11258dic

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 11258  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

        Magistrado Ponente:   

                                             Dr. Carlos Augusto Gálvez Argote   

                                                Aprobado     Acta    No.100  (VI-14/2000)           

Bogotá, D.C., diciembre dieciocho (18) de dos  mil (2000).   

VISTOS:  

Se  pronuncia  la  Sala  sobre  la demanda de  casación  presentada  a  nombre  de  EZEQUIEL  ANTONIO LOPEZ VILLALBA contra la  sentencia  proferida  el  13  de  diciembre  de  1.994  por el entonces Tribunal  Nacional  que confirmó la dictada por un Juzgado Regional de Cali, por medio de  la  cual  se  condenó  anticipadamente  a  dicho procesado, a Alvaro Gutiérrez  Arcila  y  Eduardo  Fajardo  Millán  a  las  penas  principales  de 48 meses de  prisión  y multa de 13 salarios mínimos mensuales vigentes y a la accesoria de  interdicción  de  derechos y funciones públicas como coautores de infringir el  inciso  primero  del artículo 33 de la Ley 30 de 1.986, agravada conforme a los  numerales  4º  y  7º del artículo 66 del Código Penal; al tiempo que ordenó  en  favor del Estado el comiso de 2 revólveres Cassidy calibre 38 largo, series  IM  2644  K  y  ordenó  a  favor  de Fanny Londoño de Ramírez, la devolución  definitiva de una moto marca Honda de placas TPR 68, modelo 1.992.   

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL:  

Luego de un seguimiento y la infiltración de  un  agente  encubierto  de  la  SIJIN que para estos hechos se identificaba como  Jorge,  quien logró hacer contacto con EZEQUIEL ANTONIO LOPEZ VILLALBA, persona  de  la  que  se  tenía  conocimiento trabajaba en actividades del narcotráfico  relacionadas  con  el  denominado  cartel  de  Cali,  el 22 de enero de 1.994 se  organizó  un  operativo  para  lograr  la  captura  de  los  integrantes  de la  organización  criminal dado que previamente el agente Jorge estableciera que el  antes  mencionado  ejercía  funciones  de contacto y además llevaba a cabo las  transacciones  con  la  droga,  y  en  razón a ello le manifestara a aquél que  estaba  interesado  en  adquirir  10  kilos de cocaína, comprometiéndose LOPEZ  VILLALBA  a  conseguirle  más  o  menos  7  kilos  a  valor  de $ 1’270.000  cada  uno,  para  cuya entrega  habían  acordado  las  cuatro de la tarde en la carrera 20 entre calles 18 y 19  de la ciudad de Armenia.   

Llegada  esa  hora,  transportándose  en una  motocicleta  marca  Honda  Lead  de placas TPR 68 arribó a dicho sitio EZEQUIEL  LOPEZ  VILLALBA  en  compañía  de  ALVARO  GUTIERREZ ARCILA, manifestándole a  Jorge  que “la mercancía” la entregaría a las cinco y treinta de esa misma  tarde,  por  lo  que  aproximadamente  a  las  seis llegaron al mismo lugar para  advertirle  al  supuesto  comprador  de  la  droga que alistara el dinero porque  “la  mercancía”  se  la  darían  a  las  ocho  de la noche, volviéndose a  retirar  para  regresar  a  las  ocho  y treinta, haciéndolo de inmediato en un  vehículo  Renault 12 color beige de placas KE 1299 conducido por Luciano Mejía  Fernández,  acompañado  de Eduardo Fajardo Millán, quien luego de apearse del  automotor  le entregó a LOPEZ VILLALBA un paquete que contenía aproximadamente  dos  kilos  de cocaína como adelanto y muestra de la venta, para posteriormente  llevarle  la  cantidad  restante.  En  dicho  momento  hizo  su intervención el  Capitán  Javier  Antonio  Uribe  Uribe, Jefe de la SIJIN del Quindío junto con  otros  agentes  de  la institución procediendo a la captura de EZEQUIEL ANTONIO  LOPEZ  VILLALBA,  Alvaro  Gutiérrez  Arcila,  Eduardo Fajardo Millán y Luciano  Mejía  Fernández,  quien  mientras  eran  conducidos a las instalaciones de la  SIJIN  le  ofreció  al  Director  del  operativo  la  suma  de  $10’000.000  para  que les “colaborara”  dejándolos  en  libertad,  o  para  que, de no ser posible ello, no se le diera  publicidad  a  los  hechos  y  se  tuviera  a uno solo de los capturados como el  responsable de la droga incautada.   

Así,  por  auto del 23 de enero de 1.994, el  Jefe  de la Unidad Investigativa de la Regional Quindío dispuso, de conformidad  con  los  Decretos  2790 de 1.990 y 099 de 1.991, iniciar investigación previa,  ordenando,  entre  otras diligencias, la prueba de campo para la identificación  y  pesaje  de  la  sustancia incautada, lo que se llevó a cabo el 24 siguiente,  sometiéndola  a  los  reactivos  de  Mathers  y  Scott  Reagent System Modified  arrojando  resultado  positivo  para  cocaína  y  un  peso bruto total de 2.160  gramos.   

En  la  misma  fecha,  las diligencias fueron  remitidas  a  la  Fiscalía Regional de Armenia, en donde de inmediato se abrió  formalmente  la investigación procediendo a vincular mediante indagatoria a los  aprehendidos  y  a  recepcionar las declaraciones de los agentes de la SIJIN que  participaron  en  el  operativo,  al  igual que diligencia de toma de muestras y  pesaje  de  la  sustancia,  cuyo  peso  neto  fue  de 2.074 gramos; habiéndoles  definido  su  situación  jurídica  con  medida  de aseguramiento de detención  preventiva  como  coautores  de las infracciones previstas en los artículos 33,  inciso primero y 34 de la Ley 30 de 1.986.   

Posteriormente,  al pronunciarse la Fiscalía  sobre  la  solicitud  que  elevara  la  defensa de los procesados en cuanto a la  sustitución  de  la detención preventiva por domiciliaria, por resolución del  17  de mayo de 1.994 la Fiscalía Regional negó tal pretensión y oficiosamente  revocó  para todos los investigados la medida de aseguramiento en relación con  el  cargo  de  violación  al artículo 34 de la Ley 30 de 1.986, manteniéndola  únicamente  por  infracción  al  inciso  primero  del  artículo  33  ibídem,  decisión  contra  la  que  el mismo petente interpuso el recurso de reposición  que  le  fue  resuelto  adversamente  por  interlocutorio  del  17  de  junio de  1.994.   

Entre tanto, EZEQUIEL ANTONIO LOPEZ VILLALBA,  coadyuvado  por su defensor solicitó la aplicación de artículo 37 del Código  de   Procedimiento   Penal,   habiéndose   llevado  a  cabo  la  diligencia  de  formulación  de  cargos el 29 de junio de 1.994 por un Fiscal Regional de Cali,  en  donde  aceptó  la  acusación  que  por  infracción  al inciso primero del  artículo  33 de la Ley 30 de 1.986 le propuso la Fiscalía, aclarando que no se  le  imputaba  el delito de porte ilegal de armas para la defensa personal porque  las  decomisadas  en  su  captura  las  tenían los otros tres sindicados. En la  misma  fecha,  elevaron  idéntica  petición  los  procesados  Eduardo  Fajardo  Millán,  Alvaro  Gutiérrez  Arcila y Luciano Mejía Fernández, con quienes se  llevó  a  cabo  la  respectiva  diligencia  el 13 de julio siguiente, en la que  todos  aceptaron  la misma imputación hecha a LOPEZ VILLALBA, precisándose que  no  procedía el cargo contra la seguridad pública por haberse acreditado en la  actuación   el  legal  porte  de  las  armas  relacionadas  en  el  informe  de  captura.   

Remitidas,  entonces,  las  diligencias a los  Juzgados  Regionales  de  Cali para que se profiriera la consiguiente sentencia,  por  auto  del  22  de  agosto de 1.994, un Juez de esa especialidad decretó la  nulidad  parcial  del  acuerdo suscrito con Fajardo Millán, Gutiérrez Arcila y  Mejía  Fernández, dejándolo sin efectos únicamente respecto de este último,  a  quien,  a  juicio  del juzgador, debió imputársele el delito de cohecho por  dar  u ofrecer; procediendo seguidamente, esto es, el 23 del mismo mes, a dictar  el  fallo  anticipado  de  primer grado en relación con LOPEZ VILLALBA, Fajardo  Millán  y  Gutiérrez  Arcila,  el cual fue recurrido por los defensores de los  encausados   y   confirmado   por   el   Tribunal   Nacional  en  los  términos  precedentemente expuestos.   

Habiéndose   recurrido   en  casación  la  sentencia  de  segunda  instancia por todos los procesados y sus defensores, por  auto  del  9  de  agosto de 1.995, el Tribunal Nacional aceptó el desistimiento  impugnatorio  presentado a nombre de Eduardo Fajardo Millán y Alvaro Gutiérrez  Arcila,  debiéndose  pronunciar  ahora  la  Corte  en  relación con la demanda  presentada a nombre de EZEQUIEL ANTONIO LOPEZ VILLALBA.   

LA DEMANDA:  

Cargo principal  

Con  sustento  en  la  causal  primera  del  artículo  220 del Código de Procedimiento Penal, acusa el defensor de EZEQUIEL  ANTONIO  LOPEZ VILLALBA el fallo impugnado de violar la ley sustancial por error  de hecho por falso juicio de existencia por suposición.   

Así, en orden a demostrar la censura, inicia  el  demandante  por  sentar  como premisa básica de su posición argumental, el  que  considera  es  el  sustento  del artículo 246 del Código de Procedimiento  Penal,  de  conformidad con el cual, debe entenderse que el funcionario judicial  está  en la obligación de recaudar la prueba necesaria para demostrar tanto la  responsabilidad,  como  la  tipicidad,  antijuridicidad  y  culpabilidad  de  la  conducta  investigada  en  orden  a  establecer  un  “juicio de valor negativo  aplicando  la  correspondiente  condena” como una derivación del principio de  la  carga  de  la  prueba  que  le  compete  al  Estado  y  en desarrollo del de  presunción  de  inocencia  que cobija a todo ciudadano, procediendo a “emitir  un  acto  de  habla  por  medio  del  cual el Estado le dice al ciudadano que la  presunción  de inocencia se ha desvirtuado, pero para que ello suceda el Estado  debe  dar  razones, aportar pruebas, en últimas legitimar su enunciado. Si ello  no  se  hace,  lo  que se da es un juicio -en el sentido Kantiano – ilegítimo y  por  tanto  un  acto de habla que suscita- ni lo puede hacer consenso alguno. El  marco  normativo  de  estas  pretensiones  viene  dado  por  las  exigencias del  artículo  citado,  de  modo que sólo una prueba legal y oportunamente allegada  puede servir de razón para el juicio emitido”.   

A partir de esta postura, afirma el censor que  el  juicio asertivo del juzgador necesariamente debe fundarse en pruebas y no en  sus  prejuicios  particulares, los cuales no tienen cabida en el proceso penal y  si  se  dan, no pueden tenerse como emitidos por carecer de validez alguna, como  que  esa  es  la  consecuencia  de  la regularización de la actividad judicial,  según  la cual, los actos permitidos son los expresamente autorizados, “y por  ello  el  Art. 246 del C. de P. P. exige claramente la demostración plena de la  responsabilidad  del  procesado,  de  modo  que ante una simple probabilidad del  procesado  no  cabe  más  que  la  aplicación  del  principio del in dubio por  reo”.   

Por tanto, y frente al caso concreto, dice el  casacionista,  que no puede admitirse que a pesar de no existir procesalmente el  testimonio  de  Jorge, haya servido para la condena, resultando inexplicable que  la  sentencia  de  primera  instancia  se  basa  en la versión de esta presunta  persona,   que   como   agente  encubierto,  “al  parecer”,  realizaría  la  negociación  con  los  procesados, debiéndose así suponer que, “se trata de  un  prejuicio  del  juzgador  o  de su conocimiento privado y, en el peor de los  casos,  un  burdo invento que daría lugar a las acciones correspondientes, pues  durante  la  investigación  se  le  solicitó a la Fiscalía el recaudo de esta  declaración,  obteniéndose  como  respuesta que “ello no era posible pues ni  siquiera  bajo  identidad  cubierta  el  sujeto prestaría su colaboración para  declarar”,  lo  cual,  a la postre implica, que en la decisión cuestionada no  concurren  los  requisitos del artículo 247 del Código de Procedimiento Penal,  esto es, certeza para condenar.   

Sin  embargo,  y  como dentro de la actividad  probatoria  del proceso, los testimonios de los miembros de la Policía Nacional  dieron  cuenta  de  la participación del supuesto agente Jorge, debe concluirse  que,  ante  la  “demostración  de la inexistencia” del mismo, como de su no  pertenencia  a  la  institución,  “y  ello  lo da a entender así”, resulta  cuestionable  el  operativo que  aparentemente desplegaron en este asunto y  sospechosas  las  versiones  que  rindieran  ante el Fiscal Regional, puesto que  están   apoyadas   en   la   labor   del  “supuesto  o  postizo  ‘Jorge’”.   

Solicita,  en  consecuencia, se case el fallo  impugnado y se dicte uno de reemplazo absolviendo a su defendido.   

Cargo subsidiario  

Al  amparo de la causal segunda de casación,  ataca  el  demandante  el  fallo  impugnado por “FALTA DE CORRELACION ENTRE LA  ACUSACION  Y  LA  SENTENCIA”, por cuanto si bien el proceso penal se divide en  dos  etapas,  siendo la instrucción la que comprende los actos por medio de los  cuales  el  Estado  cumple  con  la  carga  de  la  prueba  para que se predique  responsabilidad  penal del ciudadano incriminado, ésta debe ser sostenida en el  juicio,  como  que  es  allí  donde  se  exponen  los  argumentos que van a ser  refutados  o  aceptados  en  la  sentencia,  pues “lo que se tiene es, por una  parte,  un  acto  de  habla  que  asocia  asimismo  una serie de pretensiones de  validez  de  las  cuales  se defiende el procesado esgrimiendo a su vez actos de  habla  con  sus  propias  pretensiones de validez, las que -como las del Estado-  deben estar argumentadas y fundamentadas con base en razones”.   

De      ahí     que     –continúa-,   si   la   sentencia   se  considera  “un  acto  de  habla – o una suma de actos de habla- en la que a un  sujeto  se  le  predica  la  no  aplicación  del  principio  de  presunción de  inocencia”,  deba  estar  debidamente  sustentada  y  emitida  por quien tiene  legitimación  para ello, para que por ende, sea susceptible de ser fundamentado  de  una  crítica  racional  en donde “el hablante sea capaz de dar razones de  validez  que  asocia  a  su  acto:  la  sentencia en nuestro caso”, la cuales,  enfatiza,  con apoyo en citas textuales de la Teoría de la Acción Comunicativa  de  Jurgen  Habermas, deben ser más fuertes que las expuestas por el sindicado,  dado  que  los  actos  suyos están amparados por una presunción de veracidad y  por  ello  le  corresponde  al  Estado  demostrar  de  manera  clara  que  no es  así.   

Bajo este supuesto, explica: siendo, entonces,  que  todo acto del habla debe ser emitido por quien tiene la función para ello,  tratándose   del   proceso  penal  es  la  Fiscalía  la  autoridad  que  puede  pronunciarse  sobre  la acusación, ya que en el juicio lo que se presenta es un  enfrentamiento  suyo  con  el  ciudadano,  por  lo  que, si en esa segunda etapa  aparece  una prueba nueva, “es obligación del Fiscal adicionar la acusación,  pues  solo  él  tiene  la  función  constitucional  de  hacerlo”,  ya que de  permitirle  al  Juez  modificar ese acto procesal se desvertebraría el proceso,  porque  a  la  postre estaría asumiendo funciones que constitucionalmente no le  competen,  lo  cual,  dice  se  desprende  de  la  Teoría  de la Argumentación  Práctica  y  jurídica,  según  la  formula que transcribe de la Teoría de la  Argumentación Jurídica, de Robert Alexy.   

Estas premisas, así, le sirven para concluir  que  el  Juez  está  atado  por  la  acusación, pues no la puede modificar sin  violar  el principio de correlación entre la acusación y la sentencia, máxime  si   ya  no  parece  haber  discusión  jurisprudencial  en  cuanto  a  que  las  circunstancias  genéricas  subjetivas  deben  estar  incluidas  en el pliego de  cargos,  a efectos de que el procesado tenga la oportunidad de defenderse frente  a  ellas,  lo  que dentro de su fundamento teórico equivale a que “el acto de  habla  en  que  consiste  la  predicación  de  una conducta agravada debe estar  expresado  y  fundamentado  con  el  fin que se haga susceptible de crítica”,  siendo  predicable  lo  mismo respecto a las circunstancias genéricas objetivas  de   agravación,   dado   que   ese   solo   hecho  “no  implica  que  estén  ontológicamente     constituidas     con     independencia     de     cualquier  interpretación”,  como  que  de aceptarlo así equivaldría a recuperar la ya  superada  teoría  de  la  imputación  fáctica, por lo que, a su juicio, no es  válida  la  distinción  entre  causales  genéricas de agravación objetivas y  subjetivas,  “pues ella no deja de ser artificial y por completo alejada de la  naturaleza  de  la materia que se trata, esto es el derecho” y por ende, tanto  las  unas  como  las  otras  debe estar expresamente consignadas en el pliego de  cargos,  para  que  el  procesado  se  defienda  de  todas  ellas, habida cuenta  que   “las  dos  configuran  actos  de  habla  que debe estar debidamente  fundamentados,  pues  su  consecuencia no es nimia, pues implican la agravación  de  la  pena, esto es, aparejan un tipo penal cuya pena se ve agravada”, como,  dice,   lo sostuvo la Corte aunque con premisas diferentes pero apuntando a  la misma conclusión, en sentencia del 15 de abril de 1.991.   

Y,  si  bien  así se ha venido comprendiendo  este  fenómeno  ante  la  necesidad  de que al procesado no se le sorprenda con  imputaciones  no  formuladas,  es  también  lo cierto que “ ha sido reacia la  jurisprudencia  a  incluir dentro de su esquema de respeto al derecho de defensa  y  a  la estricta correlación entre acusación y sentencia a las circunstancias  genéricas  objetivas,  como  si de ellas no precisare de defensa el reo, o como  si  tuviese  que  preverlas todas anticipándose al pensamiento del juzgador”,  con  mayor  razón  si  se  trata  de  sentencia  anticipada en donde el acusado  renuncia  al  juicio  y  acepta  sin  más  “las  pretensiones  de validez del  acusador”  y lo hace también “por completo a defenderse de ellas”, ya que  en  estos casos se origina una grave violación al principio de lealtad procesal  y  al  derecho  de  defensa  al  ser  sorprendido  el  procesado  con  cargos no  aceptados.   

En  el  presente  asunto,  afirma,  el Fiscal  Regional  de Cali le imputó a LOPEZ VILLALBA el cargo por infracción al inciso  primero  del artículo 33 de la Ley 30 de 1.986, sin agravantes, y siendo que de  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  numeral  segundo  del artículo 37B del  Código  de procedimiento Penal, el acta de proposición de cargos bien se trate  del  artículo 37 o 37 A ibídem, equivale a la resolución acusatoria, es claro  que  el  Juez  Regional  y  el  Tribunal  Nacional  le  imputaron a su defendido  agravantes  no  propuestas  en la formulación de cargos hecha por la Fiscalía,  como  son  las previstas en los numerales 4º y 7º del artículo 66 del Código  Penal,  es  decir,  se  violó  la  consonancia que se impone entre aquella y la  sentencia.   

Por  tanto,  solicita de la Corte, se case el  fallo  impugnado,  par a que en su lugar se dicte fallo de reemplazo absolviendo  a su defendido y en consecuencia se ordene su libertad inmediata.   

CONCEPTO DEL PROCURADOR PRIMERO DELEGADO EN LO  PENAL:   

Cargo Principal  

Luego  de reproducir el texto del numeral 5º  del  artículo  37  B  del Código de Procedimiento Penal sobre el interés para  recurrir  la  sentencia  anticipada, afirma el Delegado que como en esta censura  el  demandante pretende la absolución del procesado acusando el fallo impugnado  de  incurrir  en  un  error de hecho por falso juicio de existencia respecto del  testimonio  del  agente  encubierto  de  la  Policía a quien llamaron Jorge, la  defensa  no  podía  cuestionar  tal  aspecto  en  casación,  pues  se estaría  retractando  de  lo  ya  aceptado,  como en varias oportunidades lo ha sostenido  esta Corporación.   

Cargo subsidiario  

Para  el  Ministerio  Público,  esta censura  tampoco  está llamada a prosperar, por cuanto “la causal segunda de casación  se  refiere  a  un tema distinto al planteado por el demandante”, como que las  circunstancias  genéricas  de “la preparación ponderada del hecho punible”  y  “el  obrar  con la complicidad de otro”, “no trascienden en modo alguno  la   calificación  genérica  del  delito,  ya  que  solamente  inciden  en  la  dosificación  de  la  pena en el momento de proferirse la sentencia y por ende,  “la   censura  no  encuadra  dentro  de  la  causal  segunda  de  impugnación  extraordinaria,  pues  el  ataque  debió  ser presentado a través de la causal  tercera  por  presunta  transgresión del derecho de defensa que es lo que en el  fondo  argumenta  el  actor”  cuando  afirma,  que  al  haberse deducido en la  sentencia  circunstancias  de  agravación  que  no  fueron objeto del pliego de  cargos  aceptado  por  el procesado en la diligencia que con tal fin se llevó a  cabo  con  la  Fiscalía,  se  atentó gravemente contra el principio de lealtad  procesal y el derecho de defensa.   

Este  también,  afirma  el Delegado, ha sido  criterio  de la Corte sobre la técnica casacional utilizable para plantear este  tipo  de  situaciones  en  punto  de  las  referidas  circunstancias objetivas y  subjetivas  genéricas  de agravación punitiva, como se observa en el fallo del  9 de noviembre de 1.994, que ahora se impone reiterar.   

Solicita,   entonces,  no  casar  el  fallo  impugnado.   

CONSIDERACIONES:  

1.  Conforme  quedó  reseñado,  dos son los  cargos  que  el  demandante  formula  contra  el  fallo  proferido  por  el  hoy  desaparecido  Tribunal  Nacional,  uno como principal y otro con el carácter de  subsidiario,  siendo  dable  analizar únicamente el segundo, habida cuenta que,  como  lo  afirma el Delegado, por tratarse de un proceso sometido al trámite de  sentencia  anticipada y apuntar las pretensiones del censor a la absolución del  procesado  con  base  en la proposición de un presunto error de hecho por falso  juicio  de existencia por suposición de la prueba, es evidente que respecto del  primero  carece  el  casacionista   de  interés  para  recurrir, y se debe  desestimar,  pues  como  reiteradamente  lo viene afirmando la Sala, siendo esta  clase  de  fallos el producto de la aceptación libre y voluntaria del procesado  de  los  cargos  formulados  por  el  Fiscal,  las posibilidades de discrepancia  frente  a  ella, tanto en la apelación como en la casación, se circunscriben a  los  aspectos  expresa  y  taxativamente  enunciados  en  el  numeral cuarto del  artículo  37 B, es decir, en lo relacionado con la dosificación de la pena, el  subrogado  de  la  condena de ejecución condicional y la extinción del dominio  sobre  los  bienes,  más  no  el  de  pretender  demostrar la irresponsabilidad  delictual,  ya  que  un  tal  proceder  implica, nada más ni nada menos, que la  retractación   de   los   cargos   que   previamente  aceptó  el  procesado  y  precisamente,  ese  fue  el  fundamento  y razón de ser del proferimiento de la  sentencia.   

2.  Ahora,  en  cuanto  se refiere al segundo  cargo,  que  como  subsidiario  propone  el  casacionista al amparo de la causal  segunda  de  casación,  referido  a  la  incongruencia entre la acusación y la  sentencia,  pues  el  juez  habría  deducido  circunstancias  genéricas que no  fueron  objeto  de  la  formulación de cargos, siendo claro que respecto a esta  censura  sí  le  asiste  al demandante interés para recurrir, pues se trata de  aspectos   incidentes   de   la   pena  que  escapan  a  la  aceptación  de  la  responsabilidad  por  el  delito  que  le  fuera  imputado  a su defendido, debe  también  precisar  la  Sala,  ab initio, y dado que para el Ministerio Público  este  ataque  adolece de fallas técnicas en su formulación, como que la causal  invocada  corresponde  a  un tema distinto al planteado, pues ha debido acudir a  la  causal tercera, esto es, por motivo de nulidad, que el criterio sostenido en  la  sentencia  de  9  de noviembre de 1.994 sobre la técnica con la que en este  recurso  procede la alegación de tales vicios, y que cita como apoyo,  fue  recogida  en sentencia de 25 de septiembre de 1.997 con Ponencia del Magistrado,  Doctor  Jorge Enrique Córdoba Poveda, porque si bien una tal situación implica  de  suyo  la  vulneración  del  derecho  de  defensa,  imputar  en la sentencia  circunstancias  subjetivas  de  agravación,  que por su naturaleza requieren de  valoraciones  previas  para  su  legítima  deducción, equivale a desconocer el  marco  de  la acusación, generándose un vicio de inconsonancia, por manera que  no  es  desacertado  acudir a cualquiera de estas dos causales para invocar esta  clase  de  yerros,  puesto  que  en ambos casos solo se afecta la sentencia y la  Corte puede dictar la de reemplazo, imponiéndose así su estudio.   

3.   Es,   entonces,   a   partir   de  una  argumentación  apoyada en las teorías de las denominadas éticas dialógicas o  del  discurso,  que  para el demandante el fallo carece de concordancia entre la  formulación  de  cargos  -que  equivale  a  la  resolución  acusatoria-  y  la  sentencia,  pues  LOPEZ  VILLALBA  aceptó  el  único cargo que la Fiscalía le  imputó,  esto  es,  el  de infracción al inciso primero del artículo 33 de la  Ley  30  de  1.986  y  no  obstante  ello,  en  la sentencia se le imputaron los  agravantes  genéricos  de  la preparación ponderada del hecho punible y actuar  con  la complicidad de otro, imponiéndose, por ende, que la Corte case el fallo  impugnado y que el de reemplazo sea de carácter absolutorio.   

4. En estas condiciones y si bien el yerro en  que  incurre  el  censor  respecto  de  la  petición final del cargo de suyo no  impondría  su  rechazo, necesario es también observar el desacierto conceptual  en  que incurre en cuanto a la naturaleza del motivo de casación escogido y las  consecuencias  que  de  él  se  derivan, ya que siendo que la causal segunda de  casación  comporta  un vicio in procedendo, en la medida en que la acusación y  la  sentencia  deben  conformar  una unidad jurídica congruente, pues el delito  imputado  en  el  pliego de cargos es el que debe comprender el objeto del fallo  en  donde al Juez le corresponde determinar las precisas consecuencias punitivas  que  de  él  se desprendan en el evento en que exista certeza para condenar, ya  que  de  lo  contrario  lo que procede es la absolución del procesado, opciones  éstas  que  resultan  válidas  cuando  se  agotan  por  los ritos normales las  instancias,  tratándose  de  la  sentencia anticipada debe tenerse en cuenta un  matiz  diverso,  ya  que,  en  esencia  la decisión del incriminado de acogerse  voluntariamente  a  este  mecanismo  para que sin necesidad de que se cumpla con  las  demás  etapas  subsiguientes  al  estado en que solicite la aplicación de  este  medio  de  culminación  anormal  del proceso, dependiendo desde luego del  momento  en  que  se haga -después de ejecutoriada la resolución que define la  situación  jurídica  y  antes  de  que  se  cierre  la  investigación  o  con  posterioridad  a  la  ejecutoria de la resolución acusatoria-, la decisión que  necesariamente  debe  tomarse  y así conscientemente lo espera quien se acoge a  ello,  es  el  proferimiento  de  una  sentencia  condenatoria,  salvo que medie  afectación de las garantías fundamentales.   

De  ahí  que,  en  estos  casos,  una  vez  descartada  la  única  posibilidad  de  improbación  del  acuerdo,  el  debate  jurídico  en  casación  respecto de la citada segunda causal del artículo 220  del  Código  de Procedimiento Penal, habrá de limitarse a que el delito por el  que  se  profirió condena no fue el aceptado por el acusado, salvo que se trate  de  uno  que  dentro  del  mismo título y capítulo le represente consecuencias  punitivas  más  benignas o un grado de culpabilidad que implique menor sanción  punitiva,  o  que  las  circunstancias  que lo agravan no fueron imputadas en la  correspondiente  diligencia, y en ese orden, la consecuencia de las pretensiones  casacionales  frente  al  fallo  de  reemplazo  no podrán variar en cuanto a la  naturaleza  condenatoria  sino  en  relación con el delito que es objeto de una  tal  decisión  y  la  pena aplicable, pero no, porque no es lógico ni posible,  como  lo  hace en este asunto el casacionista, una sentencia absolutoria, ya que  de  lo  que  se  trata  es  de corregir el yerro en que incurrió el Juzgador al  determinar  la  sanción correspondiente frente a los extremos de la imputación  delictiva,  pues  como  se precisó al analizar el cargo principal, la sentencia  anticipada  no  es retractable en cuanto a los cargos y circunstancias aceptadas  libremente,  por  lo  que  su  ataque  tanto en las instancias como en esta sede  está  limitado  a  aspectos  como  la  dosificación  punitiva,  la  condena de  ejecución    condicional    y    la    extinción   del   dominio   sobre   los  bienes.   

5. Así, y por descontadas estas precisiones,  es  entonces el cargo referido a la falta de congruencia entre la sentencia y la  acusación  el  que  impone a la Corte su estudio, en orden a establecer si como  lo  pretende  el  censor,  se  ha  desconocido por el Tribunal al imputarle a su  defendido  para  efectos  de  la  condena  que  se  le  impuso,  además  de  la  infracción  por  el  inciso primero del artículo 32 de la Ley 30 de 1.986, los  agravantes  genéricos  de la complicidad, esto es, haber actuado con otro, y el  de  la preparación ponderada del delito, previstos en los numerales 4º. y 7º.  del  artículo 66 del Código Penal, a pesar de no haberle sido atribuidas en el  pliego de cargos.   

Efectivamente,   como  éste  lo afirma,  viene  siendo  criterio  reiterado  de  la Corte, el distinguir respecto de esta  clase   de  agravantes,  entre  las  denominadas  objetivas  y  las  subjetivas,  siguiendo  para  ello  la  tradicional  división  y cualificación doctrinaria,  admitida,  tanto  en  el  derecho  interno como en el comparado, reconociéndose  abiertamente  en  el  ámbito  jurisprudencial  hacia  1.994,  cuando  en  fallo  casacional  del  9  de  noviembre,  con ponencia del entonces Magistrado de esta  Corporación,  doctor  Dídimo  Páez  Velandia,  luego  de  enfatizar  sobre su  carácter  externo  en  relación con el tipo,  por cuanto “no afectan en  manera  alguna  la descripción legal de la conducta por la cual el procesado es  llamado  a  responder en juicio criminal”, pues “tan sólo entran en acción  al  momento  de  dosificar  la  punibilidad  ya  que  son  criterios  generales,  señalados  por  el  legislador,  para  que  sirvan  de  guía  al  juez  en  la  individualización  judicial  de la punibilidad”, remitió las “objetivas”  a  aquellas que son “evidentes con la sola narración del aspecto fáctico del  proceso”,  razón  por  la  cual,  “no  requieren  su  mención expresa como  agravante  en  la  respectiva  resolución  acusatoria”,  siendo suficiente su  deducción  debidamente  fundamentada  en la respectiva sentencia, quedando así  respetado  el  derecho  a  la  defensa,  toda  vez  que, “nadie puede sentirse  afectado  en  sus  derechos  si  en  la sentencia se le agrava la pena por haber  actuado,  por  ejemplo,  con  la complicidad de otro, o de noche, etc., si en la  resolución   acusatoria   al   narrar   los   hechos   se   mencionaron  dichas  circunstancias,  así  no  se hubiesen considerado expresamente como agravación  genérica  de  la  conducta  ni  mencionado  las normas que las contienen”, no  pudiendo,  por  tanto, “ser de recibo ciertamente sostener, en tal evento, que  el pliego de cargos no las contiene”.       

“Sin  embargo,  -se  precisó  en  el mismo  fallo-   no   escapa  a  la  Corte  que  en  la  norma  referida  existen  otras  circunstancias  que  requieren  de  una  valoración  o  análisis  previos a su  deducción,  como  sería  el  caso  del  “motivo  innoble o fútil” o “la  preparación  ponderada  del  hecho  punible”  o  “el  infortunio  o peligro  común”,  aspectos  que  pueden  tener  diferentes  interpretaciones según la  óptica  con  que  se  examinen  y las circunstancias mismas que rodean el hecho  pudiendo  ser  objeto  entonces de cuestionamiento en un momento determinado; de  donde  surge  la necesidad de señalar claramente los presupuestos fácticos que  las  contienen  o  mencionarlas  en  la  forma  como  lo hace la ley, así no se  indique  ésta  en  concreto, en el pliego de cargos o resolución de acusación  en  garantía del derecho de defensa para que pueda el procesado probatoriamente  defenderse  de  esa  imputación  ya  que de por sí su deducción le implica un  incremento punitivo, así sea mínimo”.   

Igualmente,  en  fallo  de casación de 30 de  noviembre  de  1.999,  con ponencia de quien ahora funge en la misma calidad, en  punto  de  las  denominadas circunstancias específicas del delito se explicitó  cómo  al  integrar  el  tipo  en  cuanto  lo implementan enriqueciéndolo en su  contenido,  bien  agravando  o atenuando la pena, pero de todas maneras formando  parte  de  la  prohibición;  lo  que  no  sucede con la nomenclatura con que el  legislador   los    distingue,   que   como  en  esa   oportunidad  se  profundizó,   no   integra   la   norma   positiva,   resultando,   por  tanto,  intrascendente  que  en  el  pliego de cargos no se haya especificado el número  del  artículo contentivo de la circunstancia, ya que lo realmente importante es  que  en  su  concreción  se  impute  además  de  la  prohibición  básica las  circunstancias   constitutivas   legalmente   del    agravante,  para  así  garantizarle  al procesado el derecho de defensa al haber tenido conocimiento de  ellas, y en estas condiciones pueda efectivamente ejercerlo.   

Así  mismo  y  respecto  de las genéricas y  concretamente,  de  las  denominadas  subjetivas,  que  son  las  que  aquí  se  cuestionan,   realmente,   y   como  lo  afirma  el  censor,  los  calificativos  deslindantes   que   ha   sostenido   la   doctrina   y  admitidos  por  la  jurisprudencia,  en  el  sentido  de  distinguir  respecto de las circunstancias  genéricas  de  agravación  punitiva entre las subjetivas y las objetivas, a la  postre  carece  de la trascendente importancia que se le ha querido imprimir por  el  demandante,  pues, en últimas, unas y otras están sometidas a valoración,  sin  que  interese el calificativo que doctrinalmente se les dé. Lo fundamental  en  punto  del  respeto  a  los derechos y garantías constitucionales frente al  procesado,  es  que, igualmente,  se le hayan atribuido, ya que estando las  dos  sometidas a juicios de valor, el hecho de que respecto de las subjetivas su  exigencia  implique  un  plus  mayor  frente  a  las  objetivas,  en cuanto a la  consideración   de  todos  aquellos  elementos  de  juicio  que  aún  también  manifestándose   objetivamente   al   momento   de  exteriorizarse  imponen  su  demostración,   no  significa  que  las  dos  no  deban  exigir  esa  clase  de  raciocinio.   

No  se trata, entonces, de establecer juicios  apriorísticos  para  que so pretexto de cuestionar la nominación de esta clase  de  circunstancias,  es decir las genéricas, se infiera su no imputación en el  pliego  de  cargos,  cuando en su propio contenido legal se ha imputado, así no  se  haya  utilizado  esta expresión de atribuibilidad de la conducta, sino que,  al  igual  que  lo que sucede con las específicas, si bien estas no integran el  tipo,  lo  exigible  es  que en la acusación no quede duda sobre la imputación  del  supuesto  fáctico que con relievancia jurídica establece el legislador en  su  descripción,  lo cual en ninguna forma excluye la valoración que se impone  en  el  juzgador  para  su  deducción,  quedando todo remitido a un problema de  denominación,  por una parte, y de otra a la exigencia de un extremo formalismo  que  desconociendo  los contenidos reales de las disposiciones positivas llega a  convertir   en   rigorismo,  quizá  en  interesados  análisis  sicológicos  y  filosóficos,  desde  luego,  entendibles  en  pro  del ejercicio del derecho de  defensa,  pero  en  el  fondo desconocedores del contenido de las normas que las  regulan,  que  deben  ser el real objeto de la imputación, exigencia ésta, que  incuestionablemente, debe resultar comprensible en la acusación.   

No   se   trata,  así,  de  entronizar  el  sorprendimiento  de  esta  clase  de  circunstancias,  como  de  ninguna  en  la  acusación;  y si esta no es la comprensión que emana del citado fallo del 9 de  noviembre  de  1.994,  debe  entenderse aquí precisado, su alcance pues, por el  contrario,  su  imputación  es  imprescindible.  Distinto  es  que  a  una  tal  exigencia  pretenda  llevarse  a  extremos  sacramentalismos,  que  a  la postre  conduzcan  a  convertir  el  proceso  penal en mera forma, desconociendo el real  sustento  de  la  imputación  y  de  la  regulación  positiva que contenga las  circunstancias objeto  de atribución.   

Es por ello que las recursivas disquisiciones  del  censor,  apoyadas  en  importantes  tesis  filosóficas, básicamente de la  teoría  argumentativa,  si  se  ubican  en  la  realidad argumental que procede  dentro   de   la  dinámica  procesal  en  nada  resultan  desconocidas  con  la  distinción  nominal  de  las circunstancias genéricas de agravación punitiva,  entre  subjetivas  y objetivas, que ha venido utilizando la Corte, pues, como ya  se  dijo,  unas  y  otras  no pueden escapar de un previo juicio valorativo para  poder  ser  deducidas.  Cosa  distinta  es  que  dándole  prelación al extremo  formalismo,  se  pretenda  ignorar  la  realidad  de  la dinámica procesal y la  verdadera  dimensión  del  derecho  de  defensa,  ya que lo que importa para un  juzgamiento  debido  es  que,  lejos  del  discurso  especulativo,  se  le  haya  concretado  al  procesado  el  objeto  de  la  acusación  y que respecto de las  circunstancias   delictivas,   éstas  resulten  atribuidas  en  sus  contenidos  fáctico-legales.   

6.  Ahora  bien  en el presente asunto, en la  audiencia  de  formulación de cargos llevada a cabo el 29 de junio de 1.994, el  Fiscal  Regional  de  Cali,  concretó la acusación que aceptó LOPEZ VILLALBA,  así:   

“El  22  de  enero  de  este  año, cuando  unidades  de  la  SIJIN QUINDIO, retuvieron a cuatro individuos en la carrera 20  entre  calles  18  y  19 de Armenia (Q), cuando se movilizaban en un vehículo y  una  motocicleta  con  el  objeto  de  realizar una transacción relacionada con  estupefacientes,  en los mismos hechos fueron incautados dos bipeer (sic) y tres  revólveres.  Este  positivo  judicial se efectuó gracias a la colaboración de  un  agente encubierto. Hecho el análisis probatorio de quienes han declarado en  estas  diligencias  comprometen  seriamente  a  LOPEZ  VILLALBA  como uno de los  cuatro  sujetos implicados en la negociación de estupefacientes. A folio 11 del  cuaderno   original  obra  la  diligencia  de  pesaje  y  (sic)  identificación  preliminar  de la sustancia incautada que ha determinado un peso de 2.160 gramos  de  cocaína.  A  folio  372  del  mismo  cuaderno  obra  la  certificación del  Instituto  de  Medicina  Legal  cuyo  resultado a las muestras resultó positivo  para  cocaína,  igualmente a folio 373, 374, 375, aparece el estudio balístico  efectuado  a  las  armas  y  municiones  incautadas. La existencia de los hechos  punibles  en  la  investigación  no  solamente  se imputan su responsabilidad a  EZEQUIEL  ANTONIO,  sino  a  los  demás  sindicados comprometidos en los mismos  hechos  y  de  su  materialidad,  no cabe ninguna duda toda vez que la sustancia  cocaína  y  los  elementos  incautados  han  sido relacionados en la diligencia  correspondiente  al operativo y obrante en el informe policial del primer folio,  de  otra  parte  se  ha  establecido en el decurrir (sic) probatorio hasta ahora  recepcionado   que   los   procesados   encubridos  (sic)  LOPEZ  VILLALBA,  son  responsables  por  la  comisión de conductas al margen de la ley protegidas por  el  artículo  30  corrijo  por el articulado de la Ley 30 de 1.986, amén de la  flagrancia  en  que  fueran capturados, en momentos en que pretendían hacer una  transacción  con  la  sustancia estupefaciente cocaína. EZEQUIEL ANTONIO LOPEZ  VILLALBA,  en su versión injurada inicial en que ha negado conocer a los demás  sujetos  comprometidos en la empresa criminal de tráfico de estupefacientes por  las   declaraciones  de  los  policiales  amparados  en  informe  y  labores  de  inteligencia   han   determinado   la  correlativa  vinculación  de  todos  los  procesados  con  los  mismos  hechos  por  lo  que  es  importante  resaltar  el  reconocimiento  de  su  participación en el negocio de la cocaína por parte de  EZEQUIEL,   en   su  ampliación  de  indagatoria  a  donde  explícitamente  ha  manifestado  la  entrega  de  la  bolsa  que contenía el estupefaciente y haber  recibido   a  cambio  la  suma  de  un  millón  cuatrocientos  mil  pesos,  por  consiguiente  la  FISCALIA  le  formula  los  cargos  a  EZEQUIEL  ANTONIO LOPEZ  VILLALBA  por  VIOLACION  de  las  conductas protegidas por el ART. 33 de la LEY  30/86,  concretamente  por  llevar  consigo  droga que produce dependencia, cuya  pena  establecida  en  la citada norma es de 4 a 12 años de prisión y multa de  cuantía  de  10  a  100  salarios  mínimos. No se hacen cargos por el porte de  Armas  por  cuanto  estos  fueron  decomisados  a  los  otros  tres  sindicados.  PREGUNTADO: EZEQUIEL ANTONIO  LOPEZ  VILLALBA,  Acepta  Usted  los  cargos  que  le  ha formulado la FISCALIA:  CONTESTO:  Sí su señoría,  si acepto los cargos que me formula la Fiscalía”.   

7.  Así,  como  sin  esfuerzo  se  observa,  respecto  de  la  circunstancia  agravatoria  de haber actuado en complicidad de  otro,  ésta  fue  integrada  en  el  cargo como objeto de imputación penal que  voluntariamente  fue  aceptado  por aquél sin condicionamiento alguno, como que  admitió  haber infringido el artículo 33 de la Ley 30 de 1.986 con el concurso  de  otras tres personas, entre las que él ejerció la función de contacto para  su  venta,  con  lo  cual  mal podría afirmarse ahora que fue sorprendido en la  sentencia,  como con otra dialéctica lo sostiene el censor. Y, en relación con  la  preparación  ponderada  del  delito,  si  bien  no  aparece  citada  en  la  acusación  la  nomenclatura  con  que  la  ley la distingue en el cuerpo legal,  realmente  no  se  ve  cómo no pueda entenderse que toda la actividad delictiva  desarrollada  por  LÓPEZ VILLALBA, en ningún momento fue casual, sino debida y  previamente  planificada,  habiéndose previsto de manera detallada y atenta las  condiciones  de  tiempo, modo y lugar en que se iba a desarrollar el comercio de  la  droga,  hasta  el  punto  de  guardar las precauciones debidas con el fin de  lograr  los  propósitos lucrativos y la impunidad del delito, y éste y no otro  es  el  contenido y alcance de la “ponderación” delictual que acuña la ley  como  circunstancia  genérica  de  agravación  punitiva y que corresponde a la  imputada   por   los   juzgadores   cuando   tasaron   la   pena   que   le  fue  impuesta.   

El cargo, no prospera.  

8.  Por  último, y teniendo en cuenta que se  trata  de un asunto fallado en segunda instancia por el ya desaparecido Tribunal  Nacional,  de  conformidad  con  lo  dispuesto  en  la  Ley  504  de 1.999 y las  sentencias   C-392   y  C-393  del  año  en  curso,  proferidas  por  la  Corte  Constitucional,  mediante  las  cuales  se  declaró  la  inexequibilidad de las  disposiciones  sobre  la  existencia  de dicha Corporación, que con la referida  Ley  pasó a denominarse Sala de Descongestión adscrita al Tribunal Superior de  Santafé  de  Bogotá,  D.C.,  habrá  de remitirse la actuación a los Juzgados  Especializados  –reparto- de  Armenia,  no  solo  porque  cuando  entró  vigencia la referida normatividad el  fallo  aquí  recurrido  aún no se hallaba ejecutoriado, sino porque como en la  actualidad  no  hay  personas privadas de la libertad por cuenta de este asunto,  dado  que a los mismos se les concedió libertad provisional durante el trámite  de  este  recurso, y por ende al cobrar ejecutoria la sentencia de casación una  vez  se surtan las notificaciones de Ley, no sería posible devolver el asunto a  una  autoridad  que ya desapareció, como tampoco podría hacerse a los juzgados  de  Cali porque ante la actual realidad legislativa no serían competentes, ni a  un   Juez  de  Ejecución  de  Penas  por  no  haber  personas  privadas  de  la  libertad.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,  administrando  justicia  en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE:  

    

1. No casar el fallo impugnado.     

    

1. Por  competencia,  disponer  la remisión de estas diligencias a los  Juzgados       Especializados      –reparto- de Armenia.     

Cópiese y cúmplase.  

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO          ARBOLEDA  RIPOLL             JORGE    ENRIQUE  CORDOBA POVEDA   

CARLOS       AUGUSTO       GALVEZ  ARGOTE      JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO   

MARIO           MANTILLA  NOUGUES              CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR   

ALVARO        ORLANDO       PEREZ  PINZON                   NILSON PINILLA PINILLA   

Salvamento de voto  

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

SALVAMENTO DE VOTO  

(Casación 11.258)  

         

Señores Magistrados:  

          Respetuosamente  me  permito  plasmar las razones por las cuales he  salvado el voto. Lo hago de la siguiente manera:   

1.  En el asunto estudiado se incrementa la  pena  con  base  en  dos causales genéricas de agravación punitiva: una, haber  actuado  con  la complicidad de otro; y dos, la preparación ponderada del hecho  punible,       circunstancias       que       no       fueron       imputadas  en el acta de formulación de  cargos.   

2.  Para  que haya correspondencia entre la  acusación  y  el  fallo  respecto  de  las circunstancias es imprescindible que  éstas   hayan   sido   previstas  expresamente  en  el  pliego  de  cargos,  ya  fácticamente, ya jurídicamente.   

3.   Lo   anterior   no   significa   que  necesariamente  se  tenga que aludir a determinado artículo, numeral u ordinal,  que  sería  lo  ideal  y  propiamente  jurídico.  Pero sí que se transmita,    que    se   comunique  a  las  “partes”  todo el  pensamiento  judicial,  más  exactamente,  que  claramente  se les diga qué se  imputa       al  procesado.   

Desde luego, es suficiente que del pliego se  desprenda    la    imputación   entera,  es decir, con todas las circunstancias que han rodeado al hecho.  Pero  que  se  desprenda  sin  esfuerzo, sin acudir a interpretaciones, menos si  estas  se hacen a posteriori y por personas muy versadas en la materia. No puede  perderse  de  vista  que  la  imputación  se  hace  al  procesado  y  que  a éste no se puede exigir plena  capacidad  de  asimilación  fácil.  Tampoco  puede  olvidarse que la decisión  judicial  es  un  diálogo  establecido  entre  las “partes” y el funcionario y que por tanto éste debe  ser  nítido  sobre aquello que “coloca en cabeza” de una de aquellas, y que  el  imputado debe comprender  sin   incertidumbres,   sin  perplejidades  ni  confusiones  el  alcance  de  lo  transmitido por el “juez”.     

4. Por fortuna la sentencia extendida por la  Corte  en  este  proceso  ya supera la distinción que durante mucho tiempo  se       venía       haciendo       entre      circunstancias      objetivas       y      subjetivas  y que se hacía para afirmar  que  sólo  las  últimas requerían de “valoración”, más no las primeras.  Afirma  el fallo de la Corte que lo importante no es la distinción entre unas y  otras   sino   el   reconocimiento   de   que  las  dos  implican  el  “juicio  valorativo”.  No  obstante,  el  suscrito insiste en lo siguiente en pro de su  manera de pensar:   

          a)  La  convicción que me acompaña desde hace muchos años, desde  cuando  se  hablaba  de  “auto  de  proceder”,  en cuanto las circunstancias  genéricas  de  agravación  de la pena deben ser incluidas en la resolución de  acusación,  se  mantiene  aun,  en  momentos en que la terminología ha variado  para  hablar  de  “resolución  acusatoria”  y  hasta  de su equivalente, el  “acta   de   formulación   y  aceptación  de  cargos”  y  la  subsiguiente  “sentencia   anticipada”.   No   obstante,  volví  sobre  el  tema  y  como  conclusión  hallé que la postura no podía cambiar por cuanto nada me indicaba  –  ni  me  indica  –  que  debía declinar el pensamiento: ni la doctrina, ni la  tradición, ni la ley, ni la jurisprudencia.   

          b)  De  acuerdo  con  el artículo 441 del C. de P.P., un requisito  sustancial    de    la  resolución    acusatoria    es    que    esté   demostrada   la   ocurrencia  del  hecho,  y en virtud del  artículo   442-1   es  exigencia  formal  de  la  misma  decisión hacer la “…narración sucinta de los  hechos    investigados,  con  todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar  que  los especifiquen”. La resolución de acusación  comporta,  entonces,  entre  otras  cosas,  la  prueba  del  hecho con todas sus  circunstancias.  Desde  el punto de vista legal impónese, así, la necesidad de  afirmar  en  la acusación cuál es el hecho imputado, con carácter de certeza,  y  cuáles  son  todas  sus  particularidades.   

          c)  Si sustancia es esencia, sustrato, base primera, invariable, si  es   aquello   que   está   abajo,   que  sustenta1;   y  forma  es  el  aspecto  dinámico,  organizativo del contenido de la sustancia, si es el conjunto de los  rasgos   exteriores   que   caracterizan           un           objeto2   

,  no  hay duda que son inescindibles y, por  consiguiente,   el  requisito  sustancial  del  artículo  441  del  C.  de P.P. y la exigencia formal  del  artículo  442-1  del mismo  estatuto   constituyen  una  unidad,  un  ser.  Por  tanto,  la  resolución  de  acusación   debe   contener   la   demostración  del  hecho  con  todas   las   circunstancias   que   lo  singularizan,  que  lo identifican, es decir, que permiten diferenciarlo de otro  u otros.   

          d)  Según  el  artículo  180 del mismo código, la sentencia debe  contener,    entre    varios   aspectos,   un   resumen   de   la   acusación (No.3). Dicho de otra manera,  la  resolución  y  la  sentencia  se  deben  corresponder  con  respecto  a  la  demostración  del  hecho y  todas sus circunstancias. Y  las  otras  consecuencias  son  lógicas:  si  acusación  y  fallo  coinciden a  plenitud  en  cuanto a las imputaciones, éste es jurídico. Y, al contrario, si  no coinciden, éste no es jurídico.   

          e)  Cuando el artículo 442-1 del C. de. P.P. pide que en el pliego  de  cargos  se  haga un relato de los hechos con todas  las  circunstancias  de  tiempo, modo y lugar que los  especifiquen,  no hace distinciones, no se refiere a una o a unas u otra u otras  categorías    de    ellas   y,   por   ende,   las   incluye   a   todas,  justamente como lo dice la norma  a la simple luz de la gramática.   

          f)  Del  estudio  contextual  del  C.P.  en  materia  de  penas  y,  concretamente,    de    su    artículo    61,    emanan    tres    clases    de  circunstancias:   

          En    primer    lugar,    las                     denominadas                    modificantes,  que aumentan o disminuyen  la  sanción.  Dentro  de las primeras, cuéntanse los concursos (artículo 26),  el  delito  contra  empleado oficial (artículo 62) y el incremento por el lugar  de  comisión  del  delito  (artículo  63ª). Dentro de las segundas, el delito  emocional   (artículo   60),  el  exceso  en  las  causales  de  justificación  (artículo  30),  la  tentativa  (artículo  22)  y  la  complicidad  (artículo  24).   

          En    segundo    lugar,   las                   circunstancias                   específicas    de    agravación    y  atenuación,  ubicadas  en  el  libro II del C.P. y en los estatutos especiales,  predicables  de  determinados  hechos  punibles, incluidas las llamadas causales  generales  referibles  a  un  delimitado  grupo  de  delitos,  como  ocurre, por  ejemplo,  con  las  agravantes comunes a varias infracciones sexuales (artículo  306),  los  aumentos  en  los  hechos  punibles  contra el patrimonio económico  privado  (artículo  372)  y  la  intensificación  del mínimo sancionatorio en  materia  de algunos delitos relacionados con estupefacientes (artículo 38 de la  ley 30 de 1986).   

          Y   en   tercer   lugar,   las  denominadas  causales genéricas de  atenuación y agravación    punitivas,    previstas  respectivamente  en  los artículos 64 y 66 del C.P.3   

          La  clasificación  no  es  caprichosa  pues  que  emana del propio  artículo  61 que, entre otros motivos, ordena, para dosificar la pena, tener en  cuenta  las  circunstancias  de  atenuación  y agravación en su inciso 1º., y  observar  también la tentativa, la complicidad y el fenómeno de los concursos,  en  su  inciso  2º.  Y  nótese  cómo  el inciso 1º., en lo que referimos, no  diferencia  entre  causales  “genéricas”  y  causales “específicas” de  atenuación y de agravación, con lo que incluye las dos formas.   

          Entonces,  cuando  el artículo 442-1 del estatuto procesal dispone  incluir  en la acusación todas las circunstancias que  especifiquen  los hechos, ordena incrustar en el seno  del  pliego  de  cargos  las modificantes, las específicas y las genéricas, es  decir,   las   contempla   en   su   totalidad   y,  por  supuesto,  no  excluye  ninguna.   

          g)   Frente   a   las   habitualmente   denominadas  circunstancias  genéricas  de  atenuación  y  de agravación, algunas legislaciones establecen  criterios  diferenciantes. Así, por ejemplo, el C.P. del Uruguay de 1934, exige  tener   en  cuenta  la  calidad  de  las  circunstancias  y  la  mayor  o  menor  peligrosidad  del  agente  (artículo  50);  el  de  1924  del  Perú, distingue  circunstancias   objetivas   y   subjetivas,   según   la  doctrina4;  el  C.P.  federal  mexicano  de  1931  pide  atender  preferencialmente las circunstancias  exteriores  de  ejecución  y  las peculiares del delincuente (artículo 51); el  C.P.  de  Costa  Rica  de  1970  orienta  hacia  la  gravedad  del  hecho  y  la  personalidad  del partícipe (artículo 71); y el C.P. italiano (1930) distingue  entre  circunstancias  objetivas y subjetivas (artículo 70). El C.P. colombiano  en  parte  alguna  fija  distinciones ni categoriza las causales genéricas para  decir,  vrg., que unas son objetivas y otras subjetivas, o que unas requieran de  valoración  especial  y  otras  no.  Por  ello no es válido, como sí lo es en  otros  países,  extraer  diferencias que la ley no ha establecido para hacerlas  producir efectos dispares en el terreno procesal.   

          La  revisión  del  C.P.  colombiano  permite  observar  que  en su  artículo  25  alude  a  “circunstancias  personales”  y a “circunstancias  materiales”  que  agravan  la  punibilidad (inciso 1º.) y que la disminuyen o  excluyen  (inciso  2º.).  Ante  ello,  téngase en cuenta, de una parte, que lo  hace  exclusivamente  para separar las predicables del hombre de aquellas que no  le   pertenecen;   y,  de  otra,  que  las  divide  sólo  para  efectos  de  su  comunicabilidad entre los varios partícipes.   

         h)  De  la  ley  procesal  penal surge una afirmación palpable: durante todo el  proceso,  especialmente  durante la etapa de instrucción, es necesario mirar en  detalle  el tema de las circunstancias y de esa visión detenida se concluye que  en  parte  alguna hace distinciones entre ellas. Así por ejemplo, en materia de  audiencia  especial,  el  rito  debe  versar,  entre  otros  aspectos, sobre las  circunstancias  del  delito  (artículo  37ª);  el principio de investigación integral ordena al instructor  averiguar      varios      temas,      entre      ellos     las     circunstancias   que   agraven   o   atenúen   la  responsabilidad  del  imputado  (artículos 249-1 y 333); y uno de los  objetivos  de  la  investigación  está constituido por la práctica de pruebas  conducentes  a  la  detección de “Los motivos determinantes y demás factores  que  influyeron  en  la  violación  de  la ley penal”, la búsqueda de “Las  circunstancias  de  modo, tiempo y lugar en que se realizó el hecho” y “Las  condiciones   sociales,   familiares   o   individuales   que   caracterizan  la  personalidad  del  imputado,  su conducta anterior, sus antecedentes judiciales,  de  policía  sus  condiciones  de  vida”  (artículo  334,  Nos.3,  4  y  5),  propósitos  que,  en  buena medida, coinciden con las circunstancias señaladas  en los artículos 64 y 66 del C.P.   

          Los  ejemplos  indicados enseñan que la etapa instructiva también  se  debe  dirigir  a la preparación del calificatorio. Y no hay duda que con la  pretensión  de  éste,  se  impone  indagar  por  las “circunstancias”, por  todas,  vale  decir, entre  otras, por las genéricas y las específicas.   

          i)  Es  normal encontrar que los tipos penales se clasifican, desde  un  ángulo,  en  básicos,  especiales  y subordinados y que todos ellos, en la  hipótesis  delictiva concreta, pueden estar acompañados de una o varias de las  denominadas  circunstancias genéricas atenuantes o agravantes. Por lo tanto, si  la  ley  procesal  incluye  en  su  decurso  normativo  la atención que se debe  prestar  también  a  estas últimas, es obvio que la imputación que se hace al  acusar  a  una  persona  debe  incluirlas. No tendría sentido que el legislador  ordenara  buscar  circunstancias  de  toda  índole y que “perfeccionada” la  investigación  que  conduce  al cierre de la misma, hiciera caso omiso de una o  de  varias  clases de ellas. Resulta imperativo, entonces, que tras la búsqueda  de  hechos y circunstancias, se deduzcan y se fijen en el pliego de cargos todas  las halladas durante las averiguaciones.   

          j)  La historia legislativa procesal penal de Colombia confirma que  en  la  acusación se deben precisar todas  las  circunstancias, sin distinción alguna. Así, el C. de P. P.  de  1938 preveía en su artículo 431-3 que la parte motiva del auto de proceder  debía  contener  “la  calificación  genérica  del  hecho  que  se imputa al  procesado,    con   las   circunstancias           conocidas          que          lo          especifiquen”, fórmula seguida por el  artículo  471-1  del  decreto  0050  de  1987,  que  exigía que la resolución  acusatoria     narrara     los    hechos    investigados,    con    todas las circunstancias de tiempo, modo  y   lugar   que   los   especificaran,   en   terminología  similar  a  la  hoy  utilizada.   

          No  hay  duda,  entonces,  en  que  desde  el  punto de vista legal  –  procesal la totalidad  de  las  circunstancias  deben ser incrustadas en la resolución acusatoria, sin  diversificaciones.  Sin  embargo, si hubiera alguna, recobraría su fortaleza el  viejo  principio  hermenéutico ubi lex non distinguit  nec  nos  distinguere  debemus, o lo que es lo mismo:  donde    la    ley    no    distingue,    nosotros    tampoco    debemos   hacer  distinciones.   

          k)   Desde   la   óptica   normativa,   es   decir,   mirando  los  comportamientos  a  partir  de las definiciones de la ley, suele decirse que una  conducta  es  típica cuando se adecua a un tipo penal básico o especial, y que  la  tipicidad  de  la acción u omisión no se predica de los tipos subordinados  porque  estos  tan solo se limitan a aumentar o disminuir las penas, dependiendo  siempre  de  un  tipo  penal  básico o especial. Por esta vía, entonces, menos  importancia   tendría  una  conducta  acompañada  de  causales  genéricas  de  agravación  o de atenuación, como que no van de la mano de ningún tipo, salvo  en   aquellos   casos  en  que  unas  causales  genéricas  coinciden  con  unas  específicas.   

          Desde  el  punto  de  vista del comportamiento humano la situación  varía  porque lo típico es la conducta global del hombre en el asunto concreto  y   si   éste   realiza   determinada   acción  central  pero  acompañada  de  circunstancias,  la  adecuación  se  debe  hacer a un tipo, básico o especial,  seguida  de  todas sus particularidades, sean específicas y/o genéricas. Dicho  con  otras palabras, la tipicidad predicable del hombre se refiere a aquello que  ha  hecho  en  su  integridad,  sin  que  sea  posible,  porque  es su conducta,  escindirla.   

          Por  eso,  con  base  en  una  concepción  imperativa –psicológica,   un   sector   de  la  doctrina  estima  que  “Nada,  entonces,  se  opone…  a la inclusión de las  circunstancias  en  el  ámbito  del  precepto primario y, consiguientemente, en  aquel  tipo  delineado por éste”, para distinguir entre tipos simples y tipos  circunstanciados5.   

          En  síntesis, por lo anterior, en la resolución acusatoria, deben  ser  incluidas  todas  las  circunstancias determinadas durante la instrucción,  llámense  “modificantes”,  “específicas”  o “genéricas”. Si no se  hace,  y  en  contra  de  la  ley la sentencia aumenta la pena con fundamento en  cualquiera  de  ellas,  surge  nítida  una  inconsonancia  entre  aquella  y la  sentencia.   

          5.  Como  todas  las causales de agravación requieren juicio  valorativo,  la  conclusión  es  obvia:  el  investigador  debe  imputar  en  cada  caso  concreto  el  motivo de  incremento   genérico,   debidamente  sustentado  y,  se  repite,  con  alcance  suficiente  para  que el receptor de su decisión con facilidad capte el mensaje  que se le comunica.   

          6.  De otra parte, téngase en cuenta un aspecto más: la sentencia  de  casación,  luego  de  decir que no es de trascendencia la distinción entre  circunstancias  objetivas  y  subjetivas, agrega: “Lo fundamental en punto del  respeto  a  los  derechos y garantías constitucionales frente al procesado , es  que,  igualmente,  se  le  hayan  atribuido,  ya que estando las dos sometidas a  juicios  de  valor,  el  hecho  de  que  respecto de las subjetivas su exigencia  implique  un plus mayor frente a las objetivas, en cuanto a la consideración de  todos   aquellos   elementos   de   juicio  que  aún  también  manifestándose  objetivamente   al  momento  de  exteriorizarse  imponen  su  demostración,  no  significa que las dos no deban exigir esa clase de raciocinio”.   

          La  acotación es esta: la misma importancia tienen las denominadas  circunstancias  objetivas  y  subjetivas.  Siendo  así,  no  se ve cómo éstas  puedan  implicar  un  plus  mayor  valorativo,  en  relación  con  aquellas. La  valoración   se   refiere   a   todas   las   circunstancias,  en  igualdad  de  condiciones.   

          7.  Como de la lectura de la transcripción que se hace del acta de  formulación  de  cargos  no  se  deduce  ni  fáctica  ni jurídicamente que la  fiscalía  imputara a LÓPEZ VILLALBA las dos circunstancias, como tales, aparte  de  la  manera  como  fue  fraguado  el  hecho  y  de  la intervención de otras  personas,  también  investigadas y juzgadas por el mismo hecho, la consecuencia  es  nítida:  no  coinciden  acusación  y  sentencia  y,  por  consiguiente, se  imponía casar el fallo impugnado.   

De los Señores Magistrados  

Seguro  Servidor   

Álvaro  Orlando Pérez  Pinzón   

    

1 Cfr.  Jaime  M.  Mans  Puigarnau, lógica para juristas, Barcelona, Bosch, 1978, p 50;  M.M.  Rosental  y P.F. ludin (directores), Diccionario  filosófico,  Bogotá,  ediciones  nacionales,  1994  p.441.   

2  Cfr.  Louis-Marie  Morfaux. Diccionario  de  ciencias humanas, Barcelona, Grijalbo, 1985,: J.C.  García B., p.138.   

3 Esta  tridivisión  es  la  que  se observa en la composición del C.P. y es la más o  menos  identificada  por  nuestra  doctrina,  ya con larga tradición. Cfr., por  ejemplo,  Alfonso  Reyes  Echandía,  La punibilidad,  Bogotá,  Universidad  Externado  de  Colombia, 1978;  Derecho    Penal.   Parte   General,   Bogotá,  Temis, 5ª. Reimpresión de la 11 edición, 1996, ps. 265  s.s.;  Emiro Sandoval Huertas, La pena privativa de la  libertad  en  Colombia y en Alemania Federal, Bogotá,  Temis, 1988, ps. 41 s.s.   

4  Así,  Angel  Gustavo  Cornejo,  según  Felipe  Villavicencio T,  Código  Penal, comentado,  con    jurisprudencia   y   doctrina,   Lima,   Grijley,   2ª.   Edición,   p.  199.   

5  Giuliano  Marini,  Le  circostanze del  reato. Milano, Giuffre, 1965, ps. 42 s.s.     

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