11134(04-04-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 11134  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACION  PENAL   

MAGISTRADO PONENTE:  

Dr. HERMAN GALAN CASTELLANOS  

APROBADO ACTA No. 38  

Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil  dos (2002).   

  VISTOS  

Decide la Corte el recurso extraordinario de  casación  interpuesto por el defensor de los procesados CÉSAR AUGUSTO y NESTOR  RAÚL  SOSA  OSORIO  contra  la  sentencia  del  22 de mayo de 1995 del Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de Medellín, que los condenó a las penas de 26  y  13  años  de prisión, respectivamente, por el delito de homicidio simple en  JHON FREDY MEJÍA MACÍAS.   

                               

HECHOS   Y  ACTUACION  PROCESAL   

1.  En  el  año  de1993  CÉSAR AUGUSTO SOSA  OSORIO  y  JHON  FREDY  MEJÍA  MACÍAS se agredieron mutuamente, quedándole al  primero  de ellos, como secuela de una lesión recibida, una cicatriz en la ceja  izquierda.   

En  la mañana del 4 de julio del mismo año,  JHON  FREDY  MEJÍA  se dirigía a su residencia en compañía de su esposa ROSA  ELENA  PÉREZ  MENESES,  su cuñada ÁNGELA MARÍA PÉREZ  y el cónyuge de  ésta,  ORLANDO  DE  JESÚS  ISAZA  HOLGUIN.  Al pasar frente a la escuela de la  vereda                 ‘Potreritos’,  fueron  sorprendidos por CÉSAR AUGUSTO y NÉSTOR RAÚL SOSA OSORIO, quienes con  insultos  les  salieron  al  camino,  siguiéndolos  durante  un trayecto y tras  lanzar  una piedra, el primero de tales hermanos gritaba que los tres no cabían  en la misma vereda.   

JHON   FREDY  MEJÍA  y  sus  acompañantes  siguieron  el  camino  hasta llegar a su casa, ubicada en la vereda ‘Potrerito’ de la comprensión municipal de Bello  (Ant.),   a  la  cual  arribó  después  CÉSAR  AUGUSTO  SOSA  OSORIO,  quien,  aprovechando  que  la  puerta  estaba  abierta,  entró a la morada y sin mediar  palabra  alguna le disparó en el cráneo a JHON FREDY causándole la muerte. El  agresor  fue  seguido  por  ROSA ELENA PÉREZ  recriminándole su proceder,  entonces  éste   se  volvió  hacia  ella  y  caminando  de para atrás le  apuntó  con  el  revólver, al interponerse entre ambos ÁNGELA MARÍA, hermana  de  aquélla,  CÉSAR  AUGUSTO  emprendió la huida acompañado de NÉSTOR RAÚL  SOSA,  quien  lo  estaba esperando a prudente distancia de dicha residencia. Los  dos  hermanos  abandonaron el lugar y varios meses después fueron aprehendidos.   

2.  La  Fiscalía  abrió  investigación  y  capturados   los   procesados,   se  les  oyó  en  indagatoria,  negando  ambos  enfáticamente   su   participación   con   el  referido  homicidio,  aduciendo  encontrarse  en  otro  lugar  cuando  el  hecho se cometió. Proferida medida de  aseguramiento   y  cerrada  la  investigación,  la  misma  fue  calificada  con  resolución   acusatoria   (mayo   6  de  1994)  por  el  delito  de  homicidio,  atribuyéndole  a CÉSAR AUGUSTO SOSA la calidad de autor y a NÉSTOR RAÚL SOSA  la  condición  de  cómplice (fl. 113 a 125), providencia que apelada, recibió  confirmación en julio 11 de 1994 (fl. 136).   

3.  El  Juzgado Segundo Penal del Circuito de  Bello  (Ant.)  luego  de  practicar otras pruebas, celebró audiencia pública y  dictó  sentencia  el  6  de marzo de 1995, mediante la cual, en armonía con la  acusación  condenó  a  CÉSAR  AUGUSTO SOSA a 26 años de prisión y a NÉSTOR  RAÚL  SOSA a 13 años de prisión (fl. 244 y ss).   

Ese  fallo  fue  apelado,  y  el  Tribunal lo  confirmó  integralmente  en  el   que  fue  recurrido  en casación por el  defensor de confianza (fl. 284).   

DEMANDA A NOMBRE DE CÉSAR  AUGUSTO SOSA OSORIO.   

El demandante alega violación indirecta de la  ley  (art.  220 – 1, cuerpo  segundo,  C.P.P.),  por  aplicación  indebida  del artículo 29 de la ley 40 de  1993,  aduciendo  que  con  respecto  a  los  testimonios de ROSA ELENA y MARÍA  ÁNGELA  PÉREZ  MENESES,  el  sentenciador  cometió errores de hecho por falso  juicio  de  identidad,  al distorsionar la prueba y darle credibilidad a los dos  testimonios  que  señalaron  a  CÉSAR  AUGUSTO  como  el  autor  material  del  homicidio   (fl.   310).                            

Dice  el  recurrente  que esos testimonios no  aportan  certidumbre  con  respecto  a  las  personas  que  lesionaron  a MEJÍA  MACÍAS,  y  agrega  que  en  momento  alguno  ÁNGELA MARÍA refiere que CÉSAR  AUGUSTO  hubiera  entrado  a  la habitación de la víctima para disparar contra  ésta,  hecho  que  sólo  pudo  ser  admitido  así por el juzgador mediante la  distorsión de tales pruebas.   

Hace   el   casacionista   una   serie   de  apreciaciones  personales,  como  por  ejemplo, que la declarante no distinguía  bien  a  los  dos hermanos, que una tercera persona no identificada fue el autor  del  homicidio,  que resulta inexplicable colocar a uno de los procesados dentro  de   la   residencia  y  al  otro  fuera  de  ella,  afirmaciones  que  traslada  negativamente  a la credibilidad que merece la testigo ÁNGELA MARÍA PÉREZ, de  quien afirma, supuso el contenido de su declaración.   

El impugnante echa de menos el reconocimiento  en fila de personas a fin de tener certeza de la imputación.   

En  cuanto  a  la  declaración de ROSA ELENA  PÉREZ  MENESES  sostiene  que  con ella no se obtiene certidumbre acerca de ser  CÉSAR  AUGUSTO  SOSA  el  autor de los disparos, pues ella se encontraba en una  habitación  contigua  a la del lugar del hecho en el momento en que sonaron los  disparos,  por lo que el juzgador distorsiona la prueba para imputar la autoría  del homicidio a su mandante.   

Refiere  el  censor  que  al confrontarse los  testimonios  de  las hermanas  en mención, no coinciden al describir “el  hecho  sustancial”, como la posición en que se encontraba el agresor momentos  después  de  los disparos y las expresiones que se profirieron en ese instante,  de donde deduce que los dichos son dilógicos.   

La  declaración  de  ÁNGELA  MARÍA  PÉREZ  demuestra  que la primera versión jurada de las dos hermanas fue preparada, que  faltaron a la verdad.   

El     ad  quem,  igualmente, distorsionó el dicho de ORLANDO DE  JESÚS  ISAZA,  al  interpretar  equivocadamente  su versión. Para sustentar el  argumento  afirma  el  impugnante  que  la declaración de ÁNGELA MARÍA PÉREZ  comprueba  la  sinceridad de aquél pues admitió que no conocía a los hermanos  SOSA.   

Concluye  que  la acusación no dimanó de la  prueba  indiciaria sino del dicho acusador de ÁNGELA MARÍA y ROSA ELENA PÉREZ  MENESES,  razón por la cual, con base en los fundamentos expuestos en el cargo,  solicita  a la Sala casar el fallo recurrido y proferir la sentencia absolutoria  de reemplazo.   

DEMANDA  A  NOMBRE  DE  NÉSTOR  RAÚL  SOSA  OSORIO.   

Sustancialmente  los  fundamentos  de  ésta  demanda  son iguales a la de la anterior, pero obviamente que aquí referidos al  grado  de complicidad atribuido en el fallo al citado NÉSTOR RAÚL SOSA OSORIO.   

Así  las  cosas,  también  se  tildan  de  distorsionadas  las  declaraciones  de  las hermanas ÁNGELA MARÍA y ROSA ELENA  PÉREZ  MENESES,  por lo que el juzgador incurrió en falso juicio de identidad,  porque  les hace decir a las testigos lo que no dijeron y porque cada uno de sus  dichos  los  valora  parcialmente, sin tener en cuenta las distintas actuaciones  procesales de las dos declarantes.   

Sostiene  que  las  mencionadas  declarantes  señalan  a  CÉSAR  AUGUSTO  SOSA  como  el autor de los disparos e indican que  éste  tenía un revólver en la mano después del lesionar a JHON FREDY MEJÍA,  ubicando  a   NÉSTOR  RAÚL  fuera  de  la residencia (fl. 323).  Por  tanto,  impera  sostener  que  ninguna  contribución exteriorizó NÉSTOR RAÚL  orientada  consciente  y  voluntariamente a la realización del resultado muerte  (fl. 324).   

Para  el  impugnante,  el  testimonio de ROSA  ELENA  PÉREZ pierde credibilidad  por el silencio que mantuvo al principio  y  por  su  condición de ofendida. El primer aspecto, la falta de credibilidad,  la   soporta  aduciendo  que  el  sentenciador  incurrió  en  falso  juicio  de  existencia  con  respecto  a  la  declaración de la madre de la víctima, quien  señaló  que  la  testigo  en  mención  no  estaba presente cuando ocurrió el  hecho.   

Dice el actor que la presencia en el lugar de  los  hechos  y   los  lazos  de  sangre  de  los  procesados  no pueden ser  considerados  como  actos  de complicidad, inferencia a la que arribó de manera  equivocada el sentenciador.   

Solicita  casar  el  fallo  acusado  y   proferir la sentencia  de reemplazo.   

CONCEPTO  DEL MINISTERIO  PUBLICO   

                                        

El  Procurador  Segundo  Delegado en lo Penal  sugiere desestimar las demandas, por las siguientes razones:   

DEMANDA  A  NOMBRE  DE  CÉSAR  AUGUSTO SOSA  OSORIO.   

El censor emprende la censura contra todos los  componentes  del  esquema indiciario en el terreno del falso juicio de identidad  sin  delimitar  la  crítica,  lo cual infunde contradicción y confusión a las  propuestas presentadas.   

Agrega  la  Delegada  que  tampoco  el  actor  reparó  que  el sentenciador no radicó la responsabilidad penal únicamente en  la  prueba  indiciaria  proveniente de las declaraciones de ROSA ELENA y ÁNGELA  MARÍA  PÉREZ, sino en otros indicios que no fueron atacados por el impugnante,  como los indicios del móvil, las amenazas y  la mentira.   

Resalta  el  Procurador Delegado el análisis  sectorizado  y  subjetivo  de  la  prueba  realizado  por el casacionista en las  demandas.  La  primera  versión  de ÁNGELA MARÍA, de mayor aproximación a la  ocurrencia  de  los hechos, coincide con lo expresado por su hermana ROSA ELENA,  quien  con  seguridad imputó en CÉSAR SOSA la comisión del hecho, al punto de  identificarlo  físicamente  y  sin  dubitaciones.  Esta  situación  emerge del  examen  global  de  la  prueba,  más  no  del análisis fraccionado que hace el  censor en las demandas.   

DEMANDA  A  NOMBRE  DE  NÉSTOR  RAÚL  SOSA  OSORIO.   

La Delegada hace extensivas a este libelo las  mismas  críticas  que  a la anterior, por haberse incurrido en dicho escrito en  los  mismos  desaciertos  que  condujeron  a  la desestimación de la demanda de  CÉSAR AUGUSTO SOSA.    

Agrega la Procuraduría que no es que carezca  absolutamente   de  razón  el  planteamiento  esbozado  por  el  recurrente  en  relación  con  la situación procesal de NÉSTOR RAÚL SOSA OSORIO, sino que la  formulación  del  cargo  no  fue  correcta.  Por este motivo y convencida dicha  representación  del  atropello a las garantías fundamentales de aquél procede  a  desarrollar  en  capítulo  separado  la sugerencia de casar oficiosamente la  sentencia       del      ad      quem.   

CASACION OFICIOSA.  

Para  la Procuraduría Delegada la condena de  NÉSTOR  RAÚL  SOSA  como  cómplice  del  delito  de homicidio en JHON   FREDY   MEJÍA  MACÍAS  viola  el  principio  universal  y  rector  del  ‘Derecho   Penal   de  Acto’  (artículo  29  de la C.N., artículo 1 del C.P.P.), y por efecto,  el debido proceso.   

La sola conducta de NÉSTOR RAÚL SOSA, de no  haber  ingresado  a  la  vivienda, a la que sí entró su hermano en solitario a  perpetrar  el  hecho  constituye  un  referente sustancial que destruye  la  complicidad  al  punto  del  principio  de  efectividad y de la  causalidad  adecuada.   

El  argumento  del  reforzamiento  de la idea  criminal  por  obra  del supuesto cómplice, tuvo como sustrato argumentativo la  consolidación  de  los  lazos  de  sangre  entre  los hermanos SOSA OSORIO y la  solidaridad  que  existía  entre  los  dos,  lo  cual  no conduce al extremo de  identificarlos  en  un  mismo  propósito criminal, habida consideración de los  principios de necesidad de la prueba y de culpabilidad.   

Se   refiere   al   desconocimiento  de  la  presunción  de  inocencia  del  artículo  29  de la Carta Política al tener a  dicho  procesado como cómplice del delito por el cual fue condenado, por lo que  solicita  a la Corte la casación oficiosa y parcial absolviendo a NÉSTOR RAÚL  SOSA OSORIO.   

                     

         

                                                      CONSIDERACIONES DE LA CORTE   

DEMANDA  A  NOMBRE  DE  CÉSAR  AUGUSTO  SOSA  OSORIO.   

1.  Como  el  actor imputa al sentenciador de  segundo  grado  violación  indirecta  de la ley sustancial, por error de hecho,  acusándolo  de  distorsionar  las  declaraciones de ÁNGELA MARÍA y ROSA ELENA  PÉREZ  MENESES  y  de  haber  desconocido  las reglas de la sana crítica en su  valoración,  la  Sala  se ve obligada a puntualizar, una vez más, acerca de la  labor  que  en  casación  debe  cumplir  el  demandante  cuando el objeto de la  reclamación  lo  constituye  la  contemplación  objetiva  y el juicio de valor  sobreviniente  que  el  juzgador  realiza  de las pruebas, para definir si en el  caso   concreto   existe   un   defecto  de  técnica  en  la  formulación  del  reparo.    

El   error   de  raciocinio,  surge  en  la  valoración  de  la prueba por vulneración de las reglas aplicables del método  de  la  persuasión racional (lógica, experiencia, ciencia). El falso juicio de  identidad,  vinculado estrictamente con el contenido material de la prueba, nace  en  la  contemplación  de  la  prueba,  por tergiversación o distorsión de su  expresión  literal,  al hacerle decir por agregación o cercenamiento lo que en  realidad no expresa.   

Los  dos  son  errores  de  hecho,  pero como  afectan  de  manera  diferente  la  prueba, deben identificarse, desarrollarse y  demostrarse  conforme  a  su  propia naturaleza. Esta es una regla aplicable, no  solamente  ahora,  para el falso juicio de identidad y el falso raciocinio, sino  aún  en  la  fecha en que se presentó la demanda de casación (22 de agosto de  1995),  época  en  la  que  la  Sala admitía que al amparo del falso juicio de  identidad  se  reclamara  el  desconocimiento de las reglas de la sana crítica,  pues  dadas  sus  diferencias,  implicaba para el actor el deber de demostrar el  error   y  su  trascendencia  en  uno  u  otro  caso  (distorsión  –  tergiversación  o  contradicción a  los  aportes  de  la ciencia, las reglas de la  lógica o a las máximas de  la experiencia) con el juicio lógico jurídico correspondiente.   

Hechas  las  anteriores  precisiones, la Sala  advierte,  que  la demanda confundió indebidamente los argumentos y fundamentos  para  demostrar  el error con respecto a los testimonios de ROSA ELENA y ÁNGELA  MARÍA  PÉREZ  MENESES,  al  sostener que el juzgador distorsionó el contenido  sustancial  y  quebrantó  las reglas de la sana crítica, por cuanto que con la  primera  afirmación  está  negando  lo  que  admite con la segunda. Y así es,  porque  si  el  raciocinio  se  acusa  de errático se admite que el Tribunal no  distorsionó  la prueba sino que desconoció las reglas que orientan ese método  de  valoración,  en  otras  palabras,  que  se  respetó su contenido objetivo,  situación  ésta  última  que  precisamente  se  niega  y  que  constituye  el  fundamento  de  la  acusación en la distorsión de la prueba como modalidad del  falso  juicio  de  identidad  que  se  alegó simultáneamente en la demanda. El  desacierto   del   censor,  en  este  caso,  tiene  como  fuente  el  equivocado  entendimiento conceptual del origen del error.   

2. Ahora bien, el ataque como falso juicio de  identidad  por distorsión,  relacionado con la contemplación de la prueba  hecha  por  el sentenciador de las dos declaraciones referidas anteriormente, no  tiene  vocación  de  éxito, pues implicaba para el recurrente demostrar que el  Tribunal tergiversó el contenido   

material de dichos testimonios, haciéndoles  decir,   en   definitiva,  lo  que  no  dijeron,  pero  se  quedó  en  el  mero  planteamiento.   

La  distorsión  se  la  atribuye al juzgador  porque  ÁNGELA  MARÍA  PÉREZ  dijo  que quien había entrado a la habitación  donde  se  encontraba  la  víctima había sido el procesado CÉSAR AUGUSTO SOSA  OSORIO,  y no reparó el fallador que esa testigo aseveró que “a CÉSAR no lo  distingo”.   

Si  bien es cierto que las referencias que el  recurrente  hace en el cargo a la prueba testimonial corresponde a su contenido,  también  lo  es  que  el censor lo hace de manera parcial y sesgada, pues dicha  declaración,  que  obra  a  folios  13  a  15 del expediente, se refirió en su  contexto,  apreciado integralmente, a dicho procesado, con calificativos como el  “basuquero”,  “toma  trago”  de la vereda, a más de que de él hizo una  descripción   fisonómica  bien  detallada  (fl. 24v) de tal manera que la  afirmación  hecha  al  comienzo del testimonio en mención, en el sentido de no  distinguirlo   muy bien porque “yo era nueva en  potreritos”,  no  puede  descontextualizarse  de los  aspectos  por los cuales lo identificó, ni de expresiones tales como “pero de  vista  si  lo  conozco”, o la alusiva al progenitor y al nombre del inculpado:  “el  papá  de  ellos  el  que  se llama RAÚL y los hijos de él son CÉSAR y  NÉSTOR”.   

Además, no se olvide que la  prenombrada  testigo  y su hermana ROSA ELENA son explícitas cuando dicen que momentos antes  de  que CÉSAR AUGUSTO penetrara en la habitación de la víctima, ese procesado  y  su  hermano  NÉSTOR  RAÚL habían tenido un enfrentamiento físico y verbal  con el referido JHON FREDY.   

El  demandante  parcela  en  el  reproche  la  prueba,  razón  suficiente  para  que lo denunciado en el cargo resulte desleal  con  el  caudal  probatorio,  infundado  y  carente  de  la  incidencia  que  le  atribuye.   

3.  Es  oportuno  aclarar  que si, como no se  discute,  las  testigos   reafirmaron  que  inmediatamente  después de que  oyeron  el disparo, vieron que CÉSAR AUGUSTO salía de la casa aún con el arma  en  la  mano,  esos testimonios conforman una prueba directa del homicidio, y no  un  componente de la prueba indiciaria como lo expresa la Delegada. Que no hayan  visto  las  deponentes  el preciso momento en que CÉSAR AUGUSTO disparó a JHON  FREDY,  de  manera  alguna le quita a esa imputación el carácter “directo”  anotado,  especialmente, dada la sucesión de los hechos, oír el disparo,   ver  a JHON FREDY herido en el suelo y a CÉSAR AUGUSTO abandonar la habitación  con el arma en una de sus manos.   

4.  El recurrente partió del supuesto según  el  cual   la pruebas de cargo en las que el Tribunal fundamentó el juicio  de  responsabilidad   fueron  las  declaraciones  de  las  hermanas  PÉREZ  MENESES.  Pero  esta  aseveración no corresponde a la realidad procesal, lo que  indujo  al  demandante  a  formular  el  reparo de manera incompleta, pues en la  orientación  de  la  decisión  impugnada  también incidieron los indicios del  móvil  por  las  rencillas, las amenazas  y  la mentira, relacionados  con  los  altercados  anteriores  al homicidio y que generaron animadversión de  los  hermanos  SOSA  OSORIO hacía la víctima, las amenazas proferidas antes de  la  consumación  del crimen y la mendacidad puesta al descubierto en el proceso  de  las  declaraciones  de  descargo,  respecto  de  las  cuales  se  dispuso la  expedición   de   copias   para   la   correspondiente   investigación  penal.   

El cargo no prospera.  

DEMANDA  A  NOMBRE  DE  NÉSTOR  RAÚL  SOSA  OSORIO.   

1.  Resulta  indispensable hacer, a manera de  preámbulo,  referencia  al  raciocinio  hecho  en  los fallos de instancia para  responsabilizar  a  NÉSTOR  RAÚL SOSA OSORIO como cómplice en el homicidio de  JHON  FREDY MEJÍA MACÍAS, pues a partir de tales citas resulta fácil explicar  por  qué  la demanda de casación presentada no resulta idónea para desvirtuar  la  presunción  de acierto y legalidad que ampara a las sentencias de primera y  segunda instancias.   

Fundamentó  el  a  quo la complicidad, de esta manera:   

“…y  posteriormente se ordenó vincular  como  cómplice  a NESTOR RAUL SOSA, porque estaba demostrado que éste último,  no  sólo  estuvo  participando  del inicial altercado sucedido media hora antes  entre  ellos y JHON FREDY, en la tienda de NELO si no que se le vio en cercanía  del  lugar de los hechos, esperando a CESAR AUGUSTO y aparejados se alejaron del  sitio,  de  donde  se  dedujo  que  sabía  del  propósito de CESAR AUGUSTO, lo  acompañó  y  lo esperó, acto de gran apoyo moral que le ayudó indirectamente  a  perpetrar  el  ilícito,  máxime  que ambos en la vista pública admiten ser  buenos  hermanos,  solidarios  e  incondicionales  en  todos  sus actos como que  siempre  se apoyan mutuamente y no puede perderse de vista, la criticable y poco  recomendable  postura  asumida  por NESTOR RAUL, con posterioridad a los hechos,  como  que  no  ahorró  esfuerzo  en amedrentar y tratar de acallar a ROSA ELENA  PEREZ,  so  pena  de  eliminarla  y  de  quién  sabía  era un testigo bastante  comprometedora  para  los  intereses defensivos de ambos, en este averiguatorio.  Tan  seria  fue  la  amenaza  que  la  testigo  se  vio  precisada  a denunciar,  preferiblemente  buscando protección de la Fiscalía, antes que dejar impune el  homicidio  de  su  compañero  permanente,  conducta,  la  de  NESTOR claramente  revelador de una complicidad” ( fl. 250 y 251).   

El Tribunal por su parte refrenda tal grado de  participación en los siguientes términos:   

“  La  complicidad  en  el  delito admite  múltiples  formas  y  una  de ellas es el reforzamiento de la idea criminal, la  contribución  que  se  presta para que el otro se decida o resuelva al delito y  el apoyo que se le da, moral y material, en la comisión del hecho.   

“Esa  especie  de  complicidad  surge  a  cántaros  en  el proceso; los lazos de sangre, el origen o motivo del homicidio  que  les  es  común  pues los dos estuvieron en el baile comunal y participaron  del  incidente,  los  retos  posteriores,  la  provocación  o  desafió  que le  hicieron  ambos a la víctima minutos antes del delito, la presencia en el lugar  del  crimen  acompañado  de su hermano y esperándolo mientras lo cometía, sin  otra  justificación  que  el  homicidio,  pues  no vivían cerca, ni era ese el  camino  que  conducía a su vivienda y se desviaron intencionalmente de él para  dirigirse  a  la  casa  de  la víctima, y las amenazas posteriores a la testigo  ROSA  ELENA PEREZ para que no declarara enseñan hasta que punto se comprometió  NESTOR  RAUL  SOSA OSORIO en el homicidio y permiten deducirle responsabilidad a  título de cómplice” (fl. 294 y 295).   

Aceptando  los  hechos  y  las  pruebas  como  acertadamente  lo  hizo  el  fallador,  pues  el  demandante  no comprobó error  corregible  en casación, la Sala encuentra que dicha coincidencia argumentativa  sustenta  un  rechazo  contundente  a los cargos formulados por el casacionista,  sumando  a esta conclusión, los defectos de técnica que presentan las demandas  en  su  elaboración  y  lo infundados que resultan los mismos, según el examen  que se hace en los capítulos siguientes.   

2.  Con  igual planteamiento que en el libelo  anterior,   el   mismo   casacionista   considera  aplicados  indebidamente  los  artículos  323  y 24 del C.P., en concordancia con el artículo 29 de la ley 40  de  1993, empero el demandante en este caso también incurre en la equivocación  de  proponer  el cargo  por error de hecho, cuestionando el fallo por haber  distorsionado  y  desconocido  las reglas de la sana crítica en la apreciación  de  las  declaraciones  de  las  hermanas  ROSA  ELENA  y  ÁNGELA MARÍA PÉREZ  MENESES,  razón  por  la cual resulta procedente aplicar en el examen ahora del  cargo  formulado a nombre de NÉSTOR RAÚL SOSA OSORIO, los argumentos expuestos  al   analizar   la   demanda   presentada   a  nombre  del  autor  material  del  delito.   

3.  La distorsión de la prueba con la que el  censor  cuestionada  la sentencia acusada, no tuvo sustentación y comprobación  alguna  en  tal  sentido.  Esta  situación  condujo al demandante a acudir a un  raciocinio  propio  de  otras causales, desconociendo el principio de autonomía  que las rige.   

En  efecto,  así  por  ejemplo, sin combatir  realmente  la  prueba,  insiste  el  demandante  que  NÉSTOR  RAÚL SOSA OSORIO  “nada  hizo”  causalmente  con  respecto  al homicidio, con lo cual no se le  podía condenar como cómplice del mismo, y en ese sentido afirma:   

“Ni  siquiera los lazos de sangre, dentro  de  un  derecho  penal  de acto, exime de demostrarle a cada quien, en un severo  proceso   de   individualización  judicial,  actos  de  complicidad  realizados  consciente  y voluntariamente. La presencia en el lugar del hecho y los lazos de  sangre  no  pueden ser considerados como actos de complicidad. La complicidad en  el   hecho   punible   de   homicidio   implica   siempre   dinamismo,  acción,  exteriorización  de  actos  positivos,  aporte  causal  al resultado lesivo. El  cómplice  asume  una  nítida  y  clara  posición  dinámica, realizando actos  concretos  en  el  proceso  ideativo,  ejecutivo  y  consumativo del ilícito, o  aportando   una   colaboración  posterior,  acordada  previamente.  Esos  actos  concretos,  positivos,  dinámicos,  que  exteriorizan un querer contribuir a la  producción  del  resultado  muerte, son los que no describen los dichos de ROSA  ELENA  PEREZ  y  de  su  hermana.  Esa  inferencia  la  hace  equivocadamente el  distinguido sentenciador ad quem” (f. 325).   

Salta a la vista, pues, que esa alegación se  compadece  más  con   una  violación  directa  de la ley, para la cual se  aceptan  los  hechos  y se combate únicamente su encuadramiento jurídico, pero  no  fue éste el cargo aducido por el casacionista. La ley no faculta a la Corte  para  corregir,  complementar  o  enmendar  las  demandas,  dado el principio de  “limitación”  previsto  en  el  artículo  228  del  C.P.P.  y el carácter  eminentemente   rogado   de   este   recurso   que,  por  tales  especialísimas  características se torna en extraordinario.   

4.  Otra  de las aseveraciones del recurrente  que  delatan  los  protuberantes  yerros  de  técnica  en  que incurre y que le  impiden  a la Sala un estudio distinto del asunto planteado, se relaciona con el  hecho  de  haber  acusado  al  ad  quem  de  incurrir  en  falso juicio de existencia para demostrar el error  de  raciocinio  que según lo dice se cometió en la apreciación del testimonio  de  ROSA  ELENA  PÉREZ  (fl.  324),  con  lo  cual  afecta  la  demanda  de una  inequívoca trasgresión al principio de la no contradicción   

5. Igualmente contribuye al fracaso del cargo  el  hecho de que el casacionista no combate toda la prueba que sustenta el fallo  recurrido,  pues,  como se vio, se limita a disentir del modo como se apreciaron  los  dos  testimonios referidos, dejando de lado que el Tribunal, a parte de esa  prueba  testimonial,  apoyó  la condena en varios indicios, como se dejó dicho  al analizar la primer demanda.   

6. Por último, se destaca que la proposición  jurídica  del  recurrente,  aparte  de  no haberla desarrollado debidamente, no  pasó  de  ser  una   formulación  incompleta, dado que era imprescindible  para  el  censor indicarle a  la Corte no sólo la normas que se dejaron de  aplicar,  sino  indicar   cuáles  fueron las indebidamente aplicadas y las  razones   para   demostrar   que   ciertamente   así    aconteció  en  la  sentencia.   

El cargo tampoco prospera.  

CASACION OFICIOSA.  

La  sugerencia  formulada  a la Sala sobre la  casación  oficiosa  por  el  Procurador Delegado, obliga a la Corte a consignar  una  explicación  específica  sobre  la  razón  que  le asiste para negarse a  acudir a dicha facultad.   

La  Sala  sólo debe pronunciarse con base en  las  facultades  oficiosas  a  que  hace  referencia el artículo 216 del C.P.P.  cuando  en  verdad  debe proceder así positivamente, en razón de los vicios de  estructura  que  ostente  el  proceso  o  de garantía que afecten al procesado,  situaciones  éstas  que  no  corresponden  al  proceso  revisado por la Sala en  casación.  No  obstante,  por  la  importancia  del  planteamiento  la Corte se  pronunciará al respecto.   

El  Tribunal  en  la  sentencia  acusada,  en  ningún  momento  dejó de motivar la decisión de condenar a NÉSTOR RAÚL como  cómplice.  Sobre los argumentos que le permitieron sustentar dicha imputación,  bien  se  puede  discrepar,  sin  que la diferencia interpretativa conduzca a la  imperiosa  conclusión  de  atribuirle una grave equivocación. Está, en efecto  demostrado,   que   NÉSTOR   RAÚL   intervino   activamente   en   revelar  su  animadversión  contra  la  víctima  antes  del crimen cometido por su hermano.  Participó  en  la  agresión  verbal y en el incidente de hecho (la pedrada), y  cuando  CÉSAR  AUGUSTO de viva voz manifestó a la víctima que en la vereda no  “cabían  los  tres”,  es  decir que uno sobraba y, claro está, con ello se  refería  propiamente  a  su  consanguíneo.  Esperó a corta distancia a que su  hermano  entrara  a  la  habitación  de  la  víctima  armado, sin que aparezca  manifiesta  intervención para disuadirlo y tan pronto aquél, con el arma en la  mano,  amenazando  a  las  testigos,  se retiraba del lugar, huyó con él de la  vereda,  hasta  cuando  fueron  capturados  varios días después. Esa presencia  nada  pasiva,  esa  compañía  de  efectiva  ingerencia   implicó para el  Tribunal  la existencia de una ayuda en la decisión del homicida (antecedente),  un  apoyo  accesorio  para  que quien habría de realizar el hecho principal, no  desistiera  de  su  empeño en eliminar a quien por animadversión compartida se  le  consideraba  “sobrante”  en  la  vereda que estos dos hermanos habitaban  (concomitante)   y,   cometido   el   homicidio,  le  respalda  con  su  actitud  consiguiente  de evasión y luego de mentira sobre lo ocurrido. La colaboración  que  el  Tribunal  advierte en NÉSTOR RAÚL, no es sólo de carácter moral, es  física,  solidariamente  activa, desafiante, instigadora, insultante y agresiva  y  constante  durante la consumación del injusto en cuya realización estaba de  acuerdo.  Esta  contribución,  sostenida  en  el tiempo, aportada en el espacio  físico  recorrido  con designios revelados a través de las amenazas, sin asomo  de  disuasión alguna, le permitieron válidamente al Tribunal considerar que la  presunción  de  inocencia  estaba desvirtuada por la actitud cómplice anotada.  No  le asiste a la Corte razón alguna para casar oficiosamente la sentencia por  conculcar  la  garantía  constitucional de presunción de inocencia, que con su  comportamiento    demostrado,    el    mismo    sindicado    se    encargó   de  desvirtuar.      

Suficiente   lo   dicho   para   no   casar  oficiosamente en este sentido la sentencia.   

Esta decisión queda en firma en la fecha de  su firma y contra ella no procede recurso.   

Si  hubiere  lugar  a  la  aplicación  del  principio  de  favorabilidad por la vigencia del nuevo código penal (Ley 599 de  2000),  al  tenor  del artículo 19 de la ley 553 de ese mismo año, corresponde  su reconocimiento al juez de ejecución penas.   

Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia,  Sala  de  casación  Penal,  de acuerdo parcialmente con el Ministerio Público,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República  y  por  autoridad de la  ley,   

RESUELVE  

1.  NO  CASAR  la  sentencia  recurrida  a  nombre de los procesados CÉSAR AUGUSTO y NÉSTOR RAÚL  SOSA OSORIO.   

2.   En   firme,  devuélvase al tribunal de origen.   

Cópiese,   comuníquese   y   cúmplase.   

ALVARO O. PÉREZ PINZON  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL                              JORGE    E.    CÓRDOBA  POVEDA   

         

HERMAN   GALÁN   CASTELLANOS                                          CARLOS    A.    GÁLVEZ    ARGOTE                                                                                                                      No hay firma   

JORGE  ANÍBAL  GOMEZ  GALLEGO                                                  EDGAR  LOMBANA     TRUJILLO                             

CARLOS  EDUARDO MEJÍA ESCOBAR                                 NILSON      PINILLA  PINILLA                        

No hay firma  

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

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