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Proceso No 11634
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
Aprobado Acta No. 115
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dos (2.002).
VISTOS:
Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto a nombre de LIBARDO LUIS NIEVES, contra la sentencia proferida el 9 de noviembre de 1.995 por el Tribunal Superior de Valledupar, mediante la cual se confirmó la dictada, en causas acumuladas, en primera instancia por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa misma ciudad, que condenó a dicho procesado a la pena principal de 30 años de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, más el pago de los perjuicios, como autor de los delitos de homicidio, cometido en la persona de Edgar Alfonso Larrazábal Polo y homicidio en grado de tentativa, en Luis Alberto Martínez.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:
Los primeros ocurrieron hacia las 8:30 de la mañana del 5 de diciembre de 1.993 en la esquina de la calle 33 con carrera 32 B del barrio San Martín de Valledupar, sitio donde se encontraba Edgar Alfonso Larrazábal Polo, pues hasta allí llegaron dos sujetos que se movilizaban en una bicicleta, lo abordaron y uno de ellos disparó en su contra en varias oportunidades causándole la muerte, procediendo de inmediato a emprender la huida por el mismo medio.
Practicado el levantamiento del cadáver y algunas diligencias previas por la Fiscalía 16 de Valledupar, el 26 de enero de 1.994 se dispuso la formal apertura de la investigación, pero como no se obtenía ningún resultado con la orden de captura impartida en contra de LIBARDO LUIS NIEVES, hubo de emplazarlo y seguidamente declararlo persona ausente, designándole un defensor de oficio, definiéndosele la situación jurídica el 30 de mayo de 1.994 con medida de aseguramiento de detención preventiva como autor del delito de homicidio simple. Sin embargo, una vez ocurrida la captura del sindicado tras un enfrentamiento a tiros con la autoridad, se logró escucharlo en indagatoria indagatoria, diligencia en la que negó cualquier participación en los hechos.
Cerrada la investigación, el 21 de diciembre de 1.994 se calificó el mérito probatorio del sumario con resolución acusatoria en contra del procesado formulándole idéntico cargo al deducido en la situación jurídica, proveído que una vez apelado por el defensor recibió confirmación de las Fiscalías Delegadas ante el Tribunal de Valledupar.
En la etapa del juicio, a petición de la defensa y luego de hacerse las verificaciones del caso, por auto del 3 de abril de 1.995 el Juzgado Tercero Penal del Circuito decretó la acumulación del proceso adelantado en contra LIBARDO LUIS NIEVES por el delito de homicidio en grado de tentativa, a este radicado, por haber cobrado ejecutoria la acusación en este caso, primero que allí, cuyo pliego de cargos data del 6 de febrero de 1.995.
Evacuada, entonces la audiencia pública, el 31 de agosto siguiente se profirió sentencia condenatoria en primera instancia, la cual fue apelada por la defensa y confirmada por el Tribunal en los términos precedentemente expuestos.
LA DEMANDA:
Dirigido únicamente a cuestionar lo relativo a la condena por el delito de homicidio, al amparo del cuerpo segundo de la causal primera de casación un cargo dice proponer el demandante acusando la violación indirecta de los artículos 246, 247, 254 y 300 a 303 del Decreto 2.700 de 1.991 y 5, 23, 35, 36 y 323 (modificado por la Ley 40 de 1.993), todos del Decreto 100 de 1.980, debido a errores de derecho en la apreciación probatoria, toda vez que se le confirió valor “a medios de pruebas irregularmente construidos en el proceso”, esto es, por falsos juicios de legalidad.
El fallo impugnado se fundamentó básicamente en los indicios de móvil y capacidad para delinquir, al igual que en el de manifestaciones posteriores al delito, los cuales se construyeron en detrimento de las reglas que los rige, es decir, “fueron irregularmente creadas, así como su valoración al momento de emitir el fallo de condena también resulta ilegal”, pues según lo manda la ley, debían sustentarse en pruebas legal, regular y oportunamente allegadas al proceso, basarse en la experiencia y suponen la presencia de un hecho indicador del cual el fallador infiere otro, además de estar en la obligación de apreciarlos en conjunto teniendo en cuenta su gravedad, concordancia y convergencia frente a los otros medios de pruebas, ya que de no ser así, se atenta contra el debido proceso y el derecho de defensa, “pues si el sindicado no tiene manera de enterarse de la forma como está concebida una prueba no está en capacidad de contradecirla”.
En este caso, en relación a la responsabilidad de LIBARDO LUIS NIEVES por el homicidio de Edgar Alfonso Larrazábal Polo el Tribunal elaboró los indicios mencionados sin considerar que no se presenta ninguno de los requisitos para tenerlos como tales, al tiempo que desconoció que los hechos indicadores en que se apoya aparecen desvirtuados por otros medios de prueba.
Se equivocó el ad quem al elaborar el indicio de capacidad para delinquir a partir de la consideración de que en anteriores oportunidades el procesado ha cometido otros ilícitos, y eso, no está demostrado en el proceso porque solo se pudo acreditar que existe una sentencia ejecutoriada en su contra, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar, por los delitos de lesiones personales, acceso carnal violento y hurto calificado, siendo “fácil replicar que por una sola condena, no se puede sostener racionalmente que el procesado tenga disposición de ánimo hacia el delito”, más aún cuando se trata de una infracción de distinta especia a la de este asunto.
Tampoco podía tenerse como probado, la comisión anterior de un delito de homicidio en grado de tentativa, pues la referencia que al respecto hiciera el sindicado en la indagatoria no lo demuestra, como si lo sería con la copia de la respectiva sentencia ejecutoriada.
El móvil para delinquir, fue creado por el a quo y avalado por el superior, sobre la base de que el expediente muestra que su defendido tenía por lo menos dos motivos para darle muerte a Larrazábal Polo “el primero consistente en que víctima y victimario conformaban una banda delincuencial y que éste le había dado muerte a aquél por un ajuste de cuentas, y el segundo; relacionado con el hurto de una bicicleta por parte del acusado, la que le regresó a su dueño amenazándolo de muerte, además de una animadversión existente entre los dos, originada en la pretensión amorosa de una misma mujer”. Aquí, se advierte una errónea interpretación de hechos no probados en la actuación, ya que los informes allegados a la actuación no afirman que el procesado sea miembro de una banda de delincuentes, por el contrario, lo que dicen es que la víctima era quien integraba esta clase de grupos y por eso, su muerte pudo obedecer a un ajuste de cuentas. Partió, pues, el sentenciador de un hecho indicador falso.
Adicionalmente, si el mencionado hurto de la bicicleta hubiera sido cierto, no tendría la contundencia suficiente para soportar el indicio deducido, porque su defendido pudo desistir de la amenaza de muerte proferida contra víctima u otro se le pudo adelantar. Además, esa situación se encuentra desacreditada por los propios padres del occiso, pues el papá insistió que no pertenecía a ningún grupo delincuencial y que no tenía enemigos y la madre, por su parte, no fue clara al respecto.
Manifestaciones posteriores al delito. Este, no obstante ser un indicio leve como los demás, el Tribunal lo calificó de grave. Explica al respecto, que las mentiras en que incurrió el procesado en la indagatoria y la decisión de ocultarse y resistirse a los llamados de la justicia no necesariamente indican que sea el responsable del delito, pues muchas veces tal situación generara una perturbación de ánimo, o, afán de explicar ampliamente la conducta, en fin, pueden presentarse diversas situaciones que expliquen ese comportamiento. Por eso, esta clase de inferencias no son suficientes para sustentar un fallo condenatorio.
Tampoco, es indicativo de culpabilidad el ocultamiento o la renuencia del investigado, pues generalmente eso se debe al temor que despierta un proceso penal y sus consecuencias. El error del Tribunal en este aspecto, entonces, consiste en la valoración dada a la prueba indirecta al calificar el indicio de grave cuando es leve, “aspecto que igual que la anómala construcción, hace ineficaz la prueba por la ilegalidad en su producción y valoración, defecto atacable por medio de la causal primera de casación”.
Solicita, por tanto, se case el fallo impugnado y se absuelva al procesado.
CONCEPTO DEL PROCURADOR PRIMERO DELEGADO EN LO PENAL:
Los serios defectos de orden técnico que presenta la demanda, son para el Delegado, suficientes para solicitar la improsperidad de la censura, habida cuenta que el libelista indebidamente acusa una violación indirecta por error de derecho por falso juicio de legalidad respecto del proceso de construcción de la prueba indiciaria, la cual por su misma naturaleza no es objeto de esta clase de ataques, sino de errores de hecho por falsos juicios de identidad. Además, al sostener el recurrente que como se desconoce la forma como fue concebida la prueba indiciaria, se atentó contra el debido proceso y el derecho de defensa, pues en esas condiciones, el sindicado no está en condiciones de contradecirla, lo que realmente hace, es desviar el ataque hacia la causal tercera de casación.
Por eso, las críticas que eleva en relación con el indicio de capacidad para delinquir, en el sentido de que no fue correctamente demostrado, resultan más apropiadas para un error de hecho por falsos juicios de existencia o de identidad, y esa deficiencia no puede ser corregida por la Corte.
Sin embargo, lo que a la postre ataca el demandante son los criterios valorativos del sentenciador para dar por demostrado el hecho indicador, pues no se refiere, como le correspondía a las reglas de la sana crítica que fueron desconocidas por el juzgador, pero aún así, tampoco tendría posibilidad de éxito, porque en los fallos de primer y segundo grado, que conforman una unidad inescindible, se aprecia que dicha conclusión es el producto de un análisis de las pruebas que en tal sentido aparecen en el proceso, sin exceder los parámetros de la sana crítica.
Y si bien, para esos efectos consideró el fallador la propia afirmación del sindicado, en el sentido de haber estado preso con anterioridad acusado del homicidio tentado en un pariente suyo, ello no quiere decir que se le estuviera tomando como antecedente penal, pues esa apreciación si tiene valor en el contexto estudiado.
Las glosas sobre el móvil para delinquir presentan los mismos desaciertos, es decir, continúa el petente oponiéndose al criterio apreciativo del sentenciador, el cual pretende desvirtuar sobre la base de hipótesis personales, como aquella relativa a que si bien NIEVES amenazó de muerte a la víctima, pudo ocurrir que otro se le adelantara.
Tampoco, ningún esfuerzo por desvirtuar las construcciones lógicas del fallador se observa en las personales apreciaciones que expone el actor sobre el indicio de manifestaciones posteriores al delito, pues se limita a sostener que se trata de una contingencia que puede explicarse de varias maneras.
En conclusión, desconoció el casacionista que no es cada indicio por separado lo que sustenta la condena, sino la cadena indiciaria estudiada en su conjunto la que incrimina a LIBARDO LUIS NIEVES, de manera tal, que a los juzgadores no les quedó duda alguna sobre su responsabilidad en la muerte de Edgar Larrazábal Polo.
En consecuencia, solicita no casar el fallo impugnado.
CONSIDERACIONES:
1. Razón tiene el Delegado en las deficiencias técnicas que resalta del libelo demandatorio en este asunto, ya que, evidentemente, al estar enderezado el reproche a cuestionar el proceso de construcción de la prueba indiciaria, deviene inapropiado y equívoco apoyar el ataque en la modalidad del error de derecho por falsos juicios de legalidad, toda vez que la inconformidad del recurrente no se contrae a la validez o a vicios de aducción o producción de la prueba que sirvió de sustento a los hechos indicadores a partir de los cuales el fallador estructuró las inferencias lógicas que le permitieron obtener el grado de certeza para condenar, sino, muy al contrario, como el propio demandante lo afirma, lo que califica de yerros son los procesos apreciativos de esos elementos de juicio y su confrontación con las reglas de la sana crítica.
2. Desde este punto de vista, comparte la Sala la apreciación del Delegado en el sentido de que si el ataque lo es en relación con el proceso deductivo del fallador, su propia naturaleza excluye errores atinentes a la legalidad, por cuanto, comprendiendo éstos juicios intelectivos del juzgador, su propia naturaleza excluye esta modalidad de ataque, en cuanto que, no parece lógico otorgarle el calificativo de ilegal a un proceso mental. Por eso mismo, si las deducciones que en esa labor de sopesar los diferentes elementos de prueba, los cuales, se asumen legal y válidamente producidos y aportados a la actuación, los desaciertos en que incurra el funcionario judicial en su contemplación material y objetiva, serán, entonces, de otra índole, es decir, de hecho, bien por omisión, suposición, tergiversación o raciocinio.
3. Esta sustancial inconsistencia en punto del enfoque casacional, resulta determinante para dar al traste con las pretensiones del actor, pues termina por poner en evidencia una importante confusión conceptual sobre los fundamentos teóricos y los alcances de cada uno de los motivos y sentidos de violación a la ley sustancial, que por lo mismo, le restan al cargo cualquier posibilidad de estudio de fondo, pues la mezcla argumental que presenta el reproche lo hacen ausente de la precisión y claridad que se impone para su cabal desarrollo y comprensión.
4. En efecto, obsérvese como pese a fijar como horizonte de proyección el proceso de construcción lógica de la prueba indirecta, el demandante echa mano indistintamente de conceptos que le son ajenos, como aquellos referidos a la violación al debido proceso y al derecho de defensa ante la imposibilidad de contradecirlos por desconocerse la manera como fueron elaborados. Adicionalmente, entremezcla en su discurso apreciaciones que se pasean por las diversas clases de error de hecho, como quiera que comienza por afirmar que ninguno de los indicios deducidos tiene un fundamento probatorio, lo que permitiría en principio colegir que estaría aduciendo un falso juicio de existencia por suposición, que contrasta con otro por omisión en la valoración de medios que, según el demandante, los desvirtúan. Sin embargo, ninguna de tales hipótesis fue desarrollada.
5. En lo demás, esto es, las glosas que expone el casacionista en relación a cada indicio en concreto, se limitan a exponer su personal e inconforme criterio frente al de los falladores con la pretensión de que se escoja como más acertado, pero en modo alguno acredita respecto a la inferencia lógica propiamente dicha, cuál fue la regla de la ciencia, la lógica o la experiencia que fue atropellada por el sentenciador.
6. Así, se tiene que al referirse al indicio de capacidad para delinquir simplemente se opone al criterio del sentenciador desde una perspectiva diversa a la sostenida en el fallo, ya que mientras para el Tribunal tal deducción se basa probatoriamente en la sentencia condenatoria proferida en contra de NIEVES por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar por los delitos hurto calificado, acceso carnal violento y lesiones personales, la afirmación que el propio procesado hiciera en la indagatoria de haber estado privado de la libertad por un delito de homicidio tentado del que fue víctima un pariente suyo, diverso por supuesto del que por idéntica imputación fue acumulado a esta causa; para el demandante no puede calificarse a las dos últimas situaciones de antecedentes judiciales penales, pese a que el contexto del análisis no se hace desde ese punto de vista, sino teniendo en cuenta la información que arroja el proceso, la cual, le permitió al sentenciador valorar la personalidad de aquél.
7. De la misma manera, procede el recurrente en cuanto al indicio del móvil para delinquir sosteniendo que el presunto motivo considerado por el Tribunal no tuvo comprobación en el proceso, y entre otras cosas, que se entendió mal lo consignado en el informe de policía, porque allí no se daba cuenta de que fuera LIBARDO LUIS NIEVES quien perteneciera a una banda de atracadores, sino el occiso, precisión que corresponde a un falso juicio de identidad. Y, si bien hay que admitir que efectivamente eso no es lo que allí se dice, también lo es que el libelo no expone razones que tiendan a mostrar la trascendencia de ese dislate en el fallo, ni como fue determinante para la decisión de condena.
Es más, el fallador conjugó en este sentido otra serie de circunstancias que terminaron por ser admitidas por el demandante, como ocurre con la amenaza que el día anterior a su muerte el procesado le hiciera a la víctima cuando le devolvió una bicicleta que se había llevado luego de sostener una discusión con él, episodio frente al que el censor solamente atina a decir que “no constituye una prueba arrolladora que permita entrelazar los acontecimientos”, ya que bien pudo ocurrir que desistiera de la idea o que un tercero hubiera tomado la delantera cometiendo primero que él el delito.
Adicionalmente, y para entender corroborada la existencia de la amenaza de muerte, el Tribunal apreció el hecho de que la víctima no saliera de su casa la noche anterior, y la amenaza que Edgar Alfonso, a su turno le hiciera a LIBARDO de denunciarlo ante el F2 si le robaba la bicicleta, por eso, cuando aquél se la devolvió le mandó a decir que no la iba a disfrutar mucho, según lo narró la madre de la víctima.
8. En cuanto al indicio de manifestaciones posteriores al delito, concretado por el juez colegiado en la deposición falsa y la ocultación y rebeldía del sindicado, solo se ocupó el demandante del último aspecto, sin tener en cuenta que el fallo destacó como en la indagatoria LIBARDO LUIS NIEVES sostuvo que para la fecha de los hechos se encontraba en Barranquilla disfrutando de un mes de vacaciones que le había otorgado su jefe Rafael Joaquín Sarmiento, pues él le administraba una finca en la Jagua de Ibirico; después dijo que entre el mes de julio y el 30 de diciembre estuvo en Cúcuta trabajando en una microempresa de zapatería y en la audiencia pública manifestó que ese tiempo se la había pasado trabajando en un lavadero de carros y aportó como prueba de ello una constancia.
9. Así, la rebeldía manifiesta, la dedujo el Tribunal de la imposibilidad de su localización al punto de verse precisado el instructor a declararlo persona ausente, pues a pesar de que los cuerpos policiales hicieron presencia en las direcciones que se conocían de él no se tuvo razón de su paradero.
10. A lo anterior, hay que añadir las apreciaciones del a quo, pues al haberse confirmado el fallo de primer grado en su integridad, este con el de segunda instancia conforman una unidad inescindible. Dígase al respecto, como, a pesar de que el sindicado afirmó rotundamente que no porta armas de fuego, cuando las autoridades intentaron su captura se enfrentó a ella disparándole con un revólver resultando él lesionado, así insista en explicar que todo ocurrió porque por casualidad transitaba por un sector donde se suscitó una balacera.
11. Por eso, las débiles apreciaciones del demandante en cuanto que dicha la actitud de su defendido ante el requerimiento de la autoridad no es grave sino contingente porque otras explicaciones pueden concurrir a explicar la situación, no dejan de ser un esfuerzo intrascendente que no pone en tela de juicio la legalidad del fallo, pues se trata de apreciaciones especulativas que no desvirtúan los razonamientos del fallador.
El cargo, no prospera.
Finalmente, ha de precisarse que como en el nuevo Código Penal (Ley 599 de 2.000) el delito de homicidio tiene señalada una penalidad menor a la prevista en la Ley 40 de 1.993 la cual fue aplicada en este caso para tasar la pena impuesta al procesado, cualquier determinación pertinente en cuanto a la posibilidad de aplicar el principio de favorabilidad al respecto, le corresponde adoptarla al Juez de ejecución de penas y medidas de seguridad.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
No casar el fallo impugnado.
Contra esta decisión no precede recurso alguno.
Cópiese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA
No hay firma
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria