11917(23-05-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 11917  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DFE CASACION PENAL  

                            Aprobado acta No.74   

                            Magistrado Ponente:   

                                Dr.     FERNANDO    E.    ARBOLEDA  RIPOLL   

Bogotá, D. C.,  veintitrés de mayo del  dos mil uno.   

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  contra la sentencia de 24 de noviembre de 1995, mediante  la  cual  el Tribunal Superior de Bogotá condenó a las procesadas SANDRA  ELENA  GARCIA  ARENAS  ó JESSICA MARCELA ALVAREZ RAMIREZ, y  GLORIA  YANET  GUTIERREZ  RAMIREZ  ó  VERONICA  ALVAREZ  RAMIREZ,  a  la  pena  principal  de  cuarenta  (40)  meses  de prisión, como  autoras  responsables del delito de falsedad material de particular en documento  público, agravado por el uso, en concurso homogéneo.   

Hechos  y  actuación  procesal.   

El  14  de  enero  de  enero  de  1995, en el  aeropuerto  internacional  El  Dorado  de  la  ciudad  de  Bogotá, la Unidad de  Migración  de  la Dirección de Extranjería del Departamento Administrativo de  Seguridad  (DAS),  retuvo a Sandra Elena García Arenas  y  Gloria Yanet Gutiérrez Ramírez, cuando pretendían  salir  del  país  con destino a Madrid, portando documentos (registros civiles,  constancias  de  tramitación  de cédulas de ciudadanía y pasaportes) a nombre  de   Jessica  Marcela  Alvarez  Ramírez  y  Verónica  Alvarez    Ramírez,   respectivamente   (fls.1-7   y  8-14/1).   

La   investigación   estableció  que  las  implicadas,   utilizando   registros   civiles   de   nacimiento  pertenecientes  supuestamente  a  Jessica  Marcela  Alvarez Ramírez y  Verónica   Alvarez  Ramírez,  solicitaron  ante  las  autoridades   respectivas   de  Colombia  la  expedición  de  las  cédulas  de  ciudadanía  y  los pasaportes con los cuales pretendían salir del país. Estos  hechos  son  aceptados  por  ellas  en  indagatoria,  donde  manifiestan que los  registros  civiles  de  nacimiento  los obtuvieron de una amiga que reside en el  Japón,  y  que su propósito era obtener nuevas identidades para poder ingresar  a  dicho  país, de donde habían sido deportadas meses antes (fls.18/1 y 23/1).   

Cerrada  la  investigación,  la fiscalía la  calificó  el 21 de abril de 1995 con resolución de acusación por el delito de  falsedad  material  de particular en documento público, agravado por el uso, en  concurso  homogéneo  (falsedad en registros civiles, cédulas y pasaportes), de  conformidad  con  lo  dispuesto  en  los  artículos 220 y 222 del Código Penal  (fls.88  del  cuaderno  No.1).  Esta  decisión  causó ejecutoria el 30 de mayo  siguiente (fls.92 vuelto ibídem).   

El 27 de septiembre del mismo año (1995), el  Juzgado  de  conocimiento  absolvió a las procesadas de los cargos imputados en  la  resolución  acusatoria,  por  considerar  que  la  investigación no había  establecido   si   los  registros  civiles  de  nacimiento  utilizados  para  la  obtención  de las cédulas y los pasaportes, eran o no auténticos (fls.122/1).  Apelado   este  fallo  por  la  Fiscal  de  la causa, el Tribunal Superior,  mediante  el suyo de 24 de noviembre, que ahora recurre en casación la defensa,  mantuvo  la  absolución por la falsedad en los registros civiles de nacimiento,  y  la revocó por los otros delitos (falsedades en las cédulas de ciudadanía y  los  pasaportes)  para proferir, respecto de ellos, decisión de condena, en los  términos  precisados  al  iniciar  esta  providencia,  acorde  con  los  cargos  formulados  en  la resolución de acusación (falsedad material de particular en  documento público, agravada por el uso, en concurso homogéneo).   

Al  dosificar  la pena, el Tribunal precisó:  “En  cuanto  a  la  punibilidad, debe decirse que el artículo 220 del Código  Penal  señala  para su infractor una pena mínima de dos (2) años de prisión,  y  como  quiera  que en contra de las implicadas no aparece en el proceso causal  genérica  de  agravación punitiva, la dosificación se hará partiendo de esta  base,  que  se  incrementará  en los términos del inciso segundo del artículo  222  ejusdem,  en  seis  (6)  meses.  Como se trata de un concurso de hechos, al  tenor  de  lo establecido en el artículo 26 ibídem, se aumentará en diez (10)  meses,  para una pena principal de cuarenta (40) meses de prisión a cada una de  las implicadas” (fls.14 del fallo).   

En  el  trámite  del recurso de casación la  Corte   decretó   la   cesación   procedimiento  en  contra  de  la  procesada  Sandra Elena García Arenas ó Jessica Marcela Alvarez  Ramírez, por muerte (fls.26-28 cuaderno de la Corte).  Por  esta razón, la Sala prescindirá del estudio de la demanda presentada a su  nombre (fls.33-37 del cuaderno del Tribunal).    

Demanda  presentada  a nombre de la procesada  Gloria  Yanet  Gutiérrez  Ramírez  ó  Verónica  Alvarez Ramírez.   

Tres  cargos,  todos  al  amparo de la causal  primera   de   casación,   presenta   el   demandante   contra   la   sentencia  impugnada.   

Cargo        primero:   

Violación  directa  de la ley sustancial por  aplicación  indebida  de  los  artículos  220 del Código Penal, que define la  falsedad  material  de  particular  en  documento  público,  y  26, 27, 28 y 68  ejusdem,  que  tratan  del  concurso  de  hechos  punibles, y el subrogado de la  condena de ejecución condicional.   

Sostiene  que  el  Tribunal,  al  revocar  la  sentencia  absolutoria proferida en favor de la procesada, y dictar decisión de  condena,  aplicó  simultáneamente  los artículos 220 y 222 del Código Penal,  conculcando  de  esta  manera  el  principio  non bis in ídem, “puesto que la  conducta  regulada  por  el  artículo  220  está  subsumida  plenamente  en el  artículo 222 del Código Penal”, cuyo texto es como sigue:   

“ARTICULO 222. Uso  de   documento   público  falso.  El  que  sin  haber  concurrido  a  la  falsificación  hiciera  uso  de documento público falso que  pueda servir de prueba, incurrirá en prisión de uno a ocho años.   

“Si quien usa el documento a que se refiere  el  inciso  anterior,  fuere  el  mismo que lo falsificó, la pena se aumentará  hasta en la mitad”    

No  obstante  el  claro texto de la norma, el  Tribunal  consideró  que existía un concurso homogéneo de hechos punibles, al  precisar  que  “el comportamiento encuentra adecuación en el tipo penal de la  falsedad  material  de  particular en documento público, agravada por el uso en  concurso  homogéneo,  en  los  términos  del artículo 26”, razonamiento que  condujo  a  la  aplicación  indebida  del artículo 220 del Código Penal, y de  contera, de los artículos 26,  28 y 68 ejusdem.   

Afirma que las situación fáctica establecida  en  el  proceso,  relativa  a  la  falsedad  material de particular en documento  público,  y  su  posterior uso por parte de la procesada, encuentra adecuación  típica  en  el  artículo 222 Código Penal, y no, también, en el 220, como lo  concluyó   el   Tribunal,   pues   mientras   el  primero  penaliza  la  simple  falsificación  en  documentos  públicos,  el segundo sanciona también el uso,  así:  en  el  primer  inciso el uso, y en el segundo agrava la conducta para el  falsificador,  “es  decir,  si  hay falsificación por el agente, y además lo  usa,  queda  agravado  su  comportamiento”. Esto quiere decir que el artículo  222  es  de  mayor  riqueza  descriptiva,  y que, por tanto, debió ser aplicado  exclusivamente.   

La  resolución  de acusación y la sentencia  son  sin  embargo  acordes en determinar la existencia de un concurso homogéneo  entre  el  artículo  220  del Código Penal, que define la falsedad material de  particular  en  documento  público,  y  el  uso  de  documento  público falso,  previsto  en  el artículo 222 ejusdem, cuando en estricto rigor jurídico, solo  procedía  la  aplicación  de este último, que consagra la hipótesis de quien  falsifica un documento y lo usa.   

La  aplicación  indebida  del  artículo 220  significó  la  aplicación  de  una  pena  por  encima  de  los  topes máximos  establecidos  en  la  ley, y la denegación del subrogado penal del artículo 68  del  Código  Penal,  con  violación  del  debido  proceso,  la  libertad de la  procesada,  y  el  principio  de legalidad de las penas. Por ende, solicita a la  Corte  modificar  parcialmente el fallo impugnado, en el sentido de inaplicar el  citado  artículo  220,  y  aplicar  de manera exclusiva los artículos 222 y 68  ejusdem.   

Cargo        segundo:   

Violación  indirecta  de  la ley sustancial,  producto  de  errores  de hecho por falsos juicios de identidad y falsos juicios  de  existencia,  que  llevaron  al  Tribunal  a  la  aplicación indebida de los  artículos  220,  222  y 26 del Código Penal, y a dejar de aplicar el artículo  445  del  Código  de  Procedimiento  (presunción  de  inocencia e in dubio pro  reo).   

El  error  de  hecho  por  falso  juicio  de  identidad  se  presentó al dar el Tribunal por demostrada la responsabilidad de  las  acusadas  con  fundamento  en  las  siguientes  pruebas:  a)  Informe de la  Jefatura  de  Inmigración  del  Departamento  Administrativo  de  Seguridad; b)  Indagatorias;  c)  Testimonio  de  Obdulio  Zamora  Zamora,  detective  del DAS,  adscrito  a  la Sección de Extranjería; y, d) Los documentos que dieron origen  al  cuestionamiento  penal (cédulas y pasaportes). El de hecho por falso juicio  de  existencia,  al  ignorar el “contraindicio generado de no haberse aportado  los registros civiles genuinos”.   

Agrega  que  el  testimonio de Obdulio Zamora  Zamora  solo  permite establecer las circunstancias modales de la captura de las  sindicadas,  y  la  manera  como  fueron  interrogadas, y que si bien es cierto,  estas  últimas,  en sus versiones, aceptan la ausencia de correspondencia entre  sus  identidades  y las plasmadas en los documentos, sus afirmaciones no arrojan  la  plena convicción probatoria sobre su responsabilidad. Aquí surge “frente  a  estas  pruebas  falso  juicio  de  identidad  en cuanto se amplía el alcance  probatorio  de  esas  probanzas  para establecer los elementos del artículo 247  del Código de Procedimiento Penal”.   

También  es  evidente el error de existencia  frente  a  los  registros  civiles de nacimiento de las procesadas, dado que del  informativo  solo hacen parte los incautados en el aeropuerto, cuyo carácter de  genuinidad  o  autenticidad  no  quedó  establecido. Cierto es que las acusadas  aceptaron  los  hechos,  pero  esta  aceptación,  ni los restantes elementos de  convicción  que  hacen  parte del proceso, relevaban de la necesidad de aportar  la  prueba  demostrativa  de  su  “estado  civil”,  es  decir, los registros  civiles  de nacimiento, en cuanto prueba solemne, con el fin de poder establecer  con  certeza  que  los nombres puestos en los documentos no correspondían a los  propios,  y  que  los  documentos  tildados  de falsos son realmente apócrifos.   

Sostiene que los errores indicados condujeron  a  la  aplicación indebida de los artículos 220, 222 y 26 del Código Penal, y  la  falta  de  aplicación del 445 de Procedimiento, inciso final, al haber sido  ignorada  la existencia de duda razonable. Por eso, solicita a la Corte casar el  fallo    impugnado,    y    proferir,    en   su   lugar,   uno   de   carácter  absolutorio.         

Cargo        tercero:   

Violación  directa  de la ley sustancial por  falta  de  aplicación  de  los artículos 28 y 68 del Código Penal. El primero  establece  unos  precisos   límites a los incrementos que deben hacerse en  caso  de  concurso,   al  disponer  que  la  pena  aplicable  no podrá ser  superior  a la suma aritmética de las que correspondan a los respectivos hechos  punibles.  El  segundo,  consagra  los presupuestos para que opere la condena de  ejecución condicional.   

Argumenta  que  la  resolución de acusación  como  la  sentencia impugnada, afirmaron la existencia de un concurso homogéneo  entre  el  artículo  220  del Código Penal, que define la falsedad material de  particular  en  documento público y consagra pena privativa de la libertad de 2  a  8  años,  y  el  artículo  222  ejusdem,  que  describe el uso de documento  público  falso  y  adscribe  una sanción de 1 a 8 años para la hipótesis del  inciso  primero,  y  la misma pena aumentada hasta en la mitad, para el supuesto  del  inciso  segundo  (cuando  quien  lo usa es el mismo que lo ha falsificado).   

Si  se analizan las normas en cuestión, y la  dosificación  punitiva  realizada por la sentencia, se advierte que el Tribunal  rebasó  de  manera  ostensible  el  límite  máximo  establecido  en el citado  artículo  28  del  Código  Penal,  porque de acuerdo con dicha norma, el monto  total  de  la pena a imponer por los dos delitos no podía exceder de la suma de  las  penas que eventualmente pudieran corresponder por cada uno de ellos, y este  total,  en el presente caso, aplicando los mínimos, como correspondía hacerlo,  solo llegaba a 36 meses. Veamos:   

    

1. Condena   por   el   artículo  220  del  Código  Penal:  24  meses   

2. Condena    por    el   artículo   222   del   Código   Penal:   12  meses     

Suma  aritmética…………………………………. 36 meses   

La  inaplicación  de  la  norma en cuestión  (artículo  28)  condujo  a  la  inaplicación  del  subrogado  de la condena de  ejecución  condicional,  que consagra el artículo 68 ejusdem, y la revocatoria  de  la libertad provisional de que venía disfrutando la sindicada. De allí que  se  imponga  casar parcialmente la sentencia impugnada, para rebajar la pena que  le   fue   impuesta   a   los   topes   máximos   permitidos   por  la  ley,  y  consecuencialmente,  otorgarle  el  subrogado  penal de la condena de ejecución  condicional (fls.39 – 49 del cuaderno del Tribunal).   

Concepto  del Ministerio Público.   

El  Procurador  Tercero  Delegado en lo Penal  solicita  a  la  Corte  desestimar  los  cargos  presentados contra la sentencia  impugnada, con fundamento en las siguientes consideraciones:   

Cargo   primero:  Sostiene  que  el  demandante  invoca  infracción directa por violación de los  artículos  220,  222,  26  y  28  del Código Penal, pero que su argumentación  pierde  claridad,  puesto  que no hace una presentación separada de las razones  por  las  cuales  cada  una de dichas normas resultaron quebrantadas, y que esta  ausencia   de  alinderamiento  argumental  hace  que  termine  tergiversando  la  sentencia,  y  confunda  la  simultánea aplicación de los artículos 220 y 222  del   Código  Penal,  con   la  imputación  de  un  fenómeno  concursal.   

Explica que el concurso de hechos punibles, en  el  caso  sub judice, no se hizo depender de la confluencia de la falsificación  y   el   uso,   como   equivocadamente   lo   entiende  el  actor,  sino  de  la  “falsificación     y    uso    de    cada    uno    de    los    ‘documentos,       cédulas       y  pasaportes’   que  ellas  debieron  obtener  y  presentar  luego ante las autoridades, en su propósito de  salir  del  país”.  Por  eso, afirmar la violación de los artículos 26 y 28  del   Código   Penal,   sobre  estas  bases,  no  deja  de  traducirse  en  una  incongruencia, inaceptable en sede casacional.   

Agrega,   no  obstante,  que  la  posición  jurídica  del  censor,  consistente  en que el artículo 222 excluye el 220, es  incorrecta.  De  la simple verificación de sus textos, se concluye que mientras  el  artículo 220 describe la conducta falsaria, el 222 adiciona el elemento uso  para  hacer  de  este  segundo  acto  (cuando se produce en documentos públicos  falsos)  una  causa de agravación punitiva, sentido en el cual fue aplicado por  el Tribunal.    

Cargo   segundo:  También  en  esta  propuesta de ataque se hace patente la ausencia de técnica.  El  error  de  hecho  por  falso juicio de existencia lo predica el censor de un  contraindicio  que  surge  de  no  haber sido aportados al proceso los registros  civiles  de  nacimiento de las procesadas, pero se abstiene de profundizar en el  punto, dejando sin demostración el ataque.   

El  de  identidad tampoco lo acredita. Afirma  que  el  Tribunal  apreció  equivocadamente  el  testimonio  de  Obdulio Zamora  Zamora,  el  informe  de  la  oficina  de  migración,  las  indagatorias de las  procesadas,    y   los   documentos   espurios,   pero   al   margen   de   esta  individualización  de  las  pruebas, nada argumenta en orden a demostrar que el  fallador tergiversó su contenido fáctico.   

Pareciera  que el libelista exige como prueba  indispensable  para  poder  dictar sentencia condenatoria, los registros civiles  de  nacimiento  de  las  acusadas, olvidando que los elementos constitutivos del  hecho  punible  pueden  demostrarse con cualquier medio de prueba, y que para el  caso  de  la  especie,  se  tienen  sus confesiones, el informe del Departamento  Administrativo   de   Seguridad,  y  el  propio  testimonio  de  Obdulio  Zamora  Zamora.   

Cargo  tercero: Esta  propuesta  también  está gobernada por la incorrección. En el caso en estudio  se  juzga  un  concurso de hechos punibles de falsedad material de particular en  documento  público,  agravada  por  el  uso.  Dicho  concurso  se  dedujo de la  alteración  y  utilización  de  las  cédulas de ciudadanía y los pasaportes.  Así  entendida  la situación, se establece que el juzgador no excedió la suma  aritmética  de  las  penas  correspondientes  a  cada delito, porque la suma de  ellas  arrojan un total posible de 72 meses, y la procesada fue condenada a solo  40 meses.         

SE CONSIDERA:  

Siguiendo  el  orden  lógico  que  impone el  estudio  de  los  cargos en casación, la Corte analizará en primer término el  propuesto  al  amparo  de  la  causal primera, cuerpo segundo, por contener como  pretensión  principal  la  absolución  de  la  procesada, y porque de llegar a  prosperar,   el   estudio   de  los  restantes  (errores  de  subsunción  y  de  dosificación  punitiva),  devendría  innecesario,  por sustracción de objeto.   

   

Cargo        segundo:   

Violación  indirecta  de  la ley sustancial.  Errores  de hecho por falsos juicios de existencia y falsos juicios de identidad  en la apreciación de las pruebas.   

La  situación  fáctico  procesal  que  el  casacionista  plantea  como  error  de  hecho por falso juicio de existencia, en  procura  de  obtener  la  información  del  fallo  impugnado,  no corresponde a  ninguna  de  las  manifestaciones  de esta clase de yerro, porque para que dicho  error  se  presente,  resulta  necesario  que concurra una cualquiera de las dos  siguientes  dos  hipótesis:  a)  Que  el  juzgador  ignore la existencia de una  prueba  que obra materialmente en el proceso; b) Que de por existente una prueba  que  no  hace  parte del mismo. En el primer caso,  se estará en presencia  de  un  error  de  existencia  por  omisión;  en  el segundo, de existencia por  suposición.   

El  error  que  el  casacionista  denuncia lo  deriva  de  la  circunstancia  de  haber  los  juzgadores  omitido  allegar a la  investigación   los   registros   civiles  de  nacimiento  de  las  procesadas,  documentos  que,  en  su  criterio,   resultaban  necesarios para acreditar  frente  a  la  ley  sus  verdaderas  identidades,  y por esta vía, demostrar la  falsedad  de  las  cédulas de ciudadanía y de los pasaportes. Como no se hizo,  no  es  dable afirmar   que los documentos cuestionados sean realmente  espurios.        

El  supuesto  fáctico  así  planteado no se  ajusta  a  ninguna  de  las  hipótesis  de  error  de hecho por falso juicio de  existencia   vistos.  El  de  omisión   no  se  presenta  porque  para  la  estructuración  de  este yerro es necesario que la prueba obre materialmente en  el  proceso,  y los registros civiles de nacimiento no hacen parte del mismo. El  de  suposición,  porque para su configuración se requiere que el juzgador haya  valorado  una  prueba  que  no hace parte de la actuación, y esta eventualidad,  tampoco se presentó.   

Dar por demostrado un hecho con fundamento en  pruebas  que  la  ley  no  considera  probatoriamente aptas para acreditarlo, es  hipótesis  que podría dar lugar a la configuración de un error de derecho por  falso  juicio de convicción, que como es sabido, se presenta cuando el juzgador  desconoce  las  normas que tarifan el mérito demostrativo de las pruebas (valor  persuasivo),  o  de  las  que  exigen  un  medio  probatorio específico para la  demostración  de  un  determinado  hecho  (eficacia del medio), hipótesis esta  última  que vendría a corresponder al planteamiento del casacionista, a juzgar  por los términos de la demanda.        

Empero,  cabe  hacer  dos precisiones: Que el  censor  no  plantea  ni  demuestra  este  yerro,  y que en materia penal rige el  principio  de  libertad  probatoria,  de  acuerdo  con  el  cual  los  elementos  constitutivos  del  hecho  punible,  la  responsabilidad  del  procesado,  y  la  naturaleza  y  cuantía  de los perjuicios, pueden ser demostrados por cualquier  medio  de  prueba  (art.253  del Código de Procedimiento Penal). Esto significa  que  para declarar probada la materialidad del delito en el presente caso,   no  era  probatoriamente  necesario  allegar al proceso los registros civiles de  nacimiento de las acusadas.   

El  otro  reproche  que  la censura contiene,  relacionado  con  la  estructuración  de  un error de hecho por falso juicio de  identidad  en  la  apreciación  de  las  pruebas  en las cuales se sustentó la  decisión  de  condena  (informe  del  Departamento Administrativo de Seguridad,  versiones  de  las procesadas, testimonio de Obdulio Zamora Zamora, y documentos  falsos),  no es demostrado por el casacionista. Dicho reparo, como acertadamente  lo  destaca  la  Delegada en su concepto, se queda en el simple enunciado, pues,  al  margen  de  la  enumeración  que  se  hace  de  las  pruebas  supuestamente  distorsionadas,  ningún  esfuerzo  es  realizado  en  orden  a demostrar que el  Tribunal,  al  apreciarlas,  tergiversó su contenido fáctico, y que este vicio  condujo de una decisión ilegal, como correspondía hacerlo.   

Se desestima la censura.  

Cargo        primero:   

Violación  directa  de  la  ley  sustancial.  Aplicación  simultánea  de los artículos 220 y 222 inciso segundo del Código  Penal.  Error  de  selección.  Violación  del  principio  non  bis  in  ídem.  Aplicación  indebida  de  los artículos 220 del Código Penal y 26 del Código  Penal.     

Este  cargo  carece  de fundamento. Ante todo  debe  ser  advertido  que  la   lectura  que  el  casacionista  hace  de la  sentencia,  y  que  se  traduce  en  el  hecho  de considerar que la imputación  concursal,  y la consiguiente aplicación del artículo 26 del Código Penal, la  derivó  el  Tribunal  de  la  confluencia  de la falsificación y el uso de los  documentos  espurios,  es totalmente equivocada. Las procesadas, como lo destaca  el  Procurador Delegado en su concepto, fueron acusadas y condenadas en concurso  material  homogéneo,  no por haber falsificado y usado los documentos, sino por  haber  realizado  doblemente  la  misma conducta: de una parte, en relación con  las  cédulas  de  ciudadanía,  y  de otra, respecto de los pasaportes. Esta la  razón  para que el Tribunal, al dosificar la pena, procediera a dar aplicación  al artículo 26 del Código Penal.    

El otro cuestionamiento que el censor formula  al  interior  de  este  cargo,  consistente  en  que la conducta de la procesada  debió  regirse  exclusivamente  por  el  inciso  segundo  del artículo 222 del  Código  Penal, que sanciona dos de sus modalidades (falsificación y el uso del  documento),  y  no  por  el  220  en  concordancia  con  el 222, como lo hizo el  Tribunal,  tampoco resulta de recibo. La Corte, al precisar el sentido y alcance  del  inciso  segundo  del  artículo  222  del  Código  Penal,  ha dicho que el  incremento  que  allí  se  establece no está referido a la pena prevista en el  inciso  primero  para  la  hipótesis del solo uso del documento, sino a la pena  consagrada  en  la  concreta  especie de falsedad documental que se juzga, y por  que  tanto,  cuando el documento es falsificado y usado por quien lo falsificó,  se  impone  la  aplicación de la pena prevista en el tipo penal que describe la  conducta  falsaria correspondiente (artículos 218 a 220), aumentada hasta en la  mitad,  acorde  con  lo  establecido  en  el  inciso  segundo  del artículo 222  ejusdem.   

En  decisión  de  21 de febrero de 1984, con  ponencia  del  Magistrado  doctor  Alfonso  Reyes  Echandía,  se  dijo sobre el  particular:  “Es  verdad  que  la redacción definitiva del inciso segundo del  artículo  222  no  fue  tan  clara  en  este punto como la del inciso final del  artículo  246  del anteproyecto de 1974; no obstante, la solución jurídica se  mantuvo;    la    referencia    que    allí    se    hace    al    ‘inciso       anterior’,  apunta  al  documento público falso  como  objeto  material  de  la conducta, no a la pena allí consagrada, pues que  ella  se  refiere  a  la  bien  distinta  hipótesis del simple uso de documento  público  falseado  por  otro;  por  manera  que  la  pena  base  a la que ha de  agregarse  el  incremento  punitivo señalado en el inciso segundo del artículo  222,  no  puede  ser  otra  que la prevista para la concreta especie de falsedad  documental  en  que  haya  incurrido el que ahora usa el documento por él mismo  falsificado   (artículos   218   a  220).  Esta  interpretación  histórico  –  sistemática,  por  lo  demás, resulta mucho más coherente en el ámbito de la  punibilidad,  que  la  que  se  desprendería  de  la mera literalidad del texto  examinado,  pues  si  remitimos  la  agravación punitiva del inciso segundo del  artículo  222  a  la  pena señalada en su inciso primero, tendríase que quien  solamente  falsifica  documento  público  sería  sancionado con pena de 3 a 10  años  de  prisión  si fuere empleado oficial, o de 2 a 8 años si actuase como  particular,  a  tiempo  que quien además de falsificar el documento público lo  usa,  resultaría  penado  con  prisión  mínima  de un año y un día, hasta 8  años  y un día, y máxima de 18 meses a 12 años, sanción ésta, en promedio,  menor  de la prevista para el solo delito de falsedad documental, lo que resulta  ciertamente ilógico”.   

Lo  expuesto resulta suficiente para entender  que  el  Tribunal no infringió la ley penal al dar aplicación al artículo 220  del  Código  Penal,  en  concordancia  con  el inciso segundo del artículo 222  ejusdem,  como  tampoco,  al  aplicar  el  26  del mismo estatuto por razón del  concurso,  pues  frente  a  los  cargos por los cuales se dedujo responsabilidad  penal  (falsedad  material  de particular en documento público, agravada por el  uso,   en   concurso   homogéneo)    se   imponía  su  aplicación.    

Se desestima la censura.  

Cargo        tercero:   

Violación directa de la ley sustancial. Falta  de  aplicación  de los artículos 28 y 68 del Código Penal. Imposición de una  pena  superior  a  la  suma  aritmética  de  las  correspondientes a los hechos  punibles imputados.   

Gloria Yanet Gutiérrez Ramírez ó Verónica  Alvarez  Ramírez  fue condenada por el Tribunal a la pena principal de cuarenta  (40)  meses de prisión, como autora responsable del delito de falsedad material  de  particular en documento público (artículo 220 del Código Penal), agravada  por  el  uso  (artículo  222  inciso  segundo  ejusdem), en concurso homogéneo  (artículo 26 ejusdem).   

La   falsedad  material  de  particular  en  documento  público  (artículo  220  del  Código  penal),  tiene adscrita pena  privativa  de  la libertad de 2 a 8 años de prisión. El Tribunal, al dosificar  la  pena  para  este delito, partió del mínimo previsto en la norma, es decir,  dos  (2)  años  de prisión, y lo incrementó en 6 meses por razón del uso, de  conformidad  con  lo establecido en el inciso segundo del artículo 222 ejusdem,  que  autoriza  un  aumento  de hasta la mitad de la pena, operación que la Sala  encuentra  correcta,  pues  como  se  dejó  dicho  al  dar  respuesta  al cargo  anterior,  el incremento por razón del uso debe ser aplicado a la pena prevista  en el tipo penal que describe la conducta falsaria.   

En  principio,  entonces,  la  pena imponible  sería  de  30  meses de prisión por razón de cada delito de falsedad material  de  particular  en  documento  público,  agravado  por  el  uso.  Pero  como la  procesada  cometió  dos  falsedades  (en  las  cédulas de ciudadanía y en los  pasaportes),  se  imponía  dar aplicación, adicionalmente, al artículo 26 del  Código  Penal,  que ordena que en caso de concurso debe  imponerse la pena  más  grave,  aumentada hasta en otro tanto, y tener en cuenta al realizar dicho  incremento,  la  limitación  establecida  en  el  artículo  28  ejusdem, en el  sentido  de que la pena finalmente impuesta no puede exceder la suma aritmética  de  las  que  correspondan  a  cada uno de los hechos punibles por los cuales se  profiere  decisión  de  condena.  En  cumplimiento de este mandato, el Tribunal  aumentó  la  pena  en  diez  (10) meses, para un total de 40 meses de prisión.   

Pues  bien.  Si  sumamos aritméticamente las  penas  que  correspondería  imponer  a  Gloria  Yanet  Gutiérrez  Ramírez  ó  Verónica  Alvarez  Ramírez  por  cada delito (30 meses), obtenemos un total de  sesenta  (60) meses, límite hasta donde le era legalmente permitido al Tribunal  moverse  en  el  proceso  de  dosificación, resultando claro, por tanto, que la  pena  finalmente impuesta (40 meses), no desbordó los límites impuestos en los  artículos  26  y  28  del  Código  Penal.  Tampoco  se  violó,  por  falta de  aplicación,  el  artículo  68,  pues  la  pena  en  definitiva aplicada hacía  improcedente el reconocimiento del subrogado.   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN  PENAL,  oído el concepto del Procurador Tercero  Delegado,  administrando  justicia en nombre de la república y por autoridad de  la ley,   

R   E   S   U   E   L   V   E:   

NO CASAR la sentencia  impugnada.   

Devuélvase   al   Tribunal   de   origen.  CUMPLASE.   

CARLOS E. MEJIA ESCOBAR  

No      hay  firma   

FERNANDO       E.       ARBOLEDA  RIPOLL                JORGE CORDOBA POVEDA   

HERMAN            GALAN  CASTELLANOS                   CARLOS                              A.                              GALVEZ   ARGOTE                          

JORGE         A.         GOMEZ  GALLEGO                           EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

ALVARO         O.        PEREZ  PINZON                              NILSON PINILLA PINILLA   

No hay firma  

                                                    Teresa Ruiz  Nuñez   

                                                         SECRETARIA   

     

    

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