20509(11-03-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 20509  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado ponente:  

Dr.  FERNANDO  E.  ARBOLEDA RIPOLL   

Aprobado acta No. 32.  

Bogotá  D.C.,  once (11) de marzo de dos mil  tres (2003).   

ASUNTO  

Se   resuelve   la  colisión  negativa  de  competencias  suscitada  entre  los  Juzgados 5º penal del circuito y 2º penal  del  circuito  especializado de descongestión de Cali, para conocer de la causa  adelantada  contra WARNEY DE JESUS IBARRA IBARRA bajo el cargo de concierto para  delinquir,  estafa  agravada  y  falsedad  material  de  particular en documento  público, en concurso homogéneo y heterogéneo de hechos punibles.   

ANTECEDENTES   

1.  Los  hechos  que dieron origen al proceso  fueron    descritos    de   la   siguiente   manera   en   la   resolución   de  acusación:   

“Entre  el  27 de  mayo  y  el  14  de  julio  de 1999, el Bancolombia en esta ciudad, recibió una  serie  de  comunicados  escritos  en  los cuales su cliente en cuenta corriente,  fondo      común      ordinario,     la     Fiduciaria     FES     ‘FIDUFES’,  solicitaba la expedición de cheques  de   gerencia   cuyos   beneficiarios   eran   RODRIGO   ISAZA   SANCHEZ  (en  7  oportunidades),  FHANOR  RAMIREZ  (en  7 oportunidades), HERIBERTO DE J. RAMIREZ  (en  1  oportunidad)  y  JOSE  LARRATE  QUIJANO  (en  1  oportunidad, cheques de  gerencia  que  debían  ser debitados de las cuentas que la fiduciaria FES allí  tenía….En  los  documentos igualmente se autorizaba a JAIRO ANTONIO GURUMENDI  LIBREROS…y   JOSE   HUMBERTO   GRANADA   AGUILAR….para  que  recibieran  los  cheques.   

Tales  autorizaciones  resultaron  ser falsas  pero  el Bancolombia no se percató de ello sino hasta después de haber emitido  un  total de quince (15) cheques de gerencia que sumaron más de 450 millones de  pesos,   luego   se   aclaró   que   la  cantidad  de  cheques  era  dieciséis  (16).   

Bancolombia  realizó  las averiguaciones del  caso  y  pudo  constatar  con  su  cliente  FIDUDES,  que  paralelamente con los  retiros…se  realizaban consignaciones de cheques en remesa a esas cuentas para  que  los  valores  al  ser  revisados por el cuentacorrentista no reflejaran sus  alteraciones.  Pero luego los cheques consignados en remesa…resultaban impagos  por     proceder     de     chequeras     robadas,    cuentas    canceladas    o  saldadas”.   

Las  averiguaciones  permitieron  igualmente  establecer  que  los  cheques  de  gerencia  emitidos mediante el engaño de las  autorizaciones  falsificadas,  fueron  consignados  en  las  cuentas  de ahorros  Bancafé  en  la  ciudad de Pereira…titular RODRIGO ISAZA SANCHEZ, también en  la  cuneta  Bancolombia  de  ahorros…a  nombre  de  HERIBERTO DE JESUS RAMIREZ  RAMIREZ…”   

Por  tales  hechos  fue  capturado y puesto a  disposición  de  las  autoridades  competentes  WARNEY  DE JESUS IBARRA IBARRA,  cuando  con un documento de identidad falso a nombre de RODRIGO ISAZA SANCHEZ se  presentó  en  una  oficina  de  Bancafé de Pereira a realizar un retiro por la  suma de $30.000.000.oo.   

2. La Fiscalía 57 seccional de Cali profirió  el  25  de  agosto de 2000 resolución de acusación en contra del procesado por  los  delitos  de  estafa  agravada, falsedad material de particular en documento  público   y   concierto   para  delinquir,  en  concurso  de  hechos  punibles.   

3.  Ejecutoriada  la anterior determinación,  después  de  algunas discusiones sobre competencia, originadas en la variación  de  la  normatividad aplicable, la causa venía siendo adelantada por el Juzgado  5º  penal  del  circuito de Cali, despacho que antes de llevar a cabo el debate  oral  declinó  la  competencia,  por considerar que el delito de concierto para  delinquir  correspondía  en su conocimiento a los juzgados penales del circuito  especializados, en virtud del decreto 2001 de 2002.   

En   ese  sentido  señaló  que  la  Corte  constitucional  declaró  exequible  el  decreto  2001 de 2002, condicionando su  aplicación   a   que   en  todos  los  casos  se  respeten  los  principios  de  favorabilidad  y  juez  natural, de modo que las nuevas reglas de competencia de  los  jueces  especializados se predican “únicamente  de  los  delitos  que  se  susciten  a  partir  de  la  entrada  en vigencia del  mencionado Decreto Legislativo”.   

Tras  advertir  que en este asunto los hechos  acaecieron  con  anterioridad  al 9 de septiembre de 2002, fecha en que entró a  regir  ese  decreto,  ordena  remitir  el  proceso  a  los  juzgados penales del  circuito  especializados,  proponiendo  colisión negativa de competencias en el  evento de no aceptar su postura.   

4.   El   Juez   2º   penal  del  circuito  especializado  de  descongestión, por su parte, aceptó el conflicto, acudiendo  al  mismo  pronunciamiento de constitucionalidad, y al efecto recuerda que en la  sentencia  C-1064 de 23 de diciembre de 2002 se condicionó el artículo 1º del  citado  decreto  “en  el  entendido  que las nuevas  competencias  conferidas  a los Jueces Penales del Circuito Especializados, dado  el  carácter  más  gravoso  de  su  procedimiento,  sólo son aplicables a los  delitos  cometidos a partir de la vigencia de este decreto, y no a las conductas  punibles  realizadas con anterioridad a ella, las que seguirán siendo conocidas  por los Jueces Penales del Circuito”.   

Al   declarar  también  su  incompetencia,  remitió   el   expediente   a   la   Corte   para   que   el   conflicto  fuera  dirimido.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.  La  Sala  es  competente  para dirimir el  conflicto  de  competencias  surgido entre los Juzgados 5º penal del circuito y  2º  penal  del  circuito  especializado,  ambos  del Distrito judicial  de  Cali,  en  virtud  de lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 18 transitorio  de la ley 600 de 2000.   

2. El artículo 14 de la ley 733 de 2002, como  se  sabe,  introdujo  sustancial  modificación al ámbito de competencia de los  jueces  penales  del  circuito  especializados  establecida  en el artículo 5º  transitorio  de la ley 600 de 2000, al deferir a éstos el conocimiento de todos  “los delitos señalados en esta ley”.   

Por  virtud de esa normatividad, entonces, la  competencia  para  conocer  de  los  delitos de secuestro, extorsión, concierto  para  delinquir,  omisión  de  denuncia  de  particular,  fuga  de presos en la  modalidad   culposa   y   testaferrato,   quedó   asignada   a   los   juzgados  especializados.   

Al   suscitarse   varios   conflictos   de  competencia,  pues  algunos  jueces  entendieron que algunas modalidades de esos  delitos   previstos  en  la ley habían quedado por fuera de la competencia  prevista  en  el  artículo 14, esta Corporación tuvo la oportunidad de indicar  en  reiterada  jurisprudencia  que la ley, aparte de introducir modificaciones a  las  citadas  conductas, atribuyó exclusivamente el conocimiento de todas ellas  a    los    juzgados   penales   del   circuito   especializados   (Cfr.,  entre  otros pronunciamientos, auto  de abril de 2002, Rad. 19202).   

Así, en relación con el delito de concierto  para  delinquir,  el  artículo  8º de la ley 733 de 2002 subrogó el artículo  340  de la ley 599 de 2000, pues reprodujo su descripción normativa e introdujo  algunas  modificaciones  al  inciso  2º al ampliar el número de conductas fin,  aunque mantuvo las sanciones establecidas.   

Al incluirse el delito en su integridad en la  citada  ley,  la  competencia por virtud del artículo 14 para conocer del mismo  fue  asignada  a  los  juzgados penales del circuito especializados, sin ninguna  excepción,   cuando   en   vigencia  del  original  artículo  5º  transitorio  únicamente   tenían  asignado  el  conocimiento  del  concierto  para  cometer  “delitos  de  terrorismo,  narcotráfico, secuestro  extorsivo,  extorsión  o  para  conformar  escuadrones  de  la muerte, grupo de  justicia  privada  o  bandas  de  sicarios,  lavado  de  activos  u  omisión de  control…testaferrato…extorsión   en  cuantía  superior  a  cincuenta  (50)  salarios mínimos mensuales”.   

Al afirmar que la competencia fue asignada sin  ninguna  excepción,  se incluye también la competencia por los procesos que se  hubieran  iniciado  por conductas punibles cometidas con anterioridad a la fecha  que  empezó  a  regir,  pues  su  vigencia sigue los principios generales de la  aplicación  de  la ley penal en el tiempo, conforme a los artículos 40 y 43 de  la  ley  153  de 1887, sin perjuicio claro está de la favorabilidad que incumbe  reconocer  al  funcionario  a  cargo  del  proceso  en  la  oportunidad que deba  hacerlo.   

3. Mediante decreto 1837 de 2002 el ejecutivo  declaró  el estado de conmoción interior por noventa días, medida excepcional  que  fue  prorrogada  noventa  (90)  días  más a través del 2555 de ese mismo  año,  y  noventa  (90)  adicionales  el 5 de febrero de la presente anualidad a  través del decreto 245.   

En  el  marco  de  la conmoción interior, el  Gobierno  nacional nuevamente modificó la competencia de los jueces penales del  circuito  especializados  por  medio  del  decreto  2001  de  9 de septiembre de  2002.   

En  el artículo 1º, numeral 17, estableció  que  los  juzgados  penales del circuito especializados conocerán del delito de  concierto  para delinquir “agravado según el inciso  2 del artículo 340 del Código Penal”.   

El  citado inciso se refiere al concierto que  se  realiza  para  “cometer  delitos  de genocidio,  desaparición  forzada  de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio,  terrorismo,   tráfico   de   drogas   tóxicas,  estupefacientes  o  sustancias  sicotrópicas,   secuestro,  secuestro  extorsivo,  extorsión,  enriquecimiento  ilícito,  lavado  de  activos  o  testaferrato  y  conexos,  o  para organizar,  promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley”.   

4.  En el evento que ocupa la atención de la  Sala,  el  procesado  WARNEY  DE JESUS IBARRA IBARRA responde en juicio criminal  por  el  tipo  básico  previsto en el inciso 1º del artículo 186 del anterior  código  penal,  preceptiva  que  aparece  recogida  por  el  mismo  inciso  del  artículo  340  de  la ley 599 de 2000 –con  las  modificaciones introducidas por el artículo 8º de la ley  733  de  2002-,   según  se  establece  de  la  resolución  de acusación  (fl.573),  en  tanto  no  concurre  ninguna  de  las modalidades previstas en el  inciso 2º.   

En  tales  condiciones,  en razón al decreto  dictado  al  amparo  del  estado  de  conmoción  interior,  la competencia para  conocer  del  presente  asunto  radica  en el Juzgado 5º. Penal del circuito de  Cali,  no  siendo  admisible  la  postura  adoptada por el Juzgado 5º penal del  circuito  de  Cali, quien interpretó de manera incorrecta el pronunciamiento de  la  Corte  constitucional  contenido  en  sentencia C-1064 de 23 de diciembre de  2002,  tal  como  la  Sala  lo advirtió en caso similar dentro de un proceso de  conocimiento  de  ese mismo Juzgado (Cfr. auto de marzo 4 de 2002, Rad. 20.546), donde se dijo:   

“9.   Resulta  incorrecta  y  sesgada  la  interpretación  que  el  Juzgado  Quinto  Penal del Circuito de Cali hace de la  jurisprudencia  de  la  Corte  Constitucional,  de  la  cual  concluye  que  por  acatamiento  de  los  principios de favorabilidad y del juez natural, el Decreto  2001  de  2002  sólo  se  aplica  para delitos cuyos hechos hubiesen ocurrido a  partir del 9 de septiembre de 2002, fecha de su expedición.   

Como   dicho   Decreto   tampoco   incluyó  excepciones  con relación a los procesos que se hubieren iniciado por conductas  punibles  cometidas  con  anterioridad a la fecha en que empezó a regir, según  quedó  visto,  sigue los principios generales de la aplicación de la ley penal  en  el  tiempo, esto es, comienza a regir inmediatamente para todos los asuntos,  por  tratarse de normas que señalan competencia, conforme con los artículos 40  y  43 de la Ley 153 de 1887, sin perjuicio del principio de la favorabilidad que  debe analizar el Juez competente en cada evento particular.   

10.  Si ello es así, en el presente caso sí  son  aplicables  los preceptos del Decreto 2001 de 2002. Por lo cual, los Jueces  Penales  del  Circuito  Especializados  ya no son competentes para conocer sobre  extorsiones  que  no  superen  los  quinientos  (500)  salarios mínimos legales  mensuales;  y  si  tuviesen  expedientes  sin  fallar con tales características  tendrían  que  remitirlos  a  los Jueces Penales del Circuito, quienes deberán  ceñirse al procedimiento ordinario.   

De  otra  parte,  si  los  Jueces Penales del  Circuito   aún   tuviesen   expedientes   por  delitos  cuya  competencia,  por  disposición  del  Decreto 2001 de 2002, pasó a los Jueces Penales del Circuito  Especializados,  tendrían  que  enviarlos  de inmediato, con la salvedad que el  Juez  Especializado  deberá  aplicar  las  normas  sustantivas  y adjetivas con  efectos sustanciales que más favorezcan a los implicados.   

De  ese  modo  se  respetan  las  reglas  de  competencia,  que son de orden público y de inmediata aplicación; y de contera  se  acata  el  principio  de  favorabilidad, recordado en la sentencia C-1064 de  2002  proferida  por  la Corte Constitucional, puesto que en algunos aspectos el  proceso  ordinario  que  adelantan  los Jueces Penales del Circuito resulta más  conveniente a los sindicados.   

11. En idéntico sentido resolvió la Sala de  Casación  Penal  una  colisión  de  competencias por los mismos motivos que la  presente:   

‘La favorabilidad  que  deduce  la  Corte  Constitucional para los procesados no está referida, en  modo  alguno, a restringir el ámbito de competencia de los juzgados penales del  circuito,  pues  el procedimiento y los términos señalados por ley para éstos  son   los   generales,   sino   por  el  contrario,  alude  a  la  jurisdicción  especializada,  por  cuanto,  es  el procedimiento previsto para ésta,  el  que   contiene restricciones que se reflejan en una mayor drasticidad en el  régimen  de  libertades,  obligatoriedad  en la  definición de situación  jurídica   y  en  la imposición de medida de aseguramiento, exclusión de  beneficios  y  subrogados,  y  reducción  de  términos en casos de flagrancia,  entre  otros, régimen  que es el señalado por la ley como excepcional, en  las  normas  transitorias  del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000 y  la  ley  733  de 2002’ (Auto  del   18  de  febrero  de  2003,  radicación  20512,  M.P.  Dr.  Herman  Galán  Castellanos)”.   

Con  tal  entendimiento, se declarará que la  competencia  para  conocer  de  la  presente actuación radica en el Juzgado 5º  penal del circuito de Cali, a quien se remitirá el expediente.   

Por lo expuesto, entonces, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

RESUELVE:  

1.  Dirimir  el  conflicto  de  competencias  planteado,  en  el  sentido de asignar el conocimiento del proceso adelantado en  contra  de  WARNEY  DE  JESUS  IBARRA  IBARRA  por los delitos de concierto para  delinquir,  estafa  y  falsedad,  al  Juzgado  5º penal del circuito de Cali, a  donde se remitirá la actuación.   

2.  Comuníquese  esta  determinación  a los  sujetos  procesales  y  al  Juzgado  2º  penal  del  circuito  especializado de  descongestión de esa misma ciudad.   

CUMPLASE.  

YESID RAMIREZ BASTIDAS  

FERNANDO       E.       ARBOLEDA  RIPOLL            HERMAN GALAN  CASTELLANOS          

CARLOS        A.        GALVEZ  ARGOTE                            JORGE                                  A.                                  GOMEZ  GALLEGO                 

EDGAR            LOMBANA  TRUJILLO                            ALVARO O. PEREZ PINZON   

MARINA PULIDO DE BARON  

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

       

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