11500(16-07-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 11500  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                                  

  Magistrado Ponente:  

                                                 Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE   

                                                 Aprobado Acta No. 98   

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos  mil uno (2.001).   

VISTOS:  

Decide  la Corte el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  por  el  Fiscal   Tercero Delegado ante el Tribunal  Superior  de Pereira, contra la sentencia de segunda instancia proferida por esa  Corporación  el  29  de  noviembre  de  1.995,  mediante  la  cual  condenó al  procesado  ALBERTO MACHADO MATURANA, como autor del delito de homicidio cometido  en  estado  de  ira, a la pena principal de ocho años cuatro meses de prisión,  confirmado  así  la  de  primer grado, que en igual sentido había proferido el  Juzgado  Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad e impugnada por el Fiscal  y  el  representante del Ministerio Público ante el a quo y por el defensor del  incriminado,  estos dos últimos para pretender la absolución del incriminado y  aquél la supresión de la diminuente punitivo de la ira.   

Admitida la demanda sustentatoria del recurso,  respecto  de  la  cual la Procuradora Judicial y el defensor alegaron en calidad  de  no  recurrentes  y  una vez emitido el consiguiente concepto sobre el libelo  por  parte  del Procurador Segundo Delegado en lo Penal, se procede al análisis  correspondiente     del     libelo     presentado     oportunamente    por    el  impugnante.   

LOS HECHOS:  

Estos  tuvieron  ocurrencia  en  la ciudad de  Pereira  en  la  horas  de  la  madrugada  el día tres de julio de 1.994, en el  sector  del  barrio Centenario, cuando al transitar por ese lugar a la altura de  la  carrera  15, frente a la casa distinguida con el número 24-54, un individuo  de  color  negro,  quien  junto  con  otros  amigos que venían de divertirse en  alguna  taberna  de  esa  capital,  también  de la misma raza, y luego de haber  tenido  un altercado con los ocupantes de una moto que igualmente transitaba por  ese  lugar,  creyendo  que  las  frases peyorativas y soeces que una de las tres  muchachas  que  igualmente  pasaban  por  ese sitio lanzó, procedió a seguirla  hasta  alcanzarla  en  la huida que éstas emprendieron, ocasionándole diversas  puñaladas,  las  cuales  le  causaron la muerte, clarificándose en el proceso,  que  la  reacción  de la víctima no se debió a respaldo alguno respecto a los  individuos  de  la  moto,  sino  a  que  Gregorio Nagles Rentería, otros de los  amigos  de  MACHADO, al intercambiar el paso de los dos grupos, le había tocado  las    partes    íntimas    a    la    joven   Rosalba   Arias   Higuita,   hoy  occisa.       

ACTUACIÓN PROCESAL:  

Iniciada  la  presente  investigación por la  Fiscalía  22  de la Unidad de Previas y Permanentes de Pereira, vinculando a la  misma  mediante  indagatoria  al capturado Gregorio Nagles Rentería, por ser la  persona  contra  quien  recayó inicialmente la imputación del hecho delictivo,  por  ser  quien  irrespetuosamente  y  sin  derecho alguno, irrespetó a Rosalba  Arias,  fue  contra  éste que recayó inicialmente medida de aseguramiento como  presunto autor del delito de homicidio.   

Sin  embargo,  y  luego  de haber ampliado su  injurada  este  procesado,  la  investigación  se dirigió en contra de ALBERTO  MACHADO  MATURANA,  a  quien acusó Nagles Rentería como el verdadero autor del  homicidio,  que  dijo  realmente  se  había  cometido  en las circunstancias ya  referidas,  y que fueron  las reconocidas por el Tribunal en el fallo ahora  objeto  de impugnación extraordinaria, siéndolo, por tanto, revocada la medida  de  aseguramiento  a Nagles y proferida a MACHADO, quien a la postre fue acusado  el  28  de  abril  de  1.995  por homicidio cometido en estado de ira, atenuante  ésta  que  se reconoció como presunta, mientras se precluyó la investigación  contra el otro incriminado.   

Adelantada  la  causa  por el Juzgado Segundo  Penal  del  Circuito de Pereira, cumplido el trámite previo correspondiente, se  profirieron  los  fallos  de  primera y segunda instancia ya referidas, mediante  los  cuales se profirió condena por el delito de homicidio en contra de ALBERTO  MACHADO  MATURANA,  reconociéndosele  la  también  ya  referida  atenuante del  artículo 60 del C. P.   

LA DEMANDA:  

El ya citado Fiscal Delegado ante el Tribunal  Superior  de  Pereira,  ataca  el  fallo  impugnado  con fundamento en el cuerpo  primero   de   la  casual  primera  del  artículo  220  del  C.  de  P.P.,  por  violación   directa  de  la  ley  sustancial,  en  tanto que “se aplicó  indebidamente   el   artículo   60   del  C.P.”   y   “faltó  la  aplicación    en   su   integridad   –la pena- del artículo 323 del C.P.”.   

Luego  de advertir, que las citas probatorias  que  hace  son  las  tomadas  del fallo proferido por el Tribunal, y que ello no  implica  desconocer  la valoración que de las mismas hizo esa Corporación sino  que  “la  mención  obedece a la necesidad de demostrarle a la Honorable Corte  Suprema  de  Justicia la existencia de la violación directa de la ley contenida  en   este   cargo”,  pues,  “la  controversia  del  censor  estriba  en  las  consecuencias  jurídicas  de una sentencia ilegal que reconoció tan importante  rebaja  de  pena  aplicando  el precepto 60 del C.P. indebidamente”, ya que no  “hubo  estado de ira, luego entonces no podía jurídicamente reconocérsele a  favor  de  Machado Maturana tan amplia diminuente”, pues, lo que procedía era  “confirmar  la  condena  …pero  sin  reconocerle  la  rebaja  punitiva” en  mención, afirma su discrepancia con el ad quem.   

Es,  así,  su pretensión, la de que se case  parcialmente  el  fallo impugnado para que se condene al procesado por el delito  de  homicidio  simplemente  voluntario, esto es, que se suprima el estado de ira  que  fuese  reconocido  por  el  Tribunal  al  confirmar  el  fallo  del  a quo.   

LOS ALEGATOS DE LOS NO RECURRENTES:  

     

a. De la Procuradora 150 Judicial Penal.     

Para la representante del Ministerio Público  ante  el  Tribunal,  no debe la Corte acoger el pedimento del Fiscal impugnante,  por  cuanto  el  ad  quem  no  erró  en  aplicar el art. 60 del C. P., pues, al  contrario,  el  estado  de ira está debidamente probado en el proceso. Y, si el  recurrente  parte  de  la  base  de  desconocer  este hecho, poniendo en duda el  altercado  que  se  afirma  por parte de Nagles Rentería existió entre ellos y  los  individuos que iban en la moto y que fue el que originó la alteración del  estado  anímico  por parte de MACHADO MATURANA, hasta el punto que precisamente  es  por ese episodio que el a quo y el Tribunal le reconocieron el estado de ira  putativo,  toda  vez  que  la  reacción  de  este procesado respecto de Rosalba  Valencia  Arias  lo  fue  bajo el convencimiento de que las ofensas que esta les  dirigió  lo  fue  en  apoyo  a  los  individuos  de la moto y no por la acción  irrespetuosa  de  Nagles,  la  vía  que  debió  escoger  el  recurrente era la  indirecta  “por  error  de  hecho” y no la directa como lo hizo, pues si los  hechos  reconocidos  por  el  ad  quem  fueron  los  explicados por el procesado  precluido,  esos  son  los que debía haber respetado el censor para fundamentar  su ataque.       

     

a. Del defensor.     

Este  sujeto procesal, con desconocimiento de  los  límites  que  debe  respetar en relación con la demanda presentada por el  impugnante,  dice  aprovechar  el  momento  para  solicitar la absolución de su  defendido,  y  para  ello,  centra  su alegación en cuestionar la diligencia de  inspección  judicial  que se practicó en el lugar de los hechos para enfatizar  su  ilegalidad,  rebatir la prueba testimonial allegada al proceso y en especial  la  versión  de  Nagles  Rentería  en  cuanto  a  los cargos que le formuló a  MACHADO  MATURANA,  allegando  un documento con el que, afirma, se desvirtúa el  indicio  que  infirió  el  Tribunal en contra de este procesado originado en el  hecho  de  haber  pedido  licencia  en  su  trabajo  luego  de  la  fecha en que  ocurrieron  los  hechos,  que  se  valoró  como indicativo de evasión hacia la  responsabilidad  que  sobre  los  mismos  le  pudiera  ser imputada.     

CONCEPTO DEL PROCURADOR SEGUNDO DELEGADO EN LO  PENAL:   

Para el representante del Ministerio Público  ante  esta Corporación, la demanda presentada por el Fiscal impugnante no está  llamada  a  prosperar  por claras deficiencias técnicas, en la medida en que no  obstante  enunciar  el cargo por la vía del cuerpo primero de la causal primera  de  casación,  pretende demostrarla por la de la violación indirecta de la ley  sustancial,  pues  para  colegir que en este caso no procedía el reconocimiento  del  estado  de  ira  a  favor  de  MACHADO MATURANA, así afirme que respeta la  valoración   probatoria   de   las  instancias,  es  lo  cierto  que  determina  desconociendo  los hechos que se admitieron como probados en el fallo recurrido.  Por  tanto,  “sin  mayores consideraciones”, sugiere a la Sala no se case el  fallo impugnado.   

CONSIDERACIONES:  

1.  Ciertamente, y como con insistencia lo ha  precisado  la  jurisprudencia  de la Sala, la exigencia fundamental en el ataque  casacional  referida  al respecto técnico que impone, tanto la formulación del  cargo   como  su  demostración, no es una cuestión de simple retórica, o  que  pueda entenderse como un insustancial requerimiento para que el censor haga  formalmente,  un  tal requerimiento.  Muy por el contrario, en nada resulta  imprescindible  que  el  demandante afirme o no que cumplirá con las exigencias  técnicas  en la elaboración del libelo, si a la hora de presentarlo se ausenta  de  las mismas. Lo que realmente es trascendente, y a la postre lo que interesa,  es  que  se  acierte  en  la  vía  escogida  como  objeto  de  ataque  y que la  demostración  resulte  apropiada  a  la técnica que le corresponde al motivo y  sentido casacional sustento del reproche.   

2.  Así,  si  para  efectos de la violación  directa  de  la  ley  sustancial, bien por falta de aplicación, por aplicación  indebida  y  por  interpretación errónea, el supuesto del cual se parte es que  en  estos  eventos  el cuestionamiento que el demandante hace al fallo impugnado  es  en  derecho,  esto  es,  que  no  se trata de una discusión probatoria sino  eminentemente  sustantiva, es lo exigible que el demandante parta para el ataque  de   la  plena  admisión  de  los  hechos  reconocidos  como  probados  por  el  sentenciador  en  el  fallo  censurado y por ende, que la valoración probatoria  que   se   le   ha  dado  a  los  mismos  permanezca  para  el  análisis,  como  inmodificable.  El  supuesto  fáctico  es  ese  y  no otro. De él debe partir,  contrayendo  la  argumentación  a la conceptualización jurídica del instituto  jurídico-sustantivo  que  haya  considerado  el  Tribunal como aquél que le es  aplicable,  pues, si lo que se cuestiona son los hechos mismos, ya la situación  es  probatoria  y  su  sustento  casacional  encontraría su fuente en el cuerpo  segundo  de  la causal primera, es decir, por la vía de la violación indirecta  de  la  ley  sustancial, resultando inadmisible la mezcla entre los dos motivos,  por la sencilla razón de que cada uno de éstos es autónomo.   

3. Sin embargo, en este caso, no obstante que  el  ad quem reconoció el estado de ira a favor de MACHADO MATURANA, que como se  vio,  lo  fue  bajo el entendimiento del fenómeno putativo, para lo cual le dio  plena  credibilidad  a  la  versión  del  entonces  también  procesado  Nagles  Rentería,  el  censor sostiene como fundamento de la censura el desconocimiento  de  los  hechos  tenidos por probados por el Tribunal, ya que en su criterio, la  ira  no  existió  y  si ello no fue así, lo es porque la versión de Nagles no  merece  credibilidad: el insuceso de la moto, no habría sucedido, y de contera,  la  reacción  con  la convicción por parte de MACHADO en el sentido de que los  insultos  provenientes  de la joven víctima estaban relacionados con ese hecho,  tampoco  podrían  entrelazarse causalmente entre sí, es decir, que el Tribunal  erró  en  la  apreciación  de  esa  prueba,  bien  porque la tergiversó en su  contenido  material  o porque en punto de su valoración hubiese desconocido los  postulados  que  regulan la sana crítica probatoria, para lo cual se impondría  dirigir  el  ataque por el cuerpo segundo de la causal primera de casación, por  violación indirecta de la ley.   

4.  Equivocada, entonces la vía escogida por  el  demandante,  conforme acertadamente lo hacen ver, igualmente, la Procuradora  Judicial   no  recurrente  y  el Delegado ante la Corte, es evidente que el  cargo  propuesto  no  puede  prosperar, como tampoco es dable tener en cuenta la  petición  del  defensor,  quien  como  sujeto  no  recurrente,  pero con un tal  desconocimiento  de  la casación, ha solicitado la absolución de su defendido,  pues  olvida  que  en  esa calidad su alegación queda limitada por la demanda y  que,  por  tanto,  reducida  a oponerse o coadyuvar la misma, pero no a proponer  cargos  distintos  como  si fuese impugnador, menos aún cuando ha llegado hasta  el  extremo  de  adjuntar  pruebas  en  esta  sede, que como es sabido,  en  ninguna  forma  es  factible,  como  que  la  etapa  probatoria  de  la causa ha  precluido en las instancias.   

El cargo no prospera.  

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema de Justicia, administrando justicia, en  nombre de la República y por autoridad de la ley.   

RESUELVE:  

No casar el fallo impugnado.  

Cópiese, cúmplase y devuélvase al Tribunal  de origen.   

CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR  

No hay firma  

FERNANDO           ARBOLEDA  RIPOLL                            JORGE E. CÓRDOBA POVEDA   

HERMAN            GALÁN  CASTELLANOS                    CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE   

JORGE        ANÍBAL        GOMEZ  GALLEGO                          EDGAR LOMBANA TRUJILLO         

ALVARO       ORLANDO       PÉREZ  PINZÓN                            NILSON    PINILLA    PINILLA       

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria    

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