10917(22-08-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 10917  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                            Magistrado ponente:   

                                Dr.    Carlos    Eduardo    Mejía  Escobar   

                            Aprobado Acta # 95   

Bogotá  D.C., agosto veintidós (22) de dos  mil dos (2002).   

Vistos:  

Resuelve  la  Sala  el  recurso de casación  interpuesto  por  el  defensor del procesado CESAR TULIO ARIAS COPETE, contra la  sentencia  de  abril  28  de 1995, mediante la cual el Tribunal Superior de Cali  condenó  al mencionado a 25 años de  prisión e interdicción de derechos  y  funciones  públicas  por el término de 4 años, al hallarlo responsable del  delito de homicidio.   

Hechos y actuación procesal:  

Para  mediados  de  1993  CESAR  TULIO ARIAS  COPETE,  zapatero,  arrendó  un  cuarto  en la residencia de LUIS CARLOS BAHOZ,  matarife,  ubicada  al  frente del matadero municipal, en el Barrio Guacandá de  Yumbo  (Valle  del  Cauca),  y  donde el último vivía con su compañera AMANDA  MURIEL  PRADO.   Hacia  diciembre  del  mismo  año,  como  a  las  2 de la  madrugada,  BAHOZ  llegó  embriagado  a  la  casa y maltrató físicamente a su  mujer  y  a  sus  cuñadas  que también vivían allí.  Y le causó varias  heridas  a  ARIAS  COPETE,  al  salir  en  defensa  de  las  mujeres  y cobrarle  $25.000.oo  que  le  había prestado.  Este, a raíz del problema, se fue a  vivir a la casa contigua, la de JUAN CARLOS HOYOS.   

El  29  de  mayo de 1994, aunque día de las  elecciones,  CESAR  TULIO  ARIAS  y  LUIS  CARLOS  BAHOZ  se  dedicaron  a tomar  licor.   Hacia  las  5  de la tarde coincidieron en la casa de HOYOS.   BAHOZ  fue  un momento a su vivienda, ultrajó a su compañera, ARIAS nuevamente  intervino  a  favor de ésta  y los hombres mutuamente se desafiaron.   Minutos  después,  como  a  las  6  y  media de la tarde, se encontraron en una  esquina  y  se enfrentaron. ARIAS COPETE recibió heridas en el parietal derecho  y  en  los  brazos.   BAHOZ  una  en  el  corazón que casi de inmediato le  produjo la muerte.   

Al  proceso  fue  vinculado  a  través  de  indagatoria  CESAR  TULIO  ARIAS  COPETE  (fls.  24 y 73).  Se le resolvió  situación  jurídica con detención preventiva el 3 de junio de 1994 (fl. 41) y  el   23  de  junio siguiente se dispuso el cierre de la investigación (fl.  84).  El  12  de  julio  de  1994  fue calificado el sumario.  El sindicado  resultó  acusado  por  el  cargo  de  homicidio  simple  (fl.  105).  Esta  providencia  fue  confirmada en segunda instancia el 10 de octubre de 1994. (fl.  186).   

Se  tramitó  el  juicio y el 31 de enero de  1995  el  Juzgado  10º  Penal  del  Circuito  de  Cali  dictó sentencia.   Condenó  a  ARIAS  COPETE por el cargo de la acusación a 25 años de prisión,  interdicción  de  derechos  y funciones públicas por el término de 10 años y  al  pago  de 300 gramos oro por concepto de los daños y perjuicios causados con  la  infracción.   Procesado  y defensor apelaron y el Tribunal Superior de  Cali,  a  través  del  fallo  recurrido  en  casación,  decidió  confirmar la  sentencia  de  la  primera  instancia,  modificando  el  término  de la pena de  interdicción   de   derechos   y   funciones  públicas.   Lo  fijo  en  4  años.   

La demanda:  

El  defensor  propuso un  solo  cargo  en contra de la sentencia del Tribunal y lo apoyó en la causal 1ª  de  casación.   Hace  referencia  a  la  noción  de  legítima  defensa y  seguidamente  a la personalidad conflictiva del occiso.  A los malos tratos  a  que  sometía  a su compañera y a las lesiones que le  había causado a  su  representado  unos  meses  antes  del  día de los hechos.  Dice que en  aquella         oportunidad         –como  igualmente  sucedió  el 29 de mayo de 1994—sorprendió a  CESAR TULIO ARIAS desarmado.   

Resalta   que   BAHOZ  –según       el       dictamen       médico  legal—recibió   una   sola  herida  mientras  que  su  defendido  recibió  varias, lo cual significa que reaccionó ante una agresión  actual.   El  testigo  CARLOS  EMIRO  CHANGRI  GALLEGO,  agrega el abogado,  afirmó  que  LUIS  CARLOS  BAHOZ  “permanentemente  le  hacía  lances”  al  procesado  y  que  éste  lo  lesionó  en  el único que realizó.  AMANDA  MURIEL  dijo  que  BAHOZ había traído “una peinilla y un cuchillo”, lo que  corrobora  la  versión  de su representado, consistente en que no portaba armas  al  momento  de  los  hechos  y  que el cuchillo con el cual mató a BAHOZ se lo  logró arrebatar al mismo.   

“Dice  la  sentencia  apelada                   –aduce   el  censor—que  por  el  hecho  de haber mediado CESAR TULIO  ARIAS  para  que  la  señora  AMANDA  MURIEL  no fuera más agredida, que dicha  intervención  se constituye en acto provocador contra LUIS CARLOS BAHOZ, manera  como  pudo  mi  defendido  preparar  las cosas con fines vindicativos y que haya  invitado  al  occiso  a  un  enfrentamiento  voluntario.  Aquí proviene un  error  en  la  apreciación  de  la prueba que indica los antecedentes del hecho  trágico,  puesto  que  no  se infiere de las declaraciones de la señora AMANDA  MURIEL  y  de la indagatoria, que mi defendido haya originado el hecho inicial y  primordial  que  diere lugar a disgustos entre LUIS CARLOS (BAHOZ) y CESAR TULIO  (ARIAS);   puesto  que  fue  precisamente  el primero citado la persona que  realizó  un  hecho  del  cual  esperaba  como  era  su  entero conocimiento, mi  defendido  iba  a  intervenir  a  favor  de  la convivencia.  De donde LUIS  CARLOS  (BAHOZ),  siendo  un  agresor  de los derechos fundamentales, pasaría a  representar  el  papel  de  ofendido para justificar nuevos atentados contra los  mismos  derechos  y  en  esta  oportunidad  contra  mi  defendido,  persona  que  ingenuamente  cayó  en  el  ardid.  Mientras que mi defendido actuó de la  manera  común  como  obra  el  hombre  y  bajo  la  concepción,  vale citar el  aforismo;   Una  mujer  no  se  debe  lastimar  ni  con  el  pétalo de una  rosa.   

“Con  los  anteriores  argumentos  reitero,  la  sentencia  es  violatoria  de  una  norma  de  derecho  sustancial  por  error  en la apreciación de las pruebas citadas, al desconocer  como  injusto  agresor  al  occiso y calificar a mi defendido como un provocador  con  fines  vindicativos.   Manera en que la sentencia de segunda instancia  de  manera clara y precisa señala los hechos y de ahí la valoración jurídica  para  apartarse  del  reconocimiento  de  la legítima defensa con que actuó mi  defendido;  lo  que  permite al mandatario con la misma diafanidad presentar los  planteamientos, de la causal de justificación”.   

El Tribunal, en el fallo  impugnado,  hizo  una  serie  de  observaciones críticas acerca de la actividad  probatoria  de  la  Fiscalía  y  del  Juzgado 10º Penal del Circuito.  El  casacionista  las  transcribe  y  anota  que desde el momento en el cual asumió  como  defensor  público  del  sindicado  dejó  constancia  de su inconformidad  “por el distanciamiento que se daba al debido proceso”.   

“Sobre la causal primera  de           casación           –agrega   el  abogado—ha  dicho la jurisprudencia que el error de hecho  se  presenta  cuando  el  sentenciador tergiversa o distorsiona el sentido de la  prueba,  que  es  tanto  como  falsear  su expresión fáctica en cuanto a dicho  medio  de  convicción se le hace producir efectos probatorios que no se derivan  de  su  contexto”.  Transcribe finalmente el artículo 247 del Código de  Procedimiento Penal de 1991.    

En el término de traslado  a  los  sujetos  procesales  no  recurrentes  el  Agente del Ministerio Público  consideró  que  la demanda no satisface las exigencias formales previstas en la  ley.   La calificó de un simple alegato de instancia a través del cual el  defensor  insiste  en su tesis de la legítima defensa, por lo que le solicita a  la Corte que no case la sentencia.   

Concepto  del  Procurador 2º Delegado en lo  Penal:   

Las  falencias técnicas en la presentación  del  cargo  son  inexcusables  a juicio del Delegado.  El censor invocó al  comienzo  de  la  demanda  violación  directa de la ley sustancial, se adentró  luego  en  el  ámbito  de  la  violación  indirecta y por último –así       no       lo       haya  especificado—se refirió a  la  causal  3ª  de  casación.   Violó  de  tal  forma el principio de no  contradicción  que  rige  el  recurso  y  en  consecuencia  el  cargo  no puede  prosperar.   

Dice  el  Procurador,  no  obstante,  que el  demandante  no  demostró  que  hayan  sido  tergiversadas  las declaraciones de  CARLOS  EMIRO  CHANGRI GALLEGO, AMANDA MURIEL PRADO y de ANA MILENA BAHOZ.   Simplemente  tomó  apartes de ellas, las analizó a su manera en aras de que se  le  otorgue  credibilidad a lo sostenido por el procesado, “…orientando así  el  cargo  a controvertir algunas de las inferencias del fallo, sin comprobar en  últimas   la   existencia   de   la   causal   de  justificación  por  la  que  insistentemente  propugna”.   Se  trata,  en suma, de una discrepancia de  criterios,  lo  que  no  permite  “acoger  las  precarias  disquisiciones  del  libelista,  las  que  sucumben  al predominio del contenido del fallo, por estar  precedido   de   la  doble  presunción  de  acierto  y  legalidad  que  no  fue  válidamente  desvirtuada”.   Por  lo demás, advierte el Delegado, no se  probó  plenamente  en  el  proceso  la  estructuración de la legítima defensa  invocada.   Le  solicita  a  la  Sala,  por lo tanto, no casar la sentencia  impugnada.   

Consideraciones de la Sala:  

El  demandante  invocó  la  causal  1ª  de  casación  en el único cargo que le hizo al fallo de segunda instancia.  Y  aunque  no  lo  dijo,  es  claro  colegir  que  se  trata de un planteamiento de  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial,  por  errores en la apreciación  probatoria.   Se  sabe  que  estos  pueden  ser  de hecho y de derecho. Los  primeros  tienen  ocurrencia cuando se suponen o se omiten pruebas (falso juicio  de  existencia),  cuando  se  tergiversa  su contenido material (falso juicio de  identidad),  o  cuando  la  apreciación  probatoria  la  realiza  el  Juez  con  desbordamiento  de  la  sana  crítica  (falso  raciocinio).   Los segundos  tienen   lugar   cuando  se  consideran  pruebas  inválidas  (falso  juicio  de  legalidad)  o  cuando  se le asigna al medio de convicción un valor distinto al  que le fija la ley (falso juicio de convicción).   

La atribución en casación de cualquiera de  dichas  equivocaciones  a  la  sentencia, le implica al sujeto procesal la carga  obvia  de  precisarla  y la demostración de su trascendencia, es decir que otra  hubiera  sido  la  decisión de no haberse cometido el error.  Y la defensa  en  el  caso  examinado  no  hizo ni lo uno ni lo otro.   Se limitó a  resaltar  la  personalidad conflictiva de LUIS CARLOS BAHOZ y a señalar algunas  inferencias  que  a  su  juicio  permiten  los  medios de prueba.  Como por  ejemplo,  que  el  procesado reaccionó ante una agresión actual porque sufrió  varias heridas y el occiso sólo una.      

La  mención  que  hace  de  apartes  de los  testimonios  de  AMANDA MURIEL PRADO y de ANA MILENA BAHOZ es sencillamente para  apoyar  la  idea de que corroboran la versión de su defendido, específicamente  en  lo  atinente  a  que  no portaba armas en el instante de los hechos y que el  cuchillo  con el cual mató a BAHOZ se lo logró arrebatar al mismo.  De la  declaración  de  CARLOS  EMIRO  CHANCHI  GALLEGO extrae que la víctima le hizo  varios lances a su defendido y éste solamente uno.   

Como  es claramente apreciable no precisa el  abogado  ningún  error  del  Juzgador.  Simplemente se refiere a parte del  contenido  de  los medios de prueba anotados, los cuales fueron apreciados en el  fallo  objeto  de  la  impugnación  y  frente  a  lo  cual  no  realiza ningún  comentario.   Y  lo  que  dice enseguida no cambia las cosas.  Señala  como  error  del  juzgador haber considerado al procesado como agente provocador  por  el  hecho  de intervenir para que AMANDA MURIEL no siguiera siendo agredida  por  LUIS  CARLOS BAHOZ.  La razón que aporta como fundamento es que no se  infiere  de  lo  dicho  por  la  mujer  ni  de  la  indagatoria  que  así  haya  sucedido.        BAHOZ       –según   el   casacionista—ofendió  a  su  mujer a sabiendas de que CESAR TULIO ARIAS “iba a  intervenir  a  favor  de  la  convivencia” y éste “ingenuamente cayó en el  ardid”.   Se trata de una conclusión del recurrente que de ninguna forma  se  encuentra  sustentada  en  la  concreción de una equivocación del Tribunal  (error  de  hecho  o  de  derecho  y  modalidad)  y  que además no enfrenta los  términos exactos como el fallo se encuentra construido.   

En la sentencia, a partir de lo declarado por  AMANDA  MURIEL  PRADO  y  ANA MILENA BAHOZ, se indica en verdad que el procesado  asumió   el  papel  de  provocador.   El  primer  lugar,  por  inmiscuirse  “nuevamente  en  la  pelea  entre  los ex amantes”, que el Tribunal asocia a  celos  de BAHOZ hacia ARIAS.  En segundo, por ciertas frases que pronunció  dentro  de la casa de la mujer, alusivas a que ese día mataría a BAHOZ o éste  lo  mataría  a él.  Lo dicho por el testigo CHANCHI GALLEGO, por último,  condujo  al  fallador a descartar la legítima defensa.  Este presenció el  momento  de  los  hechos,  observó  a  los  protagonistas  enfrentados, los dos  armados  gritándose  el  propósito  mutuo  de  matarse y girando durante los 5  minutos  que  duró  el  suceso.  Se trató, entonces, de una riña, de una  pelea  concertada  en  la  que  ambos  se colocaron deliberadamente en posición  antijurídica  y  que  por  ende  impide  el  reconocimiento  de  la  causal  de  justificación.   

Al censor le bastó, en conclusión, afirmar  categóricamente  que  el  Tribunal  violó  la  ley  por  no considerar injusto  agresor   al   occiso   y   no   reconocerle  a  su  defendido  la  eximente  de  responsabilidad  anotada.   Sólo  eso.   Incumplió, entonces, con el  requisito  de  claridad y precisión en la formulación del cargo y por lo tanto  el mismo no puede prosperar.   

La  referencia final hecha por el defensor a  una  supuesta  violación del debido proceso, está fuera de lugar.  Debía  proponerla  en  cargo  separado  con  sustento  en  la causal 3ª de casación y  sustentarla  adecuadamente.   Pero  no lo hizo.  Le bastó transcribir  las  críticas  que  el  Tribunal  le  hizo  a  la Fiscalía y al Juzgado de 1ª  instancia  por  la  forma  como manejaron la actuación y advertir que desde muy  temprano  advirtió  el  alejamiento  de la misma de la garantía constitucional  sin  que se le haya hecho caso.  No entraña nada de lo que dice el abogado  una  propuesta que pueda ser examinada por la Corte, por lo que en definitiva no  se casará el fallo objeto del recurso.   

Por  lo expuesto, la Sala de Casación Penal  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia,  administrando  justicia  en  nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

Resuelve:  

NO   CASAR   la  sentencia  recurrida,  expedida  por el Tribunal Superior de Cali el 28 de junio  de  1995.   

Cúmplase.   

ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON  

FERNANDO          ARBOLEDA  RIPOLL                  JORGE E. CORDOBA POVEDA   

HERMAN            GALAN  CASTELLANOS           CARLOS  AUGUSTO GALVEZ ARGOTE         

JORGE        ANIBAL        GOMEZ  GALLEGO                     EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

CARLOS       EDUARDO       MEJIA  ESCOBAR                 NILSON PINILLA PINILLA   

No hay firma  

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

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