10894 (04-04-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso     Nº  10894   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACION  PENAL   

Magistrado Ponente:  

Dr. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO  

Aprobado Acta No. 55  

Bogotá,  D.C,  cuatro  de  abril  de dos mil  uno.   

V    I    S   T   O  S   

La  Corte proveerá  sobre la demanda de  casación  propuesta  en contra de la sentencia de segundo grado fechada el 8 de  marzo  de  1995,  por  cuyo medio el Tribunal Superior de Cartagena confirmó la  emitida  por  el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad en primera  instancia,  que  condenó  al procesado JEFERSON PUELLO POLO a la pena principal  de  diez  (10) años de prisión como autor penalmente responsable del delito de  homicidio en Arnold Olivo Ortiz.   

El Procurador Tercero Delegado en lo Penal ha  emitido su concepto propicio a no casar la sentencia impugnada.   

              

HECHOS  

          En  la  noche  del  1° de noviembre de 1992, en la calle El Danubio  del  Barrio  La  Esperanza   de la ciudad de Cartagena,  dos grupos de  jóvenes   resultaron   enfrentados  cuando  se  quiso  atracar  a  uno  de  sus  integrantes.  Del primer grupo hacían parte Albenis E. Mesa Velásquez y Wilson  Polo  Martínez, mientras que del segundo los hermanos Leonardo y Lenín Morales  Amado,   estos  últimos  señalados  como  los  posibles  atracadores  de  Polo  Martínez.   

JEFERSON  PUELLO POLO, quien se encontraba en  su  residencia  cercana  a  donde se desarrollaban los hechos, alertado sobre el  peligro  que  corría  su  primo  Wilson,  no dudó en utilizar un arma de fuego  (revólver)  contra  el  grupo  al  cual  para entonces se habían unido algunos  curiosos  y  familiares  de  los  mencionados  jóvenes.  De  los  tres disparos  efectuados,  uno  hizo  impacto  en  la región cardiopulmonar de Arnold Enrique  Olivo  Ortiz,  lesión  que ocasionó el shock hipovolémico causa de su deceso,  según el protocolo de necropsia.   

ACTUACION  PROCESAL  

          Iniciada  formalmente  la  investigación  y  vinculado  a  la misma  mediante  indagatoria  JEFERSON PUELLO POLO, su situación jurídica se definió  el   10  de  noviembre  de  1992  con  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva,  sin  excarcelación,  como presunto autor responsable del delito de  homicidio en Arnold Olivo Ortiz.   

          Clausurada  la etapa instructiva, mediante resolución de febrero 26  de  1993  se  calificó  el  mérito  del  sumario  con acusación para el mismo  procesado,  por  su presunta responsabilidad en el delito de homicidio objeto de  investigación,  precisándose  que  la  imputación  no  se hacía a título de  dolo,  como  inicialmente se consideró, sino de culpa y que de autos no surgía  configurada   circunstancia   alguna  de  intensificación  punitiva  que  fuera  indispensable deducir.   

          Luego  de  algunas incidencias procesales, el 12 de  octubre de  1993  la  fiscalía  de  segundo  grado,  al  resolver  el  recuso de apelación  interpuesto  por  el  apoderado  de  la  parte  civil,  modificó la resolución  acusatoria  en  lo  relativo  a  la adecuación de la conducta precisando que el  procesado  “debe  responder  en juicio por Homicidio  Doloso y no Culposo”.   

La fase de juzgamiento fue adelantada por el  Juzgado  4°  Penal  del  Circuito  de  Cartagena,   despacho  que luego de  celebrar  la  audiencia  pública dictó sentencia imponiendo al acusado la pena  ya  señalada,  al  encontrarlo  responsable del delito de homicidio cometido en  las circunstancias precisadas en la resolución de acusación.   

El  fallo  fue  confirmado  por  el Tribunal  Superior  de  Cartagena  al  desatar el recurso de apelación interpuesto por el  defensor  del  condenado  para que se tuviera en cuenta la forma de culpabilidad  señalada  en  la  acusación  de  primera  instancia  e  igualmente para que se  actualizara en su favor la rebaja de pena por confesión.   

SINTESIS DE LA DEMANDA  

Dos cargos formula el demandante al fallo de  segunda  instancia,  censuras  que  sin  el adecuado sustento normativo sobre la  causal   en   que   las   apoya,   enuncia   y   desarrolla   de   la  siguiente  manera:   

1.-  A  través del primer cargo se acusa la  sentencia  de  haber  sido dictada en un juicio viciado de nulidad, debido a que  por  iniciativa  de  la  parte  civil  se  concedió  y  resolvió el recurso de  apelación,  que  debió  ser  rechazado  por “lo que  pretendía  el  apelante”,  por  virtud  del cual se  modificó  la acusación de primera instancia aceptada por la defensa, cambiando  a doloso el homicidio inicialmente atribuido a título de culpa.   

Al fundamentar el cargo señala el demandante  que  como  de  acuerdo  con  los  precisos límites que dentro del proceso penal  demarcan  las  posibilidades  de  intervención  de  la parte civil, este sujeto  procesal   sólo   puede   interponer   recursos  ordinarios  y  extraordinarios  “en los casos en que se vean afectados sus intereses  patrimoniales”,  era  claro que con el llamamiento a  juicio   de  la  fiscalía  de  primera  instancia  ellos  quedaban  asegurados,  ofreciéndose    improcedente    la    impugnación   interpuesta   “con  la inconfesable intención de conseguir para el procesado un  delito más grave y una más severa punibilidad”.   

Como el ente fiscal en sus dos instancias dio  vía  libre  al  recurso  así  interpuesto  por  la  parte civil propiciando la  conocida  consecuencia,  ello  constituye  irregularidad sustancial que sin duda  afecta   el  debido  proceso  por  flagrante  vulneración  de  las  previsiones  contenidas  en  los  artículos 304 numeral 2° del estatuto procesal penal y 29  de la Carta Política.   

Por  ello,  solicita  la  declaratoria  de  nulidad  de  lo  actuado a partir, inclusive, de la resolución de acusación de  segunda  instancia,  para  que  su  patrocinado  sea  juzgado como lo dispuso la  Fiscalía    Seccional,    esto    es,   como   posible   autor   de   homicidio  culposo.   

2.-    A  través  del  segundo   cargo,   el  casacionista acusa la sentencia por violación indirecta de la  ley   sustancial   debido   a  un  error  de  hecho  consistente  en   “ignorar”   numerosas  pruebas  que  militan  en  autos,  las  que en su sentir permiten concluir que el procesado no  cometió  el delito de homicidio simple por el que fue acusado y  condenado  sino por injusto  igual pero en la modalidad culposa.   

Anuncia  a  continuación  que  se propone  demostrar  que  las  mencionadas pruebas obran en el expediente, que el tribunal  no  las  consideró al realizar el proceso de adecuación típica y que  el  contenido  de  todas  ellas apreciado en conjunto “es  de  entidad suficiente” para que se cambie el sentido  de la sentencia.   

Tras  advertir que el fallo de segundo grado  “muestra  algunas de las tantas pruebas recogidas en  la  instrucción”  con  abstracción  de parte de la  prueba  técnica,  agrega  que  no  obstante  ello  una cosa es decir que dichas  pruebas  muestran  a  su  patrocinado  como  el  autor  del homicidio y otra muy  distinta  es  ignorarlas  cuando se trata de concretar la imputación, porque el  problema no es de autoría sino de adecuación típica.   

Para  demostrar  que la prueba fue ignorada,  arguye  la  violación “que permitió una condena por  HOMICIDIO   INTENCIONAL   en   vez   de   HOMICIDIO   CULPOSO”,   haciendo   referencia   en   primer  término  a  los  elementos  de  convicción  que  no  obstante su importancia ni siquiera fueron mencionados por  el  ad quem para pasar a citar  algunos  testimonios  que en su sentir sustentan la atribución del hecho con la  forma  de  culpabilidad  últimamente  referida e incluyendo en este contexto un  primer  grupo  de  testigos  de  los que dice que de haber sido  tenidos en  cuenta  fácil  se  hubiera  evidenciado  que están en contradicción con otras  pruebas  de  cargo  sobre  la  ubicación  de la víctima y la dirección de los  disparos.   

Similar  observación hace de la inspección  judicial  con reconstrucción de los hechos, del informe de la policía sobre lo  ocurrido,  del  dictamen  de  medicina  legal  sobre  la lesión padecida por la  víctima  del  atraco que desencadenó el insuceso y del protocolo de necropsia,  elementos  de juicio de los que afirma también fueron ignorados por el fallador  de  segundo  grado  y  que  de  haber  sido  considerados  se  hubiera visto que  “chocan con otra prueba de cargos respecto del punto  donde   se   encontraba   la   víctima,   la  dirección  del  disparo  mortal,  etc.”.   

En  su  afán  de  mostrar  la  forma  como  supuestamente  ocurrieron  los  hechos,  transcribe  in  extenso  la  declaración  de WILSON POLO y afirma que  tanto  este  testimonio como la indagatoria del procesado fueron ignorados en el  fallo   censurado,   siendo   estas  pruebas  suficientes  para  contradecir  la  conclusión del ad quem.   

A  través  de  un  capítulo  adicional que  intitula  “PRUEBA DE CARGOS SIMPLEMENTE ANUNCIADA POR  LA  SEGUNDA  INSTANCIA PERO IGNORADA EN SU CONTENIDO, ES DECIR, NO ANALIZADA”,  se  refiere  con  detalle  a  la  prueba  testimonial  allegada  al  proceso  antes  y después de la admisión de la parte civil, para  concluir  que a pesar de que el primer grupo pretende perjudicar a su defendido,  lo  cierto  es  que  todos  coinciden  en  ubicarlo en los predios del homicidio  culposo, imputación que no ha sido descartada por su patrocinado.   

Al    considerar,   entonces,   que   el  comportamiento  de  su  patrocinado fue producto de conducta imprudente y que si  hubiera  disparado  en  el momento del peligro incluso estaría amparado por una  causal  excluyente de antijuridicidad (legítima defensa), rechaza la figura del  dolo  eventual   contemplada  en la acusación y mantenida en los fallos de  instancia,  resultando  por tanto vulnerados los artículos 37 y 329 del Código  Penal  y  también  el  68 ejusdem porque ello trajo como consecuencia que se lo  marginara    del    subrogado    penal    de    la    condena    de   ejecución  condicional.   

Concluye  el demandante que, de no prosperar  la  petición  anulatoria referida en el cargo primero, se dicte la sentencia de  sustitución  condenando  a  su defendido por homicidio culposo, con aplicación  de  la  punibilidad correspondiente y el otorgamiento del sustituto penal atrás  referido.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO  

La  sugerencia  del Procurador Tercero   Delegado  en  lo  Penal  de  que  no  se  case  la sentencia, se sustenta en las  especiales  razones  que  frente  a  cada  uno  de  los  cargos  consignó en su  concepto, así:   

En  cuanto  al primero, luego de referirse a  los  presupuestos  que dentro del proceso penal legitiman la intervención de la  parte  civil  para  interponer recursos, supeditados al  reconocimiento que  se  le  haya  dispensado  dentro  del  trámite  y a la acreditación de la real  afectación  que  la decisión judicial produce a sus intereses indemnizatorios,  pasa  a  referirse en particular a este segundo aspecto,  para señalar que  no  resulta suficiente que una decisión propicie la indemnización para negar a  este  sujeto  procesal  la  interposición  de  recursos,  en  tanto  que  es el  contenido   mismo  de  ella  el  que  determina  el  ejercicio  del  derecho  de  impugnación, o mejor aún, la legitimación en la causa.   

          Tal  es lo que acontece cuando la calificación sumarial versa sobre  un  delito  contra  la vida calificado como doloso o culposo, pues en tal evento  si  bien  la  medida  constituye   “abrebocas”  para  la obtención de la indemnización, lo cierto es  que   la   cuantía   difiere  según  sea  la  precisión  sobre  el  grado  de  culpabilidad,  pues  si  el  primero supone actitud consciente del sujeto activo  para  ocasionar  daño   y  el  segundo  se presenta como resultado de  imprevisión   despojado   de  “avidez  infesta  del  agente”,  ello  innegablemente tiene repercusión en  el monto de los perjuicios.   

          Como  en el asunto en estudio el apoderado de la parte civil contaba  con  legitimación  dentro  del  proceso  y,  además,  ostentaba  interés para  impugnar   la   resolución   acusatoria   de   primera   instancia,  porque  la  modificación  a  que  aspiró por vía de impugnación  en esta materia le  representaba  la  posibilidad  de  un  incremento indemnizatorio, la ausencia de  desconocimiento  del  debido proceso era tan clara que por ello el demandante se  vio   en  incapacidad para lograr su demostración, limitándose a insistir  en   que   la   medida   adoptada  en  las  instancias  carecía  de  fundamento  legal.   

          Así,  como la delimitación de la acusación también dejó a salvo  el  derecho  de  defensa en la etapa de juzgamiento, ello conduce a concluir que  ninguna  irregularidad  se  cometió  y  que,  por  lo  mismo, el cargo no puede  prosperar.   

En  relación  con  el  segundo  cargo,  el  Delegado  señala que la modalidad de ataque seleccionada por el casacionista le  imponía  la  inexorable  carga de demostrar el error cometido, su incidencia en  las     conclusiones     de    la    parte    resolutiva    y    “lógicamente    el    contenido    que    debe    tener   la   nueva  decisión”.   

          Si  a  tales  exigencias  no  se allanó el demandante, pues si bien  señaló   el   error   que   atribuye   a  la  sentencia  omitió  la  adecuada  fundamentación   de  la  censura  porque  en  esta  materia  terminó  haciendo  referencia  al  mérito  que  en  su  criterio  ofrecen  los elementos de juicio  ignorados   o   simplemente   mencionados  por  el  ad  quem,  es claro que el libelo terminó convirtiéndose  en  un  texto  “antitécnico  y  petitorio  de  algo  inaceptable  en  casación”, comprensivo de una nueva  valoración  de  los  elementos  de  juicio  desde  la  óptica de su particular  pretensión.   

          Concluye  el  Delegado  que  el  cargo  no  debe prosperar porque el  demandante,  por  su  ineficacia para resaltar equívoco alguno, en la práctica  no  logró  desvirtuar  la  presunción  de  acierto  y  legalidad que ampara la  sentencia.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.  Cargo  Primero.  Violación  del  debido  proceso   por   haber  sido  concedido  y  resuelto  un  recurso  de  apelación  interpuesto   por  la  parte  civil,  cuando  para  ello  carecía  de  interés  jurídico.   

          La  irregularidad  sustancial  con  potencialidad  para  afectar  la  validez  de  parte  de  la actuación cumplida la hace consistir el censor en el  hecho  de  que  el  ente  fiscal,  en  sus  dos  instancias, dio vía libre a un  improcedente  recurso de apelación interpuesto por la parte civil, trámite que  propició  el  cambio  de  la forma de culpabilidad deducida en la acusación de  primera  instancia,  que era la culpa, quedando en definitiva la formulación de  cargos  por  homicidio  doloso, con evidente desbordamiento de las facultades de  dicho   sujeto  procesal  porque  con  la  primera  decisión  ya  habían  sido  garantizados sus intereses indemnizatorios.   

Pues  bien,  según  lo  tiene  precisado la  Corte,   la   casación   no   es   una   tercera   instancia   sino  un  juicio  técnico-jurídico  contra  la  sentencia  que admite ese medio de impugnación,  razón  por  la cual aún tratándose  de aquellos eventos en los cuales se  acude  a la nulidad como motivo de casación, que es lo pretendido con el primer  cargo,  el  impugnante está en la obligación de ajustar el texto de la demanda  a los requisitos contemplados en el artículo 225 ibídem.   

         

En  el  presente  asunto,  absteniéndose de  citar  norma  alguna  relacionada con la casación y obviamente sin mencionar la  causal  en  la  cual  apoya el primer ataque contra el fallo demandado, el actor  formula  este  cargo así: “Acuso la sentencia objeto  de  este  recurso de casación que interpuse, expedida por el Honorable Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Cartagena,  por  haber sido dictada en un  juicio viciado de nulidad”.   

En lo que pudiera entenderse como desarrollo  de  la censura, omite señalar si la irregularidad que pone de presente tiene el  carácter  de  sustancial y menos indica cómo ésta pudo afectar las garantías  fundamentales  de  su  patrocinado  o en qué medida desconoció las bases de la  instrucción  y  el  juzgamiento, únicos motivos con potencialidad para afectar  la  validez  de  la  actuación,  omisión  con  la  cual  no sólo incumple los  requisitos  que  para  una  tal  solicitud  impone el artículo 307 del C. de P.  Penal,  sino  que  desconoce  los principios que orientan la declaratoria de las  nulidades,  concretamente  el  de  trascendencia  definido  en  ordinal  2° del  artículo 308 ibídem.   

          Al  censor le bastó afirmar que con la resolución de acusación de  primera   instancia   por   el  injusto  de  homicidio  culposo  “se    aseguraron    los    intereses   económicos   de   la   parte  civil”,   por   lo  que  considera  que  la  única  explicación  para  el  recurso  de  alzada  es  “la  inconfesable  intención  de  conseguir para el procesado un delito más grave y  una más severa punibilidad”.   

         

          No  explica  el  censor  por  qué  con la variación de la forma de  culpabilidad,  además  del  inevitable  efecto  de un eventual incremento de la  punibilidad  en  la  conducta  típica imputada a su patrocinado que ciertamente  debe  ser  indiferente  para  la  parte  civil,  no  se  mejoraba la pretensión  resarcitoria  de  los  perjudicados  con  el  delito,  en  la  medida en que, de  hallarse  culpable  el  acusado por homicidio doloso en vez de la modalidad más  benévola  de  culposo,  serían  más gravosos el grado de su responsabilidad y  las  consecuencias  todas de la conducta típica, incluida la indemnización por  perjuicios,  resultado  éste  que en orden a ser procurado legitima el interés  para  recurrir  de  la  parte  civil,  como  reiteradamente  lo ha reconocido la  jurisprudencia        de        la       Corte.1   

A  este  respecto,  lo que surge claro de la  demanda  es que al pretender desarrollar el cargo construido sobre la base de un  hipotético    vicio    in    procedendo  que  no  se  configuró,  cuando  se esperaba la certera y precisa  demostración  de  la  irregularidad  sustancial  con incidencia para quebrar la  legalidad  del trámite, el censor terminó desviando el ataque hacia un aspecto  sin  cabida  dentro del tema de las nulidades, como sería el error in   iudicando   que  se  infiere  de  su  protesta,  propio  de  la  violación  directa de la ley por la posible indebida  aplicación  de  la norma sustancial que se ocupa del delito de homicidio doloso  por  el  que  se  condenó  a  su  representado,  toda  vez que si el demandante  consideraba  que  a partir de las pruebas en que se edificó el fallo de segunda  instancia  y  del mérito persuasivo que a las mismas le otorgó el ad  quem  lo  que quedaba en evidencia era  que  su  patrocinado  debía  responder  por un delito de homicidio culposo y no  doloso  como  en  definitiva  se  concluyó, la situación quedaba reducida a un  error  de  subsunción, esto es a la violación directa de la ley sustancial por  no  adecuarse  los  hechos demostrados al precepto legal tenido en cuenta por el  sentenciador.   

Pero  como el cargo formulado es otro, que a  fuerza  de  no  constituir ninguna irregularidad se quedó sin demostración, la  consecuencia obligada es su desestimación.   

2. Violación indirecta de la ley sustancial.  Error de hecho por falso juicio de existencia.   

Si  bien  en  este  cargo  el  actor tampoco  menciona  la causal en que se apoya, lo cierto es que lo enuncia como violación  indirecta  de  la  ley sustancial por haber ignorado el Tribunal “numerosas  pruebas que militan en autos”;  empero,  cuando  pretende  fundamentarlo  abandona la propuesta inicial, pues en  lugar  de  poner  de  presente  los  elementos  de  juicio realmente ignorados o  “simplemente mencionados”  por  el ad quem y de demostrar  la  incidencia  trascendente  que  la  preterición  pudiera  haber tenido en la  declaración  de  justicia,   termina convirtiendo la demanda en un alegato  de  instancia,  por  cuyo medio busca presentar la ponderación de los elementos  de   juicio    que   más  se  acomoda  a  sus  particulares  pretensiones.   

         

Tiene  establecido  la  jurisprudencia  que  cuando  el  ataque  propuesto  en  casación  está  referido  a  la  violación  indirecta  de  una  norma  sustancial,  ya  sea por error de hecho o de derecho,  compete  al  actor  demostrar  en  forma clara y precisa cómo el desacierto que  pone  de  presente  tuvo  incidencia  definitiva  en  el proferimiento del fallo  censurado,  a  tal punto que de no haberse incurrido en él el juicio se hubiera  decidido  de  manera  sustancialmente  distinta.  Lo  anterior  por  cuanto este  extraordinario  instituto  no  tolera  la  discusión de yerros intrascendentes,  sino  sólo  de  aquéllos  relevantes  en  la decisión final, lo que impone al  casacionista  la  carga  de  analizar  de  nuevo  los  elementos  de  prueba con  abstracción  de  los  eventualmente  afectados por el vicio, en el desideratum  de  establecer si desprovista  de  yerros la conclusión de la sentencia atacada se mantiene o por el contrario  pierde su fundamento.   

Y cuando se trata de error de hecho por falso  juicio  de  existencia  por  preterición  como aquí acontece, es del exclusivo  resorte  del demandante precisar claramente el medio o los medios de convicción  que  legalmente  incorporados  en  el  proceso  fueron  ignorados  en  el fallo,  indicando  con  los mismos atributos qué se acredita con ellos y cómo de haber  sido  apreciados  conforme a las reglas de la sana crítica y de manera conjunta  con  los  demás  cuyo  mérito no se cuestiona, hubieran propiciado una diversa  declaración de justicia.   

En el asunto que ahora ocupa la atención de  la  Sala,  como  ya se adelantó, la censura se queda en el simple enunciado, en  la  medida  en  que al pretender desarrollar el cargo el discurso del demandante  toma  el  rumbo  de  un  alegato  de  libre  factura propio de las instancias, a  través  del cual con el propósito de lograr el restablecimiento de la forma de  culpabilidad  reconocida en la acusación de primera instancia, termina haciendo  sus  propias  consideraciones  acerca del valor probatorio que debió dársele a  los  elementos  de  convicción  para  oponerlas   a  las realizadas por el  ad   quem,  propósito  sin  cabida  en esta sede donde a falta de la demostración de que el fallo impugnado  adolece  de  errores  de  hecho  o de derecho trascendentes, siempre primará el  criterio  del  juzgador  sobre  el  de  las  partes  por la doble presunción de  acierto y legalidad que acompaña sus decisiones.   

Más   aún,   la   censura   se   ofrece  inconsistente,  pues cuando el demandante pretende mostrar las pruebas omitidas,  lo  que  hace  es  admitir  que  el  tribunal sí las tuvo en cuenta pero dizque  “ignorando su contenido”,  dejando   de   explicar   en  este  caso  para  qué  entonces  el  sentenciador  “mostró”  las  pruebas  cuya  existencia,  según la formulación del cargo, había ignorado.   

Es que para mayor confusión en el reproche,  el  demandante  ni  siquiera  se  tomó  la  molestia  de  señalar cuál fue el  fundamento  probatorio  tenido  en  cuenta  por el sentenciador para soportar la  condena  por  homicidio  en  la forma de culpabilidad dolosa, no obstante que su  deber  era  no  sólo  demostrar  que  las  pruebas supuestamente omitidas daban  apenas  para  concluir  en  una  responsabilidad  culposa, sino también que las  tenidas  en  cuenta  por  el fallador para deducir el dolo fueron apreciadas con  errores  de  hecho  o  de  derecho  que  lo llevaron a aplicar indebidamente los  artículos  36  y  323  del C. Penal, con la correlativa falta de aplicación de  sus homólogos 37 y 329.   

Nada  de  lo  anterior  explica  el  censor,  incumpliendo  los  presupuestos  de  claridad  y  precisión  establecidos en el  artículo  225  del  estatuto procesal penal, con la secuela de que en razón de  ello el cargo no puede prosperar.   

En  mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACION  PENAL, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,   

R   E   S   U  E  L  V  E   

No casar la sentencia recurrida.  

Cópiese, devuélvase al Tribunal de origen y  cúmplase.   

CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR  

FERNANDO          ARBOLEDA  RIPOLL            JORGE  E. CORDOBA POVEDA   

CARLOS        A.        GALVEZ  ARGOTE               JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO   

EDGAR            LOMBANA  TRUJILLO              ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON         

NILSON           PINILLA  PINILLA                       MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

SECRETARIA  

    

1 25 de  febrero  de 1993. Rdo. 7342. M.P. Guillermo Duque Ruiz; 20 de noviembre de 1997.  Rdo.  10354.  M:P.  Jorge  Córdoba  Poveda; 18 de febrero de 2000. Rdo. 10.466.  M.P.  Fernando  Arboleda  Ripoll;  25  de  mayo de 2000. Rdo. 13.290. M.P. Mario  Mantilla Nougués     

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