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Proceso No 18478
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No. 153
Bogotá D. C.,cinco (5) de diciembre de dos mil dos (2002).
VISTOS
Debería la Corte calificar el aspecto formal de las demandas de casación excepcional presentadas por el defensor del procesado LUIS ENRIQUE OSTOS FONSECA y por la apoderada del tercero civilmente responsable Luis del Carmen Ostos, respectivamente. No obstante, ha acaecido el fenómeno jurídico de la prescripción, la cual debe declararse.
HECHOS
Aproximadamente a las diez de la noche del viernes 6 de octubre de 1995, en la carrera 78 con calle 74 de Bogotá, se produjo un accidente de tránsito, cuando la buseta de transporte público conducida por JUAN BAUTISTA PINZÓN PEÑUELA colisionó con la camioneta particular que guiaba LUIS ENRIQUE OSTOS FONSECA, quien presuntamente desatendió una señal de pare.
La señorita Eleuteria Leyva Zabala, pasajera de la buseta, padeció lesiones que le depararon 35 días de incapacidad definitiva, quedándole como secuela una deformidad física corporal de carácter permanente.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. La instrucción estuvo a cargo de la Fiscalía Doscientos Cuarenta y Ocho Local adscrita a la Unidad Primera de Lesiones Personales, Despacho que adelantó el asunto hasta la calificación del sumario inclusive.
2. Abierta la investigación, la señorita Eleuteria Leyva Zabala confirió poder a un abogado para que en su nombre y representación se constituyera en parte civil.
3. Con base en el mandato otorgado, el abogado de la lesionada presentó demanda de parte civil contra los sindicados LUIS ENRIQUE OSTOS FONSECA y JUAN BAUTISTA PINZÓN PEÑUELA; y en el mismo escrito solicitó la vinculación en calidad de terceros civilmente responsables a los propietarios de los vehículos, a la empresa que afiliaba a la buseta y a una compañía de seguros.
4. Mediante resolución del 24 de octubre de 1996, la Fiscalía instructora admitió a Eleuteria Leyva Zabala como parte civil; y vinculó como terceros civilmente responsables a Luis del Carmen Ostos y Yolanda Gutiérrez Leal.
Más adelante, el 21 de noviembre del mismo año, extendió la vinculación como tercero civilmente responsable a la empresa Transportes Flota Blanca S.A.
5. Al calificar el mérito del sumario, el 10 de junio de 1997, la Fiscalía Local profirió resolución de acusación contra los señores LUIS ENRIQUE OSTOS FONSECA, conductor de la buseta, y JUAN BAUTISTA PINZÓN PEÑUELA, conductor de la camioneta particular, en calidad de autores del ilícito de lesiones personales culposas (folio 83 cdno. 2).
El defensor de PINZÓN PEÑUELA interpuso el recurso de apelación contra dicha providencia; sin embargo, no lo sustentó dentro del término legal, de modo que fue declarado desierto, el 21 de julio de 1997, quedando en esta fecha ejecutoriada la resolución de acusación (folio 113 cdno. 2).
6. Culminada la audiencia pública, mediante sentencia del 16 de noviembre de 2001, el Juzgado Quince Penal Municipal de Bogotá condenó al señor LUIS ENRIQUE OSTOS FONSECA, por el delito de lesiones personales culposas, a la pena principal de cuatro (04) meses más veinticuatro (24) días de prisión, a interdicción de derechos y funciones públicas por igual termino, a suspensión por el lapso de seis (06) meses en el ejercicio de la conducción de vehículos, a pagar solidariamente con el tercero civilmente responsable Luis del Carmen Ostos los perjuicios materiales y morales causados con la infracción; y le concedió el subrogado de la condena de ejecución condicional.
De otra parte, absolvió a JUAN BAUTISTA PINZÓN PEÑUELA de toda responsabilidad en el ilícito de lesiones personales culposas.
7. Al desatar la apelación interpuesta por el defensor del condenado a pena de prisión y por el apoderado de la parte civil, con fallo del 5 de abril de 2001, el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Bogotá confirmó la sentencia de primera instancia, con la modificación consistente en revocar la absolución del señor JUAN BAUTISTA PINZÓN PEÑUELA, para en su lugar condenarlo por el delito de lesiones personales culposas a idénticas penas que al otro conductor; y le concedió el mismo subrogado.
8. El defensor del procesado LUIS ENRIQUE OSTOS FONSECA y la apoderada del tercero civilmente responsable Luis del Carmen Ostos interpusieron el recurso extraordinario de casación excepcional y allegaron sendas demandas.
9. Mediante auto de sustanciación del 2 de mayo del año en curso, la Sala de Casación Penal dispuso devolver el expediente al Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Bogotá, para que subsanara las irregularidades cometidas respecto de los términos para interponer la impugnación extraordinaria, la concesión del recurso, y el traslado a los no recurrentes, todo lo cual debió sujetarse a las reglas del artículo 224 del Código de Procedimiento Penal, Decreto 2700 de 1991.
10. Verificado lo anterior, el 19 de septiembre de 2002, el Secretario del Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Bogotá envió por segunda vez el expediente a la Corte Suprema de Justicia, donde se encuentra para la calificación de los aspectos formales de los libelos.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. La Sala debería pronunciarse sobre los aspectos formales de las demandas de casación; sin embargo, declarará prescrita la acción penal derivada de la comisión del delito imputado a los señores LUIS ENRIQUE OSTOS FONSECA y JUAN BAUTISTA PINZÓN PEÑUELA, por haber operado dicho fenómeno extintivo de la potestad punitiva del Estado, de acuerdo con lo previsto en los artículos 83 y 86 del Código Penal (Ley 599 de 2000).
En efecto, la resolución de acusación quedó ejecutoriada el veintiuno (21) de julio de 1997, cuando la Fiscalía 248 Local de Bogotá, declaró desierto el recurso de alzada contra dicha providencia.
2. Así las cosas, en aquella fecha quedó interrumpida la prescripción de la acción penal, y a partir del día siguiente se reanudó el cómputo para efectos de la misma, en la forma establecida en el artículo 86 del Código Penal, que es del siguiente tenor:
“Interrupción y suspensión del término prescriptivo de la acción. La prescripción de la acción penal se interrumpe con la resolución acusatoria o su equivalente, debidamente ejecutoriada.
Producida la interrupción del término prescriptivo, éste comenzará de nuevo por tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83. En este evento el término no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10) años”.
3. Trasladado tal precepto al caso examinado, se tiene que el lapso de prescripción es de cinco (5) años, contados a partir de la fecha en que quedó ejecutoriada la resolución de acusación, puesto que el punible de lesiones personales culposas tipificado en los artículos 332, 333 y 340 del Código Penal, Decreto 100 de 1980, era sancionado con un máximo cinco (5) años más tres (3) meses de prisión.
En este orden de ideas, el cotejo cronológico permite evidenciar que el Estado ya no puede continuar ejerciendo la acción penal en este caso, pues contando cinco años a partir del 21 de julio de 1997, fecha de ejecutoria de la resolución de acusación, se infiere que la prescripción del punible de lesiones personales culposas acaeció el veintiuno (21) de julio de 2002, cuando el expediente aún se encontraba en el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Bogotá, en la corrección del trámite del recurso extraordinario.
En tales condiciones, ninguna actuación diversa a la declaratoria de la extinción de la acción penal resulta viable. La Corte así lo declarará y cesará el procedimiento respecto de los encausados; el expediente será devuelto al Despacho de origen.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. DECLARAR prescrita la acción penal en el presente proceso, adelantado por el delito de lesiones personales culposas contra los señores LUIS ENRIQUE OSTOS FONSECA y JUAN BAUTISTA PINZÓN PEÑUELA.
2. DECRETAR cesación de todo procedimiento con ocasión del mismo delito, a favor de los señores LUIS ENRIQUE OSTOS FONSECA y JUAN BAUTISTA PINZÓN PEÑUELA.
Cópiese, notifíquese, y devuélvase al Juzgado de origen y Cúmplase,
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE A. GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARINA PULIDO DE BARÓN YESID RAMÍREZ BASTIDAS
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria