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Proceso N° 11731
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
Aprobado Acta No. 102
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil uno (2.001).
VISTOS:
Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de CÉSAR AUGUSTO MALDONADO SÁNCHEZ, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca el 18 de diciembre de 1.995, por medio de la cual confirmó la de primer grado dictada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soacha que condenó a dicho procesado a la pena principal de 8 años y 4 meses de prisión como autor del delito de homicidio, cometido en estado de ira.
LOS HECHOS Y LA ACTUACIÓN PROCESAL:
Aquellos tuvieron ocurrencia el 21 de mayo de 1.994, en la población cundinamarquesa de Soacha, en la residencia ubicada en la calle 5ª. No. 8-59, cuando al promediar las 7 de la noche, al hacerse presente en ese lugar CÉSAR AUGUSTO MALDONADO SÁNCHEZ, donde vivía su novia Yudy Torres Ascanio, subió con ella hasta su habitación ubicada en el segundo piso del inmueble, donde luego de discutir, y de un momento a otro, se escuchó la voz de Yudy, exclamando: “mamá César me mató”, acudiendo al lugar su progenitora, quien al encontrarse con su hija en las escaleras de la casa, se lanzó a sus brazos, muriendo como consecuencia de las lesiones que con arma cortopunzante, en número de 8, le había propinado aquél.
Capturado el imputado e iniciada la correspondiente investigación por la Fiscalía Dieciséis de la Unidad Primera de Investigación Previa y Permanente de dicha localidad, una vez vinculado a la misma mediante indagatoria, la que por su propia petición se suspendió para que fuera asistido por su defensor de confianza, el Fiscal Treinta y Siete, quien continuó conociendo del proceso, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de homicidio agravado, la cual al ser apelada, recibió confirmación por la Unidad de Fiscalías Delegadas ante los Tribunales Superiores de Bogotá y Cundinamarca.
Incorporadas diversas pruebas al expediente y declarado el cierre investigativo, el 6 de octubre de 1.994, la precitada Fiscalía profirió resolución acusatoria contra MALDONADO SÁNCHEZ por el mismo delito que se le había definido su situación jurídica, que fue modificada en cuanto a suprimirle el agravante al resolverse el recurso de apelación que su defensor había interpuesto contra la misma, lo que sucedió el 28 de noviembre del mismo año.
Adelantada la causa por el juzgado Penal del Circuito de Soacha y una vez llevada a efecto la consiguiente audiencia pública en la que se practicaron algunas pruebas, se profirió la ya reseñada sentencia de primera instancia, la que al ser apelada por la defensa para que se le reconociera al procesado la duda probatoria en orden a la admisión de la legítima defensa, o su exceso, o en última instancia, el haber actuado en estado de inimputabilidad transitoria, fue confirmada por el Tribunal Superior de Cundinamarca en los términos, igualmente, ya expuestos.
LA DEMANDA:
Con amparo en el cuerpo primero de la causal primera del artículo 220 del C. de P.P., acusa el demandante el fallo impugnado, por cuanto, en su criterio, el Tribunal interpretó erróneamente el numeral 4º. del artículo 29 y el 30 del C.P. “al aceptar que la occisa Yudy Torres Ascanio, sí había esgrimido el cuchillo y había lesionado inicialmente al procesado, para luego descartar la legítima defensa y por esa vía el exceso en el ejercicio de la misma”.
Bajo este supuesto fáctico, procede el censor a precisar con apoyo en los pertinentes criterios de algunos tratadistas nacionales y extranjeros, los requisitos pacíficamente admitidos para el reconocimiento de la legítima defensa, para a partir de ellos colegir que en este caso concurren las exigencias básicas de esta justificante, con excepción, como es obvio, del exceso en la reacción del procesado respecto a la agresión de la víctima, en la medida en que el número de puñaladas que le propinó fue mayor al que requería para defenderse de la inicial conducta de su novia, quien había puesto en peligro su vida, que es precisamente lo que hace que se estructure el exceso que reclama.
Y, como el Tribunal no reconoció esta atenuante, es lo consecuente, en el pensamiento del demandante, concluir que el ad quem erró en la interpretación de las referidas normas sustantivas, y por ende, se impone casar parcialmente el fallo impugnado, “y en consecuencia, dosificar la pena en forma correcta”.
EL CONCEPTO DEL PROCURADOR TERCERO DELEGADO EN LO PENAL:
Para este representante del Ministerio Público, en concreto, el cargo formulado por el demandante no está llamado a prosperar por la potísima razón de que equivoca la vía escogida para el ataque, ya que no obstante enunciar el cargo con fundamento en la violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea de los artículos 29, numeral 4o. y 30 del C.P., para su demostración desconoce los hechos que consideró probados el Tribunal, lo cual, de suyo, le imponía acudir a la violación indirecta, pues al hacerlo por el motivo escogido, era su deber respetarlos en la forma como los valoró el ad quem en el fallo objeto de impugnación.
CONSIDERACIONES:
1. Es postulado inmodificable, y que se cree lo suficientemente conocido en materia de los recursos y, desde luego, respecto del extraordinario de casación, que la diferencia fundamental entre el cuerpo primero y el segundo de la causal primera, esto es, entre el ataque por la violación directa de ley y la indirecta, en cualquiera de sus sentidos, radica en que mientras para la primera, la censura es en puro derecho, es decir, que el debate es eminentemente jurídico sustantivo, la segunda es probatoria, lo cual indica que en la violación directa se impone por parte del demandante respetar los hechos que el juzgador de segunda instancia ha dado por probados, y por supuesto, la valoración que se les haya atribuido, lo que no sucede frente a la violación indirecta, ya que en este evento, el reproche es probatorio.
2. Esta exigencia es, precisamente, la que incumple el demandante en este caso, pues parte de desconocer los hechos tal como fueron admitidos y valorados por el Tribunal para a partir de allí formular la, que cree, errónea interpretación de las normas sustantivas, artículos 29, numeral 4º. y 30 del C.P., desconociendo así en forma absoluta la vía de ataque, pues, como lo anota el Procurador Delegado, si esa era su consideración, debió acudir a la violación indirecta de la ley, ya por error de hecho o de derecho, precisando, desde luego, el sentido del escogido.
3. Aquí, parte el censor de afirmar que el ad quem admitió la inicial agresión de la víctima, quien armada de un cuchillo lesionó al ahora procesado, el cual con el fin de salvaguardar su vida procedió a desarmar a la injusta agresora para con la misma arma defenderse, excediéndose en la reacción, pues, en verdad, no eran necesarias 8 puñaladas para lograr ese fin.
Esta premisa probatoria, no es la que entendió como probada el Tribunal, pues muy por el contrario, fue precisamente este entendimiento de los hechos el que se desechó, coligiendo que de conformidad con la prueba aportada al proceso, la víctima no llevada para el momento del insuceso cuchillo alguno, y de allí que no reconociera la justificante que reclama el demandante ni el exceso en la misma, sólo que, y únicamente con el fin de demostrarle al apelante su carencia de razón, recurrió a la ayuda dialéctica de dar por hipotéticamente válidos, los propuestos por aquél, para colegir, que aún en estas condiciones, tampoco hubiese procedido el reconocimiento de la legítima de defensa ni su exceso, ya que aun si se creyese que la hoy occisa lesionó primero al incriminado, era igualmente cierto que al tomar el puñal MALDONADO SÁNCHEZ, ya su novia no estaba generando riesgo alguno a su vida y, por tanto, carecía de razón que, acto seguido, le propinara 8 puñaladas.
Es que, precisamente, uno de los postulados que gobierna la argumentación en general, y la jurídica no se excluye de ello, es el de la confrontación de supuestos, que si bien deben guardar identidad para que la conclusión sea válida, es claro que en este caso no fue ese el método utilizado por el Tribunal para efecto de demostrar lo equivocado del planteamiento del defensor; sino que partiendo de otro supuesto, el presentado por el apelante, – previamente descartado por el Tribunal – y con el fin de abundar en razones, se entró a analizar, pero con el único fin de hacer ver, que aún bajo esa hipótesis, tampoco procedía la legítima defensa reclamada ni el exceso en la misma.
En estas condiciones, entonces, es evidente que lo pretendido por el demandante, no es nada mas que el desconocimiento de los hechos probados en el fallo recurrido, que habilidosamente quiere supeditar a los por él propuestos, que si bien fueron referidos por el ad quem, no lo fue para avalarlos, sino reafirmar su exclusión.
Por tanto, el cargo no prospera.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
No casar el fallo impugnado.
Cópiese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA
HERMÁN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
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ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria