11736(03-10-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso N° 11736  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                            Magistrado ponente:   

                                Dr.    Carlos    Eduardo    Mejía  Escobar   

                            Aprobado Acta #  150   

Bogotá D.C., octubre tres (3) de dos mil uno  (2001).   

Vistos:  

Resuelve  la  Sala  el  recurso de casación  interpuesto  por  el  defensor del procesado WILLIAM DE JESUS RIOS GARCIA contra  la  sentencia  de  diciembre 7 de 1995, mediante la cual el Tribunal Superior de  Cali  confirmó  la condena a 54 meses de prisión que por el delito de peculado  por apropiación en concurso homogéneo.   

Hechos y actuación procesal:  

Entre el 28 de agosto y el 2 de septiembre de  1992  WILLIAM  DE  JESUS  RIOS  GARCIA,  quien  se  desempeñaba como cajero, se  sustrajo  de  la  Secretaría  de Obras Públicas Municipales de Cali la suma de  $4.424.117.oo,      los      cuales     correspondían     a     recaudos     de  valorización.   

Fue   vinculado   al   proceso   mediante  indagatoria,  se  le resolvió situación jurídica el 20 de diciembre de 1993 y  el  24  de  febrero  de  1994  resultó  acusado  por  la  Fiscalía.  Esta  decisión  adquirió  ejecutoria  el  2  de  abril siguiente, se dio trámite el  juicio  y el 4 de octubre de 1995 el Juzgado 21 Penal del Circuito lo condenó a  54  meses  de  prisión,  interdicción de derechos y funciones públicas por el  mismo  término  y multa de $20.000.oo, al hallarlo autor responsable del delito  de  peculado  por  apropiación agravado (art. 133, inciso 2º del Código Penal  de  1980),  en  concurso  homogéneo.   La  defensa  apeló  y  el Tribunal  Superior  de  Cali  confirmó la decisión a través del fallo que es objeto del  recurso de casación.   

La demanda:  

El único cargo propuesto por el casacionista  lo  apoya  en  el  inciso  2º  de la causal 1ª de casación.  Dice que el  Tribunal  violó  indirectamente la ley sustancial al incurrir en error de hecho  por  falso  juicio  de existencia, el cual vincula a la cuantía de lo apropiado  por  el  procesado.  Este, según el punto 3º de la parte resolutiva de la  sentencia  de  primera instancia, fue condenado a pagar $3.981.706.oo, cifra que  las  instancias  derivaron  de  la  suma  que Seguros La Previsora le pagó a la  Administración  Municipal  de Cali en virtud de la póliza de manejo del cajero  y  no  de  pruebas obrantes en el proceso que la demostraran.  El juzgador,  entonces,  supuso la prueba de la cantidad de lo apropiado.   

Según   el   acta   de  arqueo  169   correspondiente   al    31   de  agosto  de  1992,  suscrita  por  FERNANDO  ECHEVERRY—funcionario  de  control      interno      de     la     Secretaría     de     Obras—el  valor  de lo recaudado ese día fue  $4.424.117.oo  equivalentes  a 34 cheques por $4.362.661.oo y $61.456. en dinero  efectivo.   

Agrega el censor que aunque “existe prueba  irrefutable  que  demuestra la sustracción de dichos conceptos en efectivo y en  cheques”,  no puede aseverarse que la administración pública haya sufrido un  perjuicio  económico  por  ese  valor.   Esto  en  consideración a que el  menoscabo  del  mismo  solamente  se produciría con la demostración de que los  títulos  valores  “en  su  totalidad o en parte se hicieron efectivos, de tal  manera  que  mientras no exista dicha prueba, mal se podrá predicar lesión del  haber  patrimonial  de  la administración pública”.  En otras palabras,  mientras  no  exista  prueba  atinente  a que los cheques fueron cobrados, no se  puede  afirmar  la  consumación  del delito de peculado por apropiación.   “En  dónde  reposa  –dice  acto     seguido     el    impugnante—la  prueba   …  que  demuestre que los 34 cheques sustraídos  fueron  hechos  efectivos  total o parcialmente?”.  O en dónde la prueba  de  que  su representado se apoderó del valor por el cual fue condenado al pago  de perjuicios?   

No  existen  evidencias  dentro del proceso,  continúa  el  defensor,  indicativas  de  que los títulos valores o algunos de  ellos  hayan sido hechos efectivos y de que el procesado se haya apropiado de la  suma  de  dinero  señalada  por  el  juzgador.    Varios elementos de  juicio,  “ignorados por el juzgador y cuyo desconocimiento se constituye en el  segundo  error  de  hecho  por  falso  juicio  de  existencia  sobre  la  prueba  relacionada  con  la  cuantía de lo apropiado”,  como la restricción en  la  negociabilidad de los cheques (“sólo podían ser consignados en la cuenta  del  Fondo  de  Pavimentos  de  la  Secretaría  de  Obras  Públicas”)  y las  constancias  de  los  Bancos  de  acuerdo  con  las  cuales “dichos cheques no  habían sido pagados”, señalan lo contrario.    

“En     síntesis     –concluye        el        abogado  demandante—en  doble error  de  hecho  por  falso  juicio  de existencia incurre el sentenciador frente a la  cuantía  de  lo presuntamente apropiado, el primero de ellos por suposición de  prueba,  al  dar  como  probada una cuantía en cantidad de … ($3.981.706.oo),  cuya  prueba  o  comprobación  brilla  por  su  ausencia  dentro de la presente  relación  procesal;   es  más,  por el contrario, si algo aparece probado  dentro  del  presente proceso, es que los títulos valores sustraídos no fueron  cobrados  como  lo constatan las mismas entidades bancarias, prueba ésta que no  obstante  reposar  materialmente  dentro  del proceso fue desconocida o ignorada  por  el juzgador, en lo que se constituye en el segundo error de hecho por falso  juicio  de  existencia por ignorar o desconocer prueba acreditada en el proceso;  errores   manifiestos   éstos   que   indiscutiblemente   desconocen…”  los  artículos 246 y 253 del Código de Procedimiento Penal de 1991.   

Si   se   carece   de   medios  de  prueba  demostrativos  de  que  los  cheques  fueron  cobrados  total o parcialmente, se  disminuye  “ostensiblemente”  la  cuantía  del  delito  hasta  situarse por  debajo  de  50  salarios  mínimos y, en consecuencia, le resulta favorable a su  representado  la  aplicación  del  inciso 2º del artículo 19 de la ley 190 de  1995,  que varía el extremo punitivo mínimo del peculado por apropiación de 6  años  de  prisión a 18 meses.  La solicitud del abogado es, entonces, que  se  case  parcialmente  el  fallo  “realizando las correcciones pertinentes en  cuanto  a  la  dosificación  de  punibilidad  se  refiere”  y se considere la  posibilidad    de   concederle   al   procesado   la   condena   de   ejecución  condicional.   

Las   normas   sustanciales   que   estima  transgredidas  el  censor  son  el  artículo  133  del  Código  Penal  de 1980  (modificado  por  el 19 de la ley 190/95), el 6º e igualmente el 22 de la misma  codificación,  que  pone  a  consideración de la Corte “frente a los cheques  sustraídos cuyo cobro no se comprobó dentro del proceso penal”.   

Concepto  del  Procurador 2º Delegado en lo  Penal:   

A su juicio el único cargo propuesto por la  defensa  acusa falta de coherencia y claridad, al tratar aspectos jurídicamente  diversos  (dosificación  de  la  pena,  atipicidad  del  hecho  por ausencia de  apropiación,  transgresión  del  principio  de  favorabilidad y tentativa) que  merecían  un  tratamiento  diferencial  y  en  consecuencia  ser  propuestos en  capítulos  separados.   Esto  no  es  lo  más grave, sin embargo, sino lo  contradictorio  de  los  planteamientos  y  el  hecho  de  que  algunos de ellos  quedaron prácticamente sin desarrollo.   

El censor propugnó, en primer lugar, basado  en  la  indeterminación  de  la  cuantía,  por  una  redosificación punitiva,  demandando  la  casación  parcial de la sentencia.  Finaliza, no obstante,  enlazando  “una  crítica alusiva a la no demostración del factor apropiativo  del  peculado,  para  lo  cual desarrolla un esquema basado en falsos juicios de  existencia  por omisión y suposición de prueba, cuando dicho aspecto entraña,  a  ojos  vistas,  la  atipicidad  parcial  de la conducta y por consiguiente, su  impunidad  total, como propuesta casacional, así, no otra petición diferente a  la  casación total del fallo, pues fue el único delito por el que se impartió  condena al procesado”.   

Se  trata,  por  tanto,  de  una  propuesta  evidentemente  contradictoria.   Advirtió  el  demandante al principio que  los  errores  de hecho eran atinentes a la cuantía del delito y no relacionados  con  uno de los elementos del tipo penal, pero terminó desviándolos hacia este  punto,  incurriendo  en el yerro que anunció que no iba a cometer.  Aunque  esta  falencia  es  suficiente  para  que  el  cargo  no prospere, el Procurador  decidió  referirse  a  algunos  aspectos  del  reproche  en consideración a su  interés  procesal  y  sustancial,  no sin dejar de anotar que la alusión hecha  por  la  defensa a la tentativa fue simplemente enunciativa y constitutiva de un  despropósito  al  pretender  que  de  oficio  la Corte componga la censura y se  pronuncie sobre ella.   

El Delegado comparte con el demandante que la  cuantía  en  el peculado por apropiación influye en la dosificación punitiva,  pero  no  que  en  el caso específico el juzgador haya incurrido en los errores  por  omisión  o  suposición  de pruebas en cuanto al monto del delito.  Y  menos  “cuando parte el impugnante de la vana e intrascendente desatención de  un  medio probatorio como la atestación rendida por FERNANDO SALAZAR GUTIERREZ,  quien  en  un  pasaje  de ella advirtió, que los cheques sustraídos no habían  sido  pagados,  sin  que se demuestre qué incidencia tiene esa circunstancia en  la  determinación  de  la  cuantía,  por cuanto se ha ligado más ese presunto  falso juicio con el factor apropiativo de los caudales…”.   

Agrega  que  no  es  viable  la  pretendida  suposición  probatoria sobre la cuantía del delito si se toma en cuenta que de  acuerdo  con  el principio de libertad probatoria la misma podía ser demostrada  con  cualquier  medio  de  prueba.   Y  el  fallador  estimó  –acertadamente,       dice       el  procurador—“que   la  cuantía  se  consolidaba con el valor reconocido por la aseguradora en razón a  la  póliza de manejo suscrita por el funcionario…”.   Se trata de  un  juicio  suficiente  en  cuanto respeta los parámetros de la sana crítica y  que en consecuencia es incontrovertible en casación.   

“Es   que,   en   esencia   –sigue     el    concepto—configura  una  antinomia aducir que la  prueba  se  ha  supuesto  y  que,  por  consiguiente se ha incurrido en un falso  juicio  de existencia por suposición, y a la par se afirme que la prueba que se  tomó   para   tal,   no   reúne   la  aptitud  requerida  para  corroborar  el  hecho…”.   En  estas  circunstancias  lo  que  ha  podido eventualmente  plantear   el   censor   era  un  desconocimiento  de  las  reglas  de  la  sana  crítica.   

Independientemente  de la manera incoherente  como  fue  planteada  la censura, recuerda el Agente del Ministerio Público que  la  doctrina  y  la jurisprudencia, en posición que comparte, han señalado que  la  apropiación  en  el  peculado  “se estructura con la pérdida del alcance  dispositivo  del  bien por parte de la administración pública, es decir, no se  requiere  que  el  agente  goce  o  usufructúe el mismo, se concreta … con la  intención  de  hacer  propio  el bien, ‘animus’,  sin  que  sea  requisito  un  acto  fenoménico  del  sujeto  activo  destinado  a su  disposición,   por  consiguiente,  basta  que  se  vea  reflejada  en  la  mera  sustracción  del  ámbito de disponibilidad estatal…”.  Los argumentos  del  censor,  en  consecuencia,  atinentes  a la efectivización de los cheques,  carecen  de  asidero.   No  reviste  mayor  importancia  que  no hayan sido  pagados,  lo  que  de todas formas no excluye que hayan sido negociados, como lo  aseveró  el  testigo  SALAZAR  GUTIERREZ.   Adicionalmente  el Tribunal se  refirió  en el fallo recurrido al punto para resolver una inquietud en el mismo  sentido  planteada  por  la  defensa  y  el  Delegado trae la transcripción del  aparte pertinente de la decisión.   

En  cuanto  a la aplicación favorable de la  ley  190  de 1995 que el recurrente fundamenta en el hecho de que de conformidad  con  lo  dicho  la cuantía del delito no supera de 50 salarios mínimos legales  mensuales,  para  el  Procurador  tiene  una  base  equivocada,  al  sostener el  defensor  que no se logró determinar  “…pues como atrás se advirtió,  su  fijación,  tal  cual  lo hizo el juzgador, sin violar las reglas de la sana  crítica   y   en   acato  al  principio  de  la  libertad  probatoria,  termina  incontrovertible,  luego  habrá  de  tenerse  por  tal, la cantidad aceptada al  unísono  en  instancias:  $3.981.706.oo,  que  indiscutiblemente supera para el  año  de  1992  (año  de  ocurrencia  de  los  hechos)  el valor de 50 salarios  mínimos  legales  vigentes  para  esa  anualidad  fijado en $65.190.oo, para un  total   de  $3.259.500.oo”.   No  procede  entonces  la  aplicación  del  principio de favorabilidad.   

No  casar el fallo objeto de la impugnación  es,    en    conclusión,    la    petición    del    Agente   del   Ministerio  Público.   

Consideraciones de la Sala:  

La violación indirecta de la ley sustancial  propuesta   por   el  censor  fue  por  error  de  hecho  por  falso  juicio  de  existencia.   Este,  como  se  sabe,  se  produce  cuando  el Juez omite la  apreciación  de pruebas válidamente allegadas al proceso, o cuando las supone,  es   decir   cuando   considera   medios  demostrativos  que  no  están  en  el  expediente.   En  los  dos casos se le impone al demandante, como requisito  de  forma  de  la demanda, precisar la prueba omitida o supuesta y demostrar que  otra  habría  sido  la decisión de no haber tenido lugar el error judicial, lo  que   lógicamente  implica  la  confrontación  y  el  desquiciamiento  de  los  fundamentos sobre los cuales está construida la sentencia.    

En el evento sometido a consideración de la  Sala  el  defensor  señaló que el Tribunal supuso la prueba de la cuantía del  peculado.    No  obstante,  en  ningún  momento  logró  la  demostración  respectiva.   

La  primera precisión que realiza es que su  cliente  fue  condenado  a  pagar por concepto de perjuicios $3.981.706.oo y que  esa  suma  la  derivaron  las  instancias  del monto que Seguros La Previsora le  pagó  a  la Administración Municipal de Cali en virtud de la póliza de manejo  contratada  por  el procesado, pero en ningún momento porque dentro del proceso  obraran  pruebas  demostrativas de que tal hubiera sido la cuantía objeto de la  apropiación.   

Se   trata   de   un   punto   de  partida  cuestionable.   Simplemente  porque  el valor de los daños y perjuicios no  puede  confundirse  con  la  cuantía  del  delito.  Y  en  dicha  confusión no  incurrió  el  Tribunal  de instancia.   Los hechos de la sentencia lo  prueban.      

“…tuvieron   ocurrencia   –dice    la    providencia—en  esta ciudad entre el 28 de agosto y  el  2  de  septiembre  de  1992 en las instalaciones de la entidad Valorización  Municipal   –  Fondo  de  Pavimentos  – donde para esa  época   se   desempeñaba   laboralmente  RIOS  GARCIA  en  calidad  de  cajero  y  quien  de acuerdo con lo acreditado probatoriamente  resultó  apropiándose  de  $4.424.117  pesos  procedentes  de los recaudos que  allí  se cumplían”. (resalta la Corte).     

La mención hecha en el fallo al valor pagado  por  Seguros  La  Previsora  a  la  Administración  Municipal  de  Cali  fue un  argumento  adicional  de  acreditación  de  la  responsabilidad  penal  y no el  sustento  de  la  fijación  de  la cuantía del delito, como pretendió hacerlo  creer el impugnante.    

“Defendiéndose  RIOS  GARCIA –dice     la    sentencia—  de  la responsabilidad penal que así  se  fue  definiendo en su contra y a efectos de descartar la presencia de uno de  los  presupuestos objetivos integrantes de la figura del peculado, concretamente  la  apropiación, dijo que la consumación de la conducta no podía achacársele  pues  era  obvio  que  él mejor que nadie conocía que el valor representado en  los  cheques  no  podía  ser  apropiado,  habida  cuenta  que  en los mismos se  colocaba  un sello restrictivo que sólo permitía consignarlos en la cuenta del  Fondo  de  Pavimentos.  Pero, este como los anteriores resulta un argumento  defensivo  sin  valor  real pues, es lo cierto, lo que comprueba el proceso que,  dada  la  manipulación  irregular  que  él  ejercía  sobre  los  recaudos, la  apropiación  ilícita  si se dio al punto que la Administración Pública   hubo    de    ser    indemnizada    por    la    Compañía    de   Seguros   La  Previsora”.   

Nótese, entonces, que el Tribunal insiste en  atribuir  como cuantía de lo apropiado la suma de los cheques más la del   efectivo  sustraídas,  a  las  que  el  propio RIOS GARCIA hizo relación en la  denuncia  que  formuló y que no le funcionó, pues bien pronto las sospechas se  dirigieron  hacia él en consideración a las graves irregularidades encontradas  en el ejercicio de su función.    

Dicha cantidad ($4.424.117.oo) es mencionada  por  el  casacionista al  referirse al acta de arqueo #169, correspondiente  a  los recaudos del 31 de agosto de 1992.  La misma se encuentra dentro del  proceso,  sin  duda  alguna  fue  el  fundamento  de  la Corporación de segunda  instancia  en  la  síntesis  de  los  hechos  de  la  sentencia  y  a ella hizo  igualmente   extensa  alusión  en  sus  consideraciones.   No  es  verdad,  entonces,  que el Tribunal haya identificado cuantía del delito con cuantía de  los  perjuicios  y  tampoco  que  haya  inventado  la primera.  Esta fue el  faltante  que  encontró  el  funcionario  de Control Interno FERNANDO ECHEVERRY  ($61.456.oo  en  efectivo  y  34  cheques  por  $4.362.661.oo) y se trata de una  circunstancia  que no desconoce el recurrente, quien admite categóricamente que  “existe   prueba   irrefutable   que   demuestra  la  sustracción  de  dichos  conceptos  en efectivo y en cheques”.   

Lo  que  afirma el defensor es que la simple  sustracción  de  los  instrumentos  de pago no estructura el delito de peculado  por  apropiación, sino que es necesario para ello que los mismos se hayan hecho  efectivos   y   que  dentro  del  proceso  no  obra  prueba  de  que  esto  haya  ocurrido.   

Si   en   realidad   el  Tribunal  hubiera  considerado  que  la  sola  sustracción  de  los cheques era suficiente para la  consumación  del  peculado  por  apropiación,  el debate en casación sobre el  particular  habría  tenido  que  intentarse  en  el  marco  de una propuesta de  violación  directa  de la ley sustancial, naturalmente sin vincular en la misma  ninguna  discusión  sobre los hechos que se declararon probados en la sentencia  ni  sobre  la  apreciación  probatoria realizada.  Pero esto no sucedió y  tampoco  que  el  Tribunal  haya  considerado simplemente la sustracción de los  títulos  valores  de  la  caja  fuerte como fundamento de la imputación.   Luego  de  referirse a las prácticas irregulares desarrolladas por el procesado  en  su  condición  de  cajero  al  servicio del Fondo  de  Pavimentos  (como  cambiar cheques a particulares y a empleados municipales con el dinero de  los  recaudos, no hacer los reportes a que se encontraba obligado, consignar con  retraso,  incluir cheques que no correspondían a la operación oficial, etc.) y  de  controvertir  algunas de las explicaciones que en su defensa suministró, la  segunda instancia expresó:   

“Puede  además  indicarse para corroborar  este  punto  y  descartar  entonces  el  último argumento defensivo que toda la  manipulación  que  el  procesado ejercía en los recaudos y demás operaciones,  conduce  imperiosamente  a  concluir  que  él  fue  quien se apropió el dinero  efectivo  dejando  en  su  reemplazo  los  supuestos  cheques  de  particulares,  generalmente   por   sumas  cuantiosas,  como  los  que  aparecen  a  nombre  de  EVANGELISTA  MORENO   a  quien  como a los otros pese a ser sus conocidos y  amigos  de  confianza  nunca logró ubicar e identificar con seguridad y quienes  con  toda  seguridad  no  existen  porque  no  pasan  de  ser  la  creación que  hábilmente  ideó  el  procesado  para cumplir su designio ilícito y a más de  ello para estructurar y urdir su defensa”.   

Resulta  evidente, entonces, que el juzgador  concluyó  una  cosa  y  el  casacionista  está  discutiendo  una completamente  distinta  apoyado,  además,  en  la  invocación de un error de juicio que como  quedó demostrado estuvo lejos de demostrar.   

Así   las  cosas,  resulta  absolutamente  inexaminable  la  demanda.   Sus  falencias  lógicas son evidentes como lo  anotó   la   Procuraduría   y   no   se  estima  necesario  ahondar  en  otras  consideraciones para concluir que el cargo no puede prosperar.   

La Sala, entonces,  no casará el fallo  materia de la impugnación.   

Por lo expuesto, la  Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,   

Resuelve:  

NO   CASAR   la  sentencia  recurrida,  expedida  por  el Tribunal Superior de Cali el  7 de  diciembre de 1995.   

Contra  la  presente  decisión  no procede  ningún recurso.   

Cúmplase.   

CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR  

FERNANDO          ARBOLEDA  RIPOLL                       JORGE E. CORDOBA POVEDA   

HERMAN           GALAN  CASTELLANOS          CARLOS  AUGUSTO GALVEZ ARGOTE         

JORGE       ANIBAL       GOMEZ  GALLEGO                     EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

ALVARO       ORLANDO       PEREZ  PINZON                         NILSON PINILLA PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *