991 la captura de JUAN CARLOS HERRERA FORONDA identificado como la persona que intentó canjear dos (2) cheques que la víctima tenía consigo al momento de su secuestro, a quien le fue hallada al momento de la requisa personal una tarjeta débito de Conavi expedida a nombre del plagiado.
El 25 de febrero de 1992, luego de una larga y tortuosa negociación, los secuestradores dejaron en libertad a José Fernando Correa Ángel con el compromiso de entregarles cien millones de pesos en el mes siguiente.
ACTUACIÓN PROCESAL:
1. El 25 de septiembre de 1991, un Juez de Instrucción de Orden Público dispuso la apertura de instrucción, escuchando en indagatoria a quienes habían sido aprehendidos gracias a la reacción de la unidad investigativa del ÚNASE, definiéndoles su situación jurídica el 9 de octubre siguiente con imposición de medida de aseguramiento a uno, William Darío Brand Rojas y absteniéndose de hacerlo respecto del otro.
2. El 15 de octubre de 1991 se capturó a los hermanos Dairo Alcides y JUAN CARLOS HERRERA FORONDA, al otro día se recepcionaron sus indagatorias y el 29 siguiente se les resolvió la situación jurídica imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva a JUAN CARLOS y absteniéndose de hacerlo respecto de su hermano.
3. El 30 de abril de 1993 se calificó el mérito del sumario mediante resolución de acusación en contra de JUAN CARLOS HERRERA FORONDA y otros procesados como coautores del delito de secuestro extorsivo del artículo 22 del decreto 180 de 1988, adoptado como legislación permanente por el decreto 2266 de 1991, con las circunstancias genéricas y específicas de agravación de los numerales 3 y 7 del artículo 66 del Código Penal y de los literales C, F y G del artículo 23 del decreto 180 de 1988.
5. Un Juzgado Regional de Medellín asumió la fase de juzgamiento el 22 de junio de 1993 y la tramitó hasta el 4 de octubre de 1995 cuando profirió sentencia condenando al acusado HERRERA FORONDA y a otro coprocesado por el delito de secuestro extorsivo a la pena principal de 25 años de prisión cada uno (folios 1189 a 1241).
6. De esa sentencia apelaron el procesado y su defensor, resolviéndose la impugnación por el Tribunal Nacional mediante la suya del 15 de marzo de 1996, confirmando la de primera instancia. Y,
7. Contra esa providencia se interpuso recurso de casación por parte del acusado JUAN CARLOS HERRERA FORONDA y de su defensor, cuya definición ocupa la atención de la Sala.
LA DEMANDA:
1. Causal Tercera: Nulidad por falta de competencia del funcionario judicial:
Para el abogado defensor, el Juez Regional y el Tribunal Nacional carecían de competencia para conocer del proceso que se adelantó en contra de HERRERA FORONDA por el delito de secuestro extorsivo, por cuanto para el 5 de septiembre de 1991, época de los hechos, se encontraba vigente el artículo 268 del Código Penal. Explica que en esa fecha había en Colombia tres formas de secuestro: 1. El extorsivo que contemplaba el artículo 268 del Código Penal; 2. El simple que consagraba el artículo 269 del mismo Código; y, 3. El del artículo 22 del decreto 180 de 1988, siendo la competencia del primero siempre de los Jueces Penales del Circuito y de los Especializados.
Para el censor el decreto 180 de 1988 creó otra forma de secuestro diferente de las del Código Penal, tipificación que se mantuvo con su adopción como norma permanente por parte del artículo 4° del Decreto 2266 de 1991, tal como dice, lo reconoció la Corte en sentencia de casación del 19 de noviembre de 1992.
Adicionalmente, estima que en el decreto 2790 de 1990 se creó una cuarta forma de secuestro para el que se dispuso una drástica sanción de 20 a 25 años de prisión, pero que nunca derogó las normas del Código Penal sobre secuestro extorsivo, sino que concurrió con ellas como lo señaló la Corte en sentencia del 18 de noviembre de 1992, que aunque se refiere al secuestro simple, el censor considera aplicable también al secuestro extorsivo, donde no se varió la competencia.
Tampoco estima que el decreto 99 de 1991 la haya cambiado, ni que la adopción como legislación permanente realizada a través del decreto 2266 de 1991 haya modificado la situación, pues debía aplicarse el artículo 268 del Código Penal a unos hechos que ocurrieron –dice el censor el 5 de septiembre de 1991—, un mes antes del tránsito de la legislación extraordinaria a la permanente, de donde surge que los fueros procesales que se aplicaron bajo el estado de sitio radicando la competencia en cabeza de los Jueces de orden público debían regresar en la normalidad a los Penales del Circuito.
Por esas razones debe anularse todo lo actuado a partir del auto que dispuso la apertura de instrucción.
2. Causal Primera: Violación indirecta, falso juicio de identidad:
El censor alega que los Juzgadores distorsionaron o tergiversaron determinados medios probatorios en su sentido, haciéndoles demostrar lo que fenoménicamente no expresan, con violación de las reglas de la experiencia, de la lógica, de la razón y del sentido común.
Para demostrar esas afirmaciones hace una extensa relación del material probatorio del expediente, para concluir que no es cierta la captura de Wilman Darío Brand Rojas –el otro coprocesado— justo cuando hacía una llamada haciendo exigencias a la familia del secuestrado, pues considera que otra prueba descarta el contenido del informe de aprehensión, señalando como tal el resultado negativo del dictamen espectográfico, de donde surge que el punto de partida del plano indiciario se desvirtúa y por eso resultan intrascendentes las contradicciones que la sentencia le reclama.
En lo atinente al compromiso de JUAN CARLOS HERRERA FORONDA por la posesión de la tarjeta Conavi del secuestrado, el censor afirma que éste la recibió de alias “el perro” y por ello “de acuerdo a las reglas de la experiencia” muchas son las posibles causas de que en ella aparezca anotado el número telefónico de un hermano del otro procesado. Pudo anotarlo –dice el censor— su defendido, “el perro”, que también es amigo de Brand Rojas, o “quién sabe qué otra persona”, interrogantes que la investigación no responde y que por ello “en buena lógica conduce al escepticismo de lo que apenas es, dentro de la estructura lógica del indicio, un hecho indicador no probado”.
Tampoco estima indiciaria la reconocida amistad entre los procesados y el préstamo de dinero de Brand a HERRERA FORONDA, pues, reclama, tal situación debió ser valorada como sincera y no en contra, sin que pueda tampoco señalarse que el mero hecho de la amistad del sospechoso –Brand— con su cliente pueda ser estimado perjudicial para éste.
Así mismo encuentra que el encausado no entrega “explicaciones malas”, pues si hubiera tenido participación en el secuestro no hubiera hecho mención pública de “El Mono” que fue uno de los “vigilantes” del secuestrado, pero a quien él conoció en el desempeño de sus labores de gestor de tránsito, tampoco habría intentado cambiar los cheques de la víctima a través de una amiga que lo conocía, pues igualmente quedaba huella de la transacción y, menos aún, iba a ser tan confiado de portar tan tranquilamente la tarjeta débito del plagiado.
Todo ello lo hizo porque se sabía inocente de su implicación en un delito de secuestro y se aprovecharon de su ingenuidad, por la naturaleza de sus amistades, sin que a él pueda exigírsele un deber especial de selección de su clientela, de manera que aquello que para el Juzgador son indicios graves, resulta desvirtuado en esa calidad, sumándosele que nada fue hallado en sus propiedades que lo relacionara con el ilícito. Así mismo, y para finalizar, descarta como elemento indiciario que inicialmente haya intentado comprometer a su hermano en la recepción de los cheques, pues tal comportamiento se encuentra explicable en el pánico que genera “la aparatosidad que utilizan algunas autoridades” que fue el que lo llevó a inventar esa versión insular y carente de respaldo probatorio.
En consecuencia, solicita que se case la sentencia y se disponga la absolución del procesado por razón de los defectos probatorios destacados.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Procurador Primero Delegado en lo Penal le sugiere a la Corte no casar el fallo impugnado.
1. Al Cargo de Nulidad:
Estima que no debe prosperar por cuanto el secuestro extorsivo ocurrió desde el 5 de septiembre de 1991, pero se prolongó hasta el 25 de febrero de 1992, cuando se liberó a la víctima, de modo que los tránsitos legislativos ocurridos hasta esa última fecha le eran aplicables,
Así, el decreto 2790 de 1990 estableció que los competentes para conocer del delito de secuestro extorsivo eran los Jueces de Orden Público, disposición que fue mantenida en el decreto 099 de 1991 modificatorio de aquél, que con esa precisión y alcance fue adoptado como legislación permanente por el decreto 2266 de 1991
El recurrente trata de actualizar en casación una tesis que fue derrotada en las instancia, intentando demostrar un paralelismo normativo inexistente, pues la fecha del secuestro indicaba la aplicación de la pena contenida en la legislación permanente adoptada por el decreto 2266 de 1991 cuyo conocimiento estaba asignado a la Justicia Regional de la época.
2. Al Cargo de Violación Indirecta, Falso Juicio de Identidad:
El demandante se limita de manera simple a debatir la fuerza probatoria de los hechos que el Tribunal Nacional estimó indicadores del compromiso delictivo de JUAN CARLOS HERRERA FORONDA, mediante la oposición de sus propios análisis sobre el particular, pues a él le parece intrascendente todo aquello que a los Juzgadores les pareció importante y estimaron grave.
De esa manera lo propuesto como un falso juicio de identidad, en realidad se desarrolla como un reclamo contra la apreciación probatoria, pero ajeno a las reglas de la sana crítica y, además, descontextualizando cada hecho indiciario para demeritar su importancia. El cargo tampoco debe prosperar.
LA CORTE CONSIDERA:
1. Razón le asiste al Procurador Primero Delegado en lo Penal cuando le solicita a la Corte no casar la sentencia objeto de la casación presentada por el defensor del acusado JUAN CARLOS HERRERA FORONDA por cuanto la fundamentación de los cargos formulados carece de vocación de prosperidad, tanto técnica como sustancial.
2. A la Causal de Nulidad – Falta de Competencia del Juez Regional:
El cargo se formula de manera equivocada a causa de la presentación parcial de los hechos, comoquiera que se anota exclusivamente la fecha de iniciación del delito de secuestro (5 de septiembre de 1991) y se calla que el reato se prolongó hasta el 25 de febrero de 1992 cuando la víctima fue dejada en libertad.
Sin embargo, tan garrafal error no explica por qué la casi totalidad del alegato sobre la supuesta incompetencia de los entonces denominados Jueces Regionales, se sustenta con referencia normativa al decreto 180 de 1988, y no al 2790 de 1990, que entró a regir el 16 de enero de 1991, cuyo artículo 6° dispuso:
“Siempre que el delito de secuestro se dirija contra persona que ocupe alguno de los cargos mencionados en el numeral 1° del artículo 2° del Decreto 474 de 1988 o en funcionario de la Rama Jurisdiccional, Registrador Nacional del Estado Civil, Miembro del Consejo Electoral, Delegado del Consejo Nacional Electoral o del Registrador, Registrador Departamental o Municipal del Estado Civil, Agente del Ministerio Público, Agente Diplomático o Consular al servicio de la Nación o acreditado ante ella, Comandante General o miembro de las Fuerzas Armadas, de la Policía Nacional o de los Cuerpos de Seguridad, Subdirector Nacional de Orden Público, Director Seccional de Orden Público, Miembro de la Asamblea Nacional Constitucional, Miembro principal o suplente de las Asambleas Departamentales, funcionario elegido por Corporación de elección popular, Cardenal, Primado, Arzobispo, Nuncio y Obispo; o se ejecute con fines terroristas; u obedezca a los propósitos descritos en el artículo 1° del decreto 1631 de 1987 o persiga los objetivos enunciados en el artículo 268 del Código Penal, se sancionará con prisión de veinte (20) a veinticinco (25) años y multa de un mil a dos mil salarios mínimos legales mensuales (…)”.
Tal norma resolvió de una vez por todas las discusiones sobre paralelismo normativo que suscitaba el decreto citado por el demandante, en cuanto daba lugar a diversas interpretaciones habida cuenta del propósito manifiesto de combatir el terrorismo que animó su expedición extraordinaria y que informaba la interpretación de sus preceptos.
Como los hechos que aquí se investigaron y fallaron constituían un delito de secuestro cuyo fin era obtener provecho económico y ocurrió entre el 5 de septiembre de 1991 y el 25 de febrero de 1992, era aplicable el artículo 6° del decreto 2790 de 1990 en cuanto modificó el artículo 268 del Código Penal, cuya competencia estaba atribuida a los Jueces Regionales de la época.
Esas conclusiones no variaban por la adopción como legislación permanente de esas disposiciones mediante el decreto 2266 de 1991, pues éste no modificó la competencia para conocer de ese tipo de hechos, sino que, al contrario se determinó como norma referente a la que se remitía el numeral 4 del artículo 71 del decreto 2700 de 1991 (Código de Procedimiento Penal) para asignar la competencia a esos Jueces.
En consecuencia, el cargo no prospera pues la por entonces denominada especialidad Regional de la Jurisdicción Ordinaria era la competente para conocer de los delitos de secuestros extorsivo.
2.- A la Causal Primera – Violación indirecta, falso juicio de identidad:
Para la época en que fue presentada la demanda (octubre de 1996) ya se había hecho por parte de la Corte1 la ampliación de la cobertura del error de hecho para aceptar dentro de él la discusión sobre errores que versaran exclusivamente en torno de equivocaciones que ocurrieran sobre los elementos integrantes de la sana crítica, pero que superaban las limitaciones propias del falso juicio de existencia o el de identidad.
Sin embargo, el censor formula el cargo como de falso juicio de identidad, olvidando que tal modalidad de error es de naturaleza objetiva y su demostración de similar estirpe, limitada a la presentación de la prueba frente a lo que el Juzgador le hizo decir, para que mediante un simple ejercicio comparativo se culmine en la conclusión del error, pues este versa exclusivamente sobre su aprehensión material como objeto de conocimiento.
En contrario de la denominación del error, el censor no intenta demostrar que la identidad del medio haya sido vulnerada, sino que aprehendiendo la prueba en similar forma a como lo hicieron los Jueces de instancia, pretende discutir sus conclusiones lógicas o el mérito que ellos le asignaron razonadamente.
De esa manera el discurso jurídico del demandante parte de reconocer que los hechos tenidos por el Tribunal como indicadores, no son discutibles pero sí lo son las conclusiones que desde ellos se hicieron, pero tal intención tampoco la desarrolla pues termina simplemente oponiendo sus propias opiniones a las de los Juzgadores, como bien lo destaca el Agente del Ministerio Público.
Así, por ejemplo, encuentra irrebatible que su procurado haya sido sorprendido en posesión de la tarjeta débito del secuestrado, pero mientras que para el Tribunal ese es un hecho indicador, del que deduce el comprometimiento de JUAN CARLOS HERRERA FORONDA en el plagio y califica tal conclusión como un indicio grave, para el censor es apenas contingente y perfectamente explicable, por la ingenuidad del acusado o por el giro ordinario de sus negocios.
Sin embargo, esas razones son meras conclusiones del defensor al margen del recurso dentro del que actúa, pues su primer deber es demostrar que el razonamiento del Tribunal fue errado, porque solo haciéndolo así puede aspirar a que se prefiera otro que en contraposición es correcto. Nada de ello hace el demandante, se limita como en el aparte que se acaba de exponer, a tomar aisladamente cada uno de los hechos indicadores y a insistir en las explicaciones que el acusado entregó al respecto para, apoyándose en ellas, descartar las deducciones de los Jueces.
En resumen, nunca demostró que el Tribunal Nacional incurriera en violación de alguna ley de ciencia, o de un principio lógico, o de una regla de experiencia cuando realizó la inferencia lógica a través de la cual llegó a las conclusiones indiciarias que fueron fundamento de la condena. Los Jueces comprobaron suficientemente la amistad entre su defendido y el otro procesado que fue capturado realizando llamadas a los familiares del plagiado; así como el conocimiento que tenía de alias “El Mono”, uno de los vigilantes del secuestrado en su sitio de cautiverio; e igualmente que estuvo en posesión de 2 cheques que la víctima tenía consigo al momento de su retención e intentó canjearlos a través de la cuenta de un tercero; y, finalmente, que tenía consigo la tarjeta débito de Conavi expedida a nombre del secuestrado que éste tenía en su poder cuando fue sacado de su empresa.
De todos esos hechos –cuya existencia el censor no discute— el Tribunal dedujo el vínculo de HERRERA FORONDA con el secuestro, sin que la inferencia lógica que llevó a esa conclusión o el mérito probatorio que se les asignó fuera rebatido técnica y realmente por el demandante.
No prospera el cargo.
A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
NO CASAR la sentencia recurrida, expedida por el Tribunal Nacional el 15 de marzo de 1996.
Adviértase que contra la presente sentencia no cabe ningún recurso.
COMUNÍQUESE y CÚMPLASE
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS
CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Cas. 13 de febrero de 1995. MP. Dr. CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR.