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Proceso No 10720
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado ponente
Dr. HERMAN GALÁN CASTELLANOS
Aprobado acta No. 017
Bogotá D.C. Febrero 14 de 2002
Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del señor JUAN CARLOS GUTIÉRREZ DELGADO y DANIEL MOLINA TRUJILLO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, del 19 de diciembre de 1994, mediante la cual los condenó a la pena de 40 años de prisión, como autores y responsables del delito de homicidio agravado.
HECHOS
1.- El 29 de mayo de 1993, a eso de las 8:00 de la noche, JESÚS BRICEÑO CASTIBLANCO se dirigía a pie a su casa ubicada en la calle 51C No. 5 – 11 sur de esta ciudad, cuando sorpresivamente fue abordado por JUAN CARLOS GUTIÉRREZ DELGADO y DANIEL MOLINA TRUJILLO, quienes le propinaron varias puñaladas que le ocasionaron la muerte.
Como antecedente de este hecho se registra que 20 días antes del homicidio, la víctima había tenido una discusión con JUAN CARLOS GUTIÉRREZ DELGADO a causa de las diferencias que se presentaron en el pago de una cuenta de cerveza.
ACTUACIÓN PROCESAL
1.- Por el anterior hecho, la Fiscalía 11 adscrita a la Unidad de Investigación Previa y Permanente, el 30 de mayo de 1993 decretó la apertura de la investigación, ordenando la vinculación mediante indagatoria de JUAN CARLOS GUTIÉRREZ DELGADO y DANIEL MOLINA TRUJILLO. El primero, destacando que la noche de los hechos BRICEÑO CASTELLANOS sorpresivamente lo cogió de un hombro y como él le tenía miedo, pensó que éste lo iba a matar y por eso se defendió utilizando una navaja que portaba, con los resultados ya conocidos en la investigación. DANIEL MOLINA TRUJILLO negó rotundamente los hechos.
2.- Con base en las anteriores diligencias, la Fiscalía 96 de la Unidad Primera de Vida profirió medida de aseguramiento consistente en detención preventiva contra los dos sindicados (fl.65), y al clausurarse el mérito de la investigación, la calificó con resolución de acusación calendada el 20 de septiembre de 1993, por el delito de homicidio agravado, de conformidad con el artículo 324-4 (motivo abyecto o fútil) y, 7 (indefensión) del Código Penal vigente para la época de los hechos (fl. 343), la que al ser impugnada por la defensa fue confirmada en su integridad por la segunda instancia mediante decisión del 25 de octubre del mismo año (fl. 9-2).
3.- Le correspondió la causa al Juzgado Doce Penal del Circuito, despacho que ordenó y practicó varias pruebas, celebrando la audiencia pública (fl. 549), culminando la instancia con sentencia proferida el 28 de agosto de 1994 (fl. 638), por medio de la cual en armonía con la resolución de acusación (pero citando expresamente el artículo 30 de la Ley 40 de 1993) condenó a los procesados JUAN CARLOS GUTIÉRREEZ DELGADO y DANIEL MOLINA TRUJILLO, a la pena principal del 480 meses de prisión, fallo que, al ser apelado por la defensa de los encartados fue confirmado por el Tribunal Superior de este Distrito Judicial, dándose origen al presente recurso de casación.
LAS DEMANDAS
1.- Primera demanda :
1.1. Primer Cargo:
El defensor de JUAN CARLOS GUTIÉRREZ DELGADO, presenta el primer cargo con base en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal anterior, por cuanto que, para él, los testimonios rendidos por YASMÍN JOHANA MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, HÉCTOR DARÍO SANABRIA ARREDONDO, MANUEL MARTÍNEZ, MARIELA RUBIELA PEÑA MONROY y SANDRA MERCEDES TÁMARA, fueron “apreciadas erróneamente” (fl. 50 cdno Tribunal).
Al respecto expresa que dentro del proceso no existe testigo que ofrezca serios motivos de credibilidad para llamar a su representado a juicio y que la versión que merece credibilidad es la de éste cuando dijo que “pensó que el occiso lo iva (sic) a matar”. Su conducta quedó inmersa en la legítima defensa.” Además, señala que “las causales de agravación punitiva que tipifican el delito de homicidio no se daban en estas circunstancias”, ya que fue el occiso “quien colocó al procesado en esta circunstancia, … el procesado pensó en todo momento que la víctima lo iva (sic) a matar” (fl. 51 cdno Tribunal).
Considera el censor que el homicidio si se produjo, tipificándose simplemente el contemplado en el artículo 323 del Código Penal de 1980, por tanto, la pena privativa de la libertad que le corresponde a JUAN CARLOS GUTIÉRREZ DELGADO es la de 25 años.
Concluye solicitando que se anule y case el fallo con el fin de que se cambie la tipificación del delito de homicidio agravado por el de homicidio simple.
1.2 Segundo cargo:
Lo afianza en la causal tercera de casación solicitando la nulidad del proceso por violación al debido proceso, por cuanto en la diligencia de audiencia pública no se le dio lectura a la resolución de acusación, conforme lo dispone el artículo 449 del Código de Procedimiento Penal, vigente para esa época.
2. Segunda Demanda.
Único Cargo:
A nombre de DANIEL MOLINA TRUJILLO y argumentando la errónea apreciación de los testimonios vertidos en la investigación, su defensor expresa que los mismos “estuvieron perturbados por alteraciones en razón de edad, sexo, relaciones sociales y afectivas; hago referencia a los testimonios de los menores de edad, los familiares y amigos de la víctima. Esta situación quedó reflejada en las contradicciones e imprecisiones de sus versiones” (fl. 56 cdno Tribunal).
Afirma que el juzgador no tuvo en cuenta que algunos testigos expresaron que BRICEÑO había apuñaleado a “El Ratón”, o sea su compañero de causa, en tanto que igualmente critica la apreciación equivocada del dictamen de medicina legal que determinó que la muerte de JESUS BRICEÑO CASTIBLANCO fue provocada con una sola arma, con lo cual se descarta la coautoría de DANIEL MOLINA TRUJILLO.
Termina su escrito diciendo que “Se habla en algunos testimonios de una presunta colaboración de DANIEL MOLINA TRUJILLO, en la comisión del hecho punible, evento en el cual, se trataría de una complicidad, pues, está demostrado que el delito se cometió con una sola arma, que era portada por JUAN CARLOS GUTIÉRREZ, lo que descarta de plano la coautoría de DANIEL MOLINA TRUJILLO.
Considera que con lo anterior se han infringido los artículos 246, 247, 248, 250 del Código de procedimiento Penal” (fls. 56 y 57-3).
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Analizadas las causales invocadas para que prospere el recurso extraordinario de casación a nombre de JUAN CARLOS GUTIÉRREZ DELGADO, el Procurador Segundo Delegado en lo Penal expresa que la omisión de dar lectura a la resolución de acusación en la diligencia de audiencia pública, frente a las garantías de los sujetos procesales y de los sindicados en particular, no tiene la trascendencia suficiente como para que tal irregularidad sea remediada mediante la declaratoria de nulidad, porque se trata de una exigencia de corte formal.
Reitera que esta lectura no constituye una actuación trascendente porque se parte de la base de que los cargos ya existen y han sido conocidos ampliamente por los sujetos procesales a partir del acto de su notificación, de allí que esta ritualidad debe ser considerada de naturaleza meramente formal – instructiva y no sustancial -, por lo que este cargo no prospera.
En torno al segundo cargo la Delegada considera de que aparte de que el censor no identifica el tipo de violación, tampoco señala la clase de yerro cometido por el juzgador en la valoración probatoria de los testimonios que cita, “lo que se evidencia es una total carencia argumentativa frente a una crítica que se pretende esbozar” (fl. 21 cdno Corte).
En lo atinente a la calificación jurídica agravada del homicidio que se le imputó a GUTIÉRREZ DELGADO, para pretender convertirlo en homicidio simple, sostiene que su escrito se convierte en una entremezcla indescifrable, que indefectiblemente lleva a la desestimación del cargo.
En relación con la segunda demanda, propuesta a nombre de DANIEL MOLINA TRUJILLO, el Delegado considera que el demandante se limita a presentar el enunciando de la causal primera de casación, sin desarrollarla, culminando su escrito en que se han infringido unas normas de procedimiento penal, sin precisar la categoría de infracción a la ley sustancial.
Por lo anterior estima que en esta sede no basta con afirmar que se han infringido algunas normas, sino que es necesario demostrar que por la vía directa el juzgador ha errado en el proceso de selección por falta de aplicación, aplicación indebida, ó, habiendo acertado en su escogencia erró en su interpretación. De otra parte, afirma que si se habla de violación indirecta, el juicio de reproche debe versar sobre las dos primeras posibilidades, luego de un estudio contundente que permita controvertir el aspecto fáctico probatorio.
Por lo tanto, señala que este escrito ni siquiera se puede catalogar como un alegato de instancia, por lo que no puede prosperar para que se case el fallo recurrido.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Primera Demanda.
En relación con la demanda presentada a nombre de JUAN CARLOS GUTIÉRREZ DELGADO, por principio de prioridad, se decidirá lo referente al cargo segundo, por cuanto que, de prosperar la nulidad propuesta por el censor, sería superfluo examinar el cargo atinente a la responsabilidad del procesado.
Segundo cargo:
Debe señalar la Sala, una vez más, que si bien la invocación de la causal tercera de casación, aparentemente no exige en su elaboración formas específicas en cuanto a la proposición y desarrollo del cargo, es cierto también que no se trata de un escrito de libre confección, pues como sucede con las restantes causales debe reunir los requisitos de forma contemplados en Código de Procedimiento Penal bajo cuya vigencia se presenta la demanda, sino que también debe someterse a parámetros lógicos de tal manera que se comprendan con claridad y precisión los argumentos de la nulidad, la entidad de las irregularidades alegadas, la manera como se quebrantó la estructura básica del proceso y en qué medida se afectaron las garantías de los sujetos procesales y la trascendencia de tales defectos en el fallo.
Empero, como lo advierte el Ministerio Público, por carecer de tales exigencias la informal demanda presentada por el defensor de GUTIÉRREZ DELGADO, no tiene vocación de éxito.
En efecto, es cierto que el artículo 449 del Código de Procedimiento Penal antes vigente estipulaba que la audiencia pública debía comenzar con la lectura de la resolución de acusación y de las demás piezas del proceso que solicitaran las partes o que el juzgador considerara necesarias, pero también es evidente que la omisión de lectura del pliego de cargos no afecta sustancialmente el debido proceso ni el derecho de ninguno de los sujetos procesales, habida consideración de que, cuando se profiere dicha acusación, debe ser notificada para ser conocida por todos los sujetos procesales, implicando lo anterior que en la audiencia los mismos están ya suficientemente enterados de su contenido.
De suerte que su lectura en dicho acto constituía apenas la reiteración de dicha pieza procesal, y es éste el motivo por el cual la práctica judicial muestra que no en pocas oportunidades algunos o todos los sujetos procesales solicitaran al juez obviar la lectura de esta pieza acusatoria. No en vano en el nuevo régimen de procedimiento penal se suprimieron estas lecturas en la audiencia.
Para el caso que ocupa la atención de la Sala, se evidencia que tal solicitud no se presentó, sino que el juez no ordenó su lectura, ante lo cual las partes perfectamente hubieran podido solicitarla, al no hacerlo, consintieron la decisión del funcionario para darle curso a la lectura de las pruebas que solicitaron, saneando la omisión base del ataque en esta sede de casación.
No obstante advertirse esta irregularidad, ella no genera nulidad, ni vulnera el debido proceso, cuando, como en este caso, fue convalidado por las partes especialmente por la defensa que estando presente en la diligencia guardó silencio en relación con la omisión de la lectura del pliego de cargos, empero sí instó al Despacho para que se leyeran diversos medios probatorios, entre los cuales se destacan las indagatorias rendidas por sus representados.
Adicionalmente, el censor no demostró la trascendencia de la anomalía, es decir, cómo podría haber repercutido esa lectura en la situación jurídica del procesado al momento del fallo.
De lo anterior se colige que por el cargo denunciado, no se alteró la estructura del proceso, ni se generó agravio alguno en contra del procesado, por tanto no puede prosperar.
Primer Cargo:
El censor menciona la causal primera de casación, argumentando la indebida apreciación de algunos testimonios, deduciéndose de su contenido que invoca la violación indirecta de la ley, sin mencionar expresamente el cuerpo segundo del numeral primero del artículo 220 del Código anterior
Tampoco manifestó el casacionista cuál era la norma sustancial violada ni el concepto del quebranto, es decir si lo fue por falta de aplicación o por aplicación indebida, como también hizo caso omiso en señalar el error en el que supuestamente incurrió el sentenciador en la “indebida apreciación” de las mencionadas pruebas.
A las anteriores falencias se agrega que no sustentó en grado alguno la aludida e indebida apreciación probatoria, es decir, no desarrolló el cargo, quedándose en el simple enunciado, razón suficiente para que la Corte, por sustracción de materia, no tenga elementos de juicio para decidir.
Ahondando en las deficiencias que exhibe el libelo, se advierte que el demandante sostiene que el procesado GUTIÉRREZ DELGADO actuó en legítima defensa, sin embargo atacando en este mismo cargo la existencia de causales de agravación del homicidio al acusado, termina solicitando que el acusado debe responder por el delito de homicidio simple. Ante una inconsistencia de este tenor, es claro que esta demanda debió ser inadmitida.
Segunda Demanda :
En cuanto a la demanda presentada a nombre del procesado DANIEL MOLINA TRUJILLO, emerge diáfano que las críticas presentadas a la anterior demanda resultan perfectamente aplicables a la primera parte del este libelo, en el que con iguales defectos se alega la apreciación indebida en relación con las mismas declaraciones argüidas por el defensor de GUTIÉRREZ DELGADO, destacándose, además, de esta demanda los siguientes yerros:
Al alegar la “indebida apreciación”, el censor aduce que el Tribunal no tuvo en cuenta lo que algunos testigos dijeron, pero no sustenta esta afirmación, y luego, en lo que habría sido motivo de otra censura, señala la equivocada interpretación del dictamen médico legal sobre las heridas causadas a la víctima.
El libelista incurre, además, en una protuberante contradicción, al sostener que su defendido es un cómplice, cuando en la tesis inicial de único cargo presentado, por la supuesta equivocación en la interpretación de la prueba, afirma la inocencia del procesado mediante la aplicación del “in dubio pro reo”.
Concluye la Sala que en las dos demandas se hace una referencia incompleta y desleal a la prueba analizada por el Tribunal en el fallo acusado puesto que, aparte de las declaraciones mencionadas por los censores, tuvo en cuenta, muchas otras que ni siquiera fueron citadas por los demandantes, que de esta manera no desvirtuaron la presunción de veracidad de la sentencia acusada.
El fallo atacado no se casará.
La Sala no se ocupará del estudio sobre la aplicación del principio de favorabilidad, porque sobre este aspecto pierde competencia a partir de esta decisión, correspondiéndole su examen, si a ello hubiere lugar, al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
Esta decisión queda en firme en el momento de suscribirse y contra ella no procede recurso alguno.
Atendidas las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
No CASAR la sentencia recurrida de fecha, origen y contenido consignados en esta providencia.
CÓPIESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria