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Proceso No 20509
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado ponente:
Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
Aprobado acta No. 32.
Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil tres (2003).
ASUNTO
Se resuelve la colisión negativa de competencias suscitada entre los Juzgados 5º penal del circuito y 2º penal del circuito especializado de descongestión de Cali, para conocer de la causa adelantada contra WARNEY DE JESUS IBARRA IBARRA bajo el cargo de concierto para delinquir, estafa agravada y falsedad material de particular en documento público, en concurso homogéneo y heterogéneo de hechos punibles.
ANTECEDENTES
1. Los hechos que dieron origen al proceso fueron descritos de la siguiente manera en la resolución de acusación:
“Entre el 27 de mayo y el 14 de julio de 1999, el Bancolombia en esta ciudad, recibió una serie de comunicados escritos en los cuales su cliente en cuenta corriente, fondo común ordinario, la Fiduciaria FES ‘FIDUFES’, solicitaba la expedición de cheques de gerencia cuyos beneficiarios eran RODRIGO ISAZA SANCHEZ (en 7 oportunidades), FHANOR RAMIREZ (en 7 oportunidades), HERIBERTO DE J. RAMIREZ (en 1 oportunidad) y JOSE LARRATE QUIJANO (en 1 oportunidad, cheques de gerencia que debían ser debitados de las cuentas que la fiduciaria FES allí tenía….En los documentos igualmente se autorizaba a JAIRO ANTONIO GURUMENDI LIBREROS…y JOSE HUMBERTO GRANADA AGUILAR….para que recibieran los cheques.
Tales autorizaciones resultaron ser falsas pero el Bancolombia no se percató de ello sino hasta después de haber emitido un total de quince (15) cheques de gerencia que sumaron más de 450 millones de pesos, luego se aclaró que la cantidad de cheques era dieciséis (16).
Bancolombia realizó las averiguaciones del caso y pudo constatar con su cliente FIDUDES, que paralelamente con los retiros…se realizaban consignaciones de cheques en remesa a esas cuentas para que los valores al ser revisados por el cuentacorrentista no reflejaran sus alteraciones. Pero luego los cheques consignados en remesa…resultaban impagos por proceder de chequeras robadas, cuentas canceladas o saldadas”.
Las averiguaciones permitieron igualmente establecer que los cheques de gerencia emitidos mediante el engaño de las autorizaciones falsificadas, fueron consignados en las cuentas de ahorros Bancafé en la ciudad de Pereira…titular RODRIGO ISAZA SANCHEZ, también en la cuneta Bancolombia de ahorros…a nombre de HERIBERTO DE JESUS RAMIREZ RAMIREZ…”
Por tales hechos fue capturado y puesto a disposición de las autoridades competentes WARNEY DE JESUS IBARRA IBARRA, cuando con un documento de identidad falso a nombre de RODRIGO ISAZA SANCHEZ se presentó en una oficina de Bancafé de Pereira a realizar un retiro por la suma de $30.000.000.oo.
2. La Fiscalía 57 seccional de Cali profirió el 25 de agosto de 2000 resolución de acusación en contra del procesado por los delitos de estafa agravada, falsedad material de particular en documento público y concierto para delinquir, en concurso de hechos punibles.
3. Ejecutoriada la anterior determinación, después de algunas discusiones sobre competencia, originadas en la variación de la normatividad aplicable, la causa venía siendo adelantada por el Juzgado 5º penal del circuito de Cali, despacho que antes de llevar a cabo el debate oral declinó la competencia, por considerar que el delito de concierto para delinquir correspondía en su conocimiento a los juzgados penales del circuito especializados, en virtud del decreto 2001 de 2002.
En ese sentido señaló que la Corte constitucional declaró exequible el decreto 2001 de 2002, condicionando su aplicación a que en todos los casos se respeten los principios de favorabilidad y juez natural, de modo que las nuevas reglas de competencia de los jueces especializados se predican “únicamente de los delitos que se susciten a partir de la entrada en vigencia del mencionado Decreto Legislativo”.
Tras advertir que en este asunto los hechos acaecieron con anterioridad al 9 de septiembre de 2002, fecha en que entró a regir ese decreto, ordena remitir el proceso a los juzgados penales del circuito especializados, proponiendo colisión negativa de competencias en el evento de no aceptar su postura.
4. El Juez 2º penal del circuito especializado de descongestión, por su parte, aceptó el conflicto, acudiendo al mismo pronunciamiento de constitucionalidad, y al efecto recuerda que en la sentencia C-1064 de 23 de diciembre de 2002 se condicionó el artículo 1º del citado decreto “en el entendido que las nuevas competencias conferidas a los Jueces Penales del Circuito Especializados, dado el carácter más gravoso de su procedimiento, sólo son aplicables a los delitos cometidos a partir de la vigencia de este decreto, y no a las conductas punibles realizadas con anterioridad a ella, las que seguirán siendo conocidas por los Jueces Penales del Circuito”.
Al declarar también su incompetencia, remitió el expediente a la Corte para que el conflicto fuera dirimido.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. La Sala es competente para dirimir el conflicto de competencias surgido entre los Juzgados 5º penal del circuito y 2º penal del circuito especializado, ambos del Distrito judicial de Cali, en virtud de lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 18 transitorio de la ley 600 de 2000.
2. El artículo 14 de la ley 733 de 2002, como se sabe, introdujo sustancial modificación al ámbito de competencia de los jueces penales del circuito especializados establecida en el artículo 5º transitorio de la ley 600 de 2000, al deferir a éstos el conocimiento de todos “los delitos señalados en esta ley”.
Por virtud de esa normatividad, entonces, la competencia para conocer de los delitos de secuestro, extorsión, concierto para delinquir, omisión de denuncia de particular, fuga de presos en la modalidad culposa y testaferrato, quedó asignada a los juzgados especializados.
Al suscitarse varios conflictos de competencia, pues algunos jueces entendieron que algunas modalidades de esos delitos previstos en la ley habían quedado por fuera de la competencia prevista en el artículo 14, esta Corporación tuvo la oportunidad de indicar en reiterada jurisprudencia que la ley, aparte de introducir modificaciones a las citadas conductas, atribuyó exclusivamente el conocimiento de todas ellas a los juzgados penales del circuito especializados (Cfr., entre otros pronunciamientos, auto de abril de 2002, Rad. 19202).
Así, en relación con el delito de concierto para delinquir, el artículo 8º de la ley 733 de 2002 subrogó el artículo 340 de la ley 599 de 2000, pues reprodujo su descripción normativa e introdujo algunas modificaciones al inciso 2º al ampliar el número de conductas fin, aunque mantuvo las sanciones establecidas.
Al incluirse el delito en su integridad en la citada ley, la competencia por virtud del artículo 14 para conocer del mismo fue asignada a los juzgados penales del circuito especializados, sin ninguna excepción, cuando en vigencia del original artículo 5º transitorio únicamente tenían asignado el conocimiento del concierto para cometer “delitos de terrorismo, narcotráfico, secuestro extorsivo, extorsión o para conformar escuadrones de la muerte, grupo de justicia privada o bandas de sicarios, lavado de activos u omisión de control…testaferrato…extorsión en cuantía superior a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales”.
Al afirmar que la competencia fue asignada sin ninguna excepción, se incluye también la competencia por los procesos que se hubieran iniciado por conductas punibles cometidas con anterioridad a la fecha que empezó a regir, pues su vigencia sigue los principios generales de la aplicación de la ley penal en el tiempo, conforme a los artículos 40 y 43 de la ley 153 de 1887, sin perjuicio claro está de la favorabilidad que incumbe reconocer al funcionario a cargo del proceso en la oportunidad que deba hacerlo.
3. Mediante decreto 1837 de 2002 el ejecutivo declaró el estado de conmoción interior por noventa días, medida excepcional que fue prorrogada noventa (90) días más a través del 2555 de ese mismo año, y noventa (90) adicionales el 5 de febrero de la presente anualidad a través del decreto 245.
En el marco de la conmoción interior, el Gobierno nacional nuevamente modificó la competencia de los jueces penales del circuito especializados por medio del decreto 2001 de 9 de septiembre de 2002.
En el artículo 1º, numeral 17, estableció que los juzgados penales del circuito especializados conocerán del delito de concierto para delinquir “agravado según el inciso 2 del artículo 340 del Código Penal”.
El citado inciso se refiere al concierto que se realiza para “cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley”.
4. En el evento que ocupa la atención de la Sala, el procesado WARNEY DE JESUS IBARRA IBARRA responde en juicio criminal por el tipo básico previsto en el inciso 1º del artículo 186 del anterior código penal, preceptiva que aparece recogida por el mismo inciso del artículo 340 de la ley 599 de 2000 –con las modificaciones introducidas por el artículo 8º de la ley 733 de 2002-, según se establece de la resolución de acusación (fl.573), en tanto no concurre ninguna de las modalidades previstas en el inciso 2º.
En tales condiciones, en razón al decreto dictado al amparo del estado de conmoción interior, la competencia para conocer del presente asunto radica en el Juzgado 5º. Penal del circuito de Cali, no siendo admisible la postura adoptada por el Juzgado 5º penal del circuito de Cali, quien interpretó de manera incorrecta el pronunciamiento de la Corte constitucional contenido en sentencia C-1064 de 23 de diciembre de 2002, tal como la Sala lo advirtió en caso similar dentro de un proceso de conocimiento de ese mismo Juzgado (Cfr. auto de marzo 4 de 2002, Rad. 20.546), donde se dijo:
“9. Resulta incorrecta y sesgada la interpretación que el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cali hace de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, de la cual concluye que por acatamiento de los principios de favorabilidad y del juez natural, el Decreto 2001 de 2002 sólo se aplica para delitos cuyos hechos hubiesen ocurrido a partir del 9 de septiembre de 2002, fecha de su expedición.
Como dicho Decreto tampoco incluyó excepciones con relación a los procesos que se hubieren iniciado por conductas punibles cometidas con anterioridad a la fecha en que empezó a regir, según quedó visto, sigue los principios generales de la aplicación de la ley penal en el tiempo, esto es, comienza a regir inmediatamente para todos los asuntos, por tratarse de normas que señalan competencia, conforme con los artículos 40 y 43 de la Ley 153 de 1887, sin perjuicio del principio de la favorabilidad que debe analizar el Juez competente en cada evento particular.
10. Si ello es así, en el presente caso sí son aplicables los preceptos del Decreto 2001 de 2002. Por lo cual, los Jueces Penales del Circuito Especializados ya no son competentes para conocer sobre extorsiones que no superen los quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales; y si tuviesen expedientes sin fallar con tales características tendrían que remitirlos a los Jueces Penales del Circuito, quienes deberán ceñirse al procedimiento ordinario.
De otra parte, si los Jueces Penales del Circuito aún tuviesen expedientes por delitos cuya competencia, por disposición del Decreto 2001 de 2002, pasó a los Jueces Penales del Circuito Especializados, tendrían que enviarlos de inmediato, con la salvedad que el Juez Especializado deberá aplicar las normas sustantivas y adjetivas con efectos sustanciales que más favorezcan a los implicados.
De ese modo se respetan las reglas de competencia, que son de orden público y de inmediata aplicación; y de contera se acata el principio de favorabilidad, recordado en la sentencia C-1064 de 2002 proferida por la Corte Constitucional, puesto que en algunos aspectos el proceso ordinario que adelantan los Jueces Penales del Circuito resulta más conveniente a los sindicados.
11. En idéntico sentido resolvió la Sala de Casación Penal una colisión de competencias por los mismos motivos que la presente:
‘La favorabilidad que deduce la Corte Constitucional para los procesados no está referida, en modo alguno, a restringir el ámbito de competencia de los juzgados penales del circuito, pues el procedimiento y los términos señalados por ley para éstos son los generales, sino por el contrario, alude a la jurisdicción especializada, por cuanto, es el procedimiento previsto para ésta, el que contiene restricciones que se reflejan en una mayor drasticidad en el régimen de libertades, obligatoriedad en la definición de situación jurídica y en la imposición de medida de aseguramiento, exclusión de beneficios y subrogados, y reducción de términos en casos de flagrancia, entre otros, régimen que es el señalado por la ley como excepcional, en las normas transitorias del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000 y la ley 733 de 2002’ (Auto del 18 de febrero de 2003, radicación 20512, M.P. Dr. Herman Galán Castellanos)”.
Con tal entendimiento, se declarará que la competencia para conocer de la presente actuación radica en el Juzgado 5º penal del circuito de Cali, a quien se remitirá el expediente.
Por lo expuesto, entonces, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE:
1. Dirimir el conflicto de competencias planteado, en el sentido de asignar el conocimiento del proceso adelantado en contra de WARNEY DE JESUS IBARRA IBARRA por los delitos de concierto para delinquir, estafa y falsedad, al Juzgado 5º penal del circuito de Cali, a donde se remitirá la actuación.
2. Comuníquese esta determinación a los sujetos procesales y al Juzgado 2º penal del circuito especializado de descongestión de esa misma ciudad.
CUMPLASE.
YESID RAMIREZ BASTIDAS
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALAN CASTELLANOS
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PEREZ PINZON
MARINA PULIDO DE BARON
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria