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Proceso No 11584
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Dr. JORGE CÓRDOBA POVEDA
Aprobado acta N° 82
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil dos (2002).
V I S T O S
Procede la Sala a resolver el recurso de casación interpuesto por el defensor de JOSÉ FRANCISCO NAUSAN GONZÁLEZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, el 10 de octubre de 1995, por medio de la cual, al confirmar parcialmente la del Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de la misma ciudad, fechada el 2 de junio de esa anualidad, lo condenó a la pena principal de 12 años y 6 meses de prisión, a la accesoria de rigor y al pago de los perjuicios, como autor del delito de homicidio preterintencional.
H E C H O S
Fueron sintetizados así por el juzgador de segundo grado:
“El 11 de diciembre de 1993, en el barrio ‘Tuna Baja’ del municipio de Suba, encontrándose en un establecimiento cantina ROSALBINA SÁNCHEZ DE GARCÍA y su yerno JOSÉ FRANCISCO NAUSAN GONZÁLEZ, por algún comentario de la primera se presentó intercambio de palabras que culminó con un puño que lanzó JOSÉ FRANCISCO a su suegra, ante lo cual ésta se dirige a su residencia comentándole a sus hijos lo acontecido; ROSALBINA sale y detrás de su progenitora LUIS ALBERTO GARCÍA, encontrándose de nuevo en la vía pública JOSÉ FRANCISCO y ROSALBINA, y como LUIS ALBERTO le formula reclamo por el problema anterior, se suscita riña con el procesado ante la cual intervine GABRIEL JIMÉNEZ, quien hiere a LUIS ALBERTO con un destornillador en la región infraescapular, en tanto que ROSALBINA es lesionada por el sindicado a quien defiende LUIS ALBERTO; en ese momento aparece LUIS ALBERTO GARCÍA UMBARILA contra quien arremete NAUSAN, propinándole golpes en la cabeza con un destornillador; conducido a un centro de salud CAMI, el médico de turno, luego de suturar las heridas, le da de alta y llevado a su residencia fallece a eso de las cinco y media de la mañana ‘POR HIPERTENSIÓN ENDOCRANEANA SECUNDARIA A HEMATOMA DE ORIGEN CONTUNDENTE”.
ACTUACIÓN PROCESAL
Con fundamento en el informe de la Policía Nacional, la Fiscalía 219 de la Unidad Especial Permanente de Bogotá, mediante resolución del 12 de diciembre de 1993, declaró la apertura de la instrucción.
Escuchado en diligencia de indagatoria José Francisco Nausan González y allegados varios testimonios, la situación jurídica le fue resuelta, el 21 de diciembre siguiente, con medida de aseguramiento de detención preventiva, por los delitos homicidio y lesiones personales.
Mediante resolución del 9 de marzo de 1994, la Fiscalía 97 Seccional de Bogotá, que ya venía conociendo del diligenciamiento, cerró la investigación y, el 12 de abril siguiente, calificó el mérito del sumario con resolución de acusación contra Nausan González por el delito de homicidio simple, decisión que al ser apelada por el defensor del sindicado, fue confirmada, el 10 de junio de esa anualidad, por la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de Bogotá y Cundinamarca.
El expediente pasó al Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de Bogotá, que, luego de adelantar el juicio en debida forma, dictó fallo de primer grado, el 2 de junio de 1995, en el que condenó al procesado a la pena principal de 25 años de prisión, a la accesoria de rigor y al pago de los perjuicios, como autor del delito de homicidio simple.
Apelada la anterior determinación por el acusado, su defensor y el Ministerio Público, el Tribunal Superior de Bogotá, al desatar el recurso, el 10 de octubre de dicho año, la modificó en el sentido de condenar al procesado por el delito de homicidio preterintencional, razón por la cual le impuso la pena de 12 años y 6 meses de prisión y redujo el monto de los perjuicios. En lo demás la confirmó.
LA DEMANDA DE CASACION
El defensor del procesado, al amparo del cuerpo primero de la causal primera de casación, presenta un único cargo contra la sentencia, por cuanto estima que el Tribunal violó, de manera directa, la ley sustancial, por aplicación indebida “de esta, puesto que seleccionó las normas que regulan y tipifican el homicidio preterintencional (arts. 38 y 325 del C. P.) y las aplicó, en lugar de las lesiones personales dolosas, que es la tipificación de los hechos para el procesado”.
En el acápite que dedica a la demostración de la censura, advierte que el nexo causal que se le atribuye a su defendido es inexistente, “por cuanto la fundamentación esencial de la preterintención (art. 38 del C. P.) es la PREVISIBILIDAD y, en derecho, no puede demandarse o exigirse lo humanamente imposible y, en el presente caso, NAUSAN GONZÁLEZ, nunca podía prever, como ninguna persona, el resultado teniendo como base o causa última determinante LA NEGLIGENCIA MÉDICA, como soporte en la IMPREVISIÓN DEL GALENO”.
Arguye que la teoría de la equivalencia de las condiciones en que se apoyó el Tribunal para condenar a su defendido por el delito de homicidio preterintencional, carece de trascendencia y de valor, ya que la causa final de la muerte fue la negligencia médica, siendo, por consiguiente, fortuita para su representado.
Manifiesta que el homicidio preterintencional es “UNA CREACIÓN DE LA EQUIDAD PRÁCTICA, por lo cual, no es justo ni de equidad, que la previsión que le faltó al médico, que su negligencia, y en un hombre culto como él, preparado científicamente para mejorar la salud y salvar de la extinción la vida de los seres humanos, tenga que ser penada en el procesado NAUSAN GONZÁLEZ, que apenas tiene una elemental educación y, de todo plano, le era imprevisible el resultado que se le imputa, pues por negligencia se complicó y murió el paciente y no caben otras probabilidades”, razón por la cual, insiste, el nexo causal es inexistente por ruptura de un factor excepcional, como fue la culpa médica.
Como normas transgredidas cita los artículos 38 y 325 del C. Penal por aplicación indebida.
Reitera:
“Al atribuirse la previsión del resultado muerte en las lesiones, se estableció un nexo causal inexistente, y, por ende, se radicó en responsabilidad penal por el punible de homicidio preterintencional al procesado; violándose de tal forma las normas sustanciales establecidas en los artículos 38 y 325 del C. P.; de lo contrario el fallo sería absolutorio”.
Luego de insistir en lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, absolver a su procurado.
CONCEPTO DEL PROCURADOR
PRIMERO DELEGADO EN LO PENAL
Después de definir los elementos del homicidio preterintencional conforme a una decisión de la Sala, afirma que el problema se centra en un aspecto teórico en la causalidad del delito, en la que no existen definiciones absolutas, máxime cuando el artículo 21 del C. Penal “no adscribe el sistema colombiano a ninguna posición teórico normativa sino que alude a la simple causalidad natural o material”, por lo que es equivocada la afirmación del impugnante, según la cual, la teoría de la equivalencia de condiciones en la que se soportó el juzgador carece de trascendencia y de valor frente al presente caso, puesto que la causa final del resultado fue la negligencia médica, ya que el citado artículo 21 no hace referencia a ninguna teoría al respecto, permitiendo el manejo de una causalidad jurídico normativa, “en lo cual cabe la causalidad corregida por las leyes de la naturaleza, la causalidad adecuada y la imputación objetiva que todavía se halla en estado de elaboración teórica”.
Luego de hacer otras disquisiciones teóricas sobre el tema y de insistir en que no puede respaldar los argumentos del casacionista, máxime cuando del concepto del patólogo surge la incertidumbre “para determinar la responsabilidad en uno u otro sujeto y en estas condiciones prevalece la presunción de inocencia que aunada al principio del in dubio pro reo resulta favorable al procesado”, lo que respalda con copia de fragmentos de la experticia médico forense.
En el acápite que llamó “Petición Excepcional”, sostiene que debe absolverse al procesado del delito de homicidio, pero no por las razones esgrimidas por el actor, sino con base en el análisis y la valoración probatoria pertinente, de la que surge la duda a favor del acusado.
Después de copiar partes del concepto que esa Delegada del Ministerio Público emitió en pretérita oportunidad en otro proceso, en el que analizó la relación directa entre la causa y el resultado muerte en un accidente de tránsito, enfatizando que al derecho penal no le interesa toda causalidad sino la que socialmente merezca reproche jurídico, en la medida en que la misma sea producida por la conducta individual y no la ajena, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, absolver al procesado del delito imputado en el pliego de cargos. “En su lugar, se solicita se profiera sentencia condenatoria en contra del acusado por el delito de Lesiones Personales Dolosas”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. El demandante acusa al Tribunal de haber violado, de manera directa, la ley sustancial, “puesto que seleccionó las normas que regulan y tipifican el homicidio preterintencional (arts. 38 y 325 del C.P.) y las aplicó, en lugar de las lesiones personales dolosas, que es la tipificación de los hechos para el procesado”. Agrega que el resultado muerte no es imputable a su procurado sino a la negligencia del médico que atendió a la víctima, por lo que hay ausencia del nexo causal.
2. Esta censura adolece de insalvables desatinos técnicos que la conducen al fracaso, así:
2.1. Equivoca la causal, pues conforme a la estructura que del proceso consagraba el Código de 1991, bajo cuya vigencia se desarrolló y culminó la actuación, cuando el fallador se equivocaba al realizar el proceso de adecuación típica, calificando la conducta con el nombre que correspondía a otro delito, se estaba ante un error de mérito o in iudicando que, como tal, debía acusarse al amparo de la causal primera y corregirse dictando fallo de sustitución. Pero podía acontecer que, por excepción, el vicio in iudicando trascendiera a la validez de la actuación, en forma tal que si se enmendaba con fundamento en la primera, se generaba un nuevo dislate, al no quedar la sentencia en consonancia con la resolución de acusación, lo que acontecía cuando el delito que erróneamente se imputaba en el pliego de cargos y el que se ha debido imputar correspondían a distinto capítulo del C. Penal. Pero como en este caso, el desatino seguía siendo de juicio, aunque debía denunciarse y remediarse con fundamento en la causal tercera, debía desarrollarse conforme a la técnica que gobernaba a la primera, debiéndose, por ende, señalar la forma de quebrantamiento de la ley sustancial, si directa o indirecta y, en el último evento, la naturaleza del yerro cometido, el falso juicio que lo determinó, la indicación de las pruebas comprometidas y su trascendencia en las conclusiones del fallo, labor que no emprendió el libelista.
2.2. Vulnera el principio de no contradicción, pues al mismo tiempo que reconoce que el procesado cometió el punible de lesiones personales dolosas, pide que se case la sentencia y se le absuelva.
En esas condiciones, el cargo no prospera.
De la “Petición Excepcional” hecha por el Procurador Delegado.
1. El Procurador Primero Delegado en lo Penal, aun cuando pide que se rechace la censura, formula su propio cargo, pretextando violación de la garantía del in dubio pro reo, teniendo como soporte el “análisis y la valoración pertinente” y, por ende, la casación oficiosa, con el fin de que al procesado se le absuelva del delito imputado en la resolución de acusación y, “en su lugar… se profiera sentencia condenatoria en contra del acusado por el delito de Lesiones Personales Dolosas”.
2. Al respecto, una vez más debe manifestar la Sala que si bien la tarea del Ministerio Público, dentro del trámite de la casación, no se encuentra limitada a emitir conceptos sobre las pretensiones que se formulen en la demanda, sino que, al tenor del 216 de la Ley 600 de 2000 (antes 228 del Decreto 2700 de 1991), puede sugerir a la Corte la invalidez de lo actuado, cuando advierta la existencia de violaciones ostensibles a las garantías fundamentales de los sujetos procesales, siéndole permitido en tal caso plantear posiciones jurídicas en ese sentido, sin embargo, no está facultado para complementar o enmendar el libelo objeto del concepto en lo atinente a errores de apreciaciones probatorias o a plantear cargos propios, pues se estaría atribuyendo la calidad de impugnante de la que carece y desnaturalizando la razón de ser de la casación.
Por estas razones , la Sala se abstendrá de considerar su solicitud.
Acotación final
En lo que hace relación al principio de favorabilidad, por razón del tránsito de legislación, toda vez que el 25 de julio de 2001 entró en vigencia la Ley 599 de 2000, mediante la cual se expidió el nuevo Código Penal, su análisis le corresponde al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, al tenor de lo dispuesto en el numeral 7° del artículo 79 del nuevo Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000).
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
NO CASAR la sentencia recurrida.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR NILSON E. PINILLA PINILLA
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria