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Proceso N° 17224
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
Aprobado acta N° 164
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil uno (2001).
V I S TO S
Resuelve la Corte el recurso de reposición interpuesto contra la providencia fechada el pasado 26 de septiembre, por medio de la cual se negó la práctica de unas pruebas dentro de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano HÉCTOR FABIO BOTERO ARROYAVE.
FUNDAMENTO DE LA IMPUGNACIÓN
El defensor del requerido en extradición solicita que se reponga la providencia que negó la práctica de las pruebas, pues si bien es cierto que las mismas deben tener relación directa con el concepto que debe emitir la Corte, sin embargo no son impertinentes, ya que le incumben al Presidente de la República para conceder o negar la extradición.
Manifiesta que a su escrito no se le dio correcta interpretación, toda vez que lo que pretende es demostrar que su defendido “es comerciante idóneo, persona útil a la sociedad, padre ejemplar y buen ciudadano”, y no debatir su responsabilidad penal frente a los cargos imputados por los tribunales competentes de país requirente.
Afirma que reconoce que la Sala no realiza actos jurisdiccionales, al no tener este asunto una connotación de proceso penal, pero de todos modos “no se debe olvidar que las pruebas no pertenecen ni benefician exclusivamente a quien las aporta o a quien las produce, sino al trámite mismo de la extradición”.
Añade:
“Las pedidas pruebas no son impertinentes, éstas deben ser decretadas porque son susceptibles de valoración legal; si bien es cierto que la intervención de la Corte Suprema de Justicia en los casos de extradición, se circunscribe a emitir un concepto en relación con el cumplimiento del Estado requirente de unos requisitos mínimos que ha de contener la solicitud de extradición, los cuales se señalan en el Código de Procedimiento Penal, también es cierto que el CONCEPTO que emita la Corte puede ser acogido o no por el JEFE DE ESTADO, es tan claro el hecho que si dicho concepto es favorable, lo que significa que, en últimas, es el Presidente de la República como supremo director de las relaciones internacionales del país, quien resuelve si extradita o se abstiene de hacerlo y eso solo es posible a la medida que aprecie – no que valore- las pruebas pedidas por la defensa de quien es requerido”.
Anota que cuando la Sala emite concepto negativo, apoyada también en las pruebas aportadas por la defensa, necesariamente está manifestando que no se cumplieron, por parte del Estado solicitante, los requisitos de cooperación judicial, razón por la cual el mismo obliga al Gobierno Nacional.
Después de enfatizar que conoce cuáles son las funciones de la Corte y que no pretende cuestionar la validez o mérito de las pruebas apoyo de la petición de extradición y soporte del indictment, afirma que busca demostrar que no se reúnen los requisitos para emitir concepto favorable, como por ejemplo, cuando se dice en la Nota Verbal, la que no tiene traducción oficial, que los hechos comenzaron a tener ocurrencia en el mes de octubre de 1996 o, aproximadamente, en esa fecha y en múltiples ocasiones, “son frases que se pueden interpretar de manera lógica cuando se recepcionen las pruebas testimoniales solicitadas, que no son otras que la reafirmación, contradicción o negación de los dichos de los agentes secretos, quienes se identifican con nombres disfrazados y manifestaciones desfasadas de toda realidad, entonces cómo no se van a decretar las pruebas pedidas sin con ellas no se piensa debatir responsabilidad, sino cotejar los documentos allegados con lo que se ha manifestado bajo la gravedad del juramento”.
Como conclusión, sostiene que no comparte la decisión impugnada, por habérsele negado las pruebas incoadas, las que le servirían de soporte para presentar un buen alegato, en procura de obtener un concepto negativo, y para que el Presidente de la República pueda apreciarlas al momento de emitir la correspondiente resolución, negando o concediendo la extradición.
Agrega que la prueba negada en el numeral 3.2.12., la que tiene por objeto que la Corte Constitucional informe sobre la vigencia o no de tratados de extradición con los Estados Unidos de América, resulta procedente, toda vez que lo que se pide es que la citada Corporación indique la vigencia y no la existencia de los instrumentos internacionales.
A continuación dice que reconoce que los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos de América, se encuentran debidamente legalizados y son aptos para servir de pruebas. Empero, estima que con los medios de convicción por él impetrados, “se va a establecer que mi defendido es persona diferente a ‘rigoberto’, en verdad no tiene apodos y este aspecto si es fundamental para establecer la identidad plena del solicitado.”.
Así mismo, advierte que se hace imperioso escuchar a los agentes que actuaron de manera encubierta, por ser el soporte de la resolución de acusación, con el ánimo de establecer si guardan total correspondencia o no con los cargos y si existe o no el requisito de la doble incriminación, máxime cuando los hechos tuvieron ocurrencia antes del 17 de diciembre de 1997 y no resultan claros en la petición de extradición, pues se fundamentan “en declaraciones carentes de verdad, en ocasiones apoyadas en pruebas inexactas y en apreciaciones subjetivas…”., razón por cual a su defendido no se le puede atribuir que formaba parte de una organización de narcotraficantes para cometer delitos de concierto para delinquir, de lavado de dinero y de encubrimiento en la distribución de cocaína.
Finalmente, insiste en que las pruebas por él solicitadas también están dirigidas a que el Presidente de la República cuente con elementos suficientes para emitir la correspondiente resolución de extradición.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La inconformidad del recurrente radica, fundamentalmente, en que las pruebas negadas tienen también como destinatario al Presidente de la República, quien debe apreciarlas al momento de emitir la correspondiente resolución de extradición. Igualmente, acota que su escrito no fue correctamente interpretado por la Sala, ya que no pretende debatir la responsabilidad penal de su representado frente a los cargos imputados por los tribunales extranjeros y que busca esclarecer la identidad plena del requerido en extradición, toda vez que, en su criterio, su defendido no es la persona a que hace referencia la documentación allegada a este diligenciamiento.
2. Como se dijo en la providencia impugnada, el concepto que emite la Corte se fundamenta en la demostración plena de la identidad del solicitado, en la validez formal de la documentación presentada, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de los tratados públicos (art. 520 de la Ley 600 de 2000), por lo que los medios de convicción que se impetren en este trámite deben tener relación con dichos aspectos, caso contrario las mismas resultan improcedentes.
Igualmente, se ha reiterado que el trámite de extradición no es un proceso judicial en el que se juzgue la conducta de aquél a quien se reclama en extradición, ni la Corte actúa como juez, por lo que no le corresponde establecer si los hechos que se imputan al solicitado tuvieron o no ocurrencia, ni si los cometió o no, ni si es responsable o no, aspectos que deben ser debatidos ante los tribunales del país requirente.
3. En consecuencia, no se repondrá la providencia atacada, pues no es del resorte de la Sala establecer si el solicitado es comerciante idóneo, persona útil a la sociedad, padre ejemplar y buen ciudadano. Igualmente, tampoco le compete escuchar en testimonio a los agentes que actuaron de manera encubierta, ni confrontar sus dichos con los cargos que sustentan el indictment, pues son aspectos que, como se indicó, deben debatirse al interior del proceso objeto de la petición.
4. Así mismo, como se ha venido reiterando, la Corte no puede inmiscuirse en las actuaciones administrativas que cumplen otras autoridades en este trámite, ya que es la propia Constitución y la ley las que delimitan la órbita funcional de cada una de las instituciones que intervienen, sin que sea procedente decretar pruebas respecto de asuntos que privativamente les corresponde decidir, ni realizar control alguno sobre aquellas, pues, lo contrario, implicaría entrometerse en facultades que son ajenas a esta Corporación.
Del mismo modo, en lo que atañe a la identidad del solicitado en extradición, como se indicó en la providencia impugnada, los medios de convicción allegados a este trámite por vía diplomática, son suficientes para que la Corte se pronuncie sobre dicho aspecto.
Sin embargo, en aras de la materialización del derecho de defensa, las partes intervinientes en este diligenciamiento, podrán exponer las razones que en derecho estimen pertinentes para sentar posiciones alrededor del citado tema, las que se atenderán al momento de emitirse el respectivo concepto.
Igualmente, se hace necesario recalcar que es el Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, el llamado a conceptuar sobre la vigencia y aplicación de los instrumentos internacionales suscritos por Colombia, al tenor del artículo 514 del nuevo C. de P. Penal, lo que en efecto aconteció en este asunto, mediante oficio N° O.J.E 10164 del 14 de abril de 2000, por lo que resulta improcedente solicitar a la Corte Constitucional que se pronuncie sobre la vigencia de los mismos, como lo pretende el recurrente.
Finalmente, en lo que atañe a la doble incriminación, por tratarse de un asunto eminentemente jurídico, la Sala se pronunciará en el momento procesal oportuno.
En consecuencia, como las argumentaciones que el recurrente ha plasmado en su memorial, no son más que una extensión de su primigenia petición y no logran modificar las conclusiones de la providencia impugnada, la misma no se repondrá.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
NO REPONER el auto fechado el pasado 26 de septiembre, mediante el cual la Corte negó las pruebas pedidas por el defensor del solicitado en extradición HÉCTOR FABIO BOTERO ARROYAVE.
Notifíquese y cúmplase.
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR
No hay firma
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria