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Proceso No 20169
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
Aprobado Acta No. 104
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil tres (2.003).
VISTOS:
Cumplido el trámite previsto en el artículo 518 del Código de Procedimiento Penal, procede la Sala a emitir concepto sobre la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América respecto del ciudadano hondureño MANUEL ANTONIO AVILÉS DURÓN.
ANTECEDENTES:
1. Con Nota Verbal No. 1231 del 3 de septiembre de 2.002, el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Bogotá le solicitó al de Colombia, por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, la detención provisional con fines de extradición del ciudadano hondureño MANUEL AVILES por estar requerido en ese país por una Corte del Distrito medio de Florida y otra del Distrito Sur de California para responder por “delitos federales de tráfico de drogas y lavado de dinero”.
2. Efectuadas las comunicaciones del caso al Ministerio de Justicia y del Derecho y a la Fiscalía General de la Nación, esta última autoridad en resolución del 4 de septiembre de 2.002 ordenó la detención provisional de MANUEL AVILES, la cual se hizo efectiva por miembros de la Policía Nacional en la ciudad de Medellín.
3. Mediante Nota Verbal No. 1680 del 13 de octubre de 2.003 el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada elevó formalmente al de Colombia solicitud de extradición del ciudadano hondureño MANUEL ANTONIO AVILEÉS DURÓN y adjuntó como sustento de su petición los siguientes documentos, con su respectiva traducción:
A. En relación con el caso 8:98-154-T-24B seguido en la acusación por la Corte Distrital para el en el Distrito Medio de Florida (División de Tampa):
A.1. Declaración de apoyo a la solicitud de extradición, rendida el 9 de octubre de 2.002 por Joseph K. Ruddy, Fiscal Adjunto de los Estados Unidos para el Distrito Central de la Florida, ante Mary S. Scriven, Juez Magistrado de los Estados Unidos. En dicho testimonio este funcionario da cuenta de su experiencia en la investigación de delitos de narcóticos, su conocimiento sobre las leyes y procedimientos penales de los Estados Unidos en esta materia. Igualmente, explica el contenido de la acusación en que se basa la solicitud, transcribe y expone sobre el alcance interpretativo de las disposiciones vulneradas y hace un recuento de los hechos y las pruebas del caso seguido en contra de MANUEL ANTONIO AVILÉS DURÓN.
A.2. Copia autenticada de la segunda acusación formal sustitutiva No. 98-CR- 154-T-24B, dictada el 14 de febreroseptiembre de 2.000 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida (División de Tampa), mediante la cual se acusa a MANUEL AVILÉS DURÓN de los siguientes cargos, según la propia Nota Verbal:
“Cargo Uno. Concierto para importar cinco kilogramos o más de cocaína a los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 952 y 963 del Código de los Estados Unidos;
Cargo Dos: Concierto para poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, en violación del Título 21, Secciones 841 y 846 del Código de los Estados Unidos; y
Cargo Cuarto. Concierto para participar en lavado de dinero en violación del título 18, Sección 1956(a)(1), (2) y (h) del Código de los Estados Unidos”.
A.3. Copia de la orden de arresto emitida con fundamento en la decisión anterior.
A.4. Declaración jurada vertida el 30 de agosto de 2.002 por Mark S. Meeks, Agente Esopecial de la Administración Antidrogas, ante Mark A. Pizzo, Juez Magistrado de los Estados Unidos, mediante la cual pone de presente los pormenores de la investigación y la evidencia recaudada en contra del aquí solicitado.
A.5. Copia de una fotografía de MANUEL ANTONIO AVILÉS DURRÓN, con sus datos personales, reseña dactilar y formulario de solicitud de identificación diligenciado por éste, ante el Tribunal Nacional de Elecciones, Registro Nacional de las Personas, de la República de Honduras.
B. Sobre el caso que dio lugar a acusación96-2007- E tramitado ante la Corte Distrital para en el Distrito Sur de California:
B.1. Declaración rendida el 10 de octubre de 2.002 ante Rubén B. Brooks, Magistrado Juez de los Estados Unidos, por WILLIAM V. GALLO, Asistente Fiscal de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de California, en la que explica la naturaleza de la acusación, los cargos en ella formulados y , las disposiciones aplicables y la acusación.
A.2. Copia de la acusación No. 96-20072007 E dictada el 6 de noviembre de 1.996 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de California, en donde los cargos formulados a MANUEL ANTONIO AVILÉS DURÓN aparecen resumidos así en la referida Nota Verbal:
“Cargo 1. Concierto para importar una sustancia controlada (cocaína) a los Estados Unidos procedente de un lugar fuera de dicho país, en violación del Título 21, Secciones 952, 960 y 963 del Código de los Estados Unidos.
Cargo 2. Intento para importar una sustancia controlada (cocaína) a los Estados Unidos procedente de un lugar fuera de dicho país, en violación del Título 21, Secciones 952. 960 y 963 del Código de los Estados Unidos, y del Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos.
Cargo 3. Concierto para distribuir una sustancia controlada (cocaína), en violación del Título 21, Secciones 841(a)(1) y 846 del Código de los Estados Unidos.
Cargo 4. Posesión de una sustancia controlada (cocaína) a bordo de una embarcación de los Estados Unidos, y del Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos.
Cargo 5. Posesión de una sustancia controlada (cocaína) a bordo de una embarcación de los Estados Unidos con la intención de distribuirla, en violación del Título 46, Sección 1930 (a), (b) y (f) del Apéndice del Código de los Estados Unidos, y del Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos”.
B.3. Copia de la orden de captura dictada con base en la anterior acusación.
B.4. Copia de las disposiciones aplicables así: Regla 9 del Procedimiento Penal. Del Código de los Estados Unidos: Título 18, Secciones 2, 3282, Título 21, Secciones 812, 846, 952, 960, 963, Título 46 del Apéndice, Sección 1903 (a)(b)(1)(2)(A)(B)(C)(D).
B.5. Declaración jurada rendida el 10 de octubre de 2.002, en San Diego (California) ante Ruben B. Brooks, Magistrado Juez de los Estados Unidos, por Jacqueline D. Borboa, Agente Especial Administración Antodroga, en la cual se refiere a los cargos imputados a MANUEL ANTONIO AVILÉS DURÓN y las pesquisas adelantadas para establecer su participación.
B.6. Una fotografía de MANUEL ANTONIO AVILÉS DURÓN.
4. Con oficio No. OAJ.E.2558 del primero de noviembre de 2.002, el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que “en atención a lo establecido en el artículo 514 del Código de Procedimiento Penal, me permito manifestarle que por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal Colombiano”.
5. A su turno, con oficio VIC 0200 del 8 de noviembre de 2.002 el Ministerio de Justicia y del Derecho envió los documentos pertinentes a la Corte “teniendo en cuenta que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en las normas aplicables al caso”, a efectos de que se surta el trámite con miras a la emisión del concepto que en esta clase de asuntos se requiere de esta Corporación.
76. Iniciado el trámite que en estos casos asuntos le compete a la Corte, se procedió en primer lugar a requerir a MANUEL ANTONIO AVILÉS DURÓN a fin de que designara abogado y una vez que obró de conformidad se corrió el traslado para la solicitud de pruebas, habiéndose negado las pedidas por la defensa y decretado por la Corte varias de oficio en auto del 11 de marzo pasado,. Tal determinación fue recurrida en reposición por el apoderado del solicitado y interpuso recurso de reposición que le fue resueltoa en proveído del 29 de abril siguiente en forma también adversa.
76. Descorrido, entonces, el traslado para la presentación de las alegaciones finales, la defensa y el Ministerio Público intervinieron así:
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6.1. El PROCURADOR SEGUNDO DELEGADO EN LO PENAL comienza por enfatizar que dadas las condiciones en que se llevó a cabo la captura de su defendido, es forzoso concluir que su actitud es la de alguien que no debe nada, amén de que en su sitio de residencia ninguna sustancia alucinógena se encontró. En conclusión su aprehensión tuvo como único fundamento la orden impartida por el Fiscal General de la Nación.
Así, al ocuparse del fondo del asunto, precisa que de acuerdo a la declaración de Deanne Jurek, la prueba de cargos se sustenta en testigos conocidos en nuestro sistema nacional, como de reserva de identidad. Asimismo, que si bien no es la Corte el Juez de conocimiento, le corresponde respetar el debido proceso y el derecho a la defensa.
Solicita, entonces, que se emita concepto negativo teniendo en cuenta que se trata de un nacional privado de la libertad en virtud a la orden de captura impartida por el Fiscal General de la Nación, que es padre de un menor de 7 meses de nacido; que “es verdad de a puño que los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA constituyen hoy por hoy, el blanco militar para los ataques del terrorismo internacional, comprobado ampliamente con los atroces y lamentables hechos del 11 de septiembre de 2.001”; “…es igualmente cierto e irrefutable que los Estados Unidos de América enfrentan en la actualidad la guerra con IRAQ, precisamente acusados internacionalmente de poseer ARMAS DE DESTRUCCIÓN MASIVA y BIOQUÍMICAS, repotenciándose la inminencia de cualquier ataque por parte de ese países o sus aliados, aún de aquellos que comparten ideología antiestadounidense”; “…La prensa internacional, televisiva, hablada y escrita nos informan día a día del estado de zozobra que atraviesan los norteamericanos, no solamente ante el peligro de un ataque bélico que puede incluir una explosión atómica, sino también de ataques con armas biológicas, las cuales podrían desencadenar una emergencia epidemiológica de gran envergadura”. Todas esas circunstancias, concluye, pondrían en riesgo el derecho a la vida protegido en nuestra Constitución Política, el cual no puede anteponerse ni siquiera frente a una acusación, “por muy graves que sean los hechos”.
Adicionalmente, manifiesta que el menor hijo de su defendido tiene derecho a “crecer contando con un padre, aún más, que se encargue de su formación, de sus cuidados, brindándole apoyo”, y por esa razón es que la Corte Constitucional declaró exequible la Ley 750 al posibilitar el cumplimiento de la condena en el domicilio cuando se trate de madre cabeza de familia.
Subsidiariamente, pide “se emita CONCEPTO de EXTRADICIÓN CONDICIONADA, requiriendo al país solicitante se comprometa con nuestro país a salvaguardar la vida e integridad física y mental del ciudadano sujeto pasivo del trámite”.
6.2. El Procurador TercerSegundoo Delegado en lo Penal, por su parte, demanda de la Sala la emisión de concepto favorable por encontrar satisfechos todos los requisitos de procedencia de la extradición.
Así, precisa que la documentación aportada relación con las acusaciones que pesan en contra de AVILÉS DURÓN por los Tribunales de Distrito Central de la Florida y Meridional de California, respectivamente, responde a las exigencias del artículo 513 del Código de Procedimiento Penal, pues fue aportada por la vía diplomática, se encuentra debidamente autenticada y traducida y además, contiene los documentos anexos necesarios para la formalización del pedido de extradición.
Igualmente, fueron presentados para su autenticación ante la Cónsul de Colombia en Washington.
no solo es la necesaria, sino que fue debidamente aportada por la vía diplomática, se encuentra autenticada por las autoridades intervinientes en dicho trámite en el país solicitante y está correctamente traducida al español.
Pasa, así, a referirse al principio de la doble incriminación y mínimo de la pena, transcribe los cargos formulados en las dos acusaciones dictadas por Tribunales de los Estados Unidos en contra de MANUEL ANTONIO AVILÉS DURÓN y concluye que todos los cargos por conspiración (para importar, poseer, distribuir estupefacientes o intentar hacerlo) en una y otra pieza procesal, “incluyendo el tercero de la acusación del 14 de septiembre de 2.00 (conspiración para lavar activos), a la luz de la legislación penal colombiana se tipifican en una y otra conducta punible, que no es otra que el concierto para delinquir, respecto de los primeros citados con el fin de desarrollar actividades de narcotráfico y, en cuanto al único cargo disímil, con el objetivo de lavar activos”.
Lo anterior, se deduce con mayor claridad de las explicaciones dadas por los dos Asistentes Fiscales de los Estados Unidos, Joseph K. Ruddy y William V. Gallo, en la medida en que se trata de un acto asociativo entre dos o más personas con el objeto de cometer delitos, y si se trata específicamente de ilícitos de narcotráfico o lavado de activos, la sanción oscila entre 6 y 12 años, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 340 del Código Penal, con lo cual se cumple también el requisito del quantum de la pena mínima a imponer, y agrega:
“Así mismo, como la complejidad de las imputaciones contenidas en las acusaciones estadounidenses no descarta la realización efectiva de los actos y no solo su intención, las conductas también se reprimen en los tipos penales de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, previsto en el artículo 376 del Código Penal, que prevé una pena de seis a ocho años de prisión, el cual también satisface obviamente el imperativo del numeral 1º del artículo 511 del estatuto procesal y, en cuanto al lavado de activos en el 323 del estatuto represor, que sanciona ese comportamiento con una pena de seis a quince años de prisión, la que también cumple con la previsión del citado precepto”.
Sobre la plena identificación del requerido en extradición, destaca que la información aportada al expediente no ofrece dudas en cuanto a que la persona solicitada en extradición, es el ciudadano hondureño capturado el 3 de septiembre del año anterior por miembros de la Dirección Central de la Policía Judicial de Medellín.
En este sentido, precisa, que si bien al momento de su aprehensión el solicitado se presentó como Guillermo Osorio Mosariego, de nacionalidad hondureño con documento de identificación No. 1007-1964-00736 y pasaporte No. 383396, lo cierto es que una vez efectuada su reseña, manifestó ser MANUEL ANTONIO AVILÉS DURÓN, nacido el 10 de junio de 1.960 en Catacamas Olacho de Honduras, número de identificación 1503-1960-00377 y a partir de ese momento se ha identificado de esa misma manera.
Al respecto, observa que al momento de la notificación de la orden de captura con fines de extradición expedida por el Fiscal General de la Nación, se identificó con el número 014996, esto es el del pasaporte expedido a MANUEL ANTONIO AVILÉS DURÓN por las autoridades hondureñas, tal y como se puede constatar con la documentación enviada por el doctor Mario E. Chinchilla G., Fiscal contra el crimen organizado en Tegucigalpa (Honduras), atinente a los patrones fotográficos y huellas dactilares correspondientes a la tarjeta de identidad 1503-1960-00377 de ese país.
Además, es evidente la correspondencia entre tales documentos y la descripción física del capturado con los datos suministrados por el país solicitante.
Por eso, considera que pese haberse intentado hacer un cotejo dactiloscópico entre la reseña tomada al capturado y los patrones enviados por las autoridades hondureñas, sin que fuera posible debido a que se trataba de confrontar unas fotocopias, ello en modo alguno desvirtúa los elementos de juicio con que se cuenta para afirmar que el capturado es la misma persona a la que se requiere en extradición.
En lo que tiene que ver con la equivalencia de las decisiones, advierte que las dos acusaciones proferidas en contra de MANUEL ANTONIO AVILÉS DURÓN, esto es, la del 14 de septiembre de 2.000 dictada en el caso No. 8:98CR-154-T-24B por el Distrito Central de la Florida y la emitida el 6 de noviembre de 1.996 en el caso 962007 por el Distrito Meridional de California, corresponden, conforme a nuestra legislación interna, a la resolución acusatoria, ya que si bien no se trata de procedimientos idénticos, en ambos países esta decisión es la que abre paso a la etapa del juicio, contiene una calificación jurídica provisional con base en la prueba recaudada en la instrucción y describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar que sirve de base a los cargos formulados.
Por último, señala el Delegado que ninguna de las conductas atribuidas al requerido en extradición se enmarca en el concepto de delito político, cumpliéndose, además, lo dispuesto en los artículos 35 de la Constitución Política, 18 del Código Penal y 508 del Código de Procedimiento Penal.La identidad del requerido, tampoco se presta a dudas por cuanto la información para su individualización e identificación fue suministrada en la Nota Verbal No. 1784 del 15 de noviembre de 2.002. Además no fue impugnada, ni se cuenta con prueba que la discuta.
En cuanto al principio de la doble incriminación, tampoco hay lugar a discusión alguna, como quiera que las conductas por las que se le formuló cargos a JOSÉ ANTONIO MIRANDA ORTIZ en los Estados Unidos se encuentran también tipificadas en la legislación interna. Al efecto, destaca que el comportamiento consistente en concertarse para cometer delitos relacionados con el narcotráfico y tráfico de estupefacientes propiamente dicho están sancionados en nuestro Código Penal en los artículos 349 y 376, bajo las denominaciones de concierto para delinquir, cuya pena es de 6 a 12 años, cuando su finalidad es cometer punibles de narcotráfico, y el segundo, es decir, el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, que se configura cuando se introduzca al país o se saque de él droga que produzca dependencia, tiene asignada prisión de 8 a 20 años, con lo que se cumple en cada caso con el mínimo punitivo exigido en el numeral primero del artículo 511 del Código de Procedimiento Penal.
La acusación proferida por el Gran Jurado de los Estados Unidos en contra de JOSÉ ANTONIO MIRANDA ORTIZ, es equivalente a la resolución de acusación en el procedimiento penal colombiano, por cuanto desde el punto de vista material “es una pieza de similar contenido”, ya que informa los comportamientos constitutivos de delito, las fechas en que fueron cometidos, la calidad en que intervino, las pruebas que sirvieron de fundamento y las disposiciones penales infringidas.
6.2. LA DEFENSA:
Comienza el apoderado de MANUEL ANTONIO AVILÉS DURÓN, por afirmar que es entendible, como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, que el principio de la equivalencia de las decisiones no implica identidad o igualdad en ellas, “pero importante es señalar que ello tampoco significa que pueda adolecer de graves fallas la acusación de origen que haga disímil de manera fehaciente la una con la otra, e inclusive, permita afirmar su inexistencia, y a pesar de ello se alegue equivalencia”.
A su juicio, el cumplimiento de esta exigencia impone analizar los requisitos sustanciales y formales de la resolución de acusación a los que se contraen los artículos 397 y 398 de la Ley 600 de 2.000, lo cual supone, antes que todo, la acreditación plena de la identidad de la persona sindicada, que no es precisamente lo que se observa en la acusación sustitutiva No. 8:98-CR-154-T-24B- del 14 de septiembre de 2.000 en la cual apenas se anotó Estados Unidos de América contra MANUEL AVILÉS, sin aportar los datos sobre su identificación. Y en la acusación 962007E del 6 de noviembre de 1.996 se refieren a MANUEL AVILÉS como ciudadano colombiano.
Se trata, pues, de deficiencias que no pueden ser subsanadas por ninguna otra persona diferente al funcionario que emitió la acusación. “es decir, ni por un testigo ni por la misma Embajada de Estados Unidos en Colombia, ya que ello no solo le resta seriedad a la acusación, sino en mayor medida deja sin peso la equivalencia exigida, pues además esa identificación debe provenir de una autoridad jurisdiccional y no del poder ejecutivo”.
Tampoco, la acusación cumple con la demostración de la ocurrencia del hecho ni señala las pruebas que fundamentan la responsabilidad de su defendido, como quiera que solo hace un relato de los hechos indicando actividades de transporte de cocaína, pago de honorarios, almacenamiento de droga, adquisición de títulos, renombre de embarcaciones etc., limitándose a hacer afirmaciones “sin respaldo probatorio”, sin que todo eso signifique que MANUEL AVILÉS, sea el mismo MANUEL ANTONIO AVILÉS DURÓN.
La segunda acusación sustitutiva 8:98-CR-154-T-24B y la 962007E no contienen el nombre ni la firma del Presidente del Jurado, ni la de la Fiscal Donna A. Buccela, como si ocurre con la de los Fiscales Asistentes, es decir, que el acto es jurídicamente inexistente, pues en Colombia esta clase de providencias requiere de ese requisito.
Asimismo, la acusación 8:98-CR-154-T-24B no especifica las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la conducta investigada del “supuesto MANUEL AVILÉS”, ya que se reduce a afirmar que esa persona era la encargada de todas las funciones operacionales de contrabando de Pedro Navarrete, después de que éste las asumió en 1.995. Se refiere, pues, a actos generales que ubica entre 1.989 y el 14 de septiembre, fecha de su proferimiento, pero no indica el lugar ni concreta el tiempo, aspectos de especial importancia para determinar la jurisdicción y por ende, la territorialidad y “la aplicación de la extradición de acuerdo al acto legislativo 01 de 1.997” y tampoco se refiere directamente a MANUEL AVILÉS sino a PEDRO NAVARRETE.
Al respecto se pregunta por qué no existe en Colombia investigación en contra de MANUEL AVILÉS, si supuestamente desarrollaba su ilegal actividad desde 1.989 y era conocida por la DEA y en ella participaban autoridades colombianas de la Policía y la Fiscalía, produciéndose la acusación solo hasta el año 2.000.
En Colombia se inició investigación por el delito de falsedad únicamente el día en que se produjo la captura de su defendido. Si la Corte hubiese decretado las pruebas pedidas por la defensa se habrían podido aclarar las incongruencias de la segunda acusación “distantes de la exigencia mínima normativa”, máxime que allí se hace alusión a varios lugares y ciudades que pertenecen a la geografía colombiana y no refieren que la conducta se hubiera consumado en los Estados Unidos o que se hubiere ejecutado por el “supuesto” MANUEL AVILÉS, es decir, no aportan datos para que, de conformidad con lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU-110/2.000 y la Corte Suprema en el caso No. 17.216 se determine la jurisdicción.
Además, existe evidencia de que en Colombia ya se había iniciado proceso penal por los mismos hechos que motivan la solicitud de extradición, ya que en la declaración rendida por el agente de la DEA Mark Meeks se afirmó que obtuvo documentos de las autoridades colombianas y consultó con Fiscales de este país respecto a las investigaciones de Navarrete, Avilés y otros. Esta, es otra circunstancia que imposibilita la extradición y obliga a aplicar la jurisdicción colombiana como lo establece el artículo 14 de la Ley 599 de 2.000, pues fue en este país donde ocurrieron los hechos.
En la acusación 962007 E, tampoco se señalan las circunstancias temporo-espaciales y acusan a un MANUEL AVILÉS de nacionalidad colombiana, que ninguna relación tiene con el mencionado en la segunda acusación en donde se describe a una persona diferente, ni señalan su país de origen.
Por eso, dice, pidió en la etapa de pruebas que se oficiara al DAS para que certificara sobre el ingreso a Colombia de MANUEL ANTONIO AVILÉS DURÓN y/o GUILLLERMO OSORIO MOSARIEGO señalando su país de origen, “con el fin de verificar la situación temporo- espacial
exigida por la normatividad procesal, ya que es allí donde se podría comparar las fechas como los lugares de asistencia física del señor MANUEL ANTONIO AVILÉS DURÓN y/o GUILLERMO OSORIO, con las del supuesto MANUEL AVILÉS a que se refieren las acusaciones”, lo cual habría permitido concluir que no se trata de la misma persona.
Al ocuparse de la plena identidad del requerido, afirma que este requisito debe estar cumplido desde la acusación, pues de acuerdo a nuestro sistema procesal es, además, un requisito de esta clase de providencias.
Resalta que en este asunto, en los alegatos introductorios de la acusación 962007 se afirma que “el acusado MANUEL AVILES, alias ‘Papá’ era ciudadano de Colombia quien residía principalmente en Maiami” y en la 8:98 CR-154-T-24 B no refieren ninguna nacionalidad, es decir, no se sabe si se trata de la misma persona y eso, no significa que sea el mismo MANUEL ANTONIO AVILÉS DURÓN, pues éste siempre ha afirmado que es de nacionalidad hondureña y además pueden presentarse variantes en cuanto al segundo nombre y apellido materno, “máxime cuando dicha relación debe nacer del registro de nacimiento de personas en Colombia, pues es en éste país donde se afirma que es su origen”, tanto, que en el directorio telefónico de la ETB de Bogotá aparece el nombre de ACVILES GUTIÉERREZ MANUEL J.. Esto significa que el simple nombre de MANUEL AVILÉS no es identificación plena.
Asimismo, debe tenerse en cuenta que solo una vez capturado es que en la solicitud formal de extradición lo refieren como MANUEL ANTONIO AVILÉS DURÓN, lo cual, de suyo es equivocado porque de esa manera no aparece relacionado en las acusaciones que datan de 1.996 y 2.000 en las que supuestamente estaba debidamente identificado porque habían testigos y fotografías.
Aún así, no existe coincidencia entre los datos aportados en la acusación y las características de MANUEL ANTONIO AVILÉS DURÓN, porque en tales decisiones no se dicen, y en cambio de ellas la Policía Judicial si hizo la anotación correspondiente.
Por su parte, el dictamen No. 113365 emitido el 4 de junio de 2.003 concluyó que era imposible identificar plenamente a MANUEL ANTONIO AVILÉS DURÓN, no solo porque no figura en los archivos de la Registraduría, sino porque las impresiones dactilares no eran aptas para cotejo. Esto se explica porque su defendido ha venido afirmando que es de nacionalidad hondureña y las autoridades judiciales de los Estados Unidos en la primera acusación llamaron a juicio a un ciudadano colombiano, luego no es el mismo MANUEL AVILÉS al que se refieren. Por eso, a quien debió buscarse en los archivos fue a MANUEL AVILÉS.
Reitera lo expuesto anteriormente sobre la necesidad de que se hubiera oficiado al DAS para establecer el movimiento migratorio de MANUEL ANTONIO AVILÉS DURÓN y/o GUILLERMO OSORIO MOSARIEGO, pues pretendía demostrar, además, que las fechas mencionadas en las acusaciones no coinciden con los ingresos de éste al país.
En cuanto a la validez formal de la documentación, insiste que la acusación sustituyente 8:98-CR-T-154-T-24 B no contiene la firma de quienes en ella intervinieron y mucho menos la del Presidente del Jurado
CONSIDERACIONES:
Acogiendo el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores en el sentido de que es lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal sobre la materia, la normatividad que corresponde observar en este asunto por no existir Convenio aplicable al caso, la Sala abordará el análisis con miras a la emisión del concepto que en esta clase de trámites le compete teniendo en cuenta los temas señalados en el artículo 520 de la Ley 600 de 2.000, así:
1. Validez Formal de la documentación presentada
Como bien lo acota el Procurador Delegado, en este caso se satisface plenamente lo dispuesto en el artículo 513 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que el país requirente aportó por la vía diplomática la documentación necesaria y en los términos allí exigidos, es decir, debidamente autenticada y traducida.
En efecto, tanto la solicitud de captura con fines de extradición, como la petición formal del ciudadano hondureño MANUEL ANTONIO AVILÉS DURÓNcolombiano JOSÉ ANTONIO MIRANDA ORTIZ, fueron elevadas por el Gobierno de los Estados Unidos por la vía diplomática a través decon las Notas Verbales Nos. 12311784 y 1680213 del 15 de noviembre de 2.0023 de septiembre y 31 de octubre de 2.002 y 14 de febrero del año en curso, respectivamente, a través de su Embajada en Bogotá y por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, indicando las razones en que se fundan y la información necesaria para establecer la identificación de la persona reclamada.
Adicionalmente, al momento de formalizar el pedido de extradición el Gobierno de los Estados Unidos anexó como pruebas copia autentica y traducida de las resoluciónones de acusación proferidas el 6 de noviembre de 1.996 y 14 de septiembre de 2.000 por las Cortes del Distrito Sur de California y Distrito Medio de Florida27 de septiembre de 2.00 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Columbia en el caso No. 02-404 , en los casos 96-2007-E y 8:98-CR-T-24B, respectivamente, mediante las cual se acusa a JOSÉ ANTONIO MIRANDA ORTÍZMANUEL ANTONIO AVILÉS DURÓN y a otras personas de cometer varios delitos federales relacionados con el tráfico de sustancias prohibidas y lavado de dineroasociarse para importar ilícitamente a los Estados Unidos 5 kilogramos de cocaía, fabricar y distribuir en idéntica cantidad la misma sustancia con el conocimiento de que la misma sería importada a los Estados Unidos (Cargo Uno). También se le llamó a responder en juicio por distribuir y hacer que se distribuyeran 5 kilogramos o más de cocaína (Cargo Dos). Igualmente, se precisan, precisándose las fechas en que el requerido intervino en la comisión de los delitos, además de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se fueron ejecutadosejecutó el mismo.
De la misma manera, se cuenta con las órdenes de arresto fechadas el 6 de noviembre de 1.996 en San Diego, CA, Y 4 de septiembre de 2.002 en Tampa, Florida, respectivamente.
orden de captura impartida el 27 de septiembre de 2.002 por el Juez Magistrado de la misma Corte.
Sobre la identidad del ciudadano requerido, en las Notas Verbales provenientes de la Embajada de los Estados Unidos, mediante las cuales se pidió la detención provisional y se formalizó la solicitud de extradición de JOSÉ ANTONIO MIRANDA ORTIZMANUEL ANTONIO AVILÉS DURÓN, se indicaron los datos que permitieron determinarla, esto es, se precisó que se trata de un ciudadano de nacionalidad hondureña, fecha de nacimiento, No. de licencia de conducir en los Estados Unidos y descripción física como su número de cédula de ciudadanía colombiana y de pasaporte, al igual que sus rasgos físicos. También, se aportó una fotografía suya.
Asimismo, se adjuntó en copia la transcripción de las disposiciones aplicables al caso, cuyo contenido, alcance e interpretación aparecen explicados por William V. Gallo, Asistente Fiscal de los Estados Unidos (causa 96-2007-E) y Joseph K. Ruddy (8:98-154-T-24B9, Fiscal Adjunto de los Estados Unidos, quienes, además, precisaron que por el Fiscal para la Sección Antinarcótica de la División de lo Penal del Deparamento de Justicia de los estados Unidos, Neil J. Gallagher, Hijo, quien precisó también que las mismas tales normas se encuentran vigentes y respecto de los delitos imputados no ha operado el fenómeno de la prescripción de acuerdo con las leyes de ese país, toda vez que la acusación se produjo dentro de los cinco años siguientes a la comisión de los ilícitos..
Como parte de la documentación, igualmente se envió copia de las declaraciones rendidas el 31 de mayo de 2.003 10 de octubre de 2.002 por por Neil J. Gallagher, Hijo, Fiscal del Departamento de Justicia y Deanna Kurek,William V. Gallo, Fiscal Asistente de los Estados Unidos y Jacqueline D. Borboa, Agente Especial Antidroga Agente Especial de la Administración Antodrogas, ante unRuben B. Brooks, Magistrado de los Estados Unidos (causa 96-2007-E) y los testimonios jurados vertidos el 9 de octubre y 30 de agosto de 2.002 por Joseph K. Ruddy, Fiscal Adjunto de los Estados Unidos y Mark S. Meeks, Agente Especial Antidrogas, ante Mary S. Screiven, Juez Magistrado de los Estados Unidos, y Mak A. Pizzo, Juez Magistrado de los Estados Unidos (causa 8:98-CR-154-T-24B), respectivamente en las cuales se explica el procedimiento aplicado, las normas que lo regulan, la naturaleza de los hechos y se exponen los pormenores de la investigación, la evidencia y los testigos en que se apoya la acusación.
Los anteriores documentos contienen los respectivos sellos de autenticidad y la firma dedel Secretario de Archivo del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de California (fs. 45 y 97, causa 96-2007-E) y de la Secretaria del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distriro Central de Florida (fs. 133 y 258 causa 8:98-CR-154-T-24B)Nancy Mayer Whittington, Secretaria del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia. Por su parte, Stewart C. Robinsonen relación con las dos acusaciones y respecto de las respectivas declaraciones de apoyo de los Fiscales como de los Agentes de la DEA, el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, certificó suobre el contenido de las declaraciones vertidas por los funcionarios anteriormente mencionados, precisando que copias fieles de tales documentos se mantienen en los archivos del Departamento de Justicia en Washington D.C.. A su turno, su firma aparece atestada por John Aschcroft, Procurador de los Estados Unidos, quien a su vez manifiesta que él autorizó estampar el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos y que de su rúbrica diera fe el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, lo cual, evidentemente así se hizo.
Todo lo anterior fue atestado por el Secretario de Estado de los Estados Unidos, Colin Powell, quien por su parte ordenó imprimir el sello del Departamento de Estado y que Sonya N. Johnson, funcionaria Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado suscribiera su nombre, siendo verificada la autenticidad de su firma ante María Clara FaciolinceLizet Martínez P., Cónsul de Colombia en Washington D.C., respecto de quien el Ministerio de Relaciones Exteriores avaló su cargo y funciones. A su turno, la Oficina de Legalizaciones del citado Ministerio imprimió su visto bueno, en ambos casos.
En estas condiciones, es evidente, que se cumple con el requisito de la validez formal de la documentación presentada por el país solicitante, siendo por tanto, apta para efectos del trámite de extradición que se surte en relación con el ciudadano hondureño MANUEL ANTONIO AVILÉS DIRÓN JOSÉ ANTONIO MIRANDA ORTIZ.
1. Plena identidad de la persona solicitada
Cumplido a cabalidad se encuentra también este requisito, ya que, como se anotó en precedencia, en las Notas Verbales enviadas por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada se aportaron todos los datos que permitieron establecer y verificar por parte de las autoridades colombianas la plena identidad de JOSÉ ANTONIO MIRANDA ORTIZMANUEL ANTONIO AVILÉS DURÓN, también conocido como “El NegroPapá”, pues se trata de un ciudadano de nacionalidad hondureña, nacido el colombiano, nacido el 10 de junio de 17 1.960de junio de 1.956 en Cartagena en Olacho Catacamas (Honduras), hijo de Manuel Aviléz Pinto y Guadalupe Isabel Durón, como consta en el formato de solicitud de tarjeta de identidad No. 1503-1960-00377, diligenciado ante el Tribunal Nacional de Elecciones, Registro Nacional de las Personas, División del Registro Civil de Honduras y la fotografía aportada por el Gobierno de los Estados Unidos, mismos que suministró el 6 de septiembre de 2.002 dentro de sus generales de ley en la diligencia de indagatoria rendida ante la Fiscalía 198 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito y Destacada ante el DAS en Medellín, con motivo de la imputación que por el delito de falsedad en documentos pesa sobre él por el hecho de haberse identificado como Guillermo Osorio Mosariego y tener varios documentos con el mismo nombre el día en que se efectuó su captura con fines de extradición en esa ciudad.
De acuerdo a la descripción física que de AVILÉS DURÓN se hace en las aludidas Notas Verbales, se trata de un hombre de raza blanca, 5 pies, 10 pulgadas de estatura, pelo castaño y ojos carmelitas. Corresponde a un hombre de tipo hispánico, mide 5 pies, 11 pulgadas de estatura, es de ojos carmelitas y cabello negro. Además, es portador del pasaporte colombiano No. P0651693 expedido el primero de abril de 1.986 y de la cédula de ciudadanía No. 73’084.197.
.
En el momento de su captura JOSÉ ANTONIO MIRANDA ORTIZ y al otorgarle poder al abogado que lo representa se identificó con la cédula de ciudadanía cuyo número corresponde al mismo indicado por las Autoridades Norteamericanas.
En este sentido debe destacarse que si bien al momento de su captura inicialmente se identificó con el pasaporte del ciudadano hondureño GUILLERMO OSORIO MOSARIEGO, finalmente, a la hora de la reseña y en la diligencia de indagatoria rendida ante la Fiscalía de Medellín, como se indicó en precedencia, reconoció ser efectivamente MANUEL ANTONIO AVILÉS DURÓN, y así se ha venido identificando durante el desarrollo de este trámite.
Por lo anterior, no existe duda que MANUEL ANTONIO AVILÉS DURÓN, es la misma persona de MANUEL AVILÉS solicitada en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos, lo cual no se desvirtúa por el hecho de que el cotejo dactiloscópico ordenado entre las impresiones dactilares remitidas por las autoridades hondureñas respecto de GUILLERMO OSORIO MOSARIEGO, MANUEL ANTONIO AVILÉS DURÓN y MANUEL AVILÉS, finalmente no fuera posible debido a que bajo tales nombres no aparece ninguna persona en los archivos de la Registraduría Nacional del Estado Civil y las muestras patrón no eran aptas para ello, como lo reconoce el defensor.
Teniendo en cuenta lo anterior, no es cierta la afirmación del defensor atinente al dictamen No. 113365 fechado el 4 de junio del año en curso, es decir, el mismo referido en precedencia, pues sostiene que quedó “sin identificarse plenamente mi defendido frente al aludido MANUEL AVILES a que se refieren las acusaciones. Además, en las dos acusaciones se refieren a un supuesto MANUEL AVILES y no a MANUEL ANTONIO AVILÉS DURÓN, aspecto crucial y que por lo tanto debió buscarse en los archivos fue a MANUEL AVILES únicamente para efectos de comparación, lo que de por sí vislumbra la no identificación”.
En efecto, en el auto del pasado 11 de marzo mediante el cual se negaron las pruebas pedidas por la defensa y se decretaron unas de oficio, la Sala dispuso establecer en la Registraduría Nacional del Estado Civil si a nombre de MANUEL AVILÉS O MANUEL ANTONIO AVILÉS DURÓN se había expedido cédula de ciudadanía, y por esa razón un investigador del Cuerpo Técnico de Investigaciones comisionado para tal efecto llevó a cabo la diligencia de inspección que obra al folio 205 del cuaderno de la Corte y allí se aprecia que una vez efectuada la búsqueda alfabética los resultados para los dos nombres fueron negativos.
Desde esta perspectiva, se queda sin piso la tesis del apoderado del requerido según la cual la persona acusada en la causa 962007-E como MANUEL AVILÉS de nacionalidad colombiana no puede ser el mismo que pidieron las autoridades norteamericanas como ciudadano hondureño, porque lo que realmente se demuestra con dicha prueba es que no existe un ciudadano colombiano registrado con ninguno de esos dos nombres.
Dicha situación, tampoco permite sostener que una es la persona a la que se refieren las acusaciones proferidas por las autoridades judiciales de los Estados Unidos y otra la que reclaman en extradición, por cuanto de la documentación aportada por ese país bien se puede concluir que el MANUEL AVILÉS al que aluden las citadas providencias, es el mismo MANUEL ANTONIO AVILÉS DURÓN de nacionalidad hondureña mencionado en las Notas Verbales Nos. 1231 y 1680 del 3 de septiembre y 31 de octubre de 2.002, pues al efecto, en la declaración rendida el 10 de octubre por la agente de la DEA Jacqueline D. Barboa ante un Magistrado Juez de los Estados Unidos, afirmó que “Manuel Avilés, alias ‘Papá’ es un hombre hispano y caucásico, nacido el 6 de octubre de 1.960 en Catacamas, Olacha, Honduras. El tiene aproximadamente 70 pulgadas de estatura y el peso es desconocido, aunque se cree que es de 175 libras; tiene cabello negro/castaño y ojos de color café. El posee el Número de Seguro Social de los Estados Unidos 261-57-0982, permiso de conducción de Florida No. A 142-541-60-366-O, y una identificación de honduras No. 1503-1960-00377 ó 1503-60-00377” (f. 112). Y si bien no coincide la fecha de nacimiento, claramente se advierte que ello se debe a que se trastocó el número del mes con el del día, si se tiene en cuenta que es 10 del mes 6, es decir, de junio. Además, el primer número referido de su identificación hondureña corresponde exactamente al contenido en el documento emitido por ese país a nombre de MANUEL ANTONIO AVILÉS DURÓN.
Asimismo, en la declaración rendida el 30 de agosto de 2.002, por el también agente de la DEA Mark S. Meeks, sobre la identidad del solicitado precisó que: “… 15.Manuel Anotonio Avilés Durón, acusado en la Segunda Acusación Formal de reemplazo como Manuel Avilés, también conocido como ‘Papá’, es un ciudadano hondureño. Nació el 6 de octubre de 1.960, o alrededor de dicha fecha. Se adjunta una fotografía de Avilés a esta declaración jurada como el Documento de prueba No. 1. Una copia de la tarjeta de huellas digitales con las impresiones de las huellas digitales de Avilés se adjunta a la presente como el Documento de Prueba No. 2.”.
“16. Avilés porta el pasaporte hondureño número 01041996. Avilés también posee una licencia de conducir de la Florida número A-142-541-60-366-0. Avilés también posee el número 261-57-0982 de Seguro Social de los Estados Unidos y se le ha emitido el número A 34764009 del Servicio de Inmigración y Naturalización (UNS) de Estados Unidos”.
“17. Durante el curso de esta investigación este declarante y/u otros agentes del orden público se enteraron por medio de testigos, pruebas documentales y otros agentes del orden público que Manuel Antonio Avilés-Durón ha utilizado el alias ‘Papá’. Se sabe también que Avilés ha usado la fecha de nacimiento alterna del 10 de junio de 1.969” (f. 315 y 316).
Así las cosas, debe la Sala precisar que el señor MANUEL ANTONIO AVILÉS DURÓN no solo es la persona solicitada formalmente en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos, sino que independientemente de que en las acusaciones o en la Nota Verbal mediante la cual se pidió su captura se refirieran a él como MANUEL AVILÉS, se cumple de esta manera el requisito señalado en el artículo 513.3 en tanto que aportó “todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada”.
En este sentido, oportuno es precisar que, contrario a lo que opina el defensor, el hecho de que en las acusaciones en que se sustenta el pedido de extradición el requerido no aparezca acusado con el nombre completo de MANUEL ANTONIO AVILÉS DURÓN, no significa que el MANUEL AVILÉS allí relacionado no sea el mismo, puesto que las constataciones pertinentes fueron efectuadas con base en las investigaciones llevadas a cabo por las autoridades del país solicitante. En esa medida, no puede confundirse la identidad como requisito para la formalización de un pedido de extradición y el contenido de la acusación frente al cumplimiento del principio de la equivalencia de las decisiones.
Adicionalmente, y siendo que no existe duda que la persona reclamada en extradición es ciudadano extranjero, tampoco es viable considerar la posibilidad de conceptuar negativamente respecto de los hechos a los que se refiere la causa 96-2077E por los cuales se emitió la acusación del 6 de noviembre de 1.996, dado que los efectos de la irretroacticidad del Acto Legislativo 01 de 1.997, únicamente es aplicable en relación con los ciudadanos colombianos por nacimiento, tal y como lo precisó en pretérita oportunidad la Sala, al explicar que:
“Por consiguiente, consultadas la finalidad buscada por la reforma como fue la de derogar la prohibición de extraditar nacionales colombianos por nacimiento, la evolución histórica de la institución y los antecedentes que precedieron al Acto Legislativo, no cabe duda para la Sala que la excepción de no retroactividad de la extradición del último inciso del artículo 35 de la Constitución Política solo hace referencia a ellos, pues como quedó visto, fue el espíritu de sus redactores, sin que por nadie se hubiera propuesto ni discutido que se restringiera la extradición de los extranjeros, salvo la limitación ya existente con relación a los delitos políticos, en forma tal que no pueden considerarse incluidas en la disposición personas a quienes no quiso involucrar y sobre cuya extradición sin restricciones, exceptuados los delitos políticos, siempre ha habido acuerdo y por lo mismo, permanencia normativa” (Concepto de extradición del 16 de abril de 1.998, rad. 14.038, M.P., Dr. Jorge Enrique Córdoba Poveda).
1.
2. DPrincipio de la doble incriminación y mínimo de la pena
El cumplimiento de este requisito, de acuerdo a lo dispuesto en Eel artículo 511.1 de la Ley 600 de 2.000, exige, para que pueda ofrecerse o concederse la extradición, que “el hecho que la motiva esté también previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años”, lo cual implica cotejar los hechos en que se fundamenta el pedido extranjero con legislación interna con miras a verificar si esos mismos supuestos encuentran correspondencia típica en cualquiera de los delitos definidos por la ley nacional sin importar la denominación que se les asigne. En ese mismo orden, corresponde constatar que los punibles imputados tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo mínimo esté por encima de los cuatro años.
Así las cosas, en este asunto, se tiene que los hechos “del caso” atinentes a la causa 96-2007-E, fueron concretados por las Autoridades Norteamericanas en la Nota Verbal No. 1680 del 31 de octubre de 2.002, así:
“… Avilés era miembro de una organización cuya base de operaciones era Colombia, la cual llevaba cocaína de contrabando a los Estados Unidos transportándola en barcos. Luego de que la cocaína era transferida en de un barco escolta a embarcaciones más pequeñas, dichas embarcaciones más pequeñas regresaban a San Diego y la cocaína era descargada. Miembros de la organización eran responsables de descargar la cocaína y despacharla a clientes en la costa occidental. Despachos específicos de cocaína al distrito Sur de California por parte de esta organización incluyeron aproximadamente 1.500 kilogramos que fueron exitosamente entrados de contrabando a San Diego, California, en diciembre de 1990; un cargamento entre 800 y 1000 kilogramos de cocaína que fue exitosamente despachado a San Diego en mayo de 1.991; y el 7 de noviembre de 1.991, el barco Swiftsure fue interceptado por la guardia costera de los Estados Unidos cerca de la Isla de Clipperton. Cuando la Guardia Costera de los Estados Unidos le informó al capitán y la tripulación que tenían la intención de abordar la embarcación, el capitan y la tripulación a bordo de la misma abrieron fuego y abandonaron el barco. La Guardia Costera rescató a la tripulación, pero la Swiftsure había sufrido serios daños y se hundió. Antes de hundirse, la Guardia Costera pudo recuperar aaproximadamente 700 libras de cocaína (de los aproximadamente 2000 kilogramos que se encontraban almacenados en la embarcación). Manuel Avilés asistió a una reunión que se llevó a cabo en Miami, Florida, el 13 de junio de 1991, en la cual estuvieron presentes líderes de la organización de contrabando de narcóticos. El propósito de estas reunión fue el de discutir futuros viajes que llevarían cocaína de contrabando, el dinero, y futuros sitios para el descargue de la cocaína en Estados Unidos. Más tarde, a finales de septiembre o principios de octubre de 1991, Manuel Avilés viajó desde Florida a una casa de escondite en Newport Beach, California, para arbitrar una disputa entre John Young (el capitán de varios barcos en donde llevaba cocaína de contrabando) y Juan Londoño, una de las personas que permanecía en la cubierta de los barcos. Una mayor investigación reveló que hubo por lo menos dos cargamentos de cocaína que fue entrada de contrabando por barco a los Estados Unidos llegando a San Diego, California, en 1990 y 1991. La información recopilada de este (sic) investigación condujo a la identificación de Avilés como uno de los coasociados…”.
Por esos hechos, conforme a la legislación de los Estados Unidos,
En este evento,el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de California, acusó a AVILÉS DURÓN de los siguientes cargos:
A. los hechos “del caso” fueron concretados por las Autoridades Norteamericanas en la Nota Verbal No. 213 del 14 de febrero del presente año, así:
B.
C. “…desde el año 1997 y continuando hasta por lo menos septiembre de 2.002, los acusados José Antonio Miranda-Ortiz y Carlos Humberto Meneses Sepúlveda eran líderes de una organización de transporte de droga que transportó múltiples toneladas de cocaína de Colombia a los Estados Unidos y a otros países. La organización transportaba de Colombia a varias islas en el Caribe y luego a los Estados Unidos. El señor Miranda Ortiz trabajaba para el señor Meneses- Sepúlveda, uno de los líderes de la organización ubicada en Medellín. El señor Meneses Sepúlveda manejaba las actividades de la organización. Tanto el señor Miranda Ortiz como el señor Meneses Sepúlveda suministraban la cocaína para el contrabando en lanchas rápidas.
D.
E. A finales de los años 1990, Miranda-Ortiz personalmente transportó cocaína como capitán de lanchas rápidas. Hacia el 21 de septiembre de 1997. Miranda-Ortiz intentó transportar aproximadamente 1.424 kilogramos de cocaína a Haití a bordo de una lancha rápida, pero fue arrestado y enjuiciado por el gobierno de Haití. Después de haber cumplido su tiempo en prisión en Haití, Miranda-Ortiz reclutó a otras personas para ser miembros de la tripulación de las lanchas rápidas. Miranda Ortiz organizaba las operaciones de las lanchas rápidas y suministraba a los miembros de la tripulación los elementos necesarios y dispositivos de comunicaciones para los viajes de contrabando. La organización cargaba la cocaína a bordo de las lanchas rápidas cerca de la desembocadura de varios ríos de la costa norte de Colombia, al este de Santa Marta, Colombia. Cada mes, la organización transportaba entre una y dos toneladas de cocaína a los Estados Unidos y a otros países a bordo de las lanchas rápidas.
F.
G. En agosto de 1.999, el señor Miranda-Ortiz y el señor Meneses-Sepúlveda organizaron un despacho de cocaína a bordo de una lancha rápida a los Estados Unidos. El 26 de agosto de 1.999, la Guardia Costera de los Estados Unidos incautó dicha lancha rápida en aguas internacionales e incautó aproximadamente 1.339 kilogramos de cocaína que se encontraban en la lancha. Fuentes de información que colaboraron identificaron al señor Miranda-Ortiz y al señor Meneses-Sepúlveda como los individuos responsables de coordinar el embarque de cocaína que la Guardia Costera de Estados Unidos incautó el 26 de agosto de 1999…”.
H.
I. Esos hechos conforme a la legislación de los Estados Unidos tipifican los delitos imputados a JOSÉ ANTONIO MIRANDA ORTIZ
“ Cargo 1
… EL CONCIERTO
10. Con inicio en una fecha desconocida para el gran jurado y con continuación hasta e inclusive el 14 de noviembre de 1.991, dentro del Distrito Meridional de California y en otros lugares. Los acusados PEDRO RAFAEK NAVARRETE, alias ‘Rafa’, AUGUSTO ABADÍA PINZÓN, alias ‘Primo’, MANUEL AVILÉS, alias ‘Papa’, y LUIZ MARZOA, y Thomas William LANE, Artur John Young, Arnold W, Wysocki, Fredy Samchoyerto (todos acusados en otra acción) y Juan Londoño ( no acusado en el presente ni en otra acción) con conocimiento de causa e intencionalmente concertaron conjuntamente, entre sí, y con otras personas conocidas y desconocidas para el gran jurado, para importar cocaína, una Sustancia controlada de la Tabla II de los Estados Unidos desde un lugar fuera del mismo, en violación del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Secciones 952 y 960.
MÉTODOS Y MEDIOS DEL CONCIERTO
11. El propósito de este concierto era el de importar miles de kilogramos de cocaína utilizando embarcaciones marítimas desde Colombia hacia los Estados Unidos, haciéndola ingresar inicialmente por San Diego, California y luego pretendiendo ingresar por Newport Beach, California; a fin de transportar aquella cocaína desde San Diego o Newport Beach, California; y para distribuir aquella cocaína en los Ángeles, California.
12. Como parte del concierto grandes embarcaciones a motor de Colombia (‘Las embarcaciones nodrizas’) navegaban rumbo al norte cargadas con cocaína hacia un punto predeterminado en aguas internacionales cercano a las islas Clipperton Islands, costa afuera de la República de México, en donde se reunían con embarcaciones de velero más pequeñas, siendo en aquél momento que la cocaína era transferida hacia las embarcaciones de velero con el propósito de contrabandear la cocaína a los Estados Unidos.
13. Como parte del concierto, una vez que las embarcaciones hubieran ingresado exitosamente a los Estados Unidos, la cocaína era descargada, temporalmente almacenada y luego distribuida a los clientes, quienes transportaban la cocaína a los Ángeles, California.
14. Como otra parte del concierto, luego de que la cocaína era entregada exitosamente a los clientes en Los Ángeles, los co-sindicados involucrados en el contrabando de cocaína a los Estados Unidos eran pagados sus servicios.
…
17. El acusado MANUEL AVILÉS, alias ‘Papa’, servía de mensajero y mediador, ayudando a arreglar las disputas de la susodicha organización contrabandista de cocaína (en aquí (sic) en adelante denominada ‘la organización’).
…
ACTOS MANIFIESTOS
A fin de avanzar en el susodicho concierto y a fin de lograr los propósitos del mismo, se cometieron los siguientes actos manifiestos, entre otros, dentro del Distrito Meridional de California y en otros lugares:
…
23. En o alrededor de enero o febrero de 1991, el acusado MANUEL AVILÉS, alias ‘Papa’, habló con Reynaldo Ruiz acerca de la solicitud por parte de Ruiz de involucrarse en el narcotráfico como medio para aliviar las dificultades financieras de Ruiz.
…
27. En o alrededor de febrero o marzo de 1991, el Acusado MANUEL AVILÉS, alias ‘Papa’, le indicó al acusado LUIS MARZOA y a Reynaldo Ruiz, que viajaran a los Ángeles, california, para reunirse con el Acusado AUGUSTO ABADÍA PINZÓN, alias ‘Primo’, y que buscaran una residencia segura (de aquí en adelante denominada ‘la caleta’) para ser utilizada como la ubicación inicial y temporal de almacenamiento de lo descargado para cargamentos futuros de cocaína contrabandeada a los Estados Unidos en embarcaciones velero.
…
49. El 19 de junio de 1991 o alrededor de esa fecha, en Miami, Florida, los Acusados AUGUSTO ABADÍA PINZÓN, alias ‘Primo’, y MANUEL AVILÉS, alias ‘Papa’, se reunieron con Thomas William Lane y con Reynaldo Ruiz para hablar de sus planes pasados y futuros de contrabando de cocaína y para pagar a Lane por sus servicios.
…
58. En o alrededor de octubre de 1991, en Newport Beach, California, el Acusado MANUEL AVILÉS, alias ‘Papa’, se reunió con Arthur John Young a fin de resolver la disputa de Young acerca de la composición de la tripulación en su siguiente viaje de contrabando de cocaína.
…
Todo en violación del título 21 del Código de los Estados Unidos., Sección 963.
Cargo 2
El 7 de noviembre de 1991 o alrededor de esa fecha, en alta mar y en otros sitios, los Acusados PEDRO RAFAEL NAVARRETE, alias ‘Papa’, AUGUSTO ABADÍA PINZÓN, alias ‘Primo’, MANUEL AVILES, alias ‘Papa’, y LUIS MARZOA, con conocimiento de causa e intencionalmente intentaron transportar aproximadamente 2.000 kilogramos (aproximadamente 4.400 libras) de cocaína, de una Sustancia Controlada de la Tabla II, a los Estados Unidos desde un lugar fuera del mismo, en violación del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Secciones 952, 960 y, 963, y del Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 2.
Cargo 3
Con inicio en una fecha desconocida para el gran jurado con continuación hasta e inclusive el 14 de noviembre de 1991, dentro del Distrito Meridional de California y en otros lugares, los Acusados PEDRO RAFAEL NAVARRETE, alias ‘Papa’, y LUIS MARZOA, y Thomas William Lane, Arthur John Young, Arnold W. Wysoki, Feydy Sanchoyerto (todos acusados en otras acciones) y Juan Londoño ( no acusado ni aquí ni en otra acción), con conocimiento e intencionalmente concertaron conjuntamente, entre sí, y con otras personas conocidas y desconocidas para el gran jurado, para distribuir cocaína, una sustancia controlada de la Tabla II, en violación del Título 21, Código de los Estados Unidos, ,Sección 841 (a)(1).
ACTOS MANIFIESTOS
A fin de avanzar el susodicho concierto y a fin de lograr los propósitos del mismo, se cometieron los siguientes actos manifiestos, mismos que fueron imputados en el cargo 1 y que se les imputan de nuevo por referencia, entre otros actos, fueron cometidos dentro del Distrito Meridional de California y en otros lugares.
Todo en violación del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Cargo 4
El 7 de noviembre de 1991 o alrededor de esa fecha, a bordo de una embarcación de los Estados Unidos, a saber, la N/V Swiftsure, y entre otros sitios, los acusados PEDRO RAFAEL NAVARRETE, alias ‘Rafa’, AUGUSTO ABADÍA PINZÓN, alias ‘Primo’, MANUEL AVILÉS, alias ‘Papa’ y LUIS MARZOA, con conocimiento de causa e intencionalmente poseyeron con intenciones de distribuir aproximadamente 2.000 kilogramos (aproximadamente 4.400 libras) de cocaína, una sustancia controlada de la Tabla II, en violación del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 84 (a)(1), y del Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 2.
Cargo 5
El 7 de noviembre de 1991 o alrededor de esa fecha, a bordo de una embarcación de los Estados Unidos, a saber, la N7V Swiftsure, y en otros lugares, los acusados PEDRO RAFAEL NAVARRETE, alias ‘Rafa’, AUGUSTO ABADÍA PINZÓN, alias ‘Primo’, MANUEL AVILÉS, alias ‘Papa’, y LUIS MARZOA, con conocimiento de causa e intencionalmente poseyeron con intenciones de distribuir aproximadamente 2.000 kilogramos (aproximadamente 4.400 libras) de cocaína, una Sustancia controlada de la tabla II, y subsiguientemente, dichos acusados entraron a los Estados Unidos primero vía San Diego, California, lugar dentro del Distrito Meridional de California, en violación del Título 46 del Apéndice del Código de los Estados Unidos, Secciones 1903 (a), (b) y, (f), y del Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 2”
en los dos cargos formulados en la acusación proferida por el Tribunal de Distrito de Columbia como conspiración para importar, fabricar y distribuir cocaína en cantidades superiores a los 5 kilogramos con el conocimiento de que sería importada a los Estados Unidos y; por distribuir y hacer que se distribuyera dicha sustancia.
El acto de conspiración con las finalidades descritas en los cargos uno, y tres de esta acusación, esto es, para importar y distribuir sustancia controlada allí imputado apareceestá definido en las Secciónones 963 y 846 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, respectivamente, y en términos idénticos como “El que intente o concierte para cualquier delito definido en este subcapítulo”, esto es, los relacionados en la Sección 952 (a) relativos a la importación hacia los Estados Unidos desde cualquier lugar o fuera de este de una sustancia controlada de la tabla I o II, entre las cuales se encuentra la cocaína, y a la fabricación y distribución a que se contrae la Sección 960 (a).
La misma preceptiva, regula lo atinente al cargo dos, consistente importación de sustancia controlada hacia los Estados Unidos, desde un lugar fuera del país, pero en la modalidad de tentativa.
Asimismo, ellos delitos objeto del segundo cuarto y quinto cargos, atinentes a la posesión de cocaína y posesión de esta sustancia a bordo de una embarcación, en ambos casos con la intención de distribuirla, aparecen descritos en las Secciónones 841 del Título 21 y 1903 del apéndice del Código de los Estados Unidos, como que, “…será ilegal que cualquier persona con conocimiento de causa o intencionalmente (a) fabrique, distribuya, o dispense, o posea con intenciones de fabricar distribuir o dispensar, una sustancia controlada” y “es ilegal que cualquier persona a bordo de una nave de los Estados Unidos, o a bordo de una nave dentro de la competencia de los Estados Unidos, o quien es ciudadano o extranjero residente en los Estados Unidos a bordo de cualquier nave, con conocimiento de causa intencionalmente fabrique o distribuya una sustancia controlada”. 959 ibídem, según el cual “será ilegal que cualquier persona manofacture o distribuya una sustancia controlada de la Tabla I o II, o el flunitrazepan o algún otro químico listado …(1) con la intención de que esa sustancia o químico sea importado ilícitamente a los Estados Unidos o a las aguas dentro de las 12 millas de la costa de los Estados Unidos… (2) Con conocimiento de que esa sustancia o ese químico será importado ilícitamente a los Estados Unidos o a las aguas dentro de las 12 millas de la costa de los Estados Unidos”.
El primero, en términos de la explicación dada por Neil Gallagher, Hijo, Fiscal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, esto es, el solo acto de combinarse con otras personas para cometer delitos en contra de las leyes de los Estados Unidos “es un delito de y por sí mismo” (f.119), pues no es necesario que se trate de un acuerdo formal y puede ser simplemente de un entendimiento oral.
En conclusión, los hechos que motivan la imputación que pesa en contra de JOSÉ ANTONIO MIRANDA ORTIZMANUEL ANTONIO AVILÉS DURÓN, en ellos cargo primer cargs uno y treso, conllevan la concertación o acuerdo de voluntades entre varios sujetos, en este caso, para cometer el delito de narcotráfico, supuesto fáctico que en nuestra legislación interna aparece descrito y sancionado en el artículo 340 de la Ley 599 de 2.000, modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de 2.002, según el cual se comete el delito de concierto para delinquir “cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos…”. Dicha conducta conlleva una pena que oscila entre 6 años y 12 y multa de 2.000 a 20.000 salarios mínimos mensuales legales, cuando la finalidad del concierto sea la de cometer, entre otros ilícitos, los de “tráfico de sustancias tóxicas, estupefacientes o sicotrópicas…”.
De la misma manera, el delito correspondiente al cargo dos, esto es, el de intentar importar sustancia controlada hacia los Estados Unidos, desde un lugar fuera del país debe confrontarse directamente con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Penal nacional, en concordancia con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 27 ibídem, que regula la tentativa como “el que iniciare la ejecución de una conducta punible mediante actos idóneos e inequívocamente dirigidos a su consumación y este no se produjere por circunstancias ajenas a su voluntad…”, pues encuentra plena identidad con la explicación que sobre el alcance de esta imputación hizo el Fiscal Asistente de los Estados Unidos, William Gallo, al precisar que: “De acuerdo con las leyes de los Estados Unidos, la tentativa de delinquir consituye un delito por si misma. Sin embargo, a fin de que la tentativa se convierta en un acto criminal, es preciso que el reo haga algo que marque un paso sustancial hacia la comisión del delito. La mera participación no constituye un paso sustancial hacia la comisión del delito, (…). Para lograr la condena de Avilés, alias ‘Papa’, por el delito mayor que se le imputa en el Cargo Dos de la Acusación, los Estados Unidos tienen que comprobar durante un juicio que él intentó cometer el delito tal como se detalla en la acusación, y que Manuel Avilés, alias ‘Papa’, hizo algo que marcó un paso sustancial hacia la comisión del delito…”.
Siendo ello así, habrá de establecerse los marcos punitivos de dicha infracción conforme a las disposiciones de la Ley 599 de 2.000, pues en nuestro sistema punitivo, la modalidad tentada en la comisión de un delito implica una sanción inferior a la que correspondería por el delito consumado.
Al respecto, se tiene, entonces, que el artículo 376 reprime con pena de prisión de 8 a 20 años y multa de 1.000 a 50.000 salarios mínimos mensuales vigentes a quien “sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto para dosis personal, introduzca al país, …droga que produzca dependencia …”, pero si la cantidad de sustancia supera los 5 kilos de cocaína o metacualona la sanción mínima se incrementa en el doble, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 384.3, en este caso se tendría que 16 años es el mínimo legal señalado por el legislador, el cual reducido a la mitad por mandato del artículo 27 ibídem, nuevamente se obtendría un quantum de 8 años.
De la misma manera, los cargos cuatro y cinco, atinentes también al delito de posesión y distribución de sustancia controlada, encuentran en lo dispuesto en la norma citada en precedencia, cuya pena, como se dijo, para el delito consumado oscila entre 8 y 20 años.
En relación con el caso 8:98-CR-154-T- 24B, los hechos fueron así resumidos en la Nota Verbal de la solicitud formal de extradición:
“..Manuel Avilés, miembro de alto rango del cartel de Cali, y otras personas transportaban toneladas de cocaína a los Estados Unidos desde Colombia, Suramérica, mediante uso de embarcaciones pesqueras comerciales que operaban fuera de Colombia y Ecuador, Suramérica. Dicha actividad se inició aproximadamente en 1990 y continúa a la fecha. De conformidad con el testimonio de testigos, Manuel Avilés era el gerente operativo de las operaciones marítimas de tráfico de drogas de Pedro Navarrete. El 16 de febrero de 2000, el Servicio de Guardacostas de los Estados Unidos incautó la embarcación pesquera Rebelde con 4.275 kg de cocaína, y el 5 de abril de 2002, el Servicio de Guardacostas de los Estados Unidos incautó la embarcación pesquera Launey D con 3.360 kg de cocaína. Por instrucciones de Navarrete, Avilés manejó personal y directamente las operaciones de cargamentos de cocaína que fueron incautadas en estas embarcaciones pesqueras”.
Por lo anterior, el Tribunal de Distrito para el Distrito Medio de Florida, en la segunda acusación sustitutiva dictada el 14 de septiembre de 2.000, acusó a MANUEL ANTONIO AVILÉS de los siguientes tres cargos:
“Cargo Uno
A. INTRODUCCIÓN
…
22. MANUEL AVILES estaba encargado de todas las funciones operacionales de la operación de contrabando de PEDRO NAVARRETE después de que PEDRO NAVARRETE asumió el control y propiedad exclusiva en el mes de mayo de 1995.
…
A. EL ACUERDO
B. A partir de una fecha desconocida, que no fue después de 1.989, hasta la fecha de esta Segunda Acusación Formal Suscrita, en el Distrito Central de Florida, y en otras partes, los acusados:
….
MANUEL AVILES, conocido también como ‘Papa’
…
a sabiendas y premeditadamente, conspiraron y acordaron juntos y entre cada uno de ellos y con otras personas cuyos nombres el Gran Jurado desconoce, para importar a los Estados Unidos desde lugares fuera de dicho país, cinco kilogramos o más de cocaína, una sustancia controlada de la lista II, en violación del Título 21 del Código de los estados Unidos, Sección 952.
…
CARGO DOS
1. A partir de una fecha desconocida, misma que no ocurrió después del año 1.989, hasta la fecha de esta Segunda Acusación Formal Sustituta, el Distrito Central de florida, y en otras partes, los acusados:
…
MANUEL AVILES, conocido también como ‘Papa’
…
a sabiendas y premeditada e intencionalmente, conspiraron y acordaron juntos y entre cada uno de ellos y con otras personas cuyos nombres el Gran Jurado conoce y desconoce, para poseer, con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía cocaína, una sustancia controlada de la lista II, en violación del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 841.
…
CARGO CUARTO
I. EL ACUERDO
1. A partir de una fecha desconocida, misma que fue por lo menos en el año 1989, y continuamente después de eso, hasta e incluida la fecha de esta Segunda Acusación Formal Sustituta, en el Distrito Central de Florida, y entre otras personas, los acusados,
….
MANUEL AVILES, conocido también como ‘Papa’
…
a sabiendas y premeditamente, se combinaron, conspiraron y acordaron juntos y entre cada uno de ellos y con otras personas tanto conocidas como desconocidas para el gran jurado, para cometer los siguientes delitos contra los Estados Unidos:
a. Realizar o intentar realizar transacciones financieras, sabiendo que los ingresos envueltos en las transacciones financieras representaban los productos de alguna forma de actividad ilícita, cuando, de hecho, en las transacciones financieras estaban envueltos los ingresos productos de una actividad ilícita especificada, a saber: La importación, venta y, por lo demás, el comercio de drogas narcóticas y otras drogas peligrosas, según se definen en el Título 21 del Código de los Estados Unidos, con la intención de promover la realización de una actividad ilícita especificada y sabiendo que las transacciones están destinadas, total o parcialmente, a ocultar o disfrazar la naturaleza, la ubicación, la fuente y la titularidad de los productos de la actividad ilícita especificada, y para evitar un requisito de declaración de transacción según la ley estatal o federal, en violación de las disposiciones del título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 1956 (a) (1).
b. A sabiendas, transportar, transmitir y transferir e intentar transportar, transmitir y transferir instrumentos y fondos monetarios desde un lugar en los Estados Unidos y a un lugar en los Estados Unidos desde o a través de un lugar fuera de los Estados Unidos, 1) con la intención de promover la realización de una actividad ilícita especificada, es decir, la importación y venta y, por lo demás, el comercio en drogas narcóticas y otras drogas peligrosas, según se definen en el Título 21 del Código de los Estados Unidos; y 2) sabiendo que los instrumentos y fondos monetarios en cuestión representaban los productos de alguna forma de actividad ilícita, y sabiendo que tales transporte, transmisión y transferencia estaban destinados, total o parcialmente, para ocultar o disfrazar la naturaleza, la ubicación, la fuente, la titularidad y el control de los productos de dicha actividad ilícita, y evitar un requisito de declaración de transacción según la ley estatal y federal, en violación de las disposiciones del Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 1956 (a) (2);
Todo en violación del Título 18 del Código de los Estados Unidos, Secciones 1956 (a)(1), (2) y (h)”.
ElAquí, las conductas objeto de imputación bajo cargos de conspiración para importar y poseer con la intención de distribuir cantidades superiores a los 5 kilogramos de cocaína, así como la de conspiración para llevar a cabo actividades relacionadas con lavado de dinero, igualmente encuentran tipificación en nuestra legislación interna en el inciso segundo del artículo 340 del Código Penal (modificado por el artículo 8 de la Ley 733 de 2.002), que sanciona de 6 a 12 años, cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos tales como narcotráfico y lavado de activos.
delito imputado en el segundo cargo, también encuentra tipificación en la normatividad sustantiva penal interna, como quiera que en el artículo 376 se sanciona con prisión de 8 a 20 años y multa de 1.000 a 50.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a quien “sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal introduzca al país así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia”, cuando se trate de cantidad superior a 100 gramos de cocaína.
Igualmente cabe precisar que la expresión introduzca al país, para los efectos que nos importa en este caso particular es equivalente a la expresión importar utilizada en la legislación norteamerica, toda vez que lo allí sanciona es, además, es el hecho de introducir a su territorio y con fines de distribución, una sustancia prohibida.
Todo lo anterior, indica, entonces, que se cumple en este evento dicho requisito, puesya que, como se vio, los hechos que motivan la solicitud se encuentran tipificados como delitos en la legislación nacional y tienen, además, señalada pena de prisión cuyo mínimo es superior a 4 años.
4. Equivalencia de providencia proferida en el extranjero
Tampoco ofrece discusión en este asunto lo atinente a la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución acusatoria regulada en nuestro derecho procesal interno, pues, como lo tiene dicho de manera reiterada la Sala, a pesar de que se trata de sistemas procesales diferentes, el auto de procesamiento o acusación dictado por las autoridades judiciales de los Estados Unidos satisface esta condición, como quiera que contiene una narración de la conducta investigada y las circunstancias de tiempo, modo y lugar que la especifican, se basa en las pruebas allegadas a la investigación y tal pieza constituye el punto de partida de la etapa del juicio, en donde el acusado puede controvertir las evidencias y los cargos que pesan en su contra, luego de lo cual se profiere el fallo de mérito.
Ahora bien, en cuanto tiene que ver con las observaciones que hace el defensor del solicitado para sustentar la inexistencia de las acusaciones proferidas por las autoridades norteamericanas en contra de MANUEL ANTONIO AVILÉS DURÓN, lo primero que concierne precisar, es que parte del equívoco entendimiento de que la mayoría de los requisitos señalados en el artículo 513 del Código de Procedimiento Penal sólo pueden estar contenidos en la acusación.
Es así, como insistentemente sostiene que la plena identificación de la persona requerida debe aparecer contenida en las resoluciones de acusación, porque en este caso, no se sabe si el sujeto MANUEL AVILÉS que en ellas se acusa corresponde al mismo MANUEL ANTONIO AVILÉS DURÓN capturado y solicitado con fines de extradición en este trámite. Al respecto, y como quiera que esos mismos planteamientos fueron expuestos por el apoderado del requerido en lo atinente al tema de la plena identificación, a lo expuesto en el acápite pertinente de este concepto se remite la Corte para estos efectos.
En similar sentido, afirma el petente que las decisiones extranjeras no son equiparables a la resolución de acusación regulada en nuestro sistema procesal interno porque no contienen la demostración de la ocurrencia del hecho, ni las pruebas que fundamentan su estudio, no contienen la firma del Presidente del Jurado ni la de los Fiscales Asistentes de los Estados Unidos, la dictada en el caso 8:98-CR-T-154-24B no especifica circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia del hecho que permitan definir conceptos como territorialidad y jurisdicción.
Como se ve, pese a que el defensor parte de la aceptación de que no es posible confundir equivalencia con identidad o exactitud en tales piezas procesales, precisamente por tratarse de sistemas diversos en uno y otro país, los cuestionamientos de tipo formal y sustancial que formula contra las acusaciones que en este caso fundamentan el pedido de extradición, responde a todo lo contrario y además, sus afirmaciones no son ciertas.
En efecto, tanto en la acusación dictada en el caso 96-2007-E como en la del asunto CR-154-T-24B, se exponen de manera circunstanciada los actos realizados por los diferentes coacusados con miras a la concreción de sus propósitos, discriminando en cada caso los medios y formas de la consipiración y aquellos relacionados directamente con el tráfico de drogas y el lavado de dinero, indicando las ciudades en que operaba la organización y los medios utilizados, sin que de allí y mucho menos de las declaraciones rendidas en cada uno de los casos por los Agentes de la DEA sea posible inferir que se trata de hechos iniciados y consumados en Colombia, pues tal como se desprende del mismo resumen de los hechos en cada una de esas investigaciones se trataba de una asociación criminal que desarrollaba activamente su ilícita actividad por diversos países, teniendo como destino final los Estados Unidos.
En este sentido, pues, no puede desconocerse, que tal y como lo explican los Fiscales de los Estados Unidos, de acuerdo con el procedimiento de ese país, un gran jurado puede iniciar un enjuiciamiento por su propia decisión de dictar una acusación formal, que el Gran Jurado está integrado por lo menos con 16 personas seleccionadas al azar entre los residentes, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos y hace parte del órgano judicial de gobierno.
Al Gran Jurado, entonces, le corresponde examinar las pruebas –que para ambos casos han sido de índole testimonial y documental- de manera independiente y determinar si existe causa probable, es decir, si la prueba permite creer que se cometió un delito y que los acusados lo hicieron. Finalmente, votan y si lo hacen afirmativamente por lo menos 12 miembros, se dicta la acusación formal que es el acto mediante el cual se acusa a un individuo o a varios, con la indicación de las leyes violadas y los actos que corresponden a esas descripciones.
Obsérvese, entonces, que a diferencia de nuestro procedimiento que es predominantemente escrito, en sistema norteamericano, el hecho de que cada uno de los miembros del Gran Jurado estudie independientemente las pruebas a efectos de definir el sentido de su voto con miras al proferimiento o no de la acusación formal no permite una constancia escrita del mérito otorgadoa a cada una de ellas, como aquí ocurre, pues el acto de acusación regulado en nuestra legislación es dictado por un solo funcionario –el Fiscal-, excepción hecha de los procesos que conoce en única instancia la Corte.
Por su parte, si bien es cierto que en la acusación del caso 8:98-CR-154-T- 24B no se aprecia la firma del Presidente del Jurado y en la dictada en la investigación 962007-E no se observa la rúbrica del Fiscal Alan Bersin, como lo sostiene el defensor, el argumento sobre la inexistencia de tales decisiones por ese motivo no es asunto que le competa definir o resolver a la Corte, pues como se ha dicho en diversas oportunidades, no es de su resorte entrar a cuestionar el acierto o la validez de las determinaciones adoptadas por las autoridades extranjeras. Esa, es labor que corresponde adelantar en el proceso respectivo y no en el trámite de extradición.
Las demás estimaciones, del defensor, atinentes a la existencia en Colombia de proceso por los mismos hechos que motivan la extradición o la ausencia de firma en las Notas Verbales, fueron temas agotados en la fase probatoria y que no corresponden ni tienen incidencia alguna en los que comprenden el estudio de la Corte para la emisión del concepto, ya que lo primero le compete directamente al Ejecutivo por ser la autoridad que finalmente decide sobre la concesión o no de la extradición como depositario que es de las relaciones internacionales y lo segundo, responde a las reglas aplicables a las relaciones entre Estados.
5. Respuesta a los alegatos de la defensa
Tal y como quedó reseñado en el acápite correspondiente a los antecedentes de la actuación, en esta oportunidad los alegatos presentados por el apoderado de JOSÉ ANTONIO MIRANDA ORTIZ en cuanto al terrorismo internacional de que ha sido víctima el país solicitante o los derechos del menor hijo de la persona requerida, ninguna incidencia tienen en este trámite, como quiera que no guardan relación con los temas con base en los cuales a la Corte le corresponde conceptuar sobre la solicitud de extradición elevada por un país extranjero.
6. Satisfechos los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Penal, iPor último, importa observar previamente que las penas previstas en el país solicitante para los delitos por los cuales reclaman en extradición al ciudadano hondureño MANUEL ANTONIO AVILÉS DURÓN colombiano JOSÉ ANTONIO MIRANDA ORTIZ podrían llegar a la cadena perpetua, prohibida en nuestra Constitución en el artículo 34. Por ello, de acogerse el presente concepto, el Gobierno Colombiano deberá tener en cuenta esta situación a fin de imponer los condicionamientos que estime pertinentes, especialmente los referidos a la prohibición de infligir penas o tratos crueles inhumanos o degradantes y de juzgar a la persona por hechos diversos a los que motivan la extradición.conductas punibles anteriores a las que motivaron la presente solicitud o al 17 de diciembre de 1.997.
Cumplidos en su integridad los requisitos señalados en el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2.000), la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO FAVOIRABLE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos respecto del ciudadano colombianohondureño MANUEL ANTONIO AVILÉS DURÓN JOSÉ ANTONIO MIRANDA ORTIZ para que responda por los cargos que le fueron formulados en la segunda acusación sustitutiva No. 98: CR-154-T-24B02-404 (RBW), proferida por la Corte Distritalel 14 de septiembre de 2.000 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida y los contenidos en la acusación dictada en el caso de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia.96-2007-E, el 6 de noviembre de 1.996 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de California.
En caso de acoger el presente concepto, se le advierte al Gobierno Nacional sobre la necesidad de imponer las condiciones que estime convenientes, además de aquellos relativos a la prohibición de juzgar al requerido en extradición por hechos anteriores diversos a los que motivaron esta solicitud o al 17 de diciembre de 1.997, y a que al solicitado no se le juzgue por hechos diversos al que motiva la extradición, no se le haga objeto de penas o tratos crueles inhumanos o degradantes, como quiera que conforme a las normas sustantivas de ese país, de ser condenado, aquél podría enfrentar hasta la cadena perpetua, lo cual riñe con los preceptos constitucionales patrios.
Comuníquese esta determinación al solicitado JOSÉ ANTONIO MIRANDA ORTIZMANUEL ANTONIO AVILÉS DURÓN, a su defensor y al Ministerio Público, debiéndose hacer lo propio con el Fiscal General de la Nación para lo de su cargo.
Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de ley.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA
Teresa Ruiz NuñezNúñez
Secretaria