12033(19-07-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso N° 12033  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE  

Aprobado Acta No. 102  

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos  mil uno (2.001).   

VISTOS:  

Decide  la  Sala  el  recurso  de  casación  interpuesto  en  representación de HUGO HERNÁN JOJOA HERRERA y ÁLVARO ANTONIO  OROZCO  CRUZ   contra  el  fallo  proferido  el 30 de enero de 1.996 por el  Tribunal   Superior   de   Guadalajara   de  Buga  que  confirmó,  con  algunas  modificaciones  en  cuanto a la acción indemnizatoria por un ilícito contra el  patrimonio  económico,  el  dictado  en primera instancia por el Juzgado Quinto  Penal  del  Circuito  de  la misma ciudad, mediante el cual se condenó a dichos  procesados  a  la  pena  principal  de  42  años  de prisión, a cada uno, como  autores   de   los   delitos   de   homicidio  agravado  y  hurto  calificado  y  agravado.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

A comienzos de enero de 1.994 Jesús Londoño  Castañeda,  Gabriel  Jaime  Orozco  Cruz,  HUGO HERNÁN JOJOA HERRERA y ÁLVARO  ANTONIO  OROZCO  CRUZ,  los  tres primeros se desempeñaban como trabajadores en  fincas  del  sector  rural  de  Calima  El  Darién  y el último había viajado  algunos  días antes desde Caloto, acordaron apoderarse de varios semovientes de  la  finca  la  Riata, administrada para entonces por Ilbanel Castillo Martínez,  persona  que además se desempeñaba como inspector Departamental de Policía de  la Vereda El Mirador.   

Fue  así como en horas de la tarde del 15 de  ese  mes los cuatro individuos dieron ejecución a su plan criminal sacando seis  reses  de  la  finca  la  Riata  hacia  la  denominada el Oasis, de propiedad de  Hipólito  Melengue  Calambas, pero como Jesús Londoño Castañeda, Mayordomo y  administrador  del  predio de donde pretendían hurtar el ganado se arrepintiera  de  participar  en los hechos, sus compañeros decidieron darle muerte a machete  al  ver  frustrado  el  intento  de  hacerlo  con  un  revólver  que  falló al  accionarlo, tirando luego su cadáver a las aguas del río Calima.   

Posteriormente, transportaron el ganado hacia  Caloto  y  lo  descargaron  en una finca en donde trabajaba Mario Alberto Orozco  Pillimué,  padre  de  los  hermanos  OROZCO CRUZ, sitio donde permanecieron las  reses  antes  de ser vendidas a un carnicero de Corinto, quien las compró en la  suma  de  $950.000,  aunque  las  mismas  fueron avaluadas por su propietario en  $2’100.000.   

Habiéndose  informado  por un ciudadano a la  Inspección  de  Policía  de la vereda El Diamante que en el río Calima, cerca  al  puente se hallaba el cuerpo sin vida de un hombre, dicha autoridad procedió  a  practicar  la diligencia de levantamiento del cadáver, identificándolo como  Jesús  Londoño  Castañeda,  empleado  de  la finca la Riata, luego de lo cual  remitió  lo  actuado  al  Juzgado  Promiscuo  Municipal  de Calima del Darién,  despacho   que   por   auto  del  18  de  enero  de  1.994  dispuso  iniciar  la  investigación  previa,  para posteriormente, esto es, luego de recaudar algunos  testimonios  de las personas que hallaron al occiso, envió las diligencias, por  competencia,    a   la   Unidad   de   Fiscalía   de   Guadalajara   de   Buga,  correspondiéndole a la Fiscalía 11.   

Como   a  dicho  averiguatorio  el  juzgado  Promiscuo  Municipal  de  Calima  del  Darién  remitió  la  investigación que  llevaba  en  contra  de ALVARO ANTONIO OROZCO CRUZ, a quien había vinculado por  el  delito  de  hurto de unos semovientes de propiedad de Ilbanel Castillo, pues  consideró  que  tales  hechos  eran conexos con éstos porque en la indagatoria  aquél  expresó  que su hermano Jaime, otro sujeto de apellido Moncayo y Jesús  Londoño  –el  occiso-  no  solo  concertaron  el  aludido hurto, sino que los dos primeros habían sido los  autores  del  homicidio  del tercero, por resolución de 18 de marzo de 1.994 la  Fiscalía  11  de Buga ordenó vincular mediante injurada a Gabriel Jaime Orozco  Cruz,  luego  de  lo  cual  avocó  el conocimiento de la instrucción la Unidad  Especializada, Grupo Uno del ente investigativo.   

Vinculado  mediante  indagatoria HUGO HERNÁN  JOJOA  HERRERA,  el  5  de  agosto  se  definió su situación jurídica y la de  ALVARO  ANTONIO OROZCO CRUZ con medida de aseguramiento de detención preventiva  por    los    delitos    de    homicidio   agravado   y   hurto   calificado   y  agravado.   

Posteriormente,   se  ordenó  también  la  vinculación  de José Rodrigo Bastidas Castillo, a quien igualmente se escuchó  en  descargos,  procediendo  el  28 de octubre de 1.994 a cerrar parcialmente la  investigación  únicamente  respecto  de  OROZCO CRUZ y JOJOA HERRERA. Así, el  mérito  probatorio  del  sumario  se  calificó  mediante  proveído  del 25 de  noviembre  del  mismo  año  con  resolución  acusatoria  en  contra de los dos  últimos  mencionados por los mismos delitos imputados al momento de resolverles  la  situación  jurídica,  decisión  que  apelada por el defensor de HUGO  HERNÁN  recibió  confirmación  de  la  Fiscalía Delegada ante el Tribunal de  Buga el 23 de enero de 1.995.   

Iniciada  la  etapa del juicio por el Juzgado  Quinto  Penal del Circuito de dicha ciudad, en interlocutorio del 16 de marzo de  1.995  decretó  pruebas  de  oficio  y  una vez culminada la audiencia pública  dictó  la  sentencia de primer grado, la cual fue apelada por los defensores de  los  procesados  y  confirmada  por el Tribunal en los términos precedentemente  expuestos.   

LAS DEMANDAS:  

    

1. Demanda a nombre de HUGO HERNAN JOJOA HERRERA.     

Primer cargo.  

Luego de hacer una extensa crítica probatoria  en  la  presentación  de la actuación procesal, con apoyo en el cuerpo segundo  de  la causal primera de casación, de manera principal acusa la defensa de este  procesado  el  fallo de segundo grado de violar indirectamente la ley sustancial  debido  a errores de hecho en la apreciación de las pruebas, en la modalidad de  falsos juicios de identidad.   

Cita   como   disposiciones   violadas  los  artículos  2,  22,  246,  247,  254,  300,  302,  303  y  369  del  Código  de  Procedimiento  Penal  y  se refiere de inmediato a las consideraciones expuestas  por  el  Tribunal  para  deducir  la existencia de un plan preconcebido y de una  empresa  criminal  entre  los  involucrados en este asunto, así como a la forma  como  éstos  ante el fallido uso de un revólver deciden darle muerte a machete  a  Londoño  Castañeda  por  haber  desistido  del  hurto,  destacando que esos  aspectos  del  acontecer  fáctico  ningún  testigo los menciona, además, a su  defendido  se  le  identifica  como  un tal “Moncayo” y no se estableció la  existencia  de  la  referida  arma  de  fuego,  pues  que  se haya encontrado un  proyectil  sin  disparar  en el sitio donde ocurrió el homicidio, “no es más  que  un  hecho indicador, que no prueba nada y por lo mismo no se atempera a los  dictados  del  artículo  302  del Estatuto Procesal penal”, ya que tampoco se  acreditó  identidad  entre  dicho  elemento  y la supuesta arma porque la misma  nunca fue incautada.   

Se refiere a los reconocimientos fotográficos  hechos  a  su  defendido por parte de Margarita Castañeda de Londoño, madre de  la  víctima  y de José Isaac Meneses, afirmando que no solo carecen de validez  porque  se  hizo  con base en una sola fotografía en fotocopia, sino que fueron  erróneamente  apreciados  por  el  Tribunal,  puesto  que  el  segundo  de  los  mencionados  indicó  que  se  trataba  de un joven de 16 o 17 años, y para esa  época JOJOA HERRERA contaba con 23.   

También, dice, el ad quem incurrió en error  de  hecho por falso juicio de identidad al deducir la participación de los tres  investigados  con  base en las múltiples heridas que presentaba la víctima con  arma  cortante,  que  no  cortopunzante  como  se dice en el fallo, sin explicar  razonadamente el mérito otorgado a la prueba.   

Califica  igualmente  de  falso  juicio  de  identidad  el  “alcance  restringido”  que  se  le  otorgó  a  la prueba de  contraindicio   que   demostraba   la  asistencia  de  JOJOA  HERRERA  al  curso  prebautismal  y  a  la  ceremonia  de  bautizo  de  su hija Mónica Andrea Jojoa  Herrera,  según  dice  demostrarlo con la transcripción del aparte pertinente,  en  donde, sin desconocer la veracidad de tales medios, se concluyó que ello no  interfirió para que aquél participara en el reato.   

Segundo Cargo.  

Plantea  esta  censura  el  demandante  como  subsidiaria,  enfatizando que el Tribunal afirmó que JOJOA HERRERA se desocupó  a  partir de las cuatro de la tarde del 15 de enero de 1.994 y al día siguiente  a  las  seis de la mañana fue a embarcar el ganado hurtado con destino a Coloto  (Cauca)   con ÁLVARO ANTONIO OROZCO CRUZ, sin olvidar que el bautizo era a  las  once  de  la mañana y que salió para Calima con su esposa a las nueve, lo  que  indica  que  ocurrieron a horas distintas de los hechos investigados, y por  lo mismo, sí pudo participar en ellos.   

Con  base  en  lo anterior, sostiene que aún  aceptando  tales conclusiones, solicita que se case el fallo impugnado en lo que  tiene  que  ver  con  el  delito  de  homicidio  puesto  que  no  hay prueba que  comprometa a su defendido en dicho ilícito.   

    

1. Demanda a nombre de ALVARO ANTONIO OROZCO CRUZ.     

Primer Cargo.  

Habiendo transcrito extensamente varios de los  diversos  testimonios recaudados en este asunto, el defensor de OROZCO CRUZ dice  atacar  el  fallo  impugnado  con  fundamento  en el cuerpo segundo de la causal  primera  del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal por considerar que  el  fallador  violó  en  forma  “directa” la ley sustancial por aplicación  indebida  “como  quiera  que  a  la  prueba aportada el juzgador le otorgó un  valor diverso del que la ley le confiere”.   

En  consecuencia,  señala,  como  preceptos  infringidos  los artículos 29 de la Ley 40 de 1.993, 349, 350 y 351 del Código  Penal  agregando  que,  “por ese modo quebrantó indirectamente los artículos  445 y 247 del Código de Procedimiento penal”.   

De  esta  manera  y  en  orden a demostrar la  censura,  afirma  el  demandante  que el Tribunal basó la responsabilidad de su  defendido  en  el  testimonio  de  Ilbanel  Castillo  Martínez,  quien  no solo  manifestó  que  averiguando  por  el  hurto de sus reses pudo enterarse que las  mismas  habían  sido  transportadas  a  Caloto en un camión verde y blanco por  contratación  que  hiciera OROZCO CRUZ, deduciendo de dicha versión que aquél  tenía  conocimiento de todos los detalles de ese delito, pero no tuvo en cuenta  la  confesión  que hiciera el mismo en la diligencia de indagatoria en cuanto a  la  insuperable  coacción  ajena  por  parte de su hermano Gabriel Jaime Orozco  Cruz,   más  aún  cuando  fue  precisamente  por  su  colaboración  que  pudo  establecerse  quién  era  el  verdadero autor del homicidio, ya que él no tuvo  ninguna  participación  en  ese  hecho  y  así  lo  acepta la sentencia cuando  sostiene  que  “es  de  innegable  evidencia  que fue el propio ALVARO ANTONIO  quien  señaló  directamente  a  su  hermano GABRIEL JAIME OROZCO CRUZ, no solo  como  el actor del latrocinio sino de la supresión de aquella vida humana”, y  no  obstante eso la participación de aquél en el plan de embarque y transporte  de los astados los relacionó con el homicidio.   

Aún  así,  dice  el  libelista,  que  para  atribuirle  responsabilidad  a  OROZCO CRUZ en el homicidio a título de coautor  reconoce  que  no “no hay en el campo probatorio cargo directo”, ya que solo  lo  ubica  como espectador de los hechos “siendo que el fue narrador de lo que  supo  por  boca  de  su  cosanguíneo”, como considera que se demuestra con la  transcripción  que hace del análisis del Tribunal en el que afirma que como el  arma  de  fuego  le  falló  a  Moncayo,  Gabriel  Jaime  le  propinó el primer  machetazo  a  Londoño  Castañeda  hiriéndolo  en  el  cuello  ante lo cual la  víctima reaccionó lesionando a aquél en la cabeza.   

Vuelve   sobre   la  causal  excluyente  de  culpabilidad  que mencionó inicialmente, enfatizando que debió analizarse más  a  fondo  en  el fallo, pues debió tenerse en cuenta la personalidad de Gabriel  Jaime,  quien  para  la época de los hechos se infiltró en la subversión y no  solo amedrentó a su hermano sino también a su cuñada.   

Precisa, en consecuencia, que “ese error de  derecho  por  aplicación  indebida  por  parte  del  sentenciador ad quem, como  fundamento  del  reproche  en  el  caso  de mi patrocinado, partió de la simple  reflexión  que  se  hace  del  INDICIO DE PRESENCIA al referirse al Sentenciado  cuando    observa:…’El  INDICIO  DE  PRERSENCIA  del  procesado  ALVARO  ANTONIO OROZCO CRUZ, en aquella  región  los días anteriores y concomitantes a los sucesos materia del presente  proceso,  y  su  participación  en  el  hurto, es prueba que también indica su  clara   incursión   en   el  homicidio’”,  lo  cual  no  es  más  que un mero enunciado puesto que no se  probó el hecho indicador.   

Solicita,  por  tanto,  se  case  el  fallo  recurrido  y  en consecuencia se absuelva a su defendido de todos los cargos por  los que fue condenado.   

Segundo Cargo.  

Así    postula    el   demandante   este  reproche:   

“Se acusa el fallo del Tribunal Superior de  Buga,  con  fundamento en el la causal primera, cuerpo segundo del artículo 220  del  Estatuto  procesal  penal,  por  violación  indirecta, por falso juicio de  identidad  toda  vez  que  la  decisión  se  tomó con fundamento en una prueba  imaginada por el juzgador”.   

En  ese orden, las normas quebrantadas según  el  actor  son  los  artículo s247, 254, 296 y 445 del Código de Procedimiento  Penal,  pues  el sentenciador supuso la prueba sobre la ejecución del homicidio  al  estimar  que  como  todo  estaba  previamente  planeado,  como  que  a quien  transportaría  el  ganado se le había dado seguridad del viaje para las cuatro  de  la  mañana del día siguiente, no podían permitir que se frustrara el iter  criminis  y  por  eso eliminaron el primer obstáculo que se les presentó, esto  es,  que  el  “mono”  se arrepintiera de cometer el citado hurto, y por eso,  como  falló  el  arma  de  Moncayo  decidieron  matarlo  a machete. Por eso, se  pregunta  dónde  está  la  prueba  sobre  la existencia del arma de fuego y la  demostración  de  que  el  proyectil  encontrado  por  el Inspector de Policía  corresponda  a  la  misma,  si  no  se  incautaron  ni se sometieron a examen de  balística.   

Transcribe  jurisprudencia de esta Sala sobre  el  error de hecho y solicita se case parcialmente la sentencia cuestionada y se  absuelva  a  su  representado  de  los  cargos  que  solo pueden atribuirse a su  hermano Gabriel Jaime Orozco Cruz.   

CONCEPTO DEL PROCURADOR TERCERO DELEGADO EN LO  PENAL:   

    

1. Demanda a nombre de  HUGO HERNAN JOJOA HERRERA.     

En  lo  que  tiene  que ver con los reproches  contenidos  en  este libelo el Delegado solicita su desestimación, toda vez que  la  fundamentación de la censura se orienta hacia un falso juicio de existencia  y  no  de  identidad  como  se  hace en la presentación del cargo, pues para el  libelista  no  existe prueba que demuestre que los hechos ocurrieron en la forma  concebida  por  el  Tribunal,  además,  no  identifica  los  medios  que estima  tervigersados.   

En lo que tiene que ver el error que acusa el  actor  porque  no  se  acreditó  la  existencia  del arma de fuego ni la de los  proyectiles,  destaca  el Ministerio Público que se trata de una argumentación  instrascendente,   toda   vez   que   en   ese  aspecto  no  se  fundamentó  la  responsabilidad  de  los  procesados,  puesto  que  las  heridas  causadas  a la  víctima fueron con arma cortante.   

Frente  a lo expuesto en relación con la que  “el  recurrente  denomina  prueba de reconocimiento” de JOJOA HERRERA, en el  sentido  de  que  no  reúne  los  requisitos  del  artículo 369 del Código de  Procedimiento  Penal,  precisa  el  Procurador  que  ello  comporta  un error de  derecho   por  falso  juicio  de  legalidad  y  además,  en  la  argumentación  respectiva  omitió  referirse  a todas las razones expuestas por el Tribunal en  especial  aquellas en las que “se indica la calidad de imputado que debe tener  la  persona  sobre  la cual se realiza el reconocimiento y por qué en este caso  resulta  improcedente  alegar  una  irregularidad  del  tipo de la planteada, en  tanto  que  Jojoa  Herrera  no  tenía  aún  la  calidad  de  imputado y con la  diligencia     se     pretendía     individualizar     sus     características  físicas”.   

Pero  además, aunque el ad quem le halló la  razón   a  la  defensa  en  este  aspecto,  indica  igualmente  que  la  prueba  cuestionada  no  es  la  única  en que se fundamenta la responsabilidad de este  procesado, pues existen otras de tipo testimonial e indiciario .   

Que  el Tribunal incurrió en falso juicio de  identidad  al  deducir  de  la necropsia de la víctima la participación de los  encausados  porque  no  explicó  el  mérito  otorgado  a  dicho  medio, es una  crítica  frente  a  una conclusión que resulta lógica en la sentencia, ya que  según  dicho  documento  la  víctima  presentaba  varias  heridas  de  diversa  longitud,  “lo  que  indica  que  en  la producción de la muerte participaron  varias  personas  con  distintas armas cortantes, y a diferencia de lo señalado  por  el  libelista,  sí explicó el Tribunal el contenido de la prueba, además  de  apreciarla  y valorarla en relación con los testimonios y declaraciones que  obraban en el proceso”.   

Tampoco  existe el yerro alegado frente a las  apreciaciones  expuestas por el Tribunal sobre la prueba documental que acredita  que  el 15 y 16 de enero de 1.994 JOJOA HERRERA asistió al curso prebautismal y  al  bautizo  de  su  hija,  ya que fueron apreciadas sin forzar la lógica, cosa  distinta  es que esos medios por sí solos no acreditan la ajenidad de aquél en  los  hechos  porque  existió  un espacio de tiempo entre las cuatro de la tarde  del  15  y once de la mañana del 16, precisamente cuando ocurrieron los hechos,  en los que no se acreditan las actividades de éste.   

Por  último,  afirma  el  Delegado  que  la  argumentación  que  presenta el libelista bajo el título de cargos excluyentes  es  de  instancia,  pues  se  limita  a  pedir  que a su defendido se le condene  únicamente  por  el  delito  de  hurto  porque  no  hay prueba que demuestre su  participación  en  el  homicidio,  pero  no  propone cargo alguno, ni indica el  yerro en que se incurrió.   

    

1. Demanda a nombre ALVARO ANTONIO OROZCO CRUZ.     

Primer Cargo.  

Para el Delegado los desaciertos técnicos de  esta  censura  se  advierten  desde  su  misma  presentación,  pues  aduce  una  violación  directa de la ley por aplicación indebida por haberle otorgado a la  prueba  un  valor  diverso  al que la ley le confiere, cuando lo que se imponía  era   aceptar   los   hechos  y  las  pruebas  para  hacer  un  juicio  de  mero  derecho.   

En  esa medida, puntualiza que los argumentos  del  demandante  en  torno  al  desconocimiento  de  parte  del  Tribunal  de la  confesión  de su defendido sobre la insuperable coacción ajena y las críticas  que  eleva  en  torno  al  indicio  de  presencia  nada  tienen  que  ver con la  naturaleza  del  yerro  alegado.  En  lo  demás,  la demanda es solo un escrito  confuso lleno de ideas sueltas que nada demuestran.   

No  obstante lo anterior, de poderse enmarcar  el  cargo  dentro  de  otro  sentido  de la violación a la ley tampoco estaría  llamado  a  prosperar  por la falta de claridad del actor en la presentación de  sus  ideas,  más  aún  cuando la insuperable coacción ajena no se alegó a lo  largo del proceso.   

Segundo Cargo.  

En  este  reproche  confunde  el  actor  dos  modalidades  del error de hecho al aducir un falso juicio de identidad porque el  sentenciador imaginó la prueba para condenar.   

Además,   tampoco   tiene  razón  en  sus  apreciaciones  porque la decisión del Tribunal se basó en las declaraciones de  Alvaro   Orozco,  rendidas,  primero  bajo  juramento  y  posteriormente  en  la  indagatoria  en donde relató la forma como se presentaron los hechos, y fue él  quien  participó  en  el  transporte  de  las  reses hurtadas, pues días antes  contrató  el  camión en que las transportarían hasta Caloto y “los detalles  relatados  sobre este aspecto son de una precisión y de un conocimiento tal que  es   fácil   deducir   la  participación  de  Alvaro  Orozco  en  los  delitos  investigados”.   

Igualmente, para condenar a dicho procesado el  ad   quem   tuvo   en   cuenta   los   diversos  testimonios  recaudados  en  la  investigación,  entre  los  que  se  cuenta el de la persona que transportó el  ganado y quien las guardó la noche anterior a su traslado.   

Solicita,  en consecuencia, no casar el fallo  impugnado.   

CONSIDERACIONES:  

1. Demanda presentada a nombre de HUGO HERNAN  JOJOA HERRERA.   

Primer Cargo.  

Varios son los desaciertos de órden técnico  y  sustancial  que imponen desde ya anunciar el fracaso de esta censura, pues el  escrito  que  a  manera  de  demanda  presenta  el  casacionista  es,  desde  la  exposición  de  los hechos y la actuación procesal un alegato de instancia que  no  guarda  coherencia  con  ninguno  de  los  motivos  de  casación  expresa y  taxativamente  señalados  en la ley como causales de ataque extraordinario a la  legalidad  de  los  fallos de segundo grado, toda vez que se diluye en una serie  de  apreciaciones  inconexas  e  inconsecuentes con la pretensión de ruptura de  ataque,  que  lejos  de  respetar los postulados básicos de este extraordinario  medio   de   impugnación,   lo   único   que  logran  dejar  en  claro  es  el  desconocimiento de la metodología propia de este recurso.   

En efecto, no obstante que la proposición de  ataque  se  concreta  en  el motivo de violación indirecta de la ley sustancial  por  errores  de  hecho por falsos juicios de identidad citando al efecto varias  normas  del  Código  Penal  y  de Procedimiento Penal, no identifica cuáles de  ellas  tienen  la  naturaleza  de  sustanciales, así como tampoco se señala el  sentido  de  su  quebranto,  esto  es,  si  por  aplicación indebida o falta de  aplicación  y  mucho  menos,  en  ningún  aparte  de la exposición argumental  presentada  como  su  fundamento  se  individualizan  las  pruebas presuntamente  tergiversadas  o  los  aspectos en que la sentencia les hizo decir algo distinto  de  lo  que  objetivamente se aprecia en su contenido material, para a partir de  allí  demostrar  la incidencia que tuvieron en el sentido de la decisión, como  que  tampoco  se  ocupa  por  desquiciar  el supuesto fáctico que le sirvió de  soporte  al  Tribunal para deducir la responsabilidad penal de HUGO HERNAN JOJOA  HERRERA  en  los  delitos de homicidio agravado y hurto calificado y agravado de  los que fue objeto de condena.   

Por  ello,  razón  le  asiste  al Ministerio  Público  al precisar que en definitiva el demandante desvía el ataque hacia un  falso  juicio  de existencia por suposición probatoria, en la medida en que uno  de  los  aspectos  puntuales  de  su inconformidad lo hace consistir en la forma  como  para  el  Tribunal,  luego  de sopesar la prueba obrante en el proceso, se  desarrollaron  los hechos materia de investigación en este asunto, toda vez que  el  demandante  califica  de  yerro  del  fallo  la  conclusión  sobre  un plan  preconcebido  para  el  hurto de los semovientes, el uso fallido de un revólver  para  darle  muerte  a  Londoño Castañeda y que se refiera a su defendido como  “un tal Moncayo”, cuando no existe prueba para ello.   

Esa  consideración  del  libelista,  termina  siendo  una  mera  especulación  personal  con  la  que  pretende oponerse a la  valoración  probatoria  de  la  sentencia, si se tiene en cuenta que ninguno de  esos  aspectos  fueron  en  modo  alguno  supuestos  por  el  fallador,  por  el  contrario,  eso  precisamente es lo que revela la prueba que tuvo en cuenta para  reconstruir  procesalmente  la forma como se fueron desarrollando los hechos que  terminaron  no  solo  con  la  muerte de Jesús Londoño Castañeda, sino con el  efectivo  hurto  del  ganado  de  la finca la Riata, ya que probatoriamente esas  conclusiones  se  apoyan  en  el  testimonio  pormenorizado  de Ilbanel Castillo  Martínez,  persona  que aparte de ofendida con el ilícito contra el patrimonio  económico  e  Inspector  de Policía del lugar, se dio a la tarea de investigar  qué  había  pasado con sus reses, por lo que en las actividades realizadas con  tal  fin,  dio  con  el  paradero  de  ALVARO ANTONIO OROZCO CRUZ, quien relató  también  en  detalle  lo sucedido incluyendo, por supuesto la participación de  JOJOA HERRERA al que refiere como Moncayo.   

Por eso, tampoco fue indiferente la sentencia  en  utilizar  el apellido Moncayo cuando en su discurrir se quiso referir a HUGO  HERNAN  JOJOA  HERRERA,  ya que fue expresa y abundante en explicar por qué, en  este  asunto se podía concluir sin equívoco alguno que se trataban de la misma  persona porque:   

“…debe recordarse que fue ILBANEL CASTILLO  MARTINEZ,  la  primera  persona  que  relacionó  a  MONCAYO con el procesado en  mención,  pero  no  en  una  forma  caprichosa,  ni simplemente para señalar a  alguien,  sino  porque la Sala no debe dejar pasar desapercibido el hecho de que  el  citado  CASTILLO  M  ARTINEZ, por aquellas calendas desempeñaba el cargo de  Inspector  de  Policía  de  la  región  donde  sucedieron  los  hechos  y  era  propietario  de un fundo rural allí existente, en el que laboraba GABRIEL JAIME  OROZCO  CRUZ,  quien  sostenía  relaciones  de  amistad  con  el nombrado JOJOA  HERRERA,     señalado     como     ‘MONCAYO’,  aserto  que  también corroboró el culpado OROZCO RUZ (fs. 55) al reconocer que  el    mismo    MONCAYO    le   dijo   que   era   de   la   misma   ‘Casa          Roja’,es       decir,      ‘de ahí mismo donde trabajaba el finado  que  mataron…’,  y  para  sacar  esa conclusión de que JOJOA HERRERA es el mismo MONCAYO, debe tenerse en  cuenta,  además,  que  este  ultimo  apellido  de  MONCAYO,  era conocido en la  región  por  varias  personas, ya que algunos testimoniantes afirman que aquél  es  hijo  de  RODRIGO  MONCAYO  y  si  se  echa  una ojeada a la indagatoria del  pluricitado  JOJOA  HERRERA (fs. 171), se descubre cómo allí revela que reside  en    la    vereda   ‘El  Bosque’ de propiedad de un  tío  suyo  de  nombre  LEONARDO  MONCAYO  y  a  folios 117 vto. confirma que el  segundo apellido de su padre es MONCAYO” (fs. 626 y 627).   

De la misma manera aparece desde todo punto de  vista  intrascendente la crítica sobre la referencia a la utilización del arma  de  fuego  que  no  funcionó  cuando  con  ella  se quiso dar muerte a Londoño  Castañeda,  en  el  sentido de que el arma no se encontró ni se cotejó con el  proyectil  encontrado  sin disparar en el sitio de los hechos, no solo porque de  su  existencia  y  uso  da  cuenta OROZCO  CRUZ, sino porque esa no fue una  circunstancia  determinante  de  la  condena  puesto  que la víctima presentaba  lesiones  causadas  con  arma  cortante  y  además,  no se dedujo ningún cargo  atinente al porte del aludido revólver.   

Igualmente desatinados son los argumentos que  expone  el  libelista  para  cuestionar lo que denomina prueba de reconocimiento  fotográfico  de  JOJOA  HERRERA  con  base  en  una  fotocopia  y  la  presunta  inconsistencia  que  parece  sugerir  respecto  del  testimonio  de  José Isaac  Meneses  en  cuanto  a  la  edad  de aquél, lo primero porque aparte de que tal  referencia  no es coherente con la modalidad del yerro alegado, toda vez que, de  un  lado  ello correspondería a un ataque por error de derecho por falso juicio  de  legalidad   y  de  otro, el Tribunal fue enfático en señalar que aún  acogiendo  la  tesis  de  la  defensa  sobre  la ilegalidad que hicieron algunos  testigos  de  esa  fotografía  en  fotocopia para detallar las características  físicas  de  JOJOA HERRERA más no para incriminarlo y que ello ocurrió cuando  aún  no  se le había vinculado al proceso, no puede desconocerse que no es ese  el medio en que se sustenta la sentencia de condena.   

En cuanto a lo segundo, esto es, lo atinente a  la  edad  referida  por  el  testigo  Meneses,  no  es más que una apreciación  personal  y  aislada  de  demandante  que  ni  se  desarrolla ni se aviene a los  derroteros del yerro anunciado.   

Así  mismo,  y  contrariando  la  verdad del  fallo,  califica  el  actor de falso juicio de identidad la conclusión a la que  se   llegó  sobre  la  coparticipación  de  los  procesados  en  el  homicidio  investigado  con  base  en  las  múltiples  heridas que presentaba la víctima,  puesto que sobre ese tema se expuso que:   

“En esta oportunidad, al analizar el aspecto  atinente  a la culpabilidad del acriminado HUGO HERNAN JOJOA HERRERA, la Sala no  puede  pasar  desapercibida  la diligencia de necropsia del cadáver de LONDOÑO  CASTAÑEDA  (fs.  6) como medio de prueba científico de innegable trascendencia  cuando se trata de hechos de esta naturaleza.   

Es  así como en dicha diligencia se detallan  múltiples   heridas   con  arma  cortopunzante  de  20.  18,  15,  18,  8  y  5  centímetros,  que  descubren  con indudable certeza que la víctima fue atacada  por  varias  personas  que contaban, forzosamente, con diferentes armas de ducha  naturaleza,  circunstancia  que  permite  llegar a la inequívoca conclusión de  que  en  el  homicidio materia de juzgamiento participaron los tres sentenciados  en  el caso sub-lite, agregándose que esa tesis se refuerza con lo expuesto por  el  propio  acusado  ALVARO  ANTONIO  OROZCO CRUZ, quien afirmó que era MONCAYO  (refiriéndose   a  JOJOA  HERRERA),  la  persona  que  portaba  arma  de  fuego  (revólver)  que al accionar no funcionó al momento del crimen, hecho relievado  con  el  hallazgo de un proyectil por parte del denunciante-ofendido en el sitio  del insuceso”.   

Por último, las glosas que expone la defensa  en  torno  al  “alcance  restringido” que se le dio a la prueba que llama de  contraindicio,  según  la cual al acreditarse documental y testimonialmente que  entre  el  15 y 16 de enero de 1.994 el acusado asistió al curso prebautismal y  al  bautizo  de  su  hijo,  no  podía deducírsele participación alguna en los  hechos,  no  es más que la simple oposición a las consideraciones del Tribunal  sobre  ese  punto,  pues  es  evidente  que  al  ocuparse de ello, por demás en  minucia,  tuvo en cuenta el fallador la hora de la muerte de Londoño Castañeda  y  las  actividades  realizadas  por JOJOA HERRERA en esos dos días, por manera  que,  el  lapso en que ocurrieron los hechos objeto de este proceso, no aparecen  cubiertos  o  justificados con el curso ni el bautizo, lo que significa que tuvo  la  disponibilidad  de tiempo suficiente para acudir a tales eventos y también,  asistir  a  la  cita acordada para llevar a cabo el delito de hurto que culminó  también con el de homicidio.   

Lo  anterior,  por cuanto, aparte de hacer la  mera  afirmación sobre el presunto yerro en que incurrió el Tribunal se limita  a  transcribir el aparte pertinente de la sentencia, sin explicar de qué manera  o  por  qué  medios se llegó al equívoco que tampoco logra concretar en forma  consistente  conforme  a  la técnica de casación, pues estima suficiente hacer  una afirmación en contrario.   

El cargo, entonces, no prospera.  

Segundo Cargo.  

Razón  tiene  el  Ministerio Público cuando  sostiene  que la argumentación dada por el casacionista en lo que presenta como  cargo  excluyente,  no  es  más  que  un  alegato de instancia, pues no solo no  invoca  la  causal  que  le  sirve  de  sustento,  sino que no concreta yerro de  ninguna clase para acusar el fallo impugnado.   

Además,  se limita escuetamente a reproducir  lo  expuesto  al  final  del  cargo  anterior,  sobre  las  apreciaciones  de la  sentencia  en  cuanto  al  tiempo  que  en  que  el  procesado  bien  pudo tomar  participación  en  los  hechos  no  obstante asistir al curso prebautismal y al  bautizo  de  su  hija,  ya que, aún así, para el demandante debe absolverse al  procesado  porque no existe prueba directa que lo comprometa, punto de vista que  aparte  de  carecer  de  la  seriedad  que  exige  este recurso, desconoce en su  integridad  la  sentencia  y  el  caudal probatorio que le sirvió de apoyo a la  decisión de condena.   

    

1. Demanda a nombre de ALVARO ANTONIO OROZCO CRUZ.     

Primer Cargo.  

Con  el  propósito  de  demostrar  que  su  defendido  actuó  bajo  una insuperable coacción ajena con relación al delito  de  hurto  y  que  no  tuvo  nada que ver en el homicidio por cuanto simplemente  narró  lo  que  supo  por  boca de su hermano Gabriel Jaime, en forma confusa y  contradictoria  postula  el  demandante este reproche invocando como sustento el  cuerpo  primero  de  la  causal  primera  de  casación, esto es, por violación  directa  de  la  ley,  pero concreta el yerro del sentenciador en uno propio del  motivo  de  la  violación  indirecta, pues el quebranto alegado lo hace derivar  del  hecho  de haberle otorgado a la prueba aportada “un valor diverso del que  la ley le confiere”.   

En  este sentido el desacierto del demandante  deviene  mayúsculo  por  cuanto  pone  a  concursar  dentro de una proposición  casacional  dos  motivos de violación a la ley que por su naturaleza y alcances  son  excluyentes  entre  sí,  ya que, si es lo primero, es decir, la violación  directa  de  la  ley, es presupuesto indispensable para el demandante acoger los  hechos  y  las  pruebas  en  la  forma  precisa  en  que fueron apreciados en la  sentencia  por  cuanto  el yerro de juicio es de estricto de derecho en cuanto a  la  aplicación  y  comprensión  de la ley, bien porque el precepto aplicado no  recoge  el  supuesto  de  hecho  que dio origen a la investigación –aplicación   indebida-  o  porque  se  excluyó      el      que      efectivamente      correspondía     –falta  de  aplicación- o bien porque a  la  norma  reguladora  se  le  limitó  o  se  extendió  su alcance en forma no  prevista por el legislador.   

Por el contrario, en la violación indirecta,  ha  sido  múltiple  la  jurisprudencia de la Sala en sostener que esta clase de  eventos  el  quebranto  a la ley deviene de manera mediata debido a defectos del  sentenciador  la  apreciación  de  la  prueba,  que  bien  pueden originarse en  errores  de  hecho  por omisión, suposición o tergiversación o de derecho por  falsos  juicios  de  legalidad y de convicción de manera tal que los hechos que  se  tienen  como  probados  no  son  los  que procesalmente se acreditaron en el  asunto.   

Por  ello,  esa  inconciliable  propuesta del  defensor  por  sí  sola  hace inepto cualquier intento de ruptura del fallo, no  solo  porque  en  tales  condiciones,  no  podría  la  Corte, sin desconocer el  principio  de limitación, entrar a escoger cuál de los motivos de casación es  que  resultaría correcto a los fines que se propone el demandante puesto que de  esa  manera  lo estaría supliendo en su obligación de exponer en forma clara y  precisa la causal y los fundamentos de la misma.   

Además,   de  las  normas  que  cita  como  quebrantadas  no  específica  cuáles tienen el carácter de sustancial y mucho  menos   indica   en   que  sentido  se  produjo  el  desacierto  de  juicio  del  sentenciador,  es  decir,  si por aplicación indebida o falta de aplicación, y  aunque  en  la  proposición  inicial afirma que a la prueba no se le otorgó el  valor  que  la  ley le confiere, lo que es propio del error de derecho por falso  juicio  de  legalidad,  el  discurso  argumental expuesto como fundamento de sus  asertos  se  reduce  a  la exposición de las inconformidades que a su juicio le  genera  el fallo a lo cual se opone con su particular y personal punto de vista,  sin  que con ello logre darle claridad mínima al alcance que pretendió darle a  la censura.   

El    cargo,    en    consecuencia,    no  prospera.   

Segundo Cargo.  

Este segundo ataque, al igual que el anterior  es  también  objeto  de protuberantes desaciertos de orden técnico que imponen  su  desestimación, pues habiendo acusado una violación indirecta de la ley por  falso    juicio    de    identidad    –error  de  hecho-, concreta el yerro en la suposición de prueba por  parte del sentenciador para condenar a OROZCO CRUZ.   

Como  se  ve,  la  mera  presentación  de la  censura  pone  en  evidencia  no  solo  la confusión del casacionista sobre las  diversas   modalidades  de  error  predicables  del  error  de  hecho,  sino  el  desconocimiento  absoluto  sobre  el  fundamento  teórico  del  falso juicio de  identidad   y   el   de  existencia,  cuya  diferencia  parece  desconocerla  el  actor.   

En   efecto,   desde   muy   antigüo   la  jurisprudencia   de  la  Sala  ha  sostenido  incansablemente  que  si  bien  la  violación  indirecta  de  la  ley  implica  un yerro de juicio del sentenciador  frente  a la prueba materialmente considerada, cada una de sus modalidades, bien  sea  dentro  de  los  errores  de  hecho o derecho, tiene su contenido y lógica  propios,  por  manera  que  si se trata, como en este caso, de falsos juicios de  identidad  el  dislate  del  sentenciador  se  concreta  en la distorsión de su  contenido  objetivo  y  si es de existencia, bien puede ser que se ignore la que  obra en el expediente o se suponga la que no ha sido aportada.   

A esta última modalidad es que parece enfocar  el  libelista  el  ataque al sostener que el sentenciador supuso la prueba sobre  la  ejecución  del homicidio, sin embargo, para dicho planteamiento simplemente  se  limita  a  apartarse  de  las  apreciaciones  que  en  que  se  apoyó dicha  conclusión.   

Y, como para dicho planteamiento le resulta de  importancia  poner  en entre dicho la existencia del revólver que al parecer se  quiso  utilizar  inicialmente para darle muerte a Londoño Castañeda y que como  no  funcionó  procedieron  con machete, es claro que al igual que se manifestó  ante  idéntica  réplica que se hiciera en la demanda anterior, ese es tema que  deviene  intrascendente  puesto que, de un lado no es cierto que tal afirmación  carezca  de sustento probatorio porque fue el mismo OROZCO CRUZ quien dio cuenta  de  ello  en  la indagatoria y además, demostrar o no la existencia del arma no  resultaba  de  relevancia  en  este  asunto,  ya que la muerte de la víctima se  produjo   con   arma   cortante   y   por   su   porte   no   se  imputó  cargo  alguno.   

El cargo no prospera.  

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACION  PENAL,  administrando  justicia  en  nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

No casar el fallo impugnado.  

Cópiese, cúmplase y devuélvase al Tribunal  de origen.   

CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR  

FERNANDO           ARBOLEDA  RIPOLL                      JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA   

HERMÁN            GALÁN  CASTELLANOS                     CARLOS                              AUGUSTO                              GÁLVEZ  ARGOTE                    

JORGE        ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                               EDGAR LOMBANA  TRUJILLO                              

No  hay firma                                                                        No hay firma   

ÁLVARO       ORLANDO       PÉREZ  PINZÓN                                 NILSON PINILLA  PINILLA                                           

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *