12588(06-08-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 12588  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                                      Magistrado Ponente:   

                                                      Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE   

                                                      Aprobado Acta No. 90   

Bogotá,  D.C., seis (6) de agosto de dos mil  tres (2.003).   

VISTOS:  

Decide  la  Sala el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  por el defensor de MARIO JANSSEN QUINTERO PADILLA contra  la  sentencia  proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca el 17 de julio  de  1.996,  por  medio  de la cual se confirmó el fallo condenatorio de primera  instancia  emitido  por  el  Juzgado  Segundo  Penal del Circuito de Fusagasugá  el   15  de  abril  del  mismo  año, mediante el cual se le impuso la pena  principal  de  25  años de prisión al declararlo penalmente responsable por el  delito de homicidio voluntario.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

Los  hechos  de este proceso son sintetizados  por   el   Tribunal   Superior   en   el   fallo   recurrido  en  los  términos  siguientes:   

“El día 21 de febrero de 1.995, siendo las  8:45  de la noche, en el establecimiento público denominado El Guaro ubicado en  el  Centro Comercial Sutagao en la Cra. 6ª. entre calles 8ª. y 9ª. en la zona  urbana   del   Municipio   de   Fusagasugá,  se  presentó  una  riña,  siendo  protagonistas  principales el administrador del establecimiento William Fernando  Gracia   Salinas   y  el  procesado  Mario  Janssen  Quintero  Padilla,  cliente  ocasional,por  el  pago  de  la  cuenta; riña que se inició en el interior del  local  y  culminó  en  la  vía  pública  donde  al intervenir el mesero José  Ignacio  Cobos  resultó  mortalmente  herido  con  arma blanca (navaja), que le  ocasionó  la  muerte  por  herida  abierta penetrante a nivel del sexto espacio  intercostal  anterior,  lesionando el hipocondrio izquierdo y una segunda herida  abierta,   no   penetrante   en   cara   lateral  derecha  del  cuello,  región  esternocleidomastoidea,     heridas     que     le    produjeron    ‘shock           hipovolémico  secundario’.   

El  procesado  fue capturado en inmediaciones  del   lugar  por  un  agente  policial,  ante  quien  se  clamaba  a  gritos  su  aprehensión,   lo   localizó   cerca  de  allí  y  encontró  luego  el  arma  homicida”.   

El 22 de febrero QUINTERO PADILLA fue puesto a  órdenes  de la Coordinación de Fiscalías de Fusagasugá y en esta misma fecha  se   decretó   la   formal   apertura  instructiva,  allegándose  el  acta  de  levantamiento  del  cadáver  y  el  informe  No.  048  CTI.  C.C. 052 sobre las  pesquisas  adelantadas  en  relación con los hechos investigados, escuchándose  los  testimonios  de  Rodrigo  Eliécer Apolinar Cruz (fl.17) y William Fernando  Gracia  Salinas  (fl.19),  oído  además en indagatoria el aprehendido (fl.25),  así  como  ampliado lo depuesto por Gracia Salinas (fl.35) y aunada la versión  de  Carmen  Parra  Romero  (fl.38),  elementos  con  los  cuales se resolvió la  situación  jurídica  al  imputado  el  28  de  ese  mismo  mes  con detención  preventiva por el delito de homicidio (fl.56).   

Nueva  y  copiosa  prueba  testimonial  fue  aportada  entonces a la actuación, destacándose lo declarado por Edgar Antonio  Ospina  Morales  (fl.104),  los  policiales Enrique Senen Peña Romero (fl.108),  William  Díaz  Villada  (fl.111),  Israel  Castillo  Niño (fl.113) y Dioperthy  Rodríguez  Peña  (fl.115),  José  Luis  Guarín  Ramírez  (fl.118),  Héctor  Alberto  Rodríguez  Mateus  (fl.127),  John  Freddy  Vargas Jiménez (fl.135) y  Rodrigo  Eliécer  Apolinar  Cruz (fl.141), ampliándose entonces la injurada al  procesado,  quien  variando  la  narración  de  los  hechos ahora se acomodó a  aquella   secuencia  secundada  por  algunos  de  los  testigos  que  procuraban  favorecerlo (fl.169).   

Escuchada ampliación del testimonio de Gracia  Salinas  (fl.188)  y  a  Marco  Antonio Corredor Morales (fl.197), previo cierre  instructivo,  el  23  de  junio de 1.995 se calificó el mérito de las pruebas,  profiriéndose  resolución  acusatoria en contra del implicado por el delito de  homicidio  sin  agravantes  (fl.257),  en  decisión  confirmada  por la segunda  instancia el 23 de agosto posterior.   

Iniciada   la   etapa  del  juicio,  fueron  escuchados  en  ampliación  de  sus  relatos  la  mayoría  de  los  testigos y  efectuada  además diligencia de inspección judicial en el lugar de los hechos,  lográndose  compilar  copiosa  prueba  fotográfica que recoge la secuencia del  episodio   fáctico   de   acuerdo   con   las   diversas   versiones  recogidas  testimonialmente.  Rituada  la  audiencia pública, fueron proferidos los fallos  de    primera   y   segunda   instancia   en   los   términos   reseñados   en  precedencia.   

LA DEMANDA:  

Amparado en la primera causal del art. 220 del  C.  de  P.P.,  el  defensor  de  QUINTERO  PADILLA  ataca  el fallo del Tribunal  acusándolo  de  ser  violatorio  por  la  vía  directa  de  la ley sustancial,  proponiendo al efecto tres cargos.   

Primer cargo.  

Acusa  en  primer  orden  el  fallo por haber  desechado  la  excluyente  de  antijuridicidad  de la legítima defensa sobre la  base  de  no  concurrir elementos tales como la agresión, la injusticia y mucho  menos  proporcionalidad  en  la reacción, cuando el “espíritu legislativo”  del  art.  29.4  del  C.P. le imprime un alcance más vasto que el reconocido en  las sentencias.   

Comienza de este modo por delimitar con apoyo  en  jurisprudencia  de  la  Sala  el  concepto  de riña, la cual supone que dos  sujetos  se  lían  en  contienda  no  solamente  en  procura  de  preservar  su  integridad  sino  también  de  agredir, situación que sin embargo se puede ver  modificada  por  la  intromisión de una nueva fuerza creadora de discontinuidad  en  los  actos  de  riña,  dándosele  lugar  al  ámbito  propio  de una nueva  agresión  que  conduce a reaccionar en forma válida a quien la padece, como lo  han destacado diversos tratadistas.   

Estos  supuestos,  asegura,  corresponden  al  desarrollo  de  los  hechos  de  este  caso, así percibidos por los juzgadores,  conforme  dice  se  lee  en  los  fallos  al  admitir  que un tercero sujetó al  procesado  por  detrás,  aun  cuando el mismo se minimizara ante la ausencia de  otras  agresiones,  apreciación con la cual discrepa pues no hay duda de que se  trató  de  un  acto  vulnerador  de  bienes jurídicos protegidos, que adquiere  mayor  incidencia  en  el  plano concreto de la contienda que se llevaba a cabo,  como  que  la  intervención  de  Cobos  Rodríguez, que califica “ilícita de  suyo”,  aun  cuando  se  pensara  de  otro modo, dentro del contexto en que se  produjo,  no  podría  menos que imprimírsele dicho carácter, pues negárselo,  agrega,  “equivaldría  a sostener que no constituyen agresiones las conductas  del  individuo  que  manipula una sopladera para agitar la muleta del diestro, y  dejarlo  descubierto  frente  al toro, ni la de quien sacude la cuerda tendida a  gran  altura sobre la que transita el equilibrista, o la del sujeto que impide a  su  enemigo  alcanzar  la  acera  a sabiendas de que un automóvil marcha a gran  velocidad  por  la  vía  al  nivel  del  carril  donde se ubica éste, o la del  espectador  que  lanza  a uno de los gladiadores empeñado en lucha a muerte con  otro,  la  red  que  lo  amarra  y  estatiza,  o  la del inadaptado que quita la  escalerilla  para  que  pueda  subir  el arqueólogo que realiza su labor en las  profundidades  de  un  foso…”, en estos ejemplos probablemente los actos que  comprenden  no  pertenecen  a  las  categorías  del catálogo de ofensas que ha  diseñado    el    juzgador,    mas   sin   embargo   resultan   a   su   juicio  pertinentes.   

Para  el  actor,  ha  existido  acuerdo en la  doctrina,  según la cita que al respecto colaciona, para reputar como legítima  defensa  “la  reacción  del  individuo  que  siendo protagonista de una riña  soporta  el  brusco cambio de las reglas predominantes, en desmedro suyo, contra  la  nueva fuerza, que lo avasalla o busca hacerlo, desplegada por su contrario o  por  un  tercero, la cual debe valorarse como un elemento autónomo y ajeno a la  contienda aceptada”.   

La  presencia de Cobos Rodríguez en el lugar  de  la  riña,  enfatiza, legitimaba la reacción del procesado en la forma como  procedió,  recobrando plena vigencia los requisitos de la legítima defensa, en  la  medida  en  que  su  comportamiento “penetra dentro del área reservada al  dominio  de  la  agresión,  concepto  que  de otra parte copa las exigencias de  actual  (mi  cliente reaccionó en el instante en que COBOS lo asía por detrás  estando  al frente de su rival de contienda GRACIA, defendiéndose y atacando) e  injusta  (porque  al  ofensor  no  lo  asistía  ningún  derecho para tratar de  privarlo  de  la  facultad  de  movimiento,  ya que para asegurar el pago de una  cuenta  se debe acudir a la autoridad, no suplantarla y menos actuar para que se  dañe  al  deudor  contumaz). De otra parte, tampoco podría decirse que acudió  en  defensa  de  un  tercero,  ilegalmente  ofendido, porque GRACIA, como figura  central  de  la  riña,  se  hallaba  excluido  de  la  cobertura  legal  en  su  intervención.  Incluso,  frente  a  la  dejación  de  la botella despicada por  GRACIA,  ello  no  le  restaría  peligrosidad  a  su capacidad de actuar contra  QUINTERO  quien  reducido  a la impotencia, y por ende privado de la posibilidad  de   utilizar  su  navaja,  hubiera  quedado  al  arbitrio  de  sus  contrarios,  recuérdese  que  GRACIA jamás se retiró de las cercanías del frente corporal  de mi defendido”.   

También  se  está  frente  al  ataque de un  derecho  personal,  pues  la intervención de COBOS no sólo limitó su libertad  de  movimiento,  sino  que  al  quedar en inminente indefensión era evidente el  riesgo para su vida e integridad personal.   

Existió,  de  otra  parte,  necesidad  de la  defensa,  ya  que  de no haber mediado hubiera podido ser muerto o lesionado por  su contrincante, aprovechando la sujeción de que era objeto.   

Por último, encuentra proporcionalidad entre  la  agresión  y  la reacción, pues el proceder del imputado se compadeció con  el  riesgo  que  corría  su  vida, sin que se le pudiese exigir que guardara la  navaja  mientras  se  deshacía  de  COBOS,  para luego retomar la contienda con  GRACIA, ni que comparara su corpulencia con la de aquél.   

Solicita a la Corte se acepten los anteriores  planteamientos  y  se  case  el  fallo  impugnado  reconociendo  al procesado la  legítima defensa.   

Segundo cargo.  

Presentado  en  subsidio  del anterior, acusa  también  violación directa por falta de aplicación de los arts. 29.4 y 30 del  C.P.,  en  la  medida en que habría omitido el sentenciador ocuparse del exceso  en   la   legítima   defensa,  pese  a  que  se  extrañó  ante  la  falta  de  proporcionalidad   que   pudo   presentarse   entre  el  ataque  y  la  repulsa.  Aseveración  que  dice partir de una incorrecta “catalogación de la conducta  de  COBOS  como  agresión”, siendo pertinentes los argumentos expuestos sobre  este  particular  en  precedencia,  salvo  en relación con la proporcionalidad,  pero  sólo  en  el entendido que se prescinda del serio ataque para la vida del  procesado   y  se  aceptase  que  únicamente  se  atentó  contra  su  libertad  individual  en  tanto  que  fue  segada  la  vida  de  COBOS,  circunstancia que  posibilitaría,   entonces,   reconocer,   como   lo   solicita,   la  atenuante  correspondiente, casando el fallo en dicho sentido.   

Tercer cargo.  

Por   idéntica   causal   acusa  falta  de  aplicación  del  art.  60 del C.P., pues si bien con acierto fue invocado dicho  precepto,  se  soslayó  su  empleo  al recortarse su alcance para finalmente no  reconocer la atemperante por ira e intenso dolor.   

Advierte  que  si  bien  no va a reiterar los  argumentos  ya expuestos “alrededor de las características y naturaleza de la  actitud  desplegada”  por  Cobos  contra  el procesado, de ella emerge que fue  aprisionado  por  detrás en momentos en que necesitaba defenderse, todo lo cual  confluye  en  caracterizar  la presencia de una conducta ajena, grave e injusta,  motivada  de  este  modo  en la ira que “sicólogos, antropólogos, médicos y  estudiosos  en general de la estructura anímica del ser humano” estiman surge  de  una  sujeción  como  la  que  soportó  el imputado, conforme lo destaca la  doctrina.   

Asegura  entonces  que  basta situarse en las  mismas  circunstancias  del procesado para aceptar el surgimiento de la ira, con  mayor  razón si se tiene en cuenta que las personas bajo el influjo del alcohol  son  más  irritables,  que  hubo  disputa  por  la cuenta, que se presentó una  trifulca  y  que  al  implicado  le  fue  dado  un  botellazo  en  la cabeza, el  enfrentamiento con el administrador y la sujeción de Cobos.   

Estos  sentimientos,  por  lo  demás, fueron  expresados  por  el  propio  imputado  en  su indagatoria, existiendo un nexo de  causalidad  entre  el  comportamiento  ajeno  y  la ira, conforme ha quedado con  antelación demostrado.   

Con base en lo acá expuesto, solicita se case  el  fallo  y  le  sea  reconocida  al  imputado la rebaja de pena derivada de la  ira.   

ALEGATO   DE   LA   PARTE   CIVIL  COMO  NO  RECURRENTE:   

Referido  a  los  tres  reproches,  acota sin  parámetro  técnico  ni orden alguno el representante de la parte civil, que el  demandante  da  por probada la configuración de la legítima defensa, el exceso  y  la  ira,  cuando  se  trata de tres institutos en relación con los cuales se  ocupó  el  fallador  para denegar su concurrencia. Para el replicante, el actor  termina  efectuando  una  crítica  de  la prueba, expresando simplemente que ha  debido  acogerse  sus  planteamientos,  existiendo  de  este  modo  un  error de  técnica  pues  a  pesar  de  acudir  a  la  vía directa motivó una violación  indirecta, solicitando, así, no se case el fallo recurrido.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:  

Se ocupa previamente en recordar el Procurador  Tercero  Delegado  en  lo  Penal  los supuestos teóricos predicables de la vía  directa  escogida  en  el  sentido de falta de aplicación de la ley sustancial,  esto  es, que se impone al actor demostrar que fue desconocida la existencia del  precepto  respectivo  o  negado  su  reconocimiento  o se considera en vigor una  norma ya derogada o que nunca entró en rigor.   

Señala  entonces, que cuando el sentenciador  considera  la  disposición sustancial como una de las llamadas a regir el caso,  pero  encuentra  que  las  pruebas  no  permiten  demostrar la existencia de sus  presupuestos,   el   ataque   no   debe  serlo  por  exclusión  evidente,  sino  vulneración indirecta.   

También  precisa  que una propuesta por vía  directa  implica apartar cualquier consideración de hecho, pues la impugnación  se  refiere  sólo  a la norma sustancial, so pena de que se produzca un desvío  hacia   la  vía  indirecta,  siendo  además  posible  cuando  aparece  en  las  motivaciones   que  los  supuestos  para  la  aplicación  de  la  norma  fueron  reconocidos,    pero    inexplicablemente    no    se   aplicó   en   el   caso  concreto.   

Primer cargo.  

A partir de los anteriores enunciados, aborda  el  estudio  de las censuras, comenzando por la primera, destacando en relación  con  ella,  que  aun  cuando  el  actor  dice  conocer que los hechos en la vía  directa  deben  aceptarse  en  la  forma  como  los  declaró probados en fallo,  culmina  por  introducir  algunas  modificaciones a la manera como éstos fueron  comprendidos  en el expediente, en forma tal que la continuidad en su desarrollo  atribuida  por  el  sentenciador es desligada por el actor en dos episodios para  convertir al procesado en víctima de Cobos Rodríguez.   

El demandante resulta haciendo unas exageradas  comparaciones,  desde  su entendible perspectiva defensiva, con el ánimo de dar  fuerza  al  análisis presentado, de conformidad con el cual el imputado habría  sido  el atacado, sin reparar en que el fallador, a través de la valoración de  las  pruebas  desechó  la  presencia  de  la  causal  de justificación, siendo  notable  en ello que la intervención de Cobos Rodríguez procuró nada distinto  que  el  querer  evitar  la lesión de su amigo, quien ya no contaba con ningún  elemento  de  defensa, desechándose en esa medida que su participación pudiera  ser  entendida  como  configurante  de  una  agresión injusta, conforme expreso  detenimiento hubo a este respecto en el fallo.   

Es que, en definitiva, “En el comportamiento  de  la  víctima  no  existió ataque a un derecho personal del procesado que no  pudiera  repeler  de  otra  manera,  menos  aun la necesidad de la defensa; y en  cuanto  a  la  proporcionalidad,  no  le quedó duda al sentenciador que no hubo  margen  de comparación para determinanrla, puesto que resultó desafortunada la  intromisión  de  Cobos  desarmado  y  que  no  imaginó seguramente la violenta  reacción  del  procesado,  quien  no  dudó  en  inferir  dos  puñaladas en el  ventrículo  izquierdo,  de  8  centímetros  y  en el cuello, a quien apenas lo  sostenía por la espalda”.   

Como lo advirtió el no recurrente, observa el  Delegado, el cargo no puede prosperar.   

Segundo cargo.  

Soporta  el  censor la argumentación de esta  tacha  en  el  análisis  efectuado  en  relación con la anterior, apuntando al  reconocimiento   del   exceso  en  la  legítima  defensa.  Sin  embargo,  “la  situación  no  alcanza  a  ubicar  la  censura como adecuada al haberse alegado  falta  de  aplicación  del artículo 30 del Código Penal, pues en el libelo se  afirma  que el quebranto de la norma sustancial se produjo de manera directa y a  pesar  de  ello  no  se  destacan  como  parte  integrante  de  la sentencia los  fundamentos  fácticos  que permitirían la aplicación de la norma, sino que se  presentan   hechos   nuevos  en  una  clara  desviación  hacia  el  intento  de  demostración de una violación indirecta de la ley”.   

La evidente dependencia de este cargo respecto  del  primero,  explica la razón por la cual no se trató de un tema que hubiera  ameritado  detenimiento  en  el  fallo,  pues  se  desechó  probatoriamente los  requisitos  de  la  legítima  defensa.  Es  que no había lugar a la misma pues  sencillamente  en las instancias ninguno de los elementos de la justificante fue  admitido,  ni  la necesidad de defender un derecho propio o ajeno, ni la injusta  agresió  actual o inminente, “razón para que el exceso, que fue evidente, no  sirva  para  suplir  la deficiencia en los elementos configurantes de la causal,  que con razón se desvirtuaron”.   

Sin   razones   de   fondo   y   nuevamente  antitécnico,   el   cargo,   para   el   Procurador,   no  tiene  vocación  de  éxito.   

Tercer cargo.  

La  propuesta  sobre  el reconocimiento de la  diminuente  punitiva  de  la  ira  o  intenso dolor también fue observada en el  fallo,  el  demandante  insiste  en  su  particular  manera  de  ver los hechos,  acudiendo  de  nuevo  a  la  exposición sobre ellos sentada en el primer cargo.   

Pero es que, para el Delegado, no hay ningún  fundamento  en  considerar  que el hecho de ser tomado por detrás, como lo hizo  la  víctima,  en  desarrollo  de  una riña que se suscitó por una actitud del  procesado,  pueda ser entendido como un comportamiento grave e injusto. Además,  si  bien  la  comprensión  de  la  misma  es  subjetiva, “una actitud como la  valorada  en  este caso, no puede servir para avalar una condición desafiante e  iracunda  de  una  persona  que  en  condiciones normales y un poco alicorado no  pueda  observar que no le infiere un daño siquiera menor, como evidentemente no  lo fue”.   

Por ello, para el Ministerio Público, “Hizo  bien  el  fallador  en desestimar cualquier consideración al respecto, que solo  serviría  para  exhortar a los violentos en sus actitudes agresivas a sabiendas  que  pueden ampararse en beneficios legales, con mayor razón si se atienden las  explicaciones  aportadas  en  el  fallo  al  respecto,  cuando  se califica como  problemática  la  general  actitud  del procesado desde el mismo momento en que  llegó  al  establecimiento público y que derivó en una agresión ‘inmisericorde’,              ‘desproporcionada’,  como se deduce de la valoración del  acervo probatorio”.   

Nuevamente,  para  el  Delegado,  este  cargo  tampoco debe prosperar.   

CONSIDERACIONES:  

1. Los tres cargos que el procurador judicial  del  imputado  ha promovido en contra del fallo que es objeto de la impugnación  extraordinaria,   el   primero   como   principal   y  los  dos  restantes  como  subsidiarios,  según  lo  señala,  están  sustentados en la primera causal de  casación  y  dicen  tener  fundamento  en  la vía directa de violación, todos  ellos por falta de aplicación de preceptos sustanciales.   

2.  Esta postulación de los reproches da por  supuesto  a través del sentido y motivo de la infracción a la ley aducido, que  el  error  en  el  juicio  del  juzgador  en  la sentencia ha sido estrictamente  jurídico,  lo  cual  supone  de suyo que los hechos y la valoración probatoria  que  ha  consolidado  el  fallo  deben ser íntegramente respetados, o lo que es  igual,  que  dichos  aspectos  escapan  en  forma absoluta a la controversia del  actor,  no  pudiendo  por  tanto  sufrir alteración ninguna, ni para ampliar ni  para  restringir  su  alcance,  salvo  el  imperativo de demostrar que sobre los  hechos  presentados  en  la  estricta  dimensión que de ellos ha dado cuenta el  juzgador, el precepto que se afirma vulnerado no fue aplicado.   

3.  Por  eso,  es  copiosa  y  uniformemente  reiterativa   la  doctrina  de  la  Sala  en  este  aspecto  consolidado  en  su  fundamentación  teórica,  de  conformidad  con  el  cual,  forzoso  resulta al  demandante  por la vía directa aceptar los hechos, las pruebas y la valoración  que  de  ellas  se  ha  realizado  en  las instancias, estándole vedado abordar  aspectos  fácticos  con  tendencia  a  su  modificación, toda vez que sólo se  admiten  argumentos  de estricta confrontación jurídica, orientados a procurar  demostrar  que  el yerro se deriva en una de sus diversas alternativas, bien por  haberse  excluido  un cuerpo normativo, seleccionado uno que no era el aplicable  o    fallado    en    la    intelección    que    al    certeramente   escogido  correspondía.   

4.  El  demandante  adujo  no  escapar  a  su  conocimiento   las   anteriores   premisas   que  la  vía  en  cuestión  tiene  rigurosamente  demarcadas,  consolidando  a  partir de esta anunciada plataforma  unos  presupuestos  fácticos,  que  dice, pues conforme se verá no es así, se  identifican  con  aquellos  que  sirvieron  al  juzgador en la solución de este  caso,  los  cuales adopta como punto de partida en la exposición de cada una de  las  censuras  esbozadas,  culminando  por estructurar la justificante del hecho  prevista  por  el  art.  29.4  del  decreto  100 de 1.980, esto es, la legítima  defensa  como  petición  principal,  o  un  eventual  exceso de esta excluyente  (art.30  ibídem),  o el reconocimiento de la atemperante de ira e intenso dolor  (art.60  id.),  como  subsidiarias  reclamaciones,  pero todas ellas, dentro del  esquema  de  los  hechos  previamente  acondicionado  según el sentido crítico  implícito  de  las  pruebas  que  el  actor  presenta,  todo  lo  cual  permite  anticipar,  desde  ahora,  la improsperidad de las censuras, como que esta forma  de  argumentar  involucra  un  desafuero  de  orden técnico que inexorablemente  conduce  el  libelo  al  fracaso,  amén  de  carecer  en el fondo de razón sus  planteamientos.   

Primer cargo.  

1. El actor acusa por falta de aplicación del  art.  29.4 la sentencia, esto es, no haberse reconocido al imputado que obró en  legítima defensa de su vida, al momento de los hechos.   

Los  fallos son uniformes en el sentido de la  decisión  y  en  la  valoración  probatoria,   resultando en este aspecto  imprescindible  e  ilustrativo observar la forma como entendieron se desarrolló  el  episodio  investigado,  es  decir,  la manera como declararon sucedieron los  hechos,  principalmente,  por ser éste un aspecto determinante frente a la vía  de  ataque  escogida  y  a  la consiguiente postura del casacionista, en tanto a  través  de  dicha  cotejación  logra  saberse  cuáles  supuestos sirvieron al  fallador,  por  demás,  para responder a las tesis defensivas cuya reiteración  se procura en esta sede.    

2.   Pues   bien,  los  sentenciadores  son  enfáticos  en  señalar  que  de  acuerdo  con  la  copiosa  prueba testimonial  allegada,  QUINTERO  PADILLA  junto  con  su  amigo  Héctor  Alberto Rodríguez  Mateus,  acompañados  como  estaban  también  por  José Luis Guarín Ramírez  quien   permaneció  neutral,  reaccionaron  en  forma  agresiva,  desafiante  e  insultante  al  momento  en  que  José  Ignacio  Cobos Rodríguez, mesero de la  cantina  “El  Guaro”,  les  pasó  la  cuenta  de  lo consumido, empujando y  tumbando  sobre  unas  cajas  de  envase  al  administrador  del negocio William  Fernando  Gracia  Salinas,  para  enseguida  amenazarlo  con una navaja, bajo la  advertencia  de  no  saber  con  quién  se estaba enfrentando. A partir de este  episodio,  que luego impone a este último proveerse de una botella para repeler  al  agresor,  se produce la salida a la calle y la sujeción de QUINTERO PADILLA  por  la espalda de sus brazos, por parte de Cobos Rodríguez, con miras a evitar  que  se  atacara  a  Gracia Salinas, cuando ya éste se encontraba desarmado por  haber  tirado  a  los  pies  del  imputado  el  resto  de  botella que portaba y  seguidamente  las  mortales  heridas  que  le  infiere al mesero el implicado en  pecho y cuello, que determinan su muerte.   

3.  En efecto, Los juzgadores son precisos en  señalar  que la víctima de agresiones, desafíos y amenazas fue Gracia Salinas  por  parte  de los citados clientes del negocio, quienes originaron el conflicto  negándose  a cancelar lo consumido, sin que pudiera entenderse la sujeción por  detrás  que  Cobos  Rodríguez  como una agresión y mucho menos, acorde con lo  que  el  propio  imputado  expresara,  que  tal  hecho  generara la necesidad de  ejercer actos de defensa.   

4.  Es  decir,  en palabras del Tribunal, que  “La  serie  de  testimonios  indica  sin  lugar  a  equívocos, que la actitud  agresiva  provino  del procesado y sus amigos, por la forma en que expresaron su  desacuerdo  por  la cuenta y desde luego, que quien agrede de palabra y obra, no  puede  convertirse  en  víctima,  porque  los  hechos si bien ocurrieron en dos  etapas,  no  pueden  fragmentarse  o dividirse, unos son consecuencia directa de  los  otros,  no pudiendo desligarse y es que los sucesos producidos en la calle,  son  el  episodio  final,  continuo,  que  corresponde  a  un  todo, no pudiendo  separarse la causa de su efecto”.   

5.  Pues  bien,  entre tanto, el libelista ha  propugnado  por  presentar,  muy  al contrario de lo advertido en principio, una  secuencia  fáctica que dista de esta comprensión del fallo, manera de acomodar  los  hechos  que  encuentra  propicia a las tesis que estructura enseguida, como  que  los  observa  a  partir  del  enfrentamiento que ya se ha iniciado entre el  administrador  del  negocio  y  el  imputado,  bajo  la  noción de “riña”,  queriendo  extraer  de  ello  una  dinámica  modificadora  de  la  secuencia  y  consiguiente   comprensión  jurídica  de  los  acontecimientos  que  la  misma  merece.   

Acude,    para    ello,    a    mencionar  ejemplificativamente  situaciones  que  asume  son análogas a aquella en que se  vio  QUINTERO  PADILLA,  con  miras  a  que sea aceptado que la intervención de  Cobos  Rodríguez  habría dejado inerme, abatido o en orfandad defensiva frente  a  su  contendor  a  aquél,  viéndose  por  dicha  causa impelido a reaccionar  conforme procedió para liberarse.   

6. Para la Sala, es inane presentar el devenir  de  los  sucesos  a  partir  de  aquel instante en que Gracia Salinas y QUINTERO  PADILLA  están  enfrentados,  pues  dicha ruptura no sólo crea una perspectiva  engañosa  del  fenómeno,  sino  que  conduce  a  errar  en  la percepción del  episodio,  tal  y  como  si fue apreciada por los juzgadores en el fallo, habida  cuenta  que oculta el origen o motivación primitiva que tuvo la contienda y por  tanto  sobre quien recae el acto que habría de resultar desvalorado, aun cuando  necesario  resulta  de  una vez señalar, ni siquiera dentro del contexto en que  las  cosas  son  presentadas  por  el  libelista,  podría tener cabida la tesis  esgrimida.   

7. Recuérdese que QUINTERO PADILLA, secundado  por  uno  de  sus  acompañantes  inicialmente,  reaccionó  en forma agresiva y  evidentemente  injusta,  frente al cobro de los licores consumidos en la cantina  en  que  se  hallaba.  Conducta  semejante  propició el desenvolvimiento de los  acontecimientos en la forma como se ha detallado.   

De  suerte  que,  obrando  como  agresor,  es  insostenible  y jurídicamente inaceptable que aspirara a repeler la defensa que  a  continuación  se  generó  por  parte del administrador Gracia Salinas y del  mesero  Cobos  Rodríguez,  cuya intervención, en condiciones semejantes, lejos  está   de  constituir  una  agresión  y  menos  de  poder  ser  calificada  de  injusta.   

8. En reiteradas oportunidades se ha señalado  que  el  orden  jurídico  no tolera, patrocina ni privilegia a quien obrando en  forma  injusta  y  provocadora  pretende  encontrar  en  la legítima defensa un  mecanismo  para favorecer conductas que no hacen nada distinto sino ratificar el  contenido  del  proceder  inicialmente  exhibido  frente a quien asistido por el  derecho  reacciona  en  defensa  de  sus intereses. Es que, mediando una acción  agresiva  e  injusta,  dentro de los límites que señalan la proporcionalidad y  racionalidad,  resulta  legítima  la  defensa  en  tanto  se  actúa dentro del  ámbito  del  derecho,  encontrándose en ello razón suficiente para que no sea  admisible   la  legítima  defensa  contra  quien,  en  condiciones  semejantes,  precisamente actúa en un verdadero estado de legítima defensa.   

9.   De   ahí   que  resulte  insostenible  jurídicamente,  aceptar  que  existe derecho a defenderse por parte de quien ha  provocado  la  agresión,  menos aún cuando ésta dentro de dicho contexto debe  expresarse  como  justa reacción, ya que es la primera lo que jurídicamente se  desvalora  y  por  ende  en  relación con la cual el derecho no está llamado a  ampararla  como  conducta  legítima  o  conforme  con  el  derecho. Por eso, la  conducta  presuntamente defensiva en una situación que se ha provocado no sólo  resulta  antijurídica, sino también merecedora de un pleno juicio de reproche.   

10.   Inadmisible,   es,   por   tanto,  el  fraccionamiento  que  el  demandante  efectuó de los hechos, pretendiendo darle  autonomía  a  la  concreta  situación  en  que  QUINTERO PADILLA ataca a Cobos  Rodríguez,  bajo  la  connotación  de  comprender  esta  reacción  un acto de  defensa,  pues  este concreto momento sólo admite su jurídico análisis dentro  del  contexto  en que se produjo, esto es, integrado inescindiblemente a toda la  secuencia  de  la  conducta  desplegada  por  los intervinientes, máxime cuando  sólo  así  se  llega  a  dilucidar que muy al contrario de lo expresado por el  actor,  la  intervención  del  infortunado  mesero propugnaba por que cesara el  implicado  en  su  comportamiento  arbitrario y agresivo, al extremo que lo hizo  completamente  desprovisto  de  algún elemento, con la aspiración de calmar al  pendenciero,  máxime cuando Gracia Salinas para ese instante no portaba ya nada  en  sus  manos,  ni estaba en su ánimo perseverar en la contienda de la que, en  estricto  sentido, sólo fue un sujeto pasivo más que evitó hasta donde le fue  posible enfrentarse con su belicoso atacante.   

11. No evidenció, por tanto, el actor, que la  falta  de  reconocimiento  de  la  legítima  defensa, haya tenido por origen un  pretendido  recorte  en  el  alcance  del  “ámbito  de  significación de los  términos  constitutivos  de  la  causal”,  según  lo anunció como queriendo  significar  que  la  no aplicación de la justificante provino de un yerro sobre  el  entendimiento de los requisitos que la estructuran, toda vez que a pesar del  detenido  estudio  y  análisis de la figura en que se detuvieron los juzgadores  por  insistirse  en su reconocimiento en las instancias, el actor apenas aludió  al  fundamento  de  la  negativa, procurando realmente reconstruir los hechos en  forma  interesada  de  modo  tal  que  se aceptara como justa la defensa, lo que  según  queda visto es absolutamente deleznable, siendo lógico efecto de un tal  planteamiento, la improsperidad del reproche.   

Segundo cargo.  

1.   Bajo   la  presentación  que  en  su  carácter  subsidiario  hace el casacionista de este  cargo,  en  el  entendido  que  ha  podido  actuar el procesado con exceso en la  legítima  defensa,  acusando  en  dichas  condiciones el fallo por inaplicar la  diminuente  a  este  propósito  prevista  por  el art. 30 del C.P. de 1.980, no  puede  menos  la  Sala  que  mostrarse  conforme  con el criterio del Procurador  Delegado,  en  el  sentido de considerar que dada la dependencia existente entre  este  reproche  y  el  primero expuesto, “en tanto que para que sea posible el  reconocimiento  del  exceso  en  una causal de justificación, como lo prevé el  artículo  en  mención,  es  preciso  que se den los requisitos de la legítima  defensa  aunque se haya extralimitado el de proporcionalidad”, en vista de que  para  el  sentenciador  ninguno  de  los  elementos  que  estructuran la defensa  legítima  lograron  consolidarse  en  este  caso,  es decir, ni la necesidad de  defender  un derecho propio o ajeno, ni la injusta agresión actual o inminente,  es  insostenible  predicar  que haya podido obrar el imputado asistido en exceso  por una justificante cuya concurrencia no se admitió.   

2.  En todo caso, el actor enuncia este cargo  dando  por  demostrado  a  través  de los argumentos expuestos frente al primer  reparo,  que  se  consolidan los requisitos de la legítima defensa –  en  exceso  -,  por  lo mismo, con la  salvedad  que  dice  debe  hacerse  en  relación  con  el  que  concierne  a la  proporcionalidad  entre  la agresión y la reacción desmedida, lo cual conlleva  implícitamente  revelarse  contra  los  supuestos  fácticos  y valorativos del  fallo,  desvirtuando,  por  tanto,  el imperativo de acogerse a los mismos, dado  que la causal escogida fue la primera por la vía directa.   

Esta censura, debe desestimarse.  

Tercer cargo.  

1.  Finalmente,  en  la  tercera  tacha,  el  libelista  acusa  el  fallo  por  no  haberse deducido al imputado la diminuente  punitiva  derivada  de  haber  actuado  bajo  la  circunstancia de ira e intenso  dolor.    

2.  Parte para ello el actor de afirmar haber  demostrado  que  el  proceder  de  Cobos Rodríguez, esto es, asir por detrás a  QUINTERO  PADILLA conforme se expresó, configura una conducta “ajena, grave e  injusta”,  generadora de ira en el imputado, según él mismo así lo expresó  en  su  indagatoria,  en el sentido de producir una alteración de su estructura  anímica   severa,   lo   que   dice   es   perfectamente  comprensible  en  las  circunstancias  en  que  los  hechos  se produjeron máxime encontrándose, como  estaba,  bajo  el influjo de bebidas alcohólicas, existiendo, según su parecer  un   incuestionable   nexo  de  causalidad  entre  el  comportamiento  de  Cobos  Rodríguez y el reputado estado de ira.   

3.   Negó,  ciertamente  el  fallador,  la  atemperante  sobre  la  que  en este acápite insiste la defensa, esto es, haber  obrado  el  imputado  en estado de ira y lo hizo, bajo un supuesto absolutamente  incontrovertible  como  lo  es  que las circunstancias en que se desenvolvió el  hecho  repelen  en  forma  rotunda  que  el  actuar  de QUINTERO PADILLA pudiera  entenderse   originado   por   un   hecho   ajeno   e   injusto  que  entrara  a  ampararlo.   

4.  Es  sabido  que  se  somete  a  una menor  gravedad  punitiva  quien  reacciona  ante  una  injusta provocación que altera  considerablemente  sus  sentidos  y  culmina por menguar su voluntad. Pero sólo  puede  invocar  la  atenuante en cuestión, quien ha sido provocado, de modo tal  que  a  quien se atribuye la condición de inicial provocador no puede aducir en  su  favor  la  atenuante.   La situación es sustancialmente idéntica a la  que se predicara frente a la legítima defensa con antelación.   

5.  En  la  forma como se ha caracterizado la  intervención  que  tuvo  Cobos  Rodríguez  en  los  hechos,  los juzgadores de  instancia,  en  criterio  para  la  Sala jurídicamente acertado, negaron que su  proceder  pudiera  enmarcarse  dentro  de los conceptos de gravedad e injusticia  propios  de  la ira como atenuante. Comenzando por el hecho de definir que quien  obró  como  provocador  fue  el  propio  QUINTERO  PADILLA,  dio  comienzo a la  confrontación  y  asumió una conducta desafiante, retadora y agresiva, además  de  que  en  la forma como se presentaron los sucesos, ser sostenido por detrás  no podía tenerse por acto injusto o que entrañara real gravedad.   

6.  Desde  luego,  si  la  reacción de Cobos  Rodríguez  no  se  puede calificar de injusta, en el sentido de tratarse de una  conducta  destinada  a ofender al imputado que por su gravedad pudiera fundar la  exacerbación  propia  de  la  ira  en  éste, la impertinencia de la diminuente  punitiva  es  ostensible.  Es  que, como también se ha dicho, esta atenuante no  está  concebida  para  favorecer temperamentos impulsivos o irascibles, sino de  procurar  atender  a situaciones humanas especiales y en particular de proveerle  una  sanción  menos  drástica  a  quien  obra  motivado  por  el  agravio y la  injusticia del proceder ajeno.    

Desde   luego,   este   reproche   tampoco  prospera.   

Por  último y en consideración a que con la  decisión  de la Sala no se modifica la sentencia, debe advertirse que cualquier  efecto  favorable  que  pudiese  derivarse  de  la aplicación del nuevo Código  Penal,  correspondería al respectivo Juez de Ejecución de Penas, acorde con lo  previsto por el art. 79.7 de la Ley 600 de 2.000.   

En  razón y mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema  de  Justicia  en  Sala  de  Casación  Penal, Administrando Justicia en  nombre de la República y   

por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

No casar el fallo impugnado.  

Contra  esta  decisión  no  procede  ningún  recurso   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

Comisión de servicio  

HERMAN            GALÁN  CASTELLANOS              CARLOS            AUGUSTO            GÁLVEZ  ARGOTE                   

JORGE        ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                    EDGAR LOMBANA TRUJILLO          

ÁLVARO       ORLANDO       PÉREZ  PINZÓN                    MARINA                                 PULIDO                                 DE  BARÓN                                

JORGE        LUIS        QUINTERO  MILANÉS                        MAURO SOLARTE PORTILLA   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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