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Proceso No 11134
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
MAGISTRADO PONENTE:
Dr. HERMAN GALAN CASTELLANOS
APROBADO ACTA No. 38
Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil dos (2002).
VISTOS
Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de los procesados CÉSAR AUGUSTO y NESTOR RAÚL SOSA OSORIO contra la sentencia del 22 de mayo de 1995 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que los condenó a las penas de 26 y 13 años de prisión, respectivamente, por el delito de homicidio simple en JHON FREDY MEJÍA MACÍAS.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL
1. En el año de1993 CÉSAR AUGUSTO SOSA OSORIO y JHON FREDY MEJÍA MACÍAS se agredieron mutuamente, quedándole al primero de ellos, como secuela de una lesión recibida, una cicatriz en la ceja izquierda.
En la mañana del 4 de julio del mismo año, JHON FREDY MEJÍA se dirigía a su residencia en compañía de su esposa ROSA ELENA PÉREZ MENESES, su cuñada ÁNGELA MARÍA PÉREZ y el cónyuge de ésta, ORLANDO DE JESÚS ISAZA HOLGUIN. Al pasar frente a la escuela de la vereda ‘Potreritos’, fueron sorprendidos por CÉSAR AUGUSTO y NÉSTOR RAÚL SOSA OSORIO, quienes con insultos les salieron al camino, siguiéndolos durante un trayecto y tras lanzar una piedra, el primero de tales hermanos gritaba que los tres no cabían en la misma vereda.
JHON FREDY MEJÍA y sus acompañantes siguieron el camino hasta llegar a su casa, ubicada en la vereda ‘Potrerito’ de la comprensión municipal de Bello (Ant.), a la cual arribó después CÉSAR AUGUSTO SOSA OSORIO, quien, aprovechando que la puerta estaba abierta, entró a la morada y sin mediar palabra alguna le disparó en el cráneo a JHON FREDY causándole la muerte. El agresor fue seguido por ROSA ELENA PÉREZ recriminándole su proceder, entonces éste se volvió hacia ella y caminando de para atrás le apuntó con el revólver, al interponerse entre ambos ÁNGELA MARÍA, hermana de aquélla, CÉSAR AUGUSTO emprendió la huida acompañado de NÉSTOR RAÚL SOSA, quien lo estaba esperando a prudente distancia de dicha residencia. Los dos hermanos abandonaron el lugar y varios meses después fueron aprehendidos.
2. La Fiscalía abrió investigación y capturados los procesados, se les oyó en indagatoria, negando ambos enfáticamente su participación con el referido homicidio, aduciendo encontrarse en otro lugar cuando el hecho se cometió. Proferida medida de aseguramiento y cerrada la investigación, la misma fue calificada con resolución acusatoria (mayo 6 de 1994) por el delito de homicidio, atribuyéndole a CÉSAR AUGUSTO SOSA la calidad de autor y a NÉSTOR RAÚL SOSA la condición de cómplice (fl. 113 a 125), providencia que apelada, recibió confirmación en julio 11 de 1994 (fl. 136).
3. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello (Ant.) luego de practicar otras pruebas, celebró audiencia pública y dictó sentencia el 6 de marzo de 1995, mediante la cual, en armonía con la acusación condenó a CÉSAR AUGUSTO SOSA a 26 años de prisión y a NÉSTOR RAÚL SOSA a 13 años de prisión (fl. 244 y ss).
Ese fallo fue apelado, y el Tribunal lo confirmó integralmente en el que fue recurrido en casación por el defensor de confianza (fl. 284).
DEMANDA A NOMBRE DE CÉSAR AUGUSTO SOSA OSORIO.
El demandante alega violación indirecta de la ley (art. 220 – 1, cuerpo segundo, C.P.P.), por aplicación indebida del artículo 29 de la ley 40 de 1993, aduciendo que con respecto a los testimonios de ROSA ELENA y MARÍA ÁNGELA PÉREZ MENESES, el sentenciador cometió errores de hecho por falso juicio de identidad, al distorsionar la prueba y darle credibilidad a los dos testimonios que señalaron a CÉSAR AUGUSTO como el autor material del homicidio (fl. 310).
Dice el recurrente que esos testimonios no aportan certidumbre con respecto a las personas que lesionaron a MEJÍA MACÍAS, y agrega que en momento alguno ÁNGELA MARÍA refiere que CÉSAR AUGUSTO hubiera entrado a la habitación de la víctima para disparar contra ésta, hecho que sólo pudo ser admitido así por el juzgador mediante la distorsión de tales pruebas.
Hace el casacionista una serie de apreciaciones personales, como por ejemplo, que la declarante no distinguía bien a los dos hermanos, que una tercera persona no identificada fue el autor del homicidio, que resulta inexplicable colocar a uno de los procesados dentro de la residencia y al otro fuera de ella, afirmaciones que traslada negativamente a la credibilidad que merece la testigo ÁNGELA MARÍA PÉREZ, de quien afirma, supuso el contenido de su declaración.
El impugnante echa de menos el reconocimiento en fila de personas a fin de tener certeza de la imputación.
En cuanto a la declaración de ROSA ELENA PÉREZ MENESES sostiene que con ella no se obtiene certidumbre acerca de ser CÉSAR AUGUSTO SOSA el autor de los disparos, pues ella se encontraba en una habitación contigua a la del lugar del hecho en el momento en que sonaron los disparos, por lo que el juzgador distorsiona la prueba para imputar la autoría del homicidio a su mandante.
Refiere el censor que al confrontarse los testimonios de las hermanas en mención, no coinciden al describir “el hecho sustancial”, como la posición en que se encontraba el agresor momentos después de los disparos y las expresiones que se profirieron en ese instante, de donde deduce que los dichos son dilógicos.
La declaración de ÁNGELA MARÍA PÉREZ demuestra que la primera versión jurada de las dos hermanas fue preparada, que faltaron a la verdad.
El ad quem, igualmente, distorsionó el dicho de ORLANDO DE JESÚS ISAZA, al interpretar equivocadamente su versión. Para sustentar el argumento afirma el impugnante que la declaración de ÁNGELA MARÍA PÉREZ comprueba la sinceridad de aquél pues admitió que no conocía a los hermanos SOSA.
Concluye que la acusación no dimanó de la prueba indiciaria sino del dicho acusador de ÁNGELA MARÍA y ROSA ELENA PÉREZ MENESES, razón por la cual, con base en los fundamentos expuestos en el cargo, solicita a la Sala casar el fallo recurrido y proferir la sentencia absolutoria de reemplazo.
DEMANDA A NOMBRE DE NÉSTOR RAÚL SOSA OSORIO.
Sustancialmente los fundamentos de ésta demanda son iguales a la de la anterior, pero obviamente que aquí referidos al grado de complicidad atribuido en el fallo al citado NÉSTOR RAÚL SOSA OSORIO.
Así las cosas, también se tildan de distorsionadas las declaraciones de las hermanas ÁNGELA MARÍA y ROSA ELENA PÉREZ MENESES, por lo que el juzgador incurrió en falso juicio de identidad, porque les hace decir a las testigos lo que no dijeron y porque cada uno de sus dichos los valora parcialmente, sin tener en cuenta las distintas actuaciones procesales de las dos declarantes.
Sostiene que las mencionadas declarantes señalan a CÉSAR AUGUSTO SOSA como el autor de los disparos e indican que éste tenía un revólver en la mano después del lesionar a JHON FREDY MEJÍA, ubicando a NÉSTOR RAÚL fuera de la residencia (fl. 323). Por tanto, impera sostener que ninguna contribución exteriorizó NÉSTOR RAÚL orientada consciente y voluntariamente a la realización del resultado muerte (fl. 324).
Para el impugnante, el testimonio de ROSA ELENA PÉREZ pierde credibilidad por el silencio que mantuvo al principio y por su condición de ofendida. El primer aspecto, la falta de credibilidad, la soporta aduciendo que el sentenciador incurrió en falso juicio de existencia con respecto a la declaración de la madre de la víctima, quien señaló que la testigo en mención no estaba presente cuando ocurrió el hecho.
Dice el actor que la presencia en el lugar de los hechos y los lazos de sangre de los procesados no pueden ser considerados como actos de complicidad, inferencia a la que arribó de manera equivocada el sentenciador.
Solicita casar el fallo acusado y proferir la sentencia de reemplazo.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO
El Procurador Segundo Delegado en lo Penal sugiere desestimar las demandas, por las siguientes razones:
DEMANDA A NOMBRE DE CÉSAR AUGUSTO SOSA OSORIO.
El censor emprende la censura contra todos los componentes del esquema indiciario en el terreno del falso juicio de identidad sin delimitar la crítica, lo cual infunde contradicción y confusión a las propuestas presentadas.
Agrega la Delegada que tampoco el actor reparó que el sentenciador no radicó la responsabilidad penal únicamente en la prueba indiciaria proveniente de las declaraciones de ROSA ELENA y ÁNGELA MARÍA PÉREZ, sino en otros indicios que no fueron atacados por el impugnante, como los indicios del móvil, las amenazas y la mentira.
Resalta el Procurador Delegado el análisis sectorizado y subjetivo de la prueba realizado por el casacionista en las demandas. La primera versión de ÁNGELA MARÍA, de mayor aproximación a la ocurrencia de los hechos, coincide con lo expresado por su hermana ROSA ELENA, quien con seguridad imputó en CÉSAR SOSA la comisión del hecho, al punto de identificarlo físicamente y sin dubitaciones. Esta situación emerge del examen global de la prueba, más no del análisis fraccionado que hace el censor en las demandas.
DEMANDA A NOMBRE DE NÉSTOR RAÚL SOSA OSORIO.
La Delegada hace extensivas a este libelo las mismas críticas que a la anterior, por haberse incurrido en dicho escrito en los mismos desaciertos que condujeron a la desestimación de la demanda de CÉSAR AUGUSTO SOSA.
Agrega la Procuraduría que no es que carezca absolutamente de razón el planteamiento esbozado por el recurrente en relación con la situación procesal de NÉSTOR RAÚL SOSA OSORIO, sino que la formulación del cargo no fue correcta. Por este motivo y convencida dicha representación del atropello a las garantías fundamentales de aquél procede a desarrollar en capítulo separado la sugerencia de casar oficiosamente la sentencia del ad quem.
CASACION OFICIOSA.
Para la Procuraduría Delegada la condena de NÉSTOR RAÚL SOSA como cómplice del delito de homicidio en JHON FREDY MEJÍA MACÍAS viola el principio universal y rector del ‘Derecho Penal de Acto’ (artículo 29 de la C.N., artículo 1 del C.P.P.), y por efecto, el debido proceso.
La sola conducta de NÉSTOR RAÚL SOSA, de no haber ingresado a la vivienda, a la que sí entró su hermano en solitario a perpetrar el hecho constituye un referente sustancial que destruye la complicidad al punto del principio de efectividad y de la causalidad adecuada.
El argumento del reforzamiento de la idea criminal por obra del supuesto cómplice, tuvo como sustrato argumentativo la consolidación de los lazos de sangre entre los hermanos SOSA OSORIO y la solidaridad que existía entre los dos, lo cual no conduce al extremo de identificarlos en un mismo propósito criminal, habida consideración de los principios de necesidad de la prueba y de culpabilidad.
Se refiere al desconocimiento de la presunción de inocencia del artículo 29 de la Carta Política al tener a dicho procesado como cómplice del delito por el cual fue condenado, por lo que solicita a la Corte la casación oficiosa y parcial absolviendo a NÉSTOR RAÚL SOSA OSORIO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
DEMANDA A NOMBRE DE CÉSAR AUGUSTO SOSA OSORIO.
1. Como el actor imputa al sentenciador de segundo grado violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho, acusándolo de distorsionar las declaraciones de ÁNGELA MARÍA y ROSA ELENA PÉREZ MENESES y de haber desconocido las reglas de la sana crítica en su valoración, la Sala se ve obligada a puntualizar, una vez más, acerca de la labor que en casación debe cumplir el demandante cuando el objeto de la reclamación lo constituye la contemplación objetiva y el juicio de valor sobreviniente que el juzgador realiza de las pruebas, para definir si en el caso concreto existe un defecto de técnica en la formulación del reparo.
El error de raciocinio, surge en la valoración de la prueba por vulneración de las reglas aplicables del método de la persuasión racional (lógica, experiencia, ciencia). El falso juicio de identidad, vinculado estrictamente con el contenido material de la prueba, nace en la contemplación de la prueba, por tergiversación o distorsión de su expresión literal, al hacerle decir por agregación o cercenamiento lo que en realidad no expresa.
Los dos son errores de hecho, pero como afectan de manera diferente la prueba, deben identificarse, desarrollarse y demostrarse conforme a su propia naturaleza. Esta es una regla aplicable, no solamente ahora, para el falso juicio de identidad y el falso raciocinio, sino aún en la fecha en que se presentó la demanda de casación (22 de agosto de 1995), época en la que la Sala admitía que al amparo del falso juicio de identidad se reclamara el desconocimiento de las reglas de la sana crítica, pues dadas sus diferencias, implicaba para el actor el deber de demostrar el error y su trascendencia en uno u otro caso (distorsión – tergiversación o contradicción a los aportes de la ciencia, las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia) con el juicio lógico jurídico correspondiente.
Hechas las anteriores precisiones, la Sala advierte, que la demanda confundió indebidamente los argumentos y fundamentos para demostrar el error con respecto a los testimonios de ROSA ELENA y ÁNGELA MARÍA PÉREZ MENESES, al sostener que el juzgador distorsionó el contenido sustancial y quebrantó las reglas de la sana crítica, por cuanto que con la primera afirmación está negando lo que admite con la segunda. Y así es, porque si el raciocinio se acusa de errático se admite que el Tribunal no distorsionó la prueba sino que desconoció las reglas que orientan ese método de valoración, en otras palabras, que se respetó su contenido objetivo, situación ésta última que precisamente se niega y que constituye el fundamento de la acusación en la distorsión de la prueba como modalidad del falso juicio de identidad que se alegó simultáneamente en la demanda. El desacierto del censor, en este caso, tiene como fuente el equivocado entendimiento conceptual del origen del error.
2. Ahora bien, el ataque como falso juicio de identidad por distorsión, relacionado con la contemplación de la prueba hecha por el sentenciador de las dos declaraciones referidas anteriormente, no tiene vocación de éxito, pues implicaba para el recurrente demostrar que el Tribunal tergiversó el contenido
material de dichos testimonios, haciéndoles decir, en definitiva, lo que no dijeron, pero se quedó en el mero planteamiento.
La distorsión se la atribuye al juzgador porque ÁNGELA MARÍA PÉREZ dijo que quien había entrado a la habitación donde se encontraba la víctima había sido el procesado CÉSAR AUGUSTO SOSA OSORIO, y no reparó el fallador que esa testigo aseveró que “a CÉSAR no lo distingo”.
Si bien es cierto que las referencias que el recurrente hace en el cargo a la prueba testimonial corresponde a su contenido, también lo es que el censor lo hace de manera parcial y sesgada, pues dicha declaración, que obra a folios 13 a 15 del expediente, se refirió en su contexto, apreciado integralmente, a dicho procesado, con calificativos como el “basuquero”, “toma trago” de la vereda, a más de que de él hizo una descripción fisonómica bien detallada (fl. 24v) de tal manera que la afirmación hecha al comienzo del testimonio en mención, en el sentido de no distinguirlo muy bien porque “yo era nueva en potreritos”, no puede descontextualizarse de los aspectos por los cuales lo identificó, ni de expresiones tales como “pero de vista si lo conozco”, o la alusiva al progenitor y al nombre del inculpado: “el papá de ellos el que se llama RAÚL y los hijos de él son CÉSAR y NÉSTOR”.
Además, no se olvide que la prenombrada testigo y su hermana ROSA ELENA son explícitas cuando dicen que momentos antes de que CÉSAR AUGUSTO penetrara en la habitación de la víctima, ese procesado y su hermano NÉSTOR RAÚL habían tenido un enfrentamiento físico y verbal con el referido JHON FREDY.
El demandante parcela en el reproche la prueba, razón suficiente para que lo denunciado en el cargo resulte desleal con el caudal probatorio, infundado y carente de la incidencia que le atribuye.
3. Es oportuno aclarar que si, como no se discute, las testigos reafirmaron que inmediatamente después de que oyeron el disparo, vieron que CÉSAR AUGUSTO salía de la casa aún con el arma en la mano, esos testimonios conforman una prueba directa del homicidio, y no un componente de la prueba indiciaria como lo expresa la Delegada. Que no hayan visto las deponentes el preciso momento en que CÉSAR AUGUSTO disparó a JHON FREDY, de manera alguna le quita a esa imputación el carácter “directo” anotado, especialmente, dada la sucesión de los hechos, oír el disparo, ver a JHON FREDY herido en el suelo y a CÉSAR AUGUSTO abandonar la habitación con el arma en una de sus manos.
4. El recurrente partió del supuesto según el cual la pruebas de cargo en las que el Tribunal fundamentó el juicio de responsabilidad fueron las declaraciones de las hermanas PÉREZ MENESES. Pero esta aseveración no corresponde a la realidad procesal, lo que indujo al demandante a formular el reparo de manera incompleta, pues en la orientación de la decisión impugnada también incidieron los indicios del móvil por las rencillas, las amenazas y la mentira, relacionados con los altercados anteriores al homicidio y que generaron animadversión de los hermanos SOSA OSORIO hacía la víctima, las amenazas proferidas antes de la consumación del crimen y la mendacidad puesta al descubierto en el proceso de las declaraciones de descargo, respecto de las cuales se dispuso la expedición de copias para la correspondiente investigación penal.
El cargo no prospera.
DEMANDA A NOMBRE DE NÉSTOR RAÚL SOSA OSORIO.
1. Resulta indispensable hacer, a manera de preámbulo, referencia al raciocinio hecho en los fallos de instancia para responsabilizar a NÉSTOR RAÚL SOSA OSORIO como cómplice en el homicidio de JHON FREDY MEJÍA MACÍAS, pues a partir de tales citas resulta fácil explicar por qué la demanda de casación presentada no resulta idónea para desvirtuar la presunción de acierto y legalidad que ampara a las sentencias de primera y segunda instancias.
Fundamentó el a quo la complicidad, de esta manera:
“…y posteriormente se ordenó vincular como cómplice a NESTOR RAUL SOSA, porque estaba demostrado que éste último, no sólo estuvo participando del inicial altercado sucedido media hora antes entre ellos y JHON FREDY, en la tienda de NELO si no que se le vio en cercanía del lugar de los hechos, esperando a CESAR AUGUSTO y aparejados se alejaron del sitio, de donde se dedujo que sabía del propósito de CESAR AUGUSTO, lo acompañó y lo esperó, acto de gran apoyo moral que le ayudó indirectamente a perpetrar el ilícito, máxime que ambos en la vista pública admiten ser buenos hermanos, solidarios e incondicionales en todos sus actos como que siempre se apoyan mutuamente y no puede perderse de vista, la criticable y poco recomendable postura asumida por NESTOR RAUL, con posterioridad a los hechos, como que no ahorró esfuerzo en amedrentar y tratar de acallar a ROSA ELENA PEREZ, so pena de eliminarla y de quién sabía era un testigo bastante comprometedora para los intereses defensivos de ambos, en este averiguatorio. Tan seria fue la amenaza que la testigo se vio precisada a denunciar, preferiblemente buscando protección de la Fiscalía, antes que dejar impune el homicidio de su compañero permanente, conducta, la de NESTOR claramente revelador de una complicidad” ( fl. 250 y 251).
El Tribunal por su parte refrenda tal grado de participación en los siguientes términos:
“ La complicidad en el delito admite múltiples formas y una de ellas es el reforzamiento de la idea criminal, la contribución que se presta para que el otro se decida o resuelva al delito y el apoyo que se le da, moral y material, en la comisión del hecho.
“Esa especie de complicidad surge a cántaros en el proceso; los lazos de sangre, el origen o motivo del homicidio que les es común pues los dos estuvieron en el baile comunal y participaron del incidente, los retos posteriores, la provocación o desafió que le hicieron ambos a la víctima minutos antes del delito, la presencia en el lugar del crimen acompañado de su hermano y esperándolo mientras lo cometía, sin otra justificación que el homicidio, pues no vivían cerca, ni era ese el camino que conducía a su vivienda y se desviaron intencionalmente de él para dirigirse a la casa de la víctima, y las amenazas posteriores a la testigo ROSA ELENA PEREZ para que no declarara enseñan hasta que punto se comprometió NESTOR RAUL SOSA OSORIO en el homicidio y permiten deducirle responsabilidad a título de cómplice” (fl. 294 y 295).
Aceptando los hechos y las pruebas como acertadamente lo hizo el fallador, pues el demandante no comprobó error corregible en casación, la Sala encuentra que dicha coincidencia argumentativa sustenta un rechazo contundente a los cargos formulados por el casacionista, sumando a esta conclusión, los defectos de técnica que presentan las demandas en su elaboración y lo infundados que resultan los mismos, según el examen que se hace en los capítulos siguientes.
2. Con igual planteamiento que en el libelo anterior, el mismo casacionista considera aplicados indebidamente los artículos 323 y 24 del C.P., en concordancia con el artículo 29 de la ley 40 de 1993, empero el demandante en este caso también incurre en la equivocación de proponer el cargo por error de hecho, cuestionando el fallo por haber distorsionado y desconocido las reglas de la sana crítica en la apreciación de las declaraciones de las hermanas ROSA ELENA y ÁNGELA MARÍA PÉREZ MENESES, razón por la cual resulta procedente aplicar en el examen ahora del cargo formulado a nombre de NÉSTOR RAÚL SOSA OSORIO, los argumentos expuestos al analizar la demanda presentada a nombre del autor material del delito.
3. La distorsión de la prueba con la que el censor cuestionada la sentencia acusada, no tuvo sustentación y comprobación alguna en tal sentido. Esta situación condujo al demandante a acudir a un raciocinio propio de otras causales, desconociendo el principio de autonomía que las rige.
En efecto, así por ejemplo, sin combatir realmente la prueba, insiste el demandante que NÉSTOR RAÚL SOSA OSORIO “nada hizo” causalmente con respecto al homicidio, con lo cual no se le podía condenar como cómplice del mismo, y en ese sentido afirma:
“Ni siquiera los lazos de sangre, dentro de un derecho penal de acto, exime de demostrarle a cada quien, en un severo proceso de individualización judicial, actos de complicidad realizados consciente y voluntariamente. La presencia en el lugar del hecho y los lazos de sangre no pueden ser considerados como actos de complicidad. La complicidad en el hecho punible de homicidio implica siempre dinamismo, acción, exteriorización de actos positivos, aporte causal al resultado lesivo. El cómplice asume una nítida y clara posición dinámica, realizando actos concretos en el proceso ideativo, ejecutivo y consumativo del ilícito, o aportando una colaboración posterior, acordada previamente. Esos actos concretos, positivos, dinámicos, que exteriorizan un querer contribuir a la producción del resultado muerte, son los que no describen los dichos de ROSA ELENA PEREZ y de su hermana. Esa inferencia la hace equivocadamente el distinguido sentenciador ad quem” (f. 325).
Salta a la vista, pues, que esa alegación se compadece más con una violación directa de la ley, para la cual se aceptan los hechos y se combate únicamente su encuadramiento jurídico, pero no fue éste el cargo aducido por el casacionista. La ley no faculta a la Corte para corregir, complementar o enmendar las demandas, dado el principio de “limitación” previsto en el artículo 228 del C.P.P. y el carácter eminentemente rogado de este recurso que, por tales especialísimas características se torna en extraordinario.
4. Otra de las aseveraciones del recurrente que delatan los protuberantes yerros de técnica en que incurre y que le impiden a la Sala un estudio distinto del asunto planteado, se relaciona con el hecho de haber acusado al ad quem de incurrir en falso juicio de existencia para demostrar el error de raciocinio que según lo dice se cometió en la apreciación del testimonio de ROSA ELENA PÉREZ (fl. 324), con lo cual afecta la demanda de una inequívoca trasgresión al principio de la no contradicción
5. Igualmente contribuye al fracaso del cargo el hecho de que el casacionista no combate toda la prueba que sustenta el fallo recurrido, pues, como se vio, se limita a disentir del modo como se apreciaron los dos testimonios referidos, dejando de lado que el Tribunal, a parte de esa prueba testimonial, apoyó la condena en varios indicios, como se dejó dicho al analizar la primer demanda.
6. Por último, se destaca que la proposición jurídica del recurrente, aparte de no haberla desarrollado debidamente, no pasó de ser una formulación incompleta, dado que era imprescindible para el censor indicarle a la Corte no sólo la normas que se dejaron de aplicar, sino indicar cuáles fueron las indebidamente aplicadas y las razones para demostrar que ciertamente así aconteció en la sentencia.
El cargo tampoco prospera.
CASACION OFICIOSA.
La sugerencia formulada a la Sala sobre la casación oficiosa por el Procurador Delegado, obliga a la Corte a consignar una explicación específica sobre la razón que le asiste para negarse a acudir a dicha facultad.
La Sala sólo debe pronunciarse con base en las facultades oficiosas a que hace referencia el artículo 216 del C.P.P. cuando en verdad debe proceder así positivamente, en razón de los vicios de estructura que ostente el proceso o de garantía que afecten al procesado, situaciones éstas que no corresponden al proceso revisado por la Sala en casación. No obstante, por la importancia del planteamiento la Corte se pronunciará al respecto.
El Tribunal en la sentencia acusada, en ningún momento dejó de motivar la decisión de condenar a NÉSTOR RAÚL como cómplice. Sobre los argumentos que le permitieron sustentar dicha imputación, bien se puede discrepar, sin que la diferencia interpretativa conduzca a la imperiosa conclusión de atribuirle una grave equivocación. Está, en efecto demostrado, que NÉSTOR RAÚL intervino activamente en revelar su animadversión contra la víctima antes del crimen cometido por su hermano. Participó en la agresión verbal y en el incidente de hecho (la pedrada), y cuando CÉSAR AUGUSTO de viva voz manifestó a la víctima que en la vereda no “cabían los tres”, es decir que uno sobraba y, claro está, con ello se refería propiamente a su consanguíneo. Esperó a corta distancia a que su hermano entrara a la habitación de la víctima armado, sin que aparezca manifiesta intervención para disuadirlo y tan pronto aquél, con el arma en la mano, amenazando a las testigos, se retiraba del lugar, huyó con él de la vereda, hasta cuando fueron capturados varios días después. Esa presencia nada pasiva, esa compañía de efectiva ingerencia implicó para el Tribunal la existencia de una ayuda en la decisión del homicida (antecedente), un apoyo accesorio para que quien habría de realizar el hecho principal, no desistiera de su empeño en eliminar a quien por animadversión compartida se le consideraba “sobrante” en la vereda que estos dos hermanos habitaban (concomitante) y, cometido el homicidio, le respalda con su actitud consiguiente de evasión y luego de mentira sobre lo ocurrido. La colaboración que el Tribunal advierte en NÉSTOR RAÚL, no es sólo de carácter moral, es física, solidariamente activa, desafiante, instigadora, insultante y agresiva y constante durante la consumación del injusto en cuya realización estaba de acuerdo. Esta contribución, sostenida en el tiempo, aportada en el espacio físico recorrido con designios revelados a través de las amenazas, sin asomo de disuasión alguna, le permitieron válidamente al Tribunal considerar que la presunción de inocencia estaba desvirtuada por la actitud cómplice anotada. No le asiste a la Corte razón alguna para casar oficiosamente la sentencia por conculcar la garantía constitucional de presunción de inocencia, que con su comportamiento demostrado, el mismo sindicado se encargó de desvirtuar.
Suficiente lo dicho para no casar oficiosamente en este sentido la sentencia.
Esta decisión queda en firma en la fecha de su firma y contra ella no procede recurso.
Si hubiere lugar a la aplicación del principio de favorabilidad por la vigencia del nuevo código penal (Ley 599 de 2000), al tenor del artículo 19 de la ley 553 de ese mismo año, corresponde su reconocimiento al juez de ejecución penas.
Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de casación Penal, de acuerdo parcialmente con el Ministerio Público, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. NO CASAR la sentencia recurrida a nombre de los procesados CÉSAR AUGUSTO y NÉSTOR RAÚL SOSA OSORIO.
2. En firme, devuélvase al tribunal de origen.
Cópiese, comuníquese y cúmplase.
ALVARO O. PÉREZ PINZON
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE No hay firma
JORGE ANÍBAL GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA
No hay firma
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria