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Proceso No 11558
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
Aprobado Acta No. 122
Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil dos (2.002).
VISTOS:
Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto a nombre de ANGELMIRO MAHECHA contra la sentencia proferida el 15 de septiembre de 1.995 por el Tribunal Superior de Cundinamarca, que confirmó la dictada en primera instancia por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Girardot, mediante la cual se condenó a dicho procesado a la pena principal de 25 años de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por 10 años, como autor del delito de homicidio simple.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:
Los primeros ocurrieron hacia la media noche del 30 de enero de 1.994 en el centro vacacional denominado Poblado San Marcos, ubicado en el kilómetro 5 del municipio de Ricaurte, en la vía que conduce a Agua de Dios, cuando a la recepción del lugar se presentó Héctor Emilio López, ebanista de la obra, en compañía de Carlos Alberto Villamarín, siendo de inmediato increpados por el vigilante de turno, ANGELMIRO MAHECHA, quien les advirtió de antemano que ese lugar no era un hotel y por ende, refiriéndose en concreto a Héctor, no podía acostarse en el sofá como había ocurrido la noche anterior, al tiempo que le reclamaba por haber dicho que él le había hurtado un dinero, suscitándose una discusión en la que aquél le disparó a López Álvarez con un escopeta calibre 12 causándole heridas en la región toraco-abdominal, a causa de las cuales falleció.
ANGELMIRO abandonó su sitio de trabajo dirigiéndose a su casa, en donde momentos más tarde fue capturado por miembros de la Policía de Cundinamarca.
Practicado el levantamiento del cadáver y puesto a disposición el aprehendido, la Fiscalía Seccional No. 291 de Girardot abrió formalmente la investigación y vinculó mediante indagatoria a ANGELMIRO MAHECHA, cuya situación jurídica fue definida el 8 de febrero siguiente con medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de homicidio simple, decisión contra la cual la defensa interpuso recurso de reposición que fue decidido adversamente.
Cerrada la investigación, el 9 de mayo de 1.994 se calificó el mérito probatorio del sumario con medida de aseguramiento de detención preventiva por la misma infracción por la que se definió la situación jurídica. Contra esta determinación la defensa interpuso recurso de apelación que fue declarado desierto por la Fiscalía Delegada ante los Tribunales de Bogotá y Cundinamarca, mediante proveído del 20 de junio de ese mismo año.
En la etapa del juicio se decretaron algunas de las pruebas pedidas por la defensa y una vez culminada la audiencia pública se dictó la sentencia de primer grado, contra la que el apoderado del sindicado interpuso recurso de apelación, siendo confirmada por el Tribunal Superior de Cundinamarca en los términos precedentemente expuestos.
LA DEMANDA:
Con sustento en el cuerpo segundo de la causal primera de casación, acusa el demandante el fallo impugnado de violar indirectamente y por falta de aplicación el artículo 60 del anterior Código Penal, debido a errores de hecho por suposición probatoria.
Para el demandante el yerro del sentenciador consiste en que no obstante haber reconocido que el procesado le hizo un reclamo a Héctor Emilio López Álvarez por acusarlo del hurto de un dinero y por llegar en estado de embriaguez a dormir en los sillones de la administración y que aquél le respondió con palabras soeces, negó la diminuente punitiva que ahora reclama por considerar que no se dan los requisitos de injusticia y gravedad, y por el contrario, supuso que la conducta de su defendido obedeció un acto de venganza.
Transcribe los apartes del fallo en los que se descarta la posibilidad de que el acusado haya actuado bajo un estado de ira o intenso dolor por la respuesta que le dio López Álvarado a su reclamo y concluye que al afirmar el Tribunal que el inicial provocador de la discusión fue MAHECHA se “incurrió en error de hecho, al imaginar un hecho (VENGANZA) sin prueba de ninguna índole”, más aun cuando aquél no tenía idea de que precisamente la víctima iría a pernoctar esa noche a dicho lugar, ni está demostrado que el procesado lo estuviera esperando para agredirlo. En esas condiciones, afirma, no es posible sostenerse que existió predisposición o un proceso lógico y razonado con ese propósito como lo sostiene el fallador.
Incurrió también en desacierto la sentencia al afirmar que ANGELMIRO MAHECHA nunca dijo sentirse afectado moralmente, por cuanto existen varios elementos de juicio que demuestran lo contrario. Así, ocurre con el testimonio de Guillermo Céspedes quien refirió que al amanecer del domingo el sindicado les comentó que “el muerto” lo estaba acusando de hurtarse un dinero y que llegó borracho diciéndole que lo robara otra vez. A ese episodio, se refirieron también Carlos Alberto Villamarín Triviño, lo que indica que sí se sintió herido en su dignidad al imputársele la comisión de un presunto hurto. Además, su proceder solo se limitó a hacerle un reclamo a la víctima y eso, contrario a lo que sostiene el Tribunal, no constituye provocación porque según se lee en la declaración de Villamarín Triviño, no se hizo de manera ultrajante.
También, es errada la consideración del Tribunal según la cual, si MAHECHA se sintió ofendido en su dignidad y honor debido a que la víctima le nombró irrespetuosamente a su madre, así debió plantearlo ante el instructor o el Juez, por cuanto en la indagatoria si lo hizo, ya que allí expuso: “él me dijo, granhijueputa, doble hijueputa, gran doble hijueputa…”. Por eso, agrega el censor, “es oportuno observar como el ‘testigo’ de cargo Villmarín Truviño nos quiere hacer comulgar con ruedas de molino, al asegurar que no pudo entender las palabras que López le dijo a Mahecha, antes de que éste montara en ira y disparara”. De la misma manera esta persona era amiga de la víctima y tenía cierta enemistad con el procesado por la no cancelación de unos jornales, según lo expusieron algunos deponentes.
Aun así, si no se le otorga credibilidad a la versión del sindicado, entonces debió dársele aplicación al principio del in dubio pro reo.
Sin embargo, agrega, no puede perderse de vista que la víctima se encontraba en estado de embriaguez y que según lo vertido por Henry Angarita bajo juramento, aquél era problemático cuando tomaba licor. También, erró la sentencia al afirmar que su defendido estuvo privado de la libertad por causa de una riña en la que se vio envuelto, cuando si bien en la indagatoria MAHECHA refirió haber estado detendido, enfáticamente precisó que fue por un delito que no cometió. Además, no se aportó al proceso sentencia condenatoria alguna en tal sentido.
De la misma manera, el fallo asegura que de conformidad con lo expuesto por el testigo Fabio Humberto Rojas ANGELMIRO es una persona de mal genio que trata mal a los trabajadores, pero olvida que éste es un testigo de oídas que no cita la fuente de la información.
Solicita, por tanto, se case la sentencia impugnada y se dicte una de reemplazo reconociéndole al procesado la diminuente punitiva de que trata el artículo 60 del anterior Código Penal.
CONCEPTO DEL PROCURADOR SEGUNDO DELEGADO EN LO PENAL:
Por presentar sustanciales desaciertos de orden técnico, solicita el Procurador la desestimación de la censura, pues no obstante invocar el recurrente un error de hecho por errores en la valoración probatoria por suposición lo que en realidad hace es un cuestionamiento a la valoración que el Tribunal hizo de los diferentes medios de prueba, el cual enfrenta a su personal y subjetivo criterio, “atacando de manera tangencial o velada la aplicación de las reglas de la sana crítica”, de donde surge que ha debido acudir al error de hecho por falso juicio de identidad.
Además, el término “inaplicar” que acusa respecto del artículo 60 del derogado Código Penal resulta impreciso “frente a los puntuales sentidos de ‘falta de aplicación o de indebida aplicación’”, aunque entendiendo laxamente el libelo ello traduciría lo primero –falta de aplicación-, lo cual, en estricto sentido no corresponde al proceder del fallador que sí aplicó la norma “pero en forma denegativa, al considerar tras análisis de las reglas de la sana crítica que faltaban los requisitos de gravedad e injusticia”.
En ese sentido, la venganza aludida por el sentenciador no es el producto de una suposición como lo sostiene el demandante, sino de la apreciación hecha en cuanto a la inmediatez de la reacción, y si eso era lo que pretendía rebatir “le correspondía escoger otra vía en punto de error de error de hecho”.
Al calificar de error del Tribunal la apreciación relativa a que si el sindicado en verdad hubiera sentido ofendido su honor con las ofensas de la víctima, así lo habría dicho ante el Fiscal o el Juez porque eso sí ocurrió en la injurada, al tiempo que en forma “panorámica” alega una suposición probatoria, entremezcla el actor errores de suposición con otros de omisión.
Sin embargo, el sindicado inicialmente quiso acreditar un caso fortuito, pues adujo que en el forcejeo que tuvo con Álvarez se disparó el arma. Posteriormente, fue la defensa la que planteó el estado de ira, por eso, el análisis del juzgador se enfocó a descartar la primera situación y al cotejar las circunstancias que rodearon el hecho, los resultados arrojados por el dictamen de balística, la necropsia y el testimonio de Carlos Alberto Villamarín Triviño, concluyó que el comportamiento de la víctima no tuvo la connotación de grave e injusto, lo que impide pensar que el sindicado actuó bajo un estado de ira. La negativa de tal diminuente, entonces, no se debe a que MAHECHA no la alegó, sino a que no fue comprobada. Además el fallador también apreció para ello las declaraciones de los compañeros de trabajo del sindicado, sobre las cuales el censor solo atinó a sostener que son favorables a su plateamiento.
Por último, agrega el Delegado, que a pesar de invocar el demandante una violación indirecta de la ley, solo mencionó la inaplicación del artículo 60 del derogado Código Penal sin mencionar otras, es decir, las normas medio.
Solicita, por tanto, no casar el fallo impugnado.
CONSIDERACIONES:
1. No obstante que los sustanciales y protuberantes desaciertos técnicos en que incurre el demandante en el desarrollo de la censura por si solos autorizan desde ya para anunciar su fracaso, para la Sala su proposición es correcta en cuanto que el demandante postula la falta de aplicación del artículo 60 del anterior Código Penal, precisamente porque el fallador desechó la aplicación de la citada diminuente punitiva.
2. Valga lo anterior para precisar frente al concepto del Delegado que no es de ningún modo equívoca la expresión inaplicar que utiliza el demandante, puesto que la misma no significa nada distinto a la falta de aplicación o no aplicación de la norma. Las distinciones que echa de menos el Procurador sobre el entendido de que la expresión “inaplicar” se refiere genérica e indistintamente a lo que en estricta técnica corresponde a los conceptos de aplicación indebida y falta de aplicación, no son de ningún modo correctas y mucho menos, es atendible un criterio a partir del cual se asuma una aplicación de la ley en sentido negativo, es decir, que no se haga producir efectos en la decisión
Totalmente contraria al criterio del Ministerio Público, es la posición jurisprudencial de la Sala en ese específico punto, pues al respecto, se ha venido sosteniendo que:
“Se equivoca también la Delegada cuando sostiene, refiriéndose a lo que debe ser entendido en materia casacional por aplicación e inaplicación de una norma de derecho sustancial, que la primera hipótesis se presenta cuando el juzgador analiza el precepto frente al caso concreto, bien sea para acogerlo (sentido positivo) o para rechazarlo (sentido negativo); y que la inaplicación surge cuando ignora su existencia, equiparando, de este modo, denegación con aplicación, y ausencia de consideración del precepto con inaplicación.
Esta diferenciación no tiene razón de ser. Aplicar e inaplicar son conceptos opuestos que implican que una norma ha sido acogida o excluida por los juzgadores, al resolver un caso concreto. Se la acoge o aplica cuando en ella se resuelve el asunto, es decir, cuando se la selecciona para que lo rija, haciéndole producir efectos jurídicos. Se la excluye o inaplica, cuando no es seleccionada para resolver el caso, debiendo serlo, independientemente de que al resultado (inaplicación) se haya llegado porque se ignora su existencia, porque no se la considera vigente, o por un equivocado entendimiento de su significado o alcance.
En este sentido ha venido siendo últimamente entendido por la jurisprudencia de la Corte, que ha sido clara en sostener que la inaplicación se presenta no solo cuando la norma ha sido ignorada, sino de cualquier forma excluida. Sobre el particular ha dicho: ‘…los llamados sentidos o conceptos de la violación, o maneras como se llega a la transgresión de una norma de derecho sustancial en el ejercicio de la actividad in iudicando, son tres: falta de aplicación, aplicación indebida e interpretación errónea. Se inaplica una norma, cuando se la excluye o ignora, debiendo ser acogida; se aplica indebidamente, cuando se la tiene en cuenta, siendo ajena al hecho juzgado; y se malinterpreta, cuando se yerra en la determinación de su significado. En las dos primeras especies de violación, se equivoca en la selección del precepto que regula el caso, mientras que en la última, acierta en su escogencia pero yerra al precisar su sentido o alcance” (Cfr. Sentencias de 27 de mayo de 1997, Magistrado Ponente Dr. Fernando Arboleda Ripoll, y 14 de febrero del 2000, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Orlando Pérez Pinzón, ya citada). (Casación del 20 de septiembre de 2.000, rad. 11.655, M.P., Dr. Fernando Arboleda Ripoll).
3. Ahora bien, retomando lo expuesto en el numeral primero de estas consideraciones, corresponde destacar del libelo la impropiedad y la inconsistencia argumentativa a partir de la cual cree el demandante demostrar la razón de sus afirmaciones, pues de manera ambigua y por demás contradictoria, comienza por sostener que aunque el fallo reconoció que MAHECHA le hizo un reclamo a la víctima por pretender quedarse a dormir de nuevo en el sofá de la recepción y sobretodo por acusarlo de hurtarle un dinero, ante lo cual aquél le respondió con palabras soeces, el sentenciador descartó la posibilidad de que hubiese actuado en estado de ira.
2. Tal postulado sugeriría en principio, que el sentenciador reconoció fácticamente los presupuestos necesarios para el otorgamiento de la ira pero no les hizo producir efectos jurídicos en la decisión, lo que indica que así planteado el presunto el yerro, no corresponde al motivo de violación indirecta, sino directa, pues en esas condiciones el demandante no está rebatiendo la valoración probatoria del fallador sino las razones de derecho para desestimar la aplicación de la ley que recoge todos los presupuestos del caso y es, por ende, la llamada a regularlo.
3. Sin embargo, ni probatoria ni jurídicamente consideró acreditadas el juzgador ninguna de las condiciones previstas en el artículo 60 del Decreto 100 de 1.980 para reconocerle a ANGELMIRO MAHECHA la disminución punitiva allí prevista. Desde este punto de vista las apreciaciones del casacionista resultan por completo subjetivas y contrarias a lo sostenido en la sentencia. Es decir, se trata de su propia forma de concebir y representarse los hechos y aún de asumir el fuero interno del sindicado, pues a partir de la crítica que hace fuera de contexto a algunas valoraciones probatorias del sentenciador, deduce el sentimiento que produjo en el sindicado la supuesta reacción de la víctima ante el aludido reclamo.
4. Lo anterior, por cuanto, otra, bien diversa fue la apreciación que hiciera el sentenciador al respecto, pues atendiendo a lo vertido por el testigo Carlos Alberto Villamarín, afirmó que la discusión se redujo a los regaños que ANGELMIRO MAHECHA le hiciera a Héctor Emilio López por haber dicho que él le había “robado”. Asimismo, le restó credibilidad a la afirmación del acusado en cuanto aseveró que López le respondió en términos fuertemente ofensivos y en cambio le confirió poder suasorio a la versión del declarante, quien dijo no haber escuchado que Héctor le respondiera con palabras soeces.
En conclusión, tal y como lo sostiene del Delgado, no es cierto que el Tribunal supusiera la existencia de una venganza y desestimara sin fundamento alguno el comportamiento grave e injusto de la víctima, lo que pasa es que sopesado todo el acervo probatorio sobre los antecedentes y la forma como se desencadenaron y desarrollaron los hechos, concluyó con grado de certeza que no hubo tal, es decir, que de parte de Héctor no se presentó comportamiento con la gravedad e injusticia en la magnitud exigida por la ley para el reconocimiento de la citada diminuente.
5. En estas condiciones, es claro que los demás argumentos del demandante, referidos a las críticas que eleva al fallo porque allí se sostiene que como MAHECHA nunca dijo sentirse ofendido por las palabras de Héctor López no actuó en estado de ira, ni así se lo dijo al Fiscal y al Juez, lo cual, dice, sí ocurrió porque al parecer el procesado le comentó a Guillermo Céspedes de la acusación que le estaban haciendo de hurtarle a aquél un dinero, circunstancia que también refirió el propio Carlos Alberto Villamarín, no son más que escuetas y genéricas manifestaciones de inconformidad que ningún yerro acreditan en las disquisiciones probatorias del ad quem.
6. Además, el hecho de que el sindicado le hubiera comentado el aludido episodio a Guillermo Céspedes o que el propio Villamarín Triviño lo hubiera referido en su relato no indica nada ni sirve de presupuesto para colegir que ese fue el factor desencadenante de un estado de ira que solo existe en las especulaciones valorativas del demandante, más aún cuando para ello omite tener en cuenta que frente a idéntico planteamiento el Tribunal precisó al respecto, que contrario a ello –a hacer expresos los sentimientos generados por la actitud de la víctima-, el propio acusado “aseguró no haberles dicho a los señores Céspedes y Jiménez, que el muerto le estaba echando la culpa de una plata que se le había perdido, ya que a lo único que se refirió, fue al hecho de que el arma que se disparó en el forcejeo, aseveración que deja sin piso, la pretensión de la defensa” (f. 16, c. Tribunal).
7. A la postre, el desarrollo de la censura se reduce a enfrentar el criterio apreciativo del demanda con el de la sentencia, básicamente en lo que tiene que ver con la versión del procesado y la del testigo Villamarín Triviño, con el ánimo de que se prefiera la primera y se le niegue capacidad probatoria a la segunda, tesis que termina por entremezclar con una curiosa y contradictoria solicitud de aplicación del principio del in dubio pro reo, en la medida en que considera que si no se le puede creer MAHECHA, entonces debe favorecérsele con la duda. Esta postura, es desde todo punto de vista inadmisible e inatendible, ya que el punto de partida del ataque fue reconocer la realización dolosa del delito y por supuesto, la responsabilidad del acusado en él, solo que con la pretensión de que se tenga cometida la infracción bajo las circunstancias señaladas en el artículo 60 del Decreto 100 de 1.980, razón por la cual, la petición final, necesariamente debe se de condena pero en menor proporción. Lo segundo, desde luego, implicaría un fallo absolutorio. Por eso no se entiende cuál es la finalidad o el sentido de tal afirmación, por cuanto si está referido a las consecuencias que se persiguen hacer producir en esta sede, debió entonces el libelista postular un cargo de manera independiente.
8. Por lo demás, ninguna incidencia ni proyección desfavorable se advierte en las glosas del demandante atinentes al equívoco en que, dice, incurrió el Tribunal por haber expuesto que MAHECHA estuvo preso por haber estado envuelto en una riña, pese a que lo manifestado por el en la indagatoria fue que estuvo detenido por un delito que no cometió, y que habría de tenerse en cuenta que la víctima se encontraba en estado de embriaguez, sugiriendo de esta manera, un error de identidad y uno de existencia por omisión probatoria.
2. Sin embargo, confrontada la demanda con el fallo, la falacia de tales afirmaciones es patente, pues en cuanto a lo primero, si bien para ocuparse del análisis de la personalidad del incriminado el ad quem acotó que el mismo en su injurada informó que estuvo preso por haberse visto involucrado en una riña, pese a lo que éste dijo fue que estuvo detenido por un delito que no cometió, lo cierto es que el demandante no expone la repercusión de esa apreciación en el resultado final del fallo, y además, que tal aseveración no tiene la connotación que el libelista le quiere dar, pues, a la postre, se quiso resaltar la inconsistencia en que incurría sobre una anterior privación de la libertad, ya que mientras una cosa expuso en la indagatoria, otra, dijo en el escrito de apelación, en donde manifestó nunca haber estado en esa situación. En cuanto a lo segundo, si fue objeto de análisis lo pertinente a la calificación de problemático que algunos testigos le otorgaron a la víctima cuando se tomaba unos tragos y el señalamiento que en contra de ANGELMIRPO hiciera el deponente Fabio Humberto Rojas al tacharlo de una persona que trataba mal a los trabajadores y en eso, se le otorgó credibilidad.
El cargo, así, no prospera
Finalmente, es importante dejar en claro que al entrar en vigencia la Ley 599 de 2.000 (Nuevo Código Penal) se presenta una situación de favorabilidad relativa a la pena señalada para el delito de homicidio. Sin embargo, al no prosperar en este asunto la demanda y quedar incólume el fallo impugnado, es al Juez de ejecución de penas y medidas de seguridad a quien le corresponde pronunciarse al respecto.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
No casar el fallo impugnado.
Cópiese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARINA PULIDO DE BARÓN YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria