11514(13-02-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 11514  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                                                Magistrado Ponente:   

                                                                Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

                                                                Aprobado Acta # 23   

Bogotá  D.C., febrero trece (13) de dos mil  tres (2003).   

VISTOS:  

Resuelve  la  Sala  el  recurso de casación  interpuesto  por  el  defensor del procesado JESÚS ALBEIRO MURIEL PLAZA, contra  la  sentencia de septiembre 12 de 1995, mediante la cual el Tribunal Superior de  Cali  confirmó la sentencia condenatoria que le dictó el Juzgado 4º Penal del  Circuito de Palmira, por el cargo de homicidio doloso.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

1.     Pasadas  las  9  de  la  noche  del  31 de julio de 1994, en la calle 9ª con la  carrera  17  de  El Cerrito (Valle), JESÚS ALBEIRO MURIEL PLAZA atacó con arma  cortopunzante  a  MIGUEL  CABAL  CABAL y le propinó cuatro heridas en el tórax  que  le  causaron  la  muerte.   Este  lo  había  evitado  momentos antes,  yéndose  del  lugar en el que se encontraban, pero fue nuevamente contactado en  el  escenario  de  los  hechos,  donde  se  presentó  una riña que provocó el  homicida   y  en  la  que  sólo  recibió  dos  heridas  de  poca  importancia.   

2.  MURIEL  PLAZA,  quien  fue  capturado inmediatamente por la Policía, fue vinculado al proceso a  través  de  indagatoria,  se  le dictó detención preventiva el 5 de agosto de  1994  y  el  10  de  noviembre  siguiente  fue acusado por el cargo de homicidio  descrito  en  el  artículo  323  del  Código Penal de 1980.  Esta última  decisión   adquirió   ejecutoria   el   23   de   ese   mismo  mes1.   

3.  Tramitado  el  juicio,  el  26  de mayo de 1995 el Juzgado 4º Penal del Circuito de Palmira lo  condenó  a  25  años  de  prisión,  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas  por  el  término  de  10  años  y  al  pago de 1.500 gramos oro por  concepto  de los perjuicios causados con la infracción.   El defensor  apeló  esa  sentencia  y  el  Tribunal  Superior de Cali decidió confirmarla a  través    del   fallo   recurrido   en   casación2   

.  

LA DEMANDA:  

Aduce el recurrente en el  único  cargo  propuesto que el fallo viola directamente la ley, por aplicación  indebida  del artículo 323 del Código Penal de 1980 y falta de aplicación del  artículo 29-4 ibídem.   

Advierte  que  el  no  reconocimiento   de   la   legítima  defensa  a  su  representado  obedeció  a  “argumentos  subjetivos”  del  Tribunal,  “que  contrarían  no  sólo  la  estructura  de  la  legítima  defensa,  sino  que  niegan  toda  la  expresión  científica  de  la  psicología”.  Transcribe apartes del fallo y anota,  para  demostrar  su  aserto,  que no podía exigírsele a su representado “una  fuga   vergonzosa   del   lugar”   ni  “la  previsibilidad  que  sugiere  el  Tribunal”,  pues  “el  ataque  no  es  un hecho imprevisto y el señor Cabal  Cabal se preparó para tal fin”.   

Agrega que “aún en el  evento  no  demostrado  de  que  JESÚS  ALBEIRO  MURIEL PLAZA hubiera salido ya  herido  de  su  casa con el propósito de contener a su rival Cabal Cabal, no se  le  puede  negar la legítima defensa, ya que no existía correspondencia en los  medios  de  combate,  ya  que  Cabal  Cabal estaba armado de una pacora y MURIEL  PLAZA  sacó  un  cuchillo para proteger del ataque que continuaba propinando el  hoy     occiso     a     la     señora    María    Eugenia    su    compañera  marital”.   

Sin  razón justificada,  entonces                  –concluye  el  censor—  Cabal Cabal agredió a la pareja y se trató de  un  ataque  que  no  fue acordado “para presumir una riña”, sino que fue el  producto  de  una  conducta injusta.  Su solicitud es, por lo tanto, que se  case la sentencia y se absuelva al acusado.   

CONCEPTO  DEL  PROCURADOR 3º DELEGADO EN LO  PENAL:   

Los  aspectos  de  forma  y contenido que se  exigen  en  un  planteamiento  de violación directa de la ley sustancial fueron  incumplidos   por   el  demandante,  empieza  por  señalar  el  Delegado.    

A  lo que se dedicó el censor fue a exponer  su  criterio  particular  sobre  la  manera  como debieron haberse apreciado las  pruebas,  oponiéndose a la del juzgador y sin demostrar suficientemente ningún  error,  de  hecho  o  de  derecho,  que  haya  conducido a declarar una realidad  distinta a la que revelaban las evidencias.   

En  suma, el recurrente desvió su propuesta  inicial  “a  un particular estudio de las pruebas, mediante el cual enmarca la  ocurrencia  de una legítima defensa en el actuar del procesado, ostensiblemente  contrario  a  las inferencias del fallador…”, que de todas formas las estima  adecuadas  el  Delegado.   Su  petición  es,  entonces,  que no se case la  sentencia.   

LA CORTE CONSIDERA:  

1.  Los hechos que  declaró    probados    el   Tribunal   en   el   fallo   impugnado,   son   los  siguientes:   

a) De tiempo atrás  existía  una  desavenencia  entre  Miguel Cabal Cabal y su prima María Eugenia  Valencia,  quien  se  encontraba  enamorada  de  él y lo asediaba e incomodaba,  indisponiendo a la familia en general.   

b) En la mañana del  día  de  los  hechos  Franceny  Marín Millán, compañero permanente de Angely  Cabal  Cabal,  hermana  de  Miguel,  insultó  a  María  Eugenia  Valencia  por  interferir  en  su  vida  de  pareja,  inventando “bochinches” en los que no  tenía nada que ver.   

c)  La mujer, luego  de  las  averiguaciones  respectivas y de asumir que los comentarios que habían  indispuesto  a  Marín  Millán  procedían  de  Miguel Cabal, le transmitió lo  ocurrido  a  su  compañero JESÚS ALBEIRO MURIEL PLAZA, hasta ese momento amigo  de Cabal Cabal.   

d) Los dos hombres,  poco  después,  se  encontraron  en un establecimiento de un familiar, cada uno  bebiendo  cerveza  en  compañía  de  otras  personas.  Allí  MURIEL  PLAZA le  reclamó a Cabal Cabal, sin que la situación pasara a mayores.   

e)  Lo que sucedió  después  no  lo  estableció la investigación a través de prueba directa y es  inferido  por  el  Tribunal  del  análisis  probatorio,  especialmente  de  las  versiones presentadas por el acusado y por su compañera.   

f)  Estos afirmaron  que  se  marcharon  del establecimiento para evadir a Miguel Cabal. Y que éste,  minutos  después,  los  fue  a  buscar  a  su casa armado de una pacora, que lo  vieron  venir  y  lo  esperaron  en  la  puerta.   Estas  explicaciones las  desestimó el Tribunal por las siguientes razones:   

“En  primer  lugar ha de decirse que no se  entiende  ni  puede  aceptarse  en  consecuencia  que  ellos que se salieron del  establecimiento  familiar  donde se toparon con Miguel no todos precisamente por  la  intención de evitar una disputa, se fueran a quedar parados esperando a las  puertas  de  su  vivienda cuando lo vieron venir y lo que es peor, armado de una  pacora.   Si se salieron del primer espacio para evadirlo, con mayor razón  y  en este que es el contexto de su comportamiento, se habían tenido que evitar  y  proteger  en su domicilio y máxime si según sus dichos estaban acompañados  de  su  hija  de un año cuando Miguel ebrio o al menos alterado por el licor se  les  avalanzó  armado  con  una  pacora,  elemento  cortante  y de peso de gran  tamaño que se utiliza en los cortes de caña de azúcar”.   

En   segundo   lugar,   debido   a  varias  contradicciones   en   las  cuales  incurrieron,  tales  como:    

    

* Para  la  mujer  el  arma que portaba Miguel Cabal fue visible desde  antes  de la confrontación.  MURIEL únicamente la vio cuando Cabal estuvo  ante ellos.     

    

* Ella  señaló  que al que primero atacó Cabal fue a MURIEL y éste  anotó  que a quien primero golpeó fue a María Eugenia Valencia, a raíz de lo  cual se armó y defendió.     

Otro  argumento  para  no  creerles,  fue el  siguiente:   

“Ha  de reportarse también como un factor  contradictorio  o  al  menos  equívoco  el  que  MURIEL  PLAZA  con un pequeño  cuchillo  de  cocina  del  que  se  armó  prácticamente  al final, lograra las  consecuencias  que  aquí  se  investigan, mientras que Cabal Cabal quien llegó  con  el  arma  más grande y poderosa y además fortalecido por la agresividad e  intención  y por el factor sorpresa, no lograra ocasionar sino las dos lesiones  sin  mayor  trascendencia,  pues que fueron superficiales, que generó en MURIEL  PLAZA.    Sorprende  en  verdad  que  Miguel  armado  con  una  pacora,  un  instrumento  de  casi  o  más  de  un metro de longitud, que en una reyerta con  armas  blancas  se  blande  a  la  redonda  para  impedir  el  acercamiento  del  contendor,  resultara  a  la  final  con heridas en la parte superior del cuerpo  todas  penetrantes  de  cavidad,  lo que implica necesariamente que pese a estar  armado  en  la  forma  reportada  permitió la aproximación cuerpo a cuerpo del  agresor, de menor corpulencia que la suya”.   

Destaca  el  Tribunal,  por último, que los  hechos  sucedieron  en  la  calle 9ª con la carrera 17 de El Cerrito y no en la  residencia  del  procesado,  ubicada en la carrera 5ª con calle 5ª de la misma  población;  e  igualmente  que  a  pesar  de  la  intervención inmediata de la  Policía,  que permitió la incautación del cuchillo utilizado en el crimen, no  apareció la supuesta pacora.   

g)  La  segunda  instancia  declaró  demostrado,  entonces,  que Cabal Cabal, hombre tranquilo y  ajeno  a  las  peleas,  quien  se  marchó  primero  de  la  tienda en la que se  encontró  con  MURIEL  PLAZA  de  acuerdo a como se acreditó en el proceso, no  provocó  la  riña  con  el procesado, sino que fue éste quien la determinó y  por lo mismo no actuó dentro del marco de la legítima defensa.   

2.  El Tribunal  en  ningún momento, como parece darlo a entender el demandante, señaló que es  requisito  de  dicha  causal  justificativa del hecho la obligación de huir del  agredido.   Lo  que  hizo,  como  se  vio,  fue  desacreditar el relato del  procesado  a  partir  de  un  argumento  que la Sala encuentra lógico.  Si  había  evitado  en la tienda a Miguel Cabal y por tal razón se marchó para la  casa  en  compañía  de  su  mujer  y  de  su hija de un año, lo que indica el  sentido  común  es  que  si los siguió hasta allí y lo vieron que venía bien  armado,  tendrían que haber ingresado a su residencia para refugiarse e impedir  el altercado que ya habían rehusado.   

Es  claro,  entonces,  como  lo  señaló el  Delegado,  que  el  censor  simplemente  se  opone  a la apreciación probatoria  realizada  por  el Tribunal y que lo hace, no a partir de la demostración de un  error  de  juicio  en  el  que  se  haya  incurrido  en  el  fallo sino desde la  perspectiva  de  dar por cierto que Cabal Cabal atacó injustamente a la pareja,  circunstancia  ésta  que  fue  descartada  en  el fallo y que la Corte no puede  entrar  a  discutir  por  el  simple  hecho de que el defensor se oponga a ella,  debido  a que el recurso de casación, como se sabe, no es una tercera instancia  del proceso penal.   

3. Debe advertirse,  adicionalmente,  que  aunque  el  impugnante denunció al comienzo de la demanda  violación  directa de la ley sustancial, incumplió con los requisitos lógicos  de  la  propuesta.   Era  su deber, en un caso así, admitir los hechos que  declaró  probados  el juzgador, así como la apreciación probatoria realizada,  y  a  lo que se dedicó fue a confrontar sus conclusiones a partir de su lectura  personal   de   los   medios   de   prueba,  lo  cual  es  marginal  al  recurso  extraordinario.   

En conclusión, es evidente la improsperidad  de la censura.   

4. Debe señalar la  Corte,   por  último,   que  la  eventual  aplicación  del  principio  de  favorabilidad  por  la entrada en vigencia de la ley 599 de 2000, es competencia  del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad respectivo   

A  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

NO   CASAR   la  sentencia  recurrida,  expedida  por  el  Tribunal  Superior  de  Cali  el 12 de  septiembre de 1995.   

Adviértase que contra la presente decisión  no procede ningún recurso.   

CÚMPLASE.   

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

FERNANDO     E.      ARBOLEDA  RIPOLL                HERMAN  GALÁN CASTELLANOS            

CARLOS      AUGUSTO      GÁLVEZ  ARGOTE            JORGE     ANÍBAL    GÓMEZ  GALLEGO                      

Comisión de servicio  

ÉDGAR           LOMBANA  TRUJILLO                      ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

MARINA   PULIDO  DE  BARÓN   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1  .  Folios 9, 33 y 138.   

2  .  Folio 246 y 299.     

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