10720(14-02-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 10720  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado  ponente   

Dr. HERMAN GALÁN CASTELLANOS  

Aprobado acta No. 017  

Bogotá D.C. Febrero 14 de 2002  

Decide la Corte el recurso extraordinario de  casación  interpuesto por el defensor del señor JUAN CARLOS GUTIÉRREZ DELGADO  y  DANIEL  MOLINA  TRUJILLO,  contra  la  sentencia  proferida  por  el Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Bogotá,  del  19  de  diciembre de 1994,  mediante  la cual los condenó a la pena de 40 años de prisión, como autores y  responsables del delito de homicidio agravado.   

HECHOS  

1.- El 29 de mayo de 1993, a eso de las 8:00  de  la noche, JESÚS BRICEÑO CASTIBLANCO se dirigía a pie a su casa ubicada en  la  calle 51C No. 5 – 11 sur  de  esta  ciudad, cuando sorpresivamente fue abordado por JUAN CARLOS GUTIÉRREZ  DELGADO  y  DANIEL  MOLINA TRUJILLO, quienes le propinaron varias puñaladas que  le ocasionaron la muerte.   

Como  antecedente  de este hecho se registra  que  20  días antes del homicidio, la víctima había tenido una discusión con  JUAN  CARLOS GUTIÉRREZ DELGADO a causa de las diferencias que se presentaron en  el pago de una cuenta de cerveza.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

1.-  Por  el anterior hecho, la Fiscalía 11  adscrita  a  la  Unidad  de Investigación Previa y Permanente, el 30 de mayo de  1993  decretó  la  apertura  de  la  investigación,  ordenando la vinculación  mediante   indagatoria  de  JUAN  CARLOS  GUTIÉRREZ  DELGADO  y  DANIEL  MOLINA  TRUJILLO.   El   primero,  destacando  que  la  noche  de  los  hechos  BRICEÑO  CASTELLANOS  sorpresivamente  lo cogió de un hombro y como él le tenía miedo,  pensó  que  éste  lo  iba a matar y por eso se defendió utilizando una navaja  que  portaba,  con  los  resultados  ya  conocidos  en la investigación. DANIEL  MOLINA TRUJILLO negó rotundamente los hechos.   

2.-  Con base en las anteriores diligencias,  la  Fiscalía  96 de la Unidad Primera de Vida profirió medida de aseguramiento  consistente  en  detención  preventiva  contra los dos sindicados (fl.65), y al  clausurarse  el  mérito  de  la investigación, la calificó con resolución de  acusación  calendada  el  20  de septiembre de 1993, por el delito de homicidio  agravado,  de  conformidad con el artículo 324-4 (motivo abyecto o fútil) y, 7  (indefensión)  del  Código  Penal  vigente  para  la época de los hechos (fl.  343),  la  que  al  ser impugnada por la defensa fue confirmada en su integridad  por  la  segunda  instancia  mediante decisión del 25 de octubre del mismo año  (fl. 9-2).   

3.- Le correspondió la causa al Juzgado Doce  Penal  del Circuito, despacho que ordenó y practicó varias pruebas, celebrando  la   audiencia  pública  (fl.  549),  culminando  la  instancia  con  sentencia  proferida  el  28  de agosto de 1994 (fl. 638), por medio de la cual en armonía  con  la  resolución de acusación (pero citando expresamente el artículo 30 de  la  Ley  40 de 1993) condenó a los procesados JUAN CARLOS GUTIÉRREEZ DELGADO y  DANIEL  MOLINA  TRUJILLO,  a  la pena principal del 480 meses de prisión, fallo  que,  al  ser  apelado  por  la  defensa de los encartados fue confirmado por el  Tribunal  Superior  de  este  Distrito  Judicial,  dándose  origen  al presente  recurso de casación.   

LAS DEMANDAS  

1.-    Primera   demanda   :   

1.1. Primer Cargo:  

El  defensor  de  JUAN  CARLOS  GUTIÉRREZ  DELGADO,  presenta  el  primer cargo con base en el artículo 220 del Código de  Procedimiento  Penal  anterior,  por  cuanto  que,  para  él,  los  testimonios  rendidos  por  YASMÍN  JOHANA  MARTÍNEZ  RODRÍGUEZ,  HÉCTOR  DARÍO SANABRIA  ARREDONDO,  MANUEL  MARTÍNEZ,  MARIELA  RUBIELA  PEÑA MONROY y SANDRA MERCEDES  TÁMARA,     fueron     “apreciadas     erróneamente”    (fl.    50    cdno  Tribunal).   

Al respecto expresa que dentro del proceso no  existe  testigo  que  ofrezca  serios  motivos  de credibilidad para llamar a su  representado  a  juicio y que la versión que merece credibilidad es la de éste  cuando  dijo  que  “pensó  que  el  occiso lo iva (sic) a matar”. Su conducta  quedó  inmersa en la legítima defensa.” Además, señala que “las causales  de  agravación  punitiva  que  tipifican  el delito de homicidio no se daban en  estas  circunstancias”,  ya que fue el occiso “quien colocó al procesado en  esta  circunstancia,  … el procesado pensó en todo momento que la víctima lo  iva (sic) a matar” (fl. 51 cdno Tribunal).   

Considera  el  censor que el homicidio si se  produjo,  tipificándose  simplemente  el  contemplado  en  el artículo 323 del  Código  Penal  de  1980,  por  tanto,  la  pena privativa de la libertad que le  corresponde a JUAN CARLOS GUTIÉRREZ DELGADO es la de 25 años.   

Concluye  solicitando  que  se anule y   case  el  fallo  con  el  fin  de  que  se cambie la tipificación del delito de  homicidio agravado por el de homicidio simple.   

1.2 Segundo cargo:  

Lo afianza en la causal tercera de casación  solicitando  la nulidad del proceso por violación al debido proceso, por cuanto  en  la diligencia de audiencia pública no se le dio lectura a la resolución de  acusación,  conforme  lo  dispone el artículo 449 del Código de Procedimiento  Penal, vigente para esa época.   

2. Segunda Demanda.  

Único Cargo:  

A  nombre  de  DANIEL  MOLINA  TRUJILLO  y  argumentando  la  errónea  apreciación  de  los  testimonios  vertidos  en  la  investigación,   su   defensor   expresa   que   los   mismos   “estuvieron  perturbados  por  alteraciones en razón de edad, sexo,  relaciones  sociales  y  afectivas;  hago  referencia  a  los testimonios de los  menores  de edad, los familiares y amigos de la víctima. Esta situación quedó  reflejada  en  las  contradicciones e imprecisiones de sus versiones” (fl. 56 cdno Tribunal).   

Afirma que el juzgador no tuvo en cuenta que  algunos  testigos  expresaron que BRICEÑO había apuñaleado a “El Ratón”,  o  sea  su  compañero de causa, en tanto que igualmente critica la apreciación  equivocada  del dictamen de medicina legal que determinó que la muerte de JESUS  BRICEÑO  CASTIBLANCO  fue  provocada con una sola arma, con lo cual se descarta  la coautoría de DANIEL MOLINA TRUJILLO.   

Termina  su escrito diciendo que “Se habla  en  algunos testimonios de una presunta colaboración de DANIEL MOLINA TRUJILLO,  en  la  comisión  del  hecho  punible,  evento  en el cual, se trataría de una  complicidad,  pues,  está  demostrado  que  el  delito se cometió con una sola  arma,  que  era  portada por JUAN CARLOS GUTIÉRREZ, lo que descarta de plano la  coautoría de DANIEL MOLINA TRUJILLO.   

Considera  que  con  lo  anterior  se  han  infringido  los  artículos  246,  247,  248,  250  del Código de procedimiento  Penal” (fls. 56 y 57-3).   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

Analizadas las causales invocadas para que  prospere  el  recurso  extraordinario  de  casación  a  nombre  de  JUAN CARLOS  GUTIÉRREZ  DELGADO,  el  Procurador Segundo Delegado en lo Penal expresa que la  omisión  de  dar  lectura  a  la  resolución de acusación en la diligencia de  audiencia  pública,  frente a las garantías de los sujetos procesales y de los  sindicados  en  particular,  no  tiene la trascendencia suficiente como para que  tal  irregularidad  sea remediada mediante la declaratoria de nulidad, porque se  trata de una exigencia de corte formal.   

Reitera  que  esta lectura no constituye una  actuación  trascendente porque se parte de la base de que los cargos ya existen  y  han  sido  conocidos ampliamente por los sujetos procesales a partir del acto  de  su  notificación,  de  allí  que  esta  ritualidad debe ser considerada de  naturaleza  meramente  formal  –  instructiva y no sustancial -, por lo que este  cargo no prospera.   

En  torno  al  segundo  cargo  la  Delegada  considera  de  que  aparte de que el censor no identifica el tipo de violación,  tampoco  señala  la  clase  de yerro cometido por el juzgador en la valoración  probatoria  de  los  testimonios  que  cita, “lo que se evidencia es una total  carencia  argumentativa frente a una crítica que se pretende esbozar” (fl. 21  cdno Corte).   

En  lo atinente a la calificación jurídica  agravada  del  homicidio  que se le imputó a GUTIÉRREZ DELGADO, para pretender  convertirlo  en  homicidio  simple,  sostiene que su escrito se convierte en una  entremezcla  indescifrable,  que indefectiblemente lleva a la desestimación del  cargo.   

En  relación  con la segunda demanda,   propuesta  a  nombre  de  DANIEL  MOLINA  TRUJILLO, el Delegado considera que el  demandante  se  limita  a  presentar  el  enunciando  de  la  causal  primera de  casación,  sin  desarrollarla,  culminando  su escrito en que se han infringido  unas  normas de procedimiento penal, sin precisar la categoría de infracción a  la ley sustancial.   

Por  lo  anterior estima que en esta sede no  basta  con  afirmar  que se han infringido algunas normas, sino que es necesario  demostrar  que  por  la  vía  directa  el  juzgador  ha errado en el proceso de  selección   por  falta  de  aplicación,  aplicación  indebida,  ó,  habiendo  acertado  en  su  escogencia  erró en su interpretación. De otra parte, afirma  que  si  se  habla  de  violación  indirecta, el juicio de reproche debe versar  sobre  las  dos  primeras  posibilidades,  luego  de  un estudio contundente que  permita controvertir el aspecto fáctico probatorio.   

Por  lo  tanto,  señala que este escrito ni  siquiera  se  puede  catalogar como un alegato de instancia, por lo que no puede  prosperar para que se case el fallo recurrido.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Primera Demanda.  

En  relación  con  la  demanda presentada a  nombre  de  JUAN  CARLOS  GUTIÉRREZ  DELGADO,  por  principio  de prioridad, se  decidirá  lo  referente  al  cargo  segundo,  por  cuanto  que, de prosperar la  nulidad  propuesta  por  el  censor,  sería   superfluo  examinar el cargo  atinente a la responsabilidad del procesado.   

Segundo   cargo:   

Debe  señalar la Sala, una vez más, que si  bien  la  invocación  de la causal tercera de casación, aparentemente no exige  en  su elaboración formas específicas en cuanto a la proposición y desarrollo  del  cargo,  es  cierto  también  que  no  se  trata  de  un  escrito  de libre  confección,  pues  como  sucede  con  las  restantes  causales  debe reunir los  requisitos  de  forma  contemplados  en  Código  de  Procedimiento  Penal  bajo  cuya   vigencia  se  presenta  la  demanda,  sino  que  también debe   someterse   a  parámetros  lógicos  de  tal  manera que se comprendan con  claridad  y  precisión  los  argumentos  de  la  nulidad,  la  entidad  de  las  irregularidades  alegadas,  la  manera  como se quebrantó la estructura básica  del  proceso  y  en  qué  medida  se  afectaron  las  garantías de los sujetos  procesales y la trascendencia de tales defectos en el fallo.   

Empero,  como  lo  advierte  el  Ministerio  Público,  por carecer de tales exigencias la informal demanda presentada por el  defensor de GUTIÉRREZ DELGADO, no tiene vocación de éxito.   

En efecto, es cierto que el artículo 449 del  Código  de  Procedimiento  Penal  antes  vigente  estipulaba  que  la audiencia  pública  debía  comenzar  con  la lectura de la resolución de acusación y de  las  demás  piezas  del  proceso  que  solicitaran las partes o que el juzgador  considerara  necesarias,  pero  también  es  evidente  que la omisión de   lectura  del  pliego de cargos no afecta sustancialmente el debido proceso ni el  derecho  de  ninguno  de  los  sujetos procesales, habida consideración de que,  cuando  se  profiere dicha acusación, debe ser notificada para ser conocida por  todos  los  sujetos  procesales,  implicando lo anterior que en la audiencia los  mismos están ya suficientemente enterados de su contenido.   

De  suerte  que  su  lectura  en  dicho acto  constituía   apenas la reiteración de dicha pieza procesal, y es éste el  motivo  por  el cual la práctica judicial muestra que no en pocas oportunidades  algunos  o todos los sujetos procesales solicitaran al juez obviar la lectura de  esta  pieza  acusatoria.  No en vano en el nuevo régimen de procedimiento penal  se suprimieron estas lecturas en la audiencia.   

Para  el  caso  que ocupa la atención de la  Sala,  se  evidencia que tal solicitud no se presentó, sino que el juez no  ordenó  su  lectura,  ante  lo  cual  las  partes perfectamente hubieran podido  solicitarla,  al  no  hacerlo,  consintieron  la  decisión del funcionario para  darle  curso  a  la lectura de las pruebas que solicitaron, saneando la omisión  base del ataque en esta sede de casación.   

No  obstante  advertirse esta irregularidad,  ella  no  genera  nulidad,  ni  vulnera  el debido proceso, cuando, como en este  caso,  fue  convalidado  por las partes especialmente por la defensa que estando  presente  en  la  diligencia guardó silencio en relación con la omisión de la  lectura  del pliego de cargos, empero sí instó al Despacho para que se leyeran  diversos  medios  probatorios,  entre  los  cuales  se destacan las indagatorias  rendidas por sus representados.   

Adicionalmente,  el  censor  no demostró la  trascendencia  de  la  anomalía,  es decir, cómo podría haber repercutido esa  lectura   en   la   situación   jurídica   del   procesado   al   momento  del  fallo.   

De  lo  anterior se colige que por el cargo  denunciado,  no  se  alteró  la  estructura  del proceso, ni se generó agravio  alguno en contra del procesado, por tanto no puede prosperar.   

                          Primer Cargo:   

                         El  censor  menciona  la  causal  primera de casación, argumentando la indebida  apreciación  de  algunos  testimonios, deduciéndose de su contenido que invoca  la  violación indirecta de la ley, sin mencionar expresamente el cuerpo segundo  del numeral primero del artículo 220 del Código anterior   

Tampoco manifestó el casacionista cuál era  la  norma  sustancial  violada  ni el concepto del quebranto, es decir si lo fue  por  falta  de  aplicación  o por aplicación indebida, como también hizo caso  omiso  en señalar el error en el que supuestamente incurrió el sentenciador en  la “indebida apreciación” de las mencionadas pruebas.   

A las anteriores falencias se agrega que no  sustentó  en  grado  alguno  la  aludida e indebida apreciación probatoria, es  decir,  no  desarrolló  el  cargo,  quedándose  en el simple enunciado, razón  suficiente  para  que  la Corte, por sustracción de materia, no tenga elementos  de juicio para decidir.   

Ahondando en las deficiencias que exhibe el  libelo,  se  advierte  que  el  demandante  sostiene que el procesado GUTIÉRREZ  DELGADO  actuó  en  legítima defensa, sin embargo atacando en este mismo cargo  la  existencia  de  causales  de  agravación  del homicidio al acusado, termina  solicitando  que  el  acusado  debe responder por el delito de homicidio simple.  Ante  una  inconsistencia  de  este  tenor, es claro que esta demanda debió ser  inadmitida.   

Segunda  Demanda  :   

En  cuanto a la demanda presentada a nombre  del  procesado  DANIEL  MOLINA  TRUJILLO,  emerge  diáfano  que  las  críticas  presentadas  a  la  anterior  demanda  resultan  perfectamente  aplicables  a la  primera  parte  del  este  libelo,  en  el  que con iguales defectos se alega la  apreciación  indebida  en  relación con las mismas declaraciones argüidas por  el  defensor  de GUTIÉRREZ DELGADO, destacándose, además, de esta demanda los  siguientes yerros:   

Al     alegar    la    “indebida  apreciación”,  el censor aduce que el Tribunal no tuvo en cuenta  lo que  algunos  testigos  dijeron, pero  no sustenta esta afirmación, y luego, en  lo   que   habría   sido   motivo   de  otra  censura,  señala  la  equivocada  interpretación  del  dictamen  médico  legal  sobre  las heridas causadas a la  víctima.   

El  libelista  incurre,  además,  en  una  protuberante  contradicción,  al  sostener  que  su  defendido es un cómplice,  cuando  en  la  tesis  inicial de único cargo presentado, por la supuesta   equivocación  en la  interpretación de la prueba, afirma la inocencia del  procesado mediante la aplicación del “in dubio pro reo”.   

Concluye la Sala que en las dos demandas se  hace  una  referencia incompleta y desleal a la prueba analizada por el Tribunal  en  el  fallo  acusado puesto que, aparte de las  declaraciones mencionadas  por  los  censores,  tuvo en cuenta, muchas otras que ni siquiera fueron citadas  por  los  demandantes,  que  de  esta  manera  no desvirtuaron la presunción de  veracidad de la sentencia acusada.   

     El  fallo atacado no se  casará.   

La Sala no se ocupará del estudio sobre la  aplicación  del  principio  de  favorabilidad,  porque sobre este aspecto   pierde  competencia a partir de esta decisión, correspondiéndole su examen, si  a   ello   hubiere   lugar,  al  Juez  de  Ejecución  de  Penas  y  Medidas  de  Seguridad.   

Esta decisión queda en firme en el momento  de suscribirse y contra ella no procede recurso alguno.   

Atendidas  las  razones expuestas, la Corte  Suprema  de  Justicia  en  Sala  de  Casación  Penal, administrando Justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,   

                       RESUELVE   

No   CASAR  la  sentencia   recurrida   de   fecha,  origen  y  contenido  consignados  en  esta  providencia.   

CÓPIESE,     COMUNÍQUESE     Y  CÚMPLASE.   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL                              JORGE    E.    CÓRDOBA  POVEDA   

HERMAN   GALÁN  CASTELLANOS                              CARLOS    A.    GÁLVEZ  ARGOTE   

JORGE  A.  GÓMEZ  GALLEGO                                            ÉDGAR     LOMBANA     TRUJILLO                         

CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR                                            NILSON      PINILLA     PINILLA                         

                                                TERESA RUIZ NÚÑEZ   

                                                                     Secretaria   

    

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