12054(15-05-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 12054  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

                                     Magistrado Ponente:   

                                     Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

                                     Aprobado Acta # 055   

Bogotá D.C., mayo quince (15) de dos mil tres  (2003).   

VISTOS:  

Resuelve  la  Sala  el  recurso  de casación  interpuesto  por  el  defensor  del  procesado EDUARDO DE JESÚS MOYANO GARCÍA,  contra  el fallo de febrero 27 de 1996, mediante el cual el Tribunal Superior de  Bogotá  confirmó  la  sentencia condenatoria que le dictó el Juzgado 30 Penal  del  Circuito  de  la  misma  ciudad, por los cargos de homicidio simple y porte  ilegal de armas.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

1.   Hacia las  6:30  P.M.  del  21 de septiembre de 1994, en la tienda “Maderitos”, ubicada  en  la  carrera  108  #137-35  del  Barrio  Tibabuyes de Suba, EDUARDO DE JESÚS  MOYANO  GARCÍA, quien se encontraba en el lugar desde las 3 y media de la tarde  tomando  brandy  en  compañía  de  Jaime Pulido Torres, le propinó a éste un  disparo  de  revólver  en  la  cabeza,  como consecuencia del cual le causó la  muerte   inmediatamente.   Siguió   disparando  y  el  dueño  del  dueño  del  establecimiento,  Telésforo  Cante  Pérez, para evitar que lesionara a alguien  más,  lo  despojó  del  arma  de  fuego  y lo mantuvo asido mientras llegó la  Policía.   

2. MOYANO GARCÍA fue  vinculado  al  proceso  a través de indagatoria el 23 de septiembre de 1994, el  27  siguiente  se  le  dictó  detención preventiva y el 18 de enero de 1995 la  Fiscalía  lo  acusó  por los cargos de homicidio simple y porte ilegal de arma  de      fuego      de      defensa      personal.1   Esta   decisión   resultó  confirmada   en   segunda  instancia  el  30  de  marzo  del  mismo  año.   Y,   

3.  Tramitado  el  juicio,  el  29 de noviembre de 1995 el Juzgado 30 Penal del Circuito de Bogotá  lo  condenó  a  25  años  y  8  meses de prisión, interdicción de derechos y  funciones  públicas  por  el  término de 10 años y al pago en concreto de los  perjuicios  causados  con  el  homicidio.    El  defensor  apeló y el  Tribunal  Superior  de  la  misma  ciudad  confirmó esa decisión a través del  fallo recurrido en casación.   

LA DEMANDA:  

1.  El único cargo  que  el  censor  le  realiza  a  la sentencia lo apoya en la segunda parte de la  causal  primera de casación. Su inconformidad es con la apreciación probatoria  del  dictamen  médico  legal  de  neuropsiquiatría  que  se  le practicó a su  representado, la cual considera equivocada.   

Transcribe la conclusión del peritazgo y la  de  su aclaración. También las consideraciones que condujeron a la Juez de 1ª  instancia  a  ordenarle  en la audiencia pública al Instituto de Medicina Legal  llevar  a  efecto  un  nuevo  examen   al  acusado  y  la  respuesta  de la  profesional  que  había  rendido  el  dictamen, a través de la cual insiste en  descartar  que  MOYANO  GARCÍA  haya  actuado en situación de trastorno mental  transitorio  y comunica que considera “suficientemente ilustrado el caso desde  el  punto  de  vista de la psiquiatría forense” y resueltos los interrogantes  que respecto del peritazgo habían sido planteados en su momento.   

“Así    las    cosas    –precisa  el  casacionista—y  pese  a que no se realizó el nuevo  examen  médico  legal  ordenado  por  el  Juzgado,  la  perito del Instituto de  Medicina  Legal  y  Ciencias  Forenses, insiste en descartar un trastorno mental  transitorio  del  procesado  MOYANO GARCÍA y con las mismas dudas que generaron  la  última  petición  del  experticio,  la  sentenciadora de primera instancia  entra  a  proferir  sentencia,  para  lo  cual se basa en las conclusiones a que  había   llegado  la  experta  en  psiquiatría  forense  (que  mantuvieron  ese  carácter  de  confusión  por  el  que  el  Juez  solicitó nuevo examen) y que  implicaron   el   declarar   a   EDUARDO   DE   JESÚS   MOYANO   GARCÍA   como  imputable…”.   

          2.    Falsos    juicios   de   identidad  trascendentes  en relación con el dictamen psiquiátrico son los errores que el  recurrente  le  atribuye  el  juzgador. Advierte sobre la existencia de indicios  “que  en  forma  vehemente  hacen  sospechar  un  grave  estado de anormalidad  síquica”  del  procesado al momento de los hechos, a los cuales se les restó  el  alcance  que  tienen.  Identifica como tales las declaraciones de Telésforo  Cante  Pérez  y  del  Agente  de  la  Policía  John  Varela Duque, quienes son  contestes  en expresar que MOYANO GARCÍA se encontraba “en avanzado estado de  ebriedad  sin  que  ello  le  permitiera  comprender  la conducta que acababa de  desplegar…”.   Cita  apartes de sus relatos para demostrar este aserto,  tales   como  –según  el  primero—  que  entre  la  víctima  y  el  victimario  no existió ningún disgusto, que el primero decía  que   no   había   hecho  nada,  que  se  encontraba  como  trastornado  aunque  hablaba    bien,  que    “de  la  borrachera”    se  desmayó   y  –según  el  segundo—   que   estaba  “totalmente  perdido  de la borrachera”, que trataron de despertarlo, que no  sabía  quiénes  eran  ellos  y preguntaba qué había pasado, e igualmente que  tuvieron  que  cargarlo  para  subirlo  a  un  taxi y llevarlo a la Estación de  Policía.   

3. Le parece curioso  al   libelista   que   el   Tribunal   haya   resaltado  “solamente  aparentes  contradicciones”  entre  lo  dicho  por  su  defendido  y  lo expresado por el  testigo   Cante   Pérez,   para   arribar   a   las   siguientes   conclusiones  equivocadas:   

3.1.  La existencia  en  el  enjuiciado  del natural interés “por hacer creer a la justicia que se  encontraba  con  un trastorno mental transitorio al momento de cometer el hecho,  sin ser ello cierto”.   

3.2.  Suponer  que  MOYANO  “contó en todo momento con la inteligencia y voluntad que se requiere  para  tener  consciencia  de  lo  que  hacía,  aunque  un  poco menguada por la  influencia del alcohol”.   

3.3.   Que   el  inculpado  actuó  con  dolo  directo  al existir “perfecta correspondencia”  entre  su voluntad y el resultado, “así se desconozca en el proceso el motivo  determinante del homicidio”.   

4. Ahora bien, para  demostrar  que  su representado actuó en situación de inimputabilidad, anuncia  “un   breve   análisis  médico  científico”  al  respecto.   Trae  a  colación   varias   citas   de   tratadistas   extranjeros   sobre  embriaguez,  perturbación mental e inconsciencia, y concluye:   

“Hemos  subrayado  tres conceptos básicos  …  y  son  los  referentes  a  las  apariencias de normalidad que en ocasiones  acusan  los  embriagados,  la  lucidez  y  la coherencia de conducta, formas que  inducen  a  error  sobre  su  estado,  que  es de inconsciencia completa. Se les  observa  caminar  correctamente,  hablar sin inconvenientes, y hasta conducir su  automóvil  por  parajes peligrosos pero frecuentados antes por ellos, en tiempo  anterior  al  hecho  ilícito o con posterioridad a su ejecución, y es difícil  darse cuenta de sus confusiones íntimas.   

“Con   este   subrayado   –continúa—completamos  nuestro pensamiento sobre  ciertas   actividades   esencialmente   perturbadas   por   el   tóxico,   pero  aparentemente  correctas  para  el testigo, perplejo ante procesos que escapan a  su  observación.  Tal  lo ocurrido con el señor Telésforo Cante Pérez, quien  no  oyó  explosión  verbal,  ni  gritos,  ni  insultos, ni gestos que pudieran  llevar  a  la  creencia  de contrariedad entre los contertulios. Sin embargo, el  análisis  practicado  a Telésforo Cante Pérez y al agente de la policía John  Varela  Duque,  que  lo condujo a la Estación de Suba, lo mismo que otros datos  concordantes,  demuestran  el vasallaje en que se encontraba el inculpado MOYANO  GARCÍA  debido  a  la avidez por los licores plenamente satisfecha en las horas  de libación.   

“El  segundo  concepto sobresaliente es el  profundo  trastorno  de  la  conciencia  y  de  la  personalidad en el ebrio, no  obstante  la  aparente  intención  que denotan sus actos; apariencia engañosa,  pues  del fondo del siquismo brotan descargas automáticas y delirios propios de  los estados crepusculares.   

“El tercer concepto que hemos venido   subrayando       (…)       –finaliza     la     cita—    es    la   inconsciencia   consecuencial   a   un   ‘episodio          psicopático  agudo’  provocado  por la  embriaguez, situación particular de enajenación transitoria”.   

          Agrega  la  defensa  que  aún  en  personas  normales la ingestión  continua  de  alcohol  produce  un trastorno episódico de la conciencia, que es  idóneo  para  generar  manifestaciones  delictivas.  Y,  para  finalizar,  hace  énfasis  en  que  centra  el  ataque  “en lo relativo a la apreciación de la  prueba  por  parte  del  Tribunal  de  instancia, planteando como se ha hecho el  error   en   la   valoración  de  la  prueba  pericial  y  en  los  testimonios  demostrativos  de  lo  ocurrido  en la concomitancia de los hechos que apuntan a  que  EDUARDO  DE  JESÚS  MOYANO  GARCÍA  era inimputable, por trastorno mental  transitorio  generado  en la embriaguez en el momento en que accionó el arma de  fuego  en  contra  de  la  humanidad  de Jaime Pulido Torres y que no poseía la  capacidad  de  comprender  su  ilicitud  o  de  determinarse  de acuerdo con esa  comprensión”.   

          Aduce  que esos medios de prueba fueron distorsionados porque tienen  un  sentido  distinto  al  que  le  otorgaron  las instancias, produciéndose la  violación  de  los artículos 31 del Código Penal de 1980 y 254 del Código de  Procedimiento Penal de 1991.   

          Solicita,  en  consecuencia,  casar  la  sentencia  y  absolver a su  representado  “por  traslucir  la  prueba  sin lugar a equívocos”  que  actuó en estado de trastorno mental transitorio.   

CONCEPTO  DEL  PROCURADOR  2º DELEGADO EN LO  PENAL:   

1.    Las  deficiencias  técnicas  en  la  presentación del cargo son manifiestas para el  Delegado.  Las  relaciona  y anota que no obstante ser por sí solas suficientes  “para  dar al traste con las aspiraciones de la defensa”, es de advertir que  los  argumentos  en  los  cuales  el  actor  apoya  la inimputabilidad de MOYANO  GARCÍA  no  demuestran  los  yerros  in  iudicando que anuncia y “tan solo se  proyectan  al  plano  de  la disparidad subjetiva de criterios evaluativos” en  torno a los experticios psiquiátricos practicados.   

En  el  decurso  del  libelo,  en efecto, se  dedica  a  oponer  su postura “a los acertados fundamentos del ad quem”, que  no  solamente  se  encuentran  revestidos  de  las  presunciones  de  acierto  y  legalidad, sino que no logra desvirtuar.   

2.   Agrega  el  Delegado  que  del  contexto  de  la  sentencia  recurrida  se  colige sin mayor  esfuerzo  que  el  Tribunal  alude  “a  una serie de episodios que rodearon el  devenir  factual”, a partir de los cuales “en forma por demás lógica “ y  sin  desconocer  el  estado  de embriaguez en el que se encontraba el procesado,  deduce que no es viable el reconocimiento de inimputabilidad.   

Esos  episodios  fueron tenidos en cuenta en  las  pericias psiquiátricas cuestionadas, que igual partieron de la premisa del  estado  de  alicoramiento  que  presentaba MOYANO GARCÍA para el momento de los  hechos,   lográndose   determinar  que  el  mismo  no  revistió  el  carácter  patológico  crónico  que  le  atribuye el casacionista. Cita el Procurador una  jurisprudencia  de  la  Sala  según  la cual no deviene en inimputabilidad todo  hecho   realizado   por   una   persona   embriagada2   

,     “más     aún    –agrega—cuando  concurren  circunstancias como  las  de  este  caso,  en  el  que se evidencia que el sentenciado ejecutó actos  concomitantes  y  subsiguientes  a  la  comisión  del hecho punible, resaltadas  igualmente  en  el fallo, que indican que sus esferas volitiva y cognoscitiva no  se   encontraban   afectadas  en  el  grado  máximo  por  el  que  propugna  el  libelista”.   

3.  Resalta  como  desacierto,  por último, la petición del actor atinente a la absolución de su  defendido,   simplemente  porque la inimputabilidad no es excluyente “del  compromiso de responsabilidad que motivó la condena”.   

La solicitud del Delegado es, en conclusión,  que se rechace la censura y no se case la sentencia acusada.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1.   La   ley  sustancial,  como  es sabido, puede resultar quebrantada a través de los medios  de  prueba,  por  errores de hecho o de derecho en su apreciación. Los primeros  se  presentan  cuando  el  juzgador  supone  u  omite  pruebas  (falso juicio de  existencia),  cuando distorsiona o falsea su contenido material (falso juicio de  identidad),  o  cuando  realiza la apreciación probatoria con desbordamiento de  la  sana  crítica (falso raciocinio).  Los segundos tienen lugar cuando el  Juez  aprecia  pruebas  inválidas  o  cuando  tiene como tales pruebas válidas  (falso  juicio  de  legalidad),  o  cuando  le asigna al medio de convicción un  valor distinto al que le fija la ley (falso juicio de convicción).   

Cada  una  de  esas  equivocaciones debe ser  planteada  ante  la  Corte  con sustento en la segunda parte de la causal 1ª de  casación,   siendo  deber  de  la  parte  proponente  precisarla  claramente  y  demostrar  su  trascendencia,  es decir que otra hubiera sido la decisión de no  haberse incurrido en el error.   

2. Es indudable que  en  el  caso  examinado  el  censor  optó por la violación indirecta de la ley  sustancial  como  vía  de  ataque  y  también lo es que en el transcurso de la  demanda no logró precisar ningún error de juicio del fallador.   

En  un  principio  denuncia  que  tuvo lugar  “una  interpretación errónea de la prueba pericial”, que hace consistir en  que  “se  le dio el carácter de plena prueba” cuando la misma no presentaba  “la  claridad”  que  la  defensa  y  los  funcionarios judiciales le habían  pedido  a  los  peritos. Y si se tiene en cuenta que acto seguido transcribe las  conclusiones  del  dictamen psiquiátrico que se le practicó al sindicado y las  de  su  ampliación,  así como las consideraciones que condujeron a la Juez del  conocimiento  a  ordenar, en la audiencia pública, “una vez más un minucioso  y    detallado    examen   médico   –  clínico  –  psiquiátrico”  al procesado, es evidente que la idea inicial del censor es la  de  señalar  que  “con  las  mismas  dudas”  que  motivaron la decisión de  decretar  este  último  peritazgo, relativas al estado de inimputabilidad en el  que  pudo  haber  actuado  su  representado,  en las sentencias de instancia los  juzgadores  lo  consideraron  imputable,  con fundamento en las conclusiones del  dictamen  psiquiátrico  realizado “que mantuvieron el carácter de confusión  por el que la Juez solicitó nuevo examen”.   

Como  puede  observarse,  a  pesar  de  lo  inapropiado  que resulta hablar de la “interpretación errónea” de un medio  de  prueba,  es manifiesto que la inconformidad del casacionista está vinculada  al   hecho  de  que  las  instancias  acogieron  la  conclusión  del  peritazgo  psiquiátrico  que  se  le  practicó  al  procesado en el Instituto Nacional de  Medicina  Legal  y de acuerdo con el cual, a pesar del “estado de inferioridad  psíquica  por  intoxicación alcohólica” en el cual se encontraba al momento  de  los hechos, “no presenta ni presentó” en ese instante “incapacidad de  comprender o determinarse por trastorno mental”.   

Ahora  bien, así las consideraciones que le  sirvieron  de  fundamento  a  la  Juez en la audiencia pública para ordenar una  nueva  pericia  médica,  sugieran  que  pensó  en  ese momento que el dictamen  psiquiátrico  no aclaraba el punto que constituyó su objeto, esa circunstancia  no  le  impedía   someterlo  al  análisis  pertinente  en la sentencia ni  otorgarle   el   mérito   persuasivo   respectivo,   resultando  por  lo  tanto  intrascendente  el  argumento que el recurrente propone a partir de la decisión  judicial de realizar otro examen psiquiátrico.   

3.  Más  adelante  dice  que  el  Tribunal  “se  basó  en  un  error trascendente por los falsos  juicios   de   identidad   con  que  sopesó  la  prueba  pericial  arrimada  al  plenario”,  sin  lograr  la  demostración de ningún yerro de esa naturaleza,  que  para  cuando  presentó  la  demanda  (jun.  27/96) incluía el actualmente  denominado  por  la  Sala  error  de hecho por falso raciocinio, que tiene lugar  cuando  la  prueba es apreciada con desbordamiento de la sana crítica y que por  entonces   se   le   trataba   como   una   modalidad   de   falso   juicio   de  identidad.   

El  esfuerzo del casacionista, en efecto, no  estuvo  orientado  a  acreditar  que el medio de prueba haya sido tergiversado o  falseado  en su contenido, como tampoco a señalar que al abordar su crítica el  sentenciador  transgredió  una  ley  científica, un principio de lógica o una  máxima  de la experiencia. Se dedicó fue a expresar su criterio personal sobre  la  lectura que ha debido hacerse de los medios de prueba, de conformidad con la  cual  para el momento de los hechos su representado no era penalmente imputable,  lo  cual constituye una simple oposición a los términos del fallo, que como se  sabe    no    es    parte    del    objeto   del   recurso   extraordinario   de  casación.   

4.  En la dinámica  anotada  las  referencias que hace a los testigos Telésforo Cante Pérez y John  Varela  Duque, en relación con los cuales no le atribuye ningún error  al  Tribunal,  son  para  desacreditar  la  conclusión del peritazgo psiquiátrico,  acogido  por  las  instancias  luego  del  examen  conjunto  de  las  evidencias  probatorias,   respecto   del   cual  –se  reitera—el  recurrente   no   demostró   ningún   error   in   iudicando   como   era   su  deber.   

5.  De otra parte,  las  citas  de  tratadistas  extranjeros  que  trae  a colación, con las cuales  pretende  demostrar  el  estado  de  inimputabilidad  en  el que a su parecer se  encontraba   el   procesado,    no   cambian   la   situación.     

Se  trata de consideraciones generales sobre  los  efectos  patológicos  de  la embriaguez alcohólica en la conducta humana,  con  las  cuales  cierra  su lógica de intentar persuadir, de la manera como se  hace  en  las  instancias,   que  el  juzgador  se equivocó al condenar al  acusado  como imputable, marginando de su discurso, inclusive, la confrontación  de  la  totalidad  de  las razones en que se apoyó el Tribunal para acoger como  prueba  fundamental  de  la  conclusión  cuestionada  el dictamen psiquiátrico  expedido  por  el  Instituto  Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, de  acuerdo  con el cual EDUARDO DE JESÚS MOYANO no padecía para el momento de los  hechos  de  trastorno  mental  que  le  impidiera  comprender  lo  que  hacía y  determinarse.   

6.  Así las cosas,  no  sin  advertir  que  incurre  en  un  desacierto  adicional  el recurrente al  solicitar  sentencia  absolutoria en virtud de la inimputabilidad del procesado,  pues  es  claro  que  los  inimputables  son  condenados si cometen una conducta  típica    y    antijurídica,    es    evidente    la   improsperidad   de   la  censura.   

7.  Se  declarará  prescrita  la  acción  penal  respecto  del  delito  de  porte ilegal de armas,  sancionado  con  pena  de  uno  (1)  a  cuatro (4) años de prisión en los  artículos  201  del  Código  Penal  de  1980  y  en  el  365  del  vigente. La  resolución  acusatoria  adquirió  ejecutoria el 30 de marzo de 1995 y a partir  de  tal fecha el término de prescripción, en concordancia con la ley, era de 5  años y se cumplió en el año 2000.     

8. De otro extremo,  uno  de  los  fines  de  la  casación  es  el  de  la  efectividad  del derecho  material   y de las garantías debidas a las personas que intervienen en la  actuación  penal  (arts.  2, 235 y 228  Const. Pol., y 206 cpp), pilar del  que  se  desprende  el   deber  oficioso del juez de casación de restaurar  prerrogativas  sin  dilaciones,  y que significan una principialística procesal  penal  apenas natural en un Estado que se precia de ser Social y Democrático de  Derecho  fundado  en  el respeto de la dignidad humana, soportado en los valores  justicia,  libertad  y orden social justo (Preámbulo y arts. 1 y 2 Const. Pol.)  y  que  privilegia  la  primacía  de  los derechos inalienables de la persona (  arts.  5, 93 y 94 Const. Pol.) en sus tres generaciones (arts.11-82 Const. Pol.)  –los que se deben defender  y  difundir como fundamento de la convivencia pacífica (arts. 2, 22, 95-4 y 218  Const.  Pol.)—, entre los  que  se destaca el de primera generación al debido proceso público (arts. 29 y  228  Const.  Pol.) de cuyo núcleo brota como una de sus mejores manifestaciones  la  garantía  esencial  de la favorabilidad, reforzada en su trascendencia como  de  aplicación  inmediata  (arts.  2  y  85  Const.  Pol.)  precisamente por la  esencialidad de la garantía que protege.   

9.  Al  hilo  del  anterior  trazo  realizado  con fundamento en la axiología recogida en la Parte  Dogmática  o  Carta  de  Derechos  de  la  Constitución,  la  Corte  casará a  iniciativa  propia la sentencia recurrida no obstante la improcedencia declarada  de  la  demanda  interpuesta   y  la  corrección  indiscutible de aquélla  providencia  de  cara  a  la  ley  vigente  y  que  regulaba sus dictados en los  aspectos formales y sustanciales.     

Lo  hará  para  aplicar  la  garantía  de  favorabilidad,  porque  en  el  espacio  temporal  que  cubre  el  dictado de la  sentencia  de  segunda  instancia   impugnada  y este pronunciamiento de la  Corte,  ha  tenido  lugar  un  tránsito  de  legislación  penal  que se ofrece  significativamente  benigno  para  los  intereses del sentenciado, al cual se le  impondrán,  entonces,  13  años  de  prisión, que es la pena mínima prevista  para  el  homicidio  simple  en  el  artículo 103 del Código Penal de 2000, en  lugar  de  los  25  años  que  se  le  dedujeron  en  el  fallo impugnado y que  correspondían  a  la  sanción mínima establecida en el derogado artículo 323  del  Código  Penal  del  1980,  que es la norma con la cual se le tasó la pena  privativa   de   la   libertad,  bajo  criterios  dosimétricos  que  permanecen  invulnerables al referido tránsito de leyes penales.   

A  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

1.   DECLARAR   PRESCRITA   la   acción  penal  en  relación  con el delito de porte ilegal de  arma  de  fuego de defensa personal y, en consecuencia, cesar el procedimiento a  favor    del    procesado   EDUARDO   DE   JESÚS   MOYANO   GARCÍA.   

2.  DESESTIMAR  la  demanda de casación.   

3.   CASAR  parcial  y  oficiosamente  la  sentencia recurrida en lo que tiene que ver con la  pena  de  prisión  impuesta  al  procesado  MOYANO GARCÍA. La misma la fija la  Corte  en 13 años de prisión, manteniéndose en todo lo demás el fallo objeto  del recurso de casación.   

NOTIFÍQUESE   Y   CÚMPLASE.   

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

FERNANDO      E.      ARBOLEDA  RIPOLL                HERMAN  GALÁN CASTELLANOS           Excusa justificada   

CARLOS       AUGUSTO      GÁLVEZ  ARGOTE            JORGE     ANÍBAL    GÓMEZ  GALLEGO                      

ÉDGAR           LOMBANA  TRUJILLO                      ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

Comisión    de  servicio   

MARINA   PULIDO   DE  BARÓN                        JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1  .  Folios 25, 31 y 103.   

2.  CORTE    SUPREMA    DE    JUSTICIA.   Sent.  Casación,  jun. 19 de 1991, M.P.,  Dr. GUILLERMO DUQUE RUIZ.     

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