11141(28-02-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 11141  

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

Magistrado Ponente:  

Dr.  FERNANDO  E.  ARBOLEDA RIPOLL   

Aprobado acta No. 026  

Bogotá,  D.  C.,  veintiocho de febrero  del año dos mil dos.   

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de  casación    interpuesto    por   el   defensor   del   procesado   HEBERTO  OSPINA  OYOLA  contra la sentencia  del  Tribunal  superior  del  distrito  judicial de Bogotá, mediante la cual lo  condenó  por  el  concurso  de  delitos  de  tentativa  de  homicidio  y  hurto  calificado-agravado.   

Hechos  y  actuación  procesal.-   

Aquéllos fueron declarados por el juzgador de  segunda instancia de la manera siguiente:   

“El  27 de junio de 1994, a eso de las 10 y  20  de  la  noche,  cuando  llegaba  a su casa de habitación en el barrio Santa  Librada,  al  sur  de  la  ciudad  (Bogotá)  Eugenio Triana Ariza en el campero  Toyota  de  placas  OBJ  640  de  propiedad del Ministerio de Agricultura, se le  acercó  su pariente Albeiro Rodríguez Hernández acompañado de otro individuo  identificado  posteriormente  como  Heberto  Ospina  Oyola,  manifestándole que  tenía  que  llevarle  una plata a un familiar, que si lo acompañaba. Triana se  negó,  por lo tarde, por lo que los dos individuos se subieron al vehículo, lo  amarraron  por  el  cuello al asiento con su propia corbata y Rodríguez pasó a  conducir  el  carro  por  la  vía a Usme, pero como advirtieran que por ahí no  salían   a   ninguna   parte   decidieron  regresar  y  tomar  la  carretera  a  Villavicencio.  En el páramo de Chipaque desviaron por una carretera veredal en  donde  bajaron  a  Triana,  Rodríguez  trató  de estrangularlo con la corbata,  luego  de  hacerlo  tender boca abajo, para no verlo hacer gestos, y creyéndolo  muerto  le  propinó  machetazos en el cuello para rematarlo, dejándolo allí y  regresando  a  la  capital  con el vehículo del que se apoderaron. Triana Ariza  recobró   el  conocimiento  en  la  mañana  siguiente  siendo  encontrado  por  campesinos  de  la  región,  se  le trasladó al Puesto de Salud de Chipaque en  donde  se  le  prestaron  primeros  auxilios  y de ahí trasladado a la Clínica  Federmán   en   donde   fue   intervenido   quirúrgicamente,   lográndose  su  recuperación”.   

Abierta  la  instrucción  por  la  Fiscalía  delegada  55  de  la  Unidad  especializada  en  automotores (fl. 3-1), vinculó  mediante  indagatoria  a  ALBEIRO  RODRIGUEZ HERNANDEZ (fl. 28) y HEBERTO OSPINA  OYOLA  (fl.  40), definiendo su situación jurídica con medida de aseguramiento  de detención preventiva (fls. 46 y ss.).   

Con  posterioridad  a  la  clausura del ciclo  instructivo  (fl.  89),  el  veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y  cuatro   se  calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de  acusación   en   contra   de  ALBEIRO  RODRIGUEZ  HERNANDEZ  y  HEBERTO  OSPINA  OYOLA   por  el  concurso  de  delitos  de  tentativa  de homicidio y hurto  calificado-agravado  (fls.  143  y  ss.),  mediante determinación que adquirió  ejecutoria  en  esa  instancia  pues si bien al momento de la notificación  personal   el  procesado  OSPINA  OYOLA  manifestó  interponer  el  recurso  de  apelación,   fue   declarado   desierto   por   no   haberlo   sustentado  (fl.  160).   

El  trámite  del  juicio  fue asumido por el  Juzgado  cincuenta  y  ocho  penal  del  circuito  (fl.  165) durante el cual el  procesado   RODRIGUEZ   HERNANDEZ   solicitó   el  proferimiento  de  sentencia  anticipada  (fl.  169)  lo  que  motivó  la  ruptura de la unidad procesal y la  continuación del trámite respecto de OSPINA OYOLA (fl. 202).   

Dicha   autoridad  llevó a cabo la  audiencia  pública  (fls.  39 y ss.- 2), y el cuatro de mayo de mil novecientos  noventa  y  cinco puso fin a la instancia condenando al procesado HEBERTO OSPINA  OYOLA  a  la  pena  principal  de  cincuenta  y seis (56) meses de prisión y la  accesoria  de interdicción de derechos y funciones públicas por término igual  al  de  privación  de  la  libertad y el pago de los perjuicios causados con la  infracción,  a  consecuencia de declararlo penalmente responsable del delito de  hurto  calificado-  agravado  imputado en el pliego enjuiciatorio, al tiempo que  lo  absolvió  del  cargo por el delito de tentativa de homicidio (fls. 52 y ss.  cno.  2),  mediante  sentencia  que el veintidós de junio siguiente el Tribunal  superior  del  distrito  judicial revocó parcialmente y condenó al procesado a  la  pena  principal  de  dieciocho  (18) años y ocho (8) meses de prisión como  coautor  de los delitos de tentativa de homicidio y hurto calificado-agravado, y  la  accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un período  de  diez  (10)  años, entre otras determinaciones (fls. 3 y ss. cno. Trib.), al  conocer  en  segunda  instancia  de la apelación interpuesta por la Procuradora  veintiuno                                  en                                 lo  judicial-penal-.             

Contra   el  fallo  de  segundo  grado,  en  oportunidad,  el  defensor   del  procesado  HEBERTO OSPINA OYOLA interpuso  recurso  extraordinario  de  casación (fl. 16), el cual fue concedido por el ad  quem  (fl. 22) y en el término legal  presentó el correspondiente escrito  sustentatorio  (fls.  29  y  ss.  cno.  Trib.),  que  se declaró ajustado a las  prescripciones legales por la Sala (fls. 3 cno. Corte).   

Cabe advertir que con oficio número 0073 del  23  de  enero  de  2002,  el  Juzgado  cuarenta  y dos penal del circuito (antes  denominado  Juzgado 58 de esa misma especialidad) comunicó que mediante auto de  esa  fecha declaró “que la pena principal de prisión a cumplir y ejecutar en  contra  del  procesado HEBERTO OSPINA OYOLA por razón de este proceso, será de  doce  (12)  años y ocho (8) meses de prisión, por razón de la aplicación del  principio  de  favorabilidad”,  de conformidad con las nuevas regulaciones del  Código penal de reciente vigencia (ley 599 de 2000).   

La        demanda.-     

Con  apoyo  en  la  causal  primera,  cuerpo  segundo,  de  casación,  el  libelista  postula tres cargos contra el fallo del  tribunal,  los  cuales  enuncia  como  violación indirecta de normas de derecho  sustancial  por  aplicación  indebida de los artículos 22, 23, 21, 36, 41, 42,  61,  67 y 103 del Decreto 100 de 1980, y 323 ejusdem, reformado por el artículo  29  de  la ley 40 de 1993, a consecuencia de haber incurrido en errores de hecho  por falso juicio de identidad en la apreciación probatoria.   

PRIMER CARGO.  

Inicia reproduciendo algunos apartes del fallo  de  segunda instancia relacionados con las conclusiones a que llegó el juzgador  a  partir  de  lo  relatado  por  la  víctima,  y  seguidamente advierte que el  Tribunal  “ha  llegado a la conclusión de que uno de  los  indicios  incriminatorios  contra  HEBERTO OSPINA  OYOLA  es  el  de  su  PRESENCIA  EN  EL  LUGAR DE LOS  HECHOS”    (destaca   el   libelista).     

Manifiesta   a  continuación  que  con  la  finalidad  de  demostrar  la  distorsión  en  el  sentido de la prueba, resulta  “necesario  examinar  los  otros  dos únicos elementos de prueba que permiten  obtener  datos de lo ocurrido el día de los hechos” como son el testimonio de  Eugenio  Triana Ariza y “la confesión que hace HEBERTO OSPINA OYOLA a través  de  su  indagatoria”,  algunos  de cuyos apartes reproduce, como igual lo hace  respecto  de  la versión rendida por este procesado el 15 de julio de 1994 ante  la Unidad de policía judicial.   

Sostiene que dichos medios de convicción son  los  únicos de los cuales resulta posible establecer el alcance de la presencia  de  HEBERTO  OSPINA  OYOLA  en  relación con los hechos materia de juzgamiento,  “y  del  estudio conjunto de los mismos es preciso destacar que la versión de  Eugenio  Triana  recién ocurridos los hechos (fs. 20 y 21 ya citados) es la que  presenta  un  desarrollo creíble en sana crítica probatoria y de tal relato se  tiene  que nunca HERIBERTO OSPINA OYOLA hizo ninguna manifestación que indicara  haber  convenido  con ALBEIRO RODRIGUEZ HERNANDEZ dar muerte a Eugenio Triana”  como  se pretende sea aceptado y lo tiene por acreditado el Tribunal en el fallo  materia de censura.   

Considera entonces que la simple presencia de  OSPINA  OYOLA  en  el lugar de los hechos “no puede indicar” que constituía  “el  respaldo, la fuerza que le daba a Rodríguez para que lo ultimara” pues  esta   conclusión   del   juzgador   de   alzada   “va  contra  toda  lógica  probatoria”,  ya  que  “aún conforme a lo dicho por la víctima fue ALBEIRO  RODRIGUEZ  HERNANDEZ  quien decidió eliminar a Triana y así se lo manifestó a  éste”.   

Con base en ello, a criterio del casacionista  resulta  indiscutible  la  distorsión  del  sentido  de la prueba y con ella la  transgresión  de  las normas relativas a la apreciación de los indicios de que  tratan  los artículos 300 a 303 del Código de procedimiento penal por entonces  vigente,  así como del artículo 247 ejusdem “porque el pretendido indicio de  la  presencia  de  mi  mandante  en  el  lugar de los hechos no puede conducir a  deducir  lógicamente  que  él  (mi  mandante)  sea  responsable  del delito de  tentativa de homicidio, con certeza”.   

SEGUNDO CARGO.  

Con  el  propósito  de  demostrar  el  error  probatorio  que  postula,  el  impugnante  sostiene  que  el tribunal de segunda  instancia  consideró  la  existencia  de otro indicio que lo llevó a tener por  establecida  la  responsabilidad  penal  de HEBERTO OSPINA OYOLA en el delito de  tentativa   de   homicidio,   y   seguidamente   reproduce   un  aparte  de  las  consideraciones  plasmadas  en  el  fallo  relativas  a  la  ausencia  de prueba  “a favor de Ospina Oyola que pudiera ser indicativa  de  que  se  opuso  al  crimen,  o  que  no era su voluntad eliminar a quien muy  seguramente  los  iba  a delatar en caso de quedar con vida. Si Ospina solamente  estaba  interesado  en  la  perpetración  del delito contra la propiedad, no se  hubiera  quedado  callado  ante  la  forma  por  demás inhumana como Rodríguez  pretendía  quitarle  la vida a Triana, ese silencio era su propio respaldo, con  beneplácito  frente  al  crimen,  que  a no dudarlo habían planeado máxime si  Rodríguez  era ampliamente conocido de la víctima y hasta familiar”.   

Afirma el recurrente que el planteamiento del  tribunal   carece   de   claridad,   pues   primero   hace  consistir  el  hecho  incriminatorio  contra  OSPINA OYOLA en que éste no se opuso al atentado contra  Eugenio  Triana  Ariza,  enseguida  concluye  afirmando  que  el  hecho de haber  guardado  silencio  mientras  se  producía  la  agresión de ALBEIRO RODRÍGUEZ  HERNÁNDEZ    contra   Eugenio   Triana   Ariza   es   lo   que   demuestra   la  coautoría.   

En  este  caso  el  error  probatorio resulta  evidente  pues entre el hecho indicador (relativo al silencio del procesado ante  el  atentado  de  ALBEIRO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ contra la vida de Eugenio Triana  Ariza),  y  la  conclusión  (coautoría en el punible) se “rompe toda lógica  del  comportamiento  humano”.  Al  efecto  pregunta  el demandante si “puede  decirse  que  tal silencio de OSPINA OYOLA lleve al convencimiento cierto de que  éste  quería  la  muerte  de  Eugenio Triana Ariza? Pero es que acaso se puede  pedir  a  OSPINA  OYOLA  que  ante  tan  agresivo  y rápido ataque de RODRIGUEZ  IZQUIERDO,  quien  se hallaba armado de machete y había proferido la amenaza de  ‘bueno  H.P.  hasta aquí  llegó   usted’   y  la  expresión  tajante  de ‘no  quiero  ver  los  gestos  de  este H.P.’  conforme  lo cuenta la víctima, intentara mi mandante impedir por  la  vía  de  los hechos tal acción, si bien debe tenerse presente que de haber  existido  acuerdo entre los sindicados para dar muerte a Triana Ariza no hubiere  manifestado     OSPINA     OYOLA     a     ALBEIRO     RODRIGUEZ    ‘que   no   hiciera   eso’  cuando  Rodríguez  dijo  que  iba a  sacar  hasta  la  carretera  a  Triana ‘y    le    voy    a    pasar   el   carro   por   encima’ ”.   

Considera entonces, que va contra toda lógica  humana  de la conducta pretender que el hecho de haber guardado silencio ante el  comportamiento   de  RODRIGUEZ  contra  la  víctima,  lo  que  no  resulta  ser  absolutamente  cierto,  indefectiblemente  lleva a demostrar la coautoría en el  delito  de  tentativa  de  homicidio,  “conocidas las circunstancias de lugar,  tiempo  y  modo  en que se produjo la agresión física de RODRÍGUEZ IZQUIERDO,  quien  aceptó  plenamente  los  cargos  por  lo  cual  se  dictó  en su contra  sentencia anticipada”.   

En  criterio del actor, así se establece que  el  tribunal  distorsionó  el sentido y alcance del hecho indicador relativo al  silencio  del procesado, “que además está contradicho por lo afirmado por mi  mandante  sin  que haya modo alguno de rechazar lo afirmado por OSPINA OYOLA”,  pues  si bien resulta obvio que Triana Ariza no confirma las palabras de aquél,  ello  se  explica  por  haber  perdido  el  conocimiento  luego  de haberle sido  apretada  la  corbata  y propinado golpes de machete, según fue relatado por la  víctima.        

El  error de apreciación probatoria a que se  refiere,  según  el  casacionista condujo al Tribunal a violar primeramente los  artículos  300,  301,  302  y 303 del  Decreto 2700 de 1991 relativos a la  prueba  indiciaria,  el  artículo  247  ejusdem  que  establece la necesidad de  prueba  que  conduzca  a la certeza de la responsabilidad como presupuesto de la  decisión  de condena, y a consecuencia de ello, la transgresión indirecta, por  aplicación  indebida  de  las  disposiciones  sustanciales  que  tipifican como  delito la tentativa de homicidio.   

     

TERCER CARGO.  

Esta  censura  se  inicia  afirmando  que  el  pensamiento  equivocado  en  la  valoración  de  los hechos acreditados por las  pruebas  allegadas  al  proceso  “y  que  consideró  indicios  el Tribunal ad  quem”,  se  presenta  en  la  sentencia, algunos de cuyos apartes seguidamente  transcribe.   

Sostiene que las afirmaciones del juzgador de  alzada  en  el  sentido que “los dos procesados debieron acordar”, que “al  menos  existe  un  acuerdo  tácito”  entre  los  sindicados  para cometer los  delitos  de  hurto  y  tentativa  de  homicidio,  que  en  este caso se presenta  “coautoría  impropia”,  que  ambos  tenían  “la intención de eliminar a  Triana”,  y  que  de todo ello “surge inequívocamente la responsabilidad”  de  OSPINA OYOLA en el delito de tentativa de homicidio, le permiten sostener al  casacionista  que de la posibilidad de un hecho concreto, consistente en planear  o  acordar  la  muerte  de  Triana, el juzgador concluye que tal hecho realmente  existió.   

Dado  que  el  propio  Tribunal  no encuentra  prueba  del  acuerdo criminal, supone que existió un acuerdo tácito, es decir,  como  no  encuentra  en  el  proceso  prueba  que  inequívocamente demuestre la  intención  de  HEBERTO OSPINA OYOLA de dar muerte a Eugenio Triana Ariza, “la  da  por demostrada, con base en las mismas premisas falsas de su pensamiento”,  incurriendo  de tal modo en falso juicio de identidad, por llegar a conclusiones  equivocadas  “y  más  cuando  tal  conclusión  no  lleva  a la certeza de la  responsabilidad   sino   todo   lo   contrario   deja   notoria   duda   de   la  misma”.   

Afirma  que  no  existió  inferencia lógica  entre  el hecho indicador y el hecho indicado, por cuanto sin haberse demostrado  el  acuerdo para la consumación del delito de homicidio el Tribunal dedujo como  plenamente  establecida  la responsabilidad penal de HEBERTO OSPINA OYOLA en tal  hecho.   

En  respaldo  de sus apreciaciones, considera  atendibles  las consideraciones realizadas por el juzgador de primera instancia,  algunos  de cuyos apartes trae a colación, y que, según afirma, contradicen el  falso juicio de identidad en que incurre el ad quem.   

Sostiene  finalmente, que en el fallo materia  de  impugnación  se  distorsionó el sentido y alcance de los medios de prueba,  lo  cual  llevó al juzgador a infringir indirectamente por aplicación indebida  de  los  artículos 21, 22, 23, 36, 41, 42, 61, 67, 103, y 323 del Código penal  por  entonces  vigente,  y de modo indirecto los artículos 300 a 303, 247 y 455  del   Código   de   procedimiento  penal  por  el  que  se  rigió  el  asunto.  “Efectivamente  se  violó  esta  norma última porque el Tribunal ad quem las  dudas  que  ofrecía la prueba sobre la coautoría de HEBERTO OSPINA OYOLA en el  delito    de    tentativa   de   homicidio   las   resolvió   en   contra   del  sindicado”.   

Con  fundamento en lo anterior solicita de la  Corte  casar  la  sentencia  impugnada,  absolver  a HEBERTO OSPINA OYOLA por el  delito   de  tentativa  de  homicidio,  y  adoptar  las  demás  determinaciones  pertinentes.   

   Concepto del  Agente del Ministerio Público.-    

El Procurador segundo delegado en lo penal ab  initio  destaca  que los ataques al fallo de segunda instancia se refieren a los  denominados por el censor “indicios incriminatorios”.   

Por  esta  razón,  dedica  un  espacio de su  concepto  “a  realizar  unas  breves  consideraciones  sobre los indicios” o  valoraciones  indiciarias  como  prefiere denominarlas, para exponer su criterio  sobre  la  forma  como  debe  emprenderse  su  ataque  en casación, cuyas vías  identifica  con  el  error  de  derecho  por  falso  juicio  de  legalidad en la  aducción  o  incorporación  de  la prueba en que se sustentan las valoraciones  indiciarias,  o por error de hecho por falso juicio de identidad “el que puede  efectuarse  bien  respecto  al  hecho  indicador  y  su  prueba, a la inferencia  lógica  y  los  atropellos  de la misma en punto de lo deductivo- inductivo, en  punto  de  regla  de experiencia o en punto de la responsabilidad penal derivada  ficticia  o  acomodaticiamente con criterios de responsabilidad objetiva, puntos  estos  que  en  rigor  de  técnica  el  casacionista habrá de identificar para  singularizar con especificidad los ataques y demostraciones”.   

Seguidamente,  y  luego  de  formular algunas  consideraciones  en  torno del hecho indicador y la inferencia lógica, respecto  de  la  viabilidad  de  los  cargos  formulados  en la demanda, conceptúa de la  manera siguiente:   

PRIMER CARGO.  

Observa   que   el   casacionista  deja  su  impugnación  en  un  simple  enunciado,  pues no demostró, siendo su deber, la  forma  en que el fallador,  respecto del indicio de presencia, transgredió  la  lógica,  la reflexión o el raciocinio, sobre cuyos conceptos desarrolla la  vía inferencial.   

Si la presencia de OSPINA OYOLA en el lugar de  los  hechos  fue  el punto de partida del Tribunal para inferir la división del  trabajo  que  implica  coautoría impropia, el demandante debió demostrar que a  lo  fenomenológico  de  la  presencia le dio un alcance valorativo-inferencial,  que  no lo comportaba, y acreditar al tiempo que la presencia de su defendido no  obedecía a una división del trabajo en la empresa criminal.   

No   puede  admitirse  que  la  valoración  indiciaria  de  responsabilidad  penal  por coautoría impropia, deducida por el  Tribunal  a  partir  de  la  presencia  de Ospina Oyola en el lugar de homicidio  tentado,  hubiese  transgredido  “toda  lógica probatoria” o que se hubiese  efectuado  “una  distorsión  del  sentido  de  la prueba”, como a manera de  simple enunciado equivocadamente se plantea por el casacionista.   

Por el contrario, la presencia de Ospina Oyola  en  el  lugar  de  los  hechos,  no  fue  simplemente  circunstancial, casual ni  ocasional;   sino  causal,  de recorrido en un vehículo, por una carretera  que   conduce  a  un  páramo  y  con  la  víctima  a  bordo  y  amarrada,  que  inequívocamente  reflejaba  un  propósito  delictivo,  como  con precisión lo  infirió el juzgador de alzada.   

Considera entonces que el demandante no logró  siquiera  aproximarse  a lo que debe entenderse por falso juicio de identidad en  relación  con  valoraciones  indiciarias, pues con sólo plantear que frente al  indicio  de  presencia  el  Tribunal  “distorsionó el sentido de la prueba”  atentando   “contra  toda  lógica  probatoria”  a  más  de  constituir  un  desacierto, comporta un absoluto despropósito.   

Por  lo anterior es del criterio que el cargo  no está llamado a prosperar.   

SEGUNDO  CARGO.          

             

Advierte  que  el  censor  deja igualmente el  cargo  en  el  sólo  enunciado,  pues  no  demuestra en forma concreta el falso  juicio  de identidad en que afirma incurrió el fallador de segunda instancia, y  dentro  de  su  argumentación,  presentada  a  manera  de alegato de instancia,  mezcla  sus  criterios personales para enfrentarlos a los del juzgador de alzada  que como es sabido gozan de presunción de acierto y legalidad.   

Para  que  el  cargo  tuviera viabilidad, era  imperativo  demostrar  que  el  silencio de su defendido, la no oposición a los  actos  de  violencia  que  efectuaba  su  compañero  frente a la víctima, y su  pasividad  no  denotaban  un  acuerdo  tácito  frente  a lo que su acompañante  materializaba en la integridad física de Triana Ariza.   

Debió acreditar asimismo, cuáles fueron las  reflexiones  inferenciales  en  las  que  el  Tribunal  se llevó por delante la  racionalidad,  para deducir el acuerdo tácito de los sindicados y la coautoría  impropia  de  su  asistido,  labor  demostrativa que no efectuó por lo que este  cargo tampoco está llamado a prosperar.   

TERCER CARGO.     

Al  igual  que en los cargos que preceden, el  casacionista  abandona el deber de demostrar el desconocimiento de la lógica en  la  inferencia  para  la  estructuración del indicio por el Tribunal, ya que se  limitó  a  exponer  que  el  juzgador  “supuso” el acuerdo tácito pero sin  atacar  la  inferencia lógico-deductiva, pues por parte alguna controvierte las  reglas  de  experiencia  por  medios  de  las  cuales  el  juzgador  llegó a la  conclusión que cuestiona.   

Plantea  además el recurrente, la existencia  de  duda probatoria respecto de la responsabilidad de HEBERTO OSPINA OYOLA en el  delito  de  tentativa  de homicidio, pero, al igual que los otros argumentos que  propone,  solamente  esboza  sin  demostrar  su  configuración  concreta  ni la  trascendencia en el fallo materia de impugnación.   

         

Con  apoyo  en  estas  consideraciones,  el  Procurador  delegado  sugiere  a la Corte desestimar los cargos formulados y, en  consecuencia, no casar la sentencia acusada (fls. 5 y ss.).   

SE        CONSIDERA:          

No  obstante  plantear el actor en capítulos  separados  tres cargos contra el fallo del Tribunal, se advierte que en realidad  se  trata de uno solo que enuncia como violación indirecta de normas de derecho  sustancial  a  consecuencia de lo que denomina errores de hecho por falso juicio  de identidad en la apreciación de la prueba de indicios.   

Entenderlo  de  otra  manera  conduciría  a  concluir  que  cada una de los censuras es absolutamente autónoma de las demás  y  que  la  demostración  de  haberse  configurado  una  sola  de  ellas sería  suficiente  para  decretar el desquiciamiento del fallo como se propone, lo cual  no  se  aviene  al  principio  de trascendencia que rige la casación,  que  indica  que  no basta con demostrar la concurrencia de un concreto tipo de error  probatorio,  sino que es necesario abordar el proceso de valoración conjunta de  la  prueba  recaudada,  tanto  de  la  que  se  predica  el  yerro cuando él no  determina  su  exclusión  como  de  aquella  en que no concurre ningún tipo de  desacierto,  en  orden a acreditar la modificación del supuesto fáctico en que  se  edificó  la  decisión  ameritada,  y  por  tanto,  de su parte resolutiva,  denotando  la  aplicación  indebida  o  la  falta  de  aplicación de normas de  derecho   sustancial,   fin  para  el  que  ha  sido  instituida  la  casación,  presupuestos lógicos que el actor incumple.      

Esta inconsistencia de carácter técnico, de  suyo  suficiente para declarar la desestimación de la demanda, no es la única.  El  desarrollo  y fundamentación que se persigue dar a cada una de las censuras  que  presenta,  de  todas  maneras no conduciría a una solución distinta de la  advertida   en   el  fallo,  en  los  términos  de  demostración  que  pasa  a  destacarse.   

La Corte tiene establecido que los errores de  apreciación  probatoria  que  dan  lugar  a  configurar  la  causal  primera de  casación,  apartado  segundo, por violación indirecta de la ley sustancial; la  consecuente  invalidación del fallo de mérito, y el proferimiento del que deba  reemplazarlo, pueden ser de hecho o de derecho.   

Los  primeros se presentan cuando el juzgador  se  equivoca  al  contemplar  materialmente  el medio; porque omite apreciar una  prueba  que  obra  en  el proceso; porque la supone existente sin estarlo (falso  juicio  de  existencia); o cuando no obstante considerarla legal y oportunamente  recaudada,  al fijar su contenido la tergiversa, distorsiona, cercena o adiciona  en  su expresión fáctica, haciéndole producir efectos que objetivamente no se  establecen  de  su  contenido (falso juicio de identidad); o, porque sin cometer  ninguno  de  los anteriores desaciertos, existiendo la prueba es apreciada en su  exacta  dimensión  fáctica,  y  al asignarle mérito persuasivo transgrede los  postulados  de  la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de experiencia,  es  decir,  los  principios  de  la  sana  crítica  como método de valoración  probatoria (falso raciocinio).   

Cuando  la  censura  se  orienta por el falso  juicio  de  existencia  por  suposición  de  prueba,  compete  al  casacionista  demostrar  mediante  la indicación correspondiente donde se aluda en el fallo a  dicho  medio que materialmente no obra en el proceso; y si lo es por omisión de  ponderar  la  prueba  que  material  y válidamente obra en la actuación, es su  deber  concretar en qué parte del expediente se ubica ésta, qué objetivamente  se  establece  de  ella,  cuál  el  mérito  que  le  corresponde siguiendo los  postulados  de  la sana crítica, y cómo su estimación conjunta con el arsenal  probatorio  que  integra la actuación, da lugar a variar las conclusiones a que  llegó  el  sentenciador,  y,  por tanto modificar la parte resolutiva del fallo  objeto de impugnación extraordinaria.       

Si   lo   pretendido   es   denunciar   la  configuración  de  errores  de  hecho  por  falsos  juicios  de identidad en la  apreciación  probatoria,  el  casacionista  debe  indicar expresamente, qué en  concreto  dice  el  medio  probatorio, qué exactamente dijo de él el juzgador,  cómo  se  le tergiversó, cercenó o adicionó haciéndole producir efectos que  objetivamente  no  se  establecen  de él, y lo más importante, la repercusión  definitiva  del  desacierto en la declaración de justicia contenida en la parte  resolutiva del fallo.   

Si   se   denuncia   falso  raciocinio  por  desconocimiento  de  los  postulados  de  la sana crítica, se debe indicar qué  dice  de  manera  objetiva  el  medio,  qué  infirió de él el juzgador, cuál  mérito  persuasivo le fue otorgado, señalar cuál postulado de la lógica, ley  de  la  ciencia  o  máxima  de experiencia fue desconocida, debiendo indicar el  aporte  científico correcto, la regla de la lógica apropiada, la máxima de la  experiencia   que   debió   tomarse   en   consideración,   y  finalmente,  la  trascendencia  del error indicando cuál debe ser la apreciación correcta de la  prueba  o  pruebas  que  cuestiona, y que habría dado lugar a proferir un fallo  sustancialmente distinto y opuesto al ameritado.    

Los  errores  de  derecho,  entrañan, por su  parte,   la  apreciación  material  de la prueba por el juzgador, quien la  acepta  no  obstante  haber  sido  aportada  al  proceso  con  violación de las  formalidades  legales  para  su  aducción, o la rechaza porque a pesar de estar  reunidas  considera  que  no  las  cumple (falso juicio de legalidad); también,  aunque  de  restringida  aplicación  por  no  ser la tarifa legal el sistema de  apreciación  generalmente  admitido,  se incurre en falso juicio de convicción  cuando  el  juzgador  desconoce  el  valor prefijado a la prueba en la ley, o la  eficacia   que  ésta  le  asigna,  correspondiendo  al  actor,  en  todo  caso,  señalar   las  normas procesales que reglan los medios de prueba sobre los  que    predica    el    yerro,    y    acreditar    cómo    se    produjo    su  transgresión.   

Cada una de estas especies de error, obedecen  a  momentos  lógicamente distintos en la apreciación probatoria y corresponden  a  una secuencia de carácter progresivo, así encuentren concreción en un acto  históricamente  unitario:  el  fallo judicial de segunda instancia. Por esto no  resulta  compatible  con  la  lógica  que frente a la misma prueba y dentro del  mismo  cargo,   o  en  otro  postulado  en  el  mismo plano, sin indicar la  prelación  con  que  la Corte ha de abordar su análisis, se mezclen argumentos  referidos a desaciertos probatorios de naturaleza distinta.   

Debido  a  ello,  en  aras  de  la claridad y  precisión  que  debe regir la fundamentación del instrumento extraordinario de  la  casación,  compete  al actor identificar nítidamente el tipo de desacierto  en  que  se  funda,  individualizar  el  medio  o medios de prueba sobre los que  predica  el  yerro, e indicar de manera objetiva cuál es su contenido, cuál el  mérito  atribuido  por  el juzgador, la incidencia de éste en las conclusiones  del  fallo,  y  la  norma  de  derecho  sustancial  que  indirectamente resultó  excluida  o  indebidamente aplicada y cómo, de no haber ocurrido el desacierto,  el  sentido  del  fallo  habría  sido  sustancialmente  distinto  y  opuesto al  impugnado,  integrando  de  esta  manera  lo  que  se  conoce  como proposición  jurídica del cargo y  la formulación completa de éste.   

Además,  la  misma  naturaleza dispositiva y  rogada  que  la  casación  ostenta, impone al demandante el deber de abordar la  demostración  de  cómo habría de corregirse el yerro probatorio que denuncia,  modificando  tanto  el  supuesto  fáctico  como  la  parte  dispositiva  de  la  sentencia,  tarea  que  comprende  un  nuevo  análisis  del  acervo probatorio,  valorando  las pruebas omitidas, cercenadas o tergiversadas, o apreciando acorde  con  las  reglas  de  la  sana  crítica  aquellas  en  cuya ponderación fueron  transgredidos  los  postulados  de  la  lógica,  las  leyes de la ciencia o los  dictados  de  experiencia;  y excluyendo las supuestas o ilegalmente allegadas o  valoradas;  pero no de manera insular sino en armonía con lo acreditado por las  acertadamente   apreciadas,   tal   como   lo   ordenan  las  normas  procesales  establecidas  para  cada  medio  probatorio  en particular y las que refieren el  modo  integral de valoración, a fin de hacer evidente la falta de aplicación o  la  aplicación  indebida de un concreto precepto de derecho sustancial, pues es  la  demostración  de  la transgresión de la norma de derecho sustancial por el  fallo,   la   finalidad   de   la   causal   primera   en  el  ejercicio  de  la  casación.     

Y  cuando  de  atacar a la apreciación de la  prueba  indiciaria  se  trata,  el  censor  debe informar si la equivocación se  cometió  respecto  de  los  medios  demostrativos de los hechos indicadores, la  inferencia  lógica,  o  en  el  proceso  de valoración conjunta al apreciar su  articulación,  convergencia  y concordancia de los varios indicios entre sí, y  entre  éstos  y  las  restantes pruebas, para llegar a una conclusión fáctica  desacertada.   

De  manera  que  si  el  error  radica  en la  apreciación   del   hecho  indicador,  dado  que  necesariamente  éste  ha  de  acreditarse  por  otro medio de prueba de los legalmente establecidos, necesario  resulta  postular  si el yerro fue de hecho o de derecho, a qué expresión  corresponde, y cómo alcanza demostración para el caso.   

Y  si  el  error  se  ubica  en el proceso de  inferencia  lógica,  ello  supone partir de aceptar la existencia y validez del  medio  con  el  que se acredita el hecho indicador, y demostrar al tiempo que el  juzgador  en  la  labor  de  asignación  del mérito suasorio se apartó de las  leyes  de  la ciencia, los principios de la lógica o las reglas de experiencia,  haciendo  evidente  en qué consiste y cual es la operancia correcta de cada uno  de ellos, y cómo en concreto ésto fue desconocido.   

Si  lo pretendido es denunciar error de hecho  por  falso  juicio  de  existencia  por  omisión de un indicio o un conjunto de  ellos,  lo  primero que debe acreditar el censor es la existencia material en el  proceso  del medio con el cual se evidencia el hecho indicador, la validez de su  aducción,  qué  se  establece de él, cuál mérito le corresponde, y luego de  realizar  el proceso de inferencia lógica a partir de tener acreditado el hecho  base,  exponer  el indicio que se estructura sobre él, el valor correspondiente  siguiendo  las  reglas de experiencia, y su articulación y convergencia con los  otros indicios o medios de prueba directos.   

Dada la naturaleza de este medio de prueba, si  además  el  yerro se presenta  en la labor de análisis de la convergencia  y  congruencia entre los distintos indicios y de éstos con los demás medios, o  al  asignar  la  fuerza demostrativa en su valoración conjunta, este aspecto no  puede  dejarse de precisar en la demanda, concretando el tipo de error cometido,  demostrando   que  la  inferencia  realizada  por  el  juzgador  transgrede  los  postulados  de  la  sana  crítica, y acreditando que la apreciación probatoria  que  se propone en su reemplazo, permite llegar a conclusión diversa de aquella  a  la  que  arribara el sentenciador, pues no se trata en casación de anteponer  el  particular  punto  de  vista  del  actor  al  del  fallador, ya que en dicha  eventualidad  primará  siempre  éste, en cuanto la sentencia se halla amparada  por  la  doble  presunción  de acierto y legalidad, siendo carga del demandante  desvirtuarla  con  la  demostración  concreta  de  haberse  incurrido   en  errores  determinantes de violación en la declaración del derecho.     

       

Es  en  este  sentido  que el demandante debe  indicar  en  qué  momento  de  la construcción indiciaria se produce, si en el  hecho  indicador,  o  en  la  inferencia  por  violar  las  reglas  de  la  sana  crítica,   para  lo  cual  ha  de  señalar qué en concreto dice el medio  demostrativo  del  hecho  indicador, cómo se llevó a cabo la inferencia por el  juzgador,  en qué consistió el yerro, y qué grado de trascendencia tuvo éste  por su repercusión en la parte resolutiva del fallo.   

Estos  derroteros  no  son  acatados  por  el  casacionista,  pues  resulta evidente que a pesar de denunciar falsos juicios de  identidad  en  la  apreciación  de  la  pruebas  de  los hechos indicadores que  permitieron   al  juzgador  construir  “los  indicios  incriminatorios  contra  HEBERTO  OSPINA  OYOLA”  como  se  menciona  en  la  demanda, no sólo deja de  demostrar  este  tipo  de  error sino que traslada el cuestionamiento al ámbito  del  falso  raciocinio  en  el proceso de inferencia lógica por transgredir las  reglas   de  la  sana  crítica,  cuya  configuración  y  trascendencia  en  la  violación  indirecta  de la ley omite demostrar, con lo cual la postulación de  los reproches queda en el sólo enunciado.   

Afirma  el  recurrente en el marco del primer  cargo  que “uno de los indicios incriminatorios contra HEBERTO OSPINA OYOLA es  el  de  su  PRESENCIA  EN EL LUGAR DE LOS HECHOS” y luego de traer a colación  algunos  apartes  del  fallo,  de  la  indagatoria  rendida por su asistido y la  declaración  de  la  víctima,  considera  que “la simple presencia de OSPINA  OYOLA  en el lugar de los hechos no puede indicar que esa presencia ‘era el respaldo, la fuerza que le daba  a  Rodríguez  para  que  lo  ultimara’”  como  se  declaró por el Tribunal, pues “Esta conclusión va  contra  va  contra  toda lógica probatoria, cuando aún conforme a lo dicho por  la  víctima fue ALBEIRO RODRIGUEZ HERNÁNDEZ quien decidió eliminar a TRIANA y  así  se  lo  manifestó  a  éste”,  con  lo  cual,  en  opinión  del  actor  “indiscutiblemente  en  la expresión del pensamiento del Tribunal ad quem, en  la     sentencia     recurrida,     se     ha     hecho     una     ‘distorsión   del   sentido   de   la  prueba’”.   

Con  tan  particular  manera  de  razonar,  y  partiendo  del  hecho  de  la presencia del impugnante en el lugar de los hechos  que  el  actor  no controvierte, no logra saberse cuál fue la regla lógica que  resultó  transgredida  por  el  juzgador,  cuál  habría  de  ser  su correcto  entendimiento,   ni   por  qué  éste  sería  suficiente  para  desvirtuar  la  coparticipación  impropia  en  el  reato  de tentativa de homicidio. Menos aún  resulta  entendible  el  planteamiento si se toma en cuenta que la presencia del  procesado  la  encontró  probada  el  tribunal desde el momento mismo en que la  víctima  fue  interceptada  por  ALBEIRO  RODRIGUEZ  HERNANDEZ, quien junto con  OSPINA  OYOLA  abordaron  el  automotor  y  mientras  aquél conducía hacia las  afueras  de  la  ciudad,  éste  mantenía  a  Triana Hernández amarrado de las  manos,  hasta  el  potrero  donde  se  decidió darle muerte para apoderarse del  rodante.        

Dijo   al   respecto   el   Juzgador   de  alzada:   

“Como  puede  apreciarse  del  relato de la  víctima,   los  procesados  obraban  de  común  acuerdo,  ambos  abordaron  el  automotor  tan  pronto  como  Eugenio  Triana  fue  interceptado por su supuesto  pariente,  sin  necesidad de orden de uno para el otro procedieron a quitarle el  carro,  y mientras Rodríguez conducía, el otro, Ospina, lo llevaba amarrado de  las  manos. Es decir que había común acuerdo para la comisión de los reatos y  la  actividad  era repartida, uno manejaba el carro y el otro se aseguraba de la  inmovilización  de  la  víctima  para  que  no  resultara frustrada la empresa  criminal que se proponían.   

“Más  adelante,  extraviaron y tomaron una  carretera   veredal,   destapada,   por  espacio  de  unos  30  ó  35  minutos,  supuestamente  en  busca de un tercer compinche que debía esperarlos, lo que no  logró  determinarse, porque los dos acusados guardaron silencio al respecto. Lo  cierto  es que en un sitio determinado, decidieron apearse del carro y continuar  por  un  potrero.  Albeiro  le  ordenó colocarse boca arriba para matarlo, pero  después  le  ordenó  voltearse  para  no  verlo hacer gestos. Procede el mismo  Albeiro  a aprisionarle el cuello con la corbata con el fin de estrangularlo y a  decirle  a  la  vez  que necesitaba el otro carro que él manejaba y a preguntar  por  el  nombre  de  los compañeros pero ya Triana no pudo responder y entonces  dice  uno,  ‘ya esta muerto  péguele   un   par   de   peinillazos’.   

“El  que iba armado de machete era Albeiro,  él  lo  sacó  de  donde  lo tenía escondido el señor Triana, así lo dice el  ofendido,  porque  él  sabía  donde  lo  guardaba.  Y si sólo estaban los dos  procesados    y   la   víctima,   necesariamente   la   voz   de   ‘péguele      un      par      de  peinillazos’  tenía  que  ser  de  quien  se  encontraba  al pie, viendo ejecutar a Triana para borrar las  posibilidades  de  que  más adelante los denunciara y se vieran involucrados en  el  hurto  del  vehículo.  La  presencia  de Ospina Oyola en el lugar del hecho  criminoso,  era  el  respaldo,  la  fuerza  que le daba a Rodríguez para que lo  ultimara,  y  las  voces de propinarle dos machetazos tuvieron que salir de él,  pues  Eugenio ya ni podía hablar y él no estaba dirigiendo su propia muerte en  tanto  que  Rodríguez  no  tenía  por  qué  lanzar  esa expresión, si era el  ejecutor,  el  verdugo, pues en la división de trabajo que implica (coautoría)  impropia,  ya  Ospina  había  cumplido con su parte, que consistió en llevar a  Triana  amarrado  hasta  el  lugar  del  crimen, asegurándose de que no pudiera  reaccionar  para  que no se frustrara el hurto del vehículo” (fls. 8 y 9 cno.  Trib.).   

Con  este aparte de la decisión del ad quem,  se  pone  en  evidencia  la fragmentada y subjetiva formulación del cargo, y la  sinrazón  de éste, pues es claro que la inferencia del Tribunal no se realizó  a   partir   de  la  sola  presencia  de  OSPINA  OYOLA  en  el  teatro  de  los  acontecimientos  como  se  sugiere  por  el  censor,  sino también de la activa  participación   en   el  crimen  acorde  con  la  circunstancias  en  que  tuvo  realización  y  que encontró acreditadas en el proceso, aspectos que el censor  se cuida en no controvertir.   

Por  ello  asiste razón a la Delegada cuando  advierte  que  “el  censor  no  logró siquiera aproximarse a lo que por falso  juicio  de  identidad  en punto de valoraciones indiciarias debe entenderse, que  el  sólo  plantear que el Tribunal entratándose del  indicio de presencia  ‘distorsionó  el sentido  de  la  prueba’ atentando  ‘contra   toda  lógica  probatoria’  a  más  de  constituir un desacierto, constituye un absoluto despropósito”.   

La         censura         se  desestima.        

Sostiene  el recurrente en la fundamentación  del  segundo cargo que según el Tribunal “el hecho de haberse quedado callado  mi  mandante  cuando  se  producía  la agresión de ALBEIRO RODRIGUEZ HERNANDEZ  contra  EUGENIO TRIANA es lo que configura el hecho incriminatorio que demuestra  la  coautoría  de  HEBERTO OSPINA OYOLA en la tentativa de homicidio. Aquí sí  que  el  error  manifiesto  de  hecho  se  evidencia toda vez que entre el hecho  indicador  (silencio  ante  la  conducta  punible de ALBEIRO RODRIGUEZ HERNANDEZ  contra  la  vida  de  EUGENIO  TRIANA  ARIZA) y la conclusión (coutoría en tal  punible) rompe toda lógica del comportamiento humano”.   

Nuevamente el casacionista no solamente expone  una  consideración  descontextualizada  y  fragmentaria  de  los  hechos que el  juzgador  declaró  probados  en  el  proceso, sino que abandona todo proceso de  desarrollo   y   demostración   del   error   probatorio   que   dice  pretende  denunciar.   

En  efecto,  a  más  de lo reproducido en el  cargo  anterior,  para  establecer  la  responsabilidad  penal de HEBERTO OSPINA  OYOLA  a  título de coautor impropio en el delito de tentativa de homicidio, el  juzgador  de alzada no sólo tomó en cuenta “el silencio” de aquél ante la  agresión  física de que estaba siendo objeto Eugenio Triana Ariza por parte de  ALBEIRO  RODRIGUEZ  HERNANDEZ,  sino  también  las circunstancias antecedentes,  concomitantes  y posteriores que rodearon su consumación, y que el casacionista  no controvierte.    

Recuérdese que en el pronunciamiento materia  de impugnación extraordinaria, se declaró lo siguiente:   

“Curiosamente, como lo expone el Ministerio  Público  recurrente,  no  hay  en  el  proceso ningún elemento de juicio   en   favor  de Ospina Oyola que pudiera ser indicativo de que se opuso  al  crimen,  o que no era su voluntad eliminar a quien muy seguramente los iba a  delatar  en caso de quedar con vida. Si Ospina solamente estaba interesado en la  perpetración  del  delito  contra  la  propiedad, no se hubiera quedado callado  ante  la forma por demás inhumana como Rodríguez pretendía quitarle la vida a  Triana,  ese  silencio era su propio respaldo, su beneplácito frente al crimen,  que  a  no  dudarlo  habían  planeado  máxime  si  Rodríguez  era ampliamente  conocido  de  la  víctima  y hasta familiar. A los dos, Rodríguez y Ospina les  interesaba  la  muerte  de  Triana,  por eso recorrieron 30 o 35 minutos por una  carretera  destapa  (sic)  por  el lado del páramo para dejar el cadáver en un  paraje  solitario,  donde  creyeron  ellos  que  muy  seguramente  tardarían en  encontrar  el  cuerpo  sin  vida  y mientras tanto ellos podrían desaparecer el  automotor,  como  en efecto lo lograron. Porque de no haber querido la muerte de  Triana,  perfectamente le habían podido quitar el carro, como lo hicieron desde  el  primero  momento  y dejarlo abandonado allí, muy cerca de su propia casa”  (fls. 9 y 10 cno. Trib.).   

Así resulta evidenciada la precariedad de la  censura,  pues  para que ésta contara con algún viso de objetividad, competía  al  demandante demostrar que del indicio de silencio, como lo denomina,  no  se  infiere  la  coautoría  impropia  del  procesado  como  fue deducido por el  Tribunal,  debiendo  precisar   la  regla  lógica  que  en  la  inferencia  resultó  transgredida,  cómo  debió  ser  su  correcto  entendimiento, y qué  efectos  tendría  ello  para variar las conclusiones del fallo contenidas en la  parte  resolutiva,  frente  a  los  demás  medios  de  convicción válidamente  recaudados   y  sobre  los  que  no  concurre  ningún  tipo  de  desacierto  de  apreciación probatoria.   

         

En tal medida, era imperativo demostrar que de  la  actuación  del procesado en los hechos, como el haberse subido al automotor  conducido  por  la  víctima,  y  acompañado  de Albeiro Rodríguez Hernández,  tomar  éste  el  mando  del vehículo mientras que OSPINA OYOLA mantenía atado  con  la  corbata  a  Triana  Ariza, que en esas condiciones se transportaron por  espacio  de  30  o  35  minutos  hacia  un paraje solitario en las afueras de la  ciudad  donde Rodríguez se dedicó a ejecutar la acción homicida asfixiándolo  con  la  corbata y luego, a instancias de OSPINA quien le ordenó “péguele un  par  de  peinillazos  para  que no quede nada”, procedió a agredirlo con arma  cortocontundente  a  fin  de rematarlo, no constituyen actos de coautoría en el  delito de homicidio.   

               

Por  razón  de  ello,  la  Corte comparte el  criterio  de  la  Delegada  en el sentido que “al casacionista le era obligado  entrar   a   demostrar   con   singularidad   cuáles   fueron  las  reflexiones  inferenciales  en  las que el Tribunal arrasó con la racionalidad, para deducir  lo  que  no  podía  deducir  en  punto  del  acuerdo  tácito  y en punto de la  coautoría   impropia:   Titánica   y   casi  imposible  labor  demostrativa  a  desarrollar  que  no  efectuó, por lo que este cargo tampoco está llamado a la  prosperidad”.   

Se desestima la censura.  

Como  igual acontece con los que le preceden,  en  este  reproche  a  la sentencia las falencias técnicas y de fundamentación  aparecen  de  resalto  toda  vez  que  si  bien  se enuncia como falso juicio de  identidad,  en  realidad  lo  que  pretende  desarrollarse es un falso juicio de  existencia  en torno a la prueba del hecho indicador sobre el acuerdo delictivo,  con  lo  que  la  censura se desvía hacia el ámbito de operancia de un tipo de  error  probatorio  distinto  que  no  adquiere desarrollo y demostración con el  rigor propio de esta sede extraordinaria.   

Ello  se  establece  de  la  afirmación  del  casacionista  en  el  sentido  de que “Aquí no existió la inferencia lógica  entre  el  hecho  indicador  y el hecho indicado, porque sin estar demostrado el  acuerdo   delictual   para   la   consumación   del  delito  de  homicidio  (el  Tribunal)   deduce  como plenamente establecida la responsabilidad penal de  HEBERTO OSPINA OYOLA en tal hecho punible”.   

Sucede  además  que  no  es  cierto, como se  afirma  por  el  casacionista, que el Tribunal “supuso” el acuerdo delictivo  entre  los  dos  procesados  para  ejecutar  el  crimen  y  que  con base en tal  suposición  concluyó  como  plenamente establecida la responsabilidad penal de  OSPINA  OYOLA  en  el  delito  de  tentativa  de  homicidio,  pues  a más de la  argumentación  expuesta  en  el  fallo y a la que se ha hecho referencia en los  cargos  que  anteceden,  el  sentenciador  de segunda instancia fue enfático en  expresar    lo   siguiente,   y   que   el   casacionista   cómodamente   omite  controvertir:   

“No  queda duda de ninguna naturaleza en el  sentido  de  que fue precisamente el procesado Ospina quien lo llevó amarrado a  Triana  hasta  el  lugar donde Rodríguez se dedicó a ejecutarlo, a quitarle la  vida.  Y  no hay ninguna duda de la presencia permanente de Ospina hasta último  momento  en el lugar del crimen, sin que de otro lado éste hubiese hecho alguna  manifestación  siquiera  para evitar que su compañero de delincuencia le diera  muerte.  La  razón  es  obvia, pues OSPINA sabía que la víctima del hurto era  pariente   de   Albeiro   Rodríguez  y  que  la  única  forma  de  silenciarlo  definitivamente  era  quitándole la vida. Por ello consintió que éste actuara  en  la forma como lo hizo con miras a darle muerte, mientras él ya había hecho  su parte.   

“Los   dos  procesados  debieron  acordar  previamente  la  comisión  del reato contra la propiedad, por ello concurrieron  los  dos  a esperar a Triana a la panadería cercana a su casa, para salir en el  preciso  momento  en  que  pasara  por  allí.  Debieron planear darle muerte al  señor  Triana, porque no tiene otra explicación el que lo trasladaran hasta el  páramo  de Chipaque, se apartaran de la carretera pavimentada para continuar 30  ó  35  minutos  por una vía destapada, sin tráfico, para luego entrarlo en un  potrero  y  proceder  en  la forma ya conocida. Lo anterior necesariamente tiene  que  ser  el  fruto de un acuerdo entre los dos procesados para la perpetración  de  los  dos  delitos,  el  hurto  y  el  homicidio.  Al menos existe un acuerdo  tácito,  si  se  observa el comportamiento de Ospina, pues él llevó al señor  Triana  amarrado  hasta  cuando  decidieron  meterlo  al  potrero  y  de ahí en  adelante  su  presencia  fue  la que le dio ánimo a Rodríguez para obrar en la  forma  como  lo  hizo,  no  sin  perder de vista que en un momento dado hubo una  orden  de  darle  dos  machetazos,  que  no podía salir de otra persona sino de  Ospina,  como  ya  se vio atrás, ya no parece lógico que Albeiro Rodríguez se  diera órdenes en voz alta”.      

“En las anteriores condiciones tiene la Sala  que  afirmar  que en el caso presente se trata de una couatoría impropia, en la  que  cada  uno  de  los  dos  procesados  se  encargó  de  realizar su parte de  actividad  delictiva  tendiente  a  lograr  el  hurto del vehículo y obviamente  llevando  los  dos  la  intención  de  eliminar  a Triana, para ocultar el  delito contra la propiedad” (fls. 10 y 11 cno. Trib.).   

Así  se denota sin ninguna dificultad que el  casacionista  apenas  enuncia el cargo y no solamente se introduce en el ámbito  de  operancia de un tipo de error distinto del que pregona configurado, sino que  deja  de  desarrollarlos  y  darles demostración. Por el contrario con evidente  carencia  objetividad y lealtad, se dedica a extractar sólo frases aisladas del  pronunciamiento   ameritado  a  las  cuales  atribuye  subjetivas  consecuencias  valorativas,  sin  lograr  acreditar  el  desacierto  ni  cómo habría de verse  corregido en  casación.                     

En estas condiciones, no cabe más alternativa  que desestimar la censura.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  LA  CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,  oído  el  concepto  del Procurador segundo delegado en lo penal,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República  y  por  autoridad de la  ley,   

RESUELVE:  

NO CASAR la sentencia  impugnada.   

Contra  esta  decisión no proceden recursos.  Devuélvase al Tribunal de origen. CUMPLASE.   

ALVARO O. PEREZ PINZON  

FERNANDO       E.       ARBOLEDA  RIPOLL      JORGE E. CORDOBA POVEDA   

HERMAN            GALAN  CASTELLANOS           CARLOS  A.  GALVEZ  ARGOTE                

JORGE         A.        GOMEZ  GALLEGO                  EDGAR LOMBANA  TRUJILLO                 

CARLOS        E.        MEJIA  ESCOBAR                   NILSON PINILLA PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

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