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Proceso No 17703
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No. 139
Bogotá D. C., noviembre doce (12) de dos mil dos (2.002).
VISTOS
Decide la Sala el recurso de reposición interpuesto por el condenado, Dr. LUIS EDUARDO MONTOYA MEDINA, contra la providencia del 15 de octubre de 2.002.
ANTECEDENTES
1. Antes de alcanzar ejecutoria la sentencia condenatoria impuesta al Dr. MONTOYA MEDINA, la Sala mediante auto del 15 de octubre del corriente año, negó las peticiones por él elevadas de libertad provisional, reducción de pena por trabajo, estudio o enseñanza y suspensión de la ejecución de la pena de interdicción de derechos y funciones públicas.
2. Contra el proveído el condenado interpuso recurso de reposición que sustentó en los siguientes términos:
Atendiendo a que la negación de la libertad se fundó en el incumplimiento de las exigencias del artículo 480 del Código de Procedimiento Penal que impidió verificar la presencia del elemento subjetivo; adjuntó certificado de buena conducta expedido por la directora de la Cárcel Modelo de esta ciudad y de la cartilla biográfica, establecimiento que vigiló su permanencia en la Casa Cárcel las Villas entre el 31 de agosto de 2.000 hasta el 31 de julio de 2.001 día en que recobró la libertad.
Con la intención de comprobar su buen comportamiento mientras ha estado en libertad adjuntó certificados demanados de la Universidad Nacional de Colombia y de la Universidad Católica de Colombia.
Adosó, además, certificaciones de la Universidad Nacional sobre el tiempo de servicio como docente en calidad de profesor asociado con dedicación de medio tiempo y su regulación estatutaria, la carga académica desde enero de 1.997 hasta la fecha, y su formación en maestría.
Fotocopia del horario de trabajo que realizó mientras estuvo con detención parcial en el lugar de trabajo, cumplido en las universidades referidas.
Con base en estos documentos, a juicio del recurrente, la Sala puede deducir motivadamente que no es necesario continuar ejecutando la pena.
También demanda sea revocada la negativa de reducción de pena por trabajo, estudio y enseñanza, estribado en que de la misma documentación se colige su dedicación al trabajo durante el tiempo de su detención como empleado de la Procuraduría General de la Nación y docente universitario, su rendimiento excelente, la intensidad y dedicación, e incluso que cursó estudios de maestría.
Al amparo de lo prescrito por los artículos 52 y 53 del Código Penal, pide que al igual que la libertad le sea condicionado el cumplimiento de la pena de interdiccción de derechos y funciones públicas por tratarse de una pena legalmente accesoria, en orden a lo previsto por los artículo 64 y 65 ibídem.
Como corolario demanda sean revocados los numerales 1,2,3, y 4 de la providencia atacada y en su lugar se le conceda la libertad de acuerdo con el artículo 64 del Código Penal, se reduzca la pena por trabajo, estudio y enseñanza, se suspenda la ejecución de la interdicción de derechos y funciones públicas por estar cumplida, y se oficie a la Universidad Nacional de Colombia para que se deje sin efectos la suspensión de funciones públicas y de sus derechos fundamentales, en evento de haberse hecho.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Sea lo primero afirmar que la providencia recurrida no será revocada, por las siguientes razones:
Siendo de la esencia de los recursos ordinarios el que el funcionario judicial regrese al análisis de la providencia combatida de cara a los nuevos argumentos ofrecidos por el inconforme, a fin de constatar si efectivamente incurrió en errores para enmendar, es natural que sobre el recurrente pese la carga de precisar los equívocos de los que en su sentir adolece y aportar los argumentos de hecho y de derecho con los cuales pretende evidenciarlos. Presupuesto que el Dr. LUIS EDUARDO MONTOYA no cumplió cabalmente.
En efecto, pese a que la Sala negó la libertad porque el peticionario al no aportar los documentos exigidos para el efecto por el artículo 480 del Código de Procedimiento Penal le impidió verificar la presencia del requisito subjetivo; el recurrente no hace el menor esfuerzo por concretar las supuestas equivocaciones de la Sala y mucho menos para demostrarlas, tan sólo se limitó a presentar documentos con el ánimo de satisfacer las exigencias legales echadas de menos.
Como el recurrente no demostró oposición con la providencia en este aspecto, no se accederá a su reposición.
Esta misma particularidad se detecta en relación con la negativa a reconocer la redención de pena por trabajo, estudio y enseñanza, pues cimentada en la ausencia de certificados sobre la actividad realizada, la intensidad horaria, los días y meses dedicados a ella, su evaluación junto con la conducta realizada por las autoridades penitenciarias; el recurrente no controvierte estos argumentos sino que se contrae a entregar certificaciones expedidas por la universidad en
donde estuvo trabajando mientras permaneció en detención, para cumplir con los requisitos legales omitidos. En consecuencia, no se repondrá la providencia por este tópico.
En lo que atañe a la negación de la suspensión de la ejecución de la pena de interdicción de derechos y funciones públicas impuesta como principal, basada en que este tema es materia de la sentencia la cual es inmodificable e irrevocable; en la errada comprensión del fallo por parte del peticionario y de las disposiciones del Código Penal derogado, al calificar la pena como accesoria pese a haber sido impuesta como principal, y por ignorar que la anterior legislación también la preveía con ese carácter; el inconforme tampoco presenta yerro por corregir ni argumento que tienda a demostrarlo, limitándose a insistir afincado en los artículos 52 y 53 del Código Penal, que esta pena es accesoria y por ende ejecutable al mismo tiempo con la privativa de la libertad.
Tampoco se accederá a la reposición por este aspecto.
2. Como de la sustentación del recurso de reposición derivan nuevas peticiones de libertad y redención de pena hechas por el condenado, la Sala entra a pronunciarse sobre ellas.
2.1. Habiendo cobrado firmeza la sentencia, la libertad se estudiará dentro de los marcos del artículo 64 del Código Penal.
De acuerdo con dicho precepto, el juez concederá la libertad condicional cuando el condenado haya cumplido las tres quintas partes de la pena impuesta, siempre que su buena conducta en el establecimiento carcelario le permita deducir, motivadadamente, que no necesita continuar con la ejecución de la pena.
En punto al primer requisito, en la providencia recurrida la Sala dio por demostrada su presencia al reconocer que el Dr. MONTOYA MEDINA descontó de la pena en detención preventiva 16 meses 2 días, lapso superior a 15,6 meses, que corresponde a las tres quintas partes de 26 meses de prisión, quantum al que fue condenado.
Igual ahora ocurre con el aspecto subjetivo en virtud a que con base en la certificación expedida por la Directora de la Cárcel Modelo de esta ciudad sobre la buena conducta observada por el condenado en detención preventiva y en la ausencia de constancias procesales que desdibujen el comportamiento observado por el Dr. MONTOYA MEDINA en prisión, la Sala llega a la convicción que no es necesario que termine de cumplir la sanción impuesta. En consecuencia, se le concederá la libertad condicional por el término que le falta para el cumplimiento total de la pena.
Para entrar a disfrutar de la libertad se tendrá en cuenta la caución prendaria que constituyó para cumplir la prisión domiciliaria, y suscribirá diligencia en donde se comprometa a observar las obligaciones señaladas en el artículo 65 del Código Penal, con la advertencia que de incumplir alguna de ellas dentro del período de prueba se ejecutará el fallo en lo que resta, y se hará efectiva la caución prestada.
2.2. La rebaja de pena por trabajo, enseñanza y estudio no será reconocida en atención a que las certificaciones expedidas con ese propósito por la Universidad Nacional de Colombia y la Universidad Católica de Colombia, no pueden ser tenidas en cuenta ya que la planeación, control y calificación de las mismas así como de la conducta del interno, pertenece exclusivamente por mandamiento legal a las autoridades penitenciarias.
Efectivamente, según lo normado por los artículos 79, 80, 81 del Código Penitenciario y Carcelario corresponde a la Dirección General del INPEC reglamentar el trabajo en los establecimientos de reclusión, en consecuencia determinará los trabajos a organizar en cada centro de reclusión, los únicos que serán válidos para redimir la pena, fijará los planes y trazará los programas de los trabajos por ejecutar. Dispone, además, que para efectos de la evaluación del trabajo en cada centro de reclusión habrá una junta, bajo la responsabilidad del subdirector del funcionario que designe el director; el director del establecimiento certificará las jornadas de trabajo de acuerdo con los reglamentos y el sistema de control de asistencia y rendimiento de labores, que se establezcan al respecto.
El artículo 101 ibídem, impone al juez como condiciones para conceder o negar la redención de la pena, atender la evaluación hecha del trabajo, la educación o la enseñanza, que también debe cubrir la conducta del interno.
En desarrollo de esas facultades, el Director del INPEC mediante la resolución 2376 de 1.997 reglamentó las actividades de trabajo, estudio y enseñanzas válidas para redención de penas; en el artículo 5º diseñó el procedimiento a seguir para la realización de las actividades de trabajo, estudio o enseñanza, previendo que para efectos del control de asistencia, rendimiento y certificación en actividades de trabajo, estudio o enseñanza en cada centro carcelario existirá para cada interno, planillas de control de asistencia en las que se registre, entre otros datos, el nombre del interno, la actividad, las horas empleadas y el nombre y firma del funcionario controlador; autorización de la junta de evaluación del trabajo, estudio y enseñanza para realizar la actividad; y certificado de evaluación de la junta teniendo en cuenta la intensidad, la calidad, la superación por exámenes, si fuere el caso y la conducta del interno certificada por el consejo de disciplina del establecimiento trimestralmente.
Por su parte el artículo 6º dispone que para acreditar el trabajo, el estudio o la enseñanza, las autoridades penitenciaras y carcelarias deben remitir a los despachos judiciales los certificados de trabajo, estudio o enseñanza expedidos por el Director del establecimiento, el período certificado, las horas empleadas, la actividad desarrollada y la evaluación positiva o negativa de la junta; y la calificación de conducta expedida por el Consejo de Disciplina, correspondiente al período certificado o, en su defecto del Director del establecimiento respectivo.
Ante esta realidad, entonces, se negará la redención pedida.
Decisión con la cual no se desconoce la posibilidad de realización de trabajo, estudio o enseñanza a efectos de redimir pena por las personas privadas de la libertad en su domicilio o en detención parcial en el lugar de trabajo para redimir pena, siempre y cuando sean autorizadas, controladas y certificadas por las autoridades penitenciarias de conformidad con las normas pertinentes del Código Procesal Penal y del Código Penitenciario y Carcelario.
2.3. Se reconocerá que efectivamente el Dr. MONTOYA MEDINA ya cumplió la pena de interdicción de derechos y funciones públicas, en tanto permaneció privado de la libertad en detención preventiva.
Ciertamente, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 52 del Código Penal, aplicable por favorabilidad, las penas privativas de otros derechos, que puedan imponerse como principales, lo cual ocurrió en este caso con la interdicción de derechos y funciones públicas, serán accesorias, ello significa que correrán al mismo tiempo con la privativa de la libertad, al tenor de lo dispuesto por el artículo 53 ibídem.
En consecuencia, se oficiará a la Universidad Nacional de Colombia para que deje sin efectos la suspensión de funciones públicas dispuesta por la Sala.
Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia;
RESUELVE
PRIMERO: No reponer el auto del 15 de octubre de 2.002, impugnado por el Dr. LUIS EDUARDO MONTOYA MEDINA, por las razones atrás expuestas.
SEGUNDO: Conceder la libertad condicional al Dr. LUIS EDUARDO MONTOYA MEDINA por el tiempo que le resta de la pena impuesta. Para disfrutar de ella se tendrá como válida la caución prendaria constituida para disfrutar de la prisión domiciliaria y suscribirá diligencia de compromiso en los términos concretados en el cuerpo de este proveído.
TERCERO: No reconocer la redención de pena solicitada por el Dr. MONTOYA MEDINA.
CUARTO: Declarar que el Dr. MONTOYA MEDINA ya cumplió la pena de interdicción de derechos y funciones públicas. En consecuencia, se dispone que por Secretaría se oficie a la Universidad Nacional informando esta decisión.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO PATRICIA CASTRO DE CARDENAS
Conjuez
HERMAN GALAN CASTELLANOS WILLIAM MONTOY VICTORIA
Conjuez
ALFONSO PINILLA CONTRERAS MARINA PULIDO DE BARON
Conjuez
YESID RAMIREZ BASTIDAS LUIS ARNOLDO ZARAZO OVIEDO
Conjuez
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria