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Proceso N° 12033
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
Aprobado Acta No. 102
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil uno (2.001).
VISTOS:
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto en representación de HUGO HERNÁN JOJOA HERRERA y ÁLVARO ANTONIO OROZCO CRUZ contra el fallo proferido el 30 de enero de 1.996 por el Tribunal Superior de Guadalajara de Buga que confirmó, con algunas modificaciones en cuanto a la acción indemnizatoria por un ilícito contra el patrimonio económico, el dictado en primera instancia por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad, mediante el cual se condenó a dichos procesados a la pena principal de 42 años de prisión, a cada uno, como autores de los delitos de homicidio agravado y hurto calificado y agravado.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:
A comienzos de enero de 1.994 Jesús Londoño Castañeda, Gabriel Jaime Orozco Cruz, HUGO HERNÁN JOJOA HERRERA y ÁLVARO ANTONIO OROZCO CRUZ, los tres primeros se desempeñaban como trabajadores en fincas del sector rural de Calima El Darién y el último había viajado algunos días antes desde Caloto, acordaron apoderarse de varios semovientes de la finca la Riata, administrada para entonces por Ilbanel Castillo Martínez, persona que además se desempeñaba como inspector Departamental de Policía de la Vereda El Mirador.
Fue así como en horas de la tarde del 15 de ese mes los cuatro individuos dieron ejecución a su plan criminal sacando seis reses de la finca la Riata hacia la denominada el Oasis, de propiedad de Hipólito Melengue Calambas, pero como Jesús Londoño Castañeda, Mayordomo y administrador del predio de donde pretendían hurtar el ganado se arrepintiera de participar en los hechos, sus compañeros decidieron darle muerte a machete al ver frustrado el intento de hacerlo con un revólver que falló al accionarlo, tirando luego su cadáver a las aguas del río Calima.
Posteriormente, transportaron el ganado hacia Caloto y lo descargaron en una finca en donde trabajaba Mario Alberto Orozco Pillimué, padre de los hermanos OROZCO CRUZ, sitio donde permanecieron las reses antes de ser vendidas a un carnicero de Corinto, quien las compró en la suma de $950.000, aunque las mismas fueron avaluadas por su propietario en $2’100.000.
Habiéndose informado por un ciudadano a la Inspección de Policía de la vereda El Diamante que en el río Calima, cerca al puente se hallaba el cuerpo sin vida de un hombre, dicha autoridad procedió a practicar la diligencia de levantamiento del cadáver, identificándolo como Jesús Londoño Castañeda, empleado de la finca la Riata, luego de lo cual remitió lo actuado al Juzgado Promiscuo Municipal de Calima del Darién, despacho que por auto del 18 de enero de 1.994 dispuso iniciar la investigación previa, para posteriormente, esto es, luego de recaudar algunos testimonios de las personas que hallaron al occiso, envió las diligencias, por competencia, a la Unidad de Fiscalía de Guadalajara de Buga, correspondiéndole a la Fiscalía 11.
Como a dicho averiguatorio el juzgado Promiscuo Municipal de Calima del Darién remitió la investigación que llevaba en contra de ALVARO ANTONIO OROZCO CRUZ, a quien había vinculado por el delito de hurto de unos semovientes de propiedad de Ilbanel Castillo, pues consideró que tales hechos eran conexos con éstos porque en la indagatoria aquél expresó que su hermano Jaime, otro sujeto de apellido Moncayo y Jesús Londoño –el occiso- no solo concertaron el aludido hurto, sino que los dos primeros habían sido los autores del homicidio del tercero, por resolución de 18 de marzo de 1.994 la Fiscalía 11 de Buga ordenó vincular mediante injurada a Gabriel Jaime Orozco Cruz, luego de lo cual avocó el conocimiento de la instrucción la Unidad Especializada, Grupo Uno del ente investigativo.
Vinculado mediante indagatoria HUGO HERNÁN JOJOA HERRERA, el 5 de agosto se definió su situación jurídica y la de ALVARO ANTONIO OROZCO CRUZ con medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de homicidio agravado y hurto calificado y agravado.
Posteriormente, se ordenó también la vinculación de José Rodrigo Bastidas Castillo, a quien igualmente se escuchó en descargos, procediendo el 28 de octubre de 1.994 a cerrar parcialmente la investigación únicamente respecto de OROZCO CRUZ y JOJOA HERRERA. Así, el mérito probatorio del sumario se calificó mediante proveído del 25 de noviembre del mismo año con resolución acusatoria en contra de los dos últimos mencionados por los mismos delitos imputados al momento de resolverles la situación jurídica, decisión que apelada por el defensor de HUGO HERNÁN recibió confirmación de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Buga el 23 de enero de 1.995.
Iniciada la etapa del juicio por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de dicha ciudad, en interlocutorio del 16 de marzo de 1.995 decretó pruebas de oficio y una vez culminada la audiencia pública dictó la sentencia de primer grado, la cual fue apelada por los defensores de los procesados y confirmada por el Tribunal en los términos precedentemente expuestos.
LAS DEMANDAS:
1. Demanda a nombre de HUGO HERNAN JOJOA HERRERA.
Primer cargo.
Luego de hacer una extensa crítica probatoria en la presentación de la actuación procesal, con apoyo en el cuerpo segundo de la causal primera de casación, de manera principal acusa la defensa de este procesado el fallo de segundo grado de violar indirectamente la ley sustancial debido a errores de hecho en la apreciación de las pruebas, en la modalidad de falsos juicios de identidad.
Cita como disposiciones violadas los artículos 2, 22, 246, 247, 254, 300, 302, 303 y 369 del Código de Procedimiento Penal y se refiere de inmediato a las consideraciones expuestas por el Tribunal para deducir la existencia de un plan preconcebido y de una empresa criminal entre los involucrados en este asunto, así como a la forma como éstos ante el fallido uso de un revólver deciden darle muerte a machete a Londoño Castañeda por haber desistido del hurto, destacando que esos aspectos del acontecer fáctico ningún testigo los menciona, además, a su defendido se le identifica como un tal “Moncayo” y no se estableció la existencia de la referida arma de fuego, pues que se haya encontrado un proyectil sin disparar en el sitio donde ocurrió el homicidio, “no es más que un hecho indicador, que no prueba nada y por lo mismo no se atempera a los dictados del artículo 302 del Estatuto Procesal penal”, ya que tampoco se acreditó identidad entre dicho elemento y la supuesta arma porque la misma nunca fue incautada.
Se refiere a los reconocimientos fotográficos hechos a su defendido por parte de Margarita Castañeda de Londoño, madre de la víctima y de José Isaac Meneses, afirmando que no solo carecen de validez porque se hizo con base en una sola fotografía en fotocopia, sino que fueron erróneamente apreciados por el Tribunal, puesto que el segundo de los mencionados indicó que se trataba de un joven de 16 o 17 años, y para esa época JOJOA HERRERA contaba con 23.
También, dice, el ad quem incurrió en error de hecho por falso juicio de identidad al deducir la participación de los tres investigados con base en las múltiples heridas que presentaba la víctima con arma cortante, que no cortopunzante como se dice en el fallo, sin explicar razonadamente el mérito otorgado a la prueba.
Califica igualmente de falso juicio de identidad el “alcance restringido” que se le otorgó a la prueba de contraindicio que demostraba la asistencia de JOJOA HERRERA al curso prebautismal y a la ceremonia de bautizo de su hija Mónica Andrea Jojoa Herrera, según dice demostrarlo con la transcripción del aparte pertinente, en donde, sin desconocer la veracidad de tales medios, se concluyó que ello no interfirió para que aquél participara en el reato.
Segundo Cargo.
Plantea esta censura el demandante como subsidiaria, enfatizando que el Tribunal afirmó que JOJOA HERRERA se desocupó a partir de las cuatro de la tarde del 15 de enero de 1.994 y al día siguiente a las seis de la mañana fue a embarcar el ganado hurtado con destino a Coloto (Cauca) con ÁLVARO ANTONIO OROZCO CRUZ, sin olvidar que el bautizo era a las once de la mañana y que salió para Calima con su esposa a las nueve, lo que indica que ocurrieron a horas distintas de los hechos investigados, y por lo mismo, sí pudo participar en ellos.
Con base en lo anterior, sostiene que aún aceptando tales conclusiones, solicita que se case el fallo impugnado en lo que tiene que ver con el delito de homicidio puesto que no hay prueba que comprometa a su defendido en dicho ilícito.
1. Demanda a nombre de ALVARO ANTONIO OROZCO CRUZ.
Primer Cargo.
Habiendo transcrito extensamente varios de los diversos testimonios recaudados en este asunto, el defensor de OROZCO CRUZ dice atacar el fallo impugnado con fundamento en el cuerpo segundo de la causal primera del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal por considerar que el fallador violó en forma “directa” la ley sustancial por aplicación indebida “como quiera que a la prueba aportada el juzgador le otorgó un valor diverso del que la ley le confiere”.
En consecuencia, señala, como preceptos infringidos los artículos 29 de la Ley 40 de 1.993, 349, 350 y 351 del Código Penal agregando que, “por ese modo quebrantó indirectamente los artículos 445 y 247 del Código de Procedimiento penal”.
De esta manera y en orden a demostrar la censura, afirma el demandante que el Tribunal basó la responsabilidad de su defendido en el testimonio de Ilbanel Castillo Martínez, quien no solo manifestó que averiguando por el hurto de sus reses pudo enterarse que las mismas habían sido transportadas a Caloto en un camión verde y blanco por contratación que hiciera OROZCO CRUZ, deduciendo de dicha versión que aquél tenía conocimiento de todos los detalles de ese delito, pero no tuvo en cuenta la confesión que hiciera el mismo en la diligencia de indagatoria en cuanto a la insuperable coacción ajena por parte de su hermano Gabriel Jaime Orozco Cruz, más aún cuando fue precisamente por su colaboración que pudo establecerse quién era el verdadero autor del homicidio, ya que él no tuvo ninguna participación en ese hecho y así lo acepta la sentencia cuando sostiene que “es de innegable evidencia que fue el propio ALVARO ANTONIO quien señaló directamente a su hermano GABRIEL JAIME OROZCO CRUZ, no solo como el actor del latrocinio sino de la supresión de aquella vida humana”, y no obstante eso la participación de aquél en el plan de embarque y transporte de los astados los relacionó con el homicidio.
Aún así, dice el libelista, que para atribuirle responsabilidad a OROZCO CRUZ en el homicidio a título de coautor reconoce que no “no hay en el campo probatorio cargo directo”, ya que solo lo ubica como espectador de los hechos “siendo que el fue narrador de lo que supo por boca de su cosanguíneo”, como considera que se demuestra con la transcripción que hace del análisis del Tribunal en el que afirma que como el arma de fuego le falló a Moncayo, Gabriel Jaime le propinó el primer machetazo a Londoño Castañeda hiriéndolo en el cuello ante lo cual la víctima reaccionó lesionando a aquél en la cabeza.
Vuelve sobre la causal excluyente de culpabilidad que mencionó inicialmente, enfatizando que debió analizarse más a fondo en el fallo, pues debió tenerse en cuenta la personalidad de Gabriel Jaime, quien para la época de los hechos se infiltró en la subversión y no solo amedrentó a su hermano sino también a su cuñada.
Precisa, en consecuencia, que “ese error de derecho por aplicación indebida por parte del sentenciador ad quem, como fundamento del reproche en el caso de mi patrocinado, partió de la simple reflexión que se hace del INDICIO DE PRESENCIA al referirse al Sentenciado cuando observa:…’El INDICIO DE PRERSENCIA del procesado ALVARO ANTONIO OROZCO CRUZ, en aquella región los días anteriores y concomitantes a los sucesos materia del presente proceso, y su participación en el hurto, es prueba que también indica su clara incursión en el homicidio’”, lo cual no es más que un mero enunciado puesto que no se probó el hecho indicador.
Solicita, por tanto, se case el fallo recurrido y en consecuencia se absuelva a su defendido de todos los cargos por los que fue condenado.
Segundo Cargo.
Así postula el demandante este reproche:
“Se acusa el fallo del Tribunal Superior de Buga, con fundamento en el la causal primera, cuerpo segundo del artículo 220 del Estatuto procesal penal, por violación indirecta, por falso juicio de identidad toda vez que la decisión se tomó con fundamento en una prueba imaginada por el juzgador”.
En ese orden, las normas quebrantadas según el actor son los artículo s247, 254, 296 y 445 del Código de Procedimiento Penal, pues el sentenciador supuso la prueba sobre la ejecución del homicidio al estimar que como todo estaba previamente planeado, como que a quien transportaría el ganado se le había dado seguridad del viaje para las cuatro de la mañana del día siguiente, no podían permitir que se frustrara el iter criminis y por eso eliminaron el primer obstáculo que se les presentó, esto es, que el “mono” se arrepintiera de cometer el citado hurto, y por eso, como falló el arma de Moncayo decidieron matarlo a machete. Por eso, se pregunta dónde está la prueba sobre la existencia del arma de fuego y la demostración de que el proyectil encontrado por el Inspector de Policía corresponda a la misma, si no se incautaron ni se sometieron a examen de balística.
Transcribe jurisprudencia de esta Sala sobre el error de hecho y solicita se case parcialmente la sentencia cuestionada y se absuelva a su representado de los cargos que solo pueden atribuirse a su hermano Gabriel Jaime Orozco Cruz.
CONCEPTO DEL PROCURADOR TERCERO DELEGADO EN LO PENAL:
1. Demanda a nombre de HUGO HERNAN JOJOA HERRERA.
En lo que tiene que ver con los reproches contenidos en este libelo el Delegado solicita su desestimación, toda vez que la fundamentación de la censura se orienta hacia un falso juicio de existencia y no de identidad como se hace en la presentación del cargo, pues para el libelista no existe prueba que demuestre que los hechos ocurrieron en la forma concebida por el Tribunal, además, no identifica los medios que estima tervigersados.
En lo que tiene que ver el error que acusa el actor porque no se acreditó la existencia del arma de fuego ni la de los proyectiles, destaca el Ministerio Público que se trata de una argumentación instrascendente, toda vez que en ese aspecto no se fundamentó la responsabilidad de los procesados, puesto que las heridas causadas a la víctima fueron con arma cortante.
Frente a lo expuesto en relación con la que “el recurrente denomina prueba de reconocimiento” de JOJOA HERRERA, en el sentido de que no reúne los requisitos del artículo 369 del Código de Procedimiento Penal, precisa el Procurador que ello comporta un error de derecho por falso juicio de legalidad y además, en la argumentación respectiva omitió referirse a todas las razones expuestas por el Tribunal en especial aquellas en las que “se indica la calidad de imputado que debe tener la persona sobre la cual se realiza el reconocimiento y por qué en este caso resulta improcedente alegar una irregularidad del tipo de la planteada, en tanto que Jojoa Herrera no tenía aún la calidad de imputado y con la diligencia se pretendía individualizar sus características físicas”.
Pero además, aunque el ad quem le halló la razón a la defensa en este aspecto, indica igualmente que la prueba cuestionada no es la única en que se fundamenta la responsabilidad de este procesado, pues existen otras de tipo testimonial e indiciario .
Que el Tribunal incurrió en falso juicio de identidad al deducir de la necropsia de la víctima la participación de los encausados porque no explicó el mérito otorgado a dicho medio, es una crítica frente a una conclusión que resulta lógica en la sentencia, ya que según dicho documento la víctima presentaba varias heridas de diversa longitud, “lo que indica que en la producción de la muerte participaron varias personas con distintas armas cortantes, y a diferencia de lo señalado por el libelista, sí explicó el Tribunal el contenido de la prueba, además de apreciarla y valorarla en relación con los testimonios y declaraciones que obraban en el proceso”.
Tampoco existe el yerro alegado frente a las apreciaciones expuestas por el Tribunal sobre la prueba documental que acredita que el 15 y 16 de enero de 1.994 JOJOA HERRERA asistió al curso prebautismal y al bautizo de su hija, ya que fueron apreciadas sin forzar la lógica, cosa distinta es que esos medios por sí solos no acreditan la ajenidad de aquél en los hechos porque existió un espacio de tiempo entre las cuatro de la tarde del 15 y once de la mañana del 16, precisamente cuando ocurrieron los hechos, en los que no se acreditan las actividades de éste.
Por último, afirma el Delegado que la argumentación que presenta el libelista bajo el título de cargos excluyentes es de instancia, pues se limita a pedir que a su defendido se le condene únicamente por el delito de hurto porque no hay prueba que demuestre su participación en el homicidio, pero no propone cargo alguno, ni indica el yerro en que se incurrió.
1. Demanda a nombre ALVARO ANTONIO OROZCO CRUZ.
Primer Cargo.
Para el Delegado los desaciertos técnicos de esta censura se advierten desde su misma presentación, pues aduce una violación directa de la ley por aplicación indebida por haberle otorgado a la prueba un valor diverso al que la ley le confiere, cuando lo que se imponía era aceptar los hechos y las pruebas para hacer un juicio de mero derecho.
En esa medida, puntualiza que los argumentos del demandante en torno al desconocimiento de parte del Tribunal de la confesión de su defendido sobre la insuperable coacción ajena y las críticas que eleva en torno al indicio de presencia nada tienen que ver con la naturaleza del yerro alegado. En lo demás, la demanda es solo un escrito confuso lleno de ideas sueltas que nada demuestran.
No obstante lo anterior, de poderse enmarcar el cargo dentro de otro sentido de la violación a la ley tampoco estaría llamado a prosperar por la falta de claridad del actor en la presentación de sus ideas, más aún cuando la insuperable coacción ajena no se alegó a lo largo del proceso.
Segundo Cargo.
En este reproche confunde el actor dos modalidades del error de hecho al aducir un falso juicio de identidad porque el sentenciador imaginó la prueba para condenar.
Además, tampoco tiene razón en sus apreciaciones porque la decisión del Tribunal se basó en las declaraciones de Alvaro Orozco, rendidas, primero bajo juramento y posteriormente en la indagatoria en donde relató la forma como se presentaron los hechos, y fue él quien participó en el transporte de las reses hurtadas, pues días antes contrató el camión en que las transportarían hasta Caloto y “los detalles relatados sobre este aspecto son de una precisión y de un conocimiento tal que es fácil deducir la participación de Alvaro Orozco en los delitos investigados”.
Igualmente, para condenar a dicho procesado el ad quem tuvo en cuenta los diversos testimonios recaudados en la investigación, entre los que se cuenta el de la persona que transportó el ganado y quien las guardó la noche anterior a su traslado.
Solicita, en consecuencia, no casar el fallo impugnado.
CONSIDERACIONES:
1. Demanda presentada a nombre de HUGO HERNAN JOJOA HERRERA.
Primer Cargo.
Varios son los desaciertos de órden técnico y sustancial que imponen desde ya anunciar el fracaso de esta censura, pues el escrito que a manera de demanda presenta el casacionista es, desde la exposición de los hechos y la actuación procesal un alegato de instancia que no guarda coherencia con ninguno de los motivos de casación expresa y taxativamente señalados en la ley como causales de ataque extraordinario a la legalidad de los fallos de segundo grado, toda vez que se diluye en una serie de apreciaciones inconexas e inconsecuentes con la pretensión de ruptura de ataque, que lejos de respetar los postulados básicos de este extraordinario medio de impugnación, lo único que logran dejar en claro es el desconocimiento de la metodología propia de este recurso.
En efecto, no obstante que la proposición de ataque se concreta en el motivo de violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho por falsos juicios de identidad citando al efecto varias normas del Código Penal y de Procedimiento Penal, no identifica cuáles de ellas tienen la naturaleza de sustanciales, así como tampoco se señala el sentido de su quebranto, esto es, si por aplicación indebida o falta de aplicación y mucho menos, en ningún aparte de la exposición argumental presentada como su fundamento se individualizan las pruebas presuntamente tergiversadas o los aspectos en que la sentencia les hizo decir algo distinto de lo que objetivamente se aprecia en su contenido material, para a partir de allí demostrar la incidencia que tuvieron en el sentido de la decisión, como que tampoco se ocupa por desquiciar el supuesto fáctico que le sirvió de soporte al Tribunal para deducir la responsabilidad penal de HUGO HERNAN JOJOA HERRERA en los delitos de homicidio agravado y hurto calificado y agravado de los que fue objeto de condena.
Por ello, razón le asiste al Ministerio Público al precisar que en definitiva el demandante desvía el ataque hacia un falso juicio de existencia por suposición probatoria, en la medida en que uno de los aspectos puntuales de su inconformidad lo hace consistir en la forma como para el Tribunal, luego de sopesar la prueba obrante en el proceso, se desarrollaron los hechos materia de investigación en este asunto, toda vez que el demandante califica de yerro del fallo la conclusión sobre un plan preconcebido para el hurto de los semovientes, el uso fallido de un revólver para darle muerte a Londoño Castañeda y que se refiera a su defendido como “un tal Moncayo”, cuando no existe prueba para ello.
Esa consideración del libelista, termina siendo una mera especulación personal con la que pretende oponerse a la valoración probatoria de la sentencia, si se tiene en cuenta que ninguno de esos aspectos fueron en modo alguno supuestos por el fallador, por el contrario, eso precisamente es lo que revela la prueba que tuvo en cuenta para reconstruir procesalmente la forma como se fueron desarrollando los hechos que terminaron no solo con la muerte de Jesús Londoño Castañeda, sino con el efectivo hurto del ganado de la finca la Riata, ya que probatoriamente esas conclusiones se apoyan en el testimonio pormenorizado de Ilbanel Castillo Martínez, persona que aparte de ofendida con el ilícito contra el patrimonio económico e Inspector de Policía del lugar, se dio a la tarea de investigar qué había pasado con sus reses, por lo que en las actividades realizadas con tal fin, dio con el paradero de ALVARO ANTONIO OROZCO CRUZ, quien relató también en detalle lo sucedido incluyendo, por supuesto la participación de JOJOA HERRERA al que refiere como Moncayo.
Por eso, tampoco fue indiferente la sentencia en utilizar el apellido Moncayo cuando en su discurrir se quiso referir a HUGO HERNAN JOJOA HERRERA, ya que fue expresa y abundante en explicar por qué, en este asunto se podía concluir sin equívoco alguno que se trataban de la misma persona porque:
“…debe recordarse que fue ILBANEL CASTILLO MARTINEZ, la primera persona que relacionó a MONCAYO con el procesado en mención, pero no en una forma caprichosa, ni simplemente para señalar a alguien, sino porque la Sala no debe dejar pasar desapercibido el hecho de que el citado CASTILLO M ARTINEZ, por aquellas calendas desempeñaba el cargo de Inspector de Policía de la región donde sucedieron los hechos y era propietario de un fundo rural allí existente, en el que laboraba GABRIEL JAIME OROZCO CRUZ, quien sostenía relaciones de amistad con el nombrado JOJOA HERRERA, señalado como ‘MONCAYO’, aserto que también corroboró el culpado OROZCO RUZ (fs. 55) al reconocer que el mismo MONCAYO le dijo que era de la misma ‘Casa Roja’,es decir, ‘de ahí mismo donde trabajaba el finado que mataron…’, y para sacar esa conclusión de que JOJOA HERRERA es el mismo MONCAYO, debe tenerse en cuenta, además, que este ultimo apellido de MONCAYO, era conocido en la región por varias personas, ya que algunos testimoniantes afirman que aquél es hijo de RODRIGO MONCAYO y si se echa una ojeada a la indagatoria del pluricitado JOJOA HERRERA (fs. 171), se descubre cómo allí revela que reside en la vereda ‘El Bosque’ de propiedad de un tío suyo de nombre LEONARDO MONCAYO y a folios 117 vto. confirma que el segundo apellido de su padre es MONCAYO” (fs. 626 y 627).
De la misma manera aparece desde todo punto de vista intrascendente la crítica sobre la referencia a la utilización del arma de fuego que no funcionó cuando con ella se quiso dar muerte a Londoño Castañeda, en el sentido de que el arma no se encontró ni se cotejó con el proyectil encontrado sin disparar en el sitio de los hechos, no solo porque de su existencia y uso da cuenta OROZCO CRUZ, sino porque esa no fue una circunstancia determinante de la condena puesto que la víctima presentaba lesiones causadas con arma cortante y además, no se dedujo ningún cargo atinente al porte del aludido revólver.
Igualmente desatinados son los argumentos que expone el libelista para cuestionar lo que denomina prueba de reconocimiento fotográfico de JOJOA HERRERA con base en una fotocopia y la presunta inconsistencia que parece sugerir respecto del testimonio de José Isaac Meneses en cuanto a la edad de aquél, lo primero porque aparte de que tal referencia no es coherente con la modalidad del yerro alegado, toda vez que, de un lado ello correspondería a un ataque por error de derecho por falso juicio de legalidad y de otro, el Tribunal fue enfático en señalar que aún acogiendo la tesis de la defensa sobre la ilegalidad que hicieron algunos testigos de esa fotografía en fotocopia para detallar las características físicas de JOJOA HERRERA más no para incriminarlo y que ello ocurrió cuando aún no se le había vinculado al proceso, no puede desconocerse que no es ese el medio en que se sustenta la sentencia de condena.
En cuanto a lo segundo, esto es, lo atinente a la edad referida por el testigo Meneses, no es más que una apreciación personal y aislada de demandante que ni se desarrolla ni se aviene a los derroteros del yerro anunciado.
Así mismo, y contrariando la verdad del fallo, califica el actor de falso juicio de identidad la conclusión a la que se llegó sobre la coparticipación de los procesados en el homicidio investigado con base en las múltiples heridas que presentaba la víctima, puesto que sobre ese tema se expuso que:
“En esta oportunidad, al analizar el aspecto atinente a la culpabilidad del acriminado HUGO HERNAN JOJOA HERRERA, la Sala no puede pasar desapercibida la diligencia de necropsia del cadáver de LONDOÑO CASTAÑEDA (fs. 6) como medio de prueba científico de innegable trascendencia cuando se trata de hechos de esta naturaleza.
Es así como en dicha diligencia se detallan múltiples heridas con arma cortopunzante de 20. 18, 15, 18, 8 y 5 centímetros, que descubren con indudable certeza que la víctima fue atacada por varias personas que contaban, forzosamente, con diferentes armas de ducha naturaleza, circunstancia que permite llegar a la inequívoca conclusión de que en el homicidio materia de juzgamiento participaron los tres sentenciados en el caso sub-lite, agregándose que esa tesis se refuerza con lo expuesto por el propio acusado ALVARO ANTONIO OROZCO CRUZ, quien afirmó que era MONCAYO (refiriéndose a JOJOA HERRERA), la persona que portaba arma de fuego (revólver) que al accionar no funcionó al momento del crimen, hecho relievado con el hallazgo de un proyectil por parte del denunciante-ofendido en el sitio del insuceso”.
Por último, las glosas que expone la defensa en torno al “alcance restringido” que se le dio a la prueba que llama de contraindicio, según la cual al acreditarse documental y testimonialmente que entre el 15 y 16 de enero de 1.994 el acusado asistió al curso prebautismal y al bautizo de su hijo, no podía deducírsele participación alguna en los hechos, no es más que la simple oposición a las consideraciones del Tribunal sobre ese punto, pues es evidente que al ocuparse de ello, por demás en minucia, tuvo en cuenta el fallador la hora de la muerte de Londoño Castañeda y las actividades realizadas por JOJOA HERRERA en esos dos días, por manera que, el lapso en que ocurrieron los hechos objeto de este proceso, no aparecen cubiertos o justificados con el curso ni el bautizo, lo que significa que tuvo la disponibilidad de tiempo suficiente para acudir a tales eventos y también, asistir a la cita acordada para llevar a cabo el delito de hurto que culminó también con el de homicidio.
Lo anterior, por cuanto, aparte de hacer la mera afirmación sobre el presunto yerro en que incurrió el Tribunal se limita a transcribir el aparte pertinente de la sentencia, sin explicar de qué manera o por qué medios se llegó al equívoco que tampoco logra concretar en forma consistente conforme a la técnica de casación, pues estima suficiente hacer una afirmación en contrario.
El cargo, entonces, no prospera.
Segundo Cargo.
Razón tiene el Ministerio Público cuando sostiene que la argumentación dada por el casacionista en lo que presenta como cargo excluyente, no es más que un alegato de instancia, pues no solo no invoca la causal que le sirve de sustento, sino que no concreta yerro de ninguna clase para acusar el fallo impugnado.
Además, se limita escuetamente a reproducir lo expuesto al final del cargo anterior, sobre las apreciaciones de la sentencia en cuanto al tiempo que en que el procesado bien pudo tomar participación en los hechos no obstante asistir al curso prebautismal y al bautizo de su hija, ya que, aún así, para el demandante debe absolverse al procesado porque no existe prueba directa que lo comprometa, punto de vista que aparte de carecer de la seriedad que exige este recurso, desconoce en su integridad la sentencia y el caudal probatorio que le sirvió de apoyo a la decisión de condena.
1. Demanda a nombre de ALVARO ANTONIO OROZCO CRUZ.
Primer Cargo.
Con el propósito de demostrar que su defendido actuó bajo una insuperable coacción ajena con relación al delito de hurto y que no tuvo nada que ver en el homicidio por cuanto simplemente narró lo que supo por boca de su hermano Gabriel Jaime, en forma confusa y contradictoria postula el demandante este reproche invocando como sustento el cuerpo primero de la causal primera de casación, esto es, por violación directa de la ley, pero concreta el yerro del sentenciador en uno propio del motivo de la violación indirecta, pues el quebranto alegado lo hace derivar del hecho de haberle otorgado a la prueba aportada “un valor diverso del que la ley le confiere”.
En este sentido el desacierto del demandante deviene mayúsculo por cuanto pone a concursar dentro de una proposición casacional dos motivos de violación a la ley que por su naturaleza y alcances son excluyentes entre sí, ya que, si es lo primero, es decir, la violación directa de la ley, es presupuesto indispensable para el demandante acoger los hechos y las pruebas en la forma precisa en que fueron apreciados en la sentencia por cuanto el yerro de juicio es de estricto de derecho en cuanto a la aplicación y comprensión de la ley, bien porque el precepto aplicado no recoge el supuesto de hecho que dio origen a la investigación –aplicación indebida- o porque se excluyó el que efectivamente correspondía –falta de aplicación- o bien porque a la norma reguladora se le limitó o se extendió su alcance en forma no prevista por el legislador.
Por el contrario, en la violación indirecta, ha sido múltiple la jurisprudencia de la Sala en sostener que esta clase de eventos el quebranto a la ley deviene de manera mediata debido a defectos del sentenciador la apreciación de la prueba, que bien pueden originarse en errores de hecho por omisión, suposición o tergiversación o de derecho por falsos juicios de legalidad y de convicción de manera tal que los hechos que se tienen como probados no son los que procesalmente se acreditaron en el asunto.
Por ello, esa inconciliable propuesta del defensor por sí sola hace inepto cualquier intento de ruptura del fallo, no solo porque en tales condiciones, no podría la Corte, sin desconocer el principio de limitación, entrar a escoger cuál de los motivos de casación es que resultaría correcto a los fines que se propone el demandante puesto que de esa manera lo estaría supliendo en su obligación de exponer en forma clara y precisa la causal y los fundamentos de la misma.
Además, de las normas que cita como quebrantadas no específica cuáles tienen el carácter de sustancial y mucho menos indica en que sentido se produjo el desacierto de juicio del sentenciador, es decir, si por aplicación indebida o falta de aplicación, y aunque en la proposición inicial afirma que a la prueba no se le otorgó el valor que la ley le confiere, lo que es propio del error de derecho por falso juicio de legalidad, el discurso argumental expuesto como fundamento de sus asertos se reduce a la exposición de las inconformidades que a su juicio le genera el fallo a lo cual se opone con su particular y personal punto de vista, sin que con ello logre darle claridad mínima al alcance que pretendió darle a la censura.
El cargo, en consecuencia, no prospera.
Segundo Cargo.
Este segundo ataque, al igual que el anterior es también objeto de protuberantes desaciertos de orden técnico que imponen su desestimación, pues habiendo acusado una violación indirecta de la ley por falso juicio de identidad –error de hecho-, concreta el yerro en la suposición de prueba por parte del sentenciador para condenar a OROZCO CRUZ.
Como se ve, la mera presentación de la censura pone en evidencia no solo la confusión del casacionista sobre las diversas modalidades de error predicables del error de hecho, sino el desconocimiento absoluto sobre el fundamento teórico del falso juicio de identidad y el de existencia, cuya diferencia parece desconocerla el actor.
En efecto, desde muy antigüo la jurisprudencia de la Sala ha sostenido incansablemente que si bien la violación indirecta de la ley implica un yerro de juicio del sentenciador frente a la prueba materialmente considerada, cada una de sus modalidades, bien sea dentro de los errores de hecho o derecho, tiene su contenido y lógica propios, por manera que si se trata, como en este caso, de falsos juicios de identidad el dislate del sentenciador se concreta en la distorsión de su contenido objetivo y si es de existencia, bien puede ser que se ignore la que obra en el expediente o se suponga la que no ha sido aportada.
A esta última modalidad es que parece enfocar el libelista el ataque al sostener que el sentenciador supuso la prueba sobre la ejecución del homicidio, sin embargo, para dicho planteamiento simplemente se limita a apartarse de las apreciaciones que en que se apoyó dicha conclusión.
Y, como para dicho planteamiento le resulta de importancia poner en entre dicho la existencia del revólver que al parecer se quiso utilizar inicialmente para darle muerte a Londoño Castañeda y que como no funcionó procedieron con machete, es claro que al igual que se manifestó ante idéntica réplica que se hiciera en la demanda anterior, ese es tema que deviene intrascendente puesto que, de un lado no es cierto que tal afirmación carezca de sustento probatorio porque fue el mismo OROZCO CRUZ quien dio cuenta de ello en la indagatoria y además, demostrar o no la existencia del arma no resultaba de relevancia en este asunto, ya que la muerte de la víctima se produjo con arma cortante y por su porte no se imputó cargo alguno.
El cargo no prospera.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
No casar el fallo impugnado.
Cópiese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA
HERMÁN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
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ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria