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Proceso Nº 17962
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Aprobado Acta No. 31
Bogotá, D.C., primero (01) de marzo de dos mil uno (2001).
VISTOS
Resuelve la Corte la colisión de competencias suscitada entre el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, quienes se declararon incompetentes para conocer del control de legalidad de la medida de aseguramiento proferida en contra del sindicado JOSÉ ALBERTO GIRALDO LÓPEZ.
ANTECEDENTES
En la madrugada del 15 de diciembre del año de 1999, en la ciudad de Villavicencio, la policía detuvo y puso a disposición de la Fiscalía a los señores José Alberto Giraldo López, Mauricio Mahecha Mahecha, Luis Fernando Arango y Alirio Gómez Mahecha porque al registrar el vehículo Mazda en que se movilizaban encontraron dos pistolas y un silenciador para una de ellas sin los respectivos salvoconductos, y ofrecieron dinero a los funcionarios para que no informaran del asunto a las autoridades correspondientes.
Abierta la investigación, la Fiscalía 7ª. Delegada ante los Juzgados del Circuito Especializados de Villavicencio vinculó mediante indagatoria a José A. Giraldo L., Mauricio Mahecha M., Luis F. Arango y Alirio Gómez M. Al definirles la situación jurídica el 22 de diciembre de 1999, los afectó con detención preventiva por los delitos de porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas armadas y cohecho por dar u ofrecer.(C. 1, fol.67).
El 19 de septiembre del 2000, el señor JOSÉ ALBERTO GIRALDO LÓPEZ solicitó revisión de la legalidad de la medida de aseguramiento proferida en su contra, de conformidad con lo previsto en el artículo 414 A del Código de Procedimiento Penal (C. 2, fol.45).
La copia del expediente le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, pero el titular de dicho despacho estimó que carecía de competencia para resolver dicha solicitud, pues de acuerdo con los peritazgos que obran en el expediente y la doctrina de la Corte Suprema de Justicia, las armas incautadas deben ser consideradas como de defensa personal, por cuanto no superan el límite de 9.652 m m., y no como de uso privativo de la fuerza pública, como equivocadamente lo estimó el fiscal instructor.
Señaló que resulta un verdadero contrasentido que dicho funcionario hubiera aceptado ciegamente las conclusiones del señor perito, como si éste fuera el fallador, desconociendo toda la doctrina reinante sobre las armas de uso restringido. En consecuencia, ordenó devolver el expediente al despacho de origen, para que a su turno lo enviara al funcionario competente, a quien propuso colisión negativa de competencia (C.3, fol. 4).
La Fiscalía Séptima Especializada reiteró que de conformidad con el artículo 15 del decreto 2535 de 1993, “… los silenciadores y los elementos que alteren su sonido…” son accesorios que se consideran de uso privativo de la fuerza pública, pero en obedecimiento a lo ordenado por la Juez Especializada remitió el expediente al Juzgado Penal del Circuito- Reparto- de Villavicencio (C.2, fol.87).
El Juzgado Segundo Penal del Circuito se abstuvo de conocer del control de legalidad propuesto por Giraldo López. Estimó que la medida de aseguramiento proferida el 22 de diciembre de 1999 no ha tenido ninguna variación y, por lo tanto, la competencia para conocer del trámite previsto en el artículo 414 A del C. de P. P. recae en el juzgado Penal del Circuito Especializado, por ser el Juez de conocimiento de la investigación adelantada por la Fiscalía. En consecuencia, ordenó devolver el expediente a la Fiscalía Séptima Especializada “ para lo pertinente” (C.4, fol.2). Posteriormente, al recibir de nuevo el expediente para que se pronunciara sobre la colisión negativa de competencias que había planteado el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado, la aceptó y ordenó el envío del proceso a esta Corporación para que dirimiera el conflicto (C.2, fol.153; C.4, fol. 7 y 10).
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
El conocimiento de la solicitud de revisión de la legalidad de la medida de aseguramiento formulada por el señor Giraldo López corresponde al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, por las siguientes razones:
Establece el artículo 414 A del Código de Procedimiento Penal (adicionado por el artículo 54 de La ley 81 de 1993) que “Las medidas de aseguramiento proferidas por la Fiscalía General de la Nación o por sus agentes, una vez que se encuentren ejecutoriadas, podrán ser revisadas en su legalidad por el correspondiente juez de conocimiento…”.
De acuerdo con la calificación jurídica provisional impartida por la fiscalía instructora en su proveído del 22 de diciembre de 1999 y que adquirió ejecutoria formal en enero del 2000 (C. 1,fol.102), el porte de las armas incautadas a los procesados se enmarca en la descripción comportamental contenida en el artículo 202 del Código Penal (modificado por el artículo 2º. del decreto 3664 de 1986), en concordancia con el artículo 8, literales a, y, j, del decreto 2535 de 1993, que trata del delito de “fabricación y tráfico de armas de fuego y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas”, en razón de que a una de las pistolas halladas en poder de los imputados se le había adaptado un silenciador.
Conforme lo dispone el artículo 71-5 del Código de Procedimiento Penal, el conocimiento del ilícito referido le corresponde, en primera instancia, a los jueces penales del circuito especializado.
Por consiguiente, no podía la titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio abstenerse de conocer del control de legalidad referido.
Como lo ha señalado la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la de esta Sala, este mecanismo de control no constituye una tercera instancia ni un recurso adicional en el que se pueda controvertir la valoración probatoria efectuada por el funcionario instructor al deducir los requisitos sustanciales exigidos en el art. 388 del C. de P.P. para proferir medida de aseguramiento, como equivocadamente lo entendió la Juez Penal del Circuito Especializado al cuestionar la forma como el fiscal instructor apreció los dictámenes periciales.
El objeto de este instrumento de control es específico y lo constituye la medida de aseguramiento, cuya legalidad se deduce genéricamente de la garantía universal del debido proceso, consagrada en el art. 29 de la Constitución Nacional. El juzgador deberá constatar si tal decisión ha sido adoptada por un hecho que revista carácter delictivo, si la profirió el “juez natural” o funcionario competente, si la decisión respeta las formas propias del juicio, el derecho de defensa, y la legalidad de la prueba. Su finalidad apunta a: a) la nulidad de la medida, cuando ésta haya sido adoptada con violación del debido proceso o del derecho de defensa, o haya sido proferida por el funcionario incompetente; b) la sustitución de la medida, cuando la selección de la misma no corresponda al tipo penal por el que se procede, a la forma de participación del agente, o en el caso concreto de la detención preventiva, a las hipótesis legalmente previstas para su aplicación en los numerales 4, 5, 6 y 7 del art. 397 del Código de Procedimiento Penal; c) la libertad del procesado, si como consecuencia de las variantes anteriores deviene aplicable la previsión normativa de su excarcelación (Cfr., por ejemplo, Corte constitucional, C-395, del 8 de septiembre de 1994, M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz; C.S.J., Sentencia del 28 de agosto de 1996, M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll).
Le asiste, entonces, la razón a la Juez Segundo Penal del Circuito al señalar que la competencia para conocer de la petición de control de legalidad radica en el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado y que los juicios formulados por la titular de dicho despacho respecto a la adecuación típica efectuada por el instructor “es en esencia lo que comporta y motiva dicha solicitud”.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. Dirimir el conflicto de competencias suscitado, en el sentido de otorgar el conocimiento de la solicitud de control de legalidad formulada por el señor JOSÉ ALBERTO GIRALDO LÓPEZ, al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio.
2. Ordenar la remisión del expediente a dicho Despacho y comunicar esta decisión al Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, así como a la Unidad de Fiscalía Delegada antes los Jueces Penales del Circuito Especializado de dicha localidad.
Cópiese, cúmplase y remítase al competente.
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN
NILSON E. PINILLA PINILLA MAUROS SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria