11088(22-08-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 11088  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

          Magistrado  Ponente   

         Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

         Aprobado Acta No. 95   

Bogotá D. C., veintidós (22) de agosto de  dos mil dos (2002).   

VISTOS  

Mediante sentencia del 6 de abril de 1995,  el  Juzgado  Sesenta   Penal del Circuito Bogotá absolvió al señor ANGEL  GILBERTO   BENAVIDES   BENITEZ,   de   los  cargos  que  le  había  elevado  la  Fiscalía   Seccional  de la misma ciudad, como coautor del delito de hurto  calificado y agravado; y le concedió libertad provisional.   

Al desatar la apelación interpuesta por el  Fiscal  Delegado,  el  Tribunal  Superior  del  Distrito Judicial de Bogotá, en  fallo  del  20 de junio de 1995, revocó íntegramente la decisión impugnada, y  en  su  lugar  condenó al señor BENAVIDES BENITEZ como coautor responsable del  ilícito  de  hurto calificado y agravado, a la pena principal de cincuenta (50)  meses  de  prisión,  a  la  accesoria  de interdicción de derechos y funciones  públicas  por  igual lapso, a indemnizar los perjuicios materiales causados con  la  infracción, en el equivalente a 900 gramos oro; le negó el subrogado de la  condena  de  ejecución  condicional,  y ordenó expedir boleta de captura en su  contra.   

En  esta  oportunidad,  la Corte Suprema de  Justicia  resuelve  de  fondo  sobre  el  recurso  extraordinario  de  casación  interpuesto  por  el  defensor  del  procesado  ANGEL GILBERTO BENAVIDES BENITEZ  contra el fallo de segunda instancia.   

HECHOS  

El  26 de abril de 1994, siendo las 2:45 de  la  tarde,  varios  hombres  ingresaron a las instalaciones de la Sucursal de la  Cooperativa  COLAHORROS, ubicada en la Avenida Caracas No. 66-23 de la ciudad de  Bogotá,  portando  armas  de fuego con las que intimidaron a los empleados y se  hicieron  entregar  el  dinero  que  había  en  las  cajas,  en  cuantía  de $  8.624.000,oo,  para  luego  emprender  la huida. Mientras el asalto se llevaba a  cabo,  otros  dos  individuos  se  ubicaron  a la entrada de la entidad, en  actitud vigilante.    

Gracias   a   la   inmediata  y  oportuna  persecución  de  un  auxiliar  de  policía,  quien prontamente fue apoyado por  otros  uniformados de la misma Institución, se logró la captura de ROGER IVÁN  SEPÚLVEDA   YÁÑEZ,   uno   de  los  asaltantes  que  había  ingresado  a  la  cooperativa,  y  también  la  aprehensión de ANGEL GILBERTO BENAVIDES BENITEZ,  reconocido  como  uno  de  los  individuos  que  permaneció  en  la  puerta del  establecimiento, vigilando mientras se perpetraba el atraco.   

ACTUACIÓN  PROCESAL   

1. Iniciada la investigación el 28 de abril  de  1994,  por  la  Fiscalía  Seccional  Ciento  Sesenta  y Tres de Bogotá, se  ordenaron  diferentes  pruebas, entre ellas la indagatoria de los retenidos  ROGER  IVÁN  SEPÚLVEDA  YÁÑEZ  y  ANGEL  GILBERTO BENAVIDES BENITEZ, quienes  negaron  cualquier  participación  en  el  delito  investigado.  En particular,  BENAVIDES  BENITEZ  argumentó  que  fue  detenido sin justa causa, porque en el  momento  de los hechos pasaba caminando por el frente de la entidad crediticia y  fue  perseguido  por  agentes  de  policía,  quienes lo  acusaban de haber  participado en el hurto.   

2. La situación jurídica de los implicados  se  definió  el  3  de mayo de l994, con medida de aseguramiento consistente en  detención  preventiva,  sin beneficio de excarcelación, como presuntos autores  del  punible  de  hurto  calificado  por  la  violencia  contra  las personas; y  agravado  por  haber  sido  cometido por dos o más implicados y por la cuantía  (folio 35 cdno. 1).   

3.  En  desarrollo  de la investigación se  recibieron  diversas  pruebas,  entre ellas los testimonios de Luz Mary Peñuela  Beltrán,  Gloria  Angélica  Ortiz Forero y María Nancy Hernández Gutiérrez,  empleadas  de  la entidad asaltada. Explican que se encontraban laborando en las  dependencias   de   la  Cooperativa  Colahorros,  cuando  fueron  intimidadas  y  agredidas  por  unos individuos que ingresaron al lugar con armas de fuego y las  obligaron a entregar el dinero que había  en las cajas.   

La  señora  Gloria  Ortiz Forero señala a  BENAVIDES   BENITEZ   como  uno  de  los  asaltantes,  aclarando  que  éste  no  ingresó   al  establecimiento,  pero  permaneció  en  la  puerta haciendo  vigilancia,  “y  en  el momento en que yo fui a cerrar la puerta por seguridad  vi  que  él  hizo una seña con la mano, como algo así, como corran por allá,  primero  capturaron a ROGER, y él le hacia a ROGER con la mano, le indicaba con  el índice en el cuello, indicando como fregado”.   

4.  La instrucción fue calificada el 22 de  julio  de  1994,  con  resolución  de  acusación  en  contra  de  ROGER  IVÁN  SEPÚLVEDA  YÁÑEZ  y ANGEL GILBERTO BENAVIDES BENITEZ, como autores del delito  de hurto   

calificado  y agravado, decisión recurrida  por  la  defensora y confirmada el 5 de septiembre de 1994 (folio 128 cdno. 1, y  5 cdno. Fiscalías).   

5. La causa estuvo a cargo del Juez Sesenta  Penal  del  Circuito  de  Bogotá,  quien  ordenó  el  traslado  para solicitar  pruebas,  nulidades y preparar la audiencia pública. Dentro de este término el  defensor  de  ROGER  IVÁN  SEPÚLVEDA  YÁÑEZ  solicitó sentencia anticipada.  Realizada   la   diligencia   de   formulación   y   aceptación   de   cargos,  posteriormente,  el  21  de  noviembre  de  1994,  el  mismo  Despacho profirió  sentencia condenatoria en contra de este procesado.   

6.  La  actuación  siguió su curso normal  respecto  del  sindicado  ANGEL  GILBERTO  BENAVIDES  BENITEZ,  con el decreto y  práctica  de  algunas  pruebas; y realizada la vista pública, el 6 de abril de  1995,  se  profirió  sentencia  absolutoria  a  su favor, la que apelada por la  Fiscal  instructora,  fue  revocada  el  20  de  junio  de 1995, por el Tribunal  Superior  de Bogotá,  para en su lugar condenarlo, según lo anotado en la  parte   inicial   de   esta   providencia   (folio   299  cdno.  1,  y  4  cdno.  Tribunal).   

7.  El  defensor del condenado interpuso el  recurso   extraordinario   de   casación   contra   la   decisión  de  segundo  grado.   

LA  DEMANDA   

Un  sólo  cargo  formula  el  libelista en  contra  Del  fallo del Tribunal Superior de Bogotá, con fundamento en la causal  Primera   de  casación,  inciso  segundo  del  artículo  220  del  Código  de  Procedimiento  Penal  (Decreto 2700 de 1991), por violación indirecta de la ley  sustancial,  “por  indebida o errónea aplicación en la sentencia” (sic), y  porque  se  funda  en  “falsos  juicios  de  existencia  y de identidad lo que  conduce inevitablemente a un error de hecho”.   

Asegura  el censor que el Tribunal apreció  erróneamente   el  testimonio  de  Gloria  Ortiz  Forero,  única  persona  que  incrimina  a  ANGEL  GILBERTO  BENAVIDES  BENITEZ, prueba a la que se otorgó un  valor   que no posee, con desconocimiento de las reglas de la sana crítica  y  de la experiencia humana, los criterios técnicos y científicos y desechando  conocimientos síquicos.   

Afirma que la descripción que Gloria Ortiz  Forero  hace  de  su  representado, no es coincidente con sus características y  ello  constituye  razón  suficiente  para  absolver  por  duda, como lo hizo el  fallador de primera instancia.   

Acepta   que   este  testimonio  describe  exactamente  el atuendo de su asistido al momento de la captura, pero plantea el  interrogante   sobre   el  momento  en  que  la  testigo  se  percató  de  esta  circunstancia,  pues  pudo  ser  cuando  se  perpetró  el  ilícito,  o  cuando  BENAVIDES,  ya  capturado, era llevado ante las empleadas de la Corporación. Se  muestra  igualmente  sorprendido  con  la  declarante,  por identificar  la  clase  y  color  de los zapatos (tenis) que llevaba el retenido en el momento de  los  hechos,  porque estaban separados por un vidrio semioscuro, a una distancia  y  en  condiciones  de  luz  no  precisadas  en el proceso, aparte del estado de  alteración  surgido  a  consecuencia  de la amenaza de que estaba siendo objeto  por hombres armados y en estado agresivo.   

Para el impugnante, la señora Ortiz Forero  incurre  en contradicción cuando expresa que vio al procesado BENAVIDES BENITEZ  haciendo  señas  al capturado ROGER SEPÚLVEDA, si se tiene en cuenta que ya la  policía  había  acordonado el sitio. Además se demostró que ella no observó  personalmente  a  BENAVIDES  BENITEZ en esa actitud, y quien  lo vio fue un  supuesto  amigo,  empleado  de la empresa “Dimáquinas”, el cual jamás  declaró  ni  dejó  conocer  su  identidad.  De  otra  parte,  la declarante no  determinó  si BENAVIDES BENITEZ al momento de la captura caminaba normalmente o  corría;  y  al  respecto  afirma  el  imputado  que  lo  retuvieron  cuando iba  caminando por la Caracas.   

Disiente  del  Ad-quem  en  cuanto  estima  sospechosa  la actitud del procesado de caminar por la Avenida Caracas, desde la  96  hasta  la  63,  porque  caminar es uno de los placeres del ser humano, y los  pobres  suelen  hacerlo  con  frecuencia,  especialmente cuando no tienen dinero  para  sufragar el transporte. Agrega que el error de hecho se presenta cuando se  tergiversa el contenido del medio probatorio.   

A   continuación  y  sin  proponerlo  en  capítulo  separado,  aduce  que  en  el  fallo acusado se incurre en violación  indirecta   de   la   ley  sustancial  por  error  de  derecho,  debido  a que la declaración de la testigo  Gloria  Ortiz  Forero no constituye plena prueba contra ANGEL GILBERTO BENAVIDES  BENITEZ,  sino  un  indicio, y existen otros medios probatorios en el expediente  que  fueron  ignorados, como la indagatoria de su asistido; lo declarado por sus  compañeros   albañiles  y  por  el  sentenciado  ROGER  SEPÚLVEDA,  quien  es  enfático  en  manifestar  que no conoce a BENAVIDES BENITEZ; también existe la  fotografía  (prueba  documental) y el recorte del diario “El Espacio”   que  entregó  en  la  diligencia de audiencia pública para que se tuviera como  prueba,   donde   aparece   uno   de   los   asaltantes   de   la   Corporación  “Colahorros”,   abatido   días   después  dentro  de  un  taxi  (vehículo  mencionado  por la policía en el proceso), cuando intentaban un robo parecido y  cuya fisonomía es casi idéntica a la de ANGEL BENAVIDES.   

En   seguida,   plantea  otra  violación  indirecta    por    error   de   derecho,  que  hace  consistir en que el sentenciador de segunda instancia  se  apartó  de la lógica y la común experiencia humana, cuando dijo que “no  emerge  nítida  una  justificación  para  que  ANGEL GILBERTO visitara la obra  ubicada  en  la Calle 96 con Carrera 16, si todo indica que no estaba lista para  iniciar  la construcción”. Disiente el libelista de la anterior apreciación,  porque  si  una  persona vive exclusivamente de su trabajo como albañil y está  cesante,   lo  más  lógico  es  que  esté  pendiente  del  probable  trabajo,  especialmente  cuando  en el lugar de la obra vive su novia, cuyas declaraciones  obran  en los autos y también fueron ignoradas en la sentencia. Señala además  que  en  el proceso obran algunos indicios, no un cúmulo de indicios, lo que no  significa plena prueba para condenar a su representado.   

Por  último, considera que se violaron los  siguientes  artículos  del  Código  de  Procedimiento  Penal  (Decreto 2700 de  19991):  247,  que  estatuye  cuál  debe  ser  la prueba para condenar; 254 que  prescribe  las  reglas de la sana crítica para apreciar la prueba,  y 246,  que  ordena  que  toda  providencia  debe  fundarse  en pruebas legal, regular y  oportunamente allegadas.   

Solicita  a  la  Corte  anular en todas sus  partes  el  fallo  de  segundo  grado y en su lugar sustituirlo por la sentencia  absolutoria de primera instancia.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO  PÚBLICO   

El Procurador Tercero Delegado en lo Penal  aborda  el  estudio  de  la  demanda  en  el  mismo  orden que ésta plantea los  supuestos  desatinos  del  Tribunal  Superior,  y  frente  a  cada  uno de ellos  advierte  que el libelista incurre en falencias técnicas y de fondo insalvables  que conducen inexorablemente al fracaso de sus pretensiones.   

Pone de presente un primer desacierto de la  demanda,  por  plantear  violación indirecta de la ley sustancial, por indebida  aplicación,  pero sin señalar cuál fue el precepto motivo de quebranto; y por  desarrollar  la  argumentación  como  error  de  hecho,  sin  definirse por uno  cualquiera  de sus especies, al punto que lo califica indistintamente como falso  juicio  de  identidad  y  falso juicio de existencia, sobre la base de opiniones  personales   acerca  del  valor  de  un  testimonio.  Además, demuestra un  desconocimiento  absoluto  de  la  técnica de casación, al proponer dentro del  mismo  cargo  un  error de derecho por ignorancia de la prueba, sin concretar el  ataque ni demostrarlo.   

De  otra parte, destaca la inexactitud del  libelista  al  cuestionar  la  descripción  que  de  BENAVIDES  BENITEZ hizo la  testigo  Gloria Ortiz Forero, quien lo señala como: “más o menos gordo, como  de  1.68  de  estatura,  estaba  vestido de jean, bien moreno, crespo, usaba una  cachucha,  tenis  blancos”,  con  el  argumento  de  que  esta información no  coincide  con  las  características  físicas  reales del acusado y que resulta  insuficiente  para sustentar en este testimonio la condena de su defendido, pues  éste  mide  1.70  metros  de  estatura,  que  es la media colombiana, es moreno  claro,  de  cabello  “ni  crespo, ni liso, de unos 65 kilogramos de peso, más  bien  delgado,  es  decir  no  es  ni  gordo,  ni  bien  moreno  como lo dice la  testigo.”.   Esta   divergencia   la   construye   el   demandante   con   manifestaciones  que  son contrarias a las que se consignaron por el funcionario  judicial  durante la indagatoria del acusado, porque  en esa diligencia con  similitud   a  lo dicho por la testigo ,se dice que es “de estatura 1.65,  de   peso   65   kilos    de   tez  trigueña,  pelo  crespo  escaso….”  .   

El Delegado recuerda que la señora Gloria  Ortiz  Forero  pudo  detallar  al incriminado en las instalaciones de la entidad  crediticia  después  de  su  aprehensión  y  lo  identificó como el mismo que  momentos  antes  había  permanecido  en  la puerta de la cooperativa en actitud  vigilante  mientras  se  desarrollaba  el  hurto.  Esa  enfática  acusación  y  reconocimiento,  unidos  a  la similitud de la descripción suministrada con los  rasgos  físicos  del  acusado,  robustecen  la  credibilidad  del  testimonio y  demuestran  que  no existió error alguno de apreciación, como se predica en la  demanda.   

Los  demás  cuestionamientos  que hace el  libelista  al  testimonio  en  referencia,   no  pasan de ser hipótesis no  demostradas  que  no  consultan el material probatorio recaudado; trata el actor  de  capitalizar  situaciones  genéricas  con  prescindencia  de  los  análisis  razonados del sentenciador.   

Por  los anteriores motivos, el Procurador  Delegado solicita a la Corte no casar la sentencia impugnada.   

CONSIDERACIONES  DE LA  SALA   

1.   Como  bien  aprecia  el  Procurador  Delegado,  al desarrollar el cargo, el libelista incurre en fallas de técnica e  inconsistencias  de  fondo,  que  dan al traste con su pretensión; entre ellas,  invocar  la  violación  indirecta de la ley sustancial por indebida aplicación  de  una  norma de tal carácter y omitir la identificación del precepto que fue  motivo de quebranto.   

2.  Adicionalmente,  se observa que mezcla  dentro  de  la misma censura proposiciones jurídicamente irreconciliables, toda  vez  que  desconociendo  la autonomía de las causales y de los cargos, menciona  alternativamente  errores  de hecho por falsos juicios de identidad y errores de  hecho  por  falsos  juicios  de  existencia,  como  si  se  tratara de una misma  modalidad  de  desacierto,  y  todo  con  referencia  a  una  misma  prueba  (el  testimonio  de  la  señora Gloria Ortiz Forero), cuando tales especies de yerro  no sólo son diferentes, sino que se excluyen entre sí.   

Ha precisado la Corporación que los falsos  juicios  de  existencia  se  presentan  cuando el juzgador supone una prueba que  materialmente  no está en el proceso, o ignora una que lo integra; mientras que  los  falsos  juicios de identidad se configuran cuando el elemento probatorio se  distorsiona  en  su  contenido  fáctico, bien porque se le hace decir mas de lo  que  su  texto  reza,  menos  de lo que su contenido encierra, o algo totalmente  distinto  de  aquello  que en realidad expresa, por manera que estas modalidades  de  error  de  hecho son entre si incompatibles y por consiguiente imposibles de  ser  alegadas  al tiempo y en relación con una misma prueba, ya que si ésta no  existe  o  existiendo  ha  sido  ignorada,  mal  puede,  a  la  vez,  haber sido  distorsionada en su contenido fáctico.   

3.  La  confusión  del  casacionista  se  revela  aún  mayor  en cuanto plantea dentro del mismo cargo errores de derecho  que  aluden nuevamente al testimonio de la señora Gloria Ortiz Forero, del cual  afirma  que no constituye plena prueba, y también que se ignoraron otros medios  probatorios;  todo  sin  precisar  la modalidad de desacierto, si se trata de un  falso  juicio  de  legalidad  o  de  convicción,  ni  los  fundamentos  que  lo  sustentan;  tampoco  presenta una argumentación orientada a la comprobación de  la  concurrencia  de esta causal, y nada dice sobre su efecto trascendente en la  sentencia impugnada.   

Al respecto ha de decirse  que sobre  un  mismo  elemento  de  juicio  y dentro del mismo cargo no es posible predicar  errores  de  hecho  y  de derecho, en la medida en que si se acude al primero se  está  aceptando  la  legalidad  de  la  aducción  de  la  prueba  y su validez  jurídica,  pudiéndose  alegar  exclusivamente falsos juicios de existencia, de  identidad  o de raciocinio. En cambio, si se trata de error de derecho por falso  juicio   de  legalidad,  se  está  afirmando  que  el  yerro  del  sentenciador  consistió  en  valorar  un  medio de prueba practicado o incorporado al proceso  ilegalmente,  esto  es,   con desconocimiento de las normas que condicionan  su  validez,  y que, por lo mismo, carece de existencia jurídica; y si se trata  de  error  de  derecho  por falso  juicio de convicción se está aceptando  que  la  prueba  existe  y es jurídicamente válida, pero que se vulneraron las  normas que tarifan su fuerza persuasiva.   

Por  supuesto, el estatuto procesal penal  (numeral  4°  del  artículo 225, Decreto 2700 de 1991) permitía al impugnante  en  casación  presentar  cargos  excluyentes en el cuerpo de una misma demanda,  pero  exigía  que  lo  hiciera  separadamente  y  de  manera subsidiaria. Aquel  principio  permanece  idéntico  en  el  régimen  de procedimiento que hoy rige  (numeral 4° del artículo 221, Ley 600 de 2000).   

4.  No  está por demás insistir en que,  por  regla general, el error de derecho por falso juicio de convicción no tiene  cabida  en  el  procedimiento penal, y por ende mal podría erigirse en un cargo  en  sede  de  casación,  pues en Colombia rige el sistema de libre apreciación  probatoria, o sana crítica, en lugar de tarifa legal probatoria.   

5. Al margen de lo anterior, es claro que  ninguno  de los yerros que propone el actor emerge del desarrollo de la censura,  y  a  la  postre  la  alegación se contrae a considerar el recurso de casación  como  una  oportunidad  para  enfrentar  su  particular  criterio  respecto  del  testimonio  de cargo de Gloria Ortiz Forero, y sobre el poder de persuasión que  encontró  en  su contenido el Juez de segunda instancia, para impartir el fallo  de  condena.  Es  lo  que  ocurre cuando apoyado en transcripciones insulares de  aquella  declaración, sugiere que su defendido ANGEL GILBERTO BENAVIDES BENITEZ  no  responde a la descripción que ella hace; sin embargo no compara lo que ella  dijo  con  lo  anotado  en el fallo, sino que, el libelista por su propia cuanta  propone    una    tercera   morfología   del   implicado   para   deducir   las  diferencias.   

También   expresa   el  defensor,  que  BENAVIDES  BENITEZ  no  pudo  ser  uno  de  los  autores del ilícito, porque la  testigo  describe  su  vestuario, pero no determina si fue capturado caminando o  corriendo.  Aquí  el  impugnante hace caso omiso a la contundencia de la prueba  que  indica  que dicho procesado hacía parte de la banda de asaltantes, con una  función   determinada   cual   era  la  de  prestar  guardia  al  exterior  del  inmueble.   

Con  lo  anterior  convierte  el actor su  ataque  en un alegato de instancia en el cual pretende que la Corte deje de lado  la  valoración  efectuada  por  el  Tribunal,  para  que  en  su lugar acoja su  criterio   y  opte  por  la  absolución  que  había  dictado  el  A-quo.  Esta  pretensión,  como  es sabido, no es de recibo en casación, pues aquí se trata  de  un  recurso extraordinario que no tiene por fin el que una tercera autoridad  entre  a  mediar  entre dos pareceres enfrentados, reestudiando en su integridad  las  pruebas,  ya que el proceso ha sido resuelto por el sentenciador de segundo  grado,  de modo que la única opción restante es la de entrar a verificar si se  ha   incurrido   en  algún  error  trascendente  que  vicie  la  legalidad  del  fallo.   

6.  En  síntesis,  el  Tribunal apreció  razonada  y  libremente  la  credibilidad que el testimonio de la señora Gloria  Ortiz  Forero le ofrecía, habida cuenta que ella percibió de manera directa la  acción  criminal  que  condujo  a  un  grupo  de  hombres  armados a asaltar la  Corporación   de   ahorro,  mientras  otro  prestaba  guardia  al  exterior,  e  identificó  de manera inmediata e inequívoca a  ANGEL GILBERTO BENAVIDES,  como  una  de  las  personas  que realizó esta última labor. De otra parte, su  captura   fue   casi  instantánea,  en  las  circunstancias  descritas  por  la  declarante, esto es, cuando hacía señas al primer capturado.   

Por   lo   demás,   la   descripción  morfológica  de  BENAVIDES  BENITEZ  en  ningún  momento  generó duda para la  testigo,  y  el  fallador  de  segunda instancia valoró no sólo la percepción  directa  que  de  los  hechos  tuvo  Gloria  Angélica  Ortiz,  sino además las  circunstancias  de lugar, tiempo y modo en que ello se produjo, como también la  personalidad  y  la  coherencia en el relato, resaltando su concordancia con los  resultados  que  arrojaron otros medios de prueba como fueron los testimonios de  Luz  Mery  Peñuela  y María Nancy Hernández, respecto a que BENAVIDES BENITEZ  era  el  sujeto  que  vigilaba  desde afuera el lugar, mientras se perpetraba el  ilícito.   

7.  Olvidó  por completo el casacionista  que  el  Tribunal Superior arribó a la decisión de condenar, no sólo con base  en  el  testimonio  que  critica,  sino,  adicionalmente,  con  fundamento en el  análisis  conjunto  de  otros  medios  de  convicción,  tales  como el cúmulo  circunstancial  y  convergente de indicios (presencia en el lugar de los hechos,  oportunidad,  mala  justificación),  aspectos  que  conforman  las reglas de la  persuasión racional y de la sana crítica.   

Aunque  el censor admite la existencia de  “algunos  indicios”  se abstuvo de extender el reproche hacia ellos, pues ni  siquiera   atacó  la  prueba  de  indicios  como  tal,  sino,  aisladamente  la  apreciación  de  un  testimonio,  de  suerte  que  ni siquiera determinó si la  inconformidad  se  arraigaba  en  la  verificación  del  hecho indicador, en la  inferencia  del  hecho indicado, o en la estimación individual o conjunta de su  poder suasorio.   

8.  Tampoco puede pasarse por alto que el  casacionista  insinúa  a  la  Corte  que  no  existe  certeza  probatoria  para  condenar,  y  por  ende  que  resuelva las dudas que puedan aflorar en favor del  señor  ANGEL  GILBERTO BENAVIDES BENITEZ. Sin embargo, desconoció una vez más  la  técnica  de  casación,  pues  el  in dubio pro  reo    requiere   un  desarrollo  armónico  a  ésta  vía extraordinaria y excepcional con la que se  busca quebrar la condena.   

En   cuanto   a  la  aplicabilidad  del  in  dubio pro reo, que el  demandante  apenas  enuncia,  debe recordarse que no es aceptable en técnica de  casación  esperar que la Corte deduzca o infiera que no existe certeza a partir  del  cuestionamiento  superficial y generalizado a las pruebas, cual si fuese de  un  recurso  de  instancia,  y  menos  si,  como  en este caso, los reproches se  enfilaron  exclusivamente  contra la prueba que el defensor estimó conveniente,  dejando  de  lado el resto de medios de convicción y los procesos de inferencia  lógicas llevados a cabo por el Tribunal Superior de Bogotá.   

Si la pretensión consistía en demostrar  que  era  necesario absolver por falta de certeza, el cargo debió estructurarse  de  manera  autónoma  por vía directa o indirecta según las circunstancias lo  aconsejaren.   

La   Sala  de  Casación  Penal  en  su  jurisprudencia ha reiterado los siguientes lineamientos:   

. Cuando el Tribunal a pesar de reconocer  en  su  discurso  la ausencia de certeza deja de aplicar el in dubio pro reo, se  debe  demandar  la  violación  directa, por falta de aplicación, del artículo  445  del  Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991), equivalente hoy  al  artículo 7° (presunción de inocencia), norma rectora del nuevo Código de  Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000).   

.  Por  el  contrario,  si lo que hace el  Tribunal  es suponer certeza cuando en verdad no se puede llegar a este grado de  convencimiento,  la  violación  a  la  ley  sustancial  se  presenta  por  vía  indirecta  y  los  cargos  en  casación deben presentarse por error de hecho en  cualquiera de sus modalidades.   

Es claro que para el Tribunal Superior el  acopio  probatorio  no  dejó resquicio de duda acerca del compromiso doloso del  procesado  y  así  lo  declara  en  el texto del fallo, de suerte que optó por  condenar  ante  su  convicción de certeza, quedando únicamente por explorar la  violación  indirecta  de  la ley, a través de errores de hecho o de derecho en  la valoración probatoria.   

9.  En la casación que se resuelve, como  viene  de  explicarse,  el  cargo por error de hecho, o por error de derecho, no  fue  desarrollado con rigor lógico, pues el censor limitó su alegato a indicar  lo  que  él  pensaba  acerca  del testimonio de la señora Gloria Ortiz Forero,  apartándose  así  de  la concepción del Tribunal Superior, pero sin llegar de  demostrar  que  el  juzgador  incurrió en yerros estructurales con aptitud para  que la Corte Suprema de Justicia anule la sentencia.   

En  definitiva,  no  se  encuentra  en la  sustentación  del  cargo  un argumento que compruebe válidamente alguno de los  yerros  judiciales que postula. Se vislumbra, en cambio, el propósito de llevar  a  la  Corte  a  efectuar  una  tercera  evaluación del acopio probatorio, cuyo  resultado  habría  de  enmarcarse  dentro  de las reflexiones planteadas por el  recurrente,  vale  decir,  enfilando  el  testimonio  que  le  interesa hacia la  conclusión    según    la    cual    persisten    dudas   que   favorecen   al  procesado.   

Entonces,  el  problema  subyacente en la  credibilidad,  la fuerza de convicción o el poder de persuasión que el Ad-quem  otorgó  al  conjunto de pruebas, asunto en el que prima la sana crítica de los  funcionarios  judiciales  como  método de interpretación, en el cual no existe  tarifa  legal o asignación ex ante del mérito de las pruebas, sino que el Juez  tiene  cierto  grado de libertad o discrecionalidad, para arribar a un estado de  conocimiento acerca de los sucesos y de la responsabilidad penal.   

En  tales  condiciones,  se  concluye, de  acuerdo  con  el  criterio  del  Procurador  Tercero  Delegado para la Casación  Penal,  que la censura no puede prosperar, y por ello no se casará la sentencia  materia del recurso extraordinario.   

10. Por disposición del artículo 187 del  Código  de  Procedimiento  Penal (Ley 600 de 2000), la presente providencia, en  tanto  no  sustituye  a  la  sentencia  materia  del  recurso  extraordinario de  casación,  queda  ejecutoriada  el  día  en  que se suscribe, y contra ella no  procede ningún recurso.   

En  mérito  de  lo  expuesto, la Sala de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE   

NO  CASAR  el  fallo materia del recurso extraordinario.   

Contra  la  presente sentencia no procede  recurso alguno.   

Cópiese,  comuníquese,  devuélvase  al  Tribunal de origen y cúmplase.   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA RIPOLL                            JORGE    E.    CÓRDOBA  POVEDA   

HERMAN  GALÁN  CASTELLANOS                            CARLOS    A.    GÁLVEZ  ARGOTE   

JORGE   A.  GÓMEZ  GALLEGO                                        EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

CARLOS  E.  MEJÍA  ESCOBAR                                        NILSON PINILLA PINILLA   

                                                                                                    No hay firma   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

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