15259(28-06-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 15259  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE  

Aprobado Acta No. 92  

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos  mil uno (2.001).   

VISTOS:  

Decide  la  Sala  el  recurso  de  casación  interpuesto  a  nombre de HUMBERTO JOSÉ HERNÁNDEZ RIVEROS, contra la sentencia  proferida  el  3  de  agosto de 1.998 por el Tribunal Superior de Bogotá, D.C.,  que  confirmó  la  dictada  en  primera  instancia  por el Juzgado 18 Penal del  Circuito  de  la  misma ciudad, mediante la cual se condenó a dicho procesado a  la  pena  principal  de  26  años  y  8  meses  de  prisión, a la accesoria de  interdicción  de  derechos  y funciones públicas por 10 años y al pago de los  perjuicios  ocasionados  como  autor del delito de homicidio, en concurso con el  de  porte ilegal de armas para la defensa personal, al tiempo que se decretó la  nulidad  parcial  de  lo actuado en lo que tiene que ver con la muerte de Javier  Triana Álvarez.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

Los  primeros  fueron acertadamente resumidos  así por el Tribunal:   

“Siendo aproximadamente las 7:00 de la noche  del   29   de   septiembre  de  1.993,  dentro  de  la  panadería  ‘La         Sofileña’  ubicada  en  la  cerrera  75 B No. 52  A-01,  barrio  Simón  Bolívar  de  la capital se produjeron varios disparos de  armas  de  fuego, a consecuencia de los cuales murió CEFERINO FLORIDO MARROQUIN  y  resultó  lesionado de gravedad JAVIER TRIANA ÁLVAREZ, quien falleció días  después en el hospital San Juan de Dios.   

Con  base  en  informaciones obtenidas por la  autoridad,  se  estableció  que  al  establecimiento  comercial  arribaron  dos  sujetos  que  se  desplazaban  en  un  campero  de  color rojo, quienes luego de  disparar  emprendieron  la  huida.  Minutos  después  se localizó un vehículo  campero  Chevrolet  Trooper,  color rojo y blanco, de placas CGV 528, que había  sido   abandonado   sobre   el   separador  de  la  calle  80  con  carrera  43,  acreditándose  que  era  conducido por HUMBERTO JOSÉ HERNÁNDEZ RIVEROS, quien  resultó  herido  en  los  hechos  antes  narrados,  el que solicitó apoyo a un  oficial  de  servicio  que  prestaba guardia en la Escuela Militar de Cadetes, a  quien  le  entregó  un  arma  de  fuego,  siendo  conducido al hospital Militar  Central, pues se trataba de un exteniente del Ejército Nacional.   

Igualmente  se  estableció  que  el  aludido  campero  era  gemeleado  y  que  el  exoficial  portaba una pistola marca pietro  baretta, calibre 9m.m..”.   

Así,  con  base  en  el  levantamiento  del  cadáver   de   CEFERINO   FLORIDO  MARROQUÍN  y  el  informe  rendido  por  el  Subcomandante  de  la XII Estación de Policía de esta ciudad en el que se daba  cuenta  del  hallazgo  del vehículo involucrado en los hechos y del traslado de  HUMBERTO  JOSÉ  HERNÁNDEZ  RIVEROS  al  Hospital  Militar  y  de Javier Triana  Álvarez  al  San Juan de Dios, personas que fueron dejadas a disposición de la  autoridad  judicial  junto  con  una  pistola  prieto  bareta calibre 9 m.m. No.  B55025Z,  52  cartuchos  del mismo calibre, 4 proveedores y un proveedor triple,  el  30 siguiente la Fiscalía 15 de la Unidad Primera de Investigación Previa y  Permanente  abrió  formalmente  la investigación, remitiendo las diligencias a  la  Unidad  de  Vida  en donde se escuchó en indagatoria al primero, dejándose  constancia  que  no fue posible hacer lo propio con el segundo debido a su grave  estado de salud.   

Posteriormente, y luego de que la Fiscalía 89  remitiera   a   la   referida   Unidad   las  diligencias  relacionadas  con  el  levantamiento  del cadáver de Javier Triana Álvarez, cuya muerte ocurrió el 2  de  octubre  en  el  Hospital  de  la Hortúa, el 6 del mismo mes se definió la  situación  jurídica  de  HERNÁNDEZ  RIVEROS  con  medida  de aseguramiento de  detención  preventiva  por  el  delito de homicidio en concurso con el de porte  ilegal  de armas para la defensa personal y declaró extinguida la acción penal  respecto  de  Triana  Álvarez,  cesando, en consecuencia, todo procedimiento en  relación  con  dicha persona, decisión que fue apelada la defensa y confirmada  por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá.   

Como  el  5  de  noviembre del mismo año, se  informó  de  la  Oficina  Jurídica  del  Hospital  Militar  que HUMBERTO JOSÉ  HERNÁNDEZ  RIVEROS  se  evadió  de  dicho lugar, el 25 siguiente se ordenó su  captura  e igualmente la expedición de copias para que se le investigara por el  delito  de  fuga de presos, puesto que tal conducta ocurrió con posterioridad a  la fecha en que se le notificó personalmente la medida detentiva.   

Recaudada  múltiple  prueba  testimonial  y  allegados  los protocolos de necropsia y varios estudios de balística, el 30 de  mayo  de  1.995  se  decretó  el  cierre  de la investigación procediéndose a  calificar  el  mérito  del  sumario  el  2  de  abril  de 1.996 con resolución  acusatoria  en  contra  de  HERNÁNDEZ  RIVEROS  por los delitos de homicidio en  relación  a  Ceferino  Florido  y  Javier  Triana,  en concurso con el de porte  ilegal  de  armas  para  la  defensa personal, proveído en el que igualmente se  declaró  extinguida  la  acción penal respecto de Ceferino Florido, cesando en  consecuencia  todo  procedimiento  por  los  delitos  de porte ilegal de armas y  lesiones personales.   

Apelada  la  anterior  determinación  por el  defensor  del  procesado,  el  3  de  julio del mismo año fue confirmada por la  Fiscalía  Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, D.C., luego de lo cual  avocó  el  conocimiento  del  juicio el juzgado 66 Penal del Circuito, despacho  que  por auto del 25 de septiembre siguiente decretó en su mayoría las pruebas  solicitadas  por  la  defensa y la Fiscalía, posteriormente el Juzgado 18 Penal  del  Circuito  al  que  le correspondió el asunto por el cambio de especialidad  del  66, llevó a cabo la audiencia pública y profirió la sentencia de primera  instancia,  que  al  ser  objeto  de  apelación  por  la defensa del procesado,  recibió   confirmación   del   Tribunal   en   los  términos  precedentemente  expuestos.   

LA DEMANDA:  

1.  Con fundamento en el cuerpo segundo de la  causal  primera  de  casación  acusa el demandante el fallo impugnado de violar  indirectamente  los  artículos  23,  26,  41,  42,  52,   61,  103  y  323  (modificado  por  el 29 de la Ley 40 de 1.993) del Código Penal por aplicación  indebida  y  2,  5, 19, 21 y31 ibídem, por falta de aplicación, todo ello como  consecuencia  de   errores  de  hecho por falsos juicios de existencia y de  identidad  (artículos  294,  300,  301,  302  y  303  del  Estatuto Sustantivo,  violándose, además, el principio del in dubio pro reo.   

Hace una extensa exposición sobre el alcance  de  la  duda probatoria y la certeza requerida para condenar, pasando a ocuparse  en  forma minuciosa y textual del fundamento de la sentencia de segundo grado en  lo  que  tiene  que  ver con los indicios que sirvieron de base para condenar al  procesado  por  el  delito  de homicidio y las razones que se tuvieron en cuenta  para  tener  como  tipificado  el  porte  ilegal  de  armas,  y continúa con un  discurso  sobre  la  naturaleza  del indicio citando doctrina y jurisprudencia a  efectos  de explicar por qué varios hechos no significan varios indicios cuando  se  relacionan  con  el  mismo  hecho indicador, pues, para ello, a espacio  trata  lo  pertinente  al  indicio  necesario,  indicio  contingente, inferencia  lógica y hecho indicado.   

Todo  lo  anterior,  entonces,  le  sirve  de  sustento   para   intitular  como  primer  cargo,  el  “análisis  del  primer  indicio”,  esto es, el referido a que HUMBERTO JOSÉ HERNÁNDEZ RIVERA mintió  sobre la forma como ocurrieron los hechos.   

Comienza entonces por admitir en los términos  expuestos  en la sentencia, que la presencia de aquél en el lugar de los hechos  no  fue  casual.  Sin  embargo,  para  el  demandante  tal  hecho  indicador fue  distorsionado  por  el  ad quem, al dársele un alcance que no tenía, ya que el  propio  procesado  admitió  su  presencia  allí. Por el contrario, obran en el  proceso  dictámenes periciales y testimonios que constituyen contraindicios que  tienden  a  refutar  las  inferencias lógicas del hecho indicador aludido en la  sentencia.   

Nuevamente  hace  extensas  citas de doctrina  sobre   la   materia   –el  indicio-  y  sostiene  que  del  dictamen  de balística rendido por la regional  Bogotá,  “el tribunal distorsionó el alcance demostrativo de la referente al  numeral  tres”,  es  decir,  la  conclusión  según  la  cual la versión del  sindicado  no  concuerda  con los protocolos de necropsia de las víctimas ni la  diligencia  de  inspección  judicial  y que, teniendo como puntos de referencia  los  impactos  y  orificios  de  las  mesas  públicas  y  las medidas del plano  topográfico,  es  muy  poco  probable  que un individuo pueda salir ileso de un  lugar  y  en  medio  de  un cruce de disparos en las circunstancias narradas por  aquél,  pues  de  hacer  el desplazamiento en tales circunstancias –pararse luego de que entran disparando-  habría  sufrido  lesiones en la parte anterior del cuerpo y no en la posterior,  salvo  que  los agresores se abstengan de disparar al interior del inmueble y lo  hagan  una  vez  saliera  de  allí,  o  que  estuviera  dando la espalda cuando  aquellos  hicieron  su  ingreso  o  que  quienes atacan se encuentren dentro del  establecimiento  y  lo  hicieran  cuando  el incriminado estuviera saliendo o se  encontrara en las afueras de ese sitio.   

Por  ello,  dice,  que  al  no valorarse esas  probabilidades  reseñadas  la sentencia se opone a la objetividad que ha debido  tener  para  darle  fuerza  demostrativa  a la inferencia lógica y por ende, no  puede  ser  concluyente  y  unívoca,  es  decir,  no  puede  tener carácter de  certeza.   

Sobre  el  segundo  indicio,  señala  que el  Tribunal  distorsionó  el  testimonio  de  José  Daniel Martínez Catumba y la  versión  de  su  defendido  en  cuanto tiene que ver con la presencia de cuatro  personas,  mientras que niega lo manifestado por aquél en el sentido de que dos  muchachos  entraron  disparando,  lo cual, dice, es respaldado por el declarante  quien  expresó que no sabría decir quién causó las heridas al occiso, si los  cuatro  que  se  encontraban  allí  o  dos  que llegaron y empezaron a disparar  según  se  lee  en el aparte que transcribe, concluyendo que de tal versión no  se  podía  derivar  responsabilidad  para  HERNÁNDEZ  RIVEROS  porque “si se  aprecia  integralmente  la  declaración, de Catumba Martínez podrá concluirse  que  esta  testigo  de  los  hechos  que  fueron  materia  de  la investigación  circunstancia  que  de por sí excluye que tal declaración pude ser tenida como  prueba  de  responsabilidad”,  pues esa manifestación del testigo respecto de  dos  personas diferentes a las que ya estaban sentadas en una de las mesas de la  cafetería  concuerda  con  la posibilidad anotada por los peritos de balística  en  el sentido de que quienes dispararon se encontraran al interior del inmueble  y dispararon contra el procesado en el momento en que salía.   

2.  Bajo el título de “indicio de tenencia  del  vehículo”,  pareciera  proponer  un  segundo cargo, en el que inicia por  admitir  que  es  cuestionable  la  actitud  del  acusado cuando quiso eludir la  tenencia  del  chevrolet  trooper de placas CGV 528 color rojo y blanco, la cual  solo vino a explicar en la indagatoria.   

Nuevamente,   aquí   sin   que   lo   diga  expresamente,  transcribe  lo  expuesto  en  la  sentencia sobre el silencio que  guardó  el procesado cuando llegó a la Escuela Militar, la entrega que hiciera  de  la  pistola  al  oficial Ricardo Barrero, lo cual no hizo con las llaves del  automotor   y  la  nula  credibilidad  que  merece  la  explicación  dada  para  justificar  su tenencia, pues dijo que un amigo suyo de nombre Carlos Rodríguez  que  se  ubica  en  la calle 13 con carrera 7ª se lo prestó, además, el carro  resultó gemeleado.   

De tales circunstancias, enfatiza, el Tribunal  dedujo   los   indicios  de  mentira  y  tenencia  del  vehículo  para  deducir  responsabilidad  en contra del procesado frente a los delitos de homicidio, pues  distorsionó  los  elementos  indiciarios,  porque  no  se  puede desconocer que  HERNÁNDEZ  RIVEROS  fue  víctima  de dos personas que entraron sorpresivamente  y   armados a la cafetería, “elemento altamente persuasivo de que si una  persona  pretende  eliminar  a  otra.  (sic)  Las circunstancias no son las más  adecuadas  para  realizar  con  éxito  el  homicidio”. Si esa hubiera sido la  intención  su  defendido  habría  dejado  el  carro más cerca con alguien que  estuviera  presto a la fuga, pero el Tribunal “distorsionó el verdadero hecho  de  que el señor Humberto José Hernández Riveros, abordó el vehículo por un  estado  humano  de  desesperación al haber sido herido en forma injusta grave y  aleve”  y,  que  hubiera  mentido  sobre  el  mismo  se  debe a que “tal vez  conocía  la procedencia ilícita”. Aparte de ello, encontrarse armado con una  pistola  que  tenía  permiso  de tenencia son inferencias lógicas de carácter  contraindiciario  que  explican  por qué le mintió a la Fiscalía, concluyendo  que   la   mentira   en   sí  no  constituye  medio  de  convicción  sobre  la  responsabilidad  como  lo  han  sostenido  autores  extranjeros que de inmediato  cita.   

Todas  esas  circunstancias, por el contrario  solo  apuntan a demostrar la presencia en el lugar de los hechos, pero no varios  indicios como lo dedujo el Tribunal.   

3.  En  lo  que  llama tercer cargo, aduce un  error  de  identidad  porque  el  ad  quem afirmó que de la descripción de las  heridas  hecha  en el protocolo de necropsia se deduce que el procesado accionó  armas de fuego contra la víctima por debajo de la mesa.   

Al respecto, puntualiza que en el dictamen No.  1121-97  LBA-RB  se conceptuó que de acuerdo con las trayectorias tomadas en el  lugar  de  los hechos, boca de fuego del arma, el diagrama anexo y las probables  posiciones   de  las  víctimas,  hay  una  posible  secuencia  de  disparo  que  corresponde  con  el  examen  de  balística,  lo  cual  pasa  a  transcribir en  extenso.   

Expone lo analizado en la sentencia sobre este  aspecto,  siguiéndola  en  términos  idénticos,  esto  es,  en aquello que se  descartó  la  versión defensiva del acusado para concluir que conforme a dicha  prueba  los  disparos  que  recibió  por  la  espalda  fueron propinados por la  víctima  al  reaccionar  a  su ataque y que no es cierta la existencia de otras  dos  personas  que  entraron  disparando  al  sitio,  reiterando  que se le hizo  producir  a la prueba unos efectos que no tiene, ya que el estudio de balística  referido  solo contiene una interpretación de posiciones, tanto que allí mismo  se  aclaró  que  tales  probabilidades  debían  analizarse a la luz de la sana  crítica, ya que su carácter es orientativo.   

4. También, bajo otro título de tercer cargo  afirma  la  existencia de un falso juicio de identidad porque de la tenencia del  arma  y los cuatro proveedores que HUMBERTO JOSÉ HERNÁNDEZ RIVEROS le entregó  al  oficial de la Escuela Militar, la sentencia dedujo el cambio de cañón y su  limpieza,  lo  cual  no  ocurrió  ni  se demostró, pues tal situación, por el  contrario  acredita  que  su defendido no la accionó contra las víctimas, más  aún  si  no  existió  uniprocedencia  entre  ese  artefacto  y los proyectiles  hallados en los cadáveres.   

Al  efecto,  explica,  que se distorsionó el  testimonio  del Teniente Ricardo Barrera Martínez, quien sostuvo que limpió el  arma,  deduciendo  “maliciosamente”  que  también  “pudo  ser cambiado su  cañón”  como  pasa  a  demostrarlo  con  la respuesta pertinente en donde el  deponente  dice  que no lavó el arma sino que le pasó un trapo por encima para  quitarle la sangre fresca.   

También,  “el  Tribunal  distorsionó  y  tergiversó  el  hecho  de no atender a funcionarios de la Fiscalía a las 12:30  p.m.  y  la  entrega  del  arma  está  establecido  y  demostrado que el señor  Humberto  José  Hernández Riveros llegó a la Escuela Militar a las 730 u 8:00  p.m.  que  fue  atendido en el dispensario y luego remitido al Hospital Militar.  Que  casi  inmediatamente  llegó  el  Teniente  Oficial  de la Policía Roberto  Saavedra  Nuñez”,  quien  afirmó,  según la transcripción que hace, que el  oficial  que  recibió el arma no tuvo tiempo de enterarse del nombre del herido  y  lavó  el arma porque estaba untada de sangre, siendo que lo que ocurrió fue  que se prestó pronto apoyo y colaboración al procesado.   

5. Como quinto cargo presenta el análisis del  indicio  de  la  capacidad  material  para delinquir, amparado en el fallo en el  hecho  de  que  el  procesado  hubiera  pertenecido al Ejército y llevar a cabo  varios  cursos  de  inteligencia, lo que para el demandante es equivocado porque  de  ser así no se habrían cometido los homicidios en las circunstancias en que  ocurrieron.   

Destaca  entonces  como contraindicios que el  sitio  era  una  cafetería en donde estaría expuesto a cualquier contingencia,  podía  ser fácilmente capturado y no tenía vías de escape, para concluir que  como   esos   factores  desequilibran  las  inferencias  lógicas,  el  Tribunal  “distorsionó   y   tergiversó   la   condición   de   ex  militar  con  las  circunstancias  de  cómo  ocurrieron  los  hechos  y  su posible capacidad para  delinquir”.   

Se  refiere  a  los  testimonios  de Mercedes  Forero  Perilla,  Miryam  Valencia  García  y  José  Daniel  Catumba,  quienes  presenciaron  los hechos, afirmando que fueron distorsionados al determinarse en  el  fallo  que solo se encontraban cuatro personas en la cafetería cuando ellos  admiten la posibilidad de otras dos.   

Transcribe  las  respuestas  dadas  por tales  declarantes,  las  dos  primeras en cuanto manifestaron que no vieron quienes ni  cómo  ocurrieron  los hechos y el tercero en lo referente a que oyó por chisme  que  pudieron ser dos personas más que entraron a la cafetería. Así, concluye  el  libelista que ninguno de ellos señala a su defendido como la persona autora  de los disparos.   

6. En lo que titula como “análisis integral  de  otros  elementos  de  juicio  existentes  en  el proceso y demás argumentos  expuestos  en  el  fallo”  se ocupa de lo pertinente al permiso de tenencia de  arma,  en donde, luego de transcribir el acta de levantamiento de los cadáveres  en  cuanto  a  los  proyectiles  encontrados  allí,  el  dictamen de balística  practicado  a tales elementos y las heridas de aquellos, la prueba de absorción  atómica  practicada  a Ceferino Florido Marroquín, cuyo resultado fue positivo  para  las  dos  manos,  el estudio técnico hecho a la camisa y al pantalón del  mismo  también con resultado positivo para residuos de disparo y que de acuerdo  a  los  orificios  de  entrada  y  salida  los  que recibió fueron hechos a una  distancia  menor  de  1.20 mts., la historia clínica de Javier Triana Alvárez,  afirma  que  no  fueron objeto de censura por estar relacionados únicamente con  la  tipicidad del hecho, pues “de acogerse el reproche efectuado a las pruebas  impugnadas,  los  restantes  elementos  de  juicio  en los que se apoya el fallo  condenatorio  no  permitirá   mantener tal decisión porque solo apuntan a  uno de los elementos del Hecho Punible. La Tipicidad “.   

Solicita,  por  tanto,  se  case  el  fallo  impugnado  y  dicte  uno  de  reemplazo  en  el que se absuelva a HUMBERTO JOSÉ  HERNÁNDEZ RIVEROS del delito de homicidio.   

OPOSICIÓN DEL NO RECURRENTE:  

El Procurador 23 Judicial Penal se opone a las  pretensiones  del  demandante  por  cuanto el libelo presenta serios desaciertos  técnicos  que  impiden  su  prosperidad,  pues  aparte  de  que al mismo tiempo  propone  falsos  juicios  de  existencia  y  de  identidad  frente  a las mismas  pruebas, termina enfrentando su criterio al del Tribunal.   

Además,   el   fallo  no  tuvo  en  cuenta  únicamente  las  pruebas aludidas por el demandante, sino que se fundamentó en  otras como las comunicaciones del procesado por medio del bipper.   

CONCEPTO DEL PROCURADOR TERCERO DELEGADO EN LO  PENAL:   

Precisa  en  primer  término el Delegado que  aunque  denunció  el  censor  errores  de  identidad y de existencia, los cinco  cargos  que  formula  hacen  referencia  únicamente a la primera modalidad y el  ataque,  en  el  fondo,  está  dirigido contra las inferencias lógicas y no al  hecho indicador de donde predica las fallas apreciativas.   

Hace   algunas   precisiones   sobre   la  construcción  del indicio, su valor probatorio y las posibilidades de ataque en  casación,   enfatizando   que   en   el   presente   asunto  el  demandante  es  contradictorio,  ya que no indica cómo se produjo la distorsión de cada una de  las  pruebas  que cita, limitándose a afirmar que existen otras que constituyen  contraindicios  frente  a  la  incriminación,  como ocurre cuando al tiempo que  admite  que  la presencia del procesado en el lugar de los hechos no fue casual,  afirma  que  no  es  suficiente para atribuirle responsabilidad a su defendido y  por ello se distorsionó el hecho indicador.   

Tampoco señala de manera concreta las pruebas  que  sirvieron  de  fundamento para el indicio de mentira, ni indica la forma en  que  se  alteró  la  expresión  objetiva  del  medio  correspondiente, pues en  contrario  dice que no se tuvieron en cuenta varias probabilidades fijadas en el  estudio  de  balística  sobre  la  forma  como  pudo resultar herido HERNÁNDEZ  RIVEROS,  es  decir,  no  presenta  ningún  error in iudicando, más aún si el  censor  no  tiene  en cuenta que tal estudio junto con otras probanzas sirvieron  para  concluir  que  el  procesado  mintió,  como  lo  corrobora  con el aparte  pertinente que transcribe de la sentencia.   

Lo  mismo ocurre con la distorsión que aduce  del  testimonio de José Daniel Catumba Martínez, ya que no precisa cuál es el  indicio  o  el  aparte  de él que ataca, ni tampoco confronta la prueba con las  conclusiones  del  fallo  al  respecto. Además, tampoco es cierto que fuera una  circunstancia  inadvertida  por  el Tribunal lo manifestado por testigo sobre la  posible  presencia de otras dos personas que entraron disparando a la tienda, lo  que  pasa  es  que el análisis dado en el fallo a ese específico punto difiere  del  presentado por el libelista y debe prevalecer el primero por estar amparado  en la doble presunción de acierto y legalidad.   

Sobre  lo  expuesto en la demanda en torno al  indicio  de  tenencia  del  vehículo,  afirma  el  Procurador que el ataque del  demandante  lo  es  a  la  inferencia  lógica,  el cual no se logra con base en  simples  opiniones que no demuestran cómo el proceso deductivo del fallador fue  errado,  tal  y como se aprecia en la transcripción que hace de un aparte de la  demanda,  de  donde,  además,  se  evidencia  un  afán  por  revivir el debate  probatorio a partir de sus propias conclusiones.   

Sobre  dicho tema, destaca el Delegado que en  el  proceso  lógico  deductivo  del  fallador no solo se tuvo en cuenta la mera  tenencia  del  vehículo,  sino otras debidamente acreditadas en el proceso como  la  actitud  de  no  dar  cuenta  de  su  existencia al oficial de la Escuela de  Cadetes  y  la  explicación  “fantástica”  sobre  la forma en que el mismo  llegó a sus manos.   

En  cuanto  a  los reparos que le merece a la  defensa  la  afirmación  del  Tribunal  de que el procesado disparó contra las  víctimas  por debajo de la mesa, no se confronta el elemento probatorio con los  fundamentos  de  la  sentencia,  pues  solo  hace una extensa transcripción del  dictamen de balística y expone sus propias conclusiones.   

Solicita,  por  tanto,  no  casar  el  fallo  impugnado.   

CONSIDERACIONES:  

1.  Aunque  el demandante dice postular cinco  cargos  contra  la  sentencia  impugnada  la  Sala  los  responderá  de  manera  conjunta,  pues  de  acuerdo con su equívoca metodología escogida, es evidente  que  cada  una de las censuras que plantea de manera independiente corresponde a  la misma pretensión casacional y a idéntica modalidad de yerro.   

2.  Así,  se  tiene  que   el genérico  postulado  de violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho por  falsos  juicios  de  identidad  y de existencia le sirve de fundamento para más  adelante,   rotular  como  cargo  cada  uno  de  los  cuestionamientos  de  tipo  probatorio  que  hace  contra  el  fallo de segundo grado, siendo del caso aquí  precisar  como lo hace el Delegado, que no obstante las clases de error de hecho  que  anuncia  únicamente se refiere a presuntas distorsiones probatorias que no  demuestra  y  mucho  menos  desarrolla,  pues  toda  la  línea  argumental  del  libelista  no es más que una insistente oposición a las valoraciones hechas en  la  sentencia  de  los diversos medios de prueba a partir de los cuales infirió  la  existencia  de  varios indicios que convergen a demostrar la responsabilidad  penal de HERNÁNDEZ RIVEROS en los hechos investigados.   

En  este  sentido,  desatiende  el  actor  la  naturaleza  y  alcances de la casación, que por tratarse de un juicio que tiene  por  finalidad atacar la legalidad de un fallo con el que se ha puesto fin a las  instancias   ordinarias,   la   proposición   de  las  censuras  no  solo  debe  corresponder   a   los  precisos  motivos  fijados  expresamente  en  la  ley  y  desarrollarse  conforme  al  fundamento de cada una de ellas, sino que, bajo ese  entendido,  no  puede perderse de vista que cuando se presentan varios cargos de  manera  separada,  si  son  excluyentes  entre sí, unos tengan la condición de  principales  y  otros  de  subsidiarios,  y  además, que cada reproche tenga la  entidad  suficiente para derruir la doble presunción de acierto y legalidad que  ampara  los  fallos  judiciales, pues si tomados en conjunto todos los reproches  podrían  llegar  a  tener esa connotación, el equívoco deviene mayúsculo, ya  que  independientemente consideradas, las censuras no serían más que críticas  sueltas    que    carecen    de   la   fuerza   propia   de   un   reproche   en  casación.   

3.  En  efecto, y dando por descontado que la  aparente  corrección formal en la presentación de la demanda y proposición de  los  ataques  a  la sentencia se camuflan en una extenso escrito que a la postre  se  reduce  a  la transcripción casi íntegra del fallo atacado y a las pruebas  que  más  adelante  cuestiona,  así  como  a la cita textual de varios autores  nacionales  y  extranjeros  y de jurisprudencia de la Sala sobre la apreciación  de  los indicios, es evidente que las pocas glosas propias de la defensa no solo  no  logran  demostrar  yerro  alguno  sino  que  dan  al traste con el racional,  detenido  y  minucioso  análisis  del  Tribunal  para  sustentar  la condena de  HUMBERTO JOSÉ HERNÁNDEZ RIVEROS.   

4. Siendo ello así, lo primero que se impone  destacar  es  que  a la hora de enfrentar el fallo con los pretendidos reproches  no  logra poner en práctica y mucho menos dinamizar los fundamentos teóricos y  jurisprudenciales   del   indicio  a  los  que  tanto  espacio  les  dedicó  al  presentarlos  como  una  especie  de  preámbulo  de  los aspectos en que haría  consistir   los   ataques,   pues  todo  su  discurso,  lejos  de  contener  una  proposición  seria  y  metodológicamente  desarrollada  en orden a encarar los  supuestos  yerros  fácticos  de  la  sentencia,  no  es  más que una constante  reiteración  de  la  insatisfacción que le merece la posición apreciativa del  juzgador  frente  a  la  cual,  encuentra  más  acertada,  más  lógica y más  estudiada  la  que  él propone desde su punto de vista personal, si se tiene en  cuenta  que  ninguno  de  los  aspectos  discutidos  por  el demandante tiene un  verdadero sustento jurídico y mucho menos probatorio.   

5. Desde este punto de vista, la proposición  casacional  que  hace  no  atina  a  concretar  hacia dónde está enderezado el  ataque,  esto  es,  si  a  la  prueba  con la que se dio por demostrado el hecho  indicador  o  la  inferencia lógica o indicio propiamente dicho, ya que como lo  advirtió  el  Delegado aunque aduce la presencia de errores de hecho por falsos  juicios  de  identidad  y de existencia, en ninguno de los pretendidos reproches  hace  referencia  a  omisión  alguna,  lo  que implica concluir, porque así se  consigna  en  el  escrito  de  demanda,  que  a  la postre, todos los reparos se  enrutan  por la primera modalidad de yerro mencionada, es decir, por distorsión  de los medios de prueba.   

6.  Sin  embargo, y admitiendo que por algún  lapsus  calami el demandante hizo alusión a falsos juicios de existencia cuando  lo  que  en  verdad  se  proponía era acreditar unos de identidad, este último  cometido  tampoco  se logró ya que frente a ninguna de las pruebas que el actor  señala  como  tergiversadas  precisa  en  qué  aspectos  de su real y objetivo  contenido  fáctico,  el  sentenciador  la  puso a mentir, o lo que es lo mismo,  deformó  su materialidad haciéndola decir lo que en ella no se aprecia, ya que  lo  que  se  ha  dado en llamar distorsión o yerro de identidad no son más que  las  conclusiones  de la sentencia frente al mérito vinculante que le asignó a  cada  uno de los diversos medios recaudados en esta investigación para a partir  de  allí  establecer la cadena indiciaria que sopesada en conjunto le permitió  arribar  a  la  certeza para condenar al procesado y a la que el censor se opone  con una sui generis serie contraindicios.   

7. Lo anterior permite afirmar, como también,  con  criterio  que  acoge  la  Sala, lo hizo el Delegado, que el ataque apunta a  poner  en  tela  de juicio las inferencias lógicas del fallador, pero carece de  la  técnica y la contundencia necesarias para que con argumentos como los dados  en  la  demanda,  se  conmueva  siquiera mínimamente la verdad declarada en los  fallos de instancia. En efecto:   

Frente  al  indicio  de  mentira  afirma  la  distorsión  del dictamen de balística en el que se determinó que de acuerdo a  las  posibles  posiciones  que  tuvieron los protagonistas del insuceso, existen  varias  probabilidades  sobre la forma en que se pudieron causar las heridas que  el  procesado  sufrió  por la espalda, calificativo que también le atribuye al  testimonio  de  José Daniel Catumba Martínez quien sostuvo que “es chisme”  que  no  sabría  decir  de quien, pero escuchó por comentarios que dos sujetos  distintos  a  los  cuatro  que  estaban  sentados  en  la  mesa de la cafetería  entraron  disparando  al  lugar.  Al  tiempo el censor sostiene que la presencia  allí fue, además, admitida por el incriminado.   

En la elaboración de tales premisas sustento  del  ataque  casacional,  desconoce  el  demandante  que precisamente al valorar  tales  pruebas  el  Tribunal  las descartó por cuanto apreciadas en conjunto la  deducción  lógica  que de ellos se imponía era que el procesado mintió sobre  la  forma  como  ocurrieron  los  hechos,  pues  las  explicaciones  dadas  para  justificar  su  presencia  en  el  lugar  le  resultaron  “vagas e imprecisas,  alejadas  de  la  razón y el curso normal de cuanto debe suceder. No explica el  procesado  los  motivos  por los cuales acudió al centro comercial Metrópolis,  no  siendo  creíble que se haya dirigido allí simplemente a pasar el tiempo, a  ver  solo  vitrinas  y  luego, al darle ‘ganas    de   tomar   algo’,   no  opte  por  buscar  dentro  del  mismo  centro  comercial  un  establecimiento  para  satisfacer  esa  necesidad,  sino  que  salga del mismo y  ‘coincidencialmente’  ingrese  a  la  panadería  donde  sucedieron  los hechos” y que  estando  allí  un  individuo a quien “apenas si había visto” lo invitara a  su  mesa,  le  presentara  sus  amigos y que aquél se sentara con ellos a tomar  gaseosa.   

Así  mismo,  el  fallador  tampoco encontró  cierta  la  afirmación  de  HERNÁNDEZ  RIVEROS  en el sentido de que con   él   eran  tres personas las que  departían,   puesto  que    las   declaraciones   de    las    empleadas  de  la   cafetería,  Mercedes  Moreno  Perilla y Miryam Valencia y la de su propietario,  José  Daniel  Catumba  Martínez,  indican que fueron cuatro, puesto que éstos  deponentes   juraron   que   no   llegó   solo   sino  en  compañía  de  otro  sujeto.   

No  obstante  lo  anterior  ninguno  de  los  aspectos  reseñados  en  precedencia  le  merecieron  el menor reparo al actor,  siendo  que  si  el  ataque  se  dirigía  hacia  los  medios en que se apoya la  acreditación   del  hecho  indicador,  le  correspondía  evidenciar  cómo  la  distorsión  que  de  ellos hizo el juzgador condujeron a una deducción lógica  que  no  es  posible  extraer de sus contenidos, si quería ser coherente con su  planteamiento.   

Además,  aquí  también  omite mencionar el  demandante  que  el  Tribunal  tuvo  en  cuenta  para  ello  las transcripciones  obtenidas  de  la  empresa  de  telecomunicaciones  a  donde  estaba afiliado el  procesado  con un bipper, y de las cuales se desprendía que ese día HERNÁNDEZ  RIVEROS tenía cita por ese sector con Javier N. y Omar N..   

8.  Y  en  lo  atinente con las críticas que  eleva  contra  el  fallo por haber concluído que HERNÁNDEZ RIVEROS no pudo dar  una  explicación  satisfactoria  y  clara sobre la tenencia del vehículo en el  que  se  movilizaba  la  noche  en  que  acontecieron los hechos, finca el actor  curiosamente  la tergiversación que aduce, en que se desconoció que aquél fue  víctima  de  un  atentado,  con  lo  cual lo único que se aprecia es un tozudo  empeño  en  que se tenga como verdad real y procesal la narrada por éste en la  diligencia  de indagatoria, pero a la postre no pone de presente yerro alguno de  la  naturaleza  alegada,  pues  los  elementos  de  juicio  con los que pretende  derribar  la  contundencia  de  esa  conclusión  no son más que especulaciones  personales  que  no  fueron  comprobadas sino desvirtuadas en la investigación,  esto  es,  que  hubiera  huido en el citado automotor por un “estado humano de  desesperación  al  haber sido herido en forma injusta grave y aleve” o que la  mentira  sobre  la  procedencia  del  mismo  se  deba a que conocía su ilícita  procedencia.   

Por  ello, la conclusión del casacionista en  cuanto  a  que  la  mentira  por  sí sola no constituye medio de convicción de  responsabilidad,  termina  por  dejar  sin  piso  las glosas expuestas sobre tal  aspecto,  no  solo  porque  ello  sugiere  una  implícita  aceptación  de  que  efectivamente  como  lo  dedujo  el  Tribunal  HUMBERTO JOSÉ HERNÁNDEZ RIVEROS  mintió  sobre  la  forma  como  ocurrieron  los  hechos,  sino que desconoce la  naturaleza  propia  del  indicio  en la medida en que por tratarse de una prueba  indirecta  la  confluencia  de  varios hacia el hecho indicado es lo que permite  arribar  a la certeza para condenar, más aún si como en este evento, es claro,  que  la  sentencia  no  se  fundamentó  únicamente  en  la referida inferencia  lógica.   

9.  Ahora,  en  lo  pertinente  al denominado  tercer  cargo, cuyo argumento se contrae a la afirmación de que el sentenciador  distorsionó  el  dictamen  de  balística  sobre las posibles posiciones de las  víctimas  al  momento  de  la  agresión porque se concluyó que el acusado les  disparó  por debajo de la mesa, corresponde a una reiteración a lo expuesto en  el  primer ataque, en la medida en que en últimas, la intención del demandante  es  hacer  prevalecer  la  postura  defensiva  de  HERNÁNDEZ  RIVEROS en cuanto  afirmó  que  encontrándose  sentado  en  la mesa de la cafetería entraron dos  sujetos  disparando,  más aún si contrariándose así mismo, aquí la queja lo  es  porque  como en el propio dictamen se advirtió que las probables posiciones  allí  descritas  debían  analizarse  conforme a las reglas de la sana crítica  por  ser  de  carácter  eminentemente orientativo, que fue lo que se hizo en la  sentencia  escogiendo  aquella  que  se  tuvo  como fundamento para sustentar la  conclusión   que   se   repudia,  allí  la  inconformidad  fue  porque  no  se  apreciaron.   

10. Así, los cuestionamientos atinentes a las  deducciones  del  Tribunal  en  el sentido de que el procesado quiso desaparecer  evidencia  y  así  desviar  la atención de la justicia porque el oficial de la  Escuela  de  Cadetes  que  lo  ayudó  y  le  recibió el arma, la limpió y muy  probablemente  le cambió el cañón, situaciones que a juicio del demandante no  fueron  demostradas,  constituye  un  reproche  que   en  principio podría  sugerir  que se aduce un falso juicio de existencia por suposición de la prueba  que  acredita  tales eventos, pero se desvanece con la inmediata fundamentación  de  esta crítica, pues al efecto sostiene el libelo que ello es consecuencia de  la  distorsión  del  testimonio  del  Teniente Ricardo Barrera Martínez, quien  afirmó  que  no  lavó  la  pistola  sino que le pasó un trapo por encima para  limpiarle la sangre.   

A este efecto, desconoce que la sentencia para  hacer   tales  deducciones  tuvo  en  cuenta  que  todas  las  explicaciones  de  HERNÁNDEZ  RIVEROS  con  el  ánimo  de  acreditar  su  ajenidad  a  los hechos  terminaron  por  desvirtuarse  a  sí  mismas,  ya  que  también quiso negar la  tenencia  de la pistola aduciendo que era del supuesto propietario del Trooper y  que  la  misma  se  encontraba en la guantera, a pesar de que su propio defensor  allegó  al proceso el permiso de tenencia a su nombre vigente para la época de  los  hechos,  que  el Teniente Ricardo Barrera Domínguez afirmó que la limpió  porque  estaba  untada  de  sangre y vio que aquél la sacó de la pretina de su  pantalón.  Aparte  de  ello,  tal  conclusión conforme a las reglas de la sana  crítica  devenía  aceptable  y  lógica,  puesto que según los dictámenes de  balística,  armas  de  la  clase  que  portaba  el procesado “poseen cañones  movibles  e  intercambiables  con armas del mismo tipo, modelo y calibre”, por  ello,  para  el  Tribunal el hecho de que técnicamente se haya sostenido que la  pistola  pietro  bareta  calibre  9  m.m.  de  propiedad  del  procesado  no fue  disparada,  “no  es absoluta”, precisamente porque “éstos no descartan de  plano  que  el  arma en cuestión haya sido utilizada por el procesado, ello por  cuanto  posee  cañón  intercambiable. Ahora bien, deducir que el artefacto fue  disparado  y luego se le cambia el cañón para evitar un estudio balístico, no  es        una        simple       ‘especulación’  sin  asidero  legal, como lo afirma el impugnante. Al contrario, a ella se llega  válida  y lógicamente, pues la manipulación surtida sobre la pistola luego de  los  hechos,  como  que  fue limpiada por el teniente RICARDO BARRERA NARTÍNEZ,  oficial  de  la  Escuela  Militar  que la recibió del procesado, según este lo  acepta  (fl.  116  cuad.1), permiten inferir que así como fue limpiada pudo ser  cambiado  el  cañón”,  además por esos hechos la Fiscalía Delegada ante el  Tribunal  ordenó  expedir  copias en contra de Barrera Martínez por el posible  favorecimiento en que pudo incurrir.   

En  estas  condiciones,  entonces,  mal puede  decirse  que  se  distorsionó  tal testimonio, ya que dicho funcionario afirmó  que  le  ordenó a un alferez que limpiara la sangre de la pistola porque estaba  “totalmente llena”.   

11. Tampoco aparecen afortunadas las glosas de  la  defensa frente al indicio de capacidad material para delinquir, respecto del  cual  se  limita  simplemente  a  sostener  que  emergen como contraindicios las  mismas  condiciones  físicas  del  lugar donde ocurrieron los hechos, en donde,  según  él, una persona con las caracterísiticas de su representado no habría  cometido  los  hechos en tales circunstancias toda vez que entre otras cosas, se  le  imposibilitaba  el  escape,  además  de  que  en  ese  sentido  el Tribunal  distorsionó  los  testimonios  de  Mercedes  Forero  Perilla, Miryam Velandia y  José   Daniel   Catumba   Martínez,  empleadas  y  dueño  de  la  cafetería,  respectivamente,  pues  éstos refirieron la presencia de dos personas distintas  a los ocupantes de la mesa en donde se encontraban las víctimas.   

Como se ve el fundamento del pretendido cargo,  nuevamente   se   remite   a   una  conclusión  personal  que  no  soporta  una  confrontación  con  el  racional  análisis hecho en el fallo para concluir que  cuando  ocurrieron  los  disparos  se encontraban cuatro individuos dentro de la  cafetería,  descartando  la posible presencia de otros dos sujetos, aspecto que  además  no  fue  demostrado en el proceso, por el contrario, de las deponencias  citadas  por  el  demandante  el  Tribunal  descartó  la posición defensiva de  HERNÁNDEZ  RIVEROS  en  tal  sentido para hacerse ver como una víctima más de  aquel  atentado, todo lo cual solo deja en claro que el esfuerzo del censor para  acreditar  la  duda  a  favor  del  acusado se basa escuetamente en el obstinado  empeño  de que se tenga como única verdad sobre lo ocurrido lo manifestado por  éste  en  la  diligencia  de  indagatoria,  sin que se evidencie con ello yerro  alguno en la sentencia.   

No prosperan los cargos.  

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACION  PENAL,  administrando  justicia  en  nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

No casar el fallo impugnado.  

Cópiese, cúmplase y devuélvase al Tribunal  de origen.   

CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR  

FERNANDO           ARBOLEDA  RIPOLL                      JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA   

HERMÁN            GALÁN  CASTELLANOS                     CARLOS                              AUGUSTO                              GÁLVEZ  ARGOTE                    

JORGE        ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                               EDGAR LOMBANA  TRUJILLO                              

No hay firma  

ÁLVARO       ORLANDO       PÉREZ  PINZÓN                                 NILSON PINILLA  PINILLA                                           

Teresa Ruiz Nuñez  

Secretaria    

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