11754(16-07-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 11754  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

          Magistrado Ponente:   

          Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA   

         Aprobado acta N° 98   

Bogotá,  D.  C.,   dieciséis  (16) de  julio de dos mil uno (2001).   

         V I S T O S   

Resuelve  la  Sala  el  recurso de casación  interpuesto   por   el   defensor  de  NELSON  VÉLEZ  CARDONA  contra  la  sentencia del 23 de noviembre de  1994,  por medio de la cual el Tribunal Nacional condenó al procesado a la pena  principal  de  14   años  de  prisión  y  multa  de  10 salarios mínimos  mensuales  y  a  las  accesorias  de rigor, como coautor de los delitos de hurto  calificado  y  agravado  y  violación del artículo 12 del Decreto 180 de 1988.  Así  mismo  lo  absolvió  del punible de porte ilegal de armas de fuego de uso  privativo de las Fuerzas Armadas.   

         H E C H O S   

Los resumió el juzgador de segunda instancia  así:   

         “…en  las  horas  de  la tarde del día 18 de enero retropróximo  fue  abandonado  en  inmediaciones  de  la  Estación de Policía Manrique de la  ciudad  de  Medellín el vehículo Mazda 323 de placas MLH 371, por un joven que  luego  emprendió  huida  con  otro sujeto en una motocicleta, automotor que por  fortuna  colisionó  con  una  de  las  viviendas del sector sin que detonara el  artefacto  explosivo  que en su interior había sido dispuesto con ochenta kilos  de  dinamita  amoniacal,  que  por  lo  anterior  pudo  ser  desactivado sin que  ocasionara mayores desgracias.   

         ”  En  investigaciones  posteriores  se  estableció que las placas  originales  del  rodante correspondían a las letras y los dígitos QAD 254, que  había  sido  hurtado  en la noche del 16 de diciembre anterior al señor Carlos  Mario  Botero  cuando  se  desplazaba en compañía de José Edgar Botero Angel,  por  dos jóvenes armados que los interceptaron en el momento en que arribaron a  la residencia del segundo.   

         “Días  después  en  operativo  rutinario de registro y control de  establecimientos  surtido  el 10 de febrero de la anualidad referida, agentes de  la   policía   encontraron  en  el  local  de  funcionamiento  simultáneo  del  ‘Parquadero  El Dorado’ y del ‘Taller Vélez’ las referidas placas, así como un  revólver  Smith  &  Wesson  calibre  38  con  sus  números identificativos  borrados,  una  pistola  calibre 7.65 Nro. 026400 y munición para esta última,  con  salvoconducto  expedido  a  nombre  de Nelson Vélez Cardona, hallazgos que  determinaron la aprehensión de éste”.   

         ACTUACIÓN PROCESAL   

Luego  de  unas diligencias preliminares, la  Unidad  Investigativa  Regional  de  la  Policía Judicial Sijin Meval, mediante  resolución   del   12   de   febrero  de  1993,  declaró  la  apertura  de  la  instrucción.   

Escuchado en diligencia de indagatoria Nelson  Vélez  Cardona,  la  situación  jurídica  le  fue  resuelta, el 17 de febrero  siguiente,  con  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva,  por los  delitos  de terrorismo, hurto calificado y agravado y conservación de munición  de uso privativo de las fuerzas militares.   

Perfeccionada  la instrucción, se cerró el  14  de  septiembre  de  1993 y el 8 de noviembre del mismo año, se calificó su  mérito  con  resolución  de acusación contra el procesado, por los delitos de  empleo  o  lanzamiento  de  sustancia  peligrosa,  hurto calificado y agravado y  porte ilegal de armas de fuego exclusivo de las fuerzas militares.   

La  etapa  del juicio la tramitó un juzgado  regional  de  la  ciudad de Medellín que, luego de cumplir con las formalidades  legales,  dictó  la  sentencia  de  primera  instancia, el 26 de julio de 1994,  condenando  a  Nelson Vélez Cardona a la pena principal de 14 años de prisión  y  multa  de  10  salarios mínimos mensuales, y a las accesorias de rigor, como  coautor  de los delitos de hurto calificado y agravado y empleo o lanzamiento de  sustancia  peligrosa.  Así  mismo lo absolvió por el punible contemplado en el  artículo 2° del Decreto 3664 de 1986.   

Apelado  el  fallo  por  el  defensor  del  procesado,  el  Tribunal  Nacional  al desatar el recurso, el 23 de noviembre de  1994, lo confirmó en lo fundamental.   

         LA DEMANDA DE CASACION   

El  defensor  del  procesado  al  amparo del  cuerpo  segundo  de  la  causal  primera  de casación, acusa al sentenciador de  haber  cometido  error  de  hecho  generado  en  un  falso  juicio de identidad.   

Manifiesta que el Tribunal “erró al inferir  de  la  prueba  indiciaria  obtenida la responsabilidad del procesado, en cuanto  deformó  la  preceptiva  del  art.  300  del  Código  de  Procedimiento Penal,  desconociendo  de  contera lo dispuesto por los artículos 247 y 445 de la misma  obra  y  aplicó  indebidamente,  como consecuencia de ello, los arts. 349, 350,  351  y 372 del Código Penal, así como el art. 12 del decreto 180 de 1988, como  quiera  que  el  juicio  de  reproche  se fundó en la tergiversación del hecho  indicador   base,   o   en   la   distorsión   de   su   racional   significado  fáctico-legal”.   

En el capítulo que denominó “DEMOSTRACIÓN  DEL  CARGO”, advierte que en contra del procesado obra un indicio material, como  es  el  hallazgo  en  su  taller  de las placas originales del automotor que fue  utilizado  como  bomba,  “y  sus  inatendibles  explicaciones  sobre el inocente  origen  de  las mismas”, el cual fue utilizado para establecer su participación  en  el  hurto  del automotor, ya que se tenía información “que los autores del  delito  contra el patrimonio económico eran individuos jóvenes al igual que el  procesado”.   

De igual manera acepta que al anterior se le  agregó  el  “otro  moral: ‘la personalidad proclive al delito de quien guardaba  las  placas  originales  del auto objeto del ilícito, sumándose la tenencia de  armas de fuego y municiones en buena cantidad'”.   

Sostiene   que   los  anteriores  indicios  conformaron  los  medios de prueba en que se soportó la sentencia. Sin embargo,  considera  que el indicio moral carece de lógica y, por consiguiente, no aporta  la  certeza  requerida  por  la  ley para dictar sentencia condenatoria, pues no  revela  la  participación  del  procesado  en  los  delitos  por los cuales fue  condenado,  “como  quiera  que  entre  él  y la incógnita no media nexo causal  directo”.   

Asevera  que  aceptando  “las  sospechas  de  insinceridad”  sobre  las  exculpaciones que suministró el procesado respecto a  la  posesión de las placas, ello no resulta suficiente para deducir en grado de  certeza  “su  participación  en  los graves delitos que le valieron la condena,  dado  que  entre otras cosas, distintas a su vinculación a los mismos, pudieron  suceder  para que aquellas llegaron a sus manos. Por ejemplo, que fueran dejadas  allí  por  alguien  implicado  en  los hechos a quien Vélez Cardona no quería  delatar,  por  afecto,  por  temor a represalias o por cualquier otro motivo que  sólo él conoce”.   

Luego  de  citar  a dos doctrinante sobre el  tema  de  indicios,  se  pregunta:  si  el  procesado participó en el hurto del  automotor  y  en  su  uso  posterior, por qué razón conservó las placas en su  taller  y  “Qué interés podían representar ya para él cuando constituían su  perdición  frente  a  la  ley?.  Incógnitas éstas que mientras no se despejen  “prevalece   la   inocencia   protestada   por   él   y   que   legalmente   lo  cobija”.   

Este  contraindicio,  dice, hace probable la  inocencia  del  procesado,  “porque torna inseguro el hecho indicador mencionado  como  medio  para descubrir el hecho indicado. De allí que no pueda hablarse en  el  caso  más  que de un indicio grave, no necesario, insuficiente por sí para  aportar convicción sobre la responsabilidad del procesado”.   

A renglón seguido agrega:  

         “Lo  repudiable  de  las explicaciones  del procesado sobre la  procedencia  de  las  placas es precisamente lo que erige en indicio el decomiso  de  las  mismas  en  las  circunstancias  vistas,  pero no constituye por sí un  indicio  aislado  como  se  estima  en  el fallo, pues si tales explicaciones se  hubieran  aceptado  por la judicatura no se habría configurado aquél. Más que  una   mala   justificación  con  alcance  de  indicio  independiente,  hay  que  entenderlas  entonces  como  una  torpe justificación que encierran seguramente  una  mentira no orientada necesariamente al encubrimiento de su responsabilidad,  supuesto  que  caben en ese campo otras eventualidades. ‘A decir verdad, la mala  justificación  no  es  sino  un  complemento  de  los demás indicios, y es una  modalidad  de  las  declaraciones  del  acusado’ (Francois Gorphe, Ob.Cit. Pág.  282)”.   

Siguiendo  por  el mismo sendero, manifiesta  que  el  que  los  sujetos  que se apoderaron del vehículo aparentaran una edad  similar  a  la  del  procesado  y  usaran  armas de fuego, “supuestamente de las  mismas   decomisadas   a   éste,   constituye   quizás   el  indicio  ‘leve  o  levísimo’…,  que  no repercute por tanto desfavorablemente para él, dado que  muchos  hombres  jóvenes  provistos  de  armas  de  fuego  cometen  a diario en  nuestras ciudades atentados de esa naturaleza”.   

Tampoco, acota, puede capitalizarse en contra  el  procesado el indicio de ‘la tenencia de armas de fuego y municiones en buena  cantidad’,  ya  que  además  de  no  ser  una  conducta delictuosa, conforme se  determinó,  “no  existe  relación  causal  entre  ella y los hechos que fueron  materia de la investigación”.   

Sobre el indicio de personalidad, arguye que  nuestro  derecho  penal  se  soporta  en  el  principio  de  culpabilidad  “o de  conducta,  donde  la  persona  responde  penalmente  por  lo  que  hace  y se le  comprueba, y no por lo que es o haya sido”.   

Posteriormente   reitera  lo  expuesto  en  precedencia y concluye:   

         “Si  la  frágil prueba obtenida se utiliza para el esclarecimiento  de  los dos atentados de diversa naturaleza que comprende el fallo (el hurto del  automóvil  y la destinación terrorista que se le dio), y si no se acreditó en  cabeza  del procesado el primero de ellos con la fuerza de convicción requerida  por  la  ley  para  condenar, no obstante el vínculo causal que media entre los  dos,  lo mismo ocurre en lo tocante al segundo, tanto más si se tiene en cuenta  que  tal  empresa terrorista exige conocimientos técnicos especializados que no  tiene  mi  representado,  y que no se supo al fin si sus autores eran jóvenes y  usaron   armas   de   fuego,   como   quiera  que  el  carro  con  dinamita  fue  abandonado”.   

Asegura  que  si  el  Tribunal  Nacional “no  hubiera  asignado  a  la  prueba  circunstancial  recopilada un alcance del cual  carece  lógicamente,  deformándola  al efecto con indiferencia del tratamiento  que  le  es  propio,  mediante  conjeturas  extrañas  a  la misma, en cuanto no  consulta  su  repercusión  fáctica,  la  sentencia  habría  sido de carácter  absolutorio”.   

Por lo expuesto solicita a la Corte casar la  sentencia  recurrida y, consecuencialmente, absolver al procesado de los delitos  por los cuales fue condenado.   

         CONCEPTO DEL PROCURADOR TERCERO DELEGADO   

        EN LO PENAL   

Advierte  que  el cargo formulado contra la  sentencia  se  ajusta  a  los  requisitos  formales  exigidos  por  la  ley y la  jurisprudencia de la Sala.   

Luego de reseñar lo elementos de la prueba  indiciaria  y  de  exponer su criterio en cuanto a su mérito, manifiesta que de  los  elementos  indiciarios  estudiados  en  la  sentencia  no  se puede colegir  “a  ciencia  cierta”  que  el  procesado  haya  sido el responsable de la apropiación del automotor y  del  acto  terrorista  que  con  él  se  intentó,  pues  “no  existe  forma de  establecer  un  nexo  cierto de causalidad entre el hallazgo de las placas y los  hechos  subsiguientes,  en  parte  a  que  tampoco  existe prueba directa que lo  implique  en  los  hechos  investigados  y  sí,  por  el  contrario,  del hecho  indicador  pueden  inferirse  varios  otros  que  no conducen, necesariamente, a  demostrar la responsabilidad del acusado…”   

En efecto, son débiles y mal fundamentadas  las  consideraciones  del  9Tribunal,  toda vez que el hecho indicador utilizado  conduce   a  múltiples  conclusiones  posibles,  todas  ellas  razonables,  que  eliminarían la responsabilidad del procesado.   

El  yerro  del  Tribunal  consistió  en la  inferencia  que  realizó y en la valoración del indicio “para establecer cuál  de  todos los posibles resultados debería acoger, con prescindencia de aquellos  que  eliminan la responsabilidad de Vélez Cardona o, cuando menos, la trasladan  a    otro   hecho   punible   -el   encubrimiento   o   la   receptación,   por  ejemplo-“.   

Sostiene  que  el hallazgo de las placas no  indicaba  necesariamente la participación del procesado en los hechos que se le  imputan,  pues de tal circunstancia se puede deducir otra cosa “(que realizó la  conducta  propia  de  un  ‘reducidor’,  que  es  falsificador  de placas, que es  responsable  del  hurto  del  bien  como  coautor  o como cómplice, pero no del  intento  de  terrorismo,  que  se dedica al comercio de carros robados, solo por  citar  algunas de las posibilidades razonables) y ante esa eventualidad, forzoso  resulta  concluir  que  se  incurrió  en  un error de hecho determinante de una  violación indirecta de la ley sustancial…”   

El  solo hallazgo de las placas es el hecho  indicador  y  la  mala  justificación  sobre  su  procedencia  de  que habla el  Tribunal,  forma  parte  de éste, pues las características del autor no pueden  ser  consideradas  como  indicios  de los que se deduzca su responsabilidad. “En  este  punto  le asiste razón al casacionista: nuestro derecho penal es de acto,  no  de  autor  y para predicar la responsabilidad de un delito, éste debe estar  plenamente  probado  a  través  de las condiciones que sustentan la imputación  dentro  del  sistema  jurídico; no se deduce de los antecedentes personales del  sindicado,  aun  cuando  éstos sean elementos de juicio que deben intervenir en  el análisis correspondiente”.   

Agrega  que  no siempre que se encuentre en  poder   del   imputado  objetos  producto  del  ilícito,  puede  concluirse  su  participación  en  el  mismo,  “pues  bien  puede  suceder  que la persona haya  participado  o no en el delito, sea encubridora o simplemente ajena a los hechos  investigados.  No  se  puede  dar aplicación a una responsabilidad de carácter  objetivo,  sólo  por  el  hecho  de  encontrar  en  posesión del inculpado los  objetos producto del delito”.   

Asevera que el otro argumento del Tribunal,  según  el  cual,  los delitos fueron cometidos por personas jóvenes, “no tiene  asidero  alguno,  pues  no  existió  una  descripción  física  que permitiera  inferir  que  las características descritas coincidieran con las del sindicado;  no  se  logró  individualizar  ni  identificar  a los autores de los ilícitos,  razón  por  la  cual  esta  consideración genérica no puede ser aceptada como  sustento legal de la condena proferida”.   

Por  lo  expuesto,  reitera  el  Procurador  Delegado  que  el  fallador  erró  en  la  apreciación del indicio, al hacerle  producir  consecuencias  que no le correspondían, por lo que sugiere a la Corte  casar  la sentencia recurrida y, en su lugar, proferir fallo sustitutivo, según  las pretensiones de la demanda.   

        CONSIDERACIONES DE LA CORTE   

1.  El  único  cargo que el actor presenta  contra  la  sentencia,  lo  formula  al  amparo  del cuerpo segundo de la causal  primera  de  casación,  por  error  de  hecho  generado  en  un falso juicio de  identidad,  por  cuanto  el fallador al estimar la prueba indiciaria tergiversó  el    hecho    indicador,    al    distorsionar   “su   racional   significado  fáctico-legal”   

2. Aunque el casacionista denuncia error de  hecho  por falso juicio de identidad, del desarrollo de la censura se deduce que  quiso  referirse al error de hecho por falso raciocinio, pues lo que ataca es la  inferencia lógica en la construcción de la prueba indiciaria.   

En efecto, como lo ha sostenido la Sala, el  primer  vicio  es  de  carácter  objetivo,  contemplativo  y  ocurre  cuando al  apreciar  la  prueba  se falsea su contenido material,  poniéndola a decir  lo  que  no  reza.  En  cambio,  el  segundo es de naturaleza valorativa y surge  cuando  al  analizar una prueba sujeta a la apreciación racional, se desconocen  ostensiblemente los postulados de la sana crítica.   

También se ha dicho que cuando se ataca la  prueba  indiciaria es obligación del libelista manifestar a cuál aspecto de su  construcción  se  refiere: si al medio que sustenta el hecho indicador, caso en  el  cual  se debe demostrar que se incurrió en error de hecho o de derecho, o a  la  operación  mental  que  soporta  la  inferencia  lógica,  en que lo único  posible  es  plantear  error de hecho por falso raciocinio, o bien al proceso de  valoración    conjunta,   al   apreciar   su   articulación   convergencia   y  concordancia.   

3.  En el caso que ocupa la atención de la  Sala,  y  no  obstante  algunas incoherencias, aparece que el cuestionamiento lo  dirigió  a  la  inferencia  lógica,  cuando el casacionista asevera que de los  indicantes  tenidos  en  cuenta  por  el Tribunal no se puede inferir que Vélez  Cardona  sea  autor  de  los  punibles  de  hurto  calificado  y  agravado  y de  violación  al  artículo  12  del  Decreto  180  de 1988, pero lejos de indicar  cuáles  fueron  las leyes científicas, los principios lógicos o las reglas de  la  experiencia  desconocidas, de qué manera lo fueron y cuál su incidencia en  el  fallo,  limita  la  disertación a oponer sus conclusiones probatorias a las  del  sentenciador,  sin percatarse que cuando se plantea esta clase de desatino,  éste  emerge  de  la  abierta  y  grosera  contradicción  entre la valoración  realizada  por  el  fallador   y  las reglas de la sana crítica y no de la  discrepancia  entre  la  estimación  probatoria de aquél y la del censor, como  quiera   que   como   lo   ha   dicho   la   Sala1        “no  se  trata  de  darle pábulo a una puja por una supuesta mejor  lógica  o  la  más  exquisita  dialéctica en el análisis probatorio, sino de  denunciar  que  éste  no  se  hizo, o que lo dicho es aberrante en términos de  elemental  racionalidad, reglas de experiencia o de determinaciones consolidadas  en materia científica”.   

Por  otra  parte,  el  impugnante  toma los  diferentes  indicios  aisladamente,  para  aseverar  que  cada uno no lleva a la  certeza  sobre  la responsabilidad, como cuando sostiene que la circunstancia de  haberse  hallado  en  poder de Vélez Cardona las placas del vehículo hurtado y  con  el  cual  se  cometió  el  atentado  terrorista,  no  constituye  más que  “un    indicio    grave,   no   necesario,   insuficiente  por  si  para  aportar  convicción  sobre  la responsabilidad del  procesado”,  o  cuando con relación al indicio de  capacidad   moral  dice  que  carece  de  lógica  y  no  aporta la certeza  requerida   por  la  ley  para  dictar  sentencia  condenatoria  “como  quiera  que  entre  él y la incógnita no media nexo causal  directo”,  o  cuando  manifiesta  que  no  existe  relación  causal  entre la tenencia de armas de fuego y de municiones por parte  del  procesado  y los hechos que fueron materia de investigación, desconociendo  que  la  fuerza persuasiva de los indicios emana de su apreciación conjunta, ya  que  cada  uno,  tomado  individualmente,  salvo  que fuera necesario, carece de  suficiencia  demostrativa  para  llevar  a  la  certeza, y sin que el demandante  hubiera  asumido  la  carga  de  evidenciar  que  apreciados  mancomunadamente y  teniendo  en cuenta su articulación, convergencia y concordancia, no conducían  a ella.   

Así  mismo,  con  relación  al  hecho  de  haberse  encontrado  en  poder  del acusado las placas originales del vehículo,  quebranta  el  principio de no contradicción, cuando al mismo tiempo que acepta  que  es  un  indicio grave de responsabilidad, afirma que es un contraindicio de  inocencia,  pues,  según  el  censor,  si las conservó era porque ignoraba que  provenían  de  un  delito,  como  quiera  que nadie va a mantener un elemento a  sabiendas de que constituye su perdición frente a la ley.   

Finalmente, frente a los planteamientos del  casacionista,  el  Tribunal,  en  una  sentencia que viene amparada por la doble  presunción   de  acierto  y  legalidad,  por  lo  que  su  criterio  prevalece,  sostuvo:   

        “Los   hechos   que  ocupan  la  atención  de  la  Sala  aparecen  nítidamente  enlazados,  y  por  más  que  se  le  busquen  fisuras, ellos van  cerrándose  hacia un objetivo paladino: la convicción de que el sentenciado en  primera  instancia  es  responsable  de  la  conducta  que se le atribuyó en el  fallo.  Es  coautor  del  delito  de hurto del vehículo automotor de placas QAD  254,  cometido  en  circunstancias muy parecidas a las registradas en las copias  de  la  sentencia condenatoria recaída en su contra que obran en el expediente,  y  en  el comportamiento que describe y sanciona el artículo 12 del decreto 180  de  1.988,  toda vez que con propósitos terroristas, se colocó un explosivo en  el  auto  hurtado,  que  se  situó  en  la vía pública, cuyo objetivo era una  instalación  de  la fuerza pública, pues estando en posesión de los elementos  que  sirven de identificación al automotor, la explicación que dio al respecto  es mendaz, ilógica e inverosimil.   

        “La  tenencia  de  las  placas  no puede obedecer a una situación  coyuntural  o  producto  del  azar,  sino  que es la consecuencia de un proceder  encadenado:  es  hurtado el vehículo destinado para portar los explosivos, cuyo  trabajo  tenía  que hacerse en un taller de mecánica, como es apenas elemental  considerar,  así  como los escondrijos en la ropa se hacen en las costurerías,  en el calzado en las zapaterías”.   

        “De  esta  manera  se  obtiene  la  certeza  del  hecho  punible y  responsabilidad  del  procesado, producto del estudio de la situación fáctica,  evidenciándose    la    relación    de    varios   indicios   con   una   sola  causa”.   

Por    el   expuesto,   el   cargo   no  prospera.   

PRESCRIPCION   

Al  procesado  Nelson  Vélez Cardona se le  imputó  en  la  resolución  de  acusación,  además  de los punibles de hurto  calificado  y  agravado  y  del  empleo  o  lanzamiento  de sustancias u objetos  peligrosos  (art.  12 del decreto 180 de 1988), el contemplado en el numeral 2°  del  Decreto  3664  de  1986,  por  el cual fue absuelto, providencia que cobró  ejecutoria  el  1°  de  diciembre  de  1993,  fecha  a  partir  de  la  cual se  interrumpió  el  término de la prescripción para empezar a correr de nuevo en  la etapa del juicio.   

Significa  lo  anterior que, al tenor de lo  dispuesto  en  los  artículos  80  y  84 del Código Penal, dentro del presente  asunto  la acción penal se ha extinguido por causa de la prescripción, pues no  hay  duda que desde el 1° de diciembre de 1993 hasta la fecha, han transcurrido  más  cinco  (5) años, por lo que se impone la declaratoria de tal fenómeno y,  consecuencialmente,   se   cesará   todo   procedimiento   respecto  al  citado  punible.   

Ahora bien, tal pronunciamiento no afecta el  quantum  de  la  pena,  en  razón  a  que  por el delito de porte de armas y de  munición  de  uso privativo de la fuerza pública, el procesado fue absuelto en  primera y segunda instancia.   

En  mérito  de lo expuesto y en desacuerdo  con  el  concepto del Procurador Delegado, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación  Penal,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República y por  autoridad de la ley,   

        R E S U E L V E:   

    

1. No casar la sentencia.     

2.-          DECLARAR  que  la acción penal por el  delito  contemplado  en  el  numeral  2°  del Decreto 3664 de 1986, imputado al  procesado    NELSON   VÉLEZ   CARDONA,   se  encuentra  prescrita.  En  consecuencia,  se  ORDENA  en  favor de éste y sólo por  dicho      punible      la      CESACION      DE  PROCEDIMIENTO.   

Como quiera que no se sustituye la sentencia  impugnada,  ésta  queda  ejecutoriada  el  día de su expedición, al tenor del  artículo 197 del C. de P. P.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR  

No hay firma  

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL                                        JORGE E. CÓRDOBA POVEDA   

HERMAN   GALÁN  CASTELLANOS                                        CARLOS   AUGUSTO   GALVEZ  ARGOTE                        

JORGE  ANIBAL  GÓMEZ  GALLEGO                                 EDGAR LOMBANA  TRUJILLO              

ALVARO  ORLANDO PÉREZ PINZÓN                                        NILSON PINILLA PINILLA   

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

1  Cas. 10949, mayo 6/98, Dr. Jorge A. Gómez G.     

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