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Proceso N° 11754
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
Aprobado acta N° 98
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil uno (2001).
V I S T O S
Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor de NELSON VÉLEZ CARDONA contra la sentencia del 23 de noviembre de 1994, por medio de la cual el Tribunal Nacional condenó al procesado a la pena principal de 14 años de prisión y multa de 10 salarios mínimos mensuales y a las accesorias de rigor, como coautor de los delitos de hurto calificado y agravado y violación del artículo 12 del Decreto 180 de 1988. Así mismo lo absolvió del punible de porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas.
H E C H O S
Los resumió el juzgador de segunda instancia así:
“…en las horas de la tarde del día 18 de enero retropróximo fue abandonado en inmediaciones de la Estación de Policía Manrique de la ciudad de Medellín el vehículo Mazda 323 de placas MLH 371, por un joven que luego emprendió huida con otro sujeto en una motocicleta, automotor que por fortuna colisionó con una de las viviendas del sector sin que detonara el artefacto explosivo que en su interior había sido dispuesto con ochenta kilos de dinamita amoniacal, que por lo anterior pudo ser desactivado sin que ocasionara mayores desgracias.
” En investigaciones posteriores se estableció que las placas originales del rodante correspondían a las letras y los dígitos QAD 254, que había sido hurtado en la noche del 16 de diciembre anterior al señor Carlos Mario Botero cuando se desplazaba en compañía de José Edgar Botero Angel, por dos jóvenes armados que los interceptaron en el momento en que arribaron a la residencia del segundo.
“Días después en operativo rutinario de registro y control de establecimientos surtido el 10 de febrero de la anualidad referida, agentes de la policía encontraron en el local de funcionamiento simultáneo del ‘Parquadero El Dorado’ y del ‘Taller Vélez’ las referidas placas, así como un revólver Smith & Wesson calibre 38 con sus números identificativos borrados, una pistola calibre 7.65 Nro. 026400 y munición para esta última, con salvoconducto expedido a nombre de Nelson Vélez Cardona, hallazgos que determinaron la aprehensión de éste”.
ACTUACIÓN PROCESAL
Luego de unas diligencias preliminares, la Unidad Investigativa Regional de la Policía Judicial Sijin Meval, mediante resolución del 12 de febrero de 1993, declaró la apertura de la instrucción.
Escuchado en diligencia de indagatoria Nelson Vélez Cardona, la situación jurídica le fue resuelta, el 17 de febrero siguiente, con medida de aseguramiento de detención preventiva, por los delitos de terrorismo, hurto calificado y agravado y conservación de munición de uso privativo de las fuerzas militares.
Perfeccionada la instrucción, se cerró el 14 de septiembre de 1993 y el 8 de noviembre del mismo año, se calificó su mérito con resolución de acusación contra el procesado, por los delitos de empleo o lanzamiento de sustancia peligrosa, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego exclusivo de las fuerzas militares.
La etapa del juicio la tramitó un juzgado regional de la ciudad de Medellín que, luego de cumplir con las formalidades legales, dictó la sentencia de primera instancia, el 26 de julio de 1994, condenando a Nelson Vélez Cardona a la pena principal de 14 años de prisión y multa de 10 salarios mínimos mensuales, y a las accesorias de rigor, como coautor de los delitos de hurto calificado y agravado y empleo o lanzamiento de sustancia peligrosa. Así mismo lo absolvió por el punible contemplado en el artículo 2° del Decreto 3664 de 1986.
Apelado el fallo por el defensor del procesado, el Tribunal Nacional al desatar el recurso, el 23 de noviembre de 1994, lo confirmó en lo fundamental.
LA DEMANDA DE CASACION
El defensor del procesado al amparo del cuerpo segundo de la causal primera de casación, acusa al sentenciador de haber cometido error de hecho generado en un falso juicio de identidad.
Manifiesta que el Tribunal “erró al inferir de la prueba indiciaria obtenida la responsabilidad del procesado, en cuanto deformó la preceptiva del art. 300 del Código de Procedimiento Penal, desconociendo de contera lo dispuesto por los artículos 247 y 445 de la misma obra y aplicó indebidamente, como consecuencia de ello, los arts. 349, 350, 351 y 372 del Código Penal, así como el art. 12 del decreto 180 de 1988, como quiera que el juicio de reproche se fundó en la tergiversación del hecho indicador base, o en la distorsión de su racional significado fáctico-legal”.
En el capítulo que denominó “DEMOSTRACIÓN DEL CARGO”, advierte que en contra del procesado obra un indicio material, como es el hallazgo en su taller de las placas originales del automotor que fue utilizado como bomba, “y sus inatendibles explicaciones sobre el inocente origen de las mismas”, el cual fue utilizado para establecer su participación en el hurto del automotor, ya que se tenía información “que los autores del delito contra el patrimonio económico eran individuos jóvenes al igual que el procesado”.
De igual manera acepta que al anterior se le agregó el “otro moral: ‘la personalidad proclive al delito de quien guardaba las placas originales del auto objeto del ilícito, sumándose la tenencia de armas de fuego y municiones en buena cantidad'”.
Sostiene que los anteriores indicios conformaron los medios de prueba en que se soportó la sentencia. Sin embargo, considera que el indicio moral carece de lógica y, por consiguiente, no aporta la certeza requerida por la ley para dictar sentencia condenatoria, pues no revela la participación del procesado en los delitos por los cuales fue condenado, “como quiera que entre él y la incógnita no media nexo causal directo”.
Asevera que aceptando “las sospechas de insinceridad” sobre las exculpaciones que suministró el procesado respecto a la posesión de las placas, ello no resulta suficiente para deducir en grado de certeza “su participación en los graves delitos que le valieron la condena, dado que entre otras cosas, distintas a su vinculación a los mismos, pudieron suceder para que aquellas llegaron a sus manos. Por ejemplo, que fueran dejadas allí por alguien implicado en los hechos a quien Vélez Cardona no quería delatar, por afecto, por temor a represalias o por cualquier otro motivo que sólo él conoce”.
Luego de citar a dos doctrinante sobre el tema de indicios, se pregunta: si el procesado participó en el hurto del automotor y en su uso posterior, por qué razón conservó las placas en su taller y “Qué interés podían representar ya para él cuando constituían su perdición frente a la ley?. Incógnitas éstas que mientras no se despejen “prevalece la inocencia protestada por él y que legalmente lo cobija”.
Este contraindicio, dice, hace probable la inocencia del procesado, “porque torna inseguro el hecho indicador mencionado como medio para descubrir el hecho indicado. De allí que no pueda hablarse en el caso más que de un indicio grave, no necesario, insuficiente por sí para aportar convicción sobre la responsabilidad del procesado”.
A renglón seguido agrega:
“Lo repudiable de las explicaciones del procesado sobre la procedencia de las placas es precisamente lo que erige en indicio el decomiso de las mismas en las circunstancias vistas, pero no constituye por sí un indicio aislado como se estima en el fallo, pues si tales explicaciones se hubieran aceptado por la judicatura no se habría configurado aquél. Más que una mala justificación con alcance de indicio independiente, hay que entenderlas entonces como una torpe justificación que encierran seguramente una mentira no orientada necesariamente al encubrimiento de su responsabilidad, supuesto que caben en ese campo otras eventualidades. ‘A decir verdad, la mala justificación no es sino un complemento de los demás indicios, y es una modalidad de las declaraciones del acusado’ (Francois Gorphe, Ob.Cit. Pág. 282)”.
Siguiendo por el mismo sendero, manifiesta que el que los sujetos que se apoderaron del vehículo aparentaran una edad similar a la del procesado y usaran armas de fuego, “supuestamente de las mismas decomisadas a éste, constituye quizás el indicio ‘leve o levísimo’…, que no repercute por tanto desfavorablemente para él, dado que muchos hombres jóvenes provistos de armas de fuego cometen a diario en nuestras ciudades atentados de esa naturaleza”.
Tampoco, acota, puede capitalizarse en contra el procesado el indicio de ‘la tenencia de armas de fuego y municiones en buena cantidad’, ya que además de no ser una conducta delictuosa, conforme se determinó, “no existe relación causal entre ella y los hechos que fueron materia de la investigación”.
Sobre el indicio de personalidad, arguye que nuestro derecho penal se soporta en el principio de culpabilidad “o de conducta, donde la persona responde penalmente por lo que hace y se le comprueba, y no por lo que es o haya sido”.
Posteriormente reitera lo expuesto en precedencia y concluye:
“Si la frágil prueba obtenida se utiliza para el esclarecimiento de los dos atentados de diversa naturaleza que comprende el fallo (el hurto del automóvil y la destinación terrorista que se le dio), y si no se acreditó en cabeza del procesado el primero de ellos con la fuerza de convicción requerida por la ley para condenar, no obstante el vínculo causal que media entre los dos, lo mismo ocurre en lo tocante al segundo, tanto más si se tiene en cuenta que tal empresa terrorista exige conocimientos técnicos especializados que no tiene mi representado, y que no se supo al fin si sus autores eran jóvenes y usaron armas de fuego, como quiera que el carro con dinamita fue abandonado”.
Asegura que si el Tribunal Nacional “no hubiera asignado a la prueba circunstancial recopilada un alcance del cual carece lógicamente, deformándola al efecto con indiferencia del tratamiento que le es propio, mediante conjeturas extrañas a la misma, en cuanto no consulta su repercusión fáctica, la sentencia habría sido de carácter absolutorio”.
Por lo expuesto solicita a la Corte casar la sentencia recurrida y, consecuencialmente, absolver al procesado de los delitos por los cuales fue condenado.
CONCEPTO DEL PROCURADOR TERCERO DELEGADO
EN LO PENAL
Advierte que el cargo formulado contra la sentencia se ajusta a los requisitos formales exigidos por la ley y la jurisprudencia de la Sala.
Luego de reseñar lo elementos de la prueba indiciaria y de exponer su criterio en cuanto a su mérito, manifiesta que de los elementos indiciarios estudiados en la sentencia no se puede colegir “a ciencia cierta” que el procesado haya sido el responsable de la apropiación del automotor y del acto terrorista que con él se intentó, pues “no existe forma de establecer un nexo cierto de causalidad entre el hallazgo de las placas y los hechos subsiguientes, en parte a que tampoco existe prueba directa que lo implique en los hechos investigados y sí, por el contrario, del hecho indicador pueden inferirse varios otros que no conducen, necesariamente, a demostrar la responsabilidad del acusado…”
En efecto, son débiles y mal fundamentadas las consideraciones del 9Tribunal, toda vez que el hecho indicador utilizado conduce a múltiples conclusiones posibles, todas ellas razonables, que eliminarían la responsabilidad del procesado.
El yerro del Tribunal consistió en la inferencia que realizó y en la valoración del indicio “para establecer cuál de todos los posibles resultados debería acoger, con prescindencia de aquellos que eliminan la responsabilidad de Vélez Cardona o, cuando menos, la trasladan a otro hecho punible -el encubrimiento o la receptación, por ejemplo-“.
Sostiene que el hallazgo de las placas no indicaba necesariamente la participación del procesado en los hechos que se le imputan, pues de tal circunstancia se puede deducir otra cosa “(que realizó la conducta propia de un ‘reducidor’, que es falsificador de placas, que es responsable del hurto del bien como coautor o como cómplice, pero no del intento de terrorismo, que se dedica al comercio de carros robados, solo por citar algunas de las posibilidades razonables) y ante esa eventualidad, forzoso resulta concluir que se incurrió en un error de hecho determinante de una violación indirecta de la ley sustancial…”
El solo hallazgo de las placas es el hecho indicador y la mala justificación sobre su procedencia de que habla el Tribunal, forma parte de éste, pues las características del autor no pueden ser consideradas como indicios de los que se deduzca su responsabilidad. “En este punto le asiste razón al casacionista: nuestro derecho penal es de acto, no de autor y para predicar la responsabilidad de un delito, éste debe estar plenamente probado a través de las condiciones que sustentan la imputación dentro del sistema jurídico; no se deduce de los antecedentes personales del sindicado, aun cuando éstos sean elementos de juicio que deben intervenir en el análisis correspondiente”.
Agrega que no siempre que se encuentre en poder del imputado objetos producto del ilícito, puede concluirse su participación en el mismo, “pues bien puede suceder que la persona haya participado o no en el delito, sea encubridora o simplemente ajena a los hechos investigados. No se puede dar aplicación a una responsabilidad de carácter objetivo, sólo por el hecho de encontrar en posesión del inculpado los objetos producto del delito”.
Asevera que el otro argumento del Tribunal, según el cual, los delitos fueron cometidos por personas jóvenes, “no tiene asidero alguno, pues no existió una descripción física que permitiera inferir que las características descritas coincidieran con las del sindicado; no se logró individualizar ni identificar a los autores de los ilícitos, razón por la cual esta consideración genérica no puede ser aceptada como sustento legal de la condena proferida”.
Por lo expuesto, reitera el Procurador Delegado que el fallador erró en la apreciación del indicio, al hacerle producir consecuencias que no le correspondían, por lo que sugiere a la Corte casar la sentencia recurrida y, en su lugar, proferir fallo sustitutivo, según las pretensiones de la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. El único cargo que el actor presenta contra la sentencia, lo formula al amparo del cuerpo segundo de la causal primera de casación, por error de hecho generado en un falso juicio de identidad, por cuanto el fallador al estimar la prueba indiciaria tergiversó el hecho indicador, al distorsionar “su racional significado fáctico-legal”
2. Aunque el casacionista denuncia error de hecho por falso juicio de identidad, del desarrollo de la censura se deduce que quiso referirse al error de hecho por falso raciocinio, pues lo que ataca es la inferencia lógica en la construcción de la prueba indiciaria.
En efecto, como lo ha sostenido la Sala, el primer vicio es de carácter objetivo, contemplativo y ocurre cuando al apreciar la prueba se falsea su contenido material, poniéndola a decir lo que no reza. En cambio, el segundo es de naturaleza valorativa y surge cuando al analizar una prueba sujeta a la apreciación racional, se desconocen ostensiblemente los postulados de la sana crítica.
También se ha dicho que cuando se ataca la prueba indiciaria es obligación del libelista manifestar a cuál aspecto de su construcción se refiere: si al medio que sustenta el hecho indicador, caso en el cual se debe demostrar que se incurrió en error de hecho o de derecho, o a la operación mental que soporta la inferencia lógica, en que lo único posible es plantear error de hecho por falso raciocinio, o bien al proceso de valoración conjunta, al apreciar su articulación convergencia y concordancia.
3. En el caso que ocupa la atención de la Sala, y no obstante algunas incoherencias, aparece que el cuestionamiento lo dirigió a la inferencia lógica, cuando el casacionista asevera que de los indicantes tenidos en cuenta por el Tribunal no se puede inferir que Vélez Cardona sea autor de los punibles de hurto calificado y agravado y de violación al artículo 12 del Decreto 180 de 1988, pero lejos de indicar cuáles fueron las leyes científicas, los principios lógicos o las reglas de la experiencia desconocidas, de qué manera lo fueron y cuál su incidencia en el fallo, limita la disertación a oponer sus conclusiones probatorias a las del sentenciador, sin percatarse que cuando se plantea esta clase de desatino, éste emerge de la abierta y grosera contradicción entre la valoración realizada por el fallador y las reglas de la sana crítica y no de la discrepancia entre la estimación probatoria de aquél y la del censor, como quiera que como lo ha dicho la Sala1 “no se trata de darle pábulo a una puja por una supuesta mejor lógica o la más exquisita dialéctica en el análisis probatorio, sino de denunciar que éste no se hizo, o que lo dicho es aberrante en términos de elemental racionalidad, reglas de experiencia o de determinaciones consolidadas en materia científica”.
Por otra parte, el impugnante toma los diferentes indicios aisladamente, para aseverar que cada uno no lleva a la certeza sobre la responsabilidad, como cuando sostiene que la circunstancia de haberse hallado en poder de Vélez Cardona las placas del vehículo hurtado y con el cual se cometió el atentado terrorista, no constituye más que “un indicio grave, no necesario, insuficiente por si para aportar convicción sobre la responsabilidad del procesado”, o cuando con relación al indicio de capacidad moral dice que carece de lógica y no aporta la certeza requerida por la ley para dictar sentencia condenatoria “como quiera que entre él y la incógnita no media nexo causal directo”, o cuando manifiesta que no existe relación causal entre la tenencia de armas de fuego y de municiones por parte del procesado y los hechos que fueron materia de investigación, desconociendo que la fuerza persuasiva de los indicios emana de su apreciación conjunta, ya que cada uno, tomado individualmente, salvo que fuera necesario, carece de suficiencia demostrativa para llevar a la certeza, y sin que el demandante hubiera asumido la carga de evidenciar que apreciados mancomunadamente y teniendo en cuenta su articulación, convergencia y concordancia, no conducían a ella.
Así mismo, con relación al hecho de haberse encontrado en poder del acusado las placas originales del vehículo, quebranta el principio de no contradicción, cuando al mismo tiempo que acepta que es un indicio grave de responsabilidad, afirma que es un contraindicio de inocencia, pues, según el censor, si las conservó era porque ignoraba que provenían de un delito, como quiera que nadie va a mantener un elemento a sabiendas de que constituye su perdición frente a la ley.
Finalmente, frente a los planteamientos del casacionista, el Tribunal, en una sentencia que viene amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, por lo que su criterio prevalece, sostuvo:
“Los hechos que ocupan la atención de la Sala aparecen nítidamente enlazados, y por más que se le busquen fisuras, ellos van cerrándose hacia un objetivo paladino: la convicción de que el sentenciado en primera instancia es responsable de la conducta que se le atribuyó en el fallo. Es coautor del delito de hurto del vehículo automotor de placas QAD 254, cometido en circunstancias muy parecidas a las registradas en las copias de la sentencia condenatoria recaída en su contra que obran en el expediente, y en el comportamiento que describe y sanciona el artículo 12 del decreto 180 de 1.988, toda vez que con propósitos terroristas, se colocó un explosivo en el auto hurtado, que se situó en la vía pública, cuyo objetivo era una instalación de la fuerza pública, pues estando en posesión de los elementos que sirven de identificación al automotor, la explicación que dio al respecto es mendaz, ilógica e inverosimil.
“La tenencia de las placas no puede obedecer a una situación coyuntural o producto del azar, sino que es la consecuencia de un proceder encadenado: es hurtado el vehículo destinado para portar los explosivos, cuyo trabajo tenía que hacerse en un taller de mecánica, como es apenas elemental considerar, así como los escondrijos en la ropa se hacen en las costurerías, en el calzado en las zapaterías”.
“De esta manera se obtiene la certeza del hecho punible y responsabilidad del procesado, producto del estudio de la situación fáctica, evidenciándose la relación de varios indicios con una sola causa”.
Por el expuesto, el cargo no prospera.
PRESCRIPCION
Al procesado Nelson Vélez Cardona se le imputó en la resolución de acusación, además de los punibles de hurto calificado y agravado y del empleo o lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos (art. 12 del decreto 180 de 1988), el contemplado en el numeral 2° del Decreto 3664 de 1986, por el cual fue absuelto, providencia que cobró ejecutoria el 1° de diciembre de 1993, fecha a partir de la cual se interrumpió el término de la prescripción para empezar a correr de nuevo en la etapa del juicio.
Significa lo anterior que, al tenor de lo dispuesto en los artículos 80 y 84 del Código Penal, dentro del presente asunto la acción penal se ha extinguido por causa de la prescripción, pues no hay duda que desde el 1° de diciembre de 1993 hasta la fecha, han transcurrido más cinco (5) años, por lo que se impone la declaratoria de tal fenómeno y, consecuencialmente, se cesará todo procedimiento respecto al citado punible.
Ahora bien, tal pronunciamiento no afecta el quantum de la pena, en razón a que por el delito de porte de armas y de munición de uso privativo de la fuerza pública, el procesado fue absuelto en primera y segunda instancia.
En mérito de lo expuesto y en desacuerdo con el concepto del Procurador Delegado, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
1. No casar la sentencia.
2.- DECLARAR que la acción penal por el delito contemplado en el numeral 2° del Decreto 3664 de 1986, imputado al procesado NELSON VÉLEZ CARDONA, se encuentra prescrita. En consecuencia, se ORDENA en favor de éste y sólo por dicho punible la CESACION DE PROCEDIMIENTO.
Como quiera que no se sustituye la sentencia impugnada, ésta queda ejecutoriada el día de su expedición, al tenor del artículo 197 del C. de P. P.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR
No hay firma
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria
1 Cas. 10949, mayo 6/98, Dr. Jorge A. Gómez G.