12639(18-07-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 12639  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACION  PENAL   

Magistrado ponente:  

Dr. Carlos Eduardo Mejía  Escobar   

Aprobado   Acta   #  101   

Bogotá D.C., julio dieciocho (18) de dos mil  uno (2001).   

Vistos:  

Resuelve  la  Sala  el  recurso  de casación  interpuesto  por  el  defensor  del  procesado  MARIO  CARDONA  BEDOYA contra la  sentencia  de  agosto  22  de  1996,  mediante  la  cual el Tribunal Superior de  Manizales  lo  condenó a la pena principal de 8 años y 4 meses de prisión, al  hallarlo  responsable  del cargo de homicidio cometido en las circunstancias del  artículo 60 del Código Penal.   

Hechos y actuación procesal:  

Hacia las 3 de la mañana del 3 de septiembre  de  1994  MARIO  CARDONA BEDOYA salía de la Taberna Tavos, situada en el Barrio  La  Pradera del municipio de Villamaría (Caldas).  Alguien lo hirió en el  brazo  derecho  (sufrió  fractura  del húmero) y él, que es zurdo, reaccionó  inmediatamente  hiriendo  en  17  oportunidades  con  su  navaja  a JOSE CARDONA  CASTAÑO,  a  quien  creyó su agresor, aunque en realidad no lo fue.  Como  consecuencia de ello CARDONA CASTAÑO falleció momentos después.   

MARIO CARDONA BEDOYA fue vinculado al proceso  mediante  indagatoria  (fl. 13).  Se le detuvo preventivamente por el cargo  de  homicidio  simple  (fl.  32)   y  el 3 de enero de 1995 la Fiscalía lo  acusó  por  el  mismo  delito, reconociéndole haber actuado en estado de ira e  intenso  dolor  (fl.  106).   El  13  de  enero siguiente el expediente fue  enviado   para   el   juzgamiento   a  los  Juzgados  Penales  del  Circuito  de  Manizales.   Le  correspondió  al Juzgado 7º, el cual dictó sentencia el  30  de abril de 1996 (fl. 284).  Declaró que el procesado actuó en estado  de  inimputabilidad  derivado  de un trastorno mental transitorio sin secuelas y  lo  condenó como tal, absteniéndose de imponerle medida de seguridad.  Lo  condenó  igualmente  al  pago de 1.600 gramos oro más $500.000.oo por concepto  de  los  daños  causados  con  el  hecho  y,  por último, decidió el despacho  judicial  expedir  copias  con  destino  a la Fiscalía para  investigar el  posible  falso  testimonio  en  el  cual  pudieron incurrir ALBEIRO SOTO ORTIZ y  GLORIA INES CARVAJAL DE GONZALEZ.   

La  Fiscalía  apeló  el fallo y el Tribunal  Superior  de  Manizales,  a  través  de  la  sentencia  recurrida en casación,  decidió  revocarlo  y  condenar  al sindicado como imputable por el cargo de la  acusación.   Le  impuso  8  años y 4 meses de prisión e interdicción de  derechos  y funciones públicas por el mismo lapso.  Fueron confirmadas las  decisiones  relacionadas con la responsabilidad civil y la expedición de copias  para    la   indagación   sobre   la   posible   falsedad   testimonial.   (fl.  284).   

La demanda:  

El defensor plantea dos cargos en contra de la  sentencia,  el  primero  como  principal  y  el  segundo como subsidiario.    

          Primero.   

Está apoyado en el inciso 2º del numeral 1º  del  artículo  220  del  Código  de  Procedimiento  Penal.   En virtud de  errores  de  hecho  y  de  derecho,  dice  el  censor, se dejaron de aplicar los  artículos   31   y   33   del   Código  Penal.   A  su  parecer  el Tribunal debió haber confirmado la  sentencia  de  primera  instancia,  en  la  cual  se reconoció que su defendido  actuó en estado de enajenación mental transitorio.   

Los   errores  que  le  atribuye  al  fallo  son:   

     

a. De  derecho  por  falso  juicio  de legalidad en la apreciación del  peritazgo siquiátrico.     

El examen respectivo fue realizado en la fase  del  juicio,  influyó  altamente  en la sentencia de segunda instancia, pero es  inexistente  a  criterio del libelista pues se llevó a cabo sin la concurrencia  del  defensor,  transgrediéndose  de  tal forma el inciso 1º del artículo 161  del  Código  de Procedimiento Penal. Buena parte las conclusiones del siquiatra  –dice—se  fundaron  en  las explicaciones del  examinado,  quien  las  suministró  con  la  mediación  de  un  interrogatorio  “…sobre   los  hechos  y  otros  tópicos  atinentes  a  la  responsabilidad  penal”,  que requerían la presencia de defensor, si se tiene en cuenta que de  acuerdo  con  los  artículo  262  y  263  del C. de P.P. en los reconocimientos  médicos  y clínicos deben preservarse los derechos fundamentales del examinado  “…entre  los  cuales  figura  la  asistencia  del  defensor en casos como el  presente  –de lo contrario  el examinado quedaría indefenso ante el perito”.   

La trascendencia del error es evidente.   El  Tribunal  acogió  las  conclusiones  del  peritazgo  y  se sirvió de ellas  reiteradamente  como  fundamento para descartar el estado de inimputabilidad del  procesado.   Si  no hubiera incurrido en él habría compartido las dudas a  que   arribó   la  primera  instancia  y  compartido  su  decisión,  aduce  el  casacionista.   

     

a. En  la segunda parte del cargo el censor se refiere a “manifiestos  errores de hecho” en la apreciación de las demás pruebas.     

“…omitiré  en este acápite –expresa—cualquier  eventual  análisis  de  la          inexistente         ‘prueba’  pericial  antes  cuestionada,  para  dedicar  la  atención exclusivamente a los  restantes  fundamentos  probatorios  del  fallo, en orden al cumplimiento de las  exigencias necesarias para quebrarlo”.   

Transcribe  varias  páginas  de la sentencia  impugnada  (de  la hoja 11 a la 19), sin incluir los apartes relacionados con el  dictamen  siquiátrico.   Acto  seguido  precisa  que  “…el  ataque  se  dirigirá    exclusivamente    a    lo   relacionado   con   la   capacidad   de  autodeterminación  de  MARIO CARDONA BEDOYA en el momento preciso de cometer el  hecho   delictivo,   la   cual   dio   por   establecida,  sin  estarlo,  el  ad  quem…”.  Y procede a concretar la censura.    

b.1. Señala, en primer lugar, que el juzgador  incurrió  en  falso  juicio  de  identidad  al apreciar el testimonio de SANDRA  LILIANA  CARDONA.  Le  cercenó  algunos  apartes  en  los  cuales la declarante  refería  que  su  representado,  en  el  momento  de  los  hechos, “…estaba  completamente    descontrolado    y    en    incapacidad   de   autoregular   su  comportamiento”.    Cita un aparte de su relato, en el cual rememora  el  momento  de  las numerosas puñaladas que el  procesado le produjo a la  víctima  y  el  censor  se lamenta de que el Tribunal haya “omitido” dichos  pasajes  de  la declaración, “…de los cuales emerge la diáfana conclusión  de  que  el  ataque de MARIO CARDONA BEDOYA fue tan violento e incontrolable que  para  detenerlo fue necesaria la intervención por la fuerza de muchas personas,  incluyendo   a   las   autoridades   de   policía   que   allí   se   hicieron  presentes”.    De   no  haberse  producido  esta  intervención,  agrega,  seguramente  el  procesado  hubiera  seguido  su agresión inmisericorde, que de  acuerdo con el contexto del testimonio no pudo controlar.   

          b.2.   Le  atribuye  al  fallo,  de otra parte, falso juicio de  identidad  al  haber “mutilado” del testimonio de OSCAR MARIO RINCON GIRALDO  los  apartes  que  indicaban  que  en  el  momento  de  los  hechos,  y  en  los  posteriores,   su   representado   estaba   completamente   descontrolado  y  en  incapacidad  de  regular su conducta.  Cita un trozo de la declaración que  corresponde  a  lo observado por el testigo inmediatamente ocurrieron los hechos  y reitera exactamente la conclusión del punto anterior.   

b.3.  Le  atribuye  a  la  sentencia  haber  ignorado  (falso  juicio  de  existencia)  los  testimonios  de  GERMAN  CARDONA  ARREDONDO,  LUIS  NORBERTO  CARDONA  CASTAÑO, GUSTAVO VALENCIA CEBALLOS, GLADYS  OSPINA  DE  OSPINA,   ORLANDO  DE  JESUS  YEPES  TORRES,  WILLIAM  FERNANDO  CARDONA,  ALDEMAR  LLANO  GOMEZ  y  OSCAR  ALVAREZ, quienes declararon que MARIO  CARDONA  BEDOYA  “cesó  en  su  violentísima  agresión  no  por  su  propia  voluntad, sino por la intervención violenta de terceros”.    

Cita   un   aparte   de  cada  una  de  las  declaraciones    –solo  eso—  y  luego de advertir  que  a pesar de que los errores de hecho expuestos son suficientes para entender  que  no  es  fundada  la  apreciación  del Tribunal relacionada con la libertad  volitiva  de  su  procurado  al  cometer  el hecho, se refiere “a los indicios  asociados   a   la   personalidad   y   antecedentes  del  sindicado,  y  a  las  violentísimas   y  despiadadas  características  del  hecho  materia  de  este  proceso,  los cuales asimismo fueron erróneamente apreciados en la sentencia de  segundo grado”.   

Manifestó el demandante, acto seguido, que al  momento  de la dosificación de la pena el juzgador estimó, como circunstancias  para  imponer  la sanción mínima, la buena conducta anterior del procesado, su  personalidad   y  las  especiales  circunstancias  en  las  cuales  sucedió  el  hecho.    Y   lo   siguiente   es   lo   que   textualmente  dice  después  después:   

“En  este  sentido,  el juzgador de segundo  grado  ni  siquiera  reparó  en  que una agresión tan violenta e inmisericorde  proveniente  de un hombre como MARIO (CARDONA), sólo puede obedecer a una total  supresión  de  la  capacidad  de  autodeterminación,  al  resultar  completa y  abiertamente  incompatible con sus rasgos personales  y sociales…”, que  el censor pasa a relacionar.   

En cuanto a la trascendencia de los yerros de  hecho  expuestos  expresa  que  “resulta sumamente difícil de creer” que el  Tribunal,   contando  con  “tan  abundantes  y  sólidas  pruebas”,  hubiera  distorsionado  el contenido de unas y omitido por completo la apreciación de la  mayoría.    Si  se  hubiera  detenido  en  las  mismas  habría  dado  por  establecido   que   el   sindicado  en  el  momento  de  los  hechos  no  podía  autodeterminarse o al menos concluido como lo hizo el a quo.   

“Y      es     que     –concluye—todas las declaraciones a las que se ha  hecho    referencia,   tanto   individualmente   como   en   conjunto,   apuntan  indudablemente  a  que  MARIO  CARDONA  DEBOYA  no  cesó  su feroz e inclemente  acometida   por  su  propia  voluntad  –la  cual estaba completamente subyugada, como lo revelan las propias  características        de        tan        violento       proceder—,  sino  que  lo  hizo compelido por la  también  violenta  arremetida  colectiva que emprendieron contra él los amigos  del hoy occiso y algunas otras personas no identificadas.   

“Reitero         –finaliza    el   defensor—que  no  hay ninguna otra explicación,  pues  semejante  comportamiento  no  es  el  propio  de un hombre de los limpios  antecedentes   y   positivas   características  personales  y  sociales  de  mi  defendido”.   

Solicita por lo tanto que se case la sentencia  y que se dicte la sustitutiva respectiva.   

          Segundo cargo.   

Esta propuesta, en su estructura, es similar a  la  anterior.   El  censor  la  apoya en la causal 1ª de casación, inciso  2º.   Lo  que  pretende  demostrar  según  expresa  es que el Tribunal no  reparó  en  las  dudas  existentes en cuanto al estado de inimputabilidad en el  cual  actuó  el  procesado,  originado  en  un  trastorno  mental  de carácter  transitorio   sin   secuelas.    Agrega  que  los  yerros  de  apreciación  probatoria   atribuibles  al  Tribunal  en  la  censura   “se  relacionan  exclusivamente  con  el alcance de la emoción violenta  bajo la cual obró  el  sindicado,  limitado en su fallo al reconocimiento de la diminuente prevista  en  el  artículo  60 del C.P., por haberse descartado a la ligera las dudas que  condujeron  al  a  quo  a  la  declaración  de  la inimputabilidad…”.    

Transcribe a continuación varias páginas de  la  sentencia  relacionadas  con  la crítica al dictamen siquiátrico y con los  argumentos  que  condujeron  al  Tribunal a admitir que aunque el procesado pudo  sufrir  una  perturbación  sicológica  fruto de la agresión injusta de la que  fue  objeto,  lo  cierto  es que determinó su conducta y en esa medida  la  exaltación  del  ánimo  que  motivó su comportamiento, que lo llevó a actuar  “como  enloquecido”,  sólo  permite  el  reconocimiento del estado de ira e  intenso dolor, en concordancia con el experticio médico.   

Precisa la defensa, como en el cargo anterior,  que  el ataque estará dirigido exclusivamente a lo relacionado con la capacidad  de  autodeterminación  de  su  representado  al momento de cometer el hecho, la  cual  dio  por  establecida  el  juzgador, sin estarlo.  “Los manifiestos  errores de hecho” que le imputa a la sentencia son:   

     

a. Falso   juicio   de   identidad  en  la  apreciación  del  dictamen  siquiátrico.     

Esta   fue  la  prueba  “fundamentalmente  apreciada”  por  el Tribunal.  Con apoyo en sus conclusiones, que aceptó  de  manera  ligera  y acrítica, le reconoció al acusado la diminuente punitiva  del  artículo  60  del Código Penal.  Las distorsiones sobre el contenido  del    medio    de    prueba    que    relaciona   el   casacionista   son   las  siguientes:   

          a.1.  El  peritazgo descarta la inimputabilidad sobre la base de que  el  examinado  no  actuó inconscientemente.  “…tenía conciencia de su  enfermedad  mental,  y  al  tenerla,  se  descarta  la  posibilidad  de hallarse  gravemente  enfermo  o  psicótico”, dice el dictamen según la transcripción  del defensor.   

Esa aseveración del siquiatra, aunque permite  desechar  que  el sindicado sea un enfermo mental, lo que no se discute, en modo  alguno  conduce  a  descartar  que  haya  obrado  en  estado de trastorno mental  transitorio.   En  dicha  conclusión  del dictamen está implícito que la  “emoción  violenta”  bajo  la cual actuó su asistido corresponde a un caso  de  inimputabilidad,  al admitir el experto  “que tenía conciencia de su  enfermedad mental”.   

          b.2.    La    segunda   conclusión   del   peritazgo   –sigue    el    demandante—lleva  a  concluir  que  su  defendido  actuó  bajo  trastorno mental transitorio, en cuanto el experto señaló que la  tenacidad    y    la    forma    grotesca    del   ataque   revela   “insanía  mental”.   

          b.3.  En  la conclusión anterior el siquiatra dice, igualmente, que  la  manera  del  ataque “es posible” que se explique por la agresión de que  había    sido    víctima   el   examinado   y,   además,   por   la   actitud  increíblemente  pasiva de la víctima.   

Dicha  aseveración,  aparte  de dubitativa y  aislada,  en manera alguna descarta el trastorno mental, dice el censor.  Y  agrega  que  la  pasividad  de  la  víctima  quizás  haya sido proporcional al  excepcional  grado  de  violencia,  que sólo puede atribuirse a un irresistible  grado de furor y arrebatamiento.   

          b.4.  En la parte final de la segunda conclusión dice el perito que  una  prueba  de  que  el sindicado se encontraba consciente cuando el hecho, fue  que   identificó   a   la  víctima  y  la  siguió  con  una  “perseverancia  selectiva”.   

Dicha  afirmación  a  juicio  de  la defensa  tampoco  descarta  el  trastorno  mental.   El  dictamen señala que actuó  conscientemente  pero nada sobre su “libertad de voluntad”.  Y el hecho  de  que su representado se haya equivocado en cuanto a la persona que lo hirió,  resulta  sintomático  del  trastorno mental.  Ese error y la ferocidad del  ataque  sólo  se  explican así, pues si su cliente en realidad hubiera actuado  en  estado  de  ira “…habría reflexionado o se habría inhibido mucho antes  del momento en el que cesó su agresión…”.   

          b.5.   En cuanto a la tercera conclusión del peritazgo, según  la  cual  la  exaltación  afectiva  del  homicida no corresponde a una emoción  patológica,  el  censor  aparte de señalar que su contenido es jurídico y que  el  Tribunal no reparó en ello, cuestiona que se haya aceptado de manera ligera  y acrítica en la sentencia.   

          b.6.  Cuestiona  que sin reservas el juzgador haya acogido la cuarta  conclusión  del dictamen.  “Al proceder de semejante manera –expresa   el  casacionista—incurrió  en manifiesto y trascendente  yerro  fáctico,  pues,  si  hubiera  procedido  a  un examen algo cuidadoso del  asunto,  se  habría  percatado  de  que  el  perito  excluyó aquí también la  posibilidad  de que mi cliente hubiera obrado bajo un estado de trastorno mental  …patológico,  mas no que lo hubiera hecho  en estado de trastorno mental  transitorio…”.   

Tales      yerros      –concluye   la   primera   parte   del  cargo—son trascendentes en  virtud  de  la  gran  importancia  que  le  atribuyó la sentencia al experticio  siquiátrico.   Y  dejan  al fallo sin soporte probatorio si se suman a los  “otros”  errores  de hecho que pasa a precisar, que corresponden exactamente  a  los  mismos  que  planteó  en la segunda parte de la primera censura (puntos  b.1, b.2 y b.3).   

Solicita  el  censor,  en conclusión, que se  case el fallo y se dicte el sustitutivo correspondiente.   

Concepto  del  Procurador  2º Delegado en lo  Penal:   

          Sobre el primer cargo.   

Luego   de  estimar  que  fue  adecuada  su  formulación  estima el Delegado, en primer lugar, que no se configuró el error  de  derecho  planteado  con respecto al dictamen siquiátrico.  Simplemente  porque  el  inciso  1º  del artículo 161 del Código de Procedimiento Penal no  tiene  aplicación  en  el  presente  caso.   La  disposición se refiere a  “diligencias”  y  ello significa “las pruebas practicadas directamente por  el  funcionario  judicial … más no aquellas de las que indirectamente se vale  para  forjar su criterio jurídico, máxime cuando sus contenidos no son strictu  sensu  del  resorte  jurídico  sino  de materias auxiliares, como las ciencias,  artes  o  técnicas, cuando en ocasiones pueden complementar el juicio que se va  maquinando   en   la  interioridad  del  funcionario  judicial  respecto  de  la  responsabilidad   penal   del   individuo   o   algunos  aspectos  afines  a  la  misma”.    

La  prueba pericial, agrega el Procurador, es  ajena  a  contenidos  jurídicos,  procede para dilucidar aspectos científicos,  técnicos  o artísticos y en su momento el funcionario judicial puede apartarse  de  su  contenido.   “De  manera pues que, durante su desarrollo, así se  apele  a una revisión del expediente jurídico que conforma la actuación, o se  acuda  a  un interrogatorio fáctico para indagar por los hechos que rodearon el  acontecer,  como  es  el  caso  tradicional  de la prueba siquiátrica, quien la  dirige,  es  decir,  el perito, no posee la potestad para concebir hipótesis de  responsabilidad  penal,  como  … si lo puede hacer el funcionario quien, valga  decir,  a  manera  de  ejemplo,  en  desarrollo de una indagatoria va diseñando  hipótesis   relativas   a   la  responsabilidad  penal,  por  lo  que  se  hace  imprescindible  con  el  objeto  de  matizar  esa situación, la comparencia del  defensor.   No  sucede  los mismo con la prueba pericial, pues su contenido  es extra-jurídico”.   

Si el peritazgo no puede contener afirmaciones  de  índole  jurídico  alusivas  a  la responsabilidad penal del procesado, que  sólo  pueden  dimanar  del  raciocinio  del  funcionario judicial, “…mal se  haría  con exigir, como presupuesto de validez de esta prueba, la asistencia de  defensor,  cuando  quiera  que se tratan temas extra-jurídicos y extra-penales,  cosa   que   no   sucede   en   tratándose   de   otras  pruebas,  ‘diligencias’, de las que puede surgir o modificarse  el  juicio de imputación penal contra el sindicado por parte del funcionario en  el    momento   de   su   recepción”,   dice   el   Agente   del   Ministerio  Público.   

Si  los  contenidos  del  dictamen están por  fuera  de  lo  jurídico  la inmediación de la prueba se torna innecesaria y el  ejercicio  del  derecho de contradicción de la prueba surge con posterioridad a  su conocimiento.   

Así     las     cosas     –concluye    el   concepto—no  tuvo  ocurrencia el falso juicio de  legalidad  propuesto  y  en tales condiciones, al quedar incólume la forma como  fue  apreciado  el  peritazgo  (determinante  de  la condición de imputable del  acusado),   releva   del  estudio  de  los  demás  errores  propuestos  por  el  demandante,   pues  inclusive  en  el  evento  de  haber  tenido  ocurrencia  no  lograrían quebrar todos los fundamentos probatorios del fallo.   

La    censura,    entonces,    no    debe  prosperar.   

          Segundo cargo.   

La  proposición  no  fue  adecuada según el  Procurador.   Lo  que hizo el casacionista fue ofrecer su criterio personal  sobre  la  forma  como  debió  haberse  apreciado  el  dictamen  pericial  y en  consecuencia  no  demuestra  ninguna distorsión de su contenido en la cual haya  incurrido  el  juzgador.   Así  las  cosas,  lo que pretende es revivir el  debate   sobre   el   medio   de   prueba,    lo  cual  es  marginal  a  la  casación.   

Ahora  bien,  ante  la  crítica  infructuosa  relacionada  con el peritazgo, que cuenta con la fuerza de preservar el fallo en  cuanto  sobre  él  descansó  fundamentalmente la convicción del Tribunal para  revocar   el  reconocimiento  de  inimputabilidad  hecho  en  fallo  de  primera  instancia,  es innecesario según el Delegado el examen de los restantes errores  de hecho formulados en el cargo.   

Su  solicitud  es,  por  lo  tanto,  que  se  desestime   la   demanda   y   en   consecuencia   no   se   case  la  sentencia  impugnada.   

Consideraciones de la Sala:  

El  dictamen siquiátrico que se le practicó  al  procesado  MARIO CARDONA BEDOYA no fue el único fundamento probatorio en el  cual  se  sustentó  el  Tribunal  de  Manizales  para  afirmar su condición de  imputable.    En el fallo se hace una reconstrucción de lo sucedido a  partir  de la prueba testimonial y del propio relato del procesado, arribándose  a las siguientes conclusiones:   

1.   Que previamente al homicidio había  tenido  ocurrencia un altercado entre el grupo donde se encontraba JORGE ENRIQUE  RODRIGUEZ  CORREA  (al  cual  igualmente  pertenecía  JOSE  ALBEIRO CARDONA, el  occiso)   y   el   grupo   donde   se   encontraba   MARIO  CARDONA  BEDOYA  (el  procesado).   

2.  Que JORGE ENRIQUE RODRIGUEZ CORREA (a. el  gato)  lesionó  en  el  brazo  a  MARIO  CARDONA BEDOYA, lo cual constituyó un  comportamiento grave e injusto.   

3.  Que  esa agresión fue la causa eficiente  para  desencadenar  la  reacción  emocional  violenta  del  procesado,  que sin  embargo   no   es  fuente  de  inimputabilidad,  en  consideración  a  que  las  declaraciones    relacionadas    por    la   primera   instancia   señalan   lo  contrario.    Es  decir,  que  CARDONA  BEDOYA  tuvo  conciencia de la  ilicitud de su acto y capacidad de determinación.   

La  anterior conclusión, que fue también la  del  perito,  la basa el juzgador, en primer lugar, en los testimonios de SANDRA  CARDONA  CARDONA  y  OSCAR MARIO RINCON.  Previamente al homicidio sucedió  un  altercado  verbal  y como producto de él CARDONA BEDOYA ya había esgrimido  su  navaja,  siendo precisamente JOSE ALBEIRO CARDONA quien lo apaciguó en  tal  instante.   Así  las  cosas  –es        la        reflexión        del       Tribunal—una  vez  el procesado es lesionado por  RODRIGUEZ  CORREA  lo  que  buscó  fue  vengarse   “…y  al primero que  encontró  en  su  camino  para saciar su rabia, su ira, su cólera fue al ahora  interfecto,  que  nuevamente  intentó apaciguar los alterados ánimos, tratando  de  impedir  que  MARIO  CARDONA  fuese en persecución de su amigo ‘El           Gato’  y  sobre él descargó su exaltación  afectiva con las consecuencias conocidas”.   

Para el fallador resulta igualmente revelador  de  la  capacidad  de  comprensión  del  hecho  por  parte  del  sindicado,  la  circunstancia  de que haya intentado lesionar a OSCAR MARIO RINCON, al pretender  éste     auxiliar     a     la     víctima.      También    –más    diciente    aún—  que  haya  tomado como rehén a OSCAR  ALVAREZ, para evitar que los amigos del occiso lo lincharan.    

“Esta  secuencia  de  actos  –dice     la    sentencia—no   implican   propiamente  trastorno  mental,  sino  todo  lo  contrario,  serenidad  mental,  lucidez, sobriedad para  pensar  cómo  escabullirse  de  la  turba que quería tomar desquite por lo que  acababa  de hacerle a su amigo.  Esto necesariamente implica conciencia del  hecho  cometido  y  de sus inmediatas consecuencias”. Y que comprendió lo que  hacía  explica  que  planteara en los descargos una supuesta legítima defensa,  agrega el Tribunal.   

En suma, lo que hace el juzgador es compartir  las  valoraciones  del  siquiatra  forense en cuanto descartaron la presencia de  trastorno   mental   transitorio   en   la  conducta  del  procesado,   por  encontrarse  respaldadas en los relatos testimoniales con sustento en los cuales  logró  la identificación de actitudes del autor de los hechos en el momento de  cometerlos,  propias  de  alguien  que  actúa  conscientemente  y con voluntad,  aunque impelido por la emotividad de la ira.   

Lo  que  quiere dejar en claro la Sala con la  alusión  a  los  fundamentos  probatorios  de  la  sentencia  recurrida, es que  ninguno  de  los  cargos fue apropiadamente formulado.   En los dos la  estructura  de  la propuesta es similar.  Primero el casacionista cuestiona  el  dictamen  siquiátrico  y luego, con la pretensión de desvirtuar las demás  pruebas  en  las  cuales se sustenta el fallo dice que el Tribunal “mutiló”  varios  testimonios  y dejó de considerar otros.  Y por toda demostración  de  los  supuestos  errores  de  hecho se limita a transcribir un aparte de cada  declaración   y   a  expresar  categóricamente  que   a  partir  de  esas  afirmaciones  es sostenible que su representado actuó en estado de enajenación  mental transitorio.   

En el primer cargo el  defensor  cuestiona  la  validez  del dictamen pericial.  Pero no solamente  –como  se dijo—no   logra   una  propuesta  jurídica  completa  al  no  quebrar  la  lógica  integral de la sentencia, lo que de suyo  traduce  la  improsperidad  de  la  censura,  sino  que no es verdad que se haya  incurrido  en la ilegalidad que le atribuye a la producción del peritazgo, tema  al  cual se referirá enseguida la Sala en desarrollo y cumplimiento del fin que  le  concierne  como  máximo  Tribunal  de  la  justicia  penal  a  nivel  de la  unificación de la jurisprudencia nacional.   

Dice  el censor que en el examen siquiátrico  que  se  le  realizó  al  procesado  debía  estar  presente  su  defensor,  en  concordancia  con  lo  previsto en el artículo 161 del Código de Procedimiento  Penal.   Dice dicha norma:   

“Inexistencia  de  diligencias.   Se  consideran  inexistentes  para  todos  los  efectos  procesales, las diligencias  practicadas  con  la  asistencia  e  intervención  del  imputado  sin  la de su  defensor”.   

Es  indudable  para  la  Corte  que  “las  diligencias”  a  las  cuales se refiere el precepto son exclusivamente las que  realiza   el   funcionario  judicial  (Juez  o  Fiscal)  como  la  versión,  la  indagatoria  y  el  reconocimiento  en  fila de personas.  Es decir, las de  carácter   judicial.    Y  el  dictamen  pericial  no  lo  es.     

El perito colabora en el proceso penal cuando  se  requieran  conocimientos  especializados  a  nivel  científico,  técnico o  artístico.   Su  intervención  la decide el funcionario judicial mediante  la  expedición  de  la  decisión  respectiva, en la cual igualmente le fija un  límite,  que  es  el  cuestionario que debe absolver, en el que se incluyen los  interrogantes     pertinentes     que     hayan     presentado    los    sujetos  procesales.     Eso   es  lo  que  hace  el  perito,  responder  dicho  cuestionario  omitiendo  cualquier  juicio  sobre  la  responsabilidad  penal  y  obviamente,  como  se  lo  impone  la  ley, explicando en detalle los exámenes,  experimentos   e  investigaciones  realizadas,  lo  mismo  que  los  fundamentos  científicos,  técnicos  o  artísticos de las conclusiones (art. 267 del C. de  P.P.).    

Ahora bien, si el perito no es un funcionario  judicial  sino  un  órgano  de  prueba que no adopta dentro del proceso ninguna  decisión  y  le  está prohibido emitir juicios de responsabilidad penal, no es  aceptable  el planteamiento de que cuando para la rendición del dictamen que se  le  solicita  se  hace  necesaria  la  participación  del procesado, éste deba  encontrarse acompañado de su defensor.    

Cierto que en ocasiones el experto, como pasa  en  los peritazgos médicos y específicamente en los de carácter sicológico o  siquiátrico,  debe interrogar al procesado, que para el efecto se constituye en  objeto  de  prueba.   Los cuestionamientos que le hace, sin embargo, tienen  como  única  finalidad  acopiar  la  información  necesaria de acuerdo con los  métodos  y reglas del procedimiento técnico o científico empleado,  para  sustentar  el  dictamen  que   se  le  solicita,  el cual,  valga  recordarlo,  no obliga al funcionario judicial, sino que como cualquier medio de  convicción está sujeto a la crítica probatoria respectiva.   

Ahora  bien,  si  se  tiene  en cuenta que la  actividad  del  perito  la  desarrolla  con  sujeción  a  los  cánones  de  su  especialidad,  a  reglas  científicas  en  el  caso del peritazgo siquiátrico,  sería  absurda  la  exigencia  de participación de la defensa en la entrevista  realizada  por  el  siquiatra,  pues  sólo contribuiría a la generación de un  ambiente  de contradicción ilógico y a la desnaturalización del procedimiento  científico  aplicado,  que  obviamente puede ser criticado por las partes, así  como  los  fundamentos  y la conclusión del dictamen, solo que a través de los  mecanismos  que  establece  la ley.  Por conducto de estos es que se ejerce  el  derecho  de  controversia  y  por ello, como lo recuerda el Procurador, debe  notificarse  la  resolución que pone a disposición de las partes el peritazgo,  bien  para  que  lo  objeten por error o soliciten su aclaración, ampliación o  adición.   

Conviene  precisar,  por  último,  que  es  desacertado  el  presupuesto  del censor, según el cual la no intervención del  apoderado  en  el  examen  siquiátrico  deja  al procesado “indefenso ante el  perito”.   El principio es que éste actúa profesionalmente, que lo hace  bajo  las  rigurosidad  de su saber científico y en esa medida no es ni enemigo  ni  contradictor  del  examinado,  sino  que  establece  con él la relación de  médico  a  paciente.   Pero si en un caso concreto se piensa lo contrario,  está  a disposición de la defensa el mecanismo de la recusación como fórmula  para  evitar  que  el  sindicado  quede “indefenso” y a expensas del experto  designado para examinarlo.   

En el presente caso, por lo tanto, el dictamen  pericial  no presenta el vicio de invalidez referido por el demandante.  El  ataque, entonces, como se dijo, no está llamado a prosperar.   

          Sobre el segundo cargo.   

Se   adelantó  que  no  fue  adecuadamente  formulado  y  se  reitera la conclusión.  El falso juicio de identidad que  le  atribuye  el  defensor  a  la sentencia impugnada lo hace consistir no en la  circunstancia  de  que  el  contenido objetivo de la prueba haya sido modificado  por  el  juzgador,  sino en  su creencia personal de que ha debido dársele  una  lectura diferente y sobre ella haberse concluido que el procesado actuó en  estado  de  enajenación mental de carácter transitorio, como lo definió en su  momento el Juzgado de primera instancia.   

La  misma  insuficiencia  persiste  en  los  supuestos  errores  de  hecho  por  falso  de  identidad  que hace recaer en los  testimonios  de  LILIANA  CARDONA  y  OSCAR  MARIO  RINCON, los cuales no logró  precisar  y mucho menos su trascendencia.  Le bastó transcribir apartes de  los  mismos y señalar categóricamente que le parece increíble que el Tribunal  no  haya  tomado  en cuenta “pasajes” de los mismos, que llevaban a concluir  que   su   representado   no  se  encontraba  en  condiciones  de  controlar  su  conducta.   Se trata de una idea del casacionista relativa a la manera como  cree  que debieron apreciarse los medios de prueba, que no indica en concreto un  error  del  juzgador  y  que  en  consecuencia impiden que la Corte tercie en el  debate  probatorio,  el  cual  se  agotó  en las instancias con la sentencia de  segunda  instancia,  que  como  se sabe goza de las presunciones de acierto y de  legalidad.   

En cuanto a los errores de hecho por omisión  de  varios testimonios el demandante, siguiendo la lógica ya vista, simplemente  transcribió   apartes   de   los  mismos  y  concluyó,  nuevamente  de  manera  categórica,  que  de  los mismos se derivaba la condición de inimputable de su  defendido  al  momento  de cometer los hechos, derivada de la estructuración de  un  estado  de  enajenación  mental  de  naturaleza transitoria.  Y eso es  simplemente  su  criterio  personal  y no la demostración de un error de juicio  del fallador en la apreciación de los medios de prueba.   

En  cargo  en  dichas circunstancias no puede  prosperar.   

Así   las   cosas,   no   se   casará  el  pronunciamiento objeto de la impugnación.   

En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación  Penal  de  la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

Resuelve:  

NO CASAR la sentencia  impugnada,  proferida  por  el Tribunal Superior de Manizales el 22 de agosto de  1996.   

Cúmplase.  

CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR  

FERNANDO          ARBOLEDA  RIPOLL                              JORGE E. CORDOBA POVEDA   

HERMAN            GALAN  CASTELLANOS           CARLOS  AUGUSTO GALVEZ ARGOTE         

JORGE        ANIBAL       GOMEZ  GALLEGO                     EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

         No hay firma   

ALVARO       ORLANDO       PEREZ  PINZON                         NILSON PINILLA PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

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