11041(27-11-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 11041  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                                Dr.     JORGE     ANIBAL     GOMEZ  GALLEGO   

                            Aprobado Acta Nro. 183   

          Bogotá D.C., veintisiete de noviembre de dos mil uno.   

VISTOS  

         

          Decide   la   Sala   la  casación  promovida  por  el  defensor  de  ADINAEL   ACOSTA  ÁLVAREZ  contra  la  sentencia  de  segundo  grado  proferida por el Tribunal Superior de  Cúcuta  el  12  de  junio  de  1995, confirmatoria de la condena de 25 años de  prisión  que  como  sanción  corporal le impusiera al procesado el Juzgado 2º  Penal  del  Circuito  de Ocaña, Norte de Santander, al hallarlo responsable del  delito de homicidio.   

  HECHOS  Y  ACTUACIÓN  PROCESAL   

          Aproximadamente  a  las  7:00 de la noche del 5 de marzo de 1994, en  inmediaciones  de  la  bomba  de gasolina “Avenida” del Municipio de Ocaña,  Norte   de  Santander,  unidades  de  la  Policía  Nacional  dieron  captura  a  ADINAEL   ACOSTA  ÁLVAREZ  cuando  en  estado  de  embriaguez  y  en  posesión  de  un arma cortopunzante,  perseguía  en  plena  vía  pública a Juan Carlos Pedroza Duarte, a quien hubo  necesidad  de  internarlo  en  el  Hospital  “Emiro Quintero Cañizares” con  graves  heridas  en  su  cuerpo.   Allí,  pocas horas después, expiró la  víctima,   de   cuyo   lesionamiento   se   señala   al  mentado  ACOSTA ÁLVAREZ.   

La   Fiscal   Seccional   de   la   Unidad  Especializada  con sede en dicha ciudad inició la correspondiente instrucción,  y  luego de practicar algunas pruebas y de escuchar los descargos del implicado,  definió   su   situación   jurídica  con   medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva  sin  derecho  a  la  libertad  provisional,  como  autor  presunto  del  hecho  punible  de  homicidio.  Perfeccionada  en  lo  posible la  investigación   decretó   su  cierre  y  procedió  a  calificar  el  sumario,  profiriendo  resolución  de  acusación contra el acriminado mediante proveído  del  6  de  octubre  de  1994  por  la hipótesis delictiva en mención, la cual  confirmó  la  Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta  por  la  suya  del  22  de  noviembre  siguiente,  al  conocer  de la apelación  interpuesta contra la decisión de primer grado.   

Rituado el juicio, cuyo trámite impulsó el  Juzgado  2º  Penal  del  Circuito  de  aquella  localidad, y celebrada la vista  pública,  por  fallo  del  2  de  mayo de 1995 se condenó al acusado a la pena  corporal  de  la  que  se hizo mérito en el introito de esta decisión, la cual  fue  refrendada  por  la  que  ahora  es  objeto de impugnación extraordinaria,  empero   se   modificó  el  fallo  en  lo  atinente  a  la  pena  accesoria  de  interdicción  en  el  ejercicio  de  derechos y funciones públicas impuesta al  procesado,  en  el  sentido de reducirla al término legal -10 años-, en vez de  los 25 inicialmente deducidos.   

         

LA  DEMANDA   

          Al  amparo  de  la  causal  primera, cuerpo segundo, un único cargo  propone  el casacionista contra la sentencia recurrida, por supuesto error en la  estimación probatoria realizada por el juzgador.   

En  primer  término  critica  el  censor la  omisión  en  que  se  incurrió  desde  el  momento  en  que  se  iniciaron las  pesquisas,  al  no  practicársele  la  prueba  de alcoholemia al acusado, quien  “al  parecer” presentaba  un    alto    estado   de   alicoramiento   causante   de   la   “laguna”  que  le  impidió  evocar  con  exactitud,  la  secuencia  de  los  hechos que originaron su aprehensión por el  cuerpo  policial,  como  de  manera enfática lo narra en su injurada, pues nada  recuerda de las causas reales de su detención.   

Seguidamente   dice   no   compartir   las  apreciaciones  del órgano colegiado, en cuanto que su defendido “haya   sido   el   único   autor   responsable   material   de  la  muerte” de la víctima, puesto que no existe testigo  alguno  en  el  plenario  que  de  fe acerca de la percepción que pudiera haber  tenido  en  relación  con  las  lesiones  mortales  causadas por el procesado a  Pedroza Duarte.   

Al  contrario, acota, declarantes como EMIRO  VERGEL  PAEZ  y  WILSON  JULIO  VELÁSQUEZ, testigos presenciales de los hechos,  “prácticamente  deslindan  la  conducta desplegada  por    mi    patrocinado    con    los    hechos   que   son   materia   de   la  investigación”,  pues  el  primero  si bien asevera  haber  visto  correr  un  tipo  detrás  de  otro, los cuales dijo desconocer, a  ninguno  de  los  dos vio armado y menos observó que discutieran, posición que  de  cierta  manera  avala  ALFREDO  RIVERA  ARENAS, cuando asegura que aunque el  justiciable  se  hallaba  bastante embriagado, no portaba armas para la fecha en  que ocurrieron los hechos.   

Los  términos en que se encuentra concebido  el  informe  policivo, agrega, resulta contradictorio por reñir con lo relatado  respecto  de  lo  acaecido  por  los servidores públicos que llevaron a cabo el  procedimiento  de  captura  del  implicado.  Si  declaran  no haber visto que el  justiciable  hiriera  a  la  víctima,  advierte  el  actor,  deviene mendaz las  afirmaciones  consignadas  en  la  referida  prueba  documental,  en  cuanto que  ACOSTA  ÁLVAREZ  fue quien  produjo las heridas que le causaron la muerte a Pedroza Duarte.   

Así  las  cosas,  la  sentencia se edificó  sobre    bases    probatorias   frágiles,   contradictorias   y   desuniformes,  “más  cuando  existen  serios  indicios que otra u  otras  personas  hayan  podido  ser  los autores” del  referido  homicidio.  Mal  puede  inferirse  el  móvil  de  la  ilicitud,  como  erradamente  lo  hace  el  fallador,  de las declaraciones de CAROLINA NAVARRO y  CARMELA  CONTRERAS,  si  en sus afirmaciones no son categóricas ni contundentes  respecto  a  que  tales  motivos  los  hubiese constituido un incidente anterior  habido  entre  víctima  y  presunto  victimario,  como que razones de enemistad  entre ambos no existían.   

Es que las condiciones en que se presentó el  incidente,  un lugar un tanto oscuro por ser ya de noche y atestado por personas  que  en  los  fines  de semana se dedican al jolgorio y a la camorra, resultaron  propicias  para  que  se  hubiese  presentado  un error en la apreciación de lo  ocurrido,  por  lo  que mal se pueden desechar los dichos de quienes exculpan al  procesado.   

Y, no estando probado que el arma decomisada  al  acusado  fuera  la  utilizada  para segar la vida del interfecto, ni que los  rastros  de  sangre encontrados en aquélla pertenecieran a la víctima, y menos  testigo    presencial    que    categóricamente    afirme    que   ACOSTA  acuchilló a Pedroza, los indicios  sobre  los  cuales  se  encuentra  sustentada  la  sentencia  de  condena quedan  desvirtuados,  reitera,  con  las  declaraciones  de  EMIRO  VERGEL WILSON JULIO  VELÁSQUEZ.   

Así  pues,  un mar de dudas es lo que queda  flotando  en el ambiente, asegura el casacionista, y aunque existan indicios con  los  cuales  poder  predicar  la responsabilidad del procesado, la verdad es que  brilla  por  su  ausencia  la  “certeza”  que la ley exige para condenar, la cual mal puede cimentarse en  la  prueba  que  el  juzgador  relaciona  como  suficiente  para haber tomado la  decisión que finalmente adoptó.   

Por  último  critica  el  censor  la prueba  científica  que  da  cuenta  del  carácter  de  imputable  del acusado para el  momento  de perpetrar el hecho, pues en la narración que realiza de lo ocurrido  surgen       “grandes      vacíos”,  manifestaciones  que  dan pie para afirmar que “no  actuó  en  la plenitud de sus facultades mentales.”   No  se  entiende cómo a alguien que asevere haber tenido  “una  laguna  mental  producida  por  el  alcohol,  contando  además  conque en su familia existan miembros que sufren convulsiones  epilépticas”,  se  le declare imputable, máxime si  existen   constancias   testimoniales   que   certifican   esa   “anormalidad mental”.   

Como normas sustanciales infringidas reseña  el  actor  los artículos 247 y 445 del C. de P. Penal, por falta de aplicación  del  último  en  cuanto  que,  de una correcta valoración probatoria lo que se  evidencia  es la ausencia de certeza acerca de la responsabilidad del procesado.   

Que  se revoque la determinación de condena  emitida  en contra de su defendido y en su lugar se le absuelva del cargo por el  que  se le juzgó, es a lo que realmente aspira el libelista, razón por la cual  solicita casar el fallo impugnado extraordinariamente.   

EL CONCEPTO DEL MINISTERIO  PÚBLICO   

          De   múltiples   falencias   de   carácter   técnico  adolece  la  formulación  del  cargo,  advirtió  de  entrada el Procurador Tercero Delegado  para la casación, lo cual torna impróspera la demanda.   

          En  efecto,  de  acuerdo  con  la causal seleccionada para atacar la  sentencia,  el  demandante  debió concretar sobre cuál aspecto de la prueba se  produjo  el  yerro  alegado,  acota el representante del Ministerio Público, es  decir,   “si  en  el  hecho  descrito  en  su   contenido,  o  en  la  entidad  jurídica  asignada,  dada  la  incompatibilidad  generante  al  plantearse ambas de una manera simultánea, pues una formulación  clara  y  precisa del cargo, como lo exige la ley, implica la identificación no  solamente  de  la prueba sobre la cual se cometió el yerro de evaluación, sino  también  la  naturaleza  del  mismo  y  su  alcance en la sentencia materia del  recurso.”   

Con  su planteamiento, no logra demostrar el  demandante  el postulado sobre el cual se finca el único cargo formulado contra  la  sentencia  recurrida  y, como si se tratara de un alegato más de instancia,  ataca  la  certeza  pregonada en el fallo por el juzgador con la peregrina tesis  de  que  como,  en  su  criterio,  aquélla  no  existió,  debió  aplicarse el  in  dubio  pro  reo.   Empero,  la  censura  sólo quedó en un lacónico enunciado porque el ataque no  trascendió  la  esfera  de  la  simple referencia probatoria, al no ocuparse el  libelista  de  contrastar lo que fue objeto de real demostración en el proceso,  con  lo  que  se acusa como equivocadamente admitido, lo cual ni siquiera guarda  relación    alguna    con    el    precepto    sustancial    que    se   reputa  quebrantado.   

El  ataque le exigía al censor adentrarse  por  el sendero del error de hecho, por lo que le era imperioso demostrar que la  manifestación  del  sustento probatorio fuente de la condena fue distorsionada,  o   que  se  supuso  u  omitió  el  hecho  acreditado  con  esas  pruebas.  Por  consiguiente,  mal  podía  suplir aquella obligación con la simple indicación  de  la  contradicción que dijo existir entre el informe policial y lo que luego  relataron  quienes  lo  suscribieron,  amparado  en  su  afirmación  de que los  policiales  no vieron el momento en el cual el occiso recibió las heridas, pero  callando  toda  posibilidad  de  interpretación  de  las  pruebas, así como la  manera  como  ellas  fueron  realmente apreciadas y valoradas por el juzgador de  segundo grado.   

Con  esa manera de desarrollar el cargo, que  no  es  más  que  una  versión  particular y unilateral con la que se pretende  restarle  certeza  al  pronunciamiento  realizado  por  el Tribunal, no logra el  censor  concretar yerro alguno que permita el examen que se reclama de la Corte.  Una  tal  fundamentación  atenta contra la prosperidad de la censura propuesta,  en  la  medida en que la escueta relación de acontecimientos declarados por los  testigos  que  el  actor  menciona,  no fue ligada con las consideraciones de la  sentencia.    

Se  trata,  entonces,  de  una  elaboración  teórica  que  el  actor  enfrenta al criterio del Tribunal, pues a partir de su  propia  valoración probatoria, arriba a conclusiones acerca de la existencia de  vicios  atacables  en  casación,  olvidando  que  por  su naturaleza el recurso  extraordinario  exige  que la falencia se presente en la sentencia misma y no en  las elucubraciones ideadas por el censor.   

De  similar  deficiencia  adolece  el ataque  dirigido  a  restarle  eficacia  probatoria  a la experticia que da cuenta de la  imputabilidad  del  procesado,  agrega  el  Ministerio Público, “pues  la  crítica  sobre  la  prueba  se dirige exclusivamente con  apoyo  en la injurada del incriminado relatando lo que el memorialista considera  lagunas  mentales,  pero  sin  entrar a desvirtuar, con el sustento invocado, la  correlación  entre  la  prueba  técnica  y la indagatoria y la manera como los  datos  surgidos de este análisis imponen la declaración de inimputabilidad del  acusado.”   Lo  que  en  verdad se evidencia en  relación  con  esta  glosa,  es  su  inconformidad  con  los  resultados que el  dictamen siquiátrico arrojó.   

Y  en  cuanto  a  la  desestimación  de los  testimonios  de  quienes según su parecer favorecen al procesado, su desacuerdo  con  el  Tribunal se fundamenta en que, por las condiciones personales que Emiro  Vergel  Páez  y  Wilson Julio Velásquez ostentan, mal puede catalogárseles de  testigos  falaces  o  mentirosos,  como  así se les consideró en la sentencia,  premisa  aquella  de  donde  surge  el  interrogante en relación con la posible  autoría  del  delito  en  cuestión  por  parte de otra persona. De ahí que el  censor  reclame  el  reconocimiento de la duda y la consiguiente aplicación del  Art.  445 del C. de P. Penal, no obstante la ausencia de demostración del yerro  argüido,  supuesta  tergiversación  testimonial  que  en  suma no pasan de ser  “simples  comentarios  disidentes  de  las  razones  expuestas  por  el Tribunal para tachar de mentirosas las versiones de estos dos  deponentes  a quienes se ordenó investigar por el delito de falso testimonio en  que         incurrieron        al        rendir        declaraciones.”   

Consecuente con sus razonamientos, el agente  del  Ministerio  Público  es  del parecer que la censura formulada en razón de  este  asunto  no  debe  prosperar, razón por la cual solicita no casar el fallo  materia de impugnación.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

          Total  desconocimiento  de  las  reglas de técnica casacional, como  con  acierto  lo  advierte  la  Delegada,  es  lo que descubre la manera como el  impugnante  presenta  el  único  cargo formulado contra la sentencia recurrida,  falencia  que  se  traduce  en  la  carencia de precisión y claridad que la ley  exige  para  que  la  censura  propuesta  pueda tener vocación de éxito.    

               En efecto, partiendo el censor de  la  premisa  de  ausencia  de  certeza para condenar, y como si se tratara de un  alegato  más  de  instancia,  elabora  su  discurso en torno a la incertidumbre  pretextada   con fundamento en el particular examen probatorio que realiza,  pretendiendo  vanamente  que  se  acojan  sus  planteamientos  y se desechen las  conclusiones  que  con  autoridad plasmó el juzgador en su fallo, olvidando que  una  tal manera de alegar es de imposible recibo en sede de casación a donde el  fallo  impugnado  llega  ungido  de la doble presunción de acierto y legalidad,  destronable  por  la  vía escogida por el censor tan sólo con la demostración  de  que  la apreciación de las pruebas adolece de errores de hecho o de derecho  realmente trascendentes.   

Ciertamente,  si  como  lo  ha reconocido la  Corte  no  le es imperioso al demandante el empleo de expresiones convencionales  que  denoten  el  sentido  de  la  violación  alegada  con  tal que ésta quede  claramente  delimitada  en  el  cargo,  como  tampoco  que  utilice  determinada  nomenclatura  para  identificar  el  yerro  en  que  supuestamente  incurrió el  fallador,  de  lo  que  no  puede prescindir el actor es del señalamiento de la  causal  por  medio  de  la  cual  se  aspira al derrumbamiento del fallo, con la  indicación    clara   y  precisa  de  la  especie de  error  cometido por el sentenciador y sus fundamentos así como la trascendencia  que  tuvo  en  la  parte  resolutiva, sin dejar de señalar los preceptos que se  estiman infringidos.   

                     Significa lo  anterior  que  la  casación  no  tolera  la prolongación de los debates de las  instancias,  ni  una  discusión  sobre el valor dado al acervo probatorio, sino  que  su  esencia  es  la  de un juicio técnico jurídico contra la sentencia de  segunda  instancia,  para  demostrar  que  se ha proferido con violación de una  norma  de  derecho  sustancial,  o en desarmonía con los cargos deducidos en la  acusación, o en un juicio viciado de nulidad.    

Ahora,  cuando  la violación de la norma de  derecho  sustancial  no  es  directa  sino  que  está mediatizada por supuestos  errores  en  la  apreciación  probatoria,  luego  de  identificar  el  yerro  e  individualizar  el medio afectado con el vicio, lo que corresponde al desarrollo  de  la  censura es acudir a los contenidos valorativos de la sentencia, a fin de  poder  contrastar  lo  que  en  ella  se  dijo  con lo que procesalmente aparece  acreditado,  y  así  hacer  ver los errores de hecho o de derecho en los cuales  pudo   haber   incurrido   el  funcionario  judicial  al  estimar  el  medio  de  convicción,  resaltando  su  incidencia trascendente en la decisión impugnada,  esto  es,  demostrando  que  de  no  haberse  dado el desatino otro muy distinto  hubiese sido el sentido del fallo.   

Nada de lo que viene de reseñarse se hace en  la  demanda  como  no  sea  invocar la causal de casación en que se sustenta el  reproche.  Contrariamente a lo que aquí se indica, en el libelo el  censor  elabora  sus propias conclusiones fruto de una subjetiva valoración probatoria,  pero  sin  siquiera  señalar  cuál  error  pudo  cometer  el  tribunal  en  la  apreciación de las pruebas.   

Y cuando a los indicios hace referencia en su  particular  estimación,  lo  que  se  evidencia  es  que  el  demandante  lanza  conjeturas  huérfanas  de la más mínima comprobación, puesto que ni siquiera  atina  a  delimitar  cuáles  fueron  los  indicios  que el juzgador construyó,  precisando  en  cada  caso  qué  constituye  el  hecho  indicador y cuál es la  inferencia  lógica,  disección  que  era imprescindible para en forma ordenada  poder  concretar  el ataque en uno de esos momentos de la prueba circunstancial,  pues  en  cada  uno  de  ellos pueden cometerse diferentes errores que tienen su  propio sistema de impugnación.   

En cuanto se relaciona con el in  dubio  pro  reo,  cuya aplicación al  desgaire  reclama  el  actor,  dígase  que  como  el  Tribunal no reconoció la  existencia  de la duda proclamada en la demanda, porque paladinamente consideró  que  la  prueba  obrante  en el proceso era suficiente para concluir con certeza  que  el  reo  es  responsable  del  delito  que  se le imputa, de acuerdo con el  sentido  de  la  vulneración argüida le correspondía al casacionista entrar a  demostrar  que  al  apreciar  las  pruebas  tenidas en cuenta para arribar a ese  grado  de convicción, el juzgador incurrió en errores de hecho o de derecho de  tal  magnitud  que  sin  ellos  el  resto del material probatorio no afectado de  vicios  resultaba  insuficiente  para llevar a la certeza necesaria como sostén  de la condena impugnada.   

Es  que  en  atención  al  sistema de libre  apreciación  racional  de  la  prueba  que rige nuestro sistema procesal penal,  tiene  dicho  la  Sala,  el  examen  crítico  que  el  fallador realiza de esos  elementos  de persuasión siempre resultará prevalente frente al que realiza el  sujeto  procesal,  a menos que éste demuestre que el raciocinio de aquél está  afectado  de errores de hecho o de derecho verdaderamente trascendentes, dada la  presunción   de   acierto  y  legalidad  que  ampara  la  sentencia  y  que  el  casacionista  debe  desvirtuar si alguna vocación de prosperidad pretende de la  censura.   

Finalmente,  se  opone  el demandante a las  conclusiones  del  siquiatra  forense  arguyendo  que no se necesita tener dicha  profesión  para  entender  a través de la indagatoria del procesado, que éste  “no  actuó  con  la  plenitud  de  sus  facultades  mentales.”  Olvida también el recurrente que lo que  se  impugna  en  casación es la sentencia y no el dictamen o la conclusión del  experto,  pues, si se ataca la prueba, como igualmente lo ha advertido la Corte,  es  por la equivocada apreciación que de ella hace el sentenciador al asignarle  mérito en la fundamentación del fallo.   

Ahora, si lo que se pretendía era acreditar  que  a  pesar de existir otras pruebas con las cuales demostrar la circunstancia  de  inimputabilidad  alegada,  el  tribunal  omitió  considerarlas  y profirió  condena  contra  el  procesado  como  sujeto  imputable,  siempre bajo la causal  primera  por  violación  indirecta  debió plantear un error de hecho por falso  juicio  de  existencia,  situación  esta  que  brilla  por  su  ausencia  en la  demanda.   

Tal como lo advierte la Delegada, la censura  no  es más que un lacónico enunciado ayuno de demostración alguna, por lo que  como  la  demanda  ni  siquiera  reúne los requisitos de claridad, precisión y  razón  suficiente  que  la  ley exige, el cargo no puede prosperar.           

En otro orden de cosas, como la normatividad  tenida  en cuenta para fulminar la condena de ACOSTA ALVAREZ comportaba una pena  ostensiblemente  más  severa que la prevista para la misma conducta en el nuevo  Código   Penal,   el  Juez  de  Ejecución  de  Penas  y  Medias  de  Seguridad  correspondiente dará aplicación al principio de favorabilidad.   

         En  mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE   

        NO   CASAR  la  sentencia impugnada.   

         Contra esta decisión no procede recurso alguno.   

Cópiese, devuélvase al  Tribunal de origen y cúmplase.   

CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR  

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL                              JORGE  E.  CÓRDOBA  POVEDA   

HERMAN           GALÁN  CASTELLANOS                 CARLOS   A.   GÁLVEZ  ARGOTE                       

JORGE       ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO               EDGAR   LOMBANA   TRUJILLO                         

ALVARO       ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN               NILSON PINILLA PINILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

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