10792(23-07-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 10792  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

         Magistrado  Ponente   

         Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

         Aprobado Acta No. 101 (JULIO 18/2001)   

         Bogotá   D.   C.,  veintitrés  (23)  de  julio  dos  mil  uno  de  (2001).   

VISTOS  

1-. Mediante sentencia del 8 de noviembre de  1994,  el Juzgado Primero Penal del Circuito de Rionegro (Antioquia) condenó al  señor  DARÍO  PATIÑO  ATEHORTÚA  a la pena principal de ocho (08) años más  cinco  (05)  meses de prisión, en calidad de autor de homicidio atenuado por la  circunstancia  de  la  ira,  y  lesiones  personales culposas; a la accesoria de  interdicción  de  derechos  y funciones públicas por igual lapso; a indemnizar  perjuicios materiales y morales; y le negó el subrogado penal.   

2-. Al desatar la apelación interpuesta por  el  defensor,  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en fallo  del  7  de  marzo  de  1995, confirmó la decisión de primera instancia, con la  modificación  consistente en decretar la nulidad respecto al delito de lesiones  personales,  por  no  existir querella de parte; y redujo las pena de prisión y  la  accesoria  en  un  mes,  quedando éstas en ocho (08) años más cuatro (04)  meses.   

3-. En esta oportunidad, la Corte Suprema de  Justicia  resuelve  de  fondo  sobre  el  recurso  extraordinario  de  casación  interpuesto  por  el  defensor  del señor PATIÑO ATEHORTÚA contra el fallo de  segunda instancia.   

HECHOS  

Por causas no determinadas claramente, entre  los  señores  DARÍO PATIÑO ATEHORTÚA y Diomer Hernán Saldarriaga Gutiérrez  se había gestado una enemistad mutua.   

En  la  noche  del domingo 21 de febrero de  1993  los  antiguos  rivales  se  encontraron en el estadero Brisas del Oriente,  localizado  en  la  vereda  Piedras Blancas del municipio de Guarne (Antioquia),  ocasión  que aprovechó Diomer para asumir una actitud agresiva hacia DARÍO, a  quien  amenazó  con  una  navaja, y ofendió verbalmente en presencia de varias  personas,  entre  ellas, Luis Carlos Gallego, Francisco Luis Rodríguez y Esther  Julia Ríos.   

El   señor   DARÍO  PATIÑO  ATEHORTÚA  abandonó  el  lugar,  e  instantes  después regresó portando un revólver. De  inmediato  volvió  a  ser  increpado  por  su  adversario  y entonces disparó,  causando  una  herida  grave  en el tórax a Diomer Hernán Saldarriaga, de modo  que  perdió la vida por shock hemorrágico subsiguiente a lesión de la arteria  pulmonar  izquierda, pese a que fue conducido de urgencia al Hospital Enfermeras  de Antioquia, con sede en Guarne.   

Al parecer, con el mismo proyectil resultó  lesionada  la  hija  del  procesado,  señorita Rosa Amalia Patiño Ríos, en la  región  infraclavicular  derecha, por la cual el Departamento de Medicina Legal  del   mencionado   centro   asistencial  le  otorgó  35  días  de  incapacidad  provisional.   

Después  del  suceso  trágico  el  señor  PATIÑO  ATEHORTÚA huyó del lugar, se ausentó de su entorno, y regresó el 15  de  marzo  de  1993,  cuando  ya  tenía  orden  de  captura,  para  colocarse a  disposición de la Fiscalía General de la Nación.   

ACTUACIÓN  PROCESAL   

1-.  Cumplida la investigación preliminar,  se  ordenó  abrir la instrucción y se escuchó en indagatoria al señor DARÍO  PATIÑO  ATEHORTÚA.  El Fiscal Seccional adscrito a la Unidad Única de Guarne,  al  resolver  la situación jurídica provisionalmente, mediante resolución del  23  de  marzo  de  1993,  le  impuso  medida  de  aseguramiento  consistente  en  detención   preventiva,  sin  excarcelación,  por  los  delitos  de  homicidio  preterintencional  en  estado  de  ira  y  porte ilegal de armas (folio 39 cdno.  1).   

2-.  A  petición  de  la defensa, el 15 de  abril   de  1993  y  ante  el  Juez  Tercero  Penal  del  Circuito  de  Rionegro  (Antioquia),  se  realizó  la  audiencia  para allanar el camino a la sentencia  anticipada  que  preveía  el  artículo  37 del Código de Procedimiento Penal,  Decreto 2700 de 1991 (folio 90 cdno. 1).   

No obstante, el acuerdo entre la Fiscalía y  procesado  no  fue aprobado por el Juez de conocimiento, pues, en auto del 22 de  abril  de 1993, declaró que el homicidio era doloso y no preterintencional como  lo pregonaba el convenio (folio 191 cdno. 1).   

Apelada    esta    determinación   por  inconformidad  del  defensor,  fue  confirmada  si reparo alguno por el Tribunal  Superior de Antioquia, el 8 de junio de 1993 (folio 129 cdno. 1).   

3-. Con motivo de la incidencia anterior, el  conocimiento  del  asunto  pasó  a  la Unidad de Fiscalía de Carmen de Viboral  (Antioquia),  despacho  que  cerró  el ciclo instructivo el 28 de junio de 1993  (folio 150 cdno. 1).   

Entre  tanto,  como el procesado superó el  término  de  120 días sin que se hubiese calificado el sumario, el 21 de julio  siguiente  le fue concedida libertad provisional, en aplicación del numeral 4°  del   artículo  415  del  Código  de  Procedimiento  Penal  (folio  159  cdno.  1).   

4-.  En proveído del 24 de agosto de 1993,  el  Fiscal  Seccional  de  Carmen  de  Viboral  dictó resolución de acusación  contra  el  señor DARÍO PATIÑO ATEHORTÚA por los delitos de homicidio simple  atenuado  por  la  ira,  y  lesiones personales culposas. A la vez, precluyó la  investigación  por el porte ilegal de armas, pues se demostró que la posesión  de su revólver era lícita. (folio 166 cdno. 1)   

Como   el  implicado  no  compareciera  a  notificarse,  reactivó  la  orden  de captura, sin que hasta el momento se haya  hecho efectiva.   

5-.  Adelantada  la  fase del juzgamiento y  finalizada  la  audiencia  pública,  el  Juzgado  Primero Penal del Circuito de  Rionegro  (Antioquia)  dictó sentencia el 8 de noviembre de 1994, para condenar  al  señor DARÍO PATIÑO ATEHORTÚA como autor responsable de homicidio simple,  con  punibilidad  atenuada  por  la ira, y lesiones personales culposas, como se  indicó en precedencia (folio 203 cdno. 1).   

6-.  El  defensor  impugnó la decisión de  primera  instancia,  alegando  que  se trató de un homicidio preterintencional,  que  no  concurre  la  situación de flagrancia, y que debe reducirse la pena en  cuanto concierne a la confesión.   

Al  desatar  la  apelación,  el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial de Antioquia, en fallo del 7 de marzo de 1995,  confirmó  la  providencia  impugnada,  con  las modificaciones reseñadas en el  acápite de los vistos. (folio 223 cdno. 1)   

7-.  Finalmente,  el  defensor interpuso el  recurso extraordinario que resuelve la Corte en este proveído.   

LA  DEMANDA   

El  libelista cuestiona el fallo de segundo  grado,  al amparo de la causal tercera de casación, por haber sido proferido en  juicio  viciado  de nulidad, por cuanto el Tribunal Superior de Antioquia debió  declararse  impedido  al  tenor de lo dispuesto por el inciso 2° del numeral 12  del artículo 103 del Código de Procedimiento Penal, y no lo hizo.   

Para  fundamentar su reproche, el libelista  aduce  que la imparcialidad, protegida por aquella norma, no se garantiza cuando  un juez anticipa una decisión final en una intervención anterior.   

Explica   que   en  este  asunto,  cuando  desaprobó  el  acuerdo  celebrado  entre  el Fiscal y el procesado, el Tribunal  asumió  el papel de fiscal o acusador, no siendo esa la tarea del juez. Recalca  así,  que  el  imperativo que rige la función de uno y otro es la búsqueda de  la justicia.   

Asegura  que  no  formuló  la  recusación  pertinente  por  cuanto  ésta  es  de  orden  público  “en orden al derecho de  defensa”  y  por ello, conforme al artículo 29 de Constitución su declaratoria  es prioritaria para el funcionario judicial.   

Sobre  esas  bases  el  demandante  estima  violados  los  artículos  1°  y  103, numeral, 12 inciso 2°, que consagran el  debido proceso y el derecho de defensa.   

Con  base en tales argumentos solicita a la  Corte  casar  integralmente  la  sentencia  impugnada  y disponer que en primera  instancia  se  surta  el  traslado  para  sustentar  el  recurso  de  apelación  interpuesto  oportunamente,  para  que  lo  resuelva una Sala de Decisión Penal  diferente,  puesto  que  la primera, que estaba impedida, desestimó las razones  que adujo la defensa.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO  PUBLICO   

El Procurador Tercero Delegado en lo Penal  advierte   que   el   libelista  incurre  en  falencias  técnicas  y  de  fondo  insalvables,  que  conducen  inexorablemente  al  fracaso  de  sus pretensiones.   

Para  iniciar,  precisa que la ruptura del  fallo  de segundo grado implica el señalamiento de los hechos procesales que se  estiman  contrarios  a  la  Constitución  o  a  la ley, cuál es su regulación  normativa,  indicar  la  manera  en  que  el funcionario se apartó de ésta, la  incidencia  del  yerro en la sentencia,  y los correctivos que debe adoptar  la  Corte  Suprema  de  Justicia;  exigencias  de  las cuales no está exenta la  causal de nulidad planteada en sede de casación.   

Bajo  estas  condiciones,  apunta  que  el  impugnante  considera vulnerada la garantía de imparcialidad, pero no determina  su  efectiva  ruptura,  ni  ausculta el contenido de las normas de procedimiento  para  establecer  si  ellas admitían la participación de los integrantes de la  Sala   que   profirió  la  sentencia  de  segunda  instancia,  que  ya  habían  intervenido  para  decidir  negativamente  sobre el convenio estipulado entre el  fiscal y el procesado.   

A  su  turno,  afirma  que  si  bien  el  legislador  estableció  como  norma  general  el  impedimento  de los jueces de  primera  o  segunda  instancia  que  hubiesen intervenido en la improbación del  acuerdo  concertado  entre  fiscal  y  procesado,  la  propia  ley  exceptúa la  aplicación   de   tal  impedimento  en  los  tribunales  compuestos  por  pocos  magistrados,  como  es  el  caso  de  la  Sala  Penal  del  Tribunal Superior de  Antioquia,  en  donde  no opera esta causal impeditiva por cuanto, según la Ley  30  de  1987,  los  Decretos  2270,  2272  y 2303 de 1989 y el Acuerdo  del  Consejo  de  la  Judicatura No. 0095 del 15 de junio de 1995, para el momento de  la   específica  actuación  censurada  se  integraba  únicamente  por  cuatro  magistrados.   

Por  otra  parte,  dice  el  Delegado, del  estudio  comparado  del  contenido  de la sentencia con el proceso no se infiere  ninguna  afectación  a  la garantía de imparcialidad, como lo demuestra que el  Ad   quem  hubiera  considerado  la  actuación  relacionada  con  las  lesiones  personales  de  la  hija del señor DARÍO ATEHORTÚA para anularla, aspecto que  repercutió en la disminución de la condena.   

De igual forma, observa que en la sentencia  acusada   se   hizo  alusión  al  criterio  anteriormente  expresado  sobre  la  preterintencionalidad,  pero  que  ello  no  implicó  el  prejuzgamiento  de la  situación,  sino  una  obligada  referencia  a  la  responsabilidad  penal  del  acusado;  y  que  si  los  alegatos  de la defensa no pudieron ser acogidos, fue  porque  la  situación  procesal  del  implicado no sufrió modificación alguna  entre  la  primera  y la segunda vez que la Sala de Decisión Penal conoció del  asunto.   

En síntesis, al no encontrar parcialidad  del  Tribunal  ni violación de las garantías constitucionales, el Delegado del  Ministerio Público sugiere a la Corte no casar el fallo impugnado.   

CONSIDERACIONES  DE LA  SALA   

Razón  asiste al Delegado del Ministerio  Público  cuando  advierte que el libelo fue estructurado de manera diversa a la  que  exige  la  técnica del recurso y que el cargo fuera confeccionado en forma  inadecuada,  sin  consultar la realidad jurídico procesal, por lo cual no está  llamado a prosperar.   

Si  bien  la causal tercera de casación,  vale  decir cuando la sentencia se haya dictado en un juicio viciado de nulidad,  aparentemente  no  exige  en  su  redacción  formas  específicas  en cuanto su  proposición  y  desarrollo,  la  demanda no es un escrito de libre confección,  como  parece  haberse  entendido,  pues,  igual  que en las otras causales, debe  ajustarse  a ciertos parámetros lógicos de modo que se comprendan con claridad  y  precisión  los  motivos  de  la  nulidad,  las  irregularidades sustanciales  alegadas,  la  manera en que se quebranta la estructura del proceso o se afectan  las  garantías  de los sujetos procesales, y la trascendencia de tales defectos  en el fallo.   

En  punto  de  esta  causal,  corresponde  también  al  recurrente indicar con precisión el momento procesal al que deban  retrotraerse   las   actuaciones  una  vez  excluidas  las  alcanzadas  por  los  vicios.   

Conforme a los lineamientos enunciados, no  basta  señalar  la  existencia  de  una  supuesta  irregularidad, pues, ante la  diversidad  y  entidad  de  las  posibles  anomalías procesales, corresponde al  actor   hacer   manifiesta   la   magnitud   y  trascendencia  del  defecto  que  concretamente  acusa, y con tal claridad que a la jurisdicción no le quede otra  alternativa que la de subsanarlo.   

El   demandante   protesta  porque  los  integrantes  de  la  Sala  de  decisión del Tribunal Superior de Antioquia, que  dictaron  la sentencia de segunda instancia, fueron los mismos que decidieron la  apelación  interpuesta  contra  el auto que rechazó el acuerdo celebrado entre  la  defensa  y  el  fiscal  y,  sin embargo, incumplieron el deber de declararse  impedidos,  que  les  imponía  el  numeral  12 del artículo 103 del Código de  Procedimiento Penal.   

Aquel  enunciado  se  agota  en  el  mero  planteamiento,   pues  en  lugar  de  ser  sustentado  a  cabalidad,  carece  de  desarrollo  al nivel que exige el recurso extraordinario, en la medida en que no  basta  con  relatar  la  informalidad  y  afirmar  que  con ella se conculcó la  garantía  de imparcialidad, sino que es indispensable demostrar cómo ese vicio  afectó  los  intereses del señor DARÍO PATIÑO ATEHORTÚA, o la manera en que  fue socavada la estructura del procedimiento.   

Ahora  bien, en atención a la relevancia  jurídica  del  hecho,  tiénese  que  para  el  7 de marzo de 1995 –cuando    se   emitió    la  sentencia  impugnada a través del recurso extraordinario-, y aún para el 12 de  junio  siguiente,  día  en que el recurrente presentó la demanda de casación,  el  inciso tercero del numeral 12 del artículo 103 del Código de Procedimiento  Penal  (Decreto  2700  de 1991, modificado por la Ley 81 de 1993), cobraba todos  sus  efectos  al  consagrar  una  situación de excepción a la operancia de ese  impedimento,  basada  en  el  número  de  integrantes  de  la  Sala Penal de la  corporación Ad quem.   

En efecto, el inciso declarado inexequible  mediante  sentencia  C-156  del  18  de abril de 1996 de la Corte Constitucional  (M.P. Dr. Jorge Arango Mejía), era del siguiente tenor:   

“No   procederá   esta   causal   de  impedimento  para  el juez de segunda instancia, cuando se trate de Sala Única,  o  la  Sala  Penal  del Tribunal respectivo tenga un número inferior a seis (6)  magistrados.”   

Siendo  aquel  el  punto  medular  de  la  acusación,   presuponía  para  el  demandante  la  obligación  de  probar  la  irregularidad  acreditando que el número de los magistrados excedía de seis en  Sala  de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia, tornando inoperante  la  excepción  ya dicha. Pese a ello, el cargo se cimienta en la presunción de  que  los  miembros  de esa Colegiatura perdieron su imparcialidad, por la única  razón  de  haber conocido ates el mismo asunto, y así expuesta la postulación  resulta deficiente.   

La grave omisión de la demanda constituye  un  obstáculo  inamovible  para  que  la  Sala  acceda  a  las pretensiones del  casacionista,  en  tanto el principio de limitación impide a la Corte adicionar  o   interpretar   el   libelo  en  el  sentido  de  complementar  o  mejorar  su  entendimiento.   

No  ignora  la Corte Suprema que a partir  del  18  de  abril  de  1996  y  por  virtud de la inexequibilidad parcial   declarada,  la  excepción  que  contemplaba  el inciso tercero fue excluida del  ordenamiento   jurídico.   No   obstante,   al  regir  la  inconstitucionalidad  exclusivamente  hacia  el  futuro, es claro que para nada altera las situaciones  consolidadas  antes de su declaratoria, según lo ratifica el artículo 45 de la  Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia.   

En ese orden de ideas, la demanda no tiene  aptitud  para demostrar que el Tribunal Superior de Antioquia profirió el fallo  condenatorio  dentro  de  un  juicio  viciado de nulidad, y por ello el cargo no  sale avante.   

En  mérito  de  lo  expuesto, la Sala de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE   

        NO    CASAR   el   fallo   impugnado.   

Cópiese,  cúmplase  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.   

CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA RIPOLL                            JORGE    E.    CÓRDOBA  POVEDA   

HERMÁN  GALÁN  CASTELLANOS                            CARLOS    A.    GÁLVEZ  ARGOTE   

JORGE   A.  GÓMEZ  GALLEGO                                        EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

       No hay firma   

ÁLVARO  O.  PÉREZ  PINZÓN                                        NILSON PINILLA PINILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

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