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Proceso N° 10950
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR
Aprobado Acta No. 101
Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil uno (2001).
VISTOS
El veintiuno (21) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995), el Juzgado Trece Penal del Circuito de Medellín condenó a IVAN MAURICIO RAMIREZ GRAJALES a la pena de cuarenta y cuatro años de prisión, como coautor material de los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y agravado y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un periodo de ocho (8) años y al pago de perjuicios materiales y morales en el equivalente a dos mil quinientos y trescientos gramos oro, respectivamente. Así mismo, dispuso expedir copias de lo actuado, para que se investigara la responsabilidad del otro autor no identificado hasta ese momento y la falsedad detectada en la motocicleta que fue decomisada dentro de la actuación.
El Tribunal Superior de Medellín confirmó en su integridad la decisión del a quo, mediante providencia del quince de mayo de ese mismo año, objeto del recurso de casación que se procede a desatar.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL
Aquellos ocurrieron el 13 de abril de 1994 a eso de las 11 y 30 de la mañana, cuando el señor Mario de Jesús García Yepes regresaba de la Plaza de Flores de la ciudad de Medellín, junto con su pequeño hijo de tres años de edad, cuando fue interceptado por dos sujetos que los atacaron con arma de fuego ocasionándole varias heridas a causa de las cuales perdió la vida momentos después. Los individuos lo despojaron de la motocicleta en la que se transportaba y parte del dinero que llevaba en la billetera.
El 16 de junio de ese año se llevó a cabo la captura del sujeto IVAN MAURICIO RAMIREZ GRAJALES en su propia residencia, de quien se tuvo conocimiento fue uno de los autores del crimen, a quien se le halló una pistola Colt, calibre 22 con un cartucho en la recámara y un proveedor con 8 cartuchos, 2 cartuchos calibren 12 y un inventario correspondiente a la motocicleta DT – 175 modelo 82, placas CBU – 46, decomisada en esa fecha en la casa de habitación de Delmar García Osorio, en la que, según el retenido, en ella se movilizaba el hoy occiso, el día de los acontecimientos.
La Fiscalía 182 de la Unidad Segunda de Reacción Inmediata, ordenó la apertura de instrucción el 10 de junio de 1994 y escuchó en indagatoria a IVAN MAURICIO RAMIREZ GRAJALES.
Las diligencias pasaron al conocimiento de la Fiscalía No 12 Delegada de la Unidad de Vida, que mediante interlocutorio del 21 junio de 1994 le definió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva.
El 6 de septiembre de 1994 se produjo el cierre de investigación y el 4 de octubre siguiente se calificó el mérito del sumario con resolución acusatoria en contra del encartado, por los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y agravado y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.
El asunto pasó al conocimiento del Juzgado Trece Penal del Circuito de la ciudad de Medellín, que luego de celebrar la diligencia de audiencia pública, profirió el fallo de primer grado que confirmó en su integridad el Tribunal Superior de esa ciudad.
SINTESIS DEL FALLO IMPUGNADO
Para el juzgador de instancia, la prueba directa de responsabilidad de IVAN MAURICIO RAMIREZ GRAJALES se deriva de la investigación adelantada por el detective del C.T.I., de la cual surgió el nombre de Blanca Luz Morales Monsalve, quien presenció la ocurrencia de los hechos y fue objeto de amenazas. La testigo contó la forma como el procesado y su compañero, de quienes proporcionó sus características físicas, dieron muerte a Mario de Jesús García Yepes, a quien le propinaron varios impactos con arma de fuego, para luego apoderarse de algo que se hallaba dentro de la billetera y llevarse la moto en la que se movilizaba el interfecto, hasta un callejón de sector.
El juzgador encontró perfecta relación entre lo referido por Sandra Janeth López Orozco, esposa del occiso, con lo manifestado por la citada testigo presencial en cuanto a la sustracción del rodante y la requisa efectuada al occiso por el otro individuo antes de abandonar el lugar.
Otro testigo de lo ocurrido resultó ser el señor Luis Norberto Giraldo Atehortúa, ya que ese día estando en su casa de habitación escuchó unos disparos y al asomarse pudo constatar que como a veinte metros de encontraba Mario, lesionado y que la moto que ocasionalmente guardaba en su tienda ya no estaba. Comentó que al rato de ocurridos los hechos, cuando estaba almorzando, llegó MAURICIO RAMIREZ con otro muchacho a prevenirlo que en caso de que le averiguaran por lo ocurrido dijera que había visto un carro rojo con gente desconocida o que las milicias habían dado muerte al occiso.
Esa manifestación, para el fallador, no solo corrobora apartes del testimonio de Blanca Luz, sino que adicionalmente muestra el marcado interés del procesado en desviar la investigación, lo que se constituye en un indicio de responsabilidad.
RAMIREZ GRAJALES también fue señalado por el señor Elio Fabio Ovalle Castañeda, como integrante de una banda criminal que opera en el barrio, junto con Delmar García y Miguel (apodado “Juan Malo”). Aunque no tuvo conocimiento directo de los hechos porque llegó a su casa cuando ya todo había pasado, señaló que el comentario general era que IVAN MAURICIO y Delmar García habían dado muerte a un muchacho por quitarle la moto y que al otro día el procesado desapareció del barrio. Al igual que otros testigos, también recibió amenazas.
Lo declarado por Blanca Luz Morales también se confirma con las manifestaciones de su cuñada Piedad del Socorro González Robledo. Su testimonio, aunque fue calificado por el fallador como falto de espontaneidad, puso de manifiesto la firmeza de aquella para señalar a IVAN MAURICIO como uno de los autores materiales de la muerte de Mario de Jesús García.
Para el juzgador, el incriminado asumió una actitud de alerta y defensa como mecanismo de salvación, porque luego del insuceso se cambió de camiseta, regresó al lugar de los acontecimientos y trató de desviar la investigación. Intentó descartar cualquier incriminación haciendo presencia de manera tranquila y vigilante. En las horas de la noche tomó precauciones para evitar su captura, haciéndose rodear de gente armada con fusiles, a lo que le colaboraron su señora madre y Delmar García, de lo que se deriva el conocimiento desde el mismo día de los hechos, sobre la existencia de imputaciones en su contra.
También obra contra el incriminado prueba indirecta constituida por los siguientes indicios:
a. De disculpa o mala justificación, no solo por la falsa versión del procesado, sino por sus explicaciones que fueron calificadas de inverosímiles y contradictorias, acerca de que la moto en la que se transportaba la víctima (Mario, alias “El Galletero”) era de su propiedad porque hacía más de un año se la había regalado su padre. Que dicho rodante se lo había traspasado a un individuo apodado “El Pato” quien le quedó debiendo un saldo y que por ello instauró la respectiva denuncia que posteriormente debió retirar bajo amenaza de “El Galletero”, todo lo cual analizado frente a las circunstancias que rodearon el hecho no tuvo credibilidad para el juzgador y se constituyeron en otro soporte de la certeza de incriminación que desde un principio recayó sobre el procesado, cuyas manifestaciones no alcanzaron a trastocar la verdad de lo ocurrido.
a. Indicio de manifestaciones posteriores al delito, conformado por tres hechos circunstanciales: El cambio de camiseta por parte de RAMIREZ GRAJALES después del crimen para regresar al sitio de los hechos, luego de haber guardado la moto que le quitó al occiso. La insinuación que hiciera al testigo Luis Norberto Giraldo Atehortúa para que desviara la investigación en caso de que fuera indagado al respecto y, el cambio de actitud luego del hecho, pues antes se mantenía en la calle junto con Delmar García y “Juan Malo” y después se escondió, se cambió de residencia antes de ser capturado. Trató de esquivar su retención, a tal punto que intentó escapar por la azotea al ser sorprendido por la Fiscalía y atacar con el arma de fuego que le incautaron.
a. Indicio de huellas materiales del delito. Las características del arma encontrada en poder del procesado, marca Colt, calibre 22 largo, coinciden con que el proyectil de plomo sin blindaje y cuatro fragmentos del mismo recuperados en el cuerpo de la víctima, los disparó una pistola de la misma marca. El hecho indiciario adquiere fortaleza por tan especiales coincidencias y la falta de claridad en la consecución del arma resulta indicativo de querer ocultar su verdadero origen. Además el inculpado trató de deshacerse del arma cuando su progenitora le avisó que había llegado la policía y la iba a botar.
Para el fallador es un hecho cierto que tan pronto fue herido mortalmente Mario de Jesús García, le sustrajeron la moto en la cual se movilizaba y aunque hubo confusión entre los testimoniantes, acerca de sus características, entendible con lo explicado por el propio acusado al referirse a la existencia de dos motos en poder del “Galletero”, una roja y otra Yamaha de color gris, la motocicleta decomisada en la casa de Delmar García tiene huellas indiscutibles de alteración y por ello se dispuso compulsar copias para determinar la posible falsificación de los números y las letras que debían identificar la moto retenida.
LA DEMANDA DE CASACION
Dos cargos formula el defensor del procesado contra el fallo del Tribunal así:
PRIMER CARGO – causal tercera.
Señala el casacionista que el fallo recurrido se dictó en un juicio viciado de nulidad debido a las irregularidades sustanciales contenidas en la resolución de acusación y que afectan el debido proceso.
Luego de resaltar la importancia que dentro de la actuación procesal reviste la resolución acusatoria, aduce que en la proferida en este asunto el 4 de octubre de 1994 se configura la causal de nulidad contenida en el numeral 2º del artículo 304 del Código de Procedimiento Penal.
En efecto, dicha pieza procesal al referirse al aspecto fáctico habla de coparticipación criminal y sólo se profiere acusación contra una sola persona y no se ordena compulsar copias para identificar a la otra persona que presuntamente disparó sobre el cuerpo de la víctima, ni se profundizó sobre quien tenía el dominio del hecho, conforme se infería del testimonio de la señora Blanca Luz Morales Monsalve.
Para el libelista lo más grave es la antinomia que encierra la resolución al describir el móvil de la acción homicida, ya que el fiscal calificador acepta expresa que lo fue el hurto de la motocicleta de propiedad del occiso y por ello se deduce la circunstancia de agravación punitiva contenida en el numeral 2º del artículo 324 del Código Penal, pero al mismo tiempo acepta, de manera ambigua, que el móvil fue el conflicto surgido cuando Mario de Jesús García se apoderó de la moto de propiedad de RAMIREZ GRAJALES.
La antinomia referida emana del hecho de que la Fiscalía no pudo identificar la moto que conducía el interfecto al momento de su agresión. Según el libelista, al parecer “esa moto, fue la misma que había sido hurtada al procesado y sobre la cual había elevado denuncia su señor padre y la misma que se le había decomisado a Delmar García Osorio”.
Lo anterior permite llegar a diferentes apreciaciones jurídicas: si se acepta que el procesado disparó sobre el cuerpo de García Yepes buscando apoderarse de la moto que le pertenecía, se configura el homicidio con la circunstancia de agravación contenida en el numeral 2º del artículo 324 del Código Penal.
Pero, si se acepta el móvil que describe la resolución acusatoria, esto es, que el procesado simplemente quiso recuperar la moto que le había sido sustraída, no se configura la circunstancia específica de agravación punitiva, ni mucho menos el delito de hurto en ninguna de sus modalidades.
Conforme a la prueba que obra en el proceso, a IVAN MAURICIO RAMIREZ GRAJALES no se le puede imputar el delito de hurto porque éste solo quería recuperar un bien que le pertenecía y del cual se había apoderado Mario de Jesús García.
La resolución de acusación imprecisa, ambigua, antinómica, torna difícil el debate en la etapa del juzgamiento y la situación de la defensa, por contener proposiciones negativas y positivas que dificultan una estimativa correcta y justa. Los intereses del imputado se agravian cuando se le acusa en forma ambigua y contradictoria.
Solicitó se declare la nulidad del proceso a partir del auto que clausuró la investigación.
SEGUNDO CARGO.- Causal Primera.
Con fundamento en la causal primera de casación, cuerpo segundo, aduce el libelista que el sentenciador incurrió en violación indirecta de la ley sustancial, al aplicar indebidamente los artículos 324 numeral 2º y 350 y 351 del Código Penal, por errores ostensibles en la apreciación de la prueba.
Incurre el fallador de segunda instancia en un falso juicio de identidad al valorar el testimonio de Sandra Janeth López Orozco, ya que de este concluye que la moto que llevaba Mario de Jesús García era la misma que había comprado con un préstamo obtenido de la Cooperativa Multiactiva San Pío X de Granada, pero el contenido de esa declaración no permite llegar a esa conclusión. La citada testigo simplemente habla de una ‘moto roja pequeña’, pero no determina otras características importantes. Además, al plenario nunca se arrimó constancia alguna de la adquisición, registro, matrícula o factura de compra, ni se indicó el establecimiento comercial donde fue adquirido el rodante o fecha de traspaso a nombre de García Yepes. La investigación no pudo identificar la moto que llevaba el hoy occiso y la Fiscalía consideró que el rodante era el mismo que se le decomisó Delmar García Osario.
Esa equivocada apreciación del testimonio llevó al ad quem a identificar un vehículo que nunca fue identificado, aduciendo al respecto que a García Yepes lo mataron para quitarle la motocicleta roja en que se movilizaba.
Olvidó el fallador que un vehículo realmente se identifica por el número de motor, de chasis, la marca, el modelo, el número de placas. La simple expresión ´motocicleta roja pequeña´ no puede tenerse como verdadera identificación.
Aduce, de otro lado, que el sentenciador al tener como móvil del homicidio atribuido al procesado el delito de hurto, incurrió en un falso juicio de existencia al ignorar la abundante prueba testimonial y documental que habla de la excelente conducta del imputado y sus antecedentes penales y de policía, tal como se desprende de la documentación que al respecto se allegó al diligenciamiento. Según el libelista, el móvil de la acción homicida también hay que estudiarlo teniendo en cuenta los antecedentes y personalidad del encartado.
También ignoró el fallador los documentos que confirman que RAMIREZ GRAJALES había tenido una moto que su padre compró y que le fue sustraída por parte de García Yepes. Ese rodante fue el que generó el conflicto y desencadenó el enfrentamiento entre el hoy occiso y el procesado. Según el historial de la moto, (fl. 341 fte), el registro está a favor de Ivan Antonio Ramírez Hernández, padre del imputado. También se ignoró la constancia de la Inspección Novena de Policía, relacionada con la denuncia elevada por el citado, acerca del hurto de la moto, la cual le había dado a su hijo.
Agrega, allí mismo, que no ponderó el sentenciador los testimonios de Nubia de J. Grajales e Iván Antonio Ramírez, padres del imputado, quienes explicaron que el conflicto se originó por la sustracción de la moto por parte de García Yepes.
Si la prueba mencionada se hubiera valorado en toda su dimensión, habría descubierto el sentenciador que el móvil de la acción homicida era la recuperación de la moto que García Yepes le había hurtado a RAMIREZ GRAJALES. Atentado patrimonial que le generó un estado emocional de ira cada vez que veía al hoy occiso en su moto, la misma que le fue encontrada a Delmar García Osorio y que RAMIREZ GRAJALES recuperó con su acción violenta.
Si el sentenciador hubiese apreciado la prueba documental y testimonial, en su integridad, sin ignorarla ni distorsionarla, habría ubicado el comportamiento como un homicidio simple, reconociéndole la atenuante del artículo 60 del Código Penal.
Solicitó se casara parcialmente la sentencia, profiriendo un fallo sustitutivo donde se ubique el comportamiento del imputado como homicidio simple, reconociéndole la atenuante de la ira.
CONCEPTO DEL PROCURADOR TERCERO DELEGADO EN LO PENAL
Acerca del primer cargo, elevado al amparo de la causal tercera, señaló el Delegado de la Procuraduría que si bien la resolución de acusación es una de las piezas más importantes dentro del proceso penal, no cualquier omisión o inadecuada redacción de la misma tiene la potencialidad suficiente para hacerla ineficaz y que por ello se invalide el procedimiento. En el caso materia de estudio, el instructor al momento de evaluar las pruebas recaudadas en la investigación afirmó que fueron varios los autores del homicidio de Mario de Jesús García Yepes, uno de los cuales no logró ser identificado y a pesar de ello no se ordenó expedir copias. Esta omisión, sin embargo, no altera la estructura de la resolución de acusación, ni el comprobado fallecimiento de la víctima, ni la eficacia probatoria de las pruebas que definen la responsabilidad del acusado. Además esa omisión en sí misma no constituye causal de nulidad, ante la circunstancia de que la responsabilidad penal es independiente y puede establecerse en proceso aparte, tal como lo ordenó el fallador de primer grado.
En cuanto a la falta de determinación en la resolución acusatoria de quién tenía el dominio del hecho, expresa que el demandante no entró en la demostración alguna al respecto y tal vez advirtió que en dicha pieza procesal se cuenta con suficientes elementos de juicio que determinan a IVAN MAURICIO RAMIREZ GRAJALES como autor material de los ilícitos por los cuales se le enjuició, con pleno dominio del hecho, junto con el otro autor desconocido.
De allí que, contrario a lo señalado por el demandante, es posible afirmar que en la resolución de acusación se sentaron las bases probatorias y jurídicas acerca de la responsabilidad del encausado a título de coautor de los hechos punibles con dominio sobre ellos, independientemente de la suerte del otro copartícipe.
De todas formas la imprecisión que se pregona no tendría efectos invalidantes en la actuación ante el conocimiento de que la calificación es provisional, siendo posible que en la etapa de la causa varíen las condiciones de responsabilidad personal de acuerdo a lo que revelen las pruebas allegadas, lo que no desnaturaliza la acusación.
Tampoco encuentra razón el señor Procurador Delegado en la pretendida anfibología acerca del móvil del delito, pues al revisar el contenido de la resolución de acusación se observa que el fiscal no está aceptando dos móviles diferentes en el ilícito, sino ratificando el ataque al bien jurídico de la propiedad, aún en el evento de que la motocicleta hubiese pertenecido al procesado, de la cual había perdido su tenencia por venta a un tercero.
En cuanto al cargo segundo elevado al amparo de la causal primera, a juicio de la Delegada, está construido sobre un hecho diverso a aquél que declaró probado el sentenciador y que no fue demostrado en el libelo que se examina, pues asume el censor que la motocicleta de la que fue despojado Mario de Jesús García Yepes el día de su muerte, es la misma que con posterioridad fue hallada en poder de Delmar, cuyo dominio ostentaba el procesado RAMIREZ GRAJALES por compra que de ella había hecho con anterioridad al delito. Así mismo, que el procesado había sido despojado del rodante y que la violenta recuperación del mismo fue lo que motivó el homicidio de García Yepes.
El sentenciador dio por probado, y así lo declaró, la existencia de dos motocicletas diferentes y que aquella de la que fue despojado el occiso en el momento de su muerte era distinta a la de propiedad del incriminado.
El libelista antes de comprobar que se trataba de un solo vehículo, se dedicó a exigir pruebas de la identificación técnica del aparato, partiendo del supuesto de que se trataba de una sola motocicleta y por ello el ataque resulta insuficiente, pues independientemente de que ambos aparatos tuvieran el mismo número de identidad, como se señaló en fallo de primer grado, lo cierto es que los juzgadores reconocieron la existencia de dos motocicletas, una de las cuales fue hurtada en el momento del homicidio.
Realiza también una crítica de la declaración de Sandra Janeth López orientada a demostrar que la misma no tiene respaldo probatorio, con lo que estaría cuestionando directamente la credibilidad otorgada por el sentenciador y así traslada el ataque a los terrenos del error de derecho por falso juicio de convicción.
Los comentarios referidos a la imposibilidad de la fiscalía de identificar la moto que llevaba el occiso, o si se trataba de la misma que le fue incautada y le había sido sustraída al procesado, es una forma diversa de apreciación de los medios probatorios, inatendible en esta sede extraordinaria.
En la segunda parte del cargo atribuye el libelista la comisión de un falso juicio de existencia sobre los testimonios de Delmar García Osario, Nubia de J. Grajales e Iván Antonio Ramírez, así como sobre alguna prueba documental, para tratar de acreditar nuevamente que la motocicleta en la que se movilizaba la víctima, pertenecía a su defendido RAMIREZ GRAJALES y que la acción desplegada el día de los hechos correspondió a una recuperación de un bien que le había sido hurtado, por lo que no tendría aplicación el delito de hurto agravado.
No sin antes precisar la connotación de ese tipo de error, señala el Delegado que en la sustentación del cargo el casacionista refiere como expresiones desconocidas por el fallador la propiedad y posesión de la motocicleta en cabeza de Iván Antonio Ramírez, el hurto de que fue víctima su hijo, la actividad tendiente a recuperar el rodante motivada por la ira y la buena reputación que en el ámbito social gozaba el procesado.
Sin embargo esos hechos fueron objeto de estudio por el juez de primera instancia y el Tribunal Superior de Medellín pero no tuvieron acogida porque el acervo probatorio en ningún momento desvirtuó la participación directa del procesado en el hecho punible y tampoco aceptó que la moto hurtada fuera la misma que pertenecía al padre del procesado, por lo que las demás hipótesis se quedan sin sustento, con lo que el ataque formulado se torna en una confrontación del criterio del demandante con el del fallador.
Solicitó a la Corte no casar la sentencia impugnada.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
PRIMER CARGO. Causal Tercera.
El desarrollo de las censuras elevadas al amparo de dicha causal, debe contener de manera clara los motivos por los cuales se considera que el proceso está viciado de nulidad y la demostración de que la irregularidad que se denuncia afectó la estructura básica del proceso y/o las garantías del procesado.
En el asunto sometido a consideración de la Sala, el acto irregular que en opinión del libelista afecta el debido proceso, se concreta en que a pesar de que en la resolución acusatoria se hizo referencia al fenómeno de la coparticipación, no se compulsaron copias para que se adelantara la respectiva investigación respecto del otro copartícipe y se continuara investigando quién tenía realmente el dominio del hecho.
La idea puesta a consideración se quedó, sin embargo, en el enunciado, ya que no existe la más mínima demostración de su trascendencia en el fallo, vacío que no puede ser suplido por la Corte, en virtud de la naturaleza rogada de este recurso y del principio de limitación que lo gobierna.
No obstante cabe precisar que el acto irregular denunciado no alcanza a tener el carácter de sustancial, ya que se trata de una mera informalidad sin repercusiones invalidatorias en la actuación surtida, máxime cuando en el fallo de primer grado quedó subsanada, al ordenarse compulsar copias para el efecto reclamado por el libelista. Al respecto, la Corte ha expresado en diversas oportunidades que atendiendo al hecho incontrovertible de que la responsabilidad en materia penal es personal e individual, la ausencia de un coautor no afecta a quien resultó vinculado a la investigación. Adicionalmente, esa forma de intervención delictual consiste en una división de trabajo mediante una contribución objetiva, orientada a su ejecución, en la que el dominio del hecho es colectivo. En el entendido de que cada copartícipe es indispensable para llevar a cabo el plan general, no se ve la necesidad de determinar quién tenía el dominio del hecho cuando la prueba es plenamente indicativa de que en su ejecución el procesado actuó de manera eficaz y con pleno dominio de la acción.
No podría llegarse a conclusión diferente, cuando el instructor al referirse a la forma como se desarrollaron los acontecimientos, destacó la declaración de una testigo presencial conforme a la cual el día de autos, estando en su casa, sintió que estaban disparando en la calle y al asomarse a la ventana vio a MAURICIO RAMIREZ y a otro muchacho disparándole a un señor que estaba tendido en la calle. Cuando dejaron de hacerlo, el procesado trató de prender la moto, mientras que el otro le sacó la billetera para sustraerle algo y luego le dejó los papeles ahí botados. Al percatarse de que el otro no logró prender la moto, se le ayudó a llevar apagada, y se entraron a un callejón, cerca del lugar donde ultimaron al conductor del rodante.
La ejecución del acto así descrito es, sin duda alguna, el resultado de un acuerdo previo entre RAMIREZ GRAJALES y su compañero, en el que la contribución del procesado resultó importante para la realización del plan y de allí que, atendiendo al conjunto probatorio, se le haya deducido responsabilidad a título de coautor de los respectivos ilícitos.
En el mismo cargo, de manera antitécnica, se refiere el libelista a una antinomia contenida también en el calificatorio que, según él, constituye en una irregularidad que afecta el debido proceso, ya que en el mismo cuerpo de la providencia se acepta que el móvil de la acción homicida fue el hurto de la motocicleta de propiedad del occiso, de lo que se dedujo la causal de agravación contenida en el numeral 2º del artículo 324 del Código Penal, pero que igualmente se afirma que el móvil fue el conflicto surgido cuando Mario de Jesús García se apoderó de la moto de propiedad de RAMIREZ GRAJALES.
Aún cuando esa objeción también carece de la demostración técnica y jurídica requerida en esta sede, ello no impide precisarle al libelista que lo señalado al respecto en el calificatorio es que aceptando el hecho de que la motocicleta sustraída a la víctima fuera la misma de la que IVAN MAUTRICIO RAMIREZ GRAJALES se predica su dueño, de todas maneras con anterioridad a los hechos, la había entregado a título de venta a quien apodaban “El Pato” y de allí que resulte inexplicable que el rodante aparezca de nuevo en su poder si, como se dijo, ya la había negociado.
Es decir, que identificada o no la procedencia del rodante, lo cierto es que conforme a la prueba testimonial es posible deducir que el móvil del homicidio había sido el hurto de la moto, tanto por las razones expresadas por los familiares de la víctima, según las cuales, “éste había comprado la motocicleta que había sido objeto del hurto” como por los problemas surgidos en torno al rodante, según los dichos de Delmar y del Procesado. “Ello en razón de que IVAN MAURICIO manifestó que había vendido la moto “Al pato” y que Mario había aparecido con esa moto, la cual después de la muerte de Mario la recuperó en la quebrada Santa Elena. Si la había negociado, así no se la hubieran vendido, cómo entonces la tenía en su poder?. Advirtiéndose que se ignora cómo se hizo Mario de Jesús García Yepes a dicha motocicleta, pues bien pudo haberla negociado con el individuo “El Pato” o haberla hurtado como lo sostiene IVAN MAURICIO, imponiéndose la manifestación de los familiares del interfecto en el sentido de que éste había comprado la motocicleta que fue objeto del hurto”. (fl 256 c.o).
Ninguna de tales consideraciones conduce a la supuesta contradicción que pretende plantear el censor como vulneradora del debido proceso y desconocedora de las garantías del procesado. Se trata de hipótesis construidas con fundamento en el acervo probatorio, orientadas a demostrar que el homicidio tuvo un móvil que no fue otro que el hurto de la moto, lo que no demerita la calificación provisional contenida en la resolución acusatoria, por los delitos de homicidio agravado por el numeral 2º del artículo 324 del Código Penal, en concurso con el hurto agravado y calificado de que tratan los artículos 349, 350, 351 y 372 ibídem y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.
El cargo, como ya se había señalado, no puede prosperar.
SEGUNDO CARGO. Causal Primera.
El libelista, en otro intento por desvirtuar la responsabilidad de su representado respecto del punible de hurto calificado y agravado, censura el fallo del Tribunal por haber incurrido en falso juicio de identidad en la valoración del testimonio de Sandra Yaneth López Orozco, ya que de su contenido no es posible concluir que la moto que llevaba su esposo Mario de Jesús García, hoy occiso, era la misma que había comprado con un préstamo obtenido de la Cooperativa Multiactiva San Pio X de Granada.
El error de hecho por falso juicio de identidad consiste en que el fallador otorga a un medio probatorio un alcance que en realidad no tiene, bien sea porque lo adiciona, lo cercena o tergiversa, haciéndole producir efectos que no son los que de él se desprenden.
Es deber del casacionista orientado por este propósito, enfrentar el contenido material del elemento de convicción con las referencias que al respecto obran en el fallo de instancia, en aras de demostrar la inexactitud que se presenta y, de contera, su trascendencia en el fallo atacado.
Sin embargo, en este caso, la demostración del yerro está soportada en que por no haberse determinado la marca, placa, modelo y otras características importantes y en que en el transcurso de la investigación no se pudo identificar la moto en la que se movilizaba el occiso; esa simple expresión de la testigo: “una moto roja pequeña” no se puede tener como verdadera identificación de un vehículo.
No es, entonces, que el fallador haya distorsionado la declaración de Sandra Janeth López Orozco; lo que demuestra el contenido de la censura es que el libelista no está de acuerdo con las conclusiones del fallo según las cuales, la moto en la que se movilizaba Mario de Jesús García Yepes el día de los hechos, no es la misma que se encontró en la casa de habitación de Delmar García cuando se realizaban las primeras pesquisas, la misma de propiedad del padre del encausado. Lo anterior tuvo como fundamento el dicho de la señora López Orozco, según el cual la motocicleta en que salió Mario de Jesús de su casa el día 13 de abril de 1994 “era una moto roja pequeña, no sé su marca, ni las placas, sólo sé que tenía una X me parece que de color plateado, él tenía la moto hacía muy poquito, él había ido a Granada para prestar la plata y comprar la moto” y que al llegar al sitio donde fue abaleado su esposo dicho rodante ya no se encontraba. Así mismo, la constancia expedida por la Gerente de la Cooperativa Multiactiva San Pío X, de que en el mes de agosto de 1993, Mario de Jesús García había retirado un crédito por valor de $815.000.oo, para inversiones. (fl 55 c.o).
Lo que sí aparece claro para la Sala, es que pese a los intentos de la defensa por demostrar que IVAN MAURICIO RAMIREZ GRAJALES simplemente quiso recuperar el bien que se le había perdido y por lo tanto no se le podía imputar el delito de hurto, ni deducirle la circunstancia de agravación punitiva contenida en el numeral 2º del artículo 324 del Código Penal, el caudal probatorio no permite colegir semejante hipótesis.
Al respecto también se puede decir que si bien a lo largo de la investigación no se identificó plenamente la moto en la que se desplazaba la víctima el día de los hechos, tal como lo aceptaron los falladores de instancia, la tesis de que la intención del procesado era recuperar el rodante que con anterioridad le habían hurtado según su propia manifestación, no tuvo ninguna incidencia para la definición del asunto, pues la misma fue desechada como pasa a demostrarse.
Dijo el fallador de primer grado:
“A). Indicio de disculpa o mala justificación. Trasciende no solo a la falsa versión, sino a las explicaciones parcialmente falsas, inverosímiles o contradictorias que de su imputación dio el procesado. Si se analiza con detenimiento la indagatoria que rindió Iván Mauricio Ramírez Grajales (…) aparece en primer plano un aparte contradictorio y carente de logicidad que indiscutiblemente pregona de su auto mentira y falsedad y es lo que hace relación al origen de la moto. Sostiene en efecto que la motocicleta en la cual se transportaba Mario (alias “El Galletero”) cuando fue asesinado era de su propiedad. Dicha moto se la había regalado su señor padre desde hacía más de un año y efectivamente el aparato aparece inscrito en el tránsito departamental a nombre de Iván Antonio Ramírez Hernández (progenitor del incriminado) con las siguientes características: Marca Yamaha 175 Cross, color gris, chasis y motor Nos 4E9-04043K, de placas CBU – 46 (…). Hasta aquí todo es normal, pero a renglón seguido el acusado sostuvo que dicha moto la había traspasado (sin documentación previa) a un individuo apodado “El Pato” por la suma de un millón doscientos mil pesos, de los cuales entregó cuatrocientos mil pesos de cuota inicial restándole ochocientos mil, motivo que lo impulsó a formular denuncia (…) dizque por hurto del vehículo. Y para completar su falacia se presentó a la autoridad judicial posteriormente a retirar el denuncio con información supuesta (…) toda vez que así se lo exigió bajo amenaza el apodado “El Galletero”.
“La denuncia por el Hurto de la moto carece de lógica y veracidad, puesto que había perdido su tenencia de manera legal y voluntaria mediante una negociación verbal donde aceptó las condiciones de pago y que pese a la ausencia de constancia escrita no deja de ser seria. Pero al contrario y en el evento de ser cierto que la banda de “El Pato” en la cual incluye al hoy occiso atentó contra sus bienes hurtándole la motocicleta, la denuncia debió presentarla contra persona determinada (al menos con el apodo), porque el incriminado tenía y tiene amplio conocimiento de sus integrantes y no con N.N., como aparece…” (fls 381 y 382 c.o).
Luego señala:
“La Moto. Es verdad de perogrullo que a Mario de Jesús, tan pronto fue herido mortalmente, le sustrajeron la moto en la cual se movilizaba. De las características de esa motocicleta hubo confusión entre los testimoniantes, entendible con lo explicado por el propio acusado al anunciar la existencia de dos motos en poder de “El Galletero”: Una X roja (fs 13, 18, 19 y 126) y otra Yamaha DT, color gris (fs 35, 77, 78, 127, 129), propiedad del incriminado. La moto de Iván Mauricio aparece matriculada en la dirección departamental del tránsito a nombre de su padre Iván Antonio Ramírez Hernández (fs 343) con los siguientes datos: Motocicleta Cross 175, Yamaha, modelo 1982, color gris, motor y chasis Nos 4E9-04043K, de placas CBU – 46. Y aunque Delmar (…) en su arreglado testimonio (…) trata de afirmar que cuando murió Mario la moto gris ya estaba en poder nuevamente de su amigo Mauricio (…), lo cierto del caso es que “El Galletero” el día de su muerte se transportaba en la moto gris, tal como lo confirma Iván Mauricio a folios 129, moto que según el incriminado recuperó junto con la documentación propia de la misma tres días después por arte de birlibirloque en una cañada del sector y la que guardó en la residencia de su amigo Delmar hasta el día en que fue recuperada por la Policía.
“La motocicleta decomisada en la casa de Delmar García tiene huellas indiscutibles de alteración en sus elementos de identificación, trabajo necesario para “mellizarla”, pues del vehículo matriculado en la dirección departamental de tránsito solo tiene el motor (…) no así el chasis (…), como lo confirma el dictamen de folios 197. ¿Acaso hacen parte de la moto roja que bien se pudo armar con motor regrabado?. La información suministrada por la viuda y familiares del occiso para identificar la motocicleta que utilizó Mario de Jesús en la nefasta mañana abrileña no resultó satisfactoria, engendra al menos negligencia o falta de colaboración con la administración de justicia. De la moto X roja de Mario únicamente dicen que la había adquirido hacía poco con un préstamo obtenido en la cooperativa de Granada (Ant.), pero no más; resulta sospechoso que se hubieran abstenido de reportar la placa y de aportar la documentación correspondiente”. (fls388 y 389 c.o).
El Tribunal, sobre el punto señaló:
“Pues bien, para tales efectos, lo primero que válidamente puede pregonarse es que la moto en que se movilizaba MARIO DE JESUS GARCIA YEPES en compañía de su pequeño hijo el día que le segaron la vida, no es la puesta a disposición de este proceso, vale decir, la decomisada en la residencia de DELMAR GARCIA OSORIO y propiedad del padre del procesado RAMIREZ GRAJALES, ya que la esposa del occiso, señora SANDRA JANETH LOPEZ OROZCO está afirmando a fs 12 fte y ss que la motocicleta en que salió MARIO DE JESUS de su casa aquella mañana del día 13 de abril de 1994, “era una moto roja pequeña, no sé su marca, ni las placas, sólo sé que tenía una X me parece que de color plateado, él tenía la moto hacía muy poquito, él había ido a Granada para prestar la plata y comprar la moto…”. Y tiene que ser esta la moto en que se desplazaba y no la Yamaha DT – 175, de placas CBU – 46, no solamente porque la misma deponente asevera que cuando llegó al sitio donde fue abaleado su esposo no encontraba ese aparato, sino porque con la comunicación de fs. 55 fte se está corroborando su testimonio en ese sentido, vale decir, que su cónyuge sí prestó $815.000.oo en la Cooperativa Multiactiva San Pio X de Granada (Ant.) para adquirirla.
“Por consiguiente, sin hesitación alguna puede afirmarse que a MARIO DE JESUS GARCIA YEPES lo mataron para quitarle la motocicleta roja pequeña en que se movilizaba, así como también parte del dinero que llevaba consigo en su billetera”. (fls 417 y 418).
Lo transcrito implica necesariamente que el cuestionamiento al fallo por haberse deducido la agravante del delito de homicidio consistente en que el atentado se consumó para asegurar el producto de otro hecho punible y por haber condenado por el delito de hurto calificado y agravado, parte del desconocimiento, por parte del libelista, de la prueba de cargo obrante en el plenario y no de un error en su apreciación por parte del fallador que no es más que su desacuerdo con el mérito a esta otorgado.
El censor, de manera intempestiva da otro giro a la censura desviándola por la senda del falso juicio de existencia, cuando asegura que el fallador ignoró “la abundante prueba testimonial y documental que habla de la excelente conducta del imputado y los limpios antecedentes penales y policivos” porque, según él, el móvil de la acción homicida hay que estudiarlo teniendo en cuenta la personalidad y antecedentes del acusado, actitud que resulta contraria a los postulados de claridad y precisión que se exigen en sede de casación. Involucrar en un mismo cargo, motivos de error claramente diferenciables por su naturaleza y consecuencias jurídicas, impide determinar el objetivo real del censor quien, dicho sea de paso, tampoco interpreta de manera fidedigna las consideraciones del fallador que acorde al análisis de la prueba testimonial que habla de la incriminación del procesado, logra detectar la participación de éste en bandas criminales, aclarando que aún cuando carezca de antecedentes criminales, ello no es óbice para predicar su personalidad delictiva.
Acierta el fallador al diferenciar la delincuencia que llega al conocimiento del Estado, a través del aparato judicial, y la que se queda en el conocimiento de la sociedad, también denominda criminalidad oculta. La prueba aquí recopilada, deja ver un ambiente de miedo entre los moradores del barrio Caicedo – Santa Lucía, quienes deben soportar el comportamiento de los sujetos como el aquí procesado, Miguel alias “Juan Malo”, Delmar García, “El Pato” que conforman las pandillas dedicadas a crear zozobra entre los vecinos del sitio donde cometen todas sus fechorías, quienes a pesar de conocer plenamente a estos individuos, terminan por callar la verdad a cambio de salvar sus vidas.
De ahí que la ausencia de antecedentes judiciales, no sea lo determinante para precisar la personalidad del procesado.
Los desaciertos continúan, cuando luego se traslada al campo del mérito probatorio otorgado al testimonio de los padres del encausado, quienes explicaron el origen del conflicto entre occiso y acusado, que no fue otro que la sustracción de la moto por parte de García Yepes y que de haberlos valorado en toda su dimensión, habría descubierto que en realidad este había sido el móvil de la acción homicida, y que el día de los hechos quiso recuperarla, suscitándose el enfrentamiento.
Estas consideraciones sobre el mérito persuasivo de los elementos de convicción tampoco resultan coherentes con el motivo de casación invocado inicialmente por el libelista. Además, es evidente la pretensión de querer anteponer sus particulares hipótesis acerca de la forma como debió resolverse el asunto, así como sus consecuencias jurídicas.
Clara muestra de lo que se viene diciendo, es la propuesta de que se reconozca que RAMIREZ GRAJALES actuó en estado de ira con fundamento en la simple alusión de que “cada que el imputado veía a Mario de Jesús García Yepes en su moto, afloraba ese estado emocional”.
Pretender el reconocimiento de la referida circunstancia de atenuación punitiva, de espaldas al conjunto probatorio contenido en autos y sin realizar el menor esfuerzo demostrativo de que esa omisión se derivó de un error atacable en casación, no solo resulta absurdo sino inoperante en esta sede, a la que se acude para lograr el quebrantamiento del fallo de instancia a partir de la demostración de yerros en los que haya podido incurrir el fallador y no para presentar posibles soluciones jurídicas al asunto que ya fue sometido a debate.
El cargo no prospera.
Como quiera que en este asunto se observa que la acción penal ha prescrito respecto del delito de porte ilegal de arma de fuego de defensa personal que le fuera imputado a IVAN MAURICIO RAMIREZ GRAJALES, habida cuenta que la calificación del mérito del sumario se produjo el 4 de octubre de 1994, es indudable que a la fecha ha transcurrido el tiempo necesario para así declararlo.
En tales circunstancias, resulta necesario proceder a la redosificación de la pena que le había sido impuesta al procesado en las instancias.
A IVAN MAURICIO RAMIREZ GRAJALES se le impuso una pena de 44 años de prisión, para lo cual el juzgador partió de cuarenta y un (41) años por el delito más grave, esto es, homicidio agravado, que aumentó en veintiocho (28) meses por el hurto agravado y calificado y ocho (8) meses más por el delito de porte ilegal de arma de fuego de defensa personal. Al excluir este último atentado de dicho quantum punitivo, lo cual implica una reducción de ocho (8) meses, queda un total de pena a imponer de cuarenta y tres (43) años y cuatro (4) meses de prisión.
En mérito de En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO .- NO CASAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO.- DECLARAR que la acción penal se encuentra prescrita respecto del delito de porte ilegal de arma de fuego de defensa personal que fuera objeto de esta investigación. En consecuencia, decretar a favor de IVAN MAURICIO RAMIREZ GRAJALES la cesación de todo procedimiento en relación con este punible, conforme a lo puntualizado en precedencia.
TERCERO.- IMPONER en definitiva la pena de cuarenta y tres (43) años y cuatro (4) meses de prisión a IVAN MAURICIO RAMIREZ GRAJALES, según quedó consignado en la parte motiva de este pronunciamiento.
Contra esta decisión no procede recurso alguno, por lo tanto queda en firme el fallo que condenó a IVAN MAURICIO RAMÍREZ GRAJALES.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria