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Proceso No 12234
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado ponente:
Nilson Pinilla Pinilla
Aprobado acta N° 201
Bogotá, D. C., diciembre diecinueve (19) de dos mil uno (2001).
ASUNTO
Se procede a resolver la casación interpuesta en defensa de RAÚL EDUARDO ESPEJO GONZÁLEZ, contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá que confirmó la anticipada proferida por el Juzgado 54 Penal del Circuito de Bogotá, por falsedad material de empleado oficial en documento público, agravada por el uso.
HECHOS
Hacia las cuatro de la mañana del 9 de diciembre de 1994, en la Avenida Boyacá con la calle 68 de Bogotá, chocaron el vehículo marca Renault de placas BDR-081, conducido por Jesús María Ocampo Gutiérrez, a quien lo acompañaba William Eduardo Méndez Hincapié, con el automotor marca Volkswagen de placas ACE-246, guiado por José Guillermo Salazar Naranjo, de quien algunos allegados concurrieron, pidiendo que no se levantara croquis probablemente ante el avanzado estado de embriaguez de él y suscribieron una letra de cambio por 3 millones de pesos, como garantía si la compañía de seguros Fénix no cubría la totalidad del siniestro, habiendo resultado Méndez Hincapié con algunas lesiones.
A la compañía de seguros y la Inspección Once de Tránsito y Transportes Seccional Alamos de Bogotá, se allegó después el informe de accidente N° 010651, suscrito por el Agente de Tránsito RAÚL EDUARDO ESPEJO GONZÁLEZ, dando cuenta que la colisión ocurrió el 14 de diciembre de 1994 en la Avenida Esperanza con la Avenida Terminal de Transportes, haciendo aparecer como conductor del vehículo de placas ACE-246 a Rubén Darío Ocampo Salazar, documento en el cual se falsificó la firma de Jesús María Ocampo Gutiérrez.
ANTECEDENTES PROCESALES
Abierta investigación y oído en indagatoria, entre otros, RAÚL EDUARDO ESPEJO GONZÁLEZ, la Fiscalía 161 Seccional de Bogotá le impuso detención preventiva, el 6 de septiembre de 1995 (fs. 119 y Ss. cd. inicial, en fotocopias), medida que el 7 de noviembre siguiente sustituyó por detención domiciliaria (fs. 152 y Ss. ib).
Con fecha 21 de diciembre del mismo año, en el solicitado trámite de sentencia anticipada el procesado aceptó los cargos y la responsabilidad por la conducta punible de falsedad material de empleado oficial en documento público agravada por el uso (fs. 205 y Ss. ib.). Producida la ruptura de la unidad procesal, el 29 de enero de 1996 el Juzgado 54 Penal del Circuito de Bogotá condenó a ESPEJO GONZÁLEZ por los cargos aceptados, imponiéndole 4 años de prisión y de interdicción de derechos y funciones públicas; declaró que no procedía la condena de ejecución condicional y que no había lugar a indemnización de perjuicios (fs. 218 y Ss. ib.), fallo apelado por la defensa y confirmado el 21 de marzo siguiente por el Tribunal Superior de Bogotá (fs. 4 y Ss. cd. Trib.), mediante sentencia que es objeto de casación sustentada por el defensor.
LA DEMANDA
Al amparo de la causal primera de casación es formulado el único cargo contra el fallo, acusándolo de violar la ley sustancial “por indebida interpretación de los artículos 61, 64, 66, 67, 218 y 222 del Código Penal, que condujo a los falladores de instancia a imponerle a mi representado una pena (superior) a la que le corresponde; debido a ello, se le hizo nugatorio el subrogado de la condena de ejecución condicional”.
Argumenta el casacionista, luego de transcribir apartes de algunos pronunciamientos de esta Sala, que para la dosificación de la pena con apoyo en el artículo 218 del Código Penal que entonces regía, debió el fallador partir de tres años y no de cuatro, como interpretó de manera equivocada, “siendo lo justo un aumento de seis meses por el artículo 222-2 ibídem, y a ese quantum, incrementándolo, una vez analizadas y precisadas las circunstancias de tiempo, modo, lugar y la personalidad del encausado”.
Respecto a la gravedad del delito, anota el censor que el documento elaborado por el implicado ya no servía para las pretensiones de Salazar Naranjo, puesto que una vez se descubrió la falsedad, éste desistió de la reclamación ante la compañía de seguros”.
Con relación “al número y características de las circunstancias genéricas de atenuación o agravación, no puede desconocerse que el acusado no tenía antecedentes” y, durante cinco años y medio al servicio de la Secretaría de Tránsito y Transportes, jamás incurrió en faltas disciplinarias; enterado de la investigación, se presentó a explicar “convencido de que su dicho correspondía a la verdad, ya que no podía entender que las personas que le pidieron el favor y firmaron los documentos, estuvieran confabuladas. De otra parte, no hubo circunstancia alguna de agravación que el fallo acusado le endilgara”.
En tales condiciones, argumenta que la pena definitiva se debió fijar en 32 meses de prisión y no en 48; así, pide casar parcialmente el fallo impugnado, dejando la pena en la sugerida duración y “como consecuencia lógica, siendo que se cumplen los requisitos del artículo 68 del Código Penal, se le otorgue a mi representado el subrogado de la condena de ejecución condicional”.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Procurador Tercero Delegado en lo Penal considera que la demanda no está llamada a prosperar por razones de orden técnico, pues si bien el demandante se refiere a la “violación directa” de la ley sustancial por interpretación errónea, “sin reconocerlo y quizás sin advertirlo” traslada su crítica al ámbito de la violación indirecta, porque discute los hechos que el sentenciador invocó como fundamento de la determinación de la pena básica en cuatro años, dentro de los límites mínimo y máximo establecidos en el artículo 218 del anterior Código Penal, “aduciendo, entonces, una interpretación errónea de los artículos 61, 64, 66 y 65 del Código Penal”.
Señala que lo que el casacionista no comparte, en últimas, son los hechos invocados como sustento de la pena que le corresponde al procesado, de manera que “ha debido presentar el cargo al amparo de la causal primera, cuerpo segundo, alegando una violación indirecta de la ley y entrar a demostrar que los hechos invocados por el juzgador en el momento de fijar la pena básica en cuatro años… no existieron o no cuentan con prueba dentro del expediente y, por tanto, que los factores condicionantes de la fijación de la sanción no corresponden a los invocados en la sentencia”.
Comenta que no se trata de una equivocada interpretación del concepto de “gravedad del delito” o de los demás factores que sirvieron para la cuantificación punitiva, pues no es difícil descubrir tal gravedad, por el desgaste innecesario de la función administrativa, en el proceso policivo dispuesto con base en un documento falso; el deterioro de la imagen institucional de la Secretaría de Tránsito; el perjuicio adicional al denunciante, afrontando trámites y gastos, y que con fundamento en el documento falso se pretendió el pago de un seguro, conductas que no habrían sido posibles sin la creación del croquis falso.
De tal manera, pide no casar el fallo atacado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1.- En vigencia del decreto 2700 de 1991, y ahora en la ley 600 de 2000, el interés para recurrir la sentencia anticipada por parte del procesado y su defensor, incluye lo relacionado con la dosificación de la pena y los mecanismos sustitutivos de la privación de la libertad; como a ello se contrae esta casación, sí le asiste interés al defensor.
2.- Coincide la Sala con el representante de la sociedad, acerca de la falta de razón del demandante sobre lo que sería la violación directa de la ley sustancial, por indebida interpretación de los artículos 61, 64, 66, 67, 218 y 222 del Código Penal entonces vigente, entendimiento equivocado que, según el actor, condujo a los jueces de instancia a imponerle al procesado una pena superior a la que le correspondía.
Tiene establecido la jurisprudencia que, cuando se opta por la vía directa, el actor acepta la estimación que de los hechos se hace en la sentencia, sin cuestionamiento alguno sobre la apreciación de los medios de convicción, puesto que el debate se centra sobre la norma que le dio sustento a la determinación del juzgador, sea porque éste se equivocó aplicando un precepto que no se adecuaba, ora porque desestimó el que correspondía, bien porque acertando en la escogencia, le dio a la norma un alcance distinto al correcto.
Pero en el asunto examinado, el libelista expuso que los juzgadores se equivocaron al partir de 4 años para la individualización de la pena, en el marco del artículo 218 del Código Penal anterior, porque, en su criterio, el delito no es grave; el acusado carece de antecedentes penales y disciplinarios; enterado de la investigación, se presentó a rendir sus explicaciones; y en el caso no concurre circunstancia alguna de agravación punitiva.
Además, si bien el ad quem dijo que “en todo momento, luchando contra la evidencia, buscó los medios de desvirtuar o negar la falsedad en que se halla incurso, tratando de desviar el correcto sentido de la investigación”, no puede desconocerse que posteriormente, en señal de arrepentimiento, trató de rectificar su conducta y solicitó sentencia anticipada, “para lo cual como es obvio, aceptó haber incurrido en la falsedad que se le endilgara” (f. 35 cd. Trib.).
Con tal planteamiento, la demanda traslada el reproche a un campo más propio de la violación indirecta de la ley, porque discute los hechos que el juzgador asumió como fundamento de la determinación de la pena dentro de los límites mínimo y máximo establecidos en el artículo 218 del Código Penal anterior; bajo ese entendimiento, le era obligado demostrar que los aspectos fácticos invocados en el proceso de fijación de la pena no existieron o no cuentan con prueba dentro de la actuación y, por consiguiente, que esos factores condicionantes no corresponden a los aducidos en la sentencia.
3.- El fundamento esencial de la censura apunta a que al sindicado se le impuso una pena superior a la que legalmente le correspondía, frente a los criterios establecidos en los artículos 61 y 67 del Código Penal anterior, a lo cual se responde como ya lo había hecho la Sala, al ocuparse de algunas inferencias surgidas del estudio de los antiguos preceptos atinentes (cfr. casación de mayo 31 de 2001, rad. 13.765, M. P. Carlos Augusto Gálvez Argote, entre otros pronunciamientos):
“Reiteradamente ha precisado la Sala que el referido art. 61 del C. P., contempla el derrotero general regulador de los criterios para la imposición de la pena, comenzando por la necesidad de atender a los concretos límites para dichos efectos contemplados por el precepto que describe la conducta objeto de imputación punitiva, con todas las circunstancias directamente incidentes en los tipos básicos o especiales y las agravantes y atenuantes específicas concurrentes.
Obtenido después de dicha constatación el marco de la pena dentro de los límites que la incidencia de todos esos factores tienen sobre la concreta sanción a imponer, adquieren fundamental importancia los elementos atinentes a la gravedad y modalidades del delito, el grado de culpabilidad y la personalidad del agente, cuya deducción es auspiciada en la ley precisamente a partir de la concesión al juez de un criterio de discrecionalidad y razonabilidad, con sujeción a los cuales finalmente debe determinar la pena deducible.
6. Pero la ley no ha establecido en forma anticipada y con un criterio matemático cuál debe ser la proporción de la pena que puede incrementar el valor de la que en forma abstracta se ha obtenido a través de los elementos objetivos que la afectan, debiendo fluctuar dicha variable únicamente entre los límites mínimos y máximos correspondientes de cara a su concreta individualización, pero existiendo precisamente un espacio y margen considerables de movilidad que corresponde al juez concretar.
De este modo, los extremos punitivos, como se sabe, están demarcados por el perentorio mandato de conformidad con el cual ‘Sólo podrá imponerse el máximo de la pena cuando concurran únicamente circunstancias de agravación punitiva y el mínimo, cuando concurran exclusivamente de atenuación’, sin que el específico cálculo de la pena, frente a la presencia de circunstancias como las referidas que son de privativa valoración judicial, esté supeditado por fórmula alguna ni por porcentajes previos.
Por el contrario, el correcto entendimiento de dicha norma indica ‘que sólo se pueden aplicar el mínimo previsto en los casos en que concurran solamente circunstancias de atenuación, pero ese sólo hecho, la concurrencia exclusiva de circunstancias de atenuación, no conlleva la obligación para el juez de imponer el mínimo, porque el análisis del caso conforme al artículo 61 puede hacer aconsejable la aplicación de pena mayor, tal conclusión se desprende de la expresión ‘sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 61’ que aparece al final de la norma comentada’ (art. 67) (Cas. 25 de marzo de 1987), mojones a partir de los cuales goza el juez de plena autonomía en la imposición de la sanción, pues la valoración de los demás factores incidentes le corresponde por mandato legal y para ello no ha establecido el ordenamiento sobre la materia una camisa de fuerza cuantitativa exacta que por anticipado le indique los resultados de una operación semejante.”
En este caso, por conformar unidad inescindible las sentencias de primera y segunda instancia, en cuanto aquélla es confirmada por ésta, se encuentra que a propósito de realizar el cálculo punitivo, el Juez del Circuito consideró que de acuerdo a las circunstancias de modo, tiempo y lugar, concurrentes en la comisión del ilícito, y tomando en cuenta la personalidad del procesado, partía de 4 años de prisión, según el artículo 218 del Código Penal de entonces, guarismo que incrementó en la mitad (2 años) por concurrir el uso del documento (art. 222, inciso 2° ib.), para 6 años, de los cuales dedujo la tercera parte por la sentencia anticipada, quedando en 4 años.
Compartiendo en términos generales el criterio del a quo, el Tribunal fue del parecer que la tasación punitiva así efectuada resultaba acorde con la normatividad que regulaba la materia, con planteamientos que en verdad se ofrecen parcos, como lo advierte el Procurador Delegado, pero si eventualmente se presentare ausencia de motivación, otra sería la causal a invocar. En manera alguna fueron desbordados el sentido y alcance de los artículos 61 y 67 del decreto 100 de 1980; por el contrario, la discrecionalidad reglada en el manejo y valoración de los distintos factores llamados a determinar la medida de la pena en este caso, como entonces imperaba, no se salió del marco respectivo.
Para el censor, a los 3 años del mínimo legal anterior, se debió aumentar 6 meses por la agravante del inciso 2° del artículo 222 del decreto 100 de 1980 y 6 meses más en razón al reproche atribuible a su personalidad, quedándole 48 meses, de los cuales hay que deducir la tercera parte por la sentencia anticipada, para dejarle en definitiva la pena principal de 32 meses de prisión. En su opinión, los aspectos tenidos en cuenta para intensificar la sanción corresponden más a la ingenuidad del procesado.
Pero no se ocupó de demostrar si acaso se desbordaron los límites legales de punibilidad, en relación con el cargo de falsedad material de empleado oficial, agravada por el uso. La judicatura halló que la conducta punible ofrecía contornos de inusitada gravedad, pues el servidor público desvió en forma descarada la función a su cargo, falseando totalmente un documento público, usado no sólo para incoar un proceso policivo, con notorio desgaste de la gestión administrativa, sino pretendiendo el pago de un seguro, conducta que severamente acentuó el deterioro de la imagen de la Secretaría de Tránsito y Transportes de Bogotá y que ocasionó un perjuicio adicional a Jesús María Ocampo Gutiérrez, quien se vio sometido a trámites y gastos adicionales como consecuencia de tal accionar.
Como quiera que la dosificación punitiva no se salió de los parámetros señalados en los preceptos cuya violación se acusa y la duración fijada superó el requisito objetivo de concesión de la condena de ejecución condicional, ningún dislate resulta establecido y el cargo no prospera.
4.- De otra parte, ha venido señalando la Sala, frente a decisiones como ésta, que el ajuste punitivo que pudiera derivarse de la aplicación por favorabilidad de los preceptos respectivos de la ley 599 de 2000, debe ser considerado por el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (art. 79-7 L. 600 de 2000).
5.- La presente providencia, dictada por el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria para resolver la casación interpuesta, conlleva ejecutoria el día en que es suscrita (art. 187 del estatuto procesal actual, 197 anterior) y no admite recurso alguno.
En mérito de lo expuesto y de acuerdo con el concepto del representante del Ministerio Público, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
NO CASAR la sentencia condenatoria objeto de impugnación.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria