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Proceso N° 12639
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado ponente:
Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar
Aprobado Acta # 101
Bogotá D.C., julio dieciocho (18) de dos mil uno (2001).
Vistos:
Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado MARIO CARDONA BEDOYA contra la sentencia de agosto 22 de 1996, mediante la cual el Tribunal Superior de Manizales lo condenó a la pena principal de 8 años y 4 meses de prisión, al hallarlo responsable del cargo de homicidio cometido en las circunstancias del artículo 60 del Código Penal.
Hechos y actuación procesal:
Hacia las 3 de la mañana del 3 de septiembre de 1994 MARIO CARDONA BEDOYA salía de la Taberna Tavos, situada en el Barrio La Pradera del municipio de Villamaría (Caldas). Alguien lo hirió en el brazo derecho (sufrió fractura del húmero) y él, que es zurdo, reaccionó inmediatamente hiriendo en 17 oportunidades con su navaja a JOSE CARDONA CASTAÑO, a quien creyó su agresor, aunque en realidad no lo fue. Como consecuencia de ello CARDONA CASTAÑO falleció momentos después.
MARIO CARDONA BEDOYA fue vinculado al proceso mediante indagatoria (fl. 13). Se le detuvo preventivamente por el cargo de homicidio simple (fl. 32) y el 3 de enero de 1995 la Fiscalía lo acusó por el mismo delito, reconociéndole haber actuado en estado de ira e intenso dolor (fl. 106). El 13 de enero siguiente el expediente fue enviado para el juzgamiento a los Juzgados Penales del Circuito de Manizales. Le correspondió al Juzgado 7º, el cual dictó sentencia el 30 de abril de 1996 (fl. 284). Declaró que el procesado actuó en estado de inimputabilidad derivado de un trastorno mental transitorio sin secuelas y lo condenó como tal, absteniéndose de imponerle medida de seguridad. Lo condenó igualmente al pago de 1.600 gramos oro más $500.000.oo por concepto de los daños causados con el hecho y, por último, decidió el despacho judicial expedir copias con destino a la Fiscalía para investigar el posible falso testimonio en el cual pudieron incurrir ALBEIRO SOTO ORTIZ y GLORIA INES CARVAJAL DE GONZALEZ.
La Fiscalía apeló el fallo y el Tribunal Superior de Manizales, a través de la sentencia recurrida en casación, decidió revocarlo y condenar al sindicado como imputable por el cargo de la acusación. Le impuso 8 años y 4 meses de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. Fueron confirmadas las decisiones relacionadas con la responsabilidad civil y la expedición de copias para la indagación sobre la posible falsedad testimonial. (fl. 284).
La demanda:
El defensor plantea dos cargos en contra de la sentencia, el primero como principal y el segundo como subsidiario.
Primero.
Está apoyado en el inciso 2º del numeral 1º del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal. En virtud de errores de hecho y de derecho, dice el censor, se dejaron de aplicar los artículos 31 y 33 del Código Penal. A su parecer el Tribunal debió haber confirmado la sentencia de primera instancia, en la cual se reconoció que su defendido actuó en estado de enajenación mental transitorio.
Los errores que le atribuye al fallo son:
a. De derecho por falso juicio de legalidad en la apreciación del peritazgo siquiátrico.
El examen respectivo fue realizado en la fase del juicio, influyó altamente en la sentencia de segunda instancia, pero es inexistente a criterio del libelista pues se llevó a cabo sin la concurrencia del defensor, transgrediéndose de tal forma el inciso 1º del artículo 161 del Código de Procedimiento Penal. Buena parte las conclusiones del siquiatra –dice—se fundaron en las explicaciones del examinado, quien las suministró con la mediación de un interrogatorio “…sobre los hechos y otros tópicos atinentes a la responsabilidad penal”, que requerían la presencia de defensor, si se tiene en cuenta que de acuerdo con los artículo 262 y 263 del C. de P.P. en los reconocimientos médicos y clínicos deben preservarse los derechos fundamentales del examinado “…entre los cuales figura la asistencia del defensor en casos como el presente –de lo contrario el examinado quedaría indefenso ante el perito”.
La trascendencia del error es evidente. El Tribunal acogió las conclusiones del peritazgo y se sirvió de ellas reiteradamente como fundamento para descartar el estado de inimputabilidad del procesado. Si no hubiera incurrido en él habría compartido las dudas a que arribó la primera instancia y compartido su decisión, aduce el casacionista.
a. En la segunda parte del cargo el censor se refiere a “manifiestos errores de hecho” en la apreciación de las demás pruebas.
“…omitiré en este acápite –expresa—cualquier eventual análisis de la inexistente ‘prueba’ pericial antes cuestionada, para dedicar la atención exclusivamente a los restantes fundamentos probatorios del fallo, en orden al cumplimiento de las exigencias necesarias para quebrarlo”.
Transcribe varias páginas de la sentencia impugnada (de la hoja 11 a la 19), sin incluir los apartes relacionados con el dictamen siquiátrico. Acto seguido precisa que “…el ataque se dirigirá exclusivamente a lo relacionado con la capacidad de autodeterminación de MARIO CARDONA BEDOYA en el momento preciso de cometer el hecho delictivo, la cual dio por establecida, sin estarlo, el ad quem…”. Y procede a concretar la censura.
b.1. Señala, en primer lugar, que el juzgador incurrió en falso juicio de identidad al apreciar el testimonio de SANDRA LILIANA CARDONA. Le cercenó algunos apartes en los cuales la declarante refería que su representado, en el momento de los hechos, “…estaba completamente descontrolado y en incapacidad de autoregular su comportamiento”. Cita un aparte de su relato, en el cual rememora el momento de las numerosas puñaladas que el procesado le produjo a la víctima y el censor se lamenta de que el Tribunal haya “omitido” dichos pasajes de la declaración, “…de los cuales emerge la diáfana conclusión de que el ataque de MARIO CARDONA BEDOYA fue tan violento e incontrolable que para detenerlo fue necesaria la intervención por la fuerza de muchas personas, incluyendo a las autoridades de policía que allí se hicieron presentes”. De no haberse producido esta intervención, agrega, seguramente el procesado hubiera seguido su agresión inmisericorde, que de acuerdo con el contexto del testimonio no pudo controlar.
b.2. Le atribuye al fallo, de otra parte, falso juicio de identidad al haber “mutilado” del testimonio de OSCAR MARIO RINCON GIRALDO los apartes que indicaban que en el momento de los hechos, y en los posteriores, su representado estaba completamente descontrolado y en incapacidad de regular su conducta. Cita un trozo de la declaración que corresponde a lo observado por el testigo inmediatamente ocurrieron los hechos y reitera exactamente la conclusión del punto anterior.
b.3. Le atribuye a la sentencia haber ignorado (falso juicio de existencia) los testimonios de GERMAN CARDONA ARREDONDO, LUIS NORBERTO CARDONA CASTAÑO, GUSTAVO VALENCIA CEBALLOS, GLADYS OSPINA DE OSPINA, ORLANDO DE JESUS YEPES TORRES, WILLIAM FERNANDO CARDONA, ALDEMAR LLANO GOMEZ y OSCAR ALVAREZ, quienes declararon que MARIO CARDONA BEDOYA “cesó en su violentísima agresión no por su propia voluntad, sino por la intervención violenta de terceros”.
Cita un aparte de cada una de las declaraciones –solo eso— y luego de advertir que a pesar de que los errores de hecho expuestos son suficientes para entender que no es fundada la apreciación del Tribunal relacionada con la libertad volitiva de su procurado al cometer el hecho, se refiere “a los indicios asociados a la personalidad y antecedentes del sindicado, y a las violentísimas y despiadadas características del hecho materia de este proceso, los cuales asimismo fueron erróneamente apreciados en la sentencia de segundo grado”.
Manifestó el demandante, acto seguido, que al momento de la dosificación de la pena el juzgador estimó, como circunstancias para imponer la sanción mínima, la buena conducta anterior del procesado, su personalidad y las especiales circunstancias en las cuales sucedió el hecho. Y lo siguiente es lo que textualmente dice después después:
“En este sentido, el juzgador de segundo grado ni siquiera reparó en que una agresión tan violenta e inmisericorde proveniente de un hombre como MARIO (CARDONA), sólo puede obedecer a una total supresión de la capacidad de autodeterminación, al resultar completa y abiertamente incompatible con sus rasgos personales y sociales…”, que el censor pasa a relacionar.
En cuanto a la trascendencia de los yerros de hecho expuestos expresa que “resulta sumamente difícil de creer” que el Tribunal, contando con “tan abundantes y sólidas pruebas”, hubiera distorsionado el contenido de unas y omitido por completo la apreciación de la mayoría. Si se hubiera detenido en las mismas habría dado por establecido que el sindicado en el momento de los hechos no podía autodeterminarse o al menos concluido como lo hizo el a quo.
“Y es que –concluye—todas las declaraciones a las que se ha hecho referencia, tanto individualmente como en conjunto, apuntan indudablemente a que MARIO CARDONA DEBOYA no cesó su feroz e inclemente acometida por su propia voluntad –la cual estaba completamente subyugada, como lo revelan las propias características de tan violento proceder—, sino que lo hizo compelido por la también violenta arremetida colectiva que emprendieron contra él los amigos del hoy occiso y algunas otras personas no identificadas.
“Reitero –finaliza el defensor—que no hay ninguna otra explicación, pues semejante comportamiento no es el propio de un hombre de los limpios antecedentes y positivas características personales y sociales de mi defendido”.
Solicita por lo tanto que se case la sentencia y que se dicte la sustitutiva respectiva.
Segundo cargo.
Esta propuesta, en su estructura, es similar a la anterior. El censor la apoya en la causal 1ª de casación, inciso 2º. Lo que pretende demostrar según expresa es que el Tribunal no reparó en las dudas existentes en cuanto al estado de inimputabilidad en el cual actuó el procesado, originado en un trastorno mental de carácter transitorio sin secuelas. Agrega que los yerros de apreciación probatoria atribuibles al Tribunal en la censura “se relacionan exclusivamente con el alcance de la emoción violenta bajo la cual obró el sindicado, limitado en su fallo al reconocimiento de la diminuente prevista en el artículo 60 del C.P., por haberse descartado a la ligera las dudas que condujeron al a quo a la declaración de la inimputabilidad…”.
Transcribe a continuación varias páginas de la sentencia relacionadas con la crítica al dictamen siquiátrico y con los argumentos que condujeron al Tribunal a admitir que aunque el procesado pudo sufrir una perturbación sicológica fruto de la agresión injusta de la que fue objeto, lo cierto es que determinó su conducta y en esa medida la exaltación del ánimo que motivó su comportamiento, que lo llevó a actuar “como enloquecido”, sólo permite el reconocimiento del estado de ira e intenso dolor, en concordancia con el experticio médico.
Precisa la defensa, como en el cargo anterior, que el ataque estará dirigido exclusivamente a lo relacionado con la capacidad de autodeterminación de su representado al momento de cometer el hecho, la cual dio por establecida el juzgador, sin estarlo. “Los manifiestos errores de hecho” que le imputa a la sentencia son:
a. Falso juicio de identidad en la apreciación del dictamen siquiátrico.
Esta fue la prueba “fundamentalmente apreciada” por el Tribunal. Con apoyo en sus conclusiones, que aceptó de manera ligera y acrítica, le reconoció al acusado la diminuente punitiva del artículo 60 del Código Penal. Las distorsiones sobre el contenido del medio de prueba que relaciona el casacionista son las siguientes:
a.1. El peritazgo descarta la inimputabilidad sobre la base de que el examinado no actuó inconscientemente. “…tenía conciencia de su enfermedad mental, y al tenerla, se descarta la posibilidad de hallarse gravemente enfermo o psicótico”, dice el dictamen según la transcripción del defensor.
Esa aseveración del siquiatra, aunque permite desechar que el sindicado sea un enfermo mental, lo que no se discute, en modo alguno conduce a descartar que haya obrado en estado de trastorno mental transitorio. En dicha conclusión del dictamen está implícito que la “emoción violenta” bajo la cual actuó su asistido corresponde a un caso de inimputabilidad, al admitir el experto “que tenía conciencia de su enfermedad mental”.
b.2. La segunda conclusión del peritazgo –sigue el demandante—lleva a concluir que su defendido actuó bajo trastorno mental transitorio, en cuanto el experto señaló que la tenacidad y la forma grotesca del ataque revela “insanía mental”.
b.3. En la conclusión anterior el siquiatra dice, igualmente, que la manera del ataque “es posible” que se explique por la agresión de que había sido víctima el examinado y, además, por la actitud increíblemente pasiva de la víctima.
Dicha aseveración, aparte de dubitativa y aislada, en manera alguna descarta el trastorno mental, dice el censor. Y agrega que la pasividad de la víctima quizás haya sido proporcional al excepcional grado de violencia, que sólo puede atribuirse a un irresistible grado de furor y arrebatamiento.
b.4. En la parte final de la segunda conclusión dice el perito que una prueba de que el sindicado se encontraba consciente cuando el hecho, fue que identificó a la víctima y la siguió con una “perseverancia selectiva”.
Dicha afirmación a juicio de la defensa tampoco descarta el trastorno mental. El dictamen señala que actuó conscientemente pero nada sobre su “libertad de voluntad”. Y el hecho de que su representado se haya equivocado en cuanto a la persona que lo hirió, resulta sintomático del trastorno mental. Ese error y la ferocidad del ataque sólo se explican así, pues si su cliente en realidad hubiera actuado en estado de ira “…habría reflexionado o se habría inhibido mucho antes del momento en el que cesó su agresión…”.
b.5. En cuanto a la tercera conclusión del peritazgo, según la cual la exaltación afectiva del homicida no corresponde a una emoción patológica, el censor aparte de señalar que su contenido es jurídico y que el Tribunal no reparó en ello, cuestiona que se haya aceptado de manera ligera y acrítica en la sentencia.
b.6. Cuestiona que sin reservas el juzgador haya acogido la cuarta conclusión del dictamen. “Al proceder de semejante manera –expresa el casacionista—incurrió en manifiesto y trascendente yerro fáctico, pues, si hubiera procedido a un examen algo cuidadoso del asunto, se habría percatado de que el perito excluyó aquí también la posibilidad de que mi cliente hubiera obrado bajo un estado de trastorno mental …patológico, mas no que lo hubiera hecho en estado de trastorno mental transitorio…”.
Tales yerros –concluye la primera parte del cargo—son trascendentes en virtud de la gran importancia que le atribuyó la sentencia al experticio siquiátrico. Y dejan al fallo sin soporte probatorio si se suman a los “otros” errores de hecho que pasa a precisar, que corresponden exactamente a los mismos que planteó en la segunda parte de la primera censura (puntos b.1, b.2 y b.3).
Solicita el censor, en conclusión, que se case el fallo y se dicte el sustitutivo correspondiente.
Concepto del Procurador 2º Delegado en lo Penal:
Sobre el primer cargo.
Luego de estimar que fue adecuada su formulación estima el Delegado, en primer lugar, que no se configuró el error de derecho planteado con respecto al dictamen siquiátrico. Simplemente porque el inciso 1º del artículo 161 del Código de Procedimiento Penal no tiene aplicación en el presente caso. La disposición se refiere a “diligencias” y ello significa “las pruebas practicadas directamente por el funcionario judicial … más no aquellas de las que indirectamente se vale para forjar su criterio jurídico, máxime cuando sus contenidos no son strictu sensu del resorte jurídico sino de materias auxiliares, como las ciencias, artes o técnicas, cuando en ocasiones pueden complementar el juicio que se va maquinando en la interioridad del funcionario judicial respecto de la responsabilidad penal del individuo o algunos aspectos afines a la misma”.
La prueba pericial, agrega el Procurador, es ajena a contenidos jurídicos, procede para dilucidar aspectos científicos, técnicos o artísticos y en su momento el funcionario judicial puede apartarse de su contenido. “De manera pues que, durante su desarrollo, así se apele a una revisión del expediente jurídico que conforma la actuación, o se acuda a un interrogatorio fáctico para indagar por los hechos que rodearon el acontecer, como es el caso tradicional de la prueba siquiátrica, quien la dirige, es decir, el perito, no posee la potestad para concebir hipótesis de responsabilidad penal, como … si lo puede hacer el funcionario quien, valga decir, a manera de ejemplo, en desarrollo de una indagatoria va diseñando hipótesis relativas a la responsabilidad penal, por lo que se hace imprescindible con el objeto de matizar esa situación, la comparencia del defensor. No sucede los mismo con la prueba pericial, pues su contenido es extra-jurídico”.
Si el peritazgo no puede contener afirmaciones de índole jurídico alusivas a la responsabilidad penal del procesado, que sólo pueden dimanar del raciocinio del funcionario judicial, “…mal se haría con exigir, como presupuesto de validez de esta prueba, la asistencia de defensor, cuando quiera que se tratan temas extra-jurídicos y extra-penales, cosa que no sucede en tratándose de otras pruebas, ‘diligencias’, de las que puede surgir o modificarse el juicio de imputación penal contra el sindicado por parte del funcionario en el momento de su recepción”, dice el Agente del Ministerio Público.
Si los contenidos del dictamen están por fuera de lo jurídico la inmediación de la prueba se torna innecesaria y el ejercicio del derecho de contradicción de la prueba surge con posterioridad a su conocimiento.
Así las cosas –concluye el concepto—no tuvo ocurrencia el falso juicio de legalidad propuesto y en tales condiciones, al quedar incólume la forma como fue apreciado el peritazgo (determinante de la condición de imputable del acusado), releva del estudio de los demás errores propuestos por el demandante, pues inclusive en el evento de haber tenido ocurrencia no lograrían quebrar todos los fundamentos probatorios del fallo.
La censura, entonces, no debe prosperar.
Segundo cargo.
La proposición no fue adecuada según el Procurador. Lo que hizo el casacionista fue ofrecer su criterio personal sobre la forma como debió haberse apreciado el dictamen pericial y en consecuencia no demuestra ninguna distorsión de su contenido en la cual haya incurrido el juzgador. Así las cosas, lo que pretende es revivir el debate sobre el medio de prueba, lo cual es marginal a la casación.
Ahora bien, ante la crítica infructuosa relacionada con el peritazgo, que cuenta con la fuerza de preservar el fallo en cuanto sobre él descansó fundamentalmente la convicción del Tribunal para revocar el reconocimiento de inimputabilidad hecho en fallo de primera instancia, es innecesario según el Delegado el examen de los restantes errores de hecho formulados en el cargo.
Su solicitud es, por lo tanto, que se desestime la demanda y en consecuencia no se case la sentencia impugnada.
Consideraciones de la Sala:
El dictamen siquiátrico que se le practicó al procesado MARIO CARDONA BEDOYA no fue el único fundamento probatorio en el cual se sustentó el Tribunal de Manizales para afirmar su condición de imputable. En el fallo se hace una reconstrucción de lo sucedido a partir de la prueba testimonial y del propio relato del procesado, arribándose a las siguientes conclusiones:
1. Que previamente al homicidio había tenido ocurrencia un altercado entre el grupo donde se encontraba JORGE ENRIQUE RODRIGUEZ CORREA (al cual igualmente pertenecía JOSE ALBEIRO CARDONA, el occiso) y el grupo donde se encontraba MARIO CARDONA BEDOYA (el procesado).
2. Que JORGE ENRIQUE RODRIGUEZ CORREA (a. el gato) lesionó en el brazo a MARIO CARDONA BEDOYA, lo cual constituyó un comportamiento grave e injusto.
3. Que esa agresión fue la causa eficiente para desencadenar la reacción emocional violenta del procesado, que sin embargo no es fuente de inimputabilidad, en consideración a que las declaraciones relacionadas por la primera instancia señalan lo contrario. Es decir, que CARDONA BEDOYA tuvo conciencia de la ilicitud de su acto y capacidad de determinación.
La anterior conclusión, que fue también la del perito, la basa el juzgador, en primer lugar, en los testimonios de SANDRA CARDONA CARDONA y OSCAR MARIO RINCON. Previamente al homicidio sucedió un altercado verbal y como producto de él CARDONA BEDOYA ya había esgrimido su navaja, siendo precisamente JOSE ALBEIRO CARDONA quien lo apaciguó en tal instante. Así las cosas –es la reflexión del Tribunal—una vez el procesado es lesionado por RODRIGUEZ CORREA lo que buscó fue vengarse “…y al primero que encontró en su camino para saciar su rabia, su ira, su cólera fue al ahora interfecto, que nuevamente intentó apaciguar los alterados ánimos, tratando de impedir que MARIO CARDONA fuese en persecución de su amigo ‘El Gato’ y sobre él descargó su exaltación afectiva con las consecuencias conocidas”.
Para el fallador resulta igualmente revelador de la capacidad de comprensión del hecho por parte del sindicado, la circunstancia de que haya intentado lesionar a OSCAR MARIO RINCON, al pretender éste auxiliar a la víctima. También –más diciente aún— que haya tomado como rehén a OSCAR ALVAREZ, para evitar que los amigos del occiso lo lincharan.
“Esta secuencia de actos –dice la sentencia—no implican propiamente trastorno mental, sino todo lo contrario, serenidad mental, lucidez, sobriedad para pensar cómo escabullirse de la turba que quería tomar desquite por lo que acababa de hacerle a su amigo. Esto necesariamente implica conciencia del hecho cometido y de sus inmediatas consecuencias”. Y que comprendió lo que hacía explica que planteara en los descargos una supuesta legítima defensa, agrega el Tribunal.
En suma, lo que hace el juzgador es compartir las valoraciones del siquiatra forense en cuanto descartaron la presencia de trastorno mental transitorio en la conducta del procesado, por encontrarse respaldadas en los relatos testimoniales con sustento en los cuales logró la identificación de actitudes del autor de los hechos en el momento de cometerlos, propias de alguien que actúa conscientemente y con voluntad, aunque impelido por la emotividad de la ira.
Lo que quiere dejar en claro la Sala con la alusión a los fundamentos probatorios de la sentencia recurrida, es que ninguno de los cargos fue apropiadamente formulado. En los dos la estructura de la propuesta es similar. Primero el casacionista cuestiona el dictamen siquiátrico y luego, con la pretensión de desvirtuar las demás pruebas en las cuales se sustenta el fallo dice que el Tribunal “mutiló” varios testimonios y dejó de considerar otros. Y por toda demostración de los supuestos errores de hecho se limita a transcribir un aparte de cada declaración y a expresar categóricamente que a partir de esas afirmaciones es sostenible que su representado actuó en estado de enajenación mental transitorio.
En el primer cargo el defensor cuestiona la validez del dictamen pericial. Pero no solamente –como se dijo—no logra una propuesta jurídica completa al no quebrar la lógica integral de la sentencia, lo que de suyo traduce la improsperidad de la censura, sino que no es verdad que se haya incurrido en la ilegalidad que le atribuye a la producción del peritazgo, tema al cual se referirá enseguida la Sala en desarrollo y cumplimiento del fin que le concierne como máximo Tribunal de la justicia penal a nivel de la unificación de la jurisprudencia nacional.
Dice el censor que en el examen siquiátrico que se le realizó al procesado debía estar presente su defensor, en concordancia con lo previsto en el artículo 161 del Código de Procedimiento Penal. Dice dicha norma:
“Inexistencia de diligencias. Se consideran inexistentes para todos los efectos procesales, las diligencias practicadas con la asistencia e intervención del imputado sin la de su defensor”.
Es indudable para la Corte que “las diligencias” a las cuales se refiere el precepto son exclusivamente las que realiza el funcionario judicial (Juez o Fiscal) como la versión, la indagatoria y el reconocimiento en fila de personas. Es decir, las de carácter judicial. Y el dictamen pericial no lo es.
El perito colabora en el proceso penal cuando se requieran conocimientos especializados a nivel científico, técnico o artístico. Su intervención la decide el funcionario judicial mediante la expedición de la decisión respectiva, en la cual igualmente le fija un límite, que es el cuestionario que debe absolver, en el que se incluyen los interrogantes pertinentes que hayan presentado los sujetos procesales. Eso es lo que hace el perito, responder dicho cuestionario omitiendo cualquier juicio sobre la responsabilidad penal y obviamente, como se lo impone la ley, explicando en detalle los exámenes, experimentos e investigaciones realizadas, lo mismo que los fundamentos científicos, técnicos o artísticos de las conclusiones (art. 267 del C. de P.P.).
Ahora bien, si el perito no es un funcionario judicial sino un órgano de prueba que no adopta dentro del proceso ninguna decisión y le está prohibido emitir juicios de responsabilidad penal, no es aceptable el planteamiento de que cuando para la rendición del dictamen que se le solicita se hace necesaria la participación del procesado, éste deba encontrarse acompañado de su defensor.
Cierto que en ocasiones el experto, como pasa en los peritazgos médicos y específicamente en los de carácter sicológico o siquiátrico, debe interrogar al procesado, que para el efecto se constituye en objeto de prueba. Los cuestionamientos que le hace, sin embargo, tienen como única finalidad acopiar la información necesaria de acuerdo con los métodos y reglas del procedimiento técnico o científico empleado, para sustentar el dictamen que se le solicita, el cual, valga recordarlo, no obliga al funcionario judicial, sino que como cualquier medio de convicción está sujeto a la crítica probatoria respectiva.
Ahora bien, si se tiene en cuenta que la actividad del perito la desarrolla con sujeción a los cánones de su especialidad, a reglas científicas en el caso del peritazgo siquiátrico, sería absurda la exigencia de participación de la defensa en la entrevista realizada por el siquiatra, pues sólo contribuiría a la generación de un ambiente de contradicción ilógico y a la desnaturalización del procedimiento científico aplicado, que obviamente puede ser criticado por las partes, así como los fundamentos y la conclusión del dictamen, solo que a través de los mecanismos que establece la ley. Por conducto de estos es que se ejerce el derecho de controversia y por ello, como lo recuerda el Procurador, debe notificarse la resolución que pone a disposición de las partes el peritazgo, bien para que lo objeten por error o soliciten su aclaración, ampliación o adición.
Conviene precisar, por último, que es desacertado el presupuesto del censor, según el cual la no intervención del apoderado en el examen siquiátrico deja al procesado “indefenso ante el perito”. El principio es que éste actúa profesionalmente, que lo hace bajo las rigurosidad de su saber científico y en esa medida no es ni enemigo ni contradictor del examinado, sino que establece con él la relación de médico a paciente. Pero si en un caso concreto se piensa lo contrario, está a disposición de la defensa el mecanismo de la recusación como fórmula para evitar que el sindicado quede “indefenso” y a expensas del experto designado para examinarlo.
En el presente caso, por lo tanto, el dictamen pericial no presenta el vicio de invalidez referido por el demandante. El ataque, entonces, como se dijo, no está llamado a prosperar.
Sobre el segundo cargo.
Se adelantó que no fue adecuadamente formulado y se reitera la conclusión. El falso juicio de identidad que le atribuye el defensor a la sentencia impugnada lo hace consistir no en la circunstancia de que el contenido objetivo de la prueba haya sido modificado por el juzgador, sino en su creencia personal de que ha debido dársele una lectura diferente y sobre ella haberse concluido que el procesado actuó en estado de enajenación mental de carácter transitorio, como lo definió en su momento el Juzgado de primera instancia.
La misma insuficiencia persiste en los supuestos errores de hecho por falso de identidad que hace recaer en los testimonios de LILIANA CARDONA y OSCAR MARIO RINCON, los cuales no logró precisar y mucho menos su trascendencia. Le bastó transcribir apartes de los mismos y señalar categóricamente que le parece increíble que el Tribunal no haya tomado en cuenta “pasajes” de los mismos, que llevaban a concluir que su representado no se encontraba en condiciones de controlar su conducta. Se trata de una idea del casacionista relativa a la manera como cree que debieron apreciarse los medios de prueba, que no indica en concreto un error del juzgador y que en consecuencia impiden que la Corte tercie en el debate probatorio, el cual se agotó en las instancias con la sentencia de segunda instancia, que como se sabe goza de las presunciones de acierto y de legalidad.
En cuanto a los errores de hecho por omisión de varios testimonios el demandante, siguiendo la lógica ya vista, simplemente transcribió apartes de los mismos y concluyó, nuevamente de manera categórica, que de los mismos se derivaba la condición de inimputable de su defendido al momento de cometer los hechos, derivada de la estructuración de un estado de enajenación mental de naturaleza transitoria. Y eso es simplemente su criterio personal y no la demostración de un error de juicio del fallador en la apreciación de los medios de prueba.
En cargo en dichas circunstancias no puede prosperar.
Así las cosas, no se casará el pronunciamiento objeto de la impugnación.
En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
Resuelve:
NO CASAR la sentencia impugnada, proferida por el Tribunal Superior de Manizales el 22 de agosto de 1996.
Cúmplase.
CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
No hay firma
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria