Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No 10917
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado ponente:
Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar
Aprobado Acta # 95
Bogotá D.C., agosto veintidós (22) de dos mil dos (2002).
Vistos:
Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado CESAR TULIO ARIAS COPETE, contra la sentencia de abril 28 de 1995, mediante la cual el Tribunal Superior de Cali condenó al mencionado a 25 años de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por el término de 4 años, al hallarlo responsable del delito de homicidio.
Hechos y actuación procesal:
Para mediados de 1993 CESAR TULIO ARIAS COPETE, zapatero, arrendó un cuarto en la residencia de LUIS CARLOS BAHOZ, matarife, ubicada al frente del matadero municipal, en el Barrio Guacandá de Yumbo (Valle del Cauca), y donde el último vivía con su compañera AMANDA MURIEL PRADO. Hacia diciembre del mismo año, como a las 2 de la madrugada, BAHOZ llegó embriagado a la casa y maltrató físicamente a su mujer y a sus cuñadas que también vivían allí. Y le causó varias heridas a ARIAS COPETE, al salir en defensa de las mujeres y cobrarle $25.000.oo que le había prestado. Este, a raíz del problema, se fue a vivir a la casa contigua, la de JUAN CARLOS HOYOS.
El 29 de mayo de 1994, aunque día de las elecciones, CESAR TULIO ARIAS y LUIS CARLOS BAHOZ se dedicaron a tomar licor. Hacia las 5 de la tarde coincidieron en la casa de HOYOS. BAHOZ fue un momento a su vivienda, ultrajó a su compañera, ARIAS nuevamente intervino a favor de ésta y los hombres mutuamente se desafiaron. Minutos después, como a las 6 y media de la tarde, se encontraron en una esquina y se enfrentaron. ARIAS COPETE recibió heridas en el parietal derecho y en los brazos. BAHOZ una en el corazón que casi de inmediato le produjo la muerte.
Al proceso fue vinculado a través de indagatoria CESAR TULIO ARIAS COPETE (fls. 24 y 73). Se le resolvió situación jurídica con detención preventiva el 3 de junio de 1994 (fl. 41) y el 23 de junio siguiente se dispuso el cierre de la investigación (fl. 84). El 12 de julio de 1994 fue calificado el sumario. El sindicado resultó acusado por el cargo de homicidio simple (fl. 105). Esta providencia fue confirmada en segunda instancia el 10 de octubre de 1994. (fl. 186).
Se tramitó el juicio y el 31 de enero de 1995 el Juzgado 10º Penal del Circuito de Cali dictó sentencia. Condenó a ARIAS COPETE por el cargo de la acusación a 25 años de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por el término de 10 años y al pago de 300 gramos oro por concepto de los daños y perjuicios causados con la infracción. Procesado y defensor apelaron y el Tribunal Superior de Cali, a través del fallo recurrido en casación, decidió confirmar la sentencia de la primera instancia, modificando el término de la pena de interdicción de derechos y funciones públicas. Lo fijo en 4 años.
La demanda:
El defensor propuso un solo cargo en contra de la sentencia del Tribunal y lo apoyó en la causal 1ª de casación. Hace referencia a la noción de legítima defensa y seguidamente a la personalidad conflictiva del occiso. A los malos tratos a que sometía a su compañera y a las lesiones que le había causado a su representado unos meses antes del día de los hechos. Dice que en aquella oportunidad –como igualmente sucedió el 29 de mayo de 1994—sorprendió a CESAR TULIO ARIAS desarmado.
Resalta que BAHOZ –según el dictamen médico legal—recibió una sola herida mientras que su defendido recibió varias, lo cual significa que reaccionó ante una agresión actual. El testigo CARLOS EMIRO CHANGRI GALLEGO, agrega el abogado, afirmó que LUIS CARLOS BAHOZ “permanentemente le hacía lances” al procesado y que éste lo lesionó en el único que realizó. AMANDA MURIEL dijo que BAHOZ había traído “una peinilla y un cuchillo”, lo que corrobora la versión de su representado, consistente en que no portaba armas al momento de los hechos y que el cuchillo con el cual mató a BAHOZ se lo logró arrebatar al mismo.
“Dice la sentencia apelada –aduce el censor—que por el hecho de haber mediado CESAR TULIO ARIAS para que la señora AMANDA MURIEL no fuera más agredida, que dicha intervención se constituye en acto provocador contra LUIS CARLOS BAHOZ, manera como pudo mi defendido preparar las cosas con fines vindicativos y que haya invitado al occiso a un enfrentamiento voluntario. Aquí proviene un error en la apreciación de la prueba que indica los antecedentes del hecho trágico, puesto que no se infiere de las declaraciones de la señora AMANDA MURIEL y de la indagatoria, que mi defendido haya originado el hecho inicial y primordial que diere lugar a disgustos entre LUIS CARLOS (BAHOZ) y CESAR TULIO (ARIAS); puesto que fue precisamente el primero citado la persona que realizó un hecho del cual esperaba como era su entero conocimiento, mi defendido iba a intervenir a favor de la convivencia. De donde LUIS CARLOS (BAHOZ), siendo un agresor de los derechos fundamentales, pasaría a representar el papel de ofendido para justificar nuevos atentados contra los mismos derechos y en esta oportunidad contra mi defendido, persona que ingenuamente cayó en el ardid. Mientras que mi defendido actuó de la manera común como obra el hombre y bajo la concepción, vale citar el aforismo; Una mujer no se debe lastimar ni con el pétalo de una rosa.
“Con los anteriores argumentos reitero, la sentencia es violatoria de una norma de derecho sustancial por error en la apreciación de las pruebas citadas, al desconocer como injusto agresor al occiso y calificar a mi defendido como un provocador con fines vindicativos. Manera en que la sentencia de segunda instancia de manera clara y precisa señala los hechos y de ahí la valoración jurídica para apartarse del reconocimiento de la legítima defensa con que actuó mi defendido; lo que permite al mandatario con la misma diafanidad presentar los planteamientos, de la causal de justificación”.
El Tribunal, en el fallo impugnado, hizo una serie de observaciones críticas acerca de la actividad probatoria de la Fiscalía y del Juzgado 10º Penal del Circuito. El casacionista las transcribe y anota que desde el momento en el cual asumió como defensor público del sindicado dejó constancia de su inconformidad “por el distanciamiento que se daba al debido proceso”.
“Sobre la causal primera de casación –agrega el abogado—ha dicho la jurisprudencia que el error de hecho se presenta cuando el sentenciador tergiversa o distorsiona el sentido de la prueba, que es tanto como falsear su expresión fáctica en cuanto a dicho medio de convicción se le hace producir efectos probatorios que no se derivan de su contexto”. Transcribe finalmente el artículo 247 del Código de Procedimiento Penal de 1991.
En el término de traslado a los sujetos procesales no recurrentes el Agente del Ministerio Público consideró que la demanda no satisface las exigencias formales previstas en la ley. La calificó de un simple alegato de instancia a través del cual el defensor insiste en su tesis de la legítima defensa, por lo que le solicita a la Corte que no case la sentencia.
Concepto del Procurador 2º Delegado en lo Penal:
Las falencias técnicas en la presentación del cargo son inexcusables a juicio del Delegado. El censor invocó al comienzo de la demanda violación directa de la ley sustancial, se adentró luego en el ámbito de la violación indirecta y por último –así no lo haya especificado—se refirió a la causal 3ª de casación. Violó de tal forma el principio de no contradicción que rige el recurso y en consecuencia el cargo no puede prosperar.
Dice el Procurador, no obstante, que el demandante no demostró que hayan sido tergiversadas las declaraciones de CARLOS EMIRO CHANGRI GALLEGO, AMANDA MURIEL PRADO y de ANA MILENA BAHOZ. Simplemente tomó apartes de ellas, las analizó a su manera en aras de que se le otorgue credibilidad a lo sostenido por el procesado, “…orientando así el cargo a controvertir algunas de las inferencias del fallo, sin comprobar en últimas la existencia de la causal de justificación por la que insistentemente propugna”. Se trata, en suma, de una discrepancia de criterios, lo que no permite “acoger las precarias disquisiciones del libelista, las que sucumben al predominio del contenido del fallo, por estar precedido de la doble presunción de acierto y legalidad que no fue válidamente desvirtuada”. Por lo demás, advierte el Delegado, no se probó plenamente en el proceso la estructuración de la legítima defensa invocada. Le solicita a la Sala, por lo tanto, no casar la sentencia impugnada.
Consideraciones de la Sala:
El demandante invocó la causal 1ª de casación en el único cargo que le hizo al fallo de segunda instancia. Y aunque no lo dijo, es claro colegir que se trata de un planteamiento de violación indirecta de la ley sustancial, por errores en la apreciación probatoria. Se sabe que estos pueden ser de hecho y de derecho. Los primeros tienen ocurrencia cuando se suponen o se omiten pruebas (falso juicio de existencia), cuando se tergiversa su contenido material (falso juicio de identidad), o cuando la apreciación probatoria la realiza el Juez con desbordamiento de la sana crítica (falso raciocinio). Los segundos tienen lugar cuando se consideran pruebas inválidas (falso juicio de legalidad) o cuando se le asigna al medio de convicción un valor distinto al que le fija la ley (falso juicio de convicción).
La atribución en casación de cualquiera de dichas equivocaciones a la sentencia, le implica al sujeto procesal la carga obvia de precisarla y la demostración de su trascendencia, es decir que otra hubiera sido la decisión de no haberse cometido el error. Y la defensa en el caso examinado no hizo ni lo uno ni lo otro. Se limitó a resaltar la personalidad conflictiva de LUIS CARLOS BAHOZ y a señalar algunas inferencias que a su juicio permiten los medios de prueba. Como por ejemplo, que el procesado reaccionó ante una agresión actual porque sufrió varias heridas y el occiso sólo una.
La mención que hace de apartes de los testimonios de AMANDA MURIEL PRADO y de ANA MILENA BAHOZ es sencillamente para apoyar la idea de que corroboran la versión de su defendido, específicamente en lo atinente a que no portaba armas en el instante de los hechos y que el cuchillo con el cual mató a BAHOZ se lo logró arrebatar al mismo. De la declaración de CARLOS EMIRO CHANCHI GALLEGO extrae que la víctima le hizo varios lances a su defendido y éste solamente uno.
Como es claramente apreciable no precisa el abogado ningún error del Juzgador. Simplemente se refiere a parte del contenido de los medios de prueba anotados, los cuales fueron apreciados en el fallo objeto de la impugnación y frente a lo cual no realiza ningún comentario. Y lo que dice enseguida no cambia las cosas. Señala como error del juzgador haber considerado al procesado como agente provocador por el hecho de intervenir para que AMANDA MURIEL no siguiera siendo agredida por LUIS CARLOS BAHOZ. La razón que aporta como fundamento es que no se infiere de lo dicho por la mujer ni de la indagatoria que así haya sucedido. BAHOZ –según el casacionista—ofendió a su mujer a sabiendas de que CESAR TULIO ARIAS “iba a intervenir a favor de la convivencia” y éste “ingenuamente cayó en el ardid”. Se trata de una conclusión del recurrente que de ninguna forma se encuentra sustentada en la concreción de una equivocación del Tribunal (error de hecho o de derecho y modalidad) y que además no enfrenta los términos exactos como el fallo se encuentra construido.
En la sentencia, a partir de lo declarado por AMANDA MURIEL PRADO y ANA MILENA BAHOZ, se indica en verdad que el procesado asumió el papel de provocador. El primer lugar, por inmiscuirse “nuevamente en la pelea entre los ex amantes”, que el Tribunal asocia a celos de BAHOZ hacia ARIAS. En segundo, por ciertas frases que pronunció dentro de la casa de la mujer, alusivas a que ese día mataría a BAHOZ o éste lo mataría a él. Lo dicho por el testigo CHANCHI GALLEGO, por último, condujo al fallador a descartar la legítima defensa. Este presenció el momento de los hechos, observó a los protagonistas enfrentados, los dos armados gritándose el propósito mutuo de matarse y girando durante los 5 minutos que duró el suceso. Se trató, entonces, de una riña, de una pelea concertada en la que ambos se colocaron deliberadamente en posición antijurídica y que por ende impide el reconocimiento de la causal de justificación.
Al censor le bastó, en conclusión, afirmar categóricamente que el Tribunal violó la ley por no considerar injusto agresor al occiso y no reconocerle a su defendido la eximente de responsabilidad anotada. Sólo eso. Incumplió, entonces, con el requisito de claridad y precisión en la formulación del cargo y por lo tanto el mismo no puede prosperar.
La referencia final hecha por el defensor a una supuesta violación del debido proceso, está fuera de lugar. Debía proponerla en cargo separado con sustento en la causal 3ª de casación y sustentarla adecuadamente. Pero no lo hizo. Le bastó transcribir las críticas que el Tribunal le hizo a la Fiscalía y al Juzgado de 1ª instancia por la forma como manejaron la actuación y advertir que desde muy temprano advirtió el alejamiento de la misma de la garantía constitucional sin que se le haya hecho caso. No entraña nada de lo que dice el abogado una propuesta que pueda ser examinada por la Corte, por lo que en definitiva no se casará el fallo objeto del recurso.
Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
Resuelve:
NO CASAR la sentencia recurrida, expedida por el Tribunal Superior de Cali el 28 de junio de 1995.
Cúmplase.
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA
No hay firma
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria