11634(26-09-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 11634  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE  

Aprobado Acta No. 115  

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre  de dos mil dos (2.002).   

VISTOS:  

Decide  la  Sala el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  a  nombre  de  LIBARDO  LUIS NIEVES, contra la sentencia  proferida  el  9  de  noviembre de 1.995 por el Tribunal Superior de Valledupar,  mediante  la  cual  se  confirmó  la  dictada, en causas acumuladas, en primera  instancia  por  el  Juzgado  Tercero Penal del Circuito de esa misma ciudad, que  condenó  a  dicho  procesado a la pena principal de 30 años de prisión y a la  accesoria  de  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas por el mismo  lapso,  más  el pago de los perjuicios, como autor de los delitos de homicidio,  cometido  en  la  persona de Edgar Alfonso Larrazábal Polo y homicidio en grado  de tentativa, en Luis Alberto Martínez.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

Los  primeros  ocurrieron  hacia  las  8:30  de  la mañana del 5 de diciembre de 1.993 en la esquina de la  calle  33  con carrera 32 B del barrio San Martín de Valledupar, sitio donde se  encontraba  Edgar  Alfonso  Larrazábal  Polo,  pues  hasta  allí  llegaron dos  sujetos  que  se  movilizaban  en  una  bicicleta,  lo  abordaron y uno de ellos  disparó   en   su   contra  en  varias  oportunidades  causándole  la  muerte,  procediendo    de    inmediato    a    emprender   la   huida   por   el   mismo  medio.   

Practicado el levantamiento  del  cadáver  y  algunas diligencias previas por la Fiscalía 16 de Valledupar,  el  26  de  enero  de  1.994 se dispuso la formal apertura de la investigación,  pero  como no se obtenía ningún resultado con la orden de captura impartida en  contra  de  LIBARDO  LUIS  NIEVES,  hubo de emplazarlo y seguidamente declararlo  persona  ausente,  designándole  un  defensor  de  oficio,  definiéndosele  la  situación  jurídica  el  30  de  mayo  de 1.994 con medida de aseguramiento de  detención  preventiva  como  autor del delito de homicidio simple. Sin embargo,  una  vez ocurrida la captura del sindicado tras un enfrentamiento a tiros con la  autoridad,  se  logró  escucharlo  en indagatoria indagatoria, diligencia en la  que negó cualquier participación en los hechos.   

Cerrada la investigación, el 21 de diciembre  de  1.994  se  calificó  el  mérito  probatorio  del  sumario  con resolución  acusatoria  en contra del procesado formulándole idéntico cargo al deducido en  la  situación jurídica, proveído que una vez apelado por el defensor recibió  confirmación    de    las    Fiscalías   Delegadas   ante   el   Tribunal   de  Valledupar.   

En  la  etapa  del  juicio, a petición de la  defensa  y luego de hacerse las verificaciones del caso, por auto del 3 de abril  de  1.995  el  Juzgado  Tercero  Penal del Circuito decretó la acumulación del  proceso  adelantado  en contra LIBARDO LUIS NIEVES por el delito de homicidio en  grado  de tentativa, a este radicado, por haber cobrado ejecutoria la acusación  en  este caso, primero que allí, cuyo pliego de cargos data del 6 de febrero de  1.995.   

Evacuada,  entonces la audiencia pública, el  31   de   agosto  siguiente  se  profirió  sentencia  condenatoria  en  primera  instancia,  la  cual  fue apelada por la defensa y confirmada por el Tribunal en  los términos precedentemente expuestos.   

LA DEMANDA:  

Dirigido únicamente a cuestionar lo relativo  a  la  condena  por  el  delito de homicidio, al amparo del cuerpo segundo de la  causal  primera  de  casación  un cargo dice proponer el demandante acusando la  violación  indirecta  de  los  artículos 246, 247, 254 y 300 a 303 del Decreto  2.700  de 1.991 y 5, 23, 35, 36 y 323 (modificado por la Ley 40 de 1.993), todos  del  Decreto  100  de  1.980,  debido  a  errores  de derecho en la apreciación  probatoria,  toda  vez  que  se  le  confirió  valor  “a  medios  de  pruebas  irregularmente  construidos  en  el  proceso”,  esto es, por falsos juicios de  legalidad.   

El fallo impugnado se fundamentó básicamente  en  los  indicios  de  móvil  y capacidad para delinquir, al igual que en el de  manifestaciones  posteriores al delito, los cuales se construyeron en detrimento  de  las  reglas  que  los rige, es decir, “fueron irregularmente creadas, así  como  su  valoración  al momento de emitir el fallo de condena también resulta  ilegal”,  pues  según  lo manda la ley, debían sustentarse en pruebas legal,  regular  y  oportunamente  allegadas  al  proceso,  basarse  en la experiencia y  suponen  la  presencia  de un hecho indicador del cual el fallador infiere otro,  además  de  estar  en  la  obligación  de  apreciarlos en conjunto teniendo en  cuenta  su  gravedad,  concordancia  y convergencia frente a los otros medios de  pruebas,  ya que de no ser así, se atenta contra el debido proceso y el derecho  de  defensa,  “pues  si  el sindicado no tiene manera de enterarse de la forma  como    está    concebida    una    prueba    no    está   en   capacidad   de  contradecirla”.   

En   este   caso,   en   relación   a   la  responsabilidad  de  LIBARDO  LUIS  NIEVES  por  el  homicidio  de Edgar Alfonso  Larrazábal  Polo  el  Tribunal elaboró los indicios mencionados sin considerar  que  no  se  presenta  ninguno  de  los  requisitos para tenerlos como tales, al  tiempo  que  desconoció  que  los  hechos  indicadores en que se apoya aparecen  desvirtuados por otros medios de prueba.   

Se equivocó el ad quem al elaborar el indicio  de  capacidad  para delinquir a partir de la consideración de que en anteriores  oportunidades  el  procesado  ha  cometido  otros  ilícitos,  y  eso,  no está  demostrado  en el proceso porque solo se pudo acreditar que existe una sentencia  ejecutoriada  en  su contra, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito  de  Valledupar, por los delitos de lesiones personales, acceso carnal violento y  hurto  calificado,  siendo  “fácil  replicar  que por una sola condena, no se  puede  sostener  racionalmente  que  el  procesado  tenga disposición de ánimo  hacia  el  delito”,  más  aún cuando se trata de una infracción de distinta  especia a la de este asunto.   

Tampoco  podía  tenerse  como  probado,  la  comisión  anterior  de  un  delito  de homicidio en grado de tentativa, pues la  referencia  que  al  respecto  hiciera  el  sindicado  en  la  indagatoria no lo  demuestra,   como  si  lo  sería  con  la  copia  de  la  respectiva  sentencia  ejecutoriada.   

El móvil para delinquir, fue creado por el a  quo  y  avalado  por el superior, sobre la base de que el expediente muestra que  su  defendido  tenía  por  lo menos dos motivos para darle muerte a Larrazábal  Polo  “el  primero  consistente  en  que víctima y victimario conformaban una  banda  delincuencial y que éste le había dado muerte a aquél por un ajuste de  cuentas,  y  el segundo; relacionado con el hurto de una bicicleta por parte del  acusado,  la que le regresó a su dueño amenazándolo de muerte, además de una  animadversión  existente  entre los dos, originada en la pretensión amorosa de  una  misma  mujer”.  Aquí, se advierte una errónea interpretación de hechos  no  probados  en la actuación, ya que los informes allegados a la actuación no  afirman  que  el  procesado  sea  miembro  de  una banda de delincuentes, por el  contrario,  lo  que  dicen  es que la víctima era quien integraba esta clase de  grupos  y  por  eso,  su  muerte  pudo obedecer a un ajuste de cuentas. Partió,  pues, el sentenciador de un hecho indicador falso.   

Adicionalmente,  si el mencionado hurto de la  bicicleta  hubiera  sido  cierto,  no  tendría  la contundencia suficiente para  soportar  el  indicio  deducido, porque su defendido pudo desistir de la amenaza  de  muerte  proferida  contra víctima u otro se le pudo adelantar. Además, esa  situación  se  encuentra  desacreditada por los propios padres del occiso, pues  el  papá  insistió  que  no pertenecía a ningún grupo delincuencial y que no  tenía enemigos y la madre, por su parte, no fue clara al respecto.   

Manifestaciones  posteriores al delito. Este,  no  obstante  ser  un  indicio leve como los demás, el Tribunal lo calificó de  grave.  Explica  al  respecto, que las mentiras en que incurrió el procesado en  la  indagatoria  y  la  decisión de ocultarse y resistirse a los llamados de la  justicia  no  necesariamente  indican  que  sea  el responsable del delito, pues  muchas  veces  tal  situación generara una perturbación de ánimo, o, afán de  explicar   ampliamente   la   conducta,  en  fin,  pueden  presentarse  diversas  situaciones   que   expliquen   ese  comportamiento.  Por  eso,  esta  clase  de  inferencias     no     son     suficientes     para     sustentar    un    fallo  condenatorio.   

Tampoco,  es  indicativo  de  culpabilidad el  ocultamiento  o  la  renuencia del investigado, pues generalmente eso se debe al  temor  que despierta un proceso penal y sus consecuencias. El error del Tribunal  en  este  aspecto,  entonces,  consiste  en  la  valoración  dada  a  la prueba  indirecta  al calificar el indicio de grave cuando es leve, “aspecto que igual  que  la  anómala construcción, hace ineficaz la prueba por la ilegalidad en su  producción  y  valoración,  defecto atacable por medio de la causal primera de  casación”.   

Solicita,  por  tanto,  se  case  el  fallo  impugnado y se absuelva al procesado.   

CONCEPTO DEL PROCURADOR PRIMERO DELEGADO EN LO  PENAL:   

Los  serios  defectos  de  orden técnico que  presenta  la  demanda,  son  para  el  Delegado,  suficientes  para solicitar la  improsperidad  de la censura, habida cuenta que el libelista indebidamente acusa  una  violación  indirecta  por  error  de derecho por falso juicio de legalidad  respecto  del  proceso  de construcción de la prueba indiciaria, la cual por su  misma  naturaleza  no  es  objeto  de  esta clase de ataques, sino de errores de  hecho  por  falsos  juicios de identidad. Además, al sostener el recurrente que  como  se  desconoce la forma como fue concebida la prueba indiciaria, se atentó  contra  el  debido proceso y el derecho de defensa, pues en esas condiciones, el  sindicado  no  está  en condiciones de contradecirla, lo que realmente hace, es  desviar el ataque hacia la causal tercera de casación.   

Por eso, las críticas que eleva en relación  con  el  indicio  de  capacidad  para  delinquir,  en  el  sentido de que no fue  correctamente  demostrado,  resultan  más apropiadas para un error de hecho por  falsos  juicios  de  existencia  o  de identidad, y esa deficiencia no puede ser  corregida por la Corte.   

Sin  embargo,  lo  que  a  la postre ataca el  demandante   son  los  criterios  valorativos  del  sentenciador  para  dar  por  demostrado  el  hecho indicador, pues no se refiere, como le correspondía a las  reglas  de  la  sana crítica que fueron desconocidas por el juzgador, pero aún  así,  tampoco  tendría posibilidad de éxito, porque en los fallos de primer y  segundo  grado,  que  conforman  una  unidad  inescindible, se aprecia que dicha  conclusión  es  el  producto  de un análisis de las pruebas que en tal sentido  aparecen   en   el   proceso,   sin   exceder   los   parámetros   de  la  sana  crítica.   

Y  si  bien,  para esos efectos consideró el  fallador  la  propia  afirmación  del  sindicado, en el sentido de haber estado  preso  con  anterioridad acusado del homicidio tentado en un pariente suyo, ello  no  quiere  decir  que  se le estuviera tomando como antecedente penal, pues esa  apreciación si tiene valor en el contexto estudiado.   

Las  glosas  sobre  el  móvil para delinquir  presentan  los  mismos  desaciertos, es decir, continúa el petente oponiéndose  al  criterio  apreciativo del sentenciador, el cual pretende desvirtuar sobre la  base  de  hipótesis  personales,  como  aquella  relativa  a que si bien NIEVES  amenazó   de   muerte   a   la   víctima,   pudo   ocurrir   que  otro  se  le  adelantara.   

Tampoco,  ningún esfuerzo por desvirtuar las  construcciones  lógicas del fallador se observa en las personales apreciaciones  que  expone  el actor sobre el indicio de manifestaciones posteriores al delito,  pues  se limita a sostener que se trata de una contingencia que puede explicarse  de varias maneras.   

En  conclusión,  desconoció el casacionista  que  no  es cada indicio por separado lo que sustenta la condena, sino la cadena  indiciaria  estudiada  en su conjunto la que incrimina a LIBARDO LUIS NIEVES, de  manera   tal,  que  a  los  juzgadores  no  les  quedó  duda  alguna  sobre  su  responsabilidad en la muerte de Edgar Larrazábal Polo.   

En  consecuencia,  solicita no casar el fallo  impugnado.   

CONSIDERACIONES:  

1.   Razón   tiene   el  Delegado  en  las  deficiencias  técnicas  que  resalta del libelo demandatorio en este asunto, ya  que,  evidentemente,  al estar enderezado el reproche a cuestionar el proceso de  construcción  de  la  prueba indiciaria, deviene inapropiado y equívoco apoyar  el  ataque en la modalidad del error de derecho por falsos juicios de legalidad,  toda  vez  que  la  inconformidad  del recurrente no se contrae a la validez o a  vicios  de  aducción  o  producción de la prueba que sirvió de sustento a los  hechos   indicadores  a  partir  de  los  cuales  el  fallador  estructuró  las  inferencias  lógicas  que  le  permitieron  obtener  el  grado  de certeza para  condenar,  sino,  muy  al contrario, como el propio demandante lo afirma, lo que  califica  de  yerros son los procesos apreciativos de esos elementos de juicio y  su confrontación con las reglas de la sana crítica.   

2. Desde este punto de vista, comparte la Sala  la  apreciación  del  Delegado  en  el  sentido  de  que  si el ataque lo es en  relación  con  el  proceso deductivo del fallador, su propia naturaleza excluye  errores  atinentes  a  la  legalidad,  por  cuanto, comprendiendo éstos juicios  intelectivos  del  juzgador,  su  propia  naturaleza  excluye  esta modalidad de  ataque,  en  cuanto que, no parece lógico otorgarle el calificativo de ilegal a  un  proceso  mental.  Por  eso  mismo,  si  las  deducciones que en esa labor de  sopesar  los  diferentes  elementos  de  prueba,  los  cuales, se asumen legal y  válidamente  producidos  y  aportados  a  la actuación, los desaciertos en que  incurra  el  funcionario  judicial  en  su  contemplación  material y objetiva,  serán,  entonces,  de  otra  índole,  es  decir,  de hecho, bien por omisión,  suposición, tergiversación o raciocinio.   

3. Esta sustancial inconsistencia en punto del  enfoque   casacional,   resulta   determinante   para  dar  al  traste  con  las  pretensiones  del  actor,  pues  termina  por  poner en evidencia una importante  confusión  conceptual  sobre  los  fundamentos teóricos y los alcances de cada  uno  de  los  motivos  y  sentidos de violación a la ley sustancial, que por lo  mismo,  le  restan  al  cargo cualquier posibilidad de estudio de fondo, pues la  mezcla  argumental  que presenta el reproche lo hacen ausente de la precisión y  claridad que se impone para su cabal desarrollo y comprensión.   

4.  En  efecto,  obsérvese como pese a fijar  como  horizonte  de proyección el proceso de construcción lógica de la prueba  indirecta,  el  demandante  echa  mano  indistintamente  de conceptos que le son  ajenos,  como  aquellos referidos a la violación al debido proceso y al derecho  de  defensa  ante  la imposibilidad de contradecirlos por desconocerse la manera  como   fueron   elaborados.   Adicionalmente,   entremezcla   en   su   discurso  apreciaciones  que  se  pasean  por  las diversas clases de error de hecho, como  quiera  que  comienza por afirmar que ninguno de los indicios deducidos tiene un  fundamento  probatorio,  lo  que  permitiría  en principio colegir que estaría  aduciendo  un falso juicio de existencia por suposición, que contrasta con otro  por  omisión  en  la  valoración  de  medios  que,  según  el demandante, los  desvirtúan.     Sin     embargo,    ninguna    de    tales    hipótesis    fue  desarrollada.   

5.  En  lo  demás,  esto  es, las glosas que  expone  el  casacionista  en  relación a cada indicio en concreto, se limitan a  exponer  su  personal  e  inconforme criterio frente al de los falladores con la  pretensión  de  que  se escoja como más acertado, pero en modo alguno acredita  respecto  a  la  inferencia  lógica propiamente dicha, cuál fue la regla de la  ciencia,   la   lógica   o   la   experiencia   que   fue  atropellada  por  el  sentenciador.   

6. Así, se tiene que al referirse al indicio  de  capacidad  para  delinquir simplemente se opone al criterio del sentenciador  desde  una  perspectiva diversa a la sostenida en el fallo, ya que mientras para  el  Tribunal tal deducción se basa probatoriamente en la sentencia condenatoria  proferida  en  contra  de  NIEVES  por  el Juzgado Primero Penal del Circuito de  Valledupar  por  los delitos hurto calificado, acceso carnal violento y lesiones  personales,  la afirmación que el propio procesado hiciera en la indagatoria de  haber  estado  privado de la libertad por un delito de homicidio tentado del que  fue  víctima  un  pariente  suyo,  diverso  por  supuesto del que por idéntica  imputación  fue acumulado a esta causa; para el demandante no puede calificarse  a  las  dos  últimas situaciones de antecedentes judiciales penales, pese a que  el  contexto del análisis no se hace desde ese punto de vista, sino teniendo en  cuenta  la  información  que  arroja  el  proceso,  la  cual,  le  permitió al  sentenciador valorar la personalidad de aquél.   

7.  De la misma manera, procede el recurrente  en  cuanto  al  indicio  del  móvil  para delinquir sosteniendo que el presunto  motivo  considerado por el Tribunal no tuvo comprobación en el proceso, y entre  otras  cosas,  que  se  entendió  mal  lo consignado en el informe de policía,  porque  allí  no  se  daba  cuenta  de  que  fuera  LIBARDO  LUIS  NIEVES quien  perteneciera  a  una  banda  de  atracadores,  sino  el  occiso,  precisión que  corresponde  a  un  falso  juicio  de  identidad. Y, si bien hay que admitir que  efectivamente  eso  no  es lo que allí se dice, también lo es que el libelo no  expone  razones  que  tiendan  a  mostrar  la trascendencia de ese dislate en el  fallo, ni como fue determinante para la decisión de condena.   

Es más, el fallador conjugó en este sentido  otra   serie   de  circunstancias  que  terminaron  por  ser  admitidas  por  el  demandante,  como  ocurre  con  la  amenaza  que el día anterior a su muerte el  procesado  le  hiciera  a  la  víctima cuando le devolvió una bicicleta que se  había  llevado luego de sostener una discusión con él, episodio frente al que  el  censor  solamente  atina a decir que “no constituye una prueba arrolladora  que  permita  entrelazar  los  acontecimientos”,  ya que bien pudo ocurrir que  desistiera  de  la  idea o que un tercero hubiera tomado la delantera cometiendo  primero que él el delito.   

Adicionalmente, y para entender corroborada la  existencia  de  la  amenaza  de  muerte, el Tribunal apreció el hecho de que la  víctima  no  saliera  de  su  casa  la  noche  anterior, y la amenaza que Edgar  Alfonso,  a su turno le hiciera a LIBARDO de denunciarlo ante el F2 si le robaba  la  bicicleta,  por  eso, cuando aquél se la devolvió le mandó a decir que no  la iba a disfrutar mucho, según lo narró la madre de la víctima.   

8.  En  cuanto  al indicio de manifestaciones  posteriores  al delito, concretado por el juez colegiado en la deposición falsa  y  la  ocultación  y  rebeldía del sindicado, solo se ocupó el demandante del  último  aspecto,  sin  tener  en  cuenta  que  el  fallo  destacó  como  en la  indagatoria  LIBARDO  LUIS  NIEVES  sostuvo  que  para la fecha de los hechos se  encontraba  en  Barranquilla  disfrutando  de un mes de vacaciones que le había  otorgado  su  jefe Rafael Joaquín Sarmiento, pues él le administraba una finca  en  la  Jagua  de  Ibirico;  después  dijo que entre el mes de julio y el 30 de  diciembre  estuvo  en  Cúcuta trabajando en una microempresa de zapatería y en  la  audiencia  pública manifestó que ese tiempo se la había pasado trabajando  en   un   lavadero   de   carros   y   aportó   como   prueba   de   ello   una  constancia.   

9. Así, la rebeldía manifiesta, la dedujo el  Tribunal  de la imposibilidad de su localización al punto de verse precisado el  instructor  a  declararlo  persona  ausente,  pues  a  pesar  de que los cuerpos  policiales  hicieron  presencia en las direcciones que se conocían de él no se  tuvo razón de su paradero.   

10.  A  lo  anterior,  hay  que  añadir  las  apreciaciones  del a quo, pues al haberse confirmado el fallo de primer grado en  su   integridad,   este  con  el  de  segunda  instancia  conforman  una  unidad  inescindible.  Dígase  al  respecto,  como, a pesar de que el sindicado afirmó  rotundamente  que  no porta armas de fuego, cuando las autoridades intentaron su  captura  se  enfrentó  a  ella  disparándole  con  un revólver resultando él  lesionado,  así  insista  en  explicar  que todo ocurrió porque por casualidad  transitaba por un sector donde se suscitó una balacera.   

11.  Por  eso, las débiles apreciaciones del  demandante  en cuanto que dicha la actitud de su defendido ante el requerimiento  de  la  autoridad no es grave sino contingente porque otras explicaciones pueden  concurrir  a  explicar la situación, no dejan de ser un esfuerzo intrascendente  que  no  pone  en  tela  de  juicio  la  legalidad  del  fallo, pues se trata de  apreciaciones   especulativas   que   no   desvirtúan   los  razonamientos  del  fallador.   

El cargo, no prospera.  

Finalmente,  ha  de precisarse que como en el  nuevo  Código  Penal  (Ley 599 de 2.000) el delito de homicidio tiene señalada  una  penalidad menor a la prevista en la Ley 40 de 1.993 la cual fue aplicada en  este  caso  para  tasar  la pena impuesta al procesado, cualquier determinación  pertinente  en  cuanto a la posibilidad de aplicar el principio de favorabilidad  al  respecto,  le corresponde adoptarla al Juez de ejecución de penas y medidas  de seguridad.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN  PENAL,  administrando  justicia  en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE:  

No casar el fallo impugnado.  

Contra  esta  decisión  no  precede  recurso  alguno.   

Cópiese, cúmplase y devuélvase al Tribunal  de origen.   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

FERNANDO           ARBOLEDA  RIPOLL                      JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA   

HERMAN            GALÁN  CASTELLANOS                     CARLOS                              AUGUSTO                              GÁLVEZ  ARGOTE                    

JORGE        ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                               EDGAR LOMBANA  TRUJILLO                              

CARLOS       EDUARDO       MEJÍA  ESCOBAR                               NILSON PINILLA  PINILLA                                           

No hay firma  

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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