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Proceso No 12054
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobado Acta # 055
Bogotá D.C., mayo quince (15) de dos mil tres (2003).
VISTOS:
Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado EDUARDO DE JESÚS MOYANO GARCÍA, contra el fallo de febrero 27 de 1996, mediante el cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la sentencia condenatoria que le dictó el Juzgado 30 Penal del Circuito de la misma ciudad, por los cargos de homicidio simple y porte ilegal de armas.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:
1. Hacia las 6:30 P.M. del 21 de septiembre de 1994, en la tienda “Maderitos”, ubicada en la carrera 108 #137-35 del Barrio Tibabuyes de Suba, EDUARDO DE JESÚS MOYANO GARCÍA, quien se encontraba en el lugar desde las 3 y media de la tarde tomando brandy en compañía de Jaime Pulido Torres, le propinó a éste un disparo de revólver en la cabeza, como consecuencia del cual le causó la muerte inmediatamente. Siguió disparando y el dueño del dueño del establecimiento, Telésforo Cante Pérez, para evitar que lesionara a alguien más, lo despojó del arma de fuego y lo mantuvo asido mientras llegó la Policía.
2. MOYANO GARCÍA fue vinculado al proceso a través de indagatoria el 23 de septiembre de 1994, el 27 siguiente se le dictó detención preventiva y el 18 de enero de 1995 la Fiscalía lo acusó por los cargos de homicidio simple y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.1 Esta decisión resultó confirmada en segunda instancia el 30 de marzo del mismo año. Y,
3. Tramitado el juicio, el 29 de noviembre de 1995 el Juzgado 30 Penal del Circuito de Bogotá lo condenó a 25 años y 8 meses de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por el término de 10 años y al pago en concreto de los perjuicios causados con el homicidio. El defensor apeló y el Tribunal Superior de la misma ciudad confirmó esa decisión a través del fallo recurrido en casación.
LA DEMANDA:
1. El único cargo que el censor le realiza a la sentencia lo apoya en la segunda parte de la causal primera de casación. Su inconformidad es con la apreciación probatoria del dictamen médico legal de neuropsiquiatría que se le practicó a su representado, la cual considera equivocada.
Transcribe la conclusión del peritazgo y la de su aclaración. También las consideraciones que condujeron a la Juez de 1ª instancia a ordenarle en la audiencia pública al Instituto de Medicina Legal llevar a efecto un nuevo examen al acusado y la respuesta de la profesional que había rendido el dictamen, a través de la cual insiste en descartar que MOYANO GARCÍA haya actuado en situación de trastorno mental transitorio y comunica que considera “suficientemente ilustrado el caso desde el punto de vista de la psiquiatría forense” y resueltos los interrogantes que respecto del peritazgo habían sido planteados en su momento.
“Así las cosas –precisa el casacionista—y pese a que no se realizó el nuevo examen médico legal ordenado por el Juzgado, la perito del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, insiste en descartar un trastorno mental transitorio del procesado MOYANO GARCÍA y con las mismas dudas que generaron la última petición del experticio, la sentenciadora de primera instancia entra a proferir sentencia, para lo cual se basa en las conclusiones a que había llegado la experta en psiquiatría forense (que mantuvieron ese carácter de confusión por el que el Juez solicitó nuevo examen) y que implicaron el declarar a EDUARDO DE JESÚS MOYANO GARCÍA como imputable…”.
2. Falsos juicios de identidad trascendentes en relación con el dictamen psiquiátrico son los errores que el recurrente le atribuye el juzgador. Advierte sobre la existencia de indicios “que en forma vehemente hacen sospechar un grave estado de anormalidad síquica” del procesado al momento de los hechos, a los cuales se les restó el alcance que tienen. Identifica como tales las declaraciones de Telésforo Cante Pérez y del Agente de la Policía John Varela Duque, quienes son contestes en expresar que MOYANO GARCÍA se encontraba “en avanzado estado de ebriedad sin que ello le permitiera comprender la conducta que acababa de desplegar…”. Cita apartes de sus relatos para demostrar este aserto, tales como –según el primero— que entre la víctima y el victimario no existió ningún disgusto, que el primero decía que no había hecho nada, que se encontraba como trastornado aunque hablaba bien, que “de la borrachera” se desmayó y –según el segundo— que estaba “totalmente perdido de la borrachera”, que trataron de despertarlo, que no sabía quiénes eran ellos y preguntaba qué había pasado, e igualmente que tuvieron que cargarlo para subirlo a un taxi y llevarlo a la Estación de Policía.
3. Le parece curioso al libelista que el Tribunal haya resaltado “solamente aparentes contradicciones” entre lo dicho por su defendido y lo expresado por el testigo Cante Pérez, para arribar a las siguientes conclusiones equivocadas:
3.1. La existencia en el enjuiciado del natural interés “por hacer creer a la justicia que se encontraba con un trastorno mental transitorio al momento de cometer el hecho, sin ser ello cierto”.
3.2. Suponer que MOYANO “contó en todo momento con la inteligencia y voluntad que se requiere para tener consciencia de lo que hacía, aunque un poco menguada por la influencia del alcohol”.
3.3. Que el inculpado actuó con dolo directo al existir “perfecta correspondencia” entre su voluntad y el resultado, “así se desconozca en el proceso el motivo determinante del homicidio”.
4. Ahora bien, para demostrar que su representado actuó en situación de inimputabilidad, anuncia “un breve análisis médico científico” al respecto. Trae a colación varias citas de tratadistas extranjeros sobre embriaguez, perturbación mental e inconsciencia, y concluye:
“Hemos subrayado tres conceptos básicos … y son los referentes a las apariencias de normalidad que en ocasiones acusan los embriagados, la lucidez y la coherencia de conducta, formas que inducen a error sobre su estado, que es de inconsciencia completa. Se les observa caminar correctamente, hablar sin inconvenientes, y hasta conducir su automóvil por parajes peligrosos pero frecuentados antes por ellos, en tiempo anterior al hecho ilícito o con posterioridad a su ejecución, y es difícil darse cuenta de sus confusiones íntimas.
“Con este subrayado –continúa—completamos nuestro pensamiento sobre ciertas actividades esencialmente perturbadas por el tóxico, pero aparentemente correctas para el testigo, perplejo ante procesos que escapan a su observación. Tal lo ocurrido con el señor Telésforo Cante Pérez, quien no oyó explosión verbal, ni gritos, ni insultos, ni gestos que pudieran llevar a la creencia de contrariedad entre los contertulios. Sin embargo, el análisis practicado a Telésforo Cante Pérez y al agente de la policía John Varela Duque, que lo condujo a la Estación de Suba, lo mismo que otros datos concordantes, demuestran el vasallaje en que se encontraba el inculpado MOYANO GARCÍA debido a la avidez por los licores plenamente satisfecha en las horas de libación.
“El segundo concepto sobresaliente es el profundo trastorno de la conciencia y de la personalidad en el ebrio, no obstante la aparente intención que denotan sus actos; apariencia engañosa, pues del fondo del siquismo brotan descargas automáticas y delirios propios de los estados crepusculares.
“El tercer concepto que hemos venido subrayando (…) –finaliza la cita— es la inconsciencia consecuencial a un ‘episodio psicopático agudo’ provocado por la embriaguez, situación particular de enajenación transitoria”.
Agrega la defensa que aún en personas normales la ingestión continua de alcohol produce un trastorno episódico de la conciencia, que es idóneo para generar manifestaciones delictivas. Y, para finalizar, hace énfasis en que centra el ataque “en lo relativo a la apreciación de la prueba por parte del Tribunal de instancia, planteando como se ha hecho el error en la valoración de la prueba pericial y en los testimonios demostrativos de lo ocurrido en la concomitancia de los hechos que apuntan a que EDUARDO DE JESÚS MOYANO GARCÍA era inimputable, por trastorno mental transitorio generado en la embriaguez en el momento en que accionó el arma de fuego en contra de la humanidad de Jaime Pulido Torres y que no poseía la capacidad de comprender su ilicitud o de determinarse de acuerdo con esa comprensión”.
Aduce que esos medios de prueba fueron distorsionados porque tienen un sentido distinto al que le otorgaron las instancias, produciéndose la violación de los artículos 31 del Código Penal de 1980 y 254 del Código de Procedimiento Penal de 1991.
Solicita, en consecuencia, casar la sentencia y absolver a su representado “por traslucir la prueba sin lugar a equívocos” que actuó en estado de trastorno mental transitorio.
CONCEPTO DEL PROCURADOR 2º DELEGADO EN LO PENAL:
1. Las deficiencias técnicas en la presentación del cargo son manifiestas para el Delegado. Las relaciona y anota que no obstante ser por sí solas suficientes “para dar al traste con las aspiraciones de la defensa”, es de advertir que los argumentos en los cuales el actor apoya la inimputabilidad de MOYANO GARCÍA no demuestran los yerros in iudicando que anuncia y “tan solo se proyectan al plano de la disparidad subjetiva de criterios evaluativos” en torno a los experticios psiquiátricos practicados.
En el decurso del libelo, en efecto, se dedica a oponer su postura “a los acertados fundamentos del ad quem”, que no solamente se encuentran revestidos de las presunciones de acierto y legalidad, sino que no logra desvirtuar.
2. Agrega el Delegado que del contexto de la sentencia recurrida se colige sin mayor esfuerzo que el Tribunal alude “a una serie de episodios que rodearon el devenir factual”, a partir de los cuales “en forma por demás lógica “ y sin desconocer el estado de embriaguez en el que se encontraba el procesado, deduce que no es viable el reconocimiento de inimputabilidad.
Esos episodios fueron tenidos en cuenta en las pericias psiquiátricas cuestionadas, que igual partieron de la premisa del estado de alicoramiento que presentaba MOYANO GARCÍA para el momento de los hechos, lográndose determinar que el mismo no revistió el carácter patológico crónico que le atribuye el casacionista. Cita el Procurador una jurisprudencia de la Sala según la cual no deviene en inimputabilidad todo hecho realizado por una persona embriagada2
, “más aún –agrega—cuando concurren circunstancias como las de este caso, en el que se evidencia que el sentenciado ejecutó actos concomitantes y subsiguientes a la comisión del hecho punible, resaltadas igualmente en el fallo, que indican que sus esferas volitiva y cognoscitiva no se encontraban afectadas en el grado máximo por el que propugna el libelista”.
3. Resalta como desacierto, por último, la petición del actor atinente a la absolución de su defendido, simplemente porque la inimputabilidad no es excluyente “del compromiso de responsabilidad que motivó la condena”.
La solicitud del Delegado es, en conclusión, que se rechace la censura y no se case la sentencia acusada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. La ley sustancial, como es sabido, puede resultar quebrantada a través de los medios de prueba, por errores de hecho o de derecho en su apreciación. Los primeros se presentan cuando el juzgador supone u omite pruebas (falso juicio de existencia), cuando distorsiona o falsea su contenido material (falso juicio de identidad), o cuando realiza la apreciación probatoria con desbordamiento de la sana crítica (falso raciocinio). Los segundos tienen lugar cuando el Juez aprecia pruebas inválidas o cuando tiene como tales pruebas válidas (falso juicio de legalidad), o cuando le asigna al medio de convicción un valor distinto al que le fija la ley (falso juicio de convicción).
Cada una de esas equivocaciones debe ser planteada ante la Corte con sustento en la segunda parte de la causal 1ª de casación, siendo deber de la parte proponente precisarla claramente y demostrar su trascendencia, es decir que otra hubiera sido la decisión de no haberse incurrido en el error.
2. Es indudable que en el caso examinado el censor optó por la violación indirecta de la ley sustancial como vía de ataque y también lo es que en el transcurso de la demanda no logró precisar ningún error de juicio del fallador.
En un principio denuncia que tuvo lugar “una interpretación errónea de la prueba pericial”, que hace consistir en que “se le dio el carácter de plena prueba” cuando la misma no presentaba “la claridad” que la defensa y los funcionarios judiciales le habían pedido a los peritos. Y si se tiene en cuenta que acto seguido transcribe las conclusiones del dictamen psiquiátrico que se le practicó al sindicado y las de su ampliación, así como las consideraciones que condujeron a la Juez del conocimiento a ordenar, en la audiencia pública, “una vez más un minucioso y detallado examen médico – clínico – psiquiátrico” al procesado, es evidente que la idea inicial del censor es la de señalar que “con las mismas dudas” que motivaron la decisión de decretar este último peritazgo, relativas al estado de inimputabilidad en el que pudo haber actuado su representado, en las sentencias de instancia los juzgadores lo consideraron imputable, con fundamento en las conclusiones del dictamen psiquiátrico realizado “que mantuvieron el carácter de confusión por el que la Juez solicitó nuevo examen”.
Como puede observarse, a pesar de lo inapropiado que resulta hablar de la “interpretación errónea” de un medio de prueba, es manifiesto que la inconformidad del casacionista está vinculada al hecho de que las instancias acogieron la conclusión del peritazgo psiquiátrico que se le practicó al procesado en el Instituto Nacional de Medicina Legal y de acuerdo con el cual, a pesar del “estado de inferioridad psíquica por intoxicación alcohólica” en el cual se encontraba al momento de los hechos, “no presenta ni presentó” en ese instante “incapacidad de comprender o determinarse por trastorno mental”.
Ahora bien, así las consideraciones que le sirvieron de fundamento a la Juez en la audiencia pública para ordenar una nueva pericia médica, sugieran que pensó en ese momento que el dictamen psiquiátrico no aclaraba el punto que constituyó su objeto, esa circunstancia no le impedía someterlo al análisis pertinente en la sentencia ni otorgarle el mérito persuasivo respectivo, resultando por lo tanto intrascendente el argumento que el recurrente propone a partir de la decisión judicial de realizar otro examen psiquiátrico.
3. Más adelante dice que el Tribunal “se basó en un error trascendente por los falsos juicios de identidad con que sopesó la prueba pericial arrimada al plenario”, sin lograr la demostración de ningún yerro de esa naturaleza, que para cuando presentó la demanda (jun. 27/96) incluía el actualmente denominado por la Sala error de hecho por falso raciocinio, que tiene lugar cuando la prueba es apreciada con desbordamiento de la sana crítica y que por entonces se le trataba como una modalidad de falso juicio de identidad.
El esfuerzo del casacionista, en efecto, no estuvo orientado a acreditar que el medio de prueba haya sido tergiversado o falseado en su contenido, como tampoco a señalar que al abordar su crítica el sentenciador transgredió una ley científica, un principio de lógica o una máxima de la experiencia. Se dedicó fue a expresar su criterio personal sobre la lectura que ha debido hacerse de los medios de prueba, de conformidad con la cual para el momento de los hechos su representado no era penalmente imputable, lo cual constituye una simple oposición a los términos del fallo, que como se sabe no es parte del objeto del recurso extraordinario de casación.
4. En la dinámica anotada las referencias que hace a los testigos Telésforo Cante Pérez y John Varela Duque, en relación con los cuales no le atribuye ningún error al Tribunal, son para desacreditar la conclusión del peritazgo psiquiátrico, acogido por las instancias luego del examen conjunto de las evidencias probatorias, respecto del cual –se reitera—el recurrente no demostró ningún error in iudicando como era su deber.
5. De otra parte, las citas de tratadistas extranjeros que trae a colación, con las cuales pretende demostrar el estado de inimputabilidad en el que a su parecer se encontraba el procesado, no cambian la situación.
Se trata de consideraciones generales sobre los efectos patológicos de la embriaguez alcohólica en la conducta humana, con las cuales cierra su lógica de intentar persuadir, de la manera como se hace en las instancias, que el juzgador se equivocó al condenar al acusado como imputable, marginando de su discurso, inclusive, la confrontación de la totalidad de las razones en que se apoyó el Tribunal para acoger como prueba fundamental de la conclusión cuestionada el dictamen psiquiátrico expedido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, de acuerdo con el cual EDUARDO DE JESÚS MOYANO no padecía para el momento de los hechos de trastorno mental que le impidiera comprender lo que hacía y determinarse.
6. Así las cosas, no sin advertir que incurre en un desacierto adicional el recurrente al solicitar sentencia absolutoria en virtud de la inimputabilidad del procesado, pues es claro que los inimputables son condenados si cometen una conducta típica y antijurídica, es evidente la improsperidad de la censura.
7. Se declarará prescrita la acción penal respecto del delito de porte ilegal de armas, sancionado con pena de uno (1) a cuatro (4) años de prisión en los artículos 201 del Código Penal de 1980 y en el 365 del vigente. La resolución acusatoria adquirió ejecutoria el 30 de marzo de 1995 y a partir de tal fecha el término de prescripción, en concordancia con la ley, era de 5 años y se cumplió en el año 2000.
8. De otro extremo, uno de los fines de la casación es el de la efectividad del derecho material y de las garantías debidas a las personas que intervienen en la actuación penal (arts. 2, 235 y 228 Const. Pol., y 206 cpp), pilar del que se desprende el deber oficioso del juez de casación de restaurar prerrogativas sin dilaciones, y que significan una principialística procesal penal apenas natural en un Estado que se precia de ser Social y Democrático de Derecho fundado en el respeto de la dignidad humana, soportado en los valores justicia, libertad y orden social justo (Preámbulo y arts. 1 y 2 Const. Pol.) y que privilegia la primacía de los derechos inalienables de la persona ( arts. 5, 93 y 94 Const. Pol.) en sus tres generaciones (arts.11-82 Const. Pol.) –los que se deben defender y difundir como fundamento de la convivencia pacífica (arts. 2, 22, 95-4 y 218 Const. Pol.)—, entre los que se destaca el de primera generación al debido proceso público (arts. 29 y 228 Const. Pol.) de cuyo núcleo brota como una de sus mejores manifestaciones la garantía esencial de la favorabilidad, reforzada en su trascendencia como de aplicación inmediata (arts. 2 y 85 Const. Pol.) precisamente por la esencialidad de la garantía que protege.
9. Al hilo del anterior trazo realizado con fundamento en la axiología recogida en la Parte Dogmática o Carta de Derechos de la Constitución, la Corte casará a iniciativa propia la sentencia recurrida no obstante la improcedencia declarada de la demanda interpuesta y la corrección indiscutible de aquélla providencia de cara a la ley vigente y que regulaba sus dictados en los aspectos formales y sustanciales.
Lo hará para aplicar la garantía de favorabilidad, porque en el espacio temporal que cubre el dictado de la sentencia de segunda instancia impugnada y este pronunciamiento de la Corte, ha tenido lugar un tránsito de legislación penal que se ofrece significativamente benigno para los intereses del sentenciado, al cual se le impondrán, entonces, 13 años de prisión, que es la pena mínima prevista para el homicidio simple en el artículo 103 del Código Penal de 2000, en lugar de los 25 años que se le dedujeron en el fallo impugnado y que correspondían a la sanción mínima establecida en el derogado artículo 323 del Código Penal del 1980, que es la norma con la cual se le tasó la pena privativa de la libertad, bajo criterios dosimétricos que permanecen invulnerables al referido tránsito de leyes penales.
A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
1. DECLARAR PRESCRITA la acción penal en relación con el delito de porte ilegal de arma de fuego de defensa personal y, en consecuencia, cesar el procedimiento a favor del procesado EDUARDO DE JESÚS MOYANO GARCÍA.
2. DESESTIMAR la demanda de casación.
3. CASAR parcial y oficiosamente la sentencia recurrida en lo que tiene que ver con la pena de prisión impuesta al procesado MOYANO GARCÍA. La misma la fija la Corte en 13 años de prisión, manteniéndose en todo lo demás el fallo objeto del recurso de casación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS Excusa justificada
CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Comisión de servicio
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 . Folios 25, 31 y 103.
2. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sent. Casación, jun. 19 de 1991, M.P., Dr. GUILLERMO DUQUE RUIZ.