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Proceso No 12284
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
Aprobado acta N° 39
Bogotá. D. C., nueve (9) de abril de dos mil dos (2002).
V I S T O S
Se pronuncia la Corte respecto de la prescripción de la acción penal de la actuación que se adelanta contra el procesado Ludwik Manrique Machado.
H E C H O S
El juzgador de segundo grado los sintetizó, así:
“Los hechos que motivaron la presente investigación ocurrieron en esta ciudad (Cartagena) el 17 de abril de 1987, en horas de la tarde, en la residencia del señor HUMBERTO DE LA ESPRIELLA, localizada en el barrio Los Caracoles, Manzana 55, Lote 16, Sector Militar, cuando se presentaron los jóvenes LUDWIK MANRIQUE MACHADO y WILLIAM PÉREZ NIEVES, y con el pretexto de que iban a entregar unas herramientas fueron atendidos por la empleada del servicio doméstico ONAIDA ESTHER NAVARRO ACUÑA, a quien procedieron a amordazar y maniatar con un nylon, el cual terminaron enrollando en el cuello, habiéndole llenado la boca con papel periódico, procedimiento que trajo como consecuencia insuficiencia respiratoria aguda con fractura del hueso hioides debido a estrangulamiento, lesiones que a la postre le ocasionaron la muerte; mientras los sujetos mencionados sustraían de la residencia artículos varios tales como un televisor marca Hitachi, un betamax marca Sony, una cadena y un anillo de oro, y una sanduchera. Elementos éstos que fueron vendidos a ESTHER DEL CARMEN PADILLA ALCAZAR.
“El señor HUMBERTO DE LA ESPRIELLA presentó denuncia contra desconocidos por los punibles de homicidio y hurto al regresar de Mompóx, donde se encontraba en vacaciones de Semana Santa y encontrarse con que ONEIDA ESTHER NAVARRO, quien desde hacía tres meses prestaba servicios en su residencia, había sido asesinada y que algunos de los bienes que conformaban el menaje doméstico le habían sido hurtados”.
A N T E C E D E N T E S
1. Por estos hechos se adelantó proceso penal contra Ludwik Manrique Machado, en el cual el Juzgado Doce de Instrucción Criminal de Cartagena, mediante providencia del 30 de abril de 1988, lo acusó como coautor de los delitos de homicidio agravado y hurto calificado y agravado, al tenor de lo que disponían los artículos 324.2.7., 350.1.2. y 351.10 del Decreto 100 de 1980, vigente para la época, que contemplaban penas máximas de treinta (30) y doce (12) años de prisión, respectivamente, determinación que quedó ejecutoriada el 2 de septiembre siguiente.
2. La etapa de juzgamiento la adelantó el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Cartagena, el cual dictó sentencia el 19 de mayo de 1995, en la que condenó al acusado por los delitos imputados en el pliego de cargos.
Contra esta determinación el defensor del procesado interpuso recurso de apelación, la que fue confirmada, con unas modificaciones, por el Tribunal Superior de dicha ciudad, el 5 de marzo de 1996.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Como quiera que al procesado Ludwik Manrique Machado, mediante providencia del 30 de abril de 1988, se le acusó como coautor de los delitos de homicidio agravado y hurto calificado y agravado, decisión que cobró ejecutoria el 2 de septiembre siguiente, se colige que la acción penal por dichos punibles se extinguió por causa de la prescripción.
En efecto, si se considera que los delitos de homicidio agravado y de hurto calificado y agravado, de acuerdo a lo que disponían los artículos 324, 350 y 351 del Decreto 100 de 1980, normas aplicables al caso, por ser más favorables que la actual legislación (ley 599 de 2000), contemplaban una pena máxima de 30 y 12 años, respectivamente, y teniendo en cuenta que a partir del 2 de septiembre de 1988 cobró ejecutoria el pliego acusatorio, dando inicio al juicio, significa que el lapso de prescripción para el delito contra la vida es de diez (10) años y, para el punible contra el patrimonio económico, es de seis (6) años, al tenor del inciso 2° del artículo 84, ibidem, que ya transcurrieron.
En consecuencia, se dispondrá la cesación de todo procedimiento a favor del citado procesado, por razón de los delitos de homicidio agravado y hurto calificado y agravado. No se dispondrá la libertad, toda vez que Manrique Machado goza de ella.
Finalmente, como quiera que con relación a estos ilícitos, se ejerció la acción civil en el proceso penal, ésta también se declarará prescrita, al tenor de lo dispuesto por el artículo 108 del Decreto 100 de 1980 (hoy artículo 98 de la Ley 599 de 2000).
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E
1.- DECLARAR que la acción penal por los delitos de homicidio agravado y hurto calificado y agravado a que se contrae este expediente y en el que aparece como procesado Ludwik Manrique Machado, se encuentra prescrita.
2.- En consecuencia, se dispone la cesación de la actuación procesal.
3.- DECLARAR que la acción civil ejercida en el proceso penal con relación a los punibles citados en precedencia se ha extinguido por prescripción.
Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de Origen.
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria