12647(26-09-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso No 12647  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

  Magistrado Ponente  

Nilson Pinilla Pinilla  

                                       Aprobado acta N°115   

Bogotá, D. C., septiembre veintiséis (26) de  dos mil dos (2002).   

ASUNTO  

Se procede a resolver la casación interpuesta  en  defensa  de BENITO SEGUNDO TORRES TOBÍIAS, contra la sentencia del entonces  Tribunal  Nacional,  que  confirmó con algunas modificaciones, la proferida por  unel  Juzgado   Regional  de Barranquilla, por un concurso de las conductas  punibles de secuestro extorsivo agravado.   

HECHOS  

Hacia  las ocho de la mañana del 19 de marzo  de  1994,  en  la  finca Medio Mundo, ubicada en el corregimiento Sabanas de San  Pedro  del municipio de Los Palmitos, Sucre, seis hombres provistos con armas de  corto  y  largo  alcance,  pertenecientes  al  denominado Eejército Ppopular de  lLiberación,  E.  P.  L.,  frente  “Francisco  Garnica”, secuestraron a los  señores  Rafael  Enrique  González Fernández y Miguel Amín Turcio González,  exigiendo  por  su  liberación  $520.000.000  queo,  de no pagarse,lo contrario  serían asesinadosjusticiados.   

El  4  de  mayo  del  mismo  l mismo año, en  predios  de  la  finca El Reparo de dicho l mismo municipio, y luego de un cruce  de  disparos,  una  patrulla del Batallón de Fusileros de Infantería de Marina  N°  5  de  la  Armada  Nacional  logró  la  liberación  de los plagiados y la  aprehensión  de  BENITO  SEGUNDO  TORRES  TOBÍIAS y CARLOS RAMIRO MORENO EMIRO  ROMERO  ACOSTA,  quienes  vigilaban  a  los secuestrados, en tanto otro grupo de  personas  alcanzó  a  huir,  encontrándose  una escopeta, algunas municiones y  prendas de aparente uso privativo de las fuerzas militares.    

ACTUACIÓN PROCESAL  

Abierta investigación y oídos en indagatoria  BENITO  SEGUNDO  TORRES  TOBÍIAS  y  CARLOS  RAMIRO  MORENO  ACOSTA,  un Fiscal  Regional  de  Barranquilla  les impuso detención preventiva, el 17 de mayo 1994  (fs.  55  y  Ss.  cd.  1).  Cerrada  la  instrucción,  el 20 de febrero de 1995  profirió  resolución de acusación en contra de ambos, por secuestro extorsivo  agravado,  al  prolongarse  en la medida que la retención ilícita se prolongó  por  más de 15 días (fs. 146 y Ss. ib.), enjuiciamiento providencia que no fue  recurridoa (fs. 146 y Ss. ib.).   

Correspondió   al   Juzgado   Regional  de  Barranquilla  adelantar  el juicio, en cuyo trámite inicio CARLOS RAMIRO MORENO  ACOSTA  aceptó  los  cargos formulados en la resolución de acusación y pidió  sentencia  anticipada,  que  en  efecto  fue  proferidalo  que  así  se hizo en  providencia de fecha el 17 de julio de 1995.   

R,  originándose  rotauptura  de  la  unidad  procesal, se .   

surSurtierondos  los  traslados respectivos y  correspondientes,  el  28  de noviembre de 1995 fue condenadoó a BENITO SEGUNDO  TORRES  TOBÍIAS,s  como  coautor d por el delito delos cargos de la acusación,  imponiéndosele  33 años de prisión y multa por el equivalente de 100 salarios  mínimos  legales  mensuales, como si se tratara de un sólo delito, además dey  10  años  de  interdicción  de  derechos  y funciones públicas (fs. 239 y Ss.  ib.).   

Ese fF, fallo fue confirmado el 28 de febrero  de  1996  por el Tribunal Nacional, al resolver la consulta y la apelaapelación  do  por  del  defensorr  del  acusado  y consultado, que fue confirmado el 28 de  febrero  de  1996  por el entonces Tribunal Nacional, con la modificación en el  sentido  de  fijar  en  43 fijarle años la prisión  pena en 43 años y en  130  salarios  mínimos  legales  mensualeslegales  lade multa, al por cuanto se  tratarse  de  un  concurso  de  delitos,  lo que no asumió el a quo. que no fue  atendido  por  el  a  quo, aclarando que es posible el incremento de la pena sin  incurrir  en  violación  del  principio  reformatio in  pejus  debido  a  que  la sentencia es consultable, de  acuerdo  con  el artículo 206 del Código de Procedimiento Penal vigente en ese  momento;  Aadicionó  lo  decididoa  sentencia,  para fijar en 500 gramos oro la  indemnización  de  perjuicios,  materiales  (300)  y  morales  (200),  que debe  cubrirpagar  el  acusado  a  favor de cada unoo de los secuestradosperjudicados.  También  se  osecuestrados; ordenó compulsar copias para que se investigara el  presunto  delito de rebelión en que pudo haber incurrido TORRES TOBÍABIAS, por  su  participación  en  el  grupo  subversivo  E. P. L. (fs. 3 y Ss. cd. Trib.),  mediante  sentencia que es objeto de casación interpuesta por la en defensa del  procesado.   

LA DEMANDA  

PRIMER CARGO: Al amparo de la causal primera,  cuerpo  primero, se acusa la sentencia de violación directa, “por aplicación  indebida  y  errónea  del  artículo  31 de la Carta onstitución Política”.   

Funda el cargo en el artículo 217 del decreto  2700   de  1991,  precepto  que  si  bien  permitía  al  superior  decidir  sin  limitación  alguna  sobre la providencia consultada,, no es menos cierto que la  misma  disposición  aclara  con  posterioridad, que no podrá agravarse la pena  que  se  haya  impuesto  en  el  fallo de primera instancia, cuando se tratea de  apelante  único,   pues  ello violaría radicalmente el artículo 31 de la  Carta.   

Plantea  que  esta  última  disposición  ha  uncido  las  prerrogativas  juzgadoras,  en estos casos, a lo que diga o exprese  “el  dueño  de la impugnaciónimpugnación”, cuando se trata del procesado,  presentándose .   

La  extralimitación  al  principio  de  no  reformatio   in   pejus  se  presentó  en  la  situación  de  su  asistido,  ante  el  incremento súbito y  elevadodesmedido  de  la  punibilidad,  contrariándose así el sentido claro de  una norma superior, so pretexto de consultar su espíritu.   

SEGUNDO  CARGO:  Con  fundamento en la causal  segunda  de casación, se demanda la sentencia al no encontrarse en armonía con  los cargos que se especificaron en la resolución acusatoria.   

Anota  el casacionista que laLa violación se  presentó,  por  cuanto  la sentencia de segundo grado proferida por el entonces  Tribunal  Nacional  desbordó el núcleo de la acusación fijada en el proveído  que  calificó la instrucción, al incrementarle al procesado la punibilidad por  un  concurso  homógeneo  de hechos punibles y la orden de compulsar copias para  que   se  investigara  por  separado  el  delito  de  rebelión,  “aditamentos  punitivos”  que  si  bien  podrían  estar  ajustados  a la realidad procesal,  no   fueron   estos  oportunamente endilgados al momento de proferirse  la resolución de acusación.   

TERCER  CARGO:  Con  sustento  en  la  causal  tercera  de  casación,  acusa la sentencia impugnada de haberse proferido en un  proceso  viciado de nulidadnulidad, por ausencia de defensa técnica y material,  reparo que .   

Ffundamenta  el  reparo  criticando  que  su  antecesor  no  pidiera  pruebas,  ni  interpusiera recursos, ni o alegaraó como  hubiera  sido  lo  ideal  y  tampoco  asistieraó  al  reconocimiento en fila de  personas, diligencia que bien pudo cambiar el rumbo del proceso.   

Afirma    que    en    un    espacio   de  sensatezsensatez,   ha  debido  advertirsle  al procesado las consecuencias  funestas  de  proseguir  un  debate  adverso,  probatoriamente hablando, dado el  abundante   arsenal   incriminatorio,   afectándose   ando  asíasí   las  garantías  procesales,  porque  si  bien  la  defensa  no se mide por el que se  sacaqrue  avante  la inocencia, se considera razonable y lógico que, atendiendo  las  contrariasadversas  condiciones  de  un  proceso,   se  le  alerte  al  enjuiciado  a  fin  de  evitar consecuencias funestas, que le impidan purgar una  pena digna y no una degradante y exagerada.   

Por  lo  anterior,  solicita  que  se case la  sentencia  recurrida,  dictándose  el fallo que en derecho corresponda “y (o)  decretando  la NULIDAD de plano u oficiosamente de la actuación procesal” (f.  394 cd. Trib.).   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

PRIMER  CARGO: El Procurador Tercero Delegado  en  lo  Penal  conceptúa  que  esta  censura  no  está  llamada  a  prosperar,  resultando  necesario  que  frente al tema puesto a consideración de la Sala se  aclare  la naturaleza jurídica de la consulta y sus relaciones con el principio  constitucional  de interdicción de la reforma en peyorativa, al igual que   y  el  contenido  del  artículo 217 del anterior Código de Procedimiento Penal  (anterior), que limitaba la competencia del superior.   

En torno a lo primero, afirma que la doctrina  nacional  ha  venido  discutiendo sobre la naturaleza jurídica de la consulta y  aun  cuando unánimemente se le rreconoce que es, en la esencia, de ser un grado  jurisdiccionaljurisdiccional,  establecido  en  la  ley  penal  para permitir la  revisión  de  algunas  sentencias  judicialesjudiciales,  en  defensa del orden  jurídico,  pero  existe discrepancia sobre su condición de instituto principal  o de carácter supletorio.   

Luego   de   ocuparse   de   los  criterios  doctrinarios  al respecto y de las posiciones adoptadas por la jurisprudencia de  la  Corte  Suprema de Justicia sobre la materia, expresa que es posible concluir  que  la consulta es un grado jurisdiccional de revisión de ciertas providencias  judicialesjudiciales,    que   opera   automáticamente   respecto   de   ellas,  independientemente  de  que  los sujetos procesales hayan interpuesto el recurso  de  apelación.  Lo  anterior  significa  que  si  por disposición de la ley la  providencia  debe  ser  sometida  a  consulta,  la  apelación  carece  de poder  inhibitorio  de  ella  y  por  contera,  de  su  efecto  de  limitación  de  la  competencia del superior.   

Lo  anterior  se  desprende,  además,  de la  lectura  del  inciso  2°  del  artículo 31 del texto constitucional, según el  cual  “El  superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea  apelante  único”,  condición  de  la  que  carece  el  procesado  cuando  la  decisión  que  lo  afecta  es  consultable,  porque  entonces el Estado, por su  propia   decisión   legal,   asume   la   revisión   de  la  providencia,  sin  consideración  a  los motivos o intereses del sujeto procesal. En este caso, el  Tribunal  podía agravar la sanción impuesta, sin incurrir en violación alguna  de la ley sustancial.   

SEGUNDO  CARGO: Aclara el Procurador Delegado  que  el  demandante  no  se  decide a ppresentar esta censura dentro de un marco  teórico  adecuado, en tanto indiscriminadamente mezcla asuntos de inconsonancia  entre  la  resolución  de  acusación y la sentencia, con aspectos relativos al  derecho  de  defensa,  la  ambigüedad  de  los  cargos  imputados,  la falta de  competencia   del  sentenciador  y  con  otros  aspectos  que  restan  claridad.   

Pero  lo cierto es que en el desarrollo de la  alegación  se  pueden  encontrar  dos  elementos,  que  presenta el libelista a  consideración  de  la  Corte  y  que  permiten  definir  el  marco  mismo de la  acusación,  en  dos  aspectos  concretos. El primero, en que al procesado se le  agravó  la  pena,  pues el Tribunal Nacional adicionó diez años a la sanción  privativa  de  la  libertad,  aduciendo  la  existencia de un concurso de hechos  punibles  que no había sido objeto de acusación;, y el segundo, que el ad quem  no  podía  ordenar  compulsar  copias  para  investigar  el  posible  delito de  rebelión,  debiendo  por  el  contrario  declarar  la  nulidad para incluir tal  conducta en la resolución calificacióntoria de la instrucción.   

Respecto del primer punto, no le asiste razón  al  demandante,  en  tanto  examinada  la  situación  del procesado frente a la  acusación  y  la  sentencia,  queda  claro  que  desde  el  mismo  origen de la  investigación   se  habló  de  que  se  procedía  por  el  secuestro  de  dos  personas,   (los  señores  Miguel  Amín Turcio González y Rafael Enrique  González  Fernández),  pues  las  actuaciones  estuvieron relacionadas con ese  doble  hecho  y así lo puso de presente el fiscal investigador al procesado, en  la diligencia de indagatoria.   

Tal  imputación  también  se expresó en la  resolución  que  definió  la  situación jurídica, en aquella por medio de la  cual   se   declaró  cerrada  la  investigación  y  en  la  que  calificó  la  instrucción;  ,  en  ésta  al  concretarse la acusación como coautores de los  delitos  de  secuestro extorsivo agravado,  de que fueron víctimas los dos  señores antes mencionados.   

Presentada  de  esta  forma la acusación, el  trámite  del  juicio  conservó siempre la doble imputación (dos secuestros) y  al   dictarse  la  sentencia,  el  Juez  Regional  nuevamente  hizo  específica  referencia  al  secuestro  de dos personas, pero inexplicablemente omitió tener  en cuenta esta situación al momento de la tasación punitiva.   

El   Tribunal   Nacional,   advertida   la  circunstancia  de  la plural privación lícita de la de libertad que se imputó  al  acusado,  corrigió la omisión del jJuez a quo y por vía de consulta tasó  la  sanción  nuevamentenuevamente,  para  incorporar  lo  que  era una realidad  inobjetable  en  el  proceso,  esto es, que las acciones imputables al procesado  eran  independientes  y  concurrentes,  que  lesionaron  dos  veces, en personas  distintas,  un  mismo  bien jurídico y que, por tanto, se imponía dosificar la  pena  de  acuerdo  con  esta  realidad  y  las normas jurídicas pertinentes. Al  procederse  de  esta  manera,  no  se  vulneró  derecho  alguno  del sindicado.   

En relación con el segundo aspecto del cargo,  pone  de  presente  que  la  decisión  del  fallador  de  compulsar copias para  investigar  el  delito  de  rebelión se sale de todo contexto de lo alegado, en  tanto  es  obligación  de  los  funcionarios judiciales, como lo es también de  todo  ciudadano, informar a la autoridad competente la ocurrencia de los delitos  de  que  tenga  conocimiento  y  enviar,  como  se  hizo  en  este  caso, lo que  corresponda  as  diligencias  para  la  investigación  atinenteque corresponda.   

Estel ataque merece ser desestimado, según el  Procurador.   

TERCER CARGO: El representante del Ministerio  PúblicoProcurador  estima  que  solicita  que este cargo ha de prosperaar y, en  consecuencia,  debe  casarse la sentencia, declarando la nulidad de lo actuado a  partir   de   la   resolución   mediante  la  cual  se  ordenó  el  cierre  de  investigación,  inclusive,  dejando a salvo las pruebas legalmente practicadas.   

Manifiesta  Plantea  que la acusación que en  este  reparo  se  hace  contra  el fallo de segunda instancia, por violación al  derecho  de  defensa  y  que  conduce  a  la  invalidación de lo actuado, tiene  adecuado  sustento  fácticoa,  en  razón  a  que  al  revisar  el curso de las  diligencias,  se  advierte  que  el  procesado  no  ejerció  sus  facultades en  protección   de   sus  intereses,  pero  además,  el  defensor  designado  con  posterioridad  a  la  providencia  que  le  resolvió  la  situación jurídica,  únicamente  solamente  actuó  para  solicitóar  al  funcionario instructor la  expedición  de  copias de lo actuado, memorial que se constituyó, junto con la  renuncia del poder, en la única intervención suya.   

A  continuación  se  ocupó  el  Delegado de  algunas  facetas de la actuación procesal y de los intentos de notificación al  defensor  al  defensor  designado de las providencias dictaadoptaddas,  que  se  asumieron  al  defensor  designado  hasta  la  renuncia  que éeste hizo del  mandato,  de manera que así visto el expediente, no es válida la posición del  entonces  Tribunal  Nacional  al  negar  la nulidad por violación al derecho de  defensa,  con  el  argumento  de  que  la  inactividad  del defensor pudo ser la  estrategia  defensiva por él utilizada, aspecto que omite el criterio imperante  en  la  jurisprudencia,  en  tanto  cada  caso  merece  un análisis detallado y  particular,  pues  no  toda  inactividad  puede  calificarse  de  maniobra de la  defensa.   

En  este asunto, el defensor designado por el  procesado  “ninguna  no  tuvo  pparticipación  tuvo  en  las  en  las pruebas  practicadas  practicadas  ni  en  relación  con  ellas”,  ;  menos  aún  las  solicitó,o  pruebas  nio  intervino  en alegaciones de conclusión previas a la  calificación   de   la  instrucción  o  ael  proferimiento  de  la  sentencia.   

En  esa  dirección,  Ante  este  panorama,  reitera,  que  el procesado no contó con defensa técnica, ni  en la etapa  de  instruccióninstrucción,  ni  en el juicio. Únicamente después de vencido  el  término de traslado para las alegaciones previas a la sentencia, el acusado  otorgó   poder   al   defensor   público,  quien  presentó  los  alegatos  de  conclusión,  actividad  que no permite subsanar la falta de defensa técnica en  las etapas anteriores del proceso.   

Por  lo  anterior, sugiere a la Sala casar la  sentencia  impugnada,  declarandor  la  nulidad  de lo actuado en la forma antes  indicada  y devolver el expeda partir de la resolución que ordenó el cierre de  la  investigación,  inclusive,  y  ordenar  que  se devuelva el expediente, por  intermedio  del Tribunal de origen, a la Ffiscalía a la que corresponda reponer  competente para que allí se reponga lo ilegalmente actuado.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.-  En obser vancia  delconsideración   al  principio  de  prioridad  que  rige  la  el  recurso  de  casación,  el  cargo de nulidad ha de ser estudiado en primer término, dada su  naturaleza  y  consecuencias,  pues  en  la  eventualidad  de  prosperar  haría  innecesario  el  examen  de  las  otras censuras, que por la invalidación de lo  actuado quedarían, de tal manera, sin materia.   

2.-     TERCER  CARGO: El demandante sostiene  que  la  sentencia  se  dictó en un proceso viciado de nulidad, por ausencia de  defensa  técnica  ante  la  presunta  inactividad de uno de los abogados que la  tuvieron  a  cargo,  postura  que  prohíja el Procurador Tercero Delegado en lo  Penal,  en  el  entendido que a ese quebrantó llevó la supuesta inactividad de  uno   de   los   abogados   designados   por   el  procesado  en  su  concepto..   

En orden a responder tales  planteamientos,  es  de   observarver que la Sala ha reiterado que no basta  aducir  la aparente inactividad del abogado, sino que debe demostrarse “que en  realidad  fue  una  omisión lesiva de los intereses del procesado, atendiendo a  lo  recaudado  por  la investigación, y no limitarse en abstracto a criticar al  defensor,  ni a decir según su criterio qué hubiera hecho, pues es lógico que  cada  profesional frente a un caso concreto, diagnostique y establezca su propia  estrategia  defensiva,  de  manera  que no coincidir en ello no significa que se  haya  infringido  la garantía constitucional” (sentencia de abril 29/99, rad.  13.315,  M.  P.  Ricardo Calvete Rangel; en similar sentido, entre muchas otras,  septiembre    1°/99,    rad.    12.524,    M.   P.   Álvaro   Orlando   Pérez  Pinzón).   

Del  mismo  modo,  la  Corte  ha  señalado  con  claridad  que  “la  ausencia de actos positivos de gestión en el ejercicio de  la  defensa  técnica,  no  necesariamente  implica  menosprecio  de la función  encomendada,  puesto que el silencio, dentro de los límites de racionalidad, es  también   una  forma  de  estrategia  defensiva,  no  menos  efectiva  que  una  entusiasta  postura  contravencional.  Lo realmente importante es que el proceso  ofrezca  elementos  de  juicio  que  permitan  objetivamente  establecer  que su  inactividad  estuvo  determinada  por una maniobra defensiva, no por abandono de  sus  obligaciones  procesales”  (sentencia de febrero 25/99, rad. 9.998, M. P.  Fernando Arboleda Ripoll).   

Anteriormente   había  expresado  la  Sala, en situación que en gran parte se percibe equiparable a la  que  ahora  se estudia (auto de agosto 11/98, rad. 13.029, M. P. Ricardo Calvete  Rangel):   

“Para  el tema concreto  planteado,  esto  es,  la  presunta  violación  del derecho a la defensa, no es  suficiente  extrañar  que  el  defensor  no  hubiera  pedido  pruebas, o que no  hubiera  interpuesto  recursos,  o que no se hubiera notificado personalmente de  las  decisiones. Es necesario que se demuestre que con esa actitud se dejaron de  allegar  elementos  de juicio fundamentales para la decisión, o que no obstante  ser  evidente que los intereses del procesado se lesionaron no hubo una oportuna  impugnación.   

…    es  precisamente  la  ley  procesal  la  que  autoriza  las  notificaciones por estado. …   …  Igual  aspaviento  hace  con  la  ausencia de recursos, desde luego sin intentar  siquiera  una  explicación sobre por qué estima que si se hubiera recurrido el  auto  de detención, la resolución de acusación, o la sentencia, la situación  del  procesado  hubiera  sido  mejor.  Acaso ante la claridad de lo sucedido era  viable  demostrar   la  no  responsabilidad?  ¿ ¿ O se podía esperar una  pena  más benigna …? Cuáles fueron las pruebas de descargo que se dejaron de  practicar,  y  a qué aspecto tan importante conducían, de modo que el hecho de  no haberlas pedido lesionó el derecho de defensa? ¿¿   

… hubiera sido interesante conocer qué fue  lo  que  no hizo el defensor que afectó de manera tan grave, como para llevar a  la nulidad, la garantía de la defensa técnica.   

La  respuesta a los anteriores interrogantes  ha  debido  formar  parte de la sustentación del recurso, pues lo que se anotó  en  la  demanda  no es otra cosa que posibilidades procesales cuya trascendencia  se   ignora   porque   el   actor   no   la   mencionó,  mucho  menos  intentó  demostrarla…   

La actividad pasiva del defensor no es en sí  misma  indicativa  de  ninguna  irregularidad,  pues  como  lo  ha  reiterado la  jurisprudencia  hay  casos,  y  éste podía ser uno de ellos, en donde la mejor  defensa  es  dejar  que  el  Estado  asuma  toda  la  carga de la prueba ante la  evidencia  de  que  las  que se pidan perjudican al acusado; o donde no conviene  recurrir  dado  el  acierto  indiscutible  o  la generosidad del fallador. Ésos  pueden  ser  también  méritos  de  una  buena  defensa,  y demostración de un  comportamiento ético y serio de un abogado.”   

   

En el caso bajo estudio, BENITO SEGUNDO TORRES  TOBÍIAS  durante  la  totalidad  en  todo  momento del adelantamiento las fases  procesales   contó   con  asistencia  técnica.  En  la  indagatoria,  ante  la  manifestación  de  no tener a quien designar, se le nombró defensora de oficio  a   una  letrada,  que  lo  asistió  en  tal  diligencia  y  participó  en  la  declaración  del Sargento Segundo de la Armada Nacional, Segundo Gustavo Tamara  Martínez;  seguidamente  TORRES TOBÍIAS nombró defensor de confianza, a quien  se  le  notificó  personalmente la resolución de fecha 17 de mayo de 1994, por  medio de la cual se resolvió la situación jurídica (f. 64).   

Este profesional del derecho pidió copias de  la  actuación,  las  que  si bien fueron autorizadas con alguna demora, esto en  nada  obstruye  la  labor  defensiva,  en  tanto se puede suplir con la consulta  directa  de  la  actuación.  La  resolución  que  cerró la investigación, la  calificación,  el auto de traslado para la práctica de pruebas, la iniciación  de  tal traslado aquel y su vencimiento, y el auto que fijó fecha para llevar a  cabo   reconocimiento   en   fila  de  personas,   lle  fueron  comunicados  notificados a través de sendos oficios, enviados a su oficina.   

En  torno  al  cuestionamiento que formula el  demandante  en  relación  con  la  ausencia  del  defensor  de  confianza en el  reconocimiento  en  fila  de  personas,  encuentra la Sala que tal diligencia se  llevó  a  cabo  solamente  en  relación  con el coacusado CARLOS RAMIRO MORENO  ACOSTA y no con BENITO SEGUNDO TORRES TOBÍIAS.   

Además,  tal  .  Con  todo, tTaal diligencia  resultaba  innecesaria,  si  se tiene en cuenta que las víctimas del secuestro,  Rafael  Enrique  González Fernández y Miguel Amín Turcio González, víctimas  del  secuestro,  afirmaron  que  los  capturados MORENO ACOSTA y TORRES TOBÍIAS  hacían  parte  del  grupo insurgente, que los mantuvo privados de la libertad a  cambio   de   exigencias  económicas,  cumpliendo  labores  de  custodia  y  de  preparacila  elaboración  de  alimentos,  en  los  diferentes  lugares  a donde  regularmente  eran trasladados, hasta el momento de su liberación, gracias a la  intervención de la fuerza pública.   

Ante  esta realidad, el profesional encargado  de  la  defensa  de TORRES TOBÍIAS, estuvo en posición de desplegar a favor de  su  representado  los  ejercicios  defensivos  que  hubiere  creído necesarios,  frente  a  lo  cual  no  puede  considerarse  conculcado el derecho a la defensa  técnica.  A  raíz de  sula renuncia al mandato conferido, ese procedió a  reconocerle  al  nuevo  defensor  quien  presentó  alegacionestos previaos a la  sentencia  y  recurrió  las  determinacionesdeterminaciones,  en  lo   que  consideró pertinentes.   

En    hipótesis    de   supuesta  inactividad  del  defensor, es absolutamente indispensable que el censor anuncie  los  actos  dejados  de  realizar, por ejemplo qué pruebas no se pidieron, qué  recursos  dejaron de interponerse y a qué conducirían, el sentido que hubieran  podido  tener  las  alegaciones,  etc., además de su incidencia en el resultado  del  proceso,  pues  se  reitera, no se trata de acusar probables hacer evidente  cualquier    irregularidadirregularidades,     sino    de    procurar    el  restableciemiento   dr   el   derecho   cuando   éste  ha  sido  verdaderamente  conculcado.   

La actitud pasiva del defensor, ha repiteetido  la  Sala,  no  es en sí misma indicativa de irregularidad, pues hay casos, como  de  los  que  éste resultaría ser ejemplo, de ostensible responsabilidad, aún  por  flagrancia, donde la mejor defensa puede ser dejar que el Estado asuma toda  la  iniciativa  para  el acopio de pruebas, al no convenir pedirlas en cuanto se  aprecie  que  podrían  perjudicarían  al  procesado,  ;  ni  aparecer prudente  recurrir,  por  ejemplo  al haberse quedado corto en los cargos el administrador  de  justiciael acierto o benevolencia del fallador. En tales casos, más vale al  defensor    asumir    una   posición   expectante,   como   comportamiento  estratégico  que  no  puede  tildarse de abandono, según lo manifestado por la  Sala  en  las  providencias  antes  citadas  y  en  muchas  otras oportunidades.   

Así,  puede tomarse en consideración que la  benignidad   de   las  resoluciones  asumidas  por  la  Fiscalía  se  ofrecían  tangibles,  en  tanto  no se abordó lo referente a las armas y uniformes de uso  privativo  de la fuerza militares, las armas de defensa personal, los bienes que  uno  de los plagiados afirma le fueron sustraídos y el comportamiento contra el  régimen  constitucional  o  legal;  lo anterior bien explicaría la ausencia de  recursos contra tales determinaciones.   

En  el  caso  de  tratar  de  aminorar  las  consecuencias   punitivas,   a  través  de  delaciones  o  de  la  terminación  anticipada  del  proceso,  la  iniciativa  era  del  procesado y nada propició,  pudiendo hacerlo.   

Adicionalmente,   eEl   demandante   y   el  representante  del  Ministerio  Público  no expresan cuáles fueron las pruebas  que  el  defensor  de  TORRES  TOBÍIAS debió pedir, los recursos que ha debido  interponer  y  su  trascendenciaincidencia  en el sentido de la decisión final.   

Si  se  trataba de aminorar las consecuencias  punitivas  en  virtud de delaciones o de la terminación anticipada del proceso,  tratándose  de  aspectos  rogados,  no  se  incentivaron  pudiendo  hacerse. La  benignidad  de las resoluciones asumidas por la Fiscalía se ofrecían tangibles  en  tanto  no abordaron lo referente a las armas y uniformes de uso privativo de  la  fuerza  militares,  las armas de defensa personal, los bienes que uno de los  plagiados  afirma  le  fueron  extraídos y el comportamiento contra el régimen  constitucional  o  legal; lo anterior explicaría la ausencia de recursos contra  tales determinaciones   

E;  el  procesado  en todo momento contó con  asistencia   letrada,   que  estuvo  oportunamente   informada  de  cadalos  distintos  pronunciamientos y actuacióones, exteriorizando sus posiciones sólo  recurriendo     cuando     selo     consideróaron    que    podría    resultar  provechosopertinente,  de  manera  que, en síntesis, no existe la violación al  derecho  de  defensa  del aquí acusado, por lo que el cargo formulado al amparo  de   la   causal   tercera,   en   la   forma   como  quedó  visto,  no  pueden  prosperar.   

3.-   PRIMER   CARGO   PRIMERO:  El  demandante  alegó  violación directa del artículo 31 de la  Constitución  Política,  “por  aplicación indebida y errónea”, en cuanto  el  entonces  Tribunal  Nacional  no podía incrementarle a su asistido la pena,  tratándose  de apelante único, así la se tratara de una providencia estuviera  sometida en ese momento a la consulta.   

Encuentra la Sala que El el Tribunal Nacional  al      resolver      la      apelación      y      surtir      tael      grado  jurisdiccionaljurisdiccional,   de  consulta  en relación con la sentencia  del  Juez  Regional  de  Barranquilla,  decidió  modificar  la  pena  principal  aumentándola  de  33 a 43 años de prisión y la multa del equivalente de   100  a  130  salarios  mínimos mensuales legales, a 130. Esta determinación no  merece  reparo alguno, pues ha sido clara y enfática la Sala, en sus reiteradas  decisiones   mayoritarias  sobre  el tema, en cuanto no se quebranta que no  tiene  operancia  el  principio  constitucional  de  la  proscripción  de  lano  reformatio  in  pejus, cuando  el  fallo  de  primera instancia, por ministerio de la ley, esté sometido aa la  consulta,  así  haya  sido recurrido por uno o varios procesados, puesto que el  superior  adquiere  competencia plena para revisar la providencia íntegramente,  por  expreso  ministerio  de  la ley y, de tal manera, tomar las determinaciones  que estime pertinentes.   

PAsí,  por ejemplo, en providencia de fechal  26  de  julio  de  2000,  radicación 12.664, con ponencia de quien aquí cumple  igual función, expresó la Corte Suprema:   

“La consulta no es  un  recurso,  se  inspira en el interés general, tiene carácter imperativo, la  competencia  es  plena  e  ilimitada,  es  un  mecanismo que permite al superior  funcional  de  quien   ha proferido ciertas providencias judiciales revisar  su  legalidad. Control que no queda al arbitrio del juez ni a la voluntad de las  partes, pues opera por mandato legal.   

En  cambio, los recursos son potestativos de  los   sujetos  procesales,  están  basados  en  el  interés  particular  y  la  competencia  por  el  factor funcional es limitada. De acuerdo con su albedrío,  las  partes  pueden  recurrir  y  el  ad  quem sólo revisa los aspectos que son  materia de impugnación.   

Es   el   recurso  el  que  le  otorga  la  competencia,  por  el factor funcional, al superior, mientras que en la consulta  se  adquiere  por  ministerio  de  la  ley.  En la impugnación el juez tiene la  limitante   de   no  poder  referirse  a  aspectos  no  recurridos  y  el  grado  jurisdiccional  es  ilimitado;  por  eso,  la  ley  faculta  al funcionario para  revocar  o  modificar la providencia en cualquier sentido, aún en perjuicio del  sindicado.   

Los  dos institutos son distintos y no deben  combinarse  para  crear  un tercer mecanismo de revisión de la legalidad de las  sentencias,  por  fuera  de  la  Constitución  y  la  ley. Tampoco la alzada se  estableció  para  que  las  partes  impidieran la aplicación de las normas que  consagran la consulta y ésta opera con o sin apelación.   

Frente  a  la interpretación exegética del  artículo  206  del  Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo  29  de la ley 81 de 1993, que acomoda la conclusión de que la interposición de  algún  recurso  contra  la  providencia  consultable  deja  sin lugar su examen  oficioso  por  el  superior,  la Corte en providencia del 21 de octubre de 1998,  radicación 13.419, M. P. Fernando Arboleda Ripoll, indicó:   

‘La  expresión  ‘son  consultables cuando  contra  ellas  no  se  hubiere  interpuesto  recurso  de  apelación’,    utilizada   en   normatividades  anteriores  (ley  17  de  1975,  art.  1°  y  Decreto 050 de 1987, art. 210), e  incorporada  hoy con algunas variantes en el texto del artículo 29 de la ley 81  de  1993, tenía entonces razón de ser porque el recurso de apelación otorgaba  competencia  al  ad  quem  para  conocer  sin  limitaciones  de  la  providencia  impugnada  (ley  17 de 1975, art. 3° y Decreto 050 de 1987, art. 538), tornando  por  contera  innecesaria  la  consulta,  e  imprimiéndole a ésta un verdadero  carácter subsidiario.   

Frente  a  la normatividad actual, en que el  recurso  de  apelación  otorga competencia al superior para decidir únicamente  sobre  los  aspectos  impugnados,  una  consideración  de  esta  índole pierde  vigencia,  no  siendo  posible  postular  que  la  consulta es subsidiaria de la  apelación.   

La supletoriedad del instituto de la consulta  ha  de  ser  entendida  en  relación con los aspectos que no han sido objeto de  apelación  y  sin  que la interposición del recurso comprometa la potestad del  ad  quem,  derivada  de  la  ley,  de  poder  reformar sin limitación alguna la  decisión  consultada,  aún  en  los  aspectos  impugnados  y  en perjuicio del  procesado.’   

Considerar  que la Constitución estableció  un  esquema  político  individualista y estimar que la consulta debe examinarse  dando  prevalencia  al  beneficio  personal,  es  desconocer  que  se basa en el  interés  general y la primacía de éste es uno de los principios fundantes del  Estado   social   de   derecho  colombiano,  según  su  artículo  primero.  La  interpretación  del  articulado  que consagra este instituto debe efectuarse de  acuerdo   con   ese   criterio   y   hacer  operante  la  preponderancia  de  lo  social.   

A  pesar  de que la consulta y la apelación  son  mecanismos  que  permiten  la  aplicación  del precepto constitucional que  consagra  la  doble  instancia,  tienen  contenidos  y  efectos  distintos,  que  permiten  su diferenciación, sin que la segunda pueda interferir sobre el grado  jurisdiccional  dispuesto  por  mandato  de  la  ley  y  previsto  en  la propia  Constitución (art. 31).   

Es así como en la consulta, en virtud de la  normatividad  vigente,  el  juez  conoce  de  todos  los aspectos tratados en la  providencia   revisada   y  puede  modificarla  o  revocarla  en  perjuicio  del  procesado.  Interpretación que guarda armonía con la totalidad de lo dispuesto  por  el  artículo 31 de la Carta, que consagra dicha diferencia y únicamente a  la  apelación le impone la restricción de la reformatio in pejus, pero no a la  consulta.”   

En   consecuencia,   ese   primer  reproche  tampoco   del artículo  de la ley sustancial (cita los artículos 247  y  445  del  Decreto  2700 de 1991, 323 y 324 del anterior Código Penal  y  1º  del  decreto 3664 de 1986, acogido como legislación permanente por el 2266  de  1991),  por  “error de hecho por falso juicio de existencia al interpretar  las  pruebas  que  se  reunieron en el plenario”, particularmente en relación  con la prueba indiciaria.   

El cargo no prospera.  

4.-    SEGUNDO    CARGO:    Bajo  la  égida  de la causal segunda, planteó el casacionista que  la  sentencia impugnada no está en armonía con los cargos que se formularon en  la  resolución  de  acusación,  en  tanto el Tribunal le dedujoó al procesado  concurso  de  secuestros  y la orden de compulsar copias para que se investigara  por  separadoa  el  delito de rebelión, determinaciones que si bien, de acuerdo  con  lo  expresado  por el propio casacionista, pueden estar ajustadas a la ley,  no   fueron   endilgadas,  según  él,  en  la  resolución  que  calificó  la  instrucción.   

Sobre   elEn   relación   con   el  primer  planteamiento,  se  es  dobserva  e ver que la causal segunda de casación, a la  cual  acude  el  demandante,  se  configura  cuando  la  sentencia  no  esté en  consonancia  con  los  cargos imputados en la resolución de acusación, lo cual  se  demuestra  confrontando  el texto del enjuiciamiento con el fallo, a efectos  de  verificar  si  en  verdad  se  ha condenado por cargos no imputados, o se ha  dejado  de  resolver  acerca de los que sí fueron expresamente formulados. Esta  situación   implica  demostrar  que  no   hay  correspondencia  entre  las  realidades  fáctica  y jurídica consignadas en la acusación y en el fallo, de  manera    que    se    haga   patente   que   éste   desbordó   o   desestimó  aquélla.   

Examinada la situación del procesado frente a  la  acusación  y  la  sentencia,  encuentra  la Sala que no le asiste razón al  censor,  en  la  medida  que la estructura conceptual del proceso se conservó a  cabalidad.  En  la  acusación,  tanto fáctica como normativamente se imputó a  los  procesados  coautoría  en  la  pluralidad  de  los  delitos  de  secuestro  extorsivo  agravado,  al  expresarse que los “hechos que nos ocupan tienen que  ver  con  los  secuestros  de que fueran víctimas los  señores   MIGUEL   AMÍN   TURCIO   GONZÁLEZ   y   RAFAEL   ENRIQUE  GONZÁLEZ  FERNÁANDEZ”  (f.  149  cd.  1,  negrilla  fuera del  texto),  exigiéndose  por  su  liberación  una  alta  suma  de dinero, bajo la  amenaza  de  atentar contra “sus vidas en el caso de  que se les tendiera  algún   ardid   que   frustrara   las  pretensiones  por  ellos  requeridas”,  comportamientos  tipificados  en el artículo 1° de la ley 40 de 1992, agravado  por  la  circunstancia  señalada  en  el  numeral  3°, artículo 3°, ibídem.   

En  el  trámite  del  juicio se conservó la  doble  imputación  frente  al  bien  jurídico  de la libertad individual y, al  dictarse  la  sentencia,  el  Juzgado  Regional  de  Barranquilla  también hizo  específica  referencia  al secuestro de dos personas, pero como bien expresa el  Procurador  Delegado,  inexplicablemente  omitió considerartener en cuenta esta  situación  al  efectuarmomento  de  la  tasación  punitiva, partiendo, por los  mínimos  entonces  establecidos,  “de la pena de 25 años, teniendo en cuenta  lo  ordenado  por el artículo 1° de la ley 40/93, o sea 300 meses de prisión,  al  anterior  guarismo  le suma 8 años por la circunstancias agravante a que se  refiere  el  numeral  3° del artículo 3° de la ley 40/93, para un total de 33  años”  (f.  245 cd. 1), dejando de lado lo atinente al concurso homogéneo. .   

El   Tribunal   Nacional   advirtió   la  circunstancia  de  la  plural  privación  de  la  libertad que se le imputó al  sindicado,  corrigiendo  la  omisión  del a quo y por vía de consulta tasó la  sanción  para incorporar lo que esra una realidad inobjetable, es decir que las  acciones   desarrolladas  eran  independientes  y  concurrieronentes,  en  tanto  lesionando  ron  dos  veces,  en  personas  distintas,  un  mismo bien jurídico  tutelado,  lo  que  hacía  necesario  dosificar  la  pena  de  acuerdo con esta  realidad  y  las  normas  jurídicas  pertinentes.  Obrar  de talesta manera, no  configura la desarmonía a que alude el impugnanterecurrente.   

TTampoco encuentra demostración tal reparo,  en   la  decisión  del  Tribunal  de  ordenar  compulsar  copias  para  que  se  investigara  el  delito  de  rebelión,  planteamiento  no  solamente ajeno a la  causal   segunda   de   casación,  sino  que  refleja  la  obligación  de  los  funcionarios  judiciales,  como  lo  es  también de todo ciudadano, de informar  sobre  de   la comisión de cualquier  toda  conducta punible que  deba  investigarse  de  oficio  o  de  asumirla  cuando  tengan competencia para  ello  (L.600/2000, art. 27; D.2700/91, art. 25).    

Por tanto, la demanda no prospera en ninguno  de sus enfoques.   

5.-  De otra parte,  se  ha  venido señalando, la Sala,  frente a decisiones como ésta, que el  ajuste  punitivo  que  pudiere  derivarse de la aplicación por favorabilidad de  los  preceptos  respectivos  de  la ley 599 de 2000, debe ser considerado por el  correspondiente  Juez  de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (art. 79-7  L. 600 de 2000).   

6.-  Es de anotar,  finalmente,  que al decidirse la casación sin sustituir el fallo contra el cual  iba  dirigida,  esta  sentencia  queda  ejecutoriada  el día en que es suscrita  (art.  187  de la ley 600 de 2000, anteriormente 197 del decreto 2700 de 1991) y  no admite recurso alguno.   

El  proceso  se  devolverá al despacho que,  según  el origen, naturaleza y territorio del asunto, asuma lo que fue conocido  en segunda instancia por el extinto Tribunal Nacional.   

Son   varias  las  deficiencias  en que  incurre   la   casacionista  en  la  formulación  de  este  cargo,  conduciendo  necesariamente  a  su  desestimación.  Es  de observar inicialmente que cuando,  como  en  este  caso,  el reproche se dirige contra la apreciación de la prueba  indiciaria,  ha  sostenido  la  jurisprudencia que el censor debe informar si la  equivocación  se  cometió  respecto del medio probatorio que sustenta el hecho  indicador,  o  con relación a la operación mental que fundamenta la inferencia  lógica,  o  contra  el  proceso  de  valoración  conjunta, al ser analizada su  articulación, convergencia y concordancia.   

En la primera eventualidad, se debe demostrar  que  se  incurrió  en  error  de  hecho,  por  falso  juicio de existencia o de  identidad,  o por falso raciocinio; o de derecho, ante falso juicio de legalidad  o    de   convicción,   en   hipótesis   de   que   este   último   resultare  procedente.   

En la segunda, considerando que la inferencia  lógica  es el resultado de un proceso intelectual valorativo, el único dislate  posible  es  el  de  error  de  hecho  por  falso  raciocinio,  por vulneración  ostensible  de  los  postulados  de  la  sana  crítica, siendo necesario que se  especifique  la  ley  científica,  el  principio  lógico  o  el  dictado de la  experiencia  que  hubiese  sido  quebrantado,  de  qué manera se transgredió y  cuál es su trascendencia frente al fallo.   

Además,  el  ataque a la inferencia lógica  implica   que  se  acepte  el  hecho  indicador,  resultando  contradictorio  su  cuestionamiento simultáneo, al interior del mismo cargo.   

En  la  demanda  bajo estudio, tan pronto se  pasa  del  enunciado  del  cargo,  como  error  de  hecho  por  falso  juicio de  existencia  en  relación  con  la  prueba indiciaria, se dice que “en ningún  momento  nos  llevaban una consecuencia lógica de la que se pudiera inferir que  éste  fuera  responsable  del  delito de homicidio”; y que los falladores los  califican  para derivar responsabilidad y descalifican “cuando para la defensa  pueden  dar  lugar  a  otra  consideración”  (literales  b  y  c  del  aparte  “fundamentos de la impugnación”).   

La fundamentación del cargo, como conceptuó  el  Procurador,  no  es  consistente  siquiera como alegato de instancia y lejos  está  de  permitir  a  la Corte un estudio de fondo, resultando evidente que se  incurre  en  el imposible lógico de formular un falso juicio de existencia, del  cual  no  se  indicó  si era por omisión o por suposición de la prueba y acto  seguido,  violando el principio de no contradicción, decir que esas pruebas sí  se  tuvieron  en  cuenta,  pero  no  llevaban a la conclusión que derivaron los  falladores.   

Sigue  la casacionista seleccionando algunos  indicios,  como  el  de  mala  justificación,  la  presencia  y  el  móvil,  y  comentando  circunstancias que favorecerían a los acusados, como que a esa hora  muchas   personas   transitaban  por  el  lugar,  abriéndose  posibilidades  de  confusión,  cual  la  minuciosidad  de  que  un  testigo  no  coincida  en  las  características  físicas  y  de  vestuario  de  quien  disparó  en contra del  sargento de prisiones Saray Rojas.   

Pero  deja  de  ocuparse  de los indicios de  mayor  trascendencia,  como  la incautación en su poder del arma con la cual se  cometió  el  homicidio,  o  el derivado de la prueba de absorción atómica con  resultados   positivos   para   CARMONA   QUIÑÓNES,   o   de   las   versiones  contradictorias   sobre  el  origen  del  arma,  la  coincidencia  del  tipo  de  motocicleta  que  se  les  incautó con la usada por los autores del delito para  huir  del  lugar  y que fue una de las indicaciones que condujo a su retención,  etc.,  los  cuales,  como igualmente advierte el Ministerio Público, llevaron a  los  juzgadores  a  la  certeza  sobre  la  materialidad  de  los  delitos  y la  responsabilidad de los sindicados.   

Se  incumplió  de esa manera la obligación  que  tiene  quien  aduce violación indirecta de la ley sustancial, de demostrar  el  yerro  y la trascendencia que tenga sobre el sentido del fallo, determinando  que  la  prueba  sobre  la  que  no  fructifique la censura es insuficiente para  mantenerlo.  En  este  caso,  resultaba  imprescindible que se señalara en qué  forma  los  indicios  no  cuestionados,  como los señalados en precedencia, que  condujeron  a la certeza sobre la autoría y responsabilidad de los acusados, no  eran  aptos  para  arribar a tal certidumbre, sino que, contrario a lo concluido  por  los  falladores, conducían, por la subsistencia de la duda razonable, a la  aplicación del principio in dubio pro reo.   

Esa falta de claridad de la demanda, al igual  que  no especificar el indicio que se ataca, ni acertar en la indicación de los  supuestos  errores  y  su  trascendencia,  confundiendo  las  posibles  vías de  enfoque  y  las  razones para reprochar la apreciación efectuada, para terminar  simplemente  con  la  oposición  del  personal  criterio subjetivo e interesado  contra  la  valoración  probatoria judicial, son inconsistencias que conducen a  que  este  cargo  también  carezca  de  prosperidad  y  a  que  el fallo no sea  casado.   

5.- Como resultado de la prescripción antes  determinada,  procede  la  reducción  de  la  pena  impuesta  a  FLAVIO CARMONA  QUIÑÓNES  y  JHON  JAIRO MENESES VARELA, en la medida en que ya no puede haber  incremento  punitivo  por  el  concurso  del  prescrito porte ilegal de armas de  fuego de defensa personal.   

De  tal modo, la pena principal a purgar por  el  homicidio  agravado  queda en cuarenta años, que es la que asumió el a quo  para  el  delito  base,  agregándole  seis  meses por el referido concurso, que  ahora  se  descuenta  (f.  461  cd. inicial), ello sin perjuicio del  ajuste punitivo que pudiera derivarse de  la  aplicación  por favorabilidad de los preceptos respectivos de la ley 599 de  2000,  cuya determinación atañe al correspondiente Juez de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad (art. 79.7 L. 600 de 2000).   

6.- Finalmente, se precisa que esta sentencia  no  sustituye  la que fue objeto de impugnación, por cuanto la reducción de la  pena  de  prisión  es  de  carácter  objetivo,  únicamente  como consecuencia  lógica  de  la  prescripción  de  un  delito  y  no  de  las  demandas, que no  prosperaron.   

Por  ende,  este  fallo  no  admite  recurso  alguno,  cobrando  firmeza  al momento de su suscripción por los integrantes de  la  Sala,  de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 187 de la ley 600 de 2000,  equivalente,  para  el  caso,  a  lo que estatuía el artículo 197 del anterior  Código  de Procedimiento Penal, independientemente de lo atinente y derivado de  la prescripción que se decreta.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Penal, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

1.-  DECLARAR  PRESCRITA  la  acción  penal,  solamente  en  cuanto  al  delito  de  porte ilegal de armas de fuego de defensa  personal,  atribuido  a  FLAVIO  CARMONA QUIÑÓNES y JHON JAIRO MENESES VARELA.   

2.-  Como  consecuencia de lo anterior, CESAR  PROCEDIMIENTO    únicamente    en    lo   concerniente   a   la   prescripción  decretada.   

3.-  REDUCIR a cuarenta (40) años la pena de  prisión  impuesta  a FLAVIO CARMONA QUIÑÓNES y JHON JAIRO MENESES VARELA, por  el  delito  de  homicidio agravado que motivó la acusación, quedando lo demás  sin   modificación,  sin  perjuicio  del  ajuste  que,  por  favorabilidad,  le  corresponda  aplicar  al  respectivo  Juez  de  Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad (art. 79-7 L. 600 de 2000).   

4.- NO CASAR la sentencia  impugnada.   

5.-  Contra esta sentencia no procede recurso  alguno.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

ÁLVARO  ORLANDO PÉREZ  PINZÓN   

Salvamento  parcial  de  voto   

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL                 JORGE            E.           CÓRDOBA  POVEDA                      

HERMAN    GALÁN  CASTELLANOS           CARLOS  AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE         

    Salvamento  parcial de voto   

JORGE  ANÍBAL  GÓMEZ  GALLEGO              ÉDGAR      LOMBANA  TRUJILLO                          

CARLOS       EDUARDO       MEJÍA  ESCOBAR          NILSON      PINILLA     PINILLA                      

                      No hay firma   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *