11731(19-07-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 11731  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                     Magistrado Ponente:   

                                                 Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE   

                        Aprobado Acta No. 102   

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos  mil uno (2.001).   

VISTOS:  

Decide  la Corte el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  por  el  defensor  de CÉSAR AUGUSTO MALDONADO SÁNCHEZ,  contra  la  sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de  Cundinamarca  el  18 de diciembre de 1.995, por medio de la cual confirmó la de  primer  grado  dictada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soacha  que  condenó  a dicho procesado a la pena principal de 8 años y 4 meses de prisión  como autor del delito de homicidio, cometido en estado de ira.   

LOS     HECHOS    Y    LA    ACTUACIÓN  PROCESAL:   

Aquellos   tuvieron  ocurrencia el 21 de  mayo  de  1.994,  en  la  población cundinamarquesa de Soacha, en la residencia  ubicada  en  la  calle  5ª. No. 8-59, cuando al promediar las 7 de la noche, al  hacerse  presente  en  ese lugar CÉSAR AUGUSTO MALDONADO SÁNCHEZ, donde vivía  su  novia  Yudy  Torres Ascanio, subió con ella hasta su habitación ubicada en  el  segundo  piso del inmueble, donde luego de discutir, y de un momento a otro,  se  escuchó  la voz de Yudy, exclamando: “mamá César me mató”, acudiendo  al  lugar  su  progenitora, quien al encontrarse con su hija en las escaleras de  la  casa, se lanzó a sus brazos, muriendo como consecuencia de las lesiones que  con    arma    cortopunzante,   en   número   de   8,   le   había   propinado  aquél.   

Capturado   el   imputado   e  iniciada  la  correspondiente  investigación por la Fiscalía Dieciséis de la Unidad Primera  de  Investigación  Previa  y Permanente de dicha localidad, una vez vinculado a  la  misma  mediante  indagatoria,  la  que por su propia petición se suspendió  para  que  fuera  asistido  por  su  defensor  de confianza, el Fiscal Treinta y  Siete,   quien   continuó   conociendo   del   proceso,  le  impuso  medida  de  aseguramiento  de  detención preventiva por el delito de homicidio agravado, la  cual  al  ser  apelada,  recibió  confirmación  por  la  Unidad  de Fiscalías  Delegadas   ante   los   Tribunales   Superiores   de  Bogotá  y  Cundinamarca.   

Incorporadas diversas pruebas al expediente y  declarado  el  cierre  investigativo,  el  6  de  octubre de 1.994, la precitada  Fiscalía  profirió  resolución  acusatoria  contra  MALDONADO SÁNCHEZ por el  mismo  delito  que  se  le  había  definido  su  situación  jurídica, que fue  modificada  en  cuanto  a  suprimirle  el  agravante al resolverse el recurso de  apelación  que  su defensor había interpuesto contra la misma, lo que sucedió  el 28 de noviembre del mismo año.   

Adelantada  la causa por el juzgado Penal del  Circuito  de  Soacha  y  una  vez  llevada  a  efecto  la consiguiente audiencia  pública  en la que se practicaron algunas pruebas, se profirió la ya reseñada  sentencia  de  primera  instancia, la que al ser apelada por la defensa para que  se  le reconociera al procesado la duda probatoria en orden a la admisión de la  legítima  defensa,  o  su  exceso,  o en última instancia, el haber actuado en  estado  de  inimputabilidad transitoria, fue confirmada por el Tribunal Superior  de Cundinamarca en los términos, igualmente, ya expuestos.   

LA DEMANDA:  

Con  amparo en el cuerpo primero de la causal  primera  del  artículo  220  del  C.  de  P.P.,  acusa  el  demandante el fallo  impugnado,  por cuanto, en su criterio, el Tribunal interpretó erróneamente el  numeral  4º. del artículo 29 y el 30 del C.P. “al aceptar que la occisa Yudy  Torres   Ascanio,   sí   había   esgrimido  el  cuchillo  y  había  lesionado  inicialmente  al  procesado, para luego descartar la legítima defensa y por esa  vía el exceso en el ejercicio de la misma”.   

Bajo este supuesto fáctico, procede el censor  a  precisar  con  apoyo  en  los  pertinentes  criterios  de algunos tratadistas  nacionales  y  extranjeros,  los  requisitos  pacíficamente  admitidos  para el  reconocimiento  de  la  legítima defensa, para a partir de ellos colegir que en  este   caso   concurren  las  exigencias  básicas  de  esta  justificante,  con  excepción,  como  es obvio, del exceso en la reacción del procesado respecto a  la  agresión  de  la víctima, en la medida en que el número de puñaladas que  le  propinó  fue  mayor al que requería para defenderse de la inicial conducta  de  su novia, quien había puesto en peligro su vida, que es precisamente lo que  hace que se estructure el exceso que reclama.   

Y,  como  el  Tribunal  no  reconoció  esta  atenuante,  es lo consecuente, en el pensamiento del demandante, concluir que el  ad  quem  erró en la interpretación de las referidas  normas sustantivas,  y   por  ende,  se  impone  casar  parcialmente  el  fallo  impugnado,  “y  en  consecuencia, dosificar la pena en forma correcta”.   

EL CONCEPTO DEL PROCURADOR TERCERO DELEGADO EN  LO PENAL:   

Para   este  representante  del  Ministerio  Público,  en  concreto, el cargo formulado por el demandante no está llamado a  prosperar  por  la  potísima  razón  de  que equivoca la vía escogida para el  ataque,  ya  que  no  obstante enunciar el cargo con fundamento en la violación  directa  de la ley sustancial por interpretación errónea de los artículos 29,  numeral  4o.  y  30  del  C.P.,  para  su demostración desconoce los hechos que  consideró  probados  el  Tribunal,  lo  cual,  de suyo, le imponía acudir a la  violación  indirecta,  pues  al  hacerlo  por  el motivo escogido, era su deber  respetarlos  en  la  forma  como  los  valoró  el ad quem en el fallo objeto de  impugnación.     

CONSIDERACIONES:  

1.  Es postulado inmodificable, y que se cree  lo  suficientemente conocido en materia de los recursos y, desde luego, respecto  del  extraordinario  de casación, que la diferencia fundamental entre el cuerpo  primero  y  el  segundo  de  la  causal primera, esto es, entre el ataque por la  violación  directa de ley y la indirecta, en cualquiera de sus sentidos, radica  en  que  mientras  para la primera, la censura es en puro derecho, es decir, que  el  debate  es  eminentemente jurídico sustantivo, la segunda es probatoria, lo  cual  indica  que  en  la  violación directa se impone por parte del demandante  respetar  los  hechos que el juzgador de segunda instancia ha dado por probados,  y  por  supuesto,  la  valoración  que  se les haya atribuido, lo que no sucede  frente  a  la  violación  indirecta,  ya  que  en  este  evento, el reproche es  probatorio.   

2.  Esta  exigencia  es, precisamente, la que  incumple  el  demandante  en  este caso, pues parte de desconocer los hechos tal  como  fueron  admitidos  y  valorados  por  el  Tribunal  para a partir de allí  formular  la,  que  cree,  errónea  interpretación  de las normas sustantivas,  artículos  29, numeral 4º. y 30 del C.P., desconociendo así en forma absoluta  la  vía  de  ataque,  pues, como lo anota el Procurador Delegado, si esa era su  consideración,  debió acudir a la violación indirecta de la ley, ya por error  de   hecho   o   de   derecho,   precisando,   desde   luego,   el  sentido  del  escogido.   

3. Aquí, parte el censor de afirmar que el ad  quem  admitió  la inicial agresión de la víctima, quien armada de un cuchillo  lesionó  al  ahora  procesado,  el  cual  con  el  fin  de salvaguardar su vida  procedió  a  desarmar  a la injusta agresora para con la misma arma defenderse,  excediéndose  en la reacción, pues, en verdad, no eran necesarias 8 puñaladas  para lograr ese fin.   

Esta  premisa  probatoria,  no  es  la  que  entendió  como probada el Tribunal, pues muy por el contrario, fue precisamente  este  entendimiento  de  los  hechos  el  que  se  desechó,  coligiendo  que de  conformidad  con  la  prueba aportada al proceso, la víctima no llevada para el  momento  del  insuceso  cuchillo  alguno,  y  de  allí  que  no  reconociera la  justificante  que  reclama  el demandante ni el exceso en la misma, sólo que, y  únicamente  con  el  fin  de  demostrarle  al  apelante  su carencia de razón,  recurrió  a  la  ayuda  dialéctica  de  dar por hipotéticamente válidos, los  propuestos  por  aquél,  para  colegir,  que aún en estas condiciones, tampoco  hubiese  procedido el reconocimiento de la legítima de defensa ni su exceso, ya  que  aun  si  se  creyese que la hoy occisa lesionó primero al incriminado, era  igualmente  cierto  que  al  tomar  el puñal MALDONADO SÁNCHEZ, ya su novia no  estaba  generando riesgo alguno a su vida y, por tanto,  carecía de razón  que, acto seguido,  le propinara 8 puñaladas.   

Es  que,  precisamente, uno de los postulados  que  gobierna  la  argumentación  en  general,  y la jurídica no se excluye de  ello,  es  el  de  la  confrontación  de  supuestos,  que si bien deben guardar  identidad  para que la conclusión sea válida, es claro que en este caso no fue  ese  el método utilizado por el Tribunal para efecto de demostrar lo equivocado  del  planteamiento  del  defensor;  sino  que  partiendo  de  otro  supuesto, el  presentado    por    el   apelante,   –    previamente    descartado    por    el   Tribunal   – y con el fin de abundar en razones, se  entró  a  analizar,  pero  con  el  único  fin de hacer ver, que aún bajo esa  hipótesis,  tampoco procedía la legítima defensa reclamada ni el exceso en la  misma.   

En  estas  condiciones, entonces, es evidente  que  lo  pretendido  por el demandante, no es nada mas que el desconocimiento de  los  hechos probados en el fallo recurrido, que habilidosamente quiere supeditar  a  los  por  él  propuestos, que si bien fueron referidos por el ad quem, no lo  fue para avalarlos, sino reafirmar su exclusión.   

Por tanto, el cargo no prospera.  

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

No casar el fallo impugnado.  

Cópiese, cúmplase y devuélvase al Tribunal  de origen.   

CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR  

FERNANDO    ARBOLEDA   RIPOLL                  JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA   

HERMÁN   GALÁN   CASTELLANOS                     CARLOS    AUGUSTO   GÁLVEZ   ARGOTE   

JORGE  ANÍBAL  GÓMEZ  GALLEGO                  EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

No  hay firma                                                               No hay firma   

ALVARO  ORLANDO  PÉREZ  PINZON                                NILSON      PINILLA  PINILLA   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria    

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