12234(19-12-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso No 12234  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado ponente:  

Nilson    Pinilla  Pinilla   

Aprobado acta N° 201  

Bogotá, D. C., diciembre diecinueve (19) de  dos mil uno (2001).   

ASUNTO  

Se   procede   a   resolver  la  casación  interpuesta  en  defensa  de RAÚL EDUARDO ESPEJO GONZÁLEZ, contra la sentencia  del  Tribunal  Superior  de Bogotá que confirmó la anticipada proferida por el  Juzgado  54  Penal  del  Circuito  de Bogotá, por falsedad material de empleado  oficial en documento público, agravada por el uso.   

HECHOS  

Hacia  las  cuatro  de  la  mañana del 9 de  diciembre  de  1994,  en la Avenida Boyacá con la calle 68 de Bogotá, chocaron  el  vehículo  marca  Renault  de  placas  BDR-081,  conducido por Jesús María  Ocampo  Gutiérrez,  a  quien  lo acompañaba William Eduardo Méndez Hincapié,  con  el automotor marca Volkswagen de placas ACE-246, guiado por José Guillermo  Salazar  Naranjo,  de  quien  algunos allegados concurrieron, pidiendo que no se  levantara  croquis  probablemente ante el avanzado estado de embriaguez de él y  suscribieron  una  letra de cambio por 3 millones de pesos, como garantía si la  compañía  de  seguros  Fénix  no cubría la totalidad del siniestro, habiendo  resultado Méndez Hincapié con algunas lesiones.   

A  la compañía de seguros y la Inspección  Once  de  Tránsito  y  Transportes  Seccional  Alamos  de  Bogotá,  se allegó  después  el  informe  de  accidente  N°  010651,  suscrito  por  el  Agente de  Tránsito  RAÚL  EDUARDO  ESPEJO  GONZÁLEZ,  dando  cuenta  que  la  colisión  ocurrió  el  14  de  diciembre  de  1994 en la Avenida Esperanza con la Avenida  Terminal  de  Transportes,  haciendo  aparecer  como  conductor del vehículo de  placas  ACE-246  a  Rubén  Darío  Ocampo  Salazar,  documento  en  el  cual se  falsificó la firma de Jesús María Ocampo Gutiérrez.   

ANTECEDENTES PROCESALES  

Abierta   investigación   y   oído   en  indagatoria,  entre  otros,  RAÚL  EDUARDO  ESPEJO  GONZÁLEZ, la Fiscalía 161  Seccional  de  Bogotá  le  impuso  detención preventiva, el 6 de septiembre de  1995  (fs.  119  y Ss. cd. inicial, en fotocopias), medida que el 7 de noviembre  siguiente   sustituyó   por   detención  domiciliaria  (fs.  152  y  Ss.  ib).   

Con fecha 21 de diciembre del mismo año, en  el  solicitado  trámite de sentencia anticipada el procesado aceptó los cargos  y  la  responsabilidad  por la conducta punible de falsedad material de empleado  oficial  en  documento  público  agravada  por  el  uso  (fs.  205  y Ss. ib.).  Producida  la  ruptura  de  la  unidad procesal, el 29 de enero de 1996  el  Juzgado  54  Penal  del  Circuito de Bogotá condenó a ESPEJO GONZÁLEZ por los  cargos  aceptados,  imponiéndole  4  años  de  prisión  y de interdicción de  derechos  y  funciones  públicas;  declaró  que  no  procedía  la  condena de  ejecución  condicional  y  que  no  había lugar a indemnización de perjuicios  (fs.  218  y  Ss. ib.), fallo apelado por la defensa y confirmado el 21 de marzo  siguiente  por el Tribunal Superior de Bogotá (fs. 4 y Ss. cd. Trib.), mediante  sentencia que es objeto de casación sustentada por el defensor.   

LA  DEMANDA   

Al  amparo de la causal primera de casación  es  formulado  el  único  cargo  contra  el fallo, acusándolo de violar la ley  sustancial  “por  indebida  interpretación  de los artículos 61, 64, 66, 67,  218  y  222  del  Código  Penal,  que  condujo  a los falladores de instancia a  imponerle  a mi representado una pena (superior) a la que le corresponde; debido  a  ello,  se  le  hizo  nugatorio  el  subrogado  de  la  condena  de ejecución  condicional”.   

Argumenta   el   casacionista,   luego  de  transcribir  apartes  de  algunos  pronunciamientos  de  esta  Sala, que para la  dosificación  de  la  pena  con apoyo en el artículo 218 del Código Penal que  entonces  regía,  debió  el fallador partir de tres años y no de cuatro, como  interpretó  de  manera  equivocada, “siendo lo justo un aumento de seis meses  por  el  artículo  222-2  ibídem,  y  a ese quantum, incrementándolo, una vez  analizadas  y  precisadas  las  circunstancias  de  tiempo,  modo,  lugar  y  la  personalidad del encausado”.   

Respecto  a la gravedad del delito, anota el  censor  que  el  documento  elaborado  por  el  implicado ya no servía para las  pretensiones  de  Salazar Naranjo, puesto que una vez se descubrió la falsedad,  éste    desistió    de    la    reclamación    ante    la    compañía    de  seguros”.   

Con    relación    “al    número   y  características  de las circunstancias genéricas de atenuación o agravación,  no  puede desconocerse que el acusado no tenía antecedentes” y, durante cinco  años  y  medio al servicio de la Secretaría de Tránsito y Transportes, jamás  incurrió  en faltas disciplinarias; enterado de la investigación, se presentó  a  explicar  “convencido  de que su dicho correspondía a la verdad, ya que no  podía  entender  que  las  personas  que  le  pidieron  el favor y firmaron los  documentos,  estuvieran  confabuladas.  De  otra  parte,  no  hubo circunstancia  alguna de agravación que el fallo acusado le endilgara”.   

En  tales condiciones, argumenta que la pena  definitiva  se debió fijar en 32 meses de prisión y no en 48; así, pide casar  parcialmente  el  fallo  impugnado,  dejando  la pena en la sugerida duración y  “como   consecuencia  lógica,  siendo  que  se  cumplen  los  requisitos  del  artículo  68 del Código Penal, se le otorgue a mi representado el subrogado de  la condena de ejecución condicional”.   

CONCEPTO  DEL MINISTERIO  PÚBLICO   

El  Procurador  Tercero Delegado en lo Penal  considera  que  la  demanda  no  está  llamada a prosperar por razones de orden  técnico,  pues  si  bien el demandante se refiere a la “violación directa”  de  la ley sustancial por interpretación errónea, “sin reconocerlo y quizás  sin  advertirlo”  traslada  su crítica al ámbito de la violación indirecta,  porque  discute  los  hechos  que  el sentenciador invocó como fundamento de la  determinación  de  la  pena  básica  en  cuatro  años, dentro de los límites  mínimo  y  máximo establecidos en el artículo 218 del anterior Código Penal,  “aduciendo,  entonces,  una interpretación errónea de los artículos 61, 64,  66 y 65 del Código Penal”.   

Señala  que  lo  que  el  casacionista  no  comparte,  en últimas, son los hechos invocados como sustento de la pena que le  corresponde  al  procesado,  de  manera  que  “ha debido presentar el cargo al  amparo  de  la causal primera, cuerpo segundo, alegando una violación indirecta  de  la  ley  y entrar a demostrar que los hechos invocados por el juzgador en el  momento  de  fijar la pena básica en cuatro años… no existieron o no cuentan  con  prueba  dentro del expediente y, por tanto, que los factores condicionantes  de  la  fijación  de  la  sanción  no  corresponden  a  los  invocados  en  la  sentencia”.   

Comenta  que  no  se trata de una equivocada  interpretación  del  concepto  de  “gravedad  del  delito”  o de los demás  factores  que  sirvieron  para  la cuantificación punitiva, pues no es difícil  descubrir   tal   gravedad,   por   el   desgaste  innecesario  de  la  función  administrativa,  en  el  proceso  policivo  dispuesto  con  base en un documento  falso;  el  deterioro de la imagen institucional de la Secretaría de Tránsito;  el  perjuicio adicional al denunciante, afrontando trámites y gastos, y que con  fundamento  en  el documento falso se pretendió el pago de un seguro, conductas  que no habrían sido posibles sin la creación del croquis falso.   

De  tal  manera,  pide  no  casar  el  fallo  atacado.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

1.-  En vigencia del decreto 2700 de 1991, y  ahora  en  la ley 600 de 2000, el interés para recurrir la sentencia anticipada  por   parte  del  procesado  y  su  defensor,  incluye  lo  relacionado  con  la  dosificación  de  la  pena y los mecanismos sustitutivos de la privación de la  libertad;  como  a  ello  se  contrae  esta casación, sí le asiste interés al  defensor.   

2.- Coincide la Sala con el representante de  la  sociedad, acerca de la falta de razón del demandante sobre lo que sería la  violación  directa  de  la  ley sustancial, por indebida interpretación de los  artículos  61,  64,  66,  67,  218  y  222  del Código Penal entonces vigente,  entendimiento  equivocado  que,  según  el  actor,  condujo  a  los  jueces  de  instancia  a imponerle al procesado una pena superior a la que le correspondía.   

Tiene  establecido  la  jurisprudencia  que,  cuando  se  opta  por la vía directa, el actor acepta la estimación que de los  hechos   se   hace   en  la  sentencia,  sin  cuestionamiento  alguno  sobre  la  apreciación  de los medios de convicción, puesto que el debate se centra sobre  la  norma que le dio sustento a la determinación del juzgador, sea porque éste  se  equivocó aplicando un precepto que no se adecuaba, ora porque desestimó el  que  correspondía, bien porque acertando en la escogencia, le dio a la norma un  alcance distinto al correcto.   

Pero  en  el  asunto examinado, el libelista  expuso  que  los  juzgadores  se  equivocaron  al  partir  de  4  años  para la  individualización  de  la pena, en el marco del artículo 218 del Código Penal  anterior,  porque,  en  su criterio, el delito no es grave; el acusado carece de  antecedentes  penales  y  disciplinarios;  enterado  de  la  investigación,  se  presentó  a  rendir  sus  explicaciones; y en el caso no concurre circunstancia  alguna de agravación punitiva.   

Además,  si  bien el ad quem dijo que “en  todo  momento,  luchando  contra la evidencia, buscó los medios de desvirtuar o  negar  la  falsedad  en  que  se  halla incurso, tratando de desviar el correcto  sentido  de  la  investigación”, no puede desconocerse que posteriormente, en  señal  de  arrepentimiento,  trató  de  rectificar  su  conducta  y  solicitó  sentencia  anticipada, “para lo cual como es obvio, aceptó haber incurrido en  la falsedad que se le endilgara” (f. 35 cd. Trib.).   

Con tal planteamiento, la demanda traslada el  reproche  a  un  campo  más propio de la violación indirecta de la ley, porque  discute  los hechos que el juzgador asumió como fundamento de la determinación  de  la  pena  dentro  de  los  límites  mínimo  y  máximo  establecidos en el  artículo  218  del  Código  Penal  anterior;  bajo  ese  entendimiento, le era  obligado  demostrar  que  los  aspectos  fácticos  invocados  en  el proceso de  fijación  de  la  pena  no  existieron  o  no  cuentan  con prueba dentro de la  actuación   y,   por   consiguiente,   que   esos  factores  condicionantes  no  corresponden a los aducidos en la sentencia.   

3.-  El  fundamento  esencial  de la censura  apunta  a que al sindicado se le impuso una pena superior a la que legalmente le  correspondía,  frente  a  los  criterios establecidos en los artículos 61 y 67  del  Código  Penal  anterior,  a lo cual se responde como ya lo había hecho la  Sala,  al  ocuparse  de algunas inferencias surgidas del estudio de los antiguos  preceptos  atinentes  (cfr.  casación  de  mayo  31 de 2001, rad. 13.765, M. P.  Carlos Augusto Gálvez Argote, entre otros pronunciamientos):   

“Reiteradamente ha precisado la Sala que el  referido  art.  61  del  C.  P., contempla el derrotero general regulador de los  criterios  para  la  imposición  de  la  pena,  comenzando  por la necesidad de  atender  a  los  concretos  límites  para  dichos  efectos  contemplados por el  precepto  que describe la conducta objeto de imputación punitiva, con todas las  circunstancias  directamente incidentes en los tipos básicos o especiales y las  agravantes y atenuantes específicas concurrentes.   

Obtenido  después de dicha constatación el  marco  de  la  pena  dentro  de  los  límites  que  la incidencia de todos esos  factores  tienen  sobre  la  concreta  sanción a imponer, adquieren fundamental  importancia  los  elementos atinentes a la gravedad y modalidades del delito, el  grado  de  culpabilidad  y  la  personalidad  del  agente,  cuya  deducción  es  auspiciada  en  la  ley  precisamente  a  partir  de la concesión al juez de un  criterio  de  discrecionalidad  y  razonabilidad,  con  sujeción  a  los cuales  finalmente debe determinar la pena deducible.   

6.  Pero  la  ley no ha establecido en forma  anticipada  y  con  un  criterio matemático cuál debe ser la proporción de la  pena  que puede incrementar el valor de la que en forma abstracta se ha obtenido  a  través  de  los  elementos objetivos que la afectan, debiendo fluctuar dicha  variable  únicamente entre los límites mínimos y máximos correspondientes de  cara  a  su concreta individualización, pero existiendo precisamente un espacio  y   margen  considerables  de  movilidad  que  corresponde  al  juez  concretar.   

De este modo, los extremos punitivos, como se  sabe,  están  demarcados  por  el perentorio mandato de conformidad con el cual  ‘Sólo podrá imponerse el  máximo  de  la  pena cuando concurran únicamente circunstancias de agravación  punitiva     y     el    mínimo,    cuando    concurran    exclusivamente    de  atenuación’,  sin  que el  específico  cálculo  de  la pena, frente a la presencia de circunstancias como  las  referidas  que  son de privativa valoración judicial, esté supeditado por  fórmula alguna ni por porcentajes previos.   

Por  el contrario, el correcto entendimiento  de  dicha  norma indica ‘que  sólo  se  pueden  aplicar  el  mínimo  previsto  en los casos en que concurran  solamente  circunstancias  de atenuación, pero ese sólo hecho, la concurrencia  exclusiva  de  circunstancias de atenuación, no conlleva la obligación para el  juez  de  imponer el mínimo, porque el análisis del caso conforme al artículo  61  puede  hacer  aconsejable  la  aplicación de pena mayor, tal conclusión se  desprende    de    la    expresión   ‘sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  por  el  artículo 61’  que  aparece  al  final  de  la norma  comentada’ (art. 67) (Cas.  25  de  marzo  de  1987),  mojones  a partir de los cuales goza el juez de plena  autonomía  en  la imposición de la sanción, pues la valoración de los demás  factores  incidentes  le  corresponde  por  mandato  legal  y  para  ello  no ha  establecido  el  ordenamiento sobre la materia una camisa de fuerza cuantitativa  exacta   que  por  anticipado  le  indique  los  resultados  de  una  operación  semejante.”   

En   este   caso,   por  conformar  unidad  inescindible  las  sentencias de primera y segunda instancia, en cuanto aquélla  es  confirmada  por ésta, se encuentra que a propósito de realizar el cálculo  punitivo,  el  Juez  del Circuito consideró que de acuerdo a las circunstancias  de  modo,  tiempo  y lugar, concurrentes en la comisión del ilícito, y tomando  en  cuenta la personalidad del procesado, partía de 4 años de prisión, según  el  artículo  218 del Código Penal de entonces, guarismo que incrementó en la  mitad  (2  años) por concurrir el uso del documento (art. 222, inciso 2° ib.),  para  6  años,  de  los  cuales  dedujo  la  tercera  parte  por  la  sentencia  anticipada, quedando en 4 años.   

Compartiendo  en  términos  generales  el  criterio  del  a quo, el Tribunal fue del parecer que la tasación punitiva así  efectuada  resultaba  acorde  con  la  normatividad que regulaba la materia, con  planteamientos  que  en verdad se ofrecen parcos, como lo advierte el Procurador  Delegado,  pero  si  eventualmente  se  presentare ausencia de motivación, otra  sería  la  causal  a  invocar. En manera alguna fueron desbordados el sentido y  alcance  de los artículos 61 y 67 del decreto 100 de 1980; por el contrario, la  discrecionalidad  reglada  en  el manejo y valoración de los distintos factores  llamados  a  determinar  la  medida  de  la  pena  en  este  caso, como entonces  imperaba, no se salió del marco respectivo.   

Para  el  censor,  a los 3 años del mínimo  legal  anterior,  se debió aumentar 6 meses por la agravante del inciso 2° del  artículo  222  del  decreto  100  de  1980 y 6 meses más en razón al reproche  atribuible  a  su  personalidad,  quedándole  48  meses,  de los cuales hay que  deducir   la  tercera  parte  por  la  sentencia  anticipada,  para  dejarle  en  definitiva  la  pena  principal  de  32  meses  de prisión. En su opinión, los  aspectos  tenidos en cuenta para intensificar la sanción corresponden más a la  ingenuidad del procesado.   

Pero  no  se ocupó de demostrar si acaso se  desbordaron  los  límites  legales de punibilidad, en relación con el cargo de  falsedad  material  de  empleado  oficial,  agravada  por  el uso. La judicatura  halló  que  la  conducta punible ofrecía contornos de inusitada gravedad, pues  el  servidor  público  desvió  en  forma  descarada  la  función  a su cargo,  falseando  totalmente  un  documento  público,  usado  no  sólo para incoar un  proceso  policivo,  con  notorio  desgaste  de  la gestión administrativa, sino  pretendiendo  el  pago  de un seguro, conducta que severamente acentuó el   deterioro  de  la imagen de la Secretaría de Tránsito y Transportes de Bogotá  y  que ocasionó un perjuicio adicional a Jesús María Ocampo Gutiérrez, quien  se  vio  sometido  a  trámites  y  gastos  adicionales como consecuencia de tal  accionar.   

Como quiera que la dosificación punitiva no  se  salió  de  los  parámetros  señalados en los preceptos cuya violación se  acusa  y  la  duración fijada superó el requisito objetivo de concesión de la  condena  de  ejecución  condicional,  ningún  dislate resulta establecido y el  cargo no prospera.   

4.-  De  otra parte, ha venido señalando la  Sala,  frente  a  decisiones  como  ésta,  que  el  ajuste punitivo que pudiera  derivarse  de  la  aplicación por favorabilidad de los preceptos respectivos de  la  ley  599  de  2000,  debe  ser  considerado  por  el correspondiente Juez de  Ejecución   de   Penas   y   Medidas   de   Seguridad  (art.  79-7  L.  600  de  2000).   

5.-  La presente providencia, dictada por el  máximo  órgano  de  la  jurisdicción  ordinaria  para  resolver  la casación  interpuesta,  conlleva  ejecutoria  el  día  en  que  es suscrita (art. 187 del  estatuto procesal actual, 197 anterior) y no admite recurso alguno.   

En mérito de lo expuesto y de acuerdo con el  concepto  del  representante  del  Ministerio  Público,  la  Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,  administrando  justicia  en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

NO   CASAR   la  sentencia condenatoria objeto de impugnación.   

Contra  esta providencia no procede recurso  alguno.   

Cópiese,  comuníquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR  

FERNANDO       E.       ARBOLEDA  RIPOLL            JORGE    E.   CÓRDOBA  POVEDA                    

HERMAN GALÁN CASTELLANOS     CARLOS  AUGUSTO  GÁLVEZ  ARGOTE           

JORGE       ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO            ÉDGAR   LOMBANA  TRUJILLO   

ÁLVARO      ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN                NILSON         PINILLA  PINILLA                        

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *