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Proceso N° 16269
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON
APROBADO ACTA No. 051
Santa Fe de Bogotá, D.C., tres (03) de abril del año dos mil (2000).
VISTOS
Resuelve la Corte la colisión negativa de competencia planteada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga a su homóloga del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá (la Especializada Adscrita), en el proceso en el que se condenó por el delito de rebelión a JHON ALEXANDER GONZALEZ.
ANTECEDENTES
1. Un Juzgado Regional de Cúcuta profirió sentencia condenatoria contra JHON ALEXANDER GONZALEZ por el delito de rebelión, actuación que en virtud de la apelación interpuesta se remitió al Tribunal Nacional, el que con auto de fecha 14 de julio de 1999 ordenó remitirlo por competencia al Tribunal de Bucaramanga, con base en lo dispuesto por el artículo 5º de la Ley 504 de 1999.
2. Recibidas las diligencias por el Tribunal de Bucaramanga, con auto del 4 de agosto de 1999 se abstuvo de avocar el conocimiento, proponiendo colisión negativa de competencia a la Sala Especializada del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, argumentando:
El artículo 37 de la ley 504 de 1999 estableció que el Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, a través de la Sala Especial de Descongestión, debía conocer de los procesos que se hallaban en el Tribunal Nacional hasta el 1° de julio de 1999, norma que prima sobre las demás en materia de competencia para conocer de la segunda instancia en los delitos de rebelión, como el del presente caso, por su carácter transitorio y su razón de ser (evitar traumatismos en el envío y reenvío de expedientes).
Agrega el colisionante que el legislador puede, como en el sub judice, hacer abstracción de los factores generadores de competencia, para atribuir el conocimiento del asunto, motivo por el cual no resulta extraña la conclusión a la que se arriba.
3. La Sala Penal Especializada del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá aceptó el conflicto planteado y remitió a esta Corporación las diligencias para su resolución, argumentando:
La Ley 504 del presente año señaló taxativamente los asuntos de conocimiento de los Jueces Penales del Circuito Especializados en el artículo 5°, advirtiendo en el 39 sobre la vigencia inmediata de las normas de procedimiento penal, la cual tiene fundamento en el artículo 40 de la ley 153 de 1887 que establece la prevalencia de las normas de sustanciación y ritualidad de los juicios sobre las anteriores. Con base en estos principios, a partir del 1º de julio de 1999 los jueces penales del circuito deben asumir el conocimiento de los delitos que no se asignaron a los especializados, como ocurrió con el delito de rebelión.
El Tribunal Nacional desapareció, constituyendo un desacierto pensar que el legislador quiso dejar a la Sala Especializada del Tribunal de Bogotá el conocimiento de asuntos que no incluyó en el artículo 5° acabado de mencionar.
El art. 37 de la Ley 504 de 1999 se refiere a la competencia de los hechos punibles que deben pasar de la justicia regional a la especializada y no a los que por exclusión corresponden al conocimiento de los jueces penales del circuito, pues en cuanto a las decisiones de éstos últimos la segunda instancia es de la órbita del respectivo superior inmediato.
4. Un Magistrado de la Sala de Decisión del Tribunal remitente, salvó voto, prohijando la tesis expuesta por el Tribunal colisionante.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. En materia de conflicto de competencia, la Sala ha precisado, siguiendo para ello los principios generales, que la regla que gobierna la solución de aquellos es la de que debe ser resuelto por la autoridad jerárquicamente superior y común a los funcionarios en litigio, motivo por el cual esta Corporación ha de decidir sobre la situación planteada en el sub judice, ya que se dan los presupuestos del artículo 68 numeral 5º del Código de Procedimiento Penal.
2. Específicamente el conflicto fue planteado por el remitente y el colisionante con relación a la Corporación que debe conocer del trámite de segunda instancia en razón del recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado JHON ALEXANDER GONZALEZ respecto de la sentencia proferida en su contra por el delito de rebelión, expediente que desde el 3 de junio del año anterior entró al despacho de la Sala de Decisión del Tribunal Nacional, regresando a Secretaría con auto del 14 de julio en donde se ordena remitir las diligencias al Tribunal de Bucaramanga, por las razones que antes han sido referidas.
3. El artículo 9 de la ley 81 de 1993 atribuía la competencia para conocer del delito de rebelión a los jueces regionales. Con la desaparición de estos despachos judiciales, se debe indagar qué dispuso al respecto la ley 504 de 1999.
4. La institución del juez o tribunal competente que debe efectuar la investigación y el juzgamiento hace parte del debido proceso, correspondiéndole al legislador determinar los funcionarios que deben ejercer la función jurisdiccional y los asuntos que son de su conocimiento, con arreglo a los diferentes factores de competencia, entre ellos, el objetivo, el territorial y funcional.
Siguiendo estos parámetros, el artículo 5 de la ley 504 de 1999 estableció la competencia de los jueces penales del circuito especializados en consideración al factor objetivo. Examinados los catorce numerales que trae la disposición se observa que allí no está incluido el delito por el cual se le condenó a JHON ALEXANDER GONZALEZ, situación ante la cual se deben hacer las precisiones que siguen.
4.1 Conforme a lo dispuesto por los artículos 5° y 39 de la ley 504 de 1999, el conocimiento del delito de rebelión, a partir de la vigencia de la citada ley, se asignó en primera instancia a los jueces penales del circuito por el factor territorial, sin importar la fecha de la comisión del reato. Ello es así, porque las disposiciones que reglan lo relativo a la jurisdicción y competencia son de aplicación inmediata, según lo dispone el artículo 40 de la ley 153 de 1887, principio que se aplicó por el legislador en los artículos 53 y 39 de la ley 504 Ibídem, el primero al ordenar la vigencia de las normas, y el segundo al establecer que los procesos de que conocía la justicia regional y no hubieren quedado incluidos en el artículo 5, “continuaran” su curso ante la autoridad judicial del circuito por el factor territorial.
4.2 El artículo 4° de la ley que se viene comentando estableció que la segunda instancia de los recursos de “apelación o de hecho” de los asuntos que conocen en primera los jueces penales del circuito debe resolverlos el Tribunal del respectivo Distrito Judicial, con lo que se reitera el factor territorial como determinante de la competencia y concurrente con el funcional para desatar los recursos que estaban pendientes a 1 de julio de 1999 en los expedientes que se hallaban en segunda instancia en el Tribunal Nacional y relacionados con delitos que no se incluyeron expresamente en el artículo 5 de la ley 504 de 1999.
4.3 Como los presupuestos del artículo 37 de la ley 504 de 1999 están referidos a los punibles de que venía conociendo la justicia regional y que a consecuencia del artículo 5 ídem continuaron a cargo de los juzgados penales del circuito especializados, ha de entenderse que debe conocer el Tribunal de Santa Fe de Bogotá a través de la Sala Penal Especializada Adscrita, con jurisdicción nacional, solamente de los asuntos que por estos ilícitos se encontraban en segunda instancia en el Tribunal Nacional antes de la fecha límite a que alude la disposición (1 de julio de 1999).
5. El espíritu del artículo 37 de la Ley 504 de 1999, el sentido natural y obvio de sus expresiones gramaticales, el contexto de la ley y las disposiciones sobre la aplicación inmediata de las normas procesales que se señalan en la ley 153 y 57 de 1887, permiten concluir, que el conocimiento en el presente caso corresponde a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, a donde se remitirá el expediente, para lo que corresponda en relación con la impugnación de la sentencia proferida contra JHON ALEXANDER GONZALEZ por el delito de rebelión por un Juez Regional de Cúcuta.
Así, en mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Dirimir la colisión negativa de competencias planteada, en el sentido de atribuir el conocimiento de la actuación adelantada contra JHON ALEXANDER GONZALEZ a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, en los términos indicados en la parte motiva de esta providencia, a donde se debe enviar el expediente.
Copia de esta decisión se enviará a la Sala Especial de Descongestión de la Sala Penal del Tribunal de esta ciudad para su conocimiento.
Comuníquese y Cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria