10950(18-07-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 10950  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR  

Aprobado Acta No. 101  

Bogotá  D.C., dieciocho (18) de julio de dos  mil uno (2001).   

VISTOS  

El veintiuno (21) de marzo de mil novecientos  noventa  y  cinco  (1995),  el  Juzgado  Trece  Penal  del Circuito de Medellín  condenó  a  IVAN MAURICIO RAMIREZ GRAJALES a la pena de cuarenta y cuatro años  de  prisión,  como coautor material de los delitos de homicidio agravado, hurto  calificado  y agravado y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, a la  accesoria  de  interdicción de derechos y funciones públicas por un periodo de  ocho  (8) años y al pago de perjuicios materiales y morales en el equivalente a  dos  mil  quinientos  y  trescientos  gramos  oro,  respectivamente. Así mismo,  dispuso   expedir   copias   de   lo   actuado,   para  que  se  investigara  la  responsabilidad  del  otro autor no identificado hasta ese momento y la falsedad  detectada    en    la    motocicleta   que   fue   decomisada   dentro   de   la  actuación.   

El Tribunal Superior de Medellín confirmó en  su  integridad  la  decisión del a quo, mediante providencia del quince de mayo  de   ese  mismo  año,  objeto  del  recurso  de  casación  que  se  procede  a  desatar.   

HECHOS   Y   ACTUACION  PROCESAL   

Aquellos  ocurrieron el 13 de abril de 1994 a  eso  de  las  11  y  30  de la mañana, cuando el señor Mario de Jesús García  Yepes  regresaba  de  la Plaza de Flores de la ciudad de Medellín, junto con su  pequeño  hijo  de  tres  años de edad, cuando fue interceptado por dos sujetos  que  los atacaron con arma de fuego ocasionándole varias heridas a causa de las  cuales  perdió  la  vida  momentos después. Los individuos lo despojaron de la  motocicleta  en  la  que  se  transportaba  y parte del dinero que llevaba en la  billetera.   

El 16 de junio de ese año se llevó a cabo la  captura  del  sujeto  IVAN MAURICIO RAMIREZ GRAJALES en su propia residencia, de  quien  se  tuvo  conocimiento  fue  uno de los autores del crimen, a quien se le  halló  una  pistola  Colt,  calibre  22  con  un  cartucho en la recámara y un  proveedor   con   8   cartuchos,   2  cartuchos  calibren  12  y  un  inventario  correspondiente  a  la  motocicleta  DT –  175 modelo 82, placas CBU –  46,  decomisada  en  esa fecha en la casa de habitación de Delmar  García  Osorio,  en  la  que,  según el retenido, en ella se movilizaba el hoy  occiso, el día de los acontecimientos.   

La  Fiscalía  182  de  la  Unidad Segunda de  Reacción  Inmediata, ordenó la apertura de instrucción el 10 de junio de 1994  y escuchó en indagatoria a IVAN MAURICIO RAMIREZ GRAJALES.   

Las diligencias pasaron al conocimiento de la  Fiscalía  No  12 Delegada de la Unidad de Vida, que mediante interlocutorio del  21   junio   de   1994  le  definió  la  situación  jurídica  con  medida  de  aseguramiento de detención preventiva.   

El  6  de  septiembre  de  1994 se produjo el  cierre  de  investigación  y  el 4 de octubre siguiente se calificó el mérito  del  sumario con resolución acusatoria en contra del encartado, por los delitos  de  homicidio  agravado,  hurto  calificado y agravado y porte ilegal de arma de  fuego de defensa personal.   

El  asunto  pasó al conocimiento del Juzgado  Trece  Penal  del  Circuito  de la ciudad de Medellín, que luego de celebrar la  diligencia  de  audiencia  pública,  profirió  el  fallo  de  primer grado que  confirmó en su integridad el Tribunal Superior de esa ciudad.   

SINTESIS   DEL   FALLO  IMPUGNADO   

Para  el  juzgador  de  instancia,  la prueba  directa  de  responsabilidad  de  IVAN MAURICIO RAMIREZ GRAJALES se deriva de la  investigación  adelantada  por  el  detective del C.T.I., de la cual surgió el  nombre  de  Blanca  Luz  Morales Monsalve, quien presenció la ocurrencia de los  hechos  y fue objeto de amenazas. La testigo contó la forma como el procesado y  su  compañero,  de  quienes  proporcionó sus características físicas, dieron  muerte  a  Mario  de Jesús García Yepes, a quien le propinaron varios impactos  con  arma  de  fuego,  para luego apoderarse de algo que se hallaba dentro de la  billetera  y  llevarse  la  moto en la que se movilizaba el interfecto, hasta un  callejón de sector.   

El juzgador encontró perfecta relación entre  lo  referido  por  Sandra  Janeth  López  Orozco,  esposa  del  occiso,  con lo  manifestado  por  la  citada  testigo presencial en cuanto a la sustracción del  rodante  y  la  requisa  efectuada  al  occiso  por  el  otro individuo antes de  abandonar el lugar.   

Otro  testigo  de lo ocurrido resultó ser el  señor  Luis  Norberto Giraldo Atehortúa, ya que ese día estando en su casa de  habitación  escuchó  unos  disparos  y  al  asomarse pudo constatar que como a  veinte  metros  de  encontraba Mario, lesionado y que la moto que ocasionalmente  guardaba  en  su  tienda  ya  no  estaba.  Comentó que al rato de ocurridos los  hechos,  cuando  estaba  almorzando, llegó MAURICIO RAMIREZ con otro muchacho a  prevenirlo  que  en caso de que le averiguaran por lo ocurrido dijera que había  visto  un  carro  rojo  con  gente  desconocida  o que las milicias habían dado  muerte al occiso.   

Esa manifestación, para el fallador, no solo  corrobora  apartes del testimonio de Blanca Luz, sino que adicionalmente muestra  el  marcado  interés  del  procesado  en  desviar  la investigación, lo que se  constituye en un indicio de responsabilidad.   

RAMIREZ GRAJALES también fue señalado por el  señor  Elio  Fabio Ovalle Castañeda, como integrante de una banda criminal que  opera  en  el  barrio,  junto  con  Delmar  García  y  Miguel  (apodado “Juan  Malo”).  Aunque  no tuvo conocimiento directo de los hechos porque llegó a su  casa  cuando  ya  todo había pasado, señaló que el comentario general era que  IVAN  MAURICIO  y  Delmar García habían dado muerte a un muchacho por quitarle  la  moto  y  que al otro día el procesado desapareció del barrio. Al igual que  otros testigos, también recibió amenazas.   

Lo  declarado por Blanca Luz Morales también  se  confirma  con las manifestaciones de su cuñada Piedad del Socorro González  Robledo.  Su  testimonio,  aunque  fue  calificado por el fallador como falto de  espontaneidad,  puso  de  manifiesto  la firmeza de aquella para señalar a IVAN  MAURICIO  como  uno  de  los  autores materiales de la muerte de Mario de Jesús  García.   

Para  el juzgador, el incriminado asumió una  actitud  de  alerta y defensa  como  mecanismo de salvación, porque luego del insuceso se cambió de camiseta,  regresó  al lugar de los acontecimientos y trató de desviar la investigación.  Intentó   descartar  cualquier  incriminación  haciendo  presencia  de  manera  tranquila  y  vigilante. En las horas de la noche tomó precauciones para evitar  su  captura,  haciéndose  rodear  de  gente  armada  con  fusiles,  a lo que le  colaboraron  su  señora  madre  y  Delmar  García,  de  lo  que  se  deriva el  conocimiento  desde  el  mismo  día  de  los  hechos,  sobre  la  existencia de  imputaciones en su contra.   

También  obra  contra  el incriminado prueba  indirecta constituida por los siguientes indicios:   

     

a. De  disculpa  o  mala  justificación, no solo por la falsa versión  del   procesado,   sino   por   sus  explicaciones  que  fueron  calificadas  de  inverosímiles   y  contradictorias,  acerca  de  que  la  moto  en  la  que  se  transportaba  la  víctima (Mario, alias “El Galletero”) era de su propiedad  porque  hacía más de un año se la había regalado su padre. Que dicho rodante  se  lo  había  traspasado  a un individuo apodado “El Pato” quien le quedó  debiendo  un  saldo  y  que  por  ello  instauró  la  respectiva  denuncia  que  posteriormente  debió  retirar bajo amenaza de “El Galletero”, todo lo cual  analizado   frente   a   las  circunstancias  que  rodearon  el  hecho  no  tuvo  credibilidad  para  el juzgador y se constituyeron en otro soporte de la certeza  de  incriminación  que  desde  un  principio  recayó sobre el procesado, cuyas  manifestaciones    no    alcanzaron    a    trastocar    la    verdad    de   lo  ocurrido.     

     

a. Indicio  de  manifestaciones  posteriores  al delito, conformado por  tres  hechos  circunstanciales:  El  cambio  de  camiseta  por  parte de RAMIREZ  GRAJALES  después  del  crimen  para  regresar al sitio de los hechos, luego de  haber  guardado  la moto que le quitó al occiso. La insinuación que hiciera al  testigo  Luis Norberto Giraldo Atehortúa para que desviara la investigación en  caso  de que fuera indagado al respecto y, el cambio de actitud luego del hecho,  pues  antes  se mantenía en la calle junto con Delmar García y “Juan Malo”  y  después  se  escondió,  se  cambió  de  residencia antes de ser capturado.  Trató  de  esquivar  su  retención,  a  tal  punto que intentó escapar por la  azotea  al ser sorprendido por la Fiscalía y atacar con el arma de fuego que le  incautaron.     

     

a. Indicio  de  huellas materiales del delito. Las características del  arma  encontrada en poder del procesado, marca Colt, calibre 22 largo, coinciden  con  que  el  proyectil  de  plomo  sin  blindaje  y cuatro fragmentos del mismo  recuperados  en  el  cuerpo de la víctima, los disparó una pistola de la misma  marca.  El  hecho indiciario adquiere fortaleza por tan especiales coincidencias  y  la falta de claridad en la consecución del arma resulta indicativo de querer  ocultar  su verdadero origen. Además el inculpado trató de deshacerse del arma  cuando  su  progenitora  le  avisó  que  había  llegado la policía y la iba a  botar.     

Para  el  fallador es un hecho cierto que tan  pronto  fue  herido  mortalmente Mario de Jesús García, le sustrajeron la moto  en  la  cual  se  movilizaba  y aunque hubo confusión entre los testimoniantes,  acerca  de  sus  características,  entendible  con  lo  explicado por el propio  acusado  al referirse a la existencia de dos motos en poder del “Galletero”,  una  roja  y  otra Yamaha de color gris, la motocicleta decomisada en la casa de  Delmar  García tiene huellas indiscutibles de alteración y por ello se dispuso  compulsar  copias  para  determinar  la posible falsificación de los números y  las letras que debían identificar la moto retenida.   

LA    DEMANDA    DE  CASACION   

Dos  cargos formula el defensor del procesado  contra el fallo del Tribunal así:   

PRIMER      CARGO      – causal tercera.   

Señala el casacionista que el fallo recurrido  se  dictó  en  un  juicio  viciado  de  nulidad  debido  a  las irregularidades  sustanciales  contenidas en la resolución de acusación y que afectan el debido  proceso.   

Luego de resaltar la importancia que dentro de  la  actuación procesal reviste la resolución acusatoria, aduce que en  la  proferida  en  este  asunto  el  4  de octubre de 1994 se configura la causal de  nulidad   contenida  en  el  numeral  2º  del  artículo  304  del  Código  de  Procedimiento Penal.   

En  efecto, dicha pieza procesal al referirse  al  aspecto  fáctico  habla  de  coparticipación  criminal y sólo se profiere  acusación  contra  una  sola  persona  y  no  se  ordena  compulsar copias para  identificar  a  la otra persona que presuntamente disparó sobre el cuerpo de la  víctima,  ni  se  profundizó sobre quien tenía el dominio del hecho, conforme  se    infería    del    testimonio   de   la   señora   Blanca   Luz   Morales  Monsalve.   

Para  el  libelista  lo  más  grave  es  la  antinomia  que  encierra  la  resolución  al  describir el móvil de la acción  homicida,  ya que el fiscal calificador acepta expresa que lo fue el hurto de la  motocicleta  de  propiedad  del  occiso y por ello se deduce la circunstancia de  agravación  punitiva  contenida en el numeral 2º del artículo 324 del Código  Penal,  pero  al  mismo  tiempo  acepta, de manera ambigua, que el móvil fue el  conflicto  surgido  cuando  Mario  de  Jesús  García se apoderó de la moto de  propiedad de RAMIREZ GRAJALES.   

La  antinomia referida emana del hecho de que  la  Fiscalía no pudo identificar la moto que conducía el interfecto al momento  de  su  agresión. Según el libelista, al parecer “esa moto, fue la misma que  había  sido  hurtada  al  procesado  y sobre la cual había elevado denuncia su  señor  padre  y  la  misma  que  se  le  había  decomisado  a  Delmar  García  Osorio”.   

Lo  anterior  permite  llegar  a  diferentes  apreciaciones  jurídicas:  si  se  acepta  que  el  procesado disparó sobre el  cuerpo  de  García  Yepes buscando apoderarse de la moto que le pertenecía, se  configura  el  homicidio  con  la  circunstancia  de agravación contenida en el  numeral 2º del artículo 324 del Código Penal.   

Pero,  si se acepta el móvil que describe la  resolución  acusatoria,  esto  es, que el procesado simplemente quiso recuperar  la  moto  que  le  había  sido  sustraída,  no  se  configura la circunstancia  específica  de  agravación  punitiva,  ni  mucho  menos  el delito de hurto en  ninguna de sus modalidades.   

Conforme a la prueba que obra en el proceso, a  IVAN  MAURICIO RAMIREZ GRAJALES no se le puede imputar el delito de hurto porque  éste  solo  quería  recuperar  un bien que le pertenecía y del cual se había  apoderado Mario de Jesús García.   

La  resolución  de  acusación  imprecisa,  ambigua,  antinómica, torna difícil el debate en la etapa del juzgamiento y la  situación  de  la defensa, por contener proposiciones negativas y positivas que  dificultan  una  estimativa  correcta  y  justa.  Los  intereses del imputado se  agravian cuando se le acusa en forma ambigua y contradictoria.   

Solicitó se declare la nulidad del proceso a  partir del auto que clausuró la investigación.   

SEGUNDO CARGO.- Causal Primera.  

Con  fundamento  en  la  causal  primera  de  casación,  cuerpo  segundo, aduce el libelista que el sentenciador incurrió en  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial,  al  aplicar  indebidamente  los  artículos  324  numeral  2º  y  350  y  351  del  Código  Penal,  por errores  ostensibles en la apreciación de la prueba.   

Incurre el fallador de segunda instancia en un  falso  juicio  de  identidad  al  valorar  el testimonio de Sandra Janeth López  Orozco,  ya que de este concluye que la moto que llevaba Mario de Jesús García  era  la  misma  que  había comprado con un préstamo obtenido de la Cooperativa  Multiactiva  San  Pío  X  de  Granada, pero el contenido de esa declaración no  permite  llegar  a  esa  conclusión. La citada testigo simplemente habla de una  ‘moto       roja  pequeña’,   pero   no  determina  otras  características  importantes.  Además,  al plenario nunca se  arrimó  constancia alguna de la adquisición, registro, matrícula o factura de  compra,  ni  se  indicó  el  establecimiento  comercial  donde fue adquirido el  rodante  o  fecha  de  traspaso  a nombre de García Yepes. La investigación no  pudo  identificar  la  moto  que llevaba el hoy occiso y la Fiscalía consideró  que   el   rodante   era   el   mismo   que   se  le  decomisó  Delmar  García  Osario.   

Esa  equivocada  apreciación  del testimonio  llevó  al  ad  quem  a  identificar  un  vehículo  que nunca fue identificado,  aduciendo  al  respecto  que  a  García  Yepes  lo  mataron  para  quitarle  la  motocicleta roja en que se movilizaba.   

Olvidó el fallador que un vehículo realmente  se  identifica  por  el  número  de  motor,  de chasis, la marca, el modelo, el  número  de  placas. La simple expresión ´motocicleta roja pequeña´ no puede  tenerse como verdadera identificación.   

Aduce,  de  otro lado, que el sentenciador al  tener  como  móvil  del  homicidio  atribuido  al procesado el delito de hurto,  incurrió  en  un  falso  juicio  de  existencia  al ignorar la abundante prueba  testimonial  y  documental que habla de la excelente conducta del imputado y sus  antecedentes  penales  y de policía, tal como se desprende de la documentación  que  al  respecto se allegó al diligenciamiento. Según el libelista, el móvil  de  la  acción  homicida  también  hay  que  estudiarlo teniendo en cuenta los  antecedentes y personalidad del encartado.   

También  ignoró  el fallador los documentos  que  confirman  que RAMIREZ GRAJALES había tenido una moto que su padre compró  y  que  le  fue  sustraída  por  parte de García Yepes. Ese rodante fue el que  generó  el  conflicto y desencadenó el enfrentamiento entre el hoy occiso y el  procesado.  Según  el  historial de la moto, (fl. 341 fte), el registro está a  favor  de  Ivan  Antonio  Ramírez  Hernández,  padre del imputado. También se  ignoró  la  constancia de la Inspección Novena de Policía, relacionada con la  denuncia  elevada  por el citado, acerca del hurto de la moto, la cual le había  dado a su hijo.   

Agrega,  allí  mismo,  que  no  ponderó  el  sentenciador  los  testimonios de Nubia de J. Grajales e Iván Antonio Ramírez,  padres  del  imputado,  quienes  explicaron  que el conflicto se originó por la  sustracción de la moto por parte de García Yepes.   

Si la prueba mencionada se hubiera valorado en  toda  su  dimensión,  habría  descubierto  el sentenciador que el móvil de la  acción  homicida  era  la  recuperación de la moto que García Yepes le había  hurtado  a  RAMIREZ  GRAJALES.  Atentado  patrimonial  que  le generó un estado  emocional  de  ira  cada vez que veía al hoy occiso en su moto, la misma que le  fue  encontrada  a  Delmar García Osorio y que RAMIREZ GRAJALES  recuperó  con su acción violenta.   

Si el sentenciador hubiese apreciado la prueba  documental  y  testimonial,  en  su integridad, sin ignorarla ni distorsionarla,  habría  ubicado  el comportamiento como un homicidio simple, reconociéndole la  atenuante del artículo 60 del Código Penal.   

Solicitó se casara parcialmente la sentencia,  profiriendo  un fallo sustitutivo donde se ubique el comportamiento del imputado  como homicidio simple, reconociéndole la atenuante de la ira.   

CONCEPTO DEL PROCURADOR TERCERO DELEGADO EN LO  PENAL   

Acerca  del  primer  cargo,  elevado  al  amparo  de  la  causal  tercera,  señaló  el  Delegado  de  la  Procuraduría  que  si  bien  la  resolución de  acusación  es  una  de las piezas más importantes dentro del proceso penal, no  cualquier  omisión  o  inadecuada redacción de la misma tiene la potencialidad  suficiente  para  hacerla  ineficaz y que por ello se invalide el procedimiento.  En  el  caso materia de estudio, el instructor al momento de evaluar las pruebas  recaudadas  en  la  investigación  afirmó  que  fueron  varios los autores del  homicidio  de  Mario  de  Jesús  García Yepes, uno de los cuales no logró ser  identificado  y a pesar de ello no se ordenó expedir copias. Esta omisión, sin  embargo,  no  altera  la  estructura  de  la  resolución  de  acusación, ni el  comprobado  fallecimiento  de  la  víctima,  ni  la  eficacia probatoria de las  pruebas  que definen la responsabilidad del acusado. Además esa omisión en sí  misma  no  constituye  causal  de  nulidad,  ante  la  circunstancia  de  que la  responsabilidad  penal  es independiente y puede establecerse en proceso aparte,  tal como lo ordenó el fallador de primer grado.   

En  cuanto a la falta de determinación en la  resolución  acusatoria  de  quién  tenía el dominio del hecho, expresa que el  demandante  no entró en la demostración alguna al respecto y tal vez advirtió  que  en  dicha  pieza procesal se cuenta con suficientes elementos de juicio que  determinan  a  IVAN  MAURICIO  RAMIREZ  GRAJALES  como  autor  material  de  los  ilícitos  por  los  cuales  se le enjuició, con pleno dominio del hecho, junto  con el otro autor desconocido.   

De allí que, contrario a lo señalado por el  demandante,  es  posible afirmar que en la resolución de acusación se sentaron  las  bases probatorias y jurídicas acerca de la responsabilidad del encausado a  título   de   coautor   de   los  hechos  punibles  con  dominio  sobre  ellos,  independientemente de la suerte del otro copartícipe.   

De todas formas la imprecisión que se pregona  no  tendría  efectos  invalidantes en la actuación ante el conocimiento de que  la  calificación  es  provisional,  siendo  posible que en la etapa de la causa  varíen  las condiciones de responsabilidad personal de acuerdo a lo que revelen  las pruebas allegadas, lo que no desnaturaliza la acusación.   

Tampoco encuentra razón el señor Procurador  Delegado  en  la  pretendida  anfibología acerca del móvil del delito, pues al  revisar  el  contenido  de la resolución de acusación se observa que el fiscal  no  está  aceptando dos móviles diferentes en el ilícito, sino ratificando el  ataque  al  bien  jurídico  de  la  propiedad,  aún  en  el  evento  de que la  motocicleta  hubiese  pertenecido  al  procesado,  de  la cual había perdido su  tenencia por venta a un tercero.   

En  cuanto  al cargo  segundo  elevado  al  amparo  de  la causal primera, a  juicio  de  la  Delegada,  está  construido sobre un hecho diverso a aquél que  declaró  probado  el  sentenciador  y que no fue demostrado en el libelo que se  examina,  pues  asume el censor que la motocicleta de la que fue despojado Mario  de  Jesús García Yepes el día de su muerte, es la misma que con posterioridad  fue  hallada  en  poder  de  Delmar, cuyo dominio ostentaba el procesado RAMIREZ  GRAJALES  por  compra  que de ella había hecho con anterioridad al delito. Así  mismo,  que  el  procesado  había  sido despojado del rodante y que la violenta  recuperación   del   mismo   fue   lo  que  motivó  el  homicidio  de  García  Yepes.   

El  sentenciador  dio  por probado, y así lo  declaró,  la  existencia de dos motocicletas diferentes y que aquella de la que  fue  despojado  el  occiso  en  el  momento  de  su  muerte era distinta a la de  propiedad del incriminado.   

El libelista antes de comprobar que se trataba  de  un  solo  vehículo,  se  dedicó  a  exigir  pruebas  de la identificación  técnica  del  aparato,  partiendo  del  supuesto  de que se trataba de una sola  motocicleta  y  por ello el ataque resulta insuficiente, pues independientemente  de  que  ambos aparatos tuvieran el mismo número de identidad, como se señaló  en  fallo  de  primer  grado,  lo  cierto  es que los juzgadores reconocieron la  existencia  de dos motocicletas, una de las cuales fue hurtada en el momento del  homicidio.   

Realiza   también   una   crítica  de  la  declaración  de  Sandra  Janeth  López  orientada  a demostrar que la misma no  tiene  respaldo  probatorio,  con  lo  que estaría cuestionando directamente la  credibilidad  otorgada  por  el  sentenciador  y  así  traslada el ataque a los  terrenos del error de derecho por falso juicio de convicción.   

Los  comentarios referidos a la imposibilidad  de  la  fiscalía  de identificar la moto que llevaba el occiso, o si se trataba  de  la  misma  que le fue incautada y le había sido sustraída al procesado, es  una  forma  diversa  de  apreciación  de los medios probatorios, inatendible en  esta sede extraordinaria.   

En  la  segunda  parte  del cargo atribuye el  libelista  la  comisión  de un falso juicio de existencia sobre los testimonios  de  Delmar  García  Osario, Nubia de J. Grajales e Iván Antonio Ramírez, así  como  sobre alguna prueba documental, para tratar de acreditar nuevamente que la  motocicleta  en  la  que  se  movilizaba la víctima, pertenecía a su defendido  RAMIREZ   GRAJALES   y   que  la  acción  desplegada  el  día  de  los  hechos  correspondió  a una recuperación de un bien que le había sido hurtado, por lo  que no tendría aplicación el delito de hurto agravado.   

No  sin antes precisar la connotación de ese  tipo  de  error,  señala  el  Delegado  que  en  la  sustentación del cargo el  casacionista  refiere como expresiones desconocidas por el fallador la propiedad  y  posesión  de la motocicleta en cabeza de Iván Antonio Ramírez, el hurto de  que  fue  víctima  su  hijo,  la  actividad  tendiente  a  recuperar el rodante  motivada  por  la  ira y la buena reputación que en el ámbito social gozaba el  procesado.   

Sin  embargo  esos  hechos  fueron  objeto de  estudio  por  el  juez  de primera instancia y el Tribunal Superior de Medellín  pero  no  tuvieron  acogida  porque  el  acervo  probatorio  en  ningún momento  desvirtuó  la  participación  directa  del  procesado  en  el  hecho punible y  tampoco  aceptó que la moto hurtada fuera la misma que pertenecía al padre del  procesado,  por  lo que las demás hipótesis se quedan sin sustento, con lo que  el  ataque  formulado se torna en una confrontación del criterio del demandante  con el del fallador.   

Solicitó  a  la  Corte no casar la sentencia  impugnada.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  SALA   

PRIMER CARGO. Causal Tercera.  

El  desarrollo  de  las  censuras elevadas al  amparo  de  dicha  causal,  debe  contener  de  manera clara los motivos por los  cuales  se  considera que el proceso está viciado de nulidad y la demostración  de  que  la  irregularidad  que  se  denuncia  afectó la estructura básica del  proceso y/o las garantías del procesado.   

En  el asunto sometido a consideración de la  Sala,  el acto irregular que en opinión del libelista afecta el debido proceso,  se  concreta  en  que  a  pesar  de  que  en  la  resolución acusatoria se hizo  referencia  al  fenómeno  de la coparticipación, no se compulsaron copias para  que  se adelantara la respectiva investigación respecto del otro copartícipe y  se   continuara   investigando   quién   tenía   realmente   el   dominio  del  hecho.   

La idea puesta a consideración se quedó, sin  embargo,  en  el enunciado, ya que no existe la más mínima demostración de su  trascendencia  en  el  fallo,  vacío  que no puede ser suplido por la Corte, en  virtud  de  la  naturaleza rogada de este recurso y del principio de limitación  que lo gobierna.   

No  obstante  cabe  precisar  que  el  acto  irregular  denunciado  no  alcanza a tener el carácter de sustancial, ya que se  trata   de   una  mera  informalidad  sin  repercusiones  invalidatorias  en  la  actuación   surtida,  máxime  cuando  en  el  fallo  de  primer  grado  quedó  subsanada,  al  ordenarse  compulsar  copias  para  el  efecto  reclamado por el  libelista.  Al  respecto,  la  Corte  ha expresado en diversas oportunidades que  atendiendo  al hecho incontrovertible de que la responsabilidad en materia penal  es  personal  e individual, la ausencia de un coautor no afecta a quien resultó  vinculado  a  la  investigación.  Adicionalmente,  esa  forma  de intervención  delictual  consiste  en  una  división  de  trabajo  mediante una contribución  objetiva,  orientada  a  su  ejecución,  en  la  que  el  dominio  del hecho es  colectivo.  En  el  entendido  de  que  cada  copartícipe es indispensable para  llevar  a  cabo  el  plan  general,  no  se ve la necesidad de determinar quién  tenía  el dominio del hecho cuando la prueba es plenamente indicativa de que en  su  ejecución  el  procesado  actuó de manera eficaz y con pleno dominio de la  acción.   

No  podría llegarse a conclusión diferente,  cuando  el  instructor  al  referirse  a  la  forma  como  se  desarrollaron los  acontecimientos,  destacó  la declaración de una testigo presencial conforme a  la  cual el día de autos, estando en su casa, sintió que estaban disparando en  la  calle  y  al  asomarse a la ventana vio a MAURICIO RAMIREZ y a otro muchacho  disparándole  a  un  señor  que  estaba tendido en la calle. Cuando dejaron de  hacerlo,  el  procesado trató de prender la moto, mientras que el otro le sacó  la  billetera para sustraerle algo y luego le dejó los papeles ahí botados. Al  percatarse  de  que  el  otro  no  logró prender la moto, se le ayudó a llevar  apagada,  y  se  entraron  a  un  callejón,  cerca del lugar donde ultimaron al  conductor del rodante.   

La  ejecución del acto así descrito es, sin  duda  alguna,  el  resultado  de  un  acuerdo previo entre RAMIREZ GRAJALES y su  compañero,  en  el  que la contribución del procesado resultó importante para  la  realización  del plan y de allí que, atendiendo al conjunto probatorio, se  le  haya  deducido  responsabilidad  a  título  de  coautor  de los respectivos  ilícitos.   

En el mismo cargo, de manera antitécnica, se  refiere  el  libelista  a  una  antinomia contenida también en el calificatorio  que,  según  él, constituye en una irregularidad que afecta el debido proceso,  ya  que  en  el  mismo  cuerpo  de  la providencia se acepta que el móvil de la  acción  homicida  fue el hurto de la motocicleta de propiedad del occiso, de lo  que  se  dedujo  la  causal  de  agravación  contenida  en  el  numeral 2º del  artículo  324  del  Código  Penal, pero que igualmente se afirma que el móvil  fue  el  conflicto surgido cuando Mario de Jesús García se apoderó de la moto  de propiedad de RAMIREZ GRAJALES.   

Aún  cuando esa objeción también carece de  la  demostración  técnica  y  jurídica requerida en esta sede, ello no impide  precisarle  al libelista que lo señalado al respecto en el calificatorio es que  aceptando  el  hecho  de  que  la  motocicleta sustraída a la víctima fuera la  misma  de  la que IVAN MAUTRICIO RAMIREZ GRAJALES se predica su dueño, de todas  maneras  con anterioridad a los hechos, la había entregado a título de venta a  quien  apodaban “El Pato” y de allí que resulte inexplicable que el rodante  aparezca   de   nuevo   en   su   poder   si,   como   se  dijo,  ya  la  había  negociado.   

Es decir, que identificada o no la procedencia  del  rodante,  lo  cierto  es  que  conforme  a la prueba testimonial es posible  deducir  que  el móvil del homicidio había sido el hurto de la moto, tanto por  las  razones  expresadas  por  los familiares de la víctima, según las cuales,  “éste  había  comprado  la  motocicleta que había  sido  objeto  del  hurto”  como  por  los  problemas  surgidos  en  torno  al  rodante,  según  los dichos de Delmar y del Procesado.  “Ello  en razón de que IVAN MAURICIO manifestó que  había  vendido la moto “Al pato” y que Mario había aparecido con esa moto,  la  cual después de la muerte de Mario la recuperó en la quebrada Santa Elena.  Si  la  había  negociado,  así  no  se  la hubieran vendido, cómo entonces la  tenía  en su poder?. Advirtiéndose que se ignora cómo se hizo Mario de Jesús  García  Yepes  a  dicha  motocicleta,  pues  bien pudo haberla negociado con el  individuo  “El  Pato”  o  haberla  hurtado  como  lo sostiene IVAN MAURICIO,  imponiéndose  la  manifestación de los familiares del interfecto en el sentido  de   que   éste   había   comprado   la   motocicleta   que   fue  objeto  del  hurto”. (fl 256 c.o).   

Ninguna de tales consideraciones conduce a la  supuesta  contradicción  que  pretende  plantear el censor como vulneradora del  debido  proceso  y  desconocedora  de  las garantías del procesado. Se trata de  hipótesis  construidas  con  fundamento  en  el acervo probatorio, orientadas a  demostrar  que  el  homicidio  tuvo un móvil que no fue otro que el hurto de la  moto,   lo  que  no  demerita  la  calificación  provisional  contenida  en  la  resolución  acusatoria,  por  los  delitos de homicidio agravado por el numeral  2º  del  artículo  324  del Código Penal, en concurso con el hurto agravado y  calificado  de  que  tratan  los  artículos 349, 350, 351 y 372 ibídem y porte  ilegal de arma de fuego de defensa personal.   

El  cargo,  como  ya  se había señalado, no  puede prosperar.   

SEGUNDO CARGO. Causal Primera.  

El  libelista, en otro intento por desvirtuar  la  responsabilidad  de su representado respecto del punible de hurto calificado  y  agravado,  censura  el fallo del Tribunal por haber incurrido en falso juicio  de  identidad  en  la valoración del testimonio de Sandra Yaneth López Orozco,  ya  que de su contenido no es posible concluir que la moto que llevaba su esposo  Mario  de  Jesús  García,  hoy occiso, era la misma que había comprado con un  préstamo    obtenido   de   la   Cooperativa   Multiactiva   San   Pio   X   de  Granada.   

El  error  de  hecho  por  falso  juicio  de  identidad  consiste  en  que el fallador otorga a un medio probatorio un alcance  que  en realidad no tiene, bien sea porque lo adiciona, lo cercena o tergiversa,  haciéndole    producir    efectos    que   no   son   los   que   de   él   se  desprenden.   

Es  deber del casacionista orientado por este  propósito,  enfrentar el contenido material del elemento de convicción con las  referencias  que  al  respecto  obran  en  el  fallo  de  instancia,  en aras de  demostrar  la  inexactitud que se presenta y, de contera, su trascendencia en el  fallo atacado.   

Sin  embargo,  en este caso, la demostración  del  yerro  está  soportada  en que por no haberse determinado la marca, placa,  modelo  y  otras  características  importantes  y en que en el transcurso de la  investigación  no  se  pudo  identificar  la  moto  en  la que se movilizaba el  occiso;  esa simple expresión de la testigo: “una moto roja pequeña” no se  puede tener como verdadera identificación de un vehículo.   

No  es,  entonces,  que  el  fallador  haya  distorsionado  la  declaración de Sandra Janeth López Orozco; lo que demuestra  el  contenido  de  la  censura  es  que el libelista no está de acuerdo con las  conclusiones  del fallo según las cuales, la moto en la que se movilizaba Mario  de  Jesús  García Yepes el día de los hechos, no es la misma que se encontró  en  la  casa  de habitación de Delmar García cuando se realizaban las primeras  pesquisas,  la misma de propiedad del padre del encausado. Lo anterior tuvo como  fundamento  el  dicho de la señora López Orozco, según el cual la motocicleta  en   que   salió   Mario  de  Jesús  de  su  casa  el  día  13  de  abril  de  1994  “era  una moto roja pequeña, no sé su marca,  ni  las  placas, sólo sé que tenía una X me parece que de color plateado, él  tenía  la  moto  hacía  muy  poquito, él había ido a Granada para prestar la  plata  y  comprar  la  moto” y que al llegar al sitio  donde  fue  abaleado  su  esposo  dicho  rodante ya no se encontraba.  Así  mismo, la constancia expedida por  la  Gerente de la Cooperativa Multiactiva San Pío X, de que en el mes de agosto  de  1993,  Mario  de  Jesús  García  había  retirado un crédito por valor de  $815.000.oo, para inversiones. (fl 55 c.o).   

Lo que sí aparece claro para la Sala, es que  pese  a  los  intentos  de  la  defensa  por demostrar que IVAN MAURICIO RAMIREZ  GRAJALES  simplemente  quiso recuperar el bien que se le había perdido y por lo  tanto  no se le podía imputar el delito de hurto, ni deducirle la circunstancia  de  agravación  punitiva  contenida  en  el  numeral  2º del artículo 324 del  Código   Penal,   el   caudal   probatorio   no   permite   colegir   semejante  hipótesis.   

Al  respecto  también  se puede decir que si  bien  a lo largo de la investigación no se identificó plenamente la moto en la  que  se  desplazaba la víctima el día de los hechos, tal como lo aceptaron los  falladores  de  instancia,  la  tesis  de  que  la  intención del procesado era  recuperar  el  rodante  que con anterioridad le habían hurtado según su propia  manifestación,  no tuvo ninguna incidencia para la definición del asunto, pues  la misma fue desechada como pasa a demostrarse.   

Dijo el fallador de primer grado:  

“A). Indicio  de  disculpa  o  mala  justificación.   Trasciende  no solo a la falsa versión,  sino  a  las explicaciones parcialmente falsas, inverosímiles o contradictorias  que  de  su  imputación  dio  el  procesado.  Si se analiza con detenimiento la  indagatoria  que  rindió  Iván  Mauricio  Ramírez  Grajales  (…) aparece en  primer   plano   un   aparte   contradictorio   y   carente   de  logicidad  que  indiscutiblemente   pregona  de  su  auto  mentira  y  falsedad  y  es lo que hace relación al origen de la  moto.  Sostiene  en  efecto  que la motocicleta en la cual se transportaba Mario  (alias  “El Galletero”) cuando fue asesinado era de su propiedad. Dicha moto  se  la  había  regalado  su  señor  padre  desde  hacía  más  de  un  año y  efectivamente  el  aparato  aparece  inscrito  en  el  tránsito departamental a  nombre  de  Iván  Antonio  Ramírez Hernández (progenitor del incriminado) con  las  siguientes  características:  Marca Yamaha 175 Cross, color gris, chasis y  motor  Nos  4E9-04043K,  de placas CBU –  46  (…). Hasta aquí todo es normal, pero a renglón seguido el  acusado  sostuvo que dicha moto la había traspasado (sin documentación previa)  a  un  individuo  apodado “El Pato” por la suma de un millón doscientos mil  pesos,  de  los  cuales  entregó  cuatrocientos  mil  pesos  de  cuota  inicial  restándole  ochocientos  mil,  motivo que lo impulsó a formular denuncia (…)  dizque  por  hurto  del vehículo. Y para completar su falacia se presentó a la  autoridad  judicial  posteriormente  a  retirar  el  denuncio  con  información  supuesta  (…)  toda  vez  que así se lo exigió bajo amenaza el apodado “El  Galletero”.   

“La denuncia por el Hurto de la moto carece  de  lógica y veracidad, puesto que había perdido su tenencia de manera legal y  voluntaria  mediante  una  negociación  verbal donde aceptó las condiciones de  pago  y  que pese a la ausencia de constancia escrita no deja de ser seria. Pero  al  contrario  y  en el evento de ser cierto que la banda de “El Pato” en la  cual   incluye   al   hoy  occiso  atentó  contra  sus  bienes  hurtándole  la  motocicleta,  la  denuncia  debió  presentarla  contra  persona determinada (al  menos  con  el  apodo), porque el incriminado tenía y tiene amplio conocimiento  de   sus  integrantes  y  no  con  N.N.,  como  aparece…”  (fls  381  y  382  c.o).   

Luego señala:  

“La  Moto.  Es verdad de perogrullo que a Mario de Jesús,  tan  pronto  fue  herido  mortalmente,  le  sustrajeron  la  moto  en la cual se  movilizaba.  De  las  características  de esa motocicleta hubo confusión entre  los  testimoniantes,  entendible  con  lo  explicado  por  el  propio acusado al  anunciar  la  existencia de dos motos en poder de “El Galletero”: Una X roja  (fs  13,  18,  19 y 126) y otra Yamaha DT, color gris (fs 35, 77, 78, 127, 129),  propiedad  del  incriminado. La moto de Iván Mauricio aparece matriculada en la  dirección  departamental  del  tránsito  a  nombre  de  su padre Iván Antonio  Ramírez  Hernández  (fs  343) con los siguientes datos: Motocicleta Cross 175,  Yamaha,  modelo  1982,  color gris, motor y chasis Nos 4E9-04043K, de placas CBU  –  46.  Y  aunque Delmar  (…)  en su arreglado testimonio (…) trata de afirmar que cuando murió Mario  la  moto  gris  ya  estaba  en  poder  nuevamente de su amigo Mauricio (…), lo  cierto  del  caso es que “El Galletero” el día de su muerte se transportaba  en  la  moto  gris,  tal  como lo confirma Iván Mauricio a folios 129, moto que  según  el  incriminado recuperó junto con la documentación propia de la misma  tres  días  después  por  arte de birlibirloque en una cañada del sector y la  que  guardó  en  la  residencia  de  su  amigo  Delmar hasta el día en que fue  recuperada por la Policía.   

“La  motocicleta decomisada en la casa de  Delmar  García  tiene  huellas indiscutibles de alteración en sus elementos de  identificación,        trabajo        necesario        para        “mellizarla”,  pues  del  vehículo  matriculado  en  la  dirección  departamental  de tránsito solo tiene el motor  (…)  no  así  el  chasis  (…),  como lo confirma el dictamen de folios 197.  ¿Acaso  hacen  parte  de  la  moto  roja  que  bien  se  pudo  armar  con motor  regrabado?.  La  información  suministrada por la viuda y familiares del occiso  para  identificar  la  motocicleta  que  utilizó  Mario de Jesús en la nefasta  mañana  abrileña  no  resultó  satisfactoria, engendra al menos negligencia o  falta  de colaboración con la administración de justicia. De la moto X roja de  Mario  únicamente  dicen  que  la había adquirido hacía poco con un préstamo  obtenido  en  la cooperativa de Granada (Ant.), pero no más; resulta sospechoso  que  se  hubieran  abstenido de reportar la placa y de aportar la documentación  correspondiente”. (fls388 y 389 c.o).   

El    Tribunal,    sobre    el    punto  señaló:   

“Pues bien, para tales efectos, lo primero  que  válidamente  puede pregonarse es que la moto en que se movilizaba MARIO DE  JESUS  GARCIA  YEPES en compañía de su pequeño hijo el día que le segaron la  vida,  no es la puesta a disposición de este proceso, vale decir, la decomisada  en  la  residencia  de  DELMAR GARCIA OSORIO y propiedad del padre del procesado  RAMIREZ GRAJALES, ya que la  esposa  del  occiso,  señora SANDRA JANETH LOPEZ OROZCO está afirmando a fs 12  fte  y  ss  que  la  motocicleta en que salió MARIO DE JESUS de su casa aquella  mañana  del  día 13 de abril de 1994, “era una moto roja pequeña, no sé su  marca,  ni  las  placas,  sólo  sé  que  tenía  una  X me parece que de color  plateado,  él  tenía la moto hacía muy poquito, él había ido a Granada para  prestar  la  plata  y comprar la moto…”. Y tiene que ser esta la moto en que  se  desplazaba  y  no  la  Yamaha  DT  –  175,  de  placas  CBU  –  46,  no  solamente  porque  la misma deponente asevera que cuando  llegó  al  sitio  donde  fue abaleado su esposo no encontraba ese aparato, sino  porque  con  la  comunicación de fs. 55 fte se está corroborando su testimonio  en  ese  sentido,  vale  decir,  que  su  cónyuge sí prestó $815.000.oo en la  Cooperativa    Multiactiva    San    Pio    X    de    Granada    (Ant.)    para  adquirirla.   

“Por consiguiente, sin hesitación alguna  puede  afirmarse  que  a MARIO DE JESUS GARCIA YEPES lo mataron para quitarle la  motocicleta  roja  pequeña  en  que se movilizaba, así como también parte del  dinero que llevaba consigo en su billetera”. (fls 417 y 418).   

Lo  transcrito  implica necesariamente que el  cuestionamiento  al  fallo  por  haberse  deducido  la  agravante  del delito de  homicidio  consistente  en que el atentado se consumó para asegurar el producto  de  otro hecho punible y por haber condenado por el delito de hurto calificado y  agravado,  parte  del  desconocimiento, por parte del libelista, de la prueba de  cargo  obrante  en el plenario y no de un error en su apreciación por parte del  fallador   que   no   es   más   que  su  desacuerdo  con  el  mérito  a  esta  otorgado.   

El censor, de manera intempestiva da otro giro  a  la  censura  desviándola por la senda del falso juicio de existencia, cuando  asegura  que el fallador ignoró “la abundante prueba testimonial y documental  que  habla  de  la  excelente  conducta  del imputado y los limpios antecedentes  penales  y policivos” porque, según él, el móvil de la acción homicida hay  que  estudiarlo  teniendo  en cuenta la personalidad y antecedentes del acusado,  actitud  que  resulta contraria a los postulados de claridad y precisión que se  exigen  en  sede  de  casación.  Involucrar en un mismo cargo, motivos de error  claramente  diferenciables  por su naturaleza y consecuencias jurídicas, impide  determinar  el  objetivo  real  del  censor  quien,  dicho  sea de paso, tampoco  interpreta  de  manera  fidedigna las consideraciones del fallador que acorde al  análisis   de  la  prueba  testimonial  que  habla  de  la  incriminación  del  procesado,  logra  detectar  la  participación  de  éste en bandas criminales,  aclarando  que aún cuando carezca de antecedentes criminales, ello no es óbice  para predicar su personalidad delictiva.   

Acierta   el  fallador  al  diferenciar  la  delincuencia  que  llega  al  conocimiento  del  Estado,  a  través del aparato  judicial,  y  la  que  se  queda  en  el  conocimiento  de la sociedad, también  denominda  criminalidad oculta. La prueba aquí recopilada, deja ver un ambiente  de    miedo    entre    los    moradores   del   barrio   Caicedo   –  Santa  Lucía, quienes deben soportar  el  comportamiento  de los sujetos como el aquí procesado, Miguel alias “Juan  Malo”,  Delmar  García, “El Pato” que conforman las pandillas dedicadas a  crear  zozobra  entre  los vecinos del sitio donde cometen todas sus fechorías,  quienes  a  pesar  de conocer plenamente a estos individuos, terminan por callar  la verdad a cambio de salvar sus vidas.   

De  ahí  que  la  ausencia  de  antecedentes  judiciales,   no   sea   lo  determinante  para  precisar  la  personalidad  del  procesado.   

Los  desaciertos  continúan, cuando luego se  traslada  al  campo  del mérito probatorio otorgado al testimonio de los padres  del  encausado,  quienes  explicaron  el  origen  del  conflicto  entre occiso y  acusado,  que  no  fue  otro que la sustracción de la moto por parte de García  Yepes  y que de haberlos valorado en toda su dimensión, habría descubierto que  en  realidad este había sido el móvil de la acción homicida, y que el día de  los hechos quiso recuperarla, suscitándose el enfrentamiento.   

Estas   consideraciones  sobre  el  mérito  persuasivo  de  los  elementos de convicción tampoco resultan coherentes con el  motivo  de  casación  invocado  inicialmente  por  el  libelista.  Además,  es  evidente  la  pretensión de querer anteponer sus particulares hipótesis acerca  de  la  forma  como  debió  resolverse  el  asunto, así como sus consecuencias  jurídicas.   

Clara muestra de lo que se viene diciendo, es  la  propuesta  de  que se reconozca que RAMIREZ GRAJALES actuó en estado de ira  con  fundamento  en  la  simple  alusión de que “cada que el imputado veía a  Mario   de   Jesús   García   Yepes   en   su   moto,   afloraba   ese  estado  emocional”.   

Pretender  el  reconocimiento  de la referida  circunstancia  de  atenuación  punitiva,  de  espaldas  al  conjunto probatorio  contenido  en  autos  y  sin  realizar el menor esfuerzo demostrativo de que esa  omisión  se  derivó de un error atacable en casación, no solo resulta absurdo  sino  inoperante  en esta sede, a la que se acude para lograr el quebrantamiento  del  fallo  de  instancia a partir de la demostración de yerros en los que haya  podido  incurrir  el fallador y no para presentar posibles soluciones jurídicas  al asunto que ya fue sometido a debate.   

El cargo no prospera.  

Como quiera que en este asunto se observa que  la  acción  penal  ha  prescrito respecto del delito de porte ilegal de arma de  fuego  de  defensa  personal  que  le  fuera  imputado  a  IVAN MAURICIO RAMIREZ  GRAJALES,  habida cuenta que la calificación del mérito del sumario se produjo  el  4  de octubre de 1994, es indudable que a la fecha ha transcurrido el tiempo  necesario para así declararlo.   

En  tales  circunstancias,  resulta necesario  proceder  a  la  redosificación de la pena que le había sido impuesta  al  procesado en las instancias.   

A IVAN MAURICIO RAMIREZ GRAJALES se le impuso  una  pena  de 44 años de prisión, para lo cual el juzgador partió de cuarenta  y  un  (41)  años  por  el  delito más grave, esto es, homicidio agravado, que  aumentó  en veintiocho (28) meses por el hurto agravado y calificado y ocho (8)  meses  más  por el delito de porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.  Al  excluir este último atentado de dicho quantum punitivo, lo cual implica una  reducción  de  ocho  (8)  meses, queda un total de pena a imponer de cuarenta y  tres (43) años y cuatro (4) meses de prisión.   

En  mérito  de En mérito de lo expuesto, la  Corte  Suprema  de  Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE   

PRIMERO .- NO CASAR  la sentencia impugnada.   

SEGUNDO.-     DECLARAR    que  la  acción penal se encuentra prescrita respecto del delito de  porte  ilegal  de  arma  de  fuego  de defensa personal que fuera objeto de esta  investigación.  En  consecuencia,  decretar  a  favor  de IVAN MAURICIO RAMIREZ  GRAJALES  la  cesación  de  todo  procedimiento  en relación con este punible,  conforme a lo puntualizado en precedencia.   

TERCERO.- IMPONER en  definitiva  la pena de cuarenta y tres (43) años y cuatro (4) meses de prisión  a  IVAN  MAURICIO  RAMIREZ GRAJALES, según quedó consignado en la parte motiva  de este pronunciamiento.   

Contra  esta  decisión  no  procede  recurso  alguno,  por  lo  tanto  queda  en  firme  el fallo que condenó a IVAN MAURICIO  RAMÍREZ GRAJALES.   

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE  

CARLOS E. MEJIA ESCOBAR  

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL                              JORGE    E.    CORDOBA  POVEDA   

HERMAN   GALAN   CASTELLANOS                            CARLOS   AUGUSTO   GALVEZ  ARGOTE   

JORGE   ANIBAL  GOMEZ  GALLEGO                                 EDGAR      LOMBANA  TRUJILLO           

ALVARO  ORLANDO  PEREZ  PINZON                                NILSON      PINILLA  PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria    

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