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Proceso No 15610
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado ponente:
Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
Aprobado acta No. 14.
Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil tres (2003).
La Sala decide sobre el recurso de reposición interpuesto por el representante judicial del condenado LUCAS SEGUNDO GNECCO CERCHAR contra el auto de doce (12) de diciembre de la presente anualidad, por medio del cual no se aprobó la solicitud de reconocimiento de la libertad preparatoria.
ANTECEDENTES
El Director (e) y la Asesora jurídica de la Cárcel judicial de Valledupar remitieron la documentación necesaria para que la Corte se pronunciara sobre la libertad preparatoria solicitada por el condenado LUCAS SEGUNDO GNECCO CERCHAR.
En cumplimiento de la atribución otorgada por el artículo 79, numeral 5º, de la ley 600 de 2000, esta Corporación no aprobó la solicitud de reconocimiento de la libertad preparatoria del condenado “para trabajar en ‘Lacteos Los Andes’ de Valledupar, por no reunir el requisito objetivo previsto en el artículo 148 de la ley 65 de 1993”.
Enterado de la decisión, el representante judicial del condenado solicitó su reposición, aduciendo que “jurídicamente no es de recibo el argumento esgrimido por la Corte en este caso, pues no es de su competencia declarar la nulidad e inaplicabilidad de (sic) decretos vigentes con argumentos cualquiera que ellos sean porque mientras estos decretos no sufran el Procedimiento Contencioso Administrativo de nulidad mantienen su vigencia y su obligatoria aplicabilidad que solamente viene a perderla mediante sentencia ejecutoriada del Consejo de Estado y no se tiene noticia de que ello hubiese sucedido”.
CONSIDERA LA CORTE
Como quiera que el impugnante en nada controvierte los fundamentos de la providencia de doce (12) de diciembre de la anterior anualidad, la Sala la mantendrá incólume.
En efecto; en orden a adoptar la decisión recurrida esta Corporación dijo que el condenado no había cumplido las cuatro quintas partes de la pena efectiva, requisito objetivo exigido por el artículo 148 de la ley 65 de 1993, y consideró, asimismo, que el artículo 6º del decreto reglamentario 1542 de 1997, pese a su confusa redacción, no había modificado, ni podía hacerlo, tal requisito, procediendo a interpretar su contenido para señalar que para “efectos del otorgamiento de la libertad preparatoria el tiempo de privación efectiva de la libertad en ningún caso podrá ser inferior a las dos terceras partes de la pena”.
En ese sentido se indicaron a continuación las razones por las cuales la Corte consideró que esa era la única interpretación que armoniza con el artículo 148 de la ley 65 de 1993, pero en ninguna parte se hizo manifestación acerca de que la preceptiva del decreto reglamentario era contraria a la constitución o a la ley, y que por ello se arrogaba la facultad de inaplicarlo, como erradamente sugiere el impugnante.
De modo que, si el representante judicial del condenado no se refirió en concreto a las razones que llevaron a la Corte a negar su aprobación para que el condenado pueda disfrutar del beneficio administrativo, la reposición deviene improcedente como medio para subsanar la omisión en que incurrió al efectuar su petición, en el sentido de señalar en concreto las razones de inconformidad con las motivaciones de la providencia.
No sobra advertir que la preceptiva cuya aplicación reclama el impugnante no reduce el requisito objetivo de las cuatro quintas partes a las dos terceras, como mal parece entenderlo el libelista, pues nada establece en ese sentido, y simplemente define como pena efectiva el tiempo que el condenado lleve en prisión, más los descuentos legales que haya obtenido, tiempo que “en ningún caso podrá ser inferir a las 2/3 partes de la pena impuesta”.
De aplicarse literalmente esta preceptiva, de rango inferior a la ley que desarrolla, en nada favorecería al sentenciado, pues las cuatro quintas partes de la pena efectiva –tiempo que lleva privado de la libertad más los descuentos legales- resulta inferior a las 2/3 partes de la pena impuesta, con lo cual no tendría derecho de acceder al beneficio administrativo que demanda.
Por tanto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE:
1. No reponer el numeral 1º de la parte resolutiva del auto calendado el doce (12) de diciembre pasado.
2. Esta decisión no admite ningún recurso.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
YESID RAMIREZ BASTIDAS
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALAN CASTELLANOS
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO
Permiso
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PEREZ PINZON
Impedido
MARINA PULIDO DE BARON
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria