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Proceso No 11141
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
Aprobado acta No. 026
Bogotá, D. C., veintiocho de febrero del año dos mil dos.
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado HEBERTO OSPINA OYOLA contra la sentencia del Tribunal superior del distrito judicial de Bogotá, mediante la cual lo condenó por el concurso de delitos de tentativa de homicidio y hurto calificado-agravado.
Hechos y actuación procesal.-
Aquéllos fueron declarados por el juzgador de segunda instancia de la manera siguiente:
“El 27 de junio de 1994, a eso de las 10 y 20 de la noche, cuando llegaba a su casa de habitación en el barrio Santa Librada, al sur de la ciudad (Bogotá) Eugenio Triana Ariza en el campero Toyota de placas OBJ 640 de propiedad del Ministerio de Agricultura, se le acercó su pariente Albeiro Rodríguez Hernández acompañado de otro individuo identificado posteriormente como Heberto Ospina Oyola, manifestándole que tenía que llevarle una plata a un familiar, que si lo acompañaba. Triana se negó, por lo tarde, por lo que los dos individuos se subieron al vehículo, lo amarraron por el cuello al asiento con su propia corbata y Rodríguez pasó a conducir el carro por la vía a Usme, pero como advirtieran que por ahí no salían a ninguna parte decidieron regresar y tomar la carretera a Villavicencio. En el páramo de Chipaque desviaron por una carretera veredal en donde bajaron a Triana, Rodríguez trató de estrangularlo con la corbata, luego de hacerlo tender boca abajo, para no verlo hacer gestos, y creyéndolo muerto le propinó machetazos en el cuello para rematarlo, dejándolo allí y regresando a la capital con el vehículo del que se apoderaron. Triana Ariza recobró el conocimiento en la mañana siguiente siendo encontrado por campesinos de la región, se le trasladó al Puesto de Salud de Chipaque en donde se le prestaron primeros auxilios y de ahí trasladado a la Clínica Federmán en donde fue intervenido quirúrgicamente, lográndose su recuperación”.
Abierta la instrucción por la Fiscalía delegada 55 de la Unidad especializada en automotores (fl. 3-1), vinculó mediante indagatoria a ALBEIRO RODRIGUEZ HERNANDEZ (fl. 28) y HEBERTO OSPINA OYOLA (fl. 40), definiendo su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva (fls. 46 y ss.).
Con posterioridad a la clausura del ciclo instructivo (fl. 89), el veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y cuatro se calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación en contra de ALBEIRO RODRIGUEZ HERNANDEZ y HEBERTO OSPINA OYOLA por el concurso de delitos de tentativa de homicidio y hurto calificado-agravado (fls. 143 y ss.), mediante determinación que adquirió ejecutoria en esa instancia pues si bien al momento de la notificación personal el procesado OSPINA OYOLA manifestó interponer el recurso de apelación, fue declarado desierto por no haberlo sustentado (fl. 160).
El trámite del juicio fue asumido por el Juzgado cincuenta y ocho penal del circuito (fl. 165) durante el cual el procesado RODRIGUEZ HERNANDEZ solicitó el proferimiento de sentencia anticipada (fl. 169) lo que motivó la ruptura de la unidad procesal y la continuación del trámite respecto de OSPINA OYOLA (fl. 202).
Dicha autoridad llevó a cabo la audiencia pública (fls. 39 y ss.- 2), y el cuatro de mayo de mil novecientos noventa y cinco puso fin a la instancia condenando al procesado HEBERTO OSPINA OYOLA a la pena principal de cincuenta y seis (56) meses de prisión y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por término igual al de privación de la libertad y el pago de los perjuicios causados con la infracción, a consecuencia de declararlo penalmente responsable del delito de hurto calificado- agravado imputado en el pliego enjuiciatorio, al tiempo que lo absolvió del cargo por el delito de tentativa de homicidio (fls. 52 y ss. cno. 2), mediante sentencia que el veintidós de junio siguiente el Tribunal superior del distrito judicial revocó parcialmente y condenó al procesado a la pena principal de dieciocho (18) años y ocho (8) meses de prisión como coautor de los delitos de tentativa de homicidio y hurto calificado-agravado, y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un período de diez (10) años, entre otras determinaciones (fls. 3 y ss. cno. Trib.), al conocer en segunda instancia de la apelación interpuesta por la Procuradora veintiuno en lo judicial-penal-.
Contra el fallo de segundo grado, en oportunidad, el defensor del procesado HEBERTO OSPINA OYOLA interpuso recurso extraordinario de casación (fl. 16), el cual fue concedido por el ad quem (fl. 22) y en el término legal presentó el correspondiente escrito sustentatorio (fls. 29 y ss. cno. Trib.), que se declaró ajustado a las prescripciones legales por la Sala (fls. 3 cno. Corte).
Cabe advertir que con oficio número 0073 del 23 de enero de 2002, el Juzgado cuarenta y dos penal del circuito (antes denominado Juzgado 58 de esa misma especialidad) comunicó que mediante auto de esa fecha declaró “que la pena principal de prisión a cumplir y ejecutar en contra del procesado HEBERTO OSPINA OYOLA por razón de este proceso, será de doce (12) años y ocho (8) meses de prisión, por razón de la aplicación del principio de favorabilidad”, de conformidad con las nuevas regulaciones del Código penal de reciente vigencia (ley 599 de 2000).
La demanda.-
Con apoyo en la causal primera, cuerpo segundo, de casación, el libelista postula tres cargos contra el fallo del tribunal, los cuales enuncia como violación indirecta de normas de derecho sustancial por aplicación indebida de los artículos 22, 23, 21, 36, 41, 42, 61, 67 y 103 del Decreto 100 de 1980, y 323 ejusdem, reformado por el artículo 29 de la ley 40 de 1993, a consecuencia de haber incurrido en errores de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación probatoria.
PRIMER CARGO.
Inicia reproduciendo algunos apartes del fallo de segunda instancia relacionados con las conclusiones a que llegó el juzgador a partir de lo relatado por la víctima, y seguidamente advierte que el Tribunal “ha llegado a la conclusión de que uno de los indicios incriminatorios contra HEBERTO OSPINA OYOLA es el de su PRESENCIA EN EL LUGAR DE LOS HECHOS” (destaca el libelista).
Manifiesta a continuación que con la finalidad de demostrar la distorsión en el sentido de la prueba, resulta “necesario examinar los otros dos únicos elementos de prueba que permiten obtener datos de lo ocurrido el día de los hechos” como son el testimonio de Eugenio Triana Ariza y “la confesión que hace HEBERTO OSPINA OYOLA a través de su indagatoria”, algunos de cuyos apartes reproduce, como igual lo hace respecto de la versión rendida por este procesado el 15 de julio de 1994 ante la Unidad de policía judicial.
Sostiene que dichos medios de convicción son los únicos de los cuales resulta posible establecer el alcance de la presencia de HEBERTO OSPINA OYOLA en relación con los hechos materia de juzgamiento, “y del estudio conjunto de los mismos es preciso destacar que la versión de Eugenio Triana recién ocurridos los hechos (fs. 20 y 21 ya citados) es la que presenta un desarrollo creíble en sana crítica probatoria y de tal relato se tiene que nunca HERIBERTO OSPINA OYOLA hizo ninguna manifestación que indicara haber convenido con ALBEIRO RODRIGUEZ HERNANDEZ dar muerte a Eugenio Triana” como se pretende sea aceptado y lo tiene por acreditado el Tribunal en el fallo materia de censura.
Considera entonces que la simple presencia de OSPINA OYOLA en el lugar de los hechos “no puede indicar” que constituía “el respaldo, la fuerza que le daba a Rodríguez para que lo ultimara” pues esta conclusión del juzgador de alzada “va contra toda lógica probatoria”, ya que “aún conforme a lo dicho por la víctima fue ALBEIRO RODRIGUEZ HERNANDEZ quien decidió eliminar a Triana y así se lo manifestó a éste”.
Con base en ello, a criterio del casacionista resulta indiscutible la distorsión del sentido de la prueba y con ella la transgresión de las normas relativas a la apreciación de los indicios de que tratan los artículos 300 a 303 del Código de procedimiento penal por entonces vigente, así como del artículo 247 ejusdem “porque el pretendido indicio de la presencia de mi mandante en el lugar de los hechos no puede conducir a deducir lógicamente que él (mi mandante) sea responsable del delito de tentativa de homicidio, con certeza”.
SEGUNDO CARGO.
Con el propósito de demostrar el error probatorio que postula, el impugnante sostiene que el tribunal de segunda instancia consideró la existencia de otro indicio que lo llevó a tener por establecida la responsabilidad penal de HEBERTO OSPINA OYOLA en el delito de tentativa de homicidio, y seguidamente reproduce un aparte de las consideraciones plasmadas en el fallo relativas a la ausencia de prueba “a favor de Ospina Oyola que pudiera ser indicativa de que se opuso al crimen, o que no era su voluntad eliminar a quien muy seguramente los iba a delatar en caso de quedar con vida. Si Ospina solamente estaba interesado en la perpetración del delito contra la propiedad, no se hubiera quedado callado ante la forma por demás inhumana como Rodríguez pretendía quitarle la vida a Triana, ese silencio era su propio respaldo, con beneplácito frente al crimen, que a no dudarlo habían planeado máxime si Rodríguez era ampliamente conocido de la víctima y hasta familiar”.
Afirma el recurrente que el planteamiento del tribunal carece de claridad, pues primero hace consistir el hecho incriminatorio contra OSPINA OYOLA en que éste no se opuso al atentado contra Eugenio Triana Ariza, enseguida concluye afirmando que el hecho de haber guardado silencio mientras se producía la agresión de ALBEIRO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ contra Eugenio Triana Ariza es lo que demuestra la coautoría.
En este caso el error probatorio resulta evidente pues entre el hecho indicador (relativo al silencio del procesado ante el atentado de ALBEIRO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ contra la vida de Eugenio Triana Ariza), y la conclusión (coautoría en el punible) se “rompe toda lógica del comportamiento humano”. Al efecto pregunta el demandante si “puede decirse que tal silencio de OSPINA OYOLA lleve al convencimiento cierto de que éste quería la muerte de Eugenio Triana Ariza? Pero es que acaso se puede pedir a OSPINA OYOLA que ante tan agresivo y rápido ataque de RODRIGUEZ IZQUIERDO, quien se hallaba armado de machete y había proferido la amenaza de ‘bueno H.P. hasta aquí llegó usted’ y la expresión tajante de ‘no quiero ver los gestos de este H.P.’ conforme lo cuenta la víctima, intentara mi mandante impedir por la vía de los hechos tal acción, si bien debe tenerse presente que de haber existido acuerdo entre los sindicados para dar muerte a Triana Ariza no hubiere manifestado OSPINA OYOLA a ALBEIRO RODRIGUEZ ‘que no hiciera eso’ cuando Rodríguez dijo que iba a sacar hasta la carretera a Triana ‘y le voy a pasar el carro por encima’ ”.
Considera entonces, que va contra toda lógica humana de la conducta pretender que el hecho de haber guardado silencio ante el comportamiento de RODRIGUEZ contra la víctima, lo que no resulta ser absolutamente cierto, indefectiblemente lleva a demostrar la coautoría en el delito de tentativa de homicidio, “conocidas las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se produjo la agresión física de RODRÍGUEZ IZQUIERDO, quien aceptó plenamente los cargos por lo cual se dictó en su contra sentencia anticipada”.
En criterio del actor, así se establece que el tribunal distorsionó el sentido y alcance del hecho indicador relativo al silencio del procesado, “que además está contradicho por lo afirmado por mi mandante sin que haya modo alguno de rechazar lo afirmado por OSPINA OYOLA”, pues si bien resulta obvio que Triana Ariza no confirma las palabras de aquél, ello se explica por haber perdido el conocimiento luego de haberle sido apretada la corbata y propinado golpes de machete, según fue relatado por la víctima.
El error de apreciación probatoria a que se refiere, según el casacionista condujo al Tribunal a violar primeramente los artículos 300, 301, 302 y 303 del Decreto 2700 de 1991 relativos a la prueba indiciaria, el artículo 247 ejusdem que establece la necesidad de prueba que conduzca a la certeza de la responsabilidad como presupuesto de la decisión de condena, y a consecuencia de ello, la transgresión indirecta, por aplicación indebida de las disposiciones sustanciales que tipifican como delito la tentativa de homicidio.
TERCER CARGO.
Esta censura se inicia afirmando que el pensamiento equivocado en la valoración de los hechos acreditados por las pruebas allegadas al proceso “y que consideró indicios el Tribunal ad quem”, se presenta en la sentencia, algunos de cuyos apartes seguidamente transcribe.
Sostiene que las afirmaciones del juzgador de alzada en el sentido que “los dos procesados debieron acordar”, que “al menos existe un acuerdo tácito” entre los sindicados para cometer los delitos de hurto y tentativa de homicidio, que en este caso se presenta “coautoría impropia”, que ambos tenían “la intención de eliminar a Triana”, y que de todo ello “surge inequívocamente la responsabilidad” de OSPINA OYOLA en el delito de tentativa de homicidio, le permiten sostener al casacionista que de la posibilidad de un hecho concreto, consistente en planear o acordar la muerte de Triana, el juzgador concluye que tal hecho realmente existió.
Dado que el propio Tribunal no encuentra prueba del acuerdo criminal, supone que existió un acuerdo tácito, es decir, como no encuentra en el proceso prueba que inequívocamente demuestre la intención de HEBERTO OSPINA OYOLA de dar muerte a Eugenio Triana Ariza, “la da por demostrada, con base en las mismas premisas falsas de su pensamiento”, incurriendo de tal modo en falso juicio de identidad, por llegar a conclusiones equivocadas “y más cuando tal conclusión no lleva a la certeza de la responsabilidad sino todo lo contrario deja notoria duda de la misma”.
Afirma que no existió inferencia lógica entre el hecho indicador y el hecho indicado, por cuanto sin haberse demostrado el acuerdo para la consumación del delito de homicidio el Tribunal dedujo como plenamente establecida la responsabilidad penal de HEBERTO OSPINA OYOLA en tal hecho.
En respaldo de sus apreciaciones, considera atendibles las consideraciones realizadas por el juzgador de primera instancia, algunos de cuyos apartes trae a colación, y que, según afirma, contradicen el falso juicio de identidad en que incurre el ad quem.
Sostiene finalmente, que en el fallo materia de impugnación se distorsionó el sentido y alcance de los medios de prueba, lo cual llevó al juzgador a infringir indirectamente por aplicación indebida de los artículos 21, 22, 23, 36, 41, 42, 61, 67, 103, y 323 del Código penal por entonces vigente, y de modo indirecto los artículos 300 a 303, 247 y 455 del Código de procedimiento penal por el que se rigió el asunto. “Efectivamente se violó esta norma última porque el Tribunal ad quem las dudas que ofrecía la prueba sobre la coautoría de HEBERTO OSPINA OYOLA en el delito de tentativa de homicidio las resolvió en contra del sindicado”.
Con fundamento en lo anterior solicita de la Corte casar la sentencia impugnada, absolver a HEBERTO OSPINA OYOLA por el delito de tentativa de homicidio, y adoptar las demás determinaciones pertinentes.
Concepto del Agente del Ministerio Público.-
El Procurador segundo delegado en lo penal ab initio destaca que los ataques al fallo de segunda instancia se refieren a los denominados por el censor “indicios incriminatorios”.
Por esta razón, dedica un espacio de su concepto “a realizar unas breves consideraciones sobre los indicios” o valoraciones indiciarias como prefiere denominarlas, para exponer su criterio sobre la forma como debe emprenderse su ataque en casación, cuyas vías identifica con el error de derecho por falso juicio de legalidad en la aducción o incorporación de la prueba en que se sustentan las valoraciones indiciarias, o por error de hecho por falso juicio de identidad “el que puede efectuarse bien respecto al hecho indicador y su prueba, a la inferencia lógica y los atropellos de la misma en punto de lo deductivo- inductivo, en punto de regla de experiencia o en punto de la responsabilidad penal derivada ficticia o acomodaticiamente con criterios de responsabilidad objetiva, puntos estos que en rigor de técnica el casacionista habrá de identificar para singularizar con especificidad los ataques y demostraciones”.
Seguidamente, y luego de formular algunas consideraciones en torno del hecho indicador y la inferencia lógica, respecto de la viabilidad de los cargos formulados en la demanda, conceptúa de la manera siguiente:
PRIMER CARGO.
Observa que el casacionista deja su impugnación en un simple enunciado, pues no demostró, siendo su deber, la forma en que el fallador, respecto del indicio de presencia, transgredió la lógica, la reflexión o el raciocinio, sobre cuyos conceptos desarrolla la vía inferencial.
Si la presencia de OSPINA OYOLA en el lugar de los hechos fue el punto de partida del Tribunal para inferir la división del trabajo que implica coautoría impropia, el demandante debió demostrar que a lo fenomenológico de la presencia le dio un alcance valorativo-inferencial, que no lo comportaba, y acreditar al tiempo que la presencia de su defendido no obedecía a una división del trabajo en la empresa criminal.
No puede admitirse que la valoración indiciaria de responsabilidad penal por coautoría impropia, deducida por el Tribunal a partir de la presencia de Ospina Oyola en el lugar de homicidio tentado, hubiese transgredido “toda lógica probatoria” o que se hubiese efectuado “una distorsión del sentido de la prueba”, como a manera de simple enunciado equivocadamente se plantea por el casacionista.
Por el contrario, la presencia de Ospina Oyola en el lugar de los hechos, no fue simplemente circunstancial, casual ni ocasional; sino causal, de recorrido en un vehículo, por una carretera que conduce a un páramo y con la víctima a bordo y amarrada, que inequívocamente reflejaba un propósito delictivo, como con precisión lo infirió el juzgador de alzada.
Considera entonces que el demandante no logró siquiera aproximarse a lo que debe entenderse por falso juicio de identidad en relación con valoraciones indiciarias, pues con sólo plantear que frente al indicio de presencia el Tribunal “distorsionó el sentido de la prueba” atentando “contra toda lógica probatoria” a más de constituir un desacierto, comporta un absoluto despropósito.
Por lo anterior es del criterio que el cargo no está llamado a prosperar.
SEGUNDO CARGO.
Advierte que el censor deja igualmente el cargo en el sólo enunciado, pues no demuestra en forma concreta el falso juicio de identidad en que afirma incurrió el fallador de segunda instancia, y dentro de su argumentación, presentada a manera de alegato de instancia, mezcla sus criterios personales para enfrentarlos a los del juzgador de alzada que como es sabido gozan de presunción de acierto y legalidad.
Para que el cargo tuviera viabilidad, era imperativo demostrar que el silencio de su defendido, la no oposición a los actos de violencia que efectuaba su compañero frente a la víctima, y su pasividad no denotaban un acuerdo tácito frente a lo que su acompañante materializaba en la integridad física de Triana Ariza.
Debió acreditar asimismo, cuáles fueron las reflexiones inferenciales en las que el Tribunal se llevó por delante la racionalidad, para deducir el acuerdo tácito de los sindicados y la coautoría impropia de su asistido, labor demostrativa que no efectuó por lo que este cargo tampoco está llamado a prosperar.
TERCER CARGO.
Al igual que en los cargos que preceden, el casacionista abandona el deber de demostrar el desconocimiento de la lógica en la inferencia para la estructuración del indicio por el Tribunal, ya que se limitó a exponer que el juzgador “supuso” el acuerdo tácito pero sin atacar la inferencia lógico-deductiva, pues por parte alguna controvierte las reglas de experiencia por medios de las cuales el juzgador llegó a la conclusión que cuestiona.
Plantea además el recurrente, la existencia de duda probatoria respecto de la responsabilidad de HEBERTO OSPINA OYOLA en el delito de tentativa de homicidio, pero, al igual que los otros argumentos que propone, solamente esboza sin demostrar su configuración concreta ni la trascendencia en el fallo materia de impugnación.
Con apoyo en estas consideraciones, el Procurador delegado sugiere a la Corte desestimar los cargos formulados y, en consecuencia, no casar la sentencia acusada (fls. 5 y ss.).
SE CONSIDERA:
No obstante plantear el actor en capítulos separados tres cargos contra el fallo del Tribunal, se advierte que en realidad se trata de uno solo que enuncia como violación indirecta de normas de derecho sustancial a consecuencia de lo que denomina errores de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación de la prueba de indicios.
Entenderlo de otra manera conduciría a concluir que cada una de los censuras es absolutamente autónoma de las demás y que la demostración de haberse configurado una sola de ellas sería suficiente para decretar el desquiciamiento del fallo como se propone, lo cual no se aviene al principio de trascendencia que rige la casación, que indica que no basta con demostrar la concurrencia de un concreto tipo de error probatorio, sino que es necesario abordar el proceso de valoración conjunta de la prueba recaudada, tanto de la que se predica el yerro cuando él no determina su exclusión como de aquella en que no concurre ningún tipo de desacierto, en orden a acreditar la modificación del supuesto fáctico en que se edificó la decisión ameritada, y por tanto, de su parte resolutiva, denotando la aplicación indebida o la falta de aplicación de normas de derecho sustancial, fin para el que ha sido instituida la casación, presupuestos lógicos que el actor incumple.
Esta inconsistencia de carácter técnico, de suyo suficiente para declarar la desestimación de la demanda, no es la única. El desarrollo y fundamentación que se persigue dar a cada una de las censuras que presenta, de todas maneras no conduciría a una solución distinta de la advertida en el fallo, en los términos de demostración que pasa a destacarse.
La Corte tiene establecido que los errores de apreciación probatoria que dan lugar a configurar la causal primera de casación, apartado segundo, por violación indirecta de la ley sustancial; la consecuente invalidación del fallo de mérito, y el proferimiento del que deba reemplazarlo, pueden ser de hecho o de derecho.
Los primeros se presentan cuando el juzgador se equivoca al contemplar materialmente el medio; porque omite apreciar una prueba que obra en el proceso; porque la supone existente sin estarlo (falso juicio de existencia); o cuando no obstante considerarla legal y oportunamente recaudada, al fijar su contenido la tergiversa, distorsiona, cercena o adiciona en su expresión fáctica, haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de su contenido (falso juicio de identidad); o, porque sin cometer ninguno de los anteriores desaciertos, existiendo la prueba es apreciada en su exacta dimensión fáctica, y al asignarle mérito persuasivo transgrede los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de experiencia, es decir, los principios de la sana crítica como método de valoración probatoria (falso raciocinio).
Cuando la censura se orienta por el falso juicio de existencia por suposición de prueba, compete al casacionista demostrar mediante la indicación correspondiente donde se aluda en el fallo a dicho medio que materialmente no obra en el proceso; y si lo es por omisión de ponderar la prueba que material y válidamente obra en la actuación, es su deber concretar en qué parte del expediente se ubica ésta, qué objetivamente se establece de ella, cuál el mérito que le corresponde siguiendo los postulados de la sana crítica, y cómo su estimación conjunta con el arsenal probatorio que integra la actuación, da lugar a variar las conclusiones a que llegó el sentenciador, y, por tanto modificar la parte resolutiva del fallo objeto de impugnación extraordinaria.
Si lo pretendido es denunciar la configuración de errores de hecho por falsos juicios de identidad en la apreciación probatoria, el casacionista debe indicar expresamente, qué en concreto dice el medio probatorio, qué exactamente dijo de él el juzgador, cómo se le tergiversó, cercenó o adicionó haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de él, y lo más importante, la repercusión definitiva del desacierto en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva del fallo.
Si se denuncia falso raciocinio por desconocimiento de los postulados de la sana crítica, se debe indicar qué dice de manera objetiva el medio, qué infirió de él el juzgador, cuál mérito persuasivo le fue otorgado, señalar cuál postulado de la lógica, ley de la ciencia o máxima de experiencia fue desconocida, debiendo indicar el aporte científico correcto, la regla de la lógica apropiada, la máxima de la experiencia que debió tomarse en consideración, y finalmente, la trascendencia del error indicando cuál debe ser la apreciación correcta de la prueba o pruebas que cuestiona, y que habría dado lugar a proferir un fallo sustancialmente distinto y opuesto al ameritado.
Los errores de derecho, entrañan, por su parte, la apreciación material de la prueba por el juzgador, quien la acepta no obstante haber sido aportada al proceso con violación de las formalidades legales para su aducción, o la rechaza porque a pesar de estar reunidas considera que no las cumple (falso juicio de legalidad); también, aunque de restringida aplicación por no ser la tarifa legal el sistema de apreciación generalmente admitido, se incurre en falso juicio de convicción cuando el juzgador desconoce el valor prefijado a la prueba en la ley, o la eficacia que ésta le asigna, correspondiendo al actor, en todo caso, señalar las normas procesales que reglan los medios de prueba sobre los que predica el yerro, y acreditar cómo se produjo su transgresión.
Cada una de estas especies de error, obedecen a momentos lógicamente distintos en la apreciación probatoria y corresponden a una secuencia de carácter progresivo, así encuentren concreción en un acto históricamente unitario: el fallo judicial de segunda instancia. Por esto no resulta compatible con la lógica que frente a la misma prueba y dentro del mismo cargo, o en otro postulado en el mismo plano, sin indicar la prelación con que la Corte ha de abordar su análisis, se mezclen argumentos referidos a desaciertos probatorios de naturaleza distinta.
Debido a ello, en aras de la claridad y precisión que debe regir la fundamentación del instrumento extraordinario de la casación, compete al actor identificar nítidamente el tipo de desacierto en que se funda, individualizar el medio o medios de prueba sobre los que predica el yerro, e indicar de manera objetiva cuál es su contenido, cuál el mérito atribuido por el juzgador, la incidencia de éste en las conclusiones del fallo, y la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada y cómo, de no haber ocurrido el desacierto, el sentido del fallo habría sido sustancialmente distinto y opuesto al impugnado, integrando de esta manera lo que se conoce como proposición jurídica del cargo y la formulación completa de éste.
Además, la misma naturaleza dispositiva y rogada que la casación ostenta, impone al demandante el deber de abordar la demostración de cómo habría de corregirse el yerro probatorio que denuncia, modificando tanto el supuesto fáctico como la parte dispositiva de la sentencia, tarea que comprende un nuevo análisis del acervo probatorio, valorando las pruebas omitidas, cercenadas o tergiversadas, o apreciando acorde con las reglas de la sana crítica aquellas en cuya ponderación fueron transgredidos los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o los dictados de experiencia; y excluyendo las supuestas o ilegalmente allegadas o valoradas; pero no de manera insular sino en armonía con lo acreditado por las acertadamente apreciadas, tal como lo ordenan las normas procesales establecidas para cada medio probatorio en particular y las que refieren el modo integral de valoración, a fin de hacer evidente la falta de aplicación o la aplicación indebida de un concreto precepto de derecho sustancial, pues es la demostración de la transgresión de la norma de derecho sustancial por el fallo, la finalidad de la causal primera en el ejercicio de la casación.
Y cuando de atacar a la apreciación de la prueba indiciaria se trata, el censor debe informar si la equivocación se cometió respecto de los medios demostrativos de los hechos indicadores, la inferencia lógica, o en el proceso de valoración conjunta al apreciar su articulación, convergencia y concordancia de los varios indicios entre sí, y entre éstos y las restantes pruebas, para llegar a una conclusión fáctica desacertada.
De manera que si el error radica en la apreciación del hecho indicador, dado que necesariamente éste ha de acreditarse por otro medio de prueba de los legalmente establecidos, necesario resulta postular si el yerro fue de hecho o de derecho, a qué expresión corresponde, y cómo alcanza demostración para el caso.
Y si el error se ubica en el proceso de inferencia lógica, ello supone partir de aceptar la existencia y validez del medio con el que se acredita el hecho indicador, y demostrar al tiempo que el juzgador en la labor de asignación del mérito suasorio se apartó de las leyes de la ciencia, los principios de la lógica o las reglas de experiencia, haciendo evidente en qué consiste y cual es la operancia correcta de cada uno de ellos, y cómo en concreto ésto fue desconocido.
Si lo pretendido es denunciar error de hecho por falso juicio de existencia por omisión de un indicio o un conjunto de ellos, lo primero que debe acreditar el censor es la existencia material en el proceso del medio con el cual se evidencia el hecho indicador, la validez de su aducción, qué se establece de él, cuál mérito le corresponde, y luego de realizar el proceso de inferencia lógica a partir de tener acreditado el hecho base, exponer el indicio que se estructura sobre él, el valor correspondiente siguiendo las reglas de experiencia, y su articulación y convergencia con los otros indicios o medios de prueba directos.
Dada la naturaleza de este medio de prueba, si además el yerro se presenta en la labor de análisis de la convergencia y congruencia entre los distintos indicios y de éstos con los demás medios, o al asignar la fuerza demostrativa en su valoración conjunta, este aspecto no puede dejarse de precisar en la demanda, concretando el tipo de error cometido, demostrando que la inferencia realizada por el juzgador transgrede los postulados de la sana crítica, y acreditando que la apreciación probatoria que se propone en su reemplazo, permite llegar a conclusión diversa de aquella a la que arribara el sentenciador, pues no se trata en casación de anteponer el particular punto de vista del actor al del fallador, ya que en dicha eventualidad primará siempre éste, en cuanto la sentencia se halla amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, siendo carga del demandante desvirtuarla con la demostración concreta de haberse incurrido en errores determinantes de violación en la declaración del derecho.
Es en este sentido que el demandante debe indicar en qué momento de la construcción indiciaria se produce, si en el hecho indicador, o en la inferencia por violar las reglas de la sana crítica, para lo cual ha de señalar qué en concreto dice el medio demostrativo del hecho indicador, cómo se llevó a cabo la inferencia por el juzgador, en qué consistió el yerro, y qué grado de trascendencia tuvo éste por su repercusión en la parte resolutiva del fallo.
Estos derroteros no son acatados por el casacionista, pues resulta evidente que a pesar de denunciar falsos juicios de identidad en la apreciación de la pruebas de los hechos indicadores que permitieron al juzgador construir “los indicios incriminatorios contra HEBERTO OSPINA OYOLA” como se menciona en la demanda, no sólo deja de demostrar este tipo de error sino que traslada el cuestionamiento al ámbito del falso raciocinio en el proceso de inferencia lógica por transgredir las reglas de la sana crítica, cuya configuración y trascendencia en la violación indirecta de la ley omite demostrar, con lo cual la postulación de los reproches queda en el sólo enunciado.
Afirma el recurrente en el marco del primer cargo que “uno de los indicios incriminatorios contra HEBERTO OSPINA OYOLA es el de su PRESENCIA EN EL LUGAR DE LOS HECHOS” y luego de traer a colación algunos apartes del fallo, de la indagatoria rendida por su asistido y la declaración de la víctima, considera que “la simple presencia de OSPINA OYOLA en el lugar de los hechos no puede indicar que esa presencia ‘era el respaldo, la fuerza que le daba a Rodríguez para que lo ultimara’” como se declaró por el Tribunal, pues “Esta conclusión va contra va contra toda lógica probatoria, cuando aún conforme a lo dicho por la víctima fue ALBEIRO RODRIGUEZ HERNÁNDEZ quien decidió eliminar a TRIANA y así se lo manifestó a éste”, con lo cual, en opinión del actor “indiscutiblemente en la expresión del pensamiento del Tribunal ad quem, en la sentencia recurrida, se ha hecho una ‘distorsión del sentido de la prueba’”.
Con tan particular manera de razonar, y partiendo del hecho de la presencia del impugnante en el lugar de los hechos que el actor no controvierte, no logra saberse cuál fue la regla lógica que resultó transgredida por el juzgador, cuál habría de ser su correcto entendimiento, ni por qué éste sería suficiente para desvirtuar la coparticipación impropia en el reato de tentativa de homicidio. Menos aún resulta entendible el planteamiento si se toma en cuenta que la presencia del procesado la encontró probada el tribunal desde el momento mismo en que la víctima fue interceptada por ALBEIRO RODRIGUEZ HERNANDEZ, quien junto con OSPINA OYOLA abordaron el automotor y mientras aquél conducía hacia las afueras de la ciudad, éste mantenía a Triana Hernández amarrado de las manos, hasta el potrero donde se decidió darle muerte para apoderarse del rodante.
Dijo al respecto el Juzgador de alzada:
“Como puede apreciarse del relato de la víctima, los procesados obraban de común acuerdo, ambos abordaron el automotor tan pronto como Eugenio Triana fue interceptado por su supuesto pariente, sin necesidad de orden de uno para el otro procedieron a quitarle el carro, y mientras Rodríguez conducía, el otro, Ospina, lo llevaba amarrado de las manos. Es decir que había común acuerdo para la comisión de los reatos y la actividad era repartida, uno manejaba el carro y el otro se aseguraba de la inmovilización de la víctima para que no resultara frustrada la empresa criminal que se proponían.
“Más adelante, extraviaron y tomaron una carretera veredal, destapada, por espacio de unos 30 ó 35 minutos, supuestamente en busca de un tercer compinche que debía esperarlos, lo que no logró determinarse, porque los dos acusados guardaron silencio al respecto. Lo cierto es que en un sitio determinado, decidieron apearse del carro y continuar por un potrero. Albeiro le ordenó colocarse boca arriba para matarlo, pero después le ordenó voltearse para no verlo hacer gestos. Procede el mismo Albeiro a aprisionarle el cuello con la corbata con el fin de estrangularlo y a decirle a la vez que necesitaba el otro carro que él manejaba y a preguntar por el nombre de los compañeros pero ya Triana no pudo responder y entonces dice uno, ‘ya esta muerto péguele un par de peinillazos’.
“El que iba armado de machete era Albeiro, él lo sacó de donde lo tenía escondido el señor Triana, así lo dice el ofendido, porque él sabía donde lo guardaba. Y si sólo estaban los dos procesados y la víctima, necesariamente la voz de ‘péguele un par de peinillazos’ tenía que ser de quien se encontraba al pie, viendo ejecutar a Triana para borrar las posibilidades de que más adelante los denunciara y se vieran involucrados en el hurto del vehículo. La presencia de Ospina Oyola en el lugar del hecho criminoso, era el respaldo, la fuerza que le daba a Rodríguez para que lo ultimara, y las voces de propinarle dos machetazos tuvieron que salir de él, pues Eugenio ya ni podía hablar y él no estaba dirigiendo su propia muerte en tanto que Rodríguez no tenía por qué lanzar esa expresión, si era el ejecutor, el verdugo, pues en la división de trabajo que implica (coautoría) impropia, ya Ospina había cumplido con su parte, que consistió en llevar a Triana amarrado hasta el lugar del crimen, asegurándose de que no pudiera reaccionar para que no se frustrara el hurto del vehículo” (fls. 8 y 9 cno. Trib.).
Con este aparte de la decisión del ad quem, se pone en evidencia la fragmentada y subjetiva formulación del cargo, y la sinrazón de éste, pues es claro que la inferencia del Tribunal no se realizó a partir de la sola presencia de OSPINA OYOLA en el teatro de los acontecimientos como se sugiere por el censor, sino también de la activa participación en el crimen acorde con la circunstancias en que tuvo realización y que encontró acreditadas en el proceso, aspectos que el censor se cuida en no controvertir.
Por ello asiste razón a la Delegada cuando advierte que “el censor no logró siquiera aproximarse a lo que por falso juicio de identidad en punto de valoraciones indiciarias debe entenderse, que el sólo plantear que el Tribunal entratándose del indicio de presencia ‘distorsionó el sentido de la prueba’ atentando ‘contra toda lógica probatoria’ a más de constituir un desacierto, constituye un absoluto despropósito”.
La censura se desestima.
Sostiene el recurrente en la fundamentación del segundo cargo que según el Tribunal “el hecho de haberse quedado callado mi mandante cuando se producía la agresión de ALBEIRO RODRIGUEZ HERNANDEZ contra EUGENIO TRIANA es lo que configura el hecho incriminatorio que demuestra la coautoría de HEBERTO OSPINA OYOLA en la tentativa de homicidio. Aquí sí que el error manifiesto de hecho se evidencia toda vez que entre el hecho indicador (silencio ante la conducta punible de ALBEIRO RODRIGUEZ HERNANDEZ contra la vida de EUGENIO TRIANA ARIZA) y la conclusión (coutoría en tal punible) rompe toda lógica del comportamiento humano”.
Nuevamente el casacionista no solamente expone una consideración descontextualizada y fragmentaria de los hechos que el juzgador declaró probados en el proceso, sino que abandona todo proceso de desarrollo y demostración del error probatorio que dice pretende denunciar.
En efecto, a más de lo reproducido en el cargo anterior, para establecer la responsabilidad penal de HEBERTO OSPINA OYOLA a título de coautor impropio en el delito de tentativa de homicidio, el juzgador de alzada no sólo tomó en cuenta “el silencio” de aquél ante la agresión física de que estaba siendo objeto Eugenio Triana Ariza por parte de ALBEIRO RODRIGUEZ HERNANDEZ, sino también las circunstancias antecedentes, concomitantes y posteriores que rodearon su consumación, y que el casacionista no controvierte.
Recuérdese que en el pronunciamiento materia de impugnación extraordinaria, se declaró lo siguiente:
“Curiosamente, como lo expone el Ministerio Público recurrente, no hay en el proceso ningún elemento de juicio en favor de Ospina Oyola que pudiera ser indicativo de que se opuso al crimen, o que no era su voluntad eliminar a quien muy seguramente los iba a delatar en caso de quedar con vida. Si Ospina solamente estaba interesado en la perpetración del delito contra la propiedad, no se hubiera quedado callado ante la forma por demás inhumana como Rodríguez pretendía quitarle la vida a Triana, ese silencio era su propio respaldo, su beneplácito frente al crimen, que a no dudarlo habían planeado máxime si Rodríguez era ampliamente conocido de la víctima y hasta familiar. A los dos, Rodríguez y Ospina les interesaba la muerte de Triana, por eso recorrieron 30 o 35 minutos por una carretera destapa (sic) por el lado del páramo para dejar el cadáver en un paraje solitario, donde creyeron ellos que muy seguramente tardarían en encontrar el cuerpo sin vida y mientras tanto ellos podrían desaparecer el automotor, como en efecto lo lograron. Porque de no haber querido la muerte de Triana, perfectamente le habían podido quitar el carro, como lo hicieron desde el primero momento y dejarlo abandonado allí, muy cerca de su propia casa” (fls. 9 y 10 cno. Trib.).
Así resulta evidenciada la precariedad de la censura, pues para que ésta contara con algún viso de objetividad, competía al demandante demostrar que del indicio de silencio, como lo denomina, no se infiere la coautoría impropia del procesado como fue deducido por el Tribunal, debiendo precisar la regla lógica que en la inferencia resultó transgredida, cómo debió ser su correcto entendimiento, y qué efectos tendría ello para variar las conclusiones del fallo contenidas en la parte resolutiva, frente a los demás medios de convicción válidamente recaudados y sobre los que no concurre ningún tipo de desacierto de apreciación probatoria.
En tal medida, era imperativo demostrar que de la actuación del procesado en los hechos, como el haberse subido al automotor conducido por la víctima, y acompañado de Albeiro Rodríguez Hernández, tomar éste el mando del vehículo mientras que OSPINA OYOLA mantenía atado con la corbata a Triana Ariza, que en esas condiciones se transportaron por espacio de 30 o 35 minutos hacia un paraje solitario en las afueras de la ciudad donde Rodríguez se dedicó a ejecutar la acción homicida asfixiándolo con la corbata y luego, a instancias de OSPINA quien le ordenó “péguele un par de peinillazos para que no quede nada”, procedió a agredirlo con arma cortocontundente a fin de rematarlo, no constituyen actos de coautoría en el delito de homicidio.
Por razón de ello, la Corte comparte el criterio de la Delegada en el sentido que “al casacionista le era obligado entrar a demostrar con singularidad cuáles fueron las reflexiones inferenciales en las que el Tribunal arrasó con la racionalidad, para deducir lo que no podía deducir en punto del acuerdo tácito y en punto de la coautoría impropia: Titánica y casi imposible labor demostrativa a desarrollar que no efectuó, por lo que este cargo tampoco está llamado a la prosperidad”.
Se desestima la censura.
Como igual acontece con los que le preceden, en este reproche a la sentencia las falencias técnicas y de fundamentación aparecen de resalto toda vez que si bien se enuncia como falso juicio de identidad, en realidad lo que pretende desarrollarse es un falso juicio de existencia en torno a la prueba del hecho indicador sobre el acuerdo delictivo, con lo que la censura se desvía hacia el ámbito de operancia de un tipo de error probatorio distinto que no adquiere desarrollo y demostración con el rigor propio de esta sede extraordinaria.
Ello se establece de la afirmación del casacionista en el sentido de que “Aquí no existió la inferencia lógica entre el hecho indicador y el hecho indicado, porque sin estar demostrado el acuerdo delictual para la consumación del delito de homicidio (el Tribunal) deduce como plenamente establecida la responsabilidad penal de HEBERTO OSPINA OYOLA en tal hecho punible”.
Sucede además que no es cierto, como se afirma por el casacionista, que el Tribunal “supuso” el acuerdo delictivo entre los dos procesados para ejecutar el crimen y que con base en tal suposición concluyó como plenamente establecida la responsabilidad penal de OSPINA OYOLA en el delito de tentativa de homicidio, pues a más de la argumentación expuesta en el fallo y a la que se ha hecho referencia en los cargos que anteceden, el sentenciador de segunda instancia fue enfático en expresar lo siguiente, y que el casacionista cómodamente omite controvertir:
“No queda duda de ninguna naturaleza en el sentido de que fue precisamente el procesado Ospina quien lo llevó amarrado a Triana hasta el lugar donde Rodríguez se dedicó a ejecutarlo, a quitarle la vida. Y no hay ninguna duda de la presencia permanente de Ospina hasta último momento en el lugar del crimen, sin que de otro lado éste hubiese hecho alguna manifestación siquiera para evitar que su compañero de delincuencia le diera muerte. La razón es obvia, pues OSPINA sabía que la víctima del hurto era pariente de Albeiro Rodríguez y que la única forma de silenciarlo definitivamente era quitándole la vida. Por ello consintió que éste actuara en la forma como lo hizo con miras a darle muerte, mientras él ya había hecho su parte.
“Los dos procesados debieron acordar previamente la comisión del reato contra la propiedad, por ello concurrieron los dos a esperar a Triana a la panadería cercana a su casa, para salir en el preciso momento en que pasara por allí. Debieron planear darle muerte al señor Triana, porque no tiene otra explicación el que lo trasladaran hasta el páramo de Chipaque, se apartaran de la carretera pavimentada para continuar 30 ó 35 minutos por una vía destapada, sin tráfico, para luego entrarlo en un potrero y proceder en la forma ya conocida. Lo anterior necesariamente tiene que ser el fruto de un acuerdo entre los dos procesados para la perpetración de los dos delitos, el hurto y el homicidio. Al menos existe un acuerdo tácito, si se observa el comportamiento de Ospina, pues él llevó al señor Triana amarrado hasta cuando decidieron meterlo al potrero y de ahí en adelante su presencia fue la que le dio ánimo a Rodríguez para obrar en la forma como lo hizo, no sin perder de vista que en un momento dado hubo una orden de darle dos machetazos, que no podía salir de otra persona sino de Ospina, como ya se vio atrás, ya no parece lógico que Albeiro Rodríguez se diera órdenes en voz alta”.
“En las anteriores condiciones tiene la Sala que afirmar que en el caso presente se trata de una couatoría impropia, en la que cada uno de los dos procesados se encargó de realizar su parte de actividad delictiva tendiente a lograr el hurto del vehículo y obviamente llevando los dos la intención de eliminar a Triana, para ocultar el delito contra la propiedad” (fls. 10 y 11 cno. Trib.).
Así se denota sin ninguna dificultad que el casacionista apenas enuncia el cargo y no solamente se introduce en el ámbito de operancia de un tipo de error distinto del que pregona configurado, sino que deja de desarrollarlos y darles demostración. Por el contrario con evidente carencia objetividad y lealtad, se dedica a extractar sólo frases aisladas del pronunciamiento ameritado a las cuales atribuye subjetivas consecuencias valorativas, sin lograr acreditar el desacierto ni cómo habría de verse corregido en casación.
En estas condiciones, no cabe más alternativa que desestimar la censura.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, oído el concepto del Procurador segundo delegado en lo penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
NO CASAR la sentencia impugnada.
Contra esta decisión no proceden recursos. Devuélvase al Tribunal de origen. CUMPLASE.
ALVARO O. PEREZ PINZON
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE
JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria