11558(10-10-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 11558  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE  

Aprobado Acta No. 122  

Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil  dos (2.002).   

VISTOS:  

Decide  la  Sala el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  a  nombre  de  ANGELMIRO  MAHECHA  contra  la  sentencia  proferida   el   15   de  septiembre  de  1.995  por  el  Tribunal  Superior  de  Cundinamarca,  que  confirmó  la  dictada  en  primera instancia por el Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito  de Girardot, mediante la cual se condenó a dicho  procesado  a  la  pena  principal  de  25  años de prisión y a la accesoria de  interdicción  de  derechos  y  funciones públicas por 10 años, como autor del  delito de homicidio simple.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

Los  primeros ocurrieron hacia la media noche  del  30 de enero de 1.994 en el centro vacacional denominado Poblado San Marcos,  ubicado  en  el kilómetro 5 del municipio de Ricaurte, en la vía que conduce a  Agua  de  Dios,  cuando  a  la  recepción del lugar se presentó Héctor Emilio  López,  ebanista  de  la  obra,  en  compañía  de Carlos Alberto Villamarín,  siendo  de  inmediato  increpados  por el vigilante de turno, ANGELMIRO MAHECHA,  quien  les  advirtió  de  antemano  que  ese  lugar no era un hotel y por ende,  refiriéndose  en  concreto  a  Héctor,  no  podía  acostarse en el sofá como  había  ocurrido  la  noche anterior, al tiempo que le reclamaba por haber dicho  que  él  le  había  hurtado  un dinero, suscitándose una discusión en la que  aquél  le  disparó  a  López  Álvarez con un escopeta calibre 12 causándole  heridas    en   la   región   toraco-abdominal,   a   causa   de   las   cuales  falleció.   

ANGELMIRO  abandonó  su  sitio  de  trabajo  dirigiéndose  a  su  casa,  en  donde  momentos  más  tarde  fue capturado por  miembros de la Policía de Cundinamarca.   

Practicado  el  levantamiento  del cadáver y  puesto  a  disposición  el  aprehendido,  la  Fiscalía  Seccional  No.  291 de  Girardot  abrió formalmente la investigación y vinculó mediante indagatoria a  ANGELMIRO  MAHECHA,  cuya  situación  jurídica  fue  definida  el 8 de febrero  siguiente  con medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de  homicidio  simple,  decisión  contra  la  cual  la defensa interpuso recurso de  reposición que fue decidido adversamente.   

Cerrada  la  investigación,  el 9 de mayo de  1.994   se   calificó   el   mérito  probatorio  del  sumario  con  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva por la misma infracción por la que se  definió   la  situación  jurídica.  Contra  esta  determinación  la  defensa  interpuso  recurso  de  apelación  que  fue declarado desierto por la Fiscalía  Delegada  ante  los Tribunales de Bogotá y Cundinamarca, mediante proveído del  20 de junio de ese mismo año.   

En  la etapa del juicio se decretaron algunas  de  las pruebas pedidas por la defensa y una vez culminada la audiencia pública  se  dictó  la  sentencia  de  primer  grado,  contra  la  que  el apoderado del  sindicado  interpuso  recurso  de  apelación, siendo confirmada por el Tribunal  Superior     de     Cundinamarca     en     los     términos    precedentemente  expuestos.   

LA DEMANDA:  

Con sustento en el cuerpo segundo de la causal  primera  de  casación,  acusa  el  demandante  el  fallo  impugnado  de  violar  indirectamente  y  por falta de aplicación el artículo 60 del anterior Código  Penal, debido a errores de hecho por suposición probatoria.   

Para  el demandante el yerro del sentenciador  consiste  en  que  no  obstante  haber  reconocido  que  el procesado le hizo un  reclamo  a  Héctor Emilio López Álvarez por acusarlo del hurto de un dinero y  por   llegar   en   estado  de  embriaguez  a  dormir  en  los  sillones  de  la  administración  y  que  aquél  le  respondió  con  palabras  soeces, negó la  diminuente  punitiva  que  ahora  reclama  por  considerar  que  no  se  dan los  requisitos  de injusticia y gravedad, y por el contrario, supuso que la conducta  de su defendido obedeció un acto de venganza.   

Transcribe los apartes del fallo en los que se  descarta  la  posibilidad de que el acusado haya actuado bajo un estado de ira o  intenso  dolor  por  la  respuesta  que  le  dio López Álvarado a su reclamo y  concluye  que  al afirmar el Tribunal que el inicial provocador de la discusión  fue  MAHECHA  se “incurrió en error de hecho, al imaginar un hecho (VENGANZA)  sin  prueba  de  ninguna  índole”,  más  aun cuando aquél no tenía idea de  que   precisamente  la  víctima iría a pernoctar esa noche a dicho lugar,  ni  está  demostrado que el procesado lo estuviera esperando para agredirlo. En  esas  condiciones, afirma, no es posible sostenerse que existió predisposición  o  un  proceso  lógico  y  razonado  con  ese  propósito  como  lo sostiene el  fallador.   

Incurrió también en desacierto la sentencia  al  afirmar  que  ANGELMIRO MAHECHA nunca dijo sentirse afectado moralmente, por  cuanto  existen  varios  elementos  de juicio que demuestran lo contrario. Así,  ocurre  con  el testimonio de Guillermo Céspedes quien refirió que al amanecer  del  domingo el sindicado les comentó que “el muerto” lo estaba acusando de  hurtarse  un  dinero y que llegó borracho diciéndole que lo robara otra vez. A  ese  episodio,  se  refirieron  también Carlos Alberto Villamarín Triviño, lo  que  indica  que  sí  se  sintió  herido  en  su  dignidad  al imputársele la  comisión  de  un presunto hurto. Además, su proceder solo se limitó a hacerle  un  reclamo  a  la  víctima  y eso, contrario a lo que sostiene el Tribunal, no  constituye  provocación  porque según se lee en la declaración de Villamarín  Triviño, no se hizo de manera ultrajante.   

También,  es  errada  la  consideración del  Tribunal  según  la cual, si MAHECHA se sintió ofendido en su dignidad y honor  debido  a  que  la víctima le nombró irrespetuosamente a su madre, así debió  plantearlo  ante  el  instructor  o  el Juez, por cuanto en la indagatoria si lo  hizo,  ya que allí expuso: “él me dijo, granhijueputa, doble hijueputa, gran  doble  hijueputa…”.  Por eso, agrega el censor, “es oportuno observar como  el   ‘testigo’  de  cargo  Villmarín  Truviño  nos  quiere  hacer  comulgar  con  ruedas de molino, al asegurar que no pudo entender  las  palabras  que López le dijo a Mahecha, antes de que éste montara en ira y  disparara”.  De la misma manera esta persona era amiga de la víctima y tenía  cierta  enemistad  con  el  procesado  por  la no cancelación de unos jornales,  según lo expusieron algunos deponentes.   

Aun   así,    si   no  se  le  otorga  credibilidad  a  la versión del sindicado, entonces debió dársele aplicación  al principio del in dubio pro reo.   

Sin  embargo,  agrega,  no  puede perderse de  vista  que  la  víctima  se  encontraba en estado de embriaguez y que según lo  vertido  por  Henry  Angarita  bajo  juramento,  aquél era problemático cuando  tomaba  licor.  También,  erró la sentencia al afirmar que su defendido estuvo  privado  de la libertad por causa de una riña en la que se vio envuelto, cuando  si   bien   en   la   indagatoria   MAHECHA  refirió  haber  estado  detendido,  enfáticamente  precisó  que  fue por un delito que no cometió. Además, no se  aportó al proceso sentencia condenatoria alguna en tal sentido.   

De  la  misma manera, el fallo asegura que de  conformidad  con  lo  expuesto  por el testigo Fabio Humberto Rojas ANGELMIRO es  una  persona  de  mal  genio  que  trata mal a los trabajadores, pero olvida que  éste   es   un   testigo   de   oídas   que   no   cita   la   fuente   de  la  información.   

Solicita,  por  tanto,  se  case la sentencia  impugnada   y  se  dicte  una  de  reemplazo  reconociéndole  al  procesado  la  diminuente   punitiva  de  que  trata  el  artículo  60  del  anterior  Código  Penal.   

CONCEPTO DEL PROCURADOR SEGUNDO DELEGADO EN LO  PENAL:   

Por  presentar  sustanciales  desaciertos  de  orden  técnico, solicita el Procurador la desestimación de la censura, pues no  obstante  invocar  el recurrente un error de hecho por errores en la valoración  probatoria  por  suposición  lo que en realidad hace es un cuestionamiento a la  valoración  que  el  Tribunal  hizo de los diferentes medios de prueba, el cual  enfrenta  a su personal y subjetivo criterio, “atacando de manera tangencial o  velada  la  aplicación de las reglas de la sana crítica”, de donde surge que  ha debido acudir al error de hecho por falso juicio de identidad.   

Además, el término “inaplicar” que acusa  respecto   del  artículo  60  del  derogado  Código  Penal  resulta  impreciso  “frente  a  los puntuales sentidos de ‘falta   de   aplicación   o   de  indebida  aplicación’”,  aunque  entendiendo  laxamente el  libelo  ello  traduciría  lo  primero  –falta  de  aplicación-, lo cual, en estricto sentido no corresponde  al  proceder  del  fallador   que  sí  aplicó  la  norma “pero en forma  denegativa,  al  considerar tras análisis de las reglas de la sana crítica que  faltaban los requisitos de gravedad e injusticia”.   

En  ese  sentido,  la venganza aludida por el  sentenciador  no  es  el  producto  de  una  suposición  como  lo  sostiene  el  demandante,  sino  de  la  apreciación  hecha  en  cuanto a la inmediatez de la  reacción,  y  si  eso era lo que pretendía rebatir “le correspondía escoger  otra vía en punto de error de error de hecho”.   

Al  calificar  de  error  del  Tribunal  la  apreciación  relativa  a que si el sindicado en verdad hubiera sentido ofendido  su  honor con las ofensas de la víctima, así lo habría dicho ante el Fiscal o  el  Juez  porque  eso  sí  ocurrió  en  la  injurada,  al  tiempo que en forma  “panorámica”   alega  una  suposición  probatoria,  entremezcla  el  actor  errores de suposición con otros de omisión.   

Sin  embargo, el sindicado inicialmente quiso  acreditar  un caso fortuito, pues adujo que en el forcejeo que tuvo con Álvarez  se  disparó  el  arma. Posteriormente, fue la defensa la que planteó el estado  de  ira,  por  eso,  el análisis del juzgador se enfocó a descartar la primera  situación   y  al  cotejar  las  circunstancias  que  rodearon  el  hecho,  los  resultados   arrojados  por  el  dictamen  de  balística,  la  necropsia  y  el  testimonio   de   Carlos   Alberto   Villamarín   Triviño,  concluyó  que  el  comportamiento  de  la  víctima  no tuvo la connotación de grave e injusto, lo  que  impide pensar que el sindicado actuó bajo un estado de ira. La negativa de  tal  diminuente,  entonces, no se debe a que MAHECHA no la alegó, sino a que no  fue   comprobada.   Además   el   fallador  también  apreció  para  ello  las  declaraciones  de  los compañeros de trabajo del sindicado, sobre las cuales el  censor solo atinó a sostener que son favorables a su plateamiento.   

Por  último, agrega el Delegado, que a pesar  de  invocar  el demandante una violación indirecta de la ley, solo mencionó la  inaplicación  del  artículo 60 del derogado Código Penal sin mencionar otras,  es decir, las normas medio.   

Solicita,  por  tanto,  no  casar  el  fallo  impugnado.   

CONSIDERACIONES:  

1.  No  obstante  que  los  sustanciales  y  protuberantes   desaciertos  técnicos  en  que  incurre  el  demandante  en  el  desarrollo  de  la  censura  por  si  solos  autorizan desde ya para anunciar su  fracaso,  para  la  Sala su proposición es correcta en cuanto que el demandante  postula  la  falta  de  aplicación del artículo 60 del anterior Código Penal,  precisamente  porque el fallador desechó la aplicación de la citada diminuente  punitiva.   

2.  Valga lo anterior para precisar frente al  concepto  del  Delegado  que  no  es  de  ningún  modo  equívoca la expresión  inaplicar  que  utiliza  el  demandante,  puesto  que la misma no significa nada  distinto  a  la  falta  de  aplicación  o  no  aplicación  de  la  norma.  Las  distinciones  que  echa  de  menos  el  Procurador  sobre el entendido de que la  expresión  “inaplicar”  se  refiere genérica e indistintamente a lo que en  estricta  técnica  corresponde  a los conceptos de aplicación indebida y falta  de  aplicación, no son de ningún modo correctas y mucho menos, es atendible un  criterio  a  partir  del  cual  se  asuma  una  aplicación de la ley en sentido  negativo, es decir, que no se haga producir efectos en la decisión   

Totalmente   contraria   al   criterio  del  Ministerio  Público,  es  la  posición  jurisprudencial  de  la  Sala  en  ese  específico punto, pues al respecto, se ha venido sosteniendo que:   

“Se  equivoca  también la Delegada cuando  sostiene,  refiriéndose  a  lo que debe ser entendido en materia casacional por  aplicación  e  inaplicación de una norma de derecho sustancial, que la primera  hipótesis  se  presenta  cuando  el juzgador analiza el precepto frente al caso  concreto,  bien  sea para acogerlo (sentido positivo) o para rechazarlo (sentido  negativo);   y   que   la  inaplicación  surge  cuando  ignora  su  existencia,  equiparando,   de   este  modo,  denegación  con  aplicación,  y  ausencia  de  consideración del precepto con inaplicación.   

Esta diferenciación no tiene razón de ser.  Aplicar  e  inaplicar  son conceptos opuestos que implican que una norma ha sido  acogida  o  excluida  por  los  juzgadores,  al resolver un caso concreto. Se la  acoge  o  aplica  cuando  en  ella se resuelve el asunto, es decir, cuando se la  selecciona  para  que  lo  rija,  haciéndole producir efectos jurídicos. Se la  excluye  o  inaplica,  cuando no es seleccionada para resolver el caso, debiendo  serlo,  independientemente  de  que al resultado (inaplicación) se haya llegado  porque  se  ignora  su  existencia,  porque no se la considera vigente, o por un  equivocado entendimiento de su significado o alcance.    

En este sentido ha venido siendo últimamente  entendido  por  la jurisprudencia de la Corte, que ha sido clara en sostener que  la  inaplicación  se presenta no solo cuando la norma ha sido ignorada, sino de  cualquier   forma   excluida.   Sobre   el  particular  ha  dicho:  ‘…los llamados sentidos o conceptos de  la  violación,  o  maneras  como  se  llega  a la transgresión de una norma de  derecho  sustancial  en  el  ejercicio  de  la actividad in iudicando, son tres:  falta   de   aplicación,   aplicación  indebida  e  interpretación  errónea.  Se inaplica una norma, cuando se la excluye o ignora,  debiendo  ser  acogida;  se  aplica indebidamente, cuando se la tiene en cuenta,  siendo  ajena  al  hecho  juzgado;  y  se  malinterpreta,  cuando se yerra en la  determinación  de  su significado. En las dos primeras  especies  de violación, se equivoca en la selección del precepto que regula el  caso,  mientras  que  en  la  última,  acierta  en  su escogencia pero yerra al  precisar  su  sentido  o  alcance”  (Cfr.  Sentencias  de  27 de mayo de 1997,  Magistrado  Ponente  Dr.  Fernando  Arboleda  Ripoll,  y 14 de febrero del 2000,  Magistrado   Ponente  Dr.  Alvaro  Orlando  Pérez  Pinzón,  ya  citada).   (Casación  del  20  de  septiembre  de  2.000,  rad. 11.655, M.P., Dr. Fernando  Arboleda Ripoll).   

3.  Ahora  bien,  retomando lo expuesto en el  numeral  primero  de  estas  consideraciones, corresponde destacar del libelo la  impropiedad  y  la  inconsistencia  argumentativa  a  partir  de la cual cree el  demandante  demostrar  la  razón  de sus afirmaciones, pues de manera ambigua y  por  demás contradictoria, comienza por sostener que aunque el fallo reconoció  que  MAHECHA le hizo un reclamo a la víctima por pretender quedarse a dormir de  nuevo  en  el  sofá  de  la  recepción y sobretodo por acusarlo de hurtarle un  dinero,  ante  lo cual aquél le respondió con palabras soeces, el sentenciador  descartó la posibilidad de que hubiese actuado en estado de ira.   

2. Tal postulado sugeriría en principio, que  el  sentenciador  reconoció  fácticamente  los presupuestos necesarios para el  otorgamiento  de  la  ira  pero  no  les  hizo producir efectos jurídicos en la  decisión,   lo  que  indica  que  así  planteado  el  presunto  el  yerro,  no  corresponde  al  motivo  de  violación  indirecta,  sino  directa, pues en esas  condiciones  el  demandante  no  está  rebatiendo la valoración probatoria del  fallador  sino  las  razones de derecho para desestimar la aplicación de la ley  que  recoge  todos  los  presupuestos  del  caso  y  es,  por ende, la llamada a  regularlo.   

3.   Sin   embargo,   ni   probatoria   ni  jurídicamente  consideró  acreditadas  el  juzgador ninguna de las condiciones  previstas  en  el  artículo  60  del  Decreto  100  de 1.980 para reconocerle a  ANGELMIRO  MAHECHA  la disminución punitiva allí prevista. Desde este punto de  vista  las  apreciaciones  del  casacionista  resultan por completo subjetivas y  contrarias  a  lo  sostenido  en  la  sentencia. Es decir, se trata de su propia  forma  de  concebir y representarse los hechos y aún de asumir el fuero interno  del  sindicado,  pues  a  partir  de  la  crítica  que hace fuera de contexto a  algunas  valoraciones  probatorias  del  sentenciador, deduce el sentimiento que  produjo  en  el  sindicado  la supuesta reacción de la víctima ante el aludido  reclamo.   

4. Lo anterior, por cuanto, otra, bien diversa  fue  la  apreciación que hiciera el sentenciador al respecto, pues atendiendo a  lo  vertido por el testigo Carlos Alberto Villamarín, afirmó que la discusión  se  redujo  a  los  regaños  que  ANGELMIRO MAHECHA le hiciera a Héctor Emilio  López  por  haber  dicho  que  él  le había “robado”. Asimismo, le restó  credibilidad  a  la  afirmación  del  acusado  en cuanto aseveró que López le  respondió  en  términos  fuertemente  ofensivos y en cambio le confirió poder  suasorio  a  la  versión  del  declarante,  quien  dijo  no haber escuchado que  Héctor le respondiera con palabras soeces.   

En  conclusión,  tal  y como lo sostiene del  Delgado,  no es cierto que el Tribunal supusiera la existencia de una venganza y  desestimara  sin  fundamento  alguno  el  comportamiento  grave  e injusto de la  víctima,  lo  que  pasa  es  que  sopesado  todo el acervo probatorio sobre los  antecedentes  y  la  forma  como  se  desencadenaron y desarrollaron los hechos,  concluyó  con  grado  de  certeza  que  no  hubo tal, es decir, que de parte de  Héctor  no  se  presentó  comportamiento  con  la  gravedad e injusticia en la  magnitud   exigida   por   la   ley   para   el   reconocimiento  de  la  citada  diminuente.   

5.  En  estas  condiciones,  es claro que los  demás  argumentos  del demandante, referidos a las críticas que eleva al fallo  porque  allí  se sostiene que como MAHECHA nunca dijo sentirse ofendido por las  palabras  de  Héctor  López  no actuó en estado de ira, ni así se lo dijo al  Fiscal  y al Juez, lo cual, dice, sí ocurrió porque al parecer el procesado le  comentó  a  Guillermo  Céspedes  de  la  acusación que le estaban haciendo de  hurtarle  a  aquél  un  dinero,  circunstancia  que también refirió el propio  Carlos   Alberto   Villamarín,   no   son   más   que  escuetas  y  genéricas  manifestaciones   de   inconformidad   que   ningún   yerro  acreditan  en  las  disquisiciones probatorias del ad quem.   

6.  Además,  el hecho de que el sindicado le  hubiera  comentado  el  aludido  episodio  a Guillermo Céspedes o que el propio  Villamarín  Triviño  lo  hubiera referido en su relato no indica nada ni sirve  de  presupuesto  para  colegir que ese fue el factor desencadenante de un estado  de  ira  que  solo existe en las especulaciones valorativas del demandante, más  aún   cuando   para   ello  omite  tener  en  cuenta  que  frente  a  idéntico  planteamiento   el   Tribunal   precisó  al  respecto,  que  contrario  a  ello  –a  hacer  expresos  los  sentimientos  generados  por  la  actitud  de  la  víctima-,  el propio acusado  “aseguró  no  haberles  dicho  a  los  señores  Céspedes y Jiménez, que el  muerto  le estaba echando la culpa de una plata que se le había perdido, ya que  a  lo  único que se refirió, fue al hecho de que el arma que se disparó en el  forcejeo,  aseveración  que  deja sin piso, la pretensión de la defensa” (f.  16, c. Tribunal).   

7. A la postre, el desarrollo de la censura se  reduce  a  enfrentar el criterio apreciativo del demanda con el de la sentencia,  básicamente  en  lo  que  tiene  que ver con la versión del procesado y la del  testigo  Villamarín  Triviño, con el ánimo de que se prefiera la primera y se  le  niegue capacidad probatoria a la segunda, tesis que termina por entremezclar  con  una  curiosa y contradictoria solicitud de aplicación del principio del in  dubio  pro  reo, en la medida en que considera que si no se le puede creer   MAHECHA,  entonces  debe favorecérsele con la duda. Esta postura, es desde todo  punto  de vista inadmisible e inatendible, ya que el punto de partida del ataque  fue   reconocer   la   realización   dolosa  del  delito  y  por  supuesto,  la  responsabilidad  del acusado en él, solo que con la pretensión de que se tenga  cometida  la  infracción  bajo las circunstancias señaladas en el artículo 60  del   Decreto   100   de   1.980,  razón  por  la  cual,  la  petición  final,  necesariamente  debe  se de condena pero en menor proporción. Lo segundo, desde  luego,  implicaría  un  fallo  absolutorio.  Por eso no se entiende cuál es la  finalidad  o  el  sentido de tal afirmación, por cuanto si está referido a las  consecuencias  que  se persiguen hacer producir en esta sede, debió entonces el  libelista postular un cargo de manera independiente.   

8.  Por  lo  demás,  ninguna  incidencia  ni  proyección  desfavorable  se advierte en las glosas del demandante atinentes al  equívoco  en  que,  dice,  incurrió el Tribunal por haber expuesto que MAHECHA  estuvo  preso  por haber estado envuelto en una riña, pese a que lo manifestado  por  el en la indagatoria fue que estuvo detenido por un delito que no cometió,  y  que  habría  de tenerse en cuenta que la víctima se encontraba en estado de  embriaguez,  sugiriendo  de  esta  manera,  un  error  de  identidad  y  uno  de  existencia por omisión probatoria.   

2. Sin embargo, confrontada la demanda con el  fallo,  la  falacia  de  tales  afirmaciones  es  patente,  pues  en cuanto a lo  primero,  si bien para ocuparse del análisis de la personalidad del incriminado  el  ad  quem  acotó  que  el mismo en su injurada informó que estuvo preso por  haberse  visto involucrado en una riña, pese a lo que éste dijo fue que estuvo  detenido  por  un  delito  que  no  cometió,  lo cierto es que el demandante no  expone  la  repercusión  de esa apreciación en el resultado final del fallo, y  además,  que  tal  aseveración  no  tiene  la connotación que el libelista le  quiere  dar,  pues,  a  la  postre,  se  quiso resaltar la inconsistencia en que  incurría  sobre  una  anterior  privación  de la libertad, ya que mientras una  cosa  expuso en la indagatoria, otra, dijo en el escrito de apelación, en donde  manifestó  nunca haber estado en esa situación. En cuanto a lo segundo, si fue  objeto  de  análisis  lo  pertinente  a  la  calificación de problemático que  algunos  testigos  le  otorgaron a la víctima cuando se tomaba unos tragos y el  señalamiento  que  en  contra de ANGELMIRPO hiciera el deponente Fabio Humberto  Rojas  al  tacharlo  de una persona que trataba mal a los trabajadores y en eso,  se le otorgó credibilidad.   

El cargo, así, no prospera  

Finalmente,  es importante dejar en claro que  al  entrar en vigencia la Ley 599 de 2.000 (Nuevo Código Penal) se presenta una  situación  de  favorabilidad  relativa  a  la  pena señalada para el delito de  homicidio.  Sin  embargo,  al  no  prosperar  en este asunto la demanda y quedar  incólume  el  fallo  impugnado,  es al Juez de ejecución de penas y medidas de  seguridad a quien le corresponde pronunciarse al respecto.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN  PENAL,  administrando  justicia  en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

No casar el fallo impugnado.  

Cópiese, cúmplase y devuélvase al Tribunal  de origen.   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

FERNANDO           ARBOLEDA  RIPOLL                      JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA   

HERMAN            GALÁN  CASTELLANOS                     CARLOS                              AUGUSTO                              GÁLVEZ  ARGOTE                    

JORGE        ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                               EDGAR LOMBANA  TRUJILLO                              

MARINA         PULIDO        DE  BARÓN                                        YESID RAMÍREZ  BASTIDAS                                           

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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