17224(24-10-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 17224  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr.  JORGE  E.  CÓRDOBA  POVEDA   

Aprobado acta N° 164  

Bogotá,  D. C., veinticuatro (24) de octubre  de dos mil uno (2001).   

V    I   S   TO   S   

Resuelve  la  Corte el recurso de reposición  interpuesto  contra la providencia fechada el pasado 26 de septiembre, por medio  de  la  cual  se  negó  la  práctica de unas pruebas dentro de la solicitud de  extradición  del  ciudadano  colombiano  HÉCTOR FABIO  BOTERO ARROYAVE.   

FUNDAMENTO   DE   LA  IMPUGNACIÓN   

El  defensor  del  requerido  en extradición  solicita  que  se  reponga la providencia que negó la práctica de las pruebas,  pues  si  bien  es  cierto  que  las mismas deben tener relación directa con el  concepto  que  debe emitir la Corte, sin embargo no son impertinentes, ya que le  incumben   al   Presidente   de   la   República   para  conceder  o  negar  la  extradición.   

Manifiesta  que  a  su  escrito  no se le dio  correcta  interpretación,  toda  vez  que  lo  que pretende es demostrar que su  defendido  “es  comerciante idóneo, persona útil a  la  sociedad,  padre ejemplar y buen ciudadano”, y no  debatir  su  responsabilidad  penal  frente  a  los  cargos  imputados  por  los  tribunales competentes de país requirente.   

Afirma  que  reconoce  que la Sala no realiza  actos  jurisdiccionales,  al  no  tener  este asunto una connotación de proceso  penal,  pero  de  todos modos “no se debe olvidar que  las  pruebas  no  pertenecen ni benefician exclusivamente a quien las aporta o a  quien  las  produce,  sino  al  trámite  mismo  de  la extradición”.   

Añade:  

“Las   pedidas  pruebas   no   son   impertinentes,  éstas  deben  ser  decretadas  porque  son  susceptibles  de valoración legal; si bien es cierto que la intervención de la  Corte  Suprema  de  Justicia  en  los  casos  de extradición, se circunscribe a  emitir  un  concepto  en  relación con el cumplimiento del Estado requirente de  unos  requisitos  mínimos  que ha de contener la solicitud de extradición, los  cuales   se   señalan  en  el  Código  de  Procedimiento  Penal,  también  es  cierto  que  el  CONCEPTO que emita la Corte puede ser  acogido  o  no  por  el JEFE DE ESTADO, es tan claro el  hecho  que si dicho concepto es favorable, lo que significa que, en últimas, es  el  Presidente  de  la  República  como  supremo  director  de  las  relaciones  internacionales  del país, quien resuelve si extradita o se abstiene de hacerlo  y    eso    solo   es   posible   a   la   medida   que   aprecie   –  no  que  valore- las pruebas pedidas  por  la  defensa  de quien es requerido”.   

Anota  que  cuando  la  Sala  emite  concepto  negativo,   apoyada   también   en   las  pruebas  aportadas  por  la  defensa,  necesariamente  está  manifestando  que  no se cumplieron, por parte del Estado  solicitante,  los  requisitos  de  cooperación  judicial, razón por la cual el  mismo obliga al Gobierno Nacional.   

Después  de enfatizar que conoce cuáles son  las  funciones  de la Corte y que no pretende cuestionar la validez o mérito de  las  pruebas  apoyo  de  la  petición de extradición y soporte del indictment,  afirma  que  busca  demostrar  que  no  se  reúnen  los  requisitos para emitir  concepto  favorable,  como por ejemplo, cuando se dice en la Nota Verbal, la que  no  tiene  traducción  oficial, que los hechos comenzaron a tener ocurrencia en  el  mes  de  octubre  de  1996  o,   aproximadamente,  en  esa  fecha  y en  múltiples  ocasiones,  “son  frases  que  se pueden  interpretar  de  manera  lógica cuando se recepcionen las pruebas testimoniales  solicitadas,  que  no son otras que la reafirmación, contradicción o negación  de  los  dichos  de  los  agentes  secretos,  quienes se identifican con nombres  disfrazados   y manifestaciones desfasadas de toda realidad, entonces cómo  no  se  van  a  decretar  las pruebas pedidas sin con ellas no se piensa debatir  responsabilidad,  sino  cotejar  los  documentos  allegados  con  lo  que  se ha  manifestado       bajo      la      gravedad      del      juramento”.   

Como conclusión, sostiene que no comparte la  decisión  impugnada,  por  habérsele  negado  las pruebas incoadas, las que le  servirían  de  soporte  para  presentar  un buen alegato, en procura de obtener  un   concepto  negativo,  y  para  que el Presidente de la República pueda  apreciarlas  al  momento  de  emitir  la  correspondiente resolución, negando o  concediendo la extradición.   

Agrega  que  la  prueba  negada en el numeral  3.2.12.,  la  que  tiene por objeto que la Corte Constitucional informe sobre la  vigencia  o  no  de tratados de extradición con los Estados Unidos de América,  resulta  procedente,  toda  vez que lo que se pide es que la citada Corporación  indique    la    vigencia    y    no   la   existencia   de   los   instrumentos  internacionales.   

A  continuación  dice  que  reconoce que los  documentos  aportados  por  el  Gobierno  de  los Estados Unidos de América, se  encuentran  debidamente  legalizados y son aptos para servir de pruebas. Empero,  estima  que  con  los  medios de convicción por él impetrados, “se  va  a  establecer  que  mi  defendido  es  persona  diferente  a  ‘rigoberto’,  en  verdad  no  tiene apodos y este  aspecto   si   es   fundamental   para   establecer   la   identidad  plena  del  solicitado.”.   

Así  mismo,  advierte  que se hace imperioso  escuchar  a los agentes que actuaron de manera encubierta, por ser el soporte de  la  resolución  de  acusación,  con  el  ánimo de establecer si guardan total  correspondencia  o  no  con los cargos y si existe o no el requisito de la doble  incriminación,  máxime  cuando  los hechos tuvieron ocurrencia antes del 17 de  diciembre  de 1997 y no resultan claros en la petición de extradición, pues se  fundamentan  “en declaraciones carentes de verdad, en  ocasiones     apoyadas    en    pruebas    inexactas    y    en    apreciaciones  subjetivas…”.,  razón  por cual a su defendido no  se  le puede atribuir que formaba parte de una organización de narcotraficantes  para  cometer  delitos  de  concierto  para  delinquir, de lavado de dinero y de  encubrimiento en la distribución de cocaína.   

Finalmente, insiste en que las pruebas por él  solicitadas  también  están  dirigidas  a  que  el Presidente de la República  cuente  con  elementos suficientes para emitir la correspondiente resolución de  extradición.   

CONSIDERACIONES   DE  LA  SALA   

1.  La  inconformidad  del recurrente radica,  fundamentalmente,  en  que las pruebas negadas tienen también como destinatario  al  Presidente  de la República, quien debe apreciarlas al momento de emitir la  correspondiente  resolución  de  extradición. Igualmente, acota que su escrito  no  fue  correctamente  interpretado  por la Sala, ya que no pretende debatir la  responsabilidad  penal  de su representado frente a los cargos imputados por los  tribunales  extranjeros  y que busca esclarecer la identidad plena del requerido  en  extradición,  toda vez que, en su criterio, su defendido no es la persona a  que     hace     referencia     la     documentación     allegada     a    este  diligenciamiento.   

2.  Como se dijo en la providencia impugnada,  el  concepto  que  emite  la Corte se fundamenta en la demostración plena de la  identidad  del solicitado, en la validez formal de la documentación presentada,  en   el  principio  de  la  doble  incriminación,  en  la  equivalencia  de  la  providencia  proferida  en  el  extranjero  y,  cuando  fuere  el  caso,  en  el  cumplimiento  de los tratados públicos (art. 520 de la Ley 600 de 2000), por lo  que  los  medios  de  convicción  que  se impetren en este trámite deben tener  relación   con   dichos   aspectos,   caso   contrario   las   mismas  resultan  improcedentes.   

Igualmente, se ha reiterado que el trámite de  extradición  no  es  un  proceso  judicial  en  el que se juzgue la conducta de  aquél  a quien se reclama en extradición, ni la Corte actúa como juez, por lo  que  no  le  corresponde  establecer  si los hechos que se imputan al solicitado  tuvieron  o  no  ocurrencia, ni si los cometió o no, ni si es responsable o no,  aspectos   que   deben   ser   debatidos   ante   los   tribunales   del   país  requirente.   

3.  En  consecuencia,  no  se  repondrá  la  providencia  atacada,  pues  no  es  del  resorte  de  la  Sala establecer si el  solicitado  es  comerciante idóneo, persona útil a la sociedad, padre ejemplar  y  buen  ciudadano.  Igualmente, tampoco le compete escuchar en testimonio a los  agentes  que  actuaron  de  manera  encubierta, ni confrontar sus dichos con los  cargos  que  sustentan  el  indictment,  pues son aspectos que, como se indicó,  deben debatirse al interior del proceso objeto de la petición.   

4.  Así mismo, como se ha venido reiterando,  la  Corte  no  puede  inmiscuirse en las actuaciones administrativas que cumplen  otras  autoridades  en este trámite, ya que es la propia Constitución y la ley  las  que  delimitan  la  órbita  funcional de cada una de las instituciones que  intervienen,  sin  que  sea  procedente decretar pruebas respecto de asuntos que  privativamente  les  corresponde  decidir,  ni  realizar  control  alguno  sobre  aquellas,  pues,  lo  contrario,  implicaría entrometerse en facultades que son  ajenas a esta Corporación.   

Del  mismo  modo,  en  lo  que  atañe  a  la  identidad  del  solicitado  en  extradición,  como se indicó en la providencia  impugnada,  los  medios  de  convicción  allegados  a  este  trámite  por vía  diplomática,  son  suficientes  para  que  la  Corte  se  pronuncie sobre dicho  aspecto.   

Sin  embargo,  en aras de la materialización  del  derecho  de  defensa,  las  partes intervinientes en este diligenciamiento,  podrán  exponer  las  razones  que  en  derecho estimen pertinentes para sentar  posiciones  alrededor  del  citado  tema,  las  que  se atenderán al momento de  emitirse el respectivo concepto.   

Igualmente, se hace necesario recalcar que es  el  Gobierno  Nacional,  a  través  del Ministerio de Relaciones Exteriores, el  llamado  a  conceptuar  sobre  la  vigencia  y  aplicación  de los instrumentos  internacionales  suscritos por Colombia, al tenor del artículo 514 del nuevo C.  de  P.  Penal,  lo  que en efecto aconteció en este asunto, mediante oficio N°  O.J.E  10164  del 14 de abril de 2000, por lo que resulta improcedente solicitar  a  la  Corte  Constitucional  que  se pronuncie sobre la vigencia de los mismos,  como lo pretende el recurrente.   

Finalmente,  en  lo  que  atañe  a  la doble  incriminación,  por  tratarse  de un asunto eminentemente jurídico, la Sala se  pronunciará en el momento procesal oportuno.   

En consecuencia, como las argumentaciones que  el  recurrente  ha plasmado en su memorial, no son más que una extensión de su  primigenia  petición  y  no logran modificar las conclusiones de la providencia  impugnada, la misma no se repondrá.   

En  mérito  de  lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

R   E   S   U  E  L  V  E   

NO  REPONER el auto  fechado  el pasado 26 de septiembre, mediante el cual la Corte negó las pruebas  pedidas   por   el   defensor   del   solicitado  en  extradición  HÉCTOR FABIO BOTERO ARROYAVE.   

Notifíquese y cúmplase.  

CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR  

No hay firma  

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL                              JORGE    E.    CÓRDOBA  POVEDA   

HERMAN   GALÁN   CASTELLANOS                            CARLOS   AUGUSTO   GALVEZ  ARGOTE   

JORGE  ANIBAL  GÓMEZ  GALLEGO               EDGAR  LOMBANA     TRUJILLO                     

ALVARO  ORLANDO  PÉREZ PINZÓN              NILSON  PINILLA     PINILLA                              

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria   

    

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