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Proceso No 10662
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado ponente:
Nilson Pinilla Pinilla
Aprobado acta N° 017
Bogotá, D. C., febrero catorce (14) de dos mil dos (2002).
ASUNTO
Se ha de resolver la casación interpuesta en defensa de HERNÁN DE JESÚS RUIZ RESTREPO, contra la sentencia del Tribunal Superior de Antioquia que lo condenó por homicidio agravado.
HECHOS
Los esposos HERNÁN DE JESÚS RUIZ RESTREPO y Luz Amparo Henao Saldarriga, residían con sus hijos y otras personas en la vereda “El Caney” de Santa Rosa de Osos, sufriendo desavenencias porque él se embriagaba y agredía físicamente a su cónyuge, situación agravada el 27 de septiembre de 1993 al amanecer, cuando RUIZ RESTREPO fue rechazado en su propuesta de relación sexual a cambio de dinero, por Delia Nubia Cárdenas Ayala, que compartía lecho con una bebé y el padre de ésta, Carlos Mario Henao Saldarriga, hermano de Luz Amparo.
Al exigir luego, en forma agresiva, que abandonaran la cama, Luz Amparo le pidió compostura y que los dejara descansar, a la vez que enterada del agravio a Delia Nubia, le reclamó, golpeando RUIZ RESTREPO a Luz Amparo, haciéndola caer, por lo cual terciaron Faber de Jesús Morales Morales y Carlos Mario Henao Saldarriaga, que hirió a su cuñado en el tórax y el abdomen, con un cuchillo. RUIZ RESTREPO volvió contra su esposa, diciéndole que por ella “me mataron ahora me las vas a pagar” y con una navaja la punzó varias veces, una en el corazón, causándole la muerte.
ACTUACIÓN PROCESAL
Abierta investigación y oído HERNÁN DE JESÚS RUIZ RESTREPO en indagatoria, la Fiscalía Seccional de Santa Rosa de Osos le impuso detención preventiva, el 8 de octubre de 1993 (fs. 20 y Ss.). Cerrada la instrucción, el 9 de febrero de 1994 le dictó resolución de acusación por homicidio agravado (L. 40/93, arts. 29 y 30-1, fs. 107 y Ss.), enjuiciamiento no recurrido.
Correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos adelantar el juicio y, celebrada la audiencia pública, el 11 de agosto de 1994 condenó a RUIZ RESTREPO, por homicidio preterintencional, reconociéndole también exceso en la legítima defensa, para imponerle 4 años de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término y la obligación de indemnizar “el equivalente en moneda nacional de sesenta gramos oro por concepto de los perjuicios morales y materiales derivados del hecho punible” (fs. 176 y Ss. ib).
Tal fallo fue apelado por el defensor y el Fiscal 39 Seccional de Santa Rosa de Osos. El 31 de enero de 1995, el Tribunal Superior de Antioquia lo modificó (fs. 244 y Ss.), para condenar a RUIZ RESTREPO a 40 años de prisión y 10 años de interdicción de derechos y funciones públicas, por homicidio agravado, desestimando también el exceso en la causal de justificación.
LA DEMANDA
Para sustentar la casación interpuesta, el defensor acude a la causal primera de casación, para formular dos cargos al fallo impugnado:
PRIMER CARGO.- Sostiene que el Tribunal violó en forma directa la ley sustancial, por aplicación indebida de los artículos 323 y 324 del Código Penal anterior, y falta de aplicación de los artículos 38 y 325 ibídem y 247 del Código de Procedimiento Penal.
Manifiesta que los supuestos fácticos apuntan a demostrar que el procesado incurrió en homicidio preterintencional, como había resuelto el juez de primera instancia, no así en el agravado que se le atribuyó en el fallo recurrido. Anota que, contrario a lo señalado por el Tribunal, se debió deducir que no se quiso el resultado muerte, no lo previó, o si lo previó no lo aceptó, “con lo que quedaría descartado tanto el dolo directo como el eventual”.
Agrega que el sindicado reaccionó frente a las lesiones que le propinó el hermano de Luz Amparo, surgió la “legítima defensa de quien inició el ataque, a saber, HERNÁN DE JESÚS RUIZ, lo que, infortunadamente no ocurrió, pues éste la emprendió fue contra su esposa. Pero de todas maneras, ese desbordamiento defensivo aumentó la ira del procesado”.
Pone de presente que la clase de arma, el número, el sitio de las heridas y las manifestaciones del inculpado, pueden ser aspectos indicativos de intención de matar, conclusión a la que llegó el fallo impugnado, pero la navaja la utilizaba el procesado para labores de pesca, no es en sí un instrumento apto para matar y sólo la exhibió cuando fue agredido por el hermano de la víctima. El número y la orientación de las heridas lo único que demostraría es la profunda perturbación emocional del acusado en el momento de los hechos, pero no que previó y quiso el resultado muerte.
Pide que de prosperar la impugnación, se reforme la sentencia en el sentido de declarar que RUIZ RESTREPO, quien en su enojo sólo quiso lesionar, es responsable de homicidio preterintencional y se hagan las deducciones punitivas del caso (f. 370 ib.).
SEGUNDO CARGO.- Violación directa de la ley sustancial, por falta de aplicación del artículo 60 del Código Penal anterior, en cuanto a la ira, en concordancia con el inciso primero del artículo 61 del mismo ordenamiento, en lo relacionado con los criterios para fijar la pena.
El demandante sostiene que tal como se desenvolvieron los hechos, la actitud defensiva de Carlos Mario Henao Saldarriaga, hermano de la víctima, fue ostensiblemente desproporcionada a la agresión, pues en su parecer “una simple bofetada propinada por HERNAN DE JESÚS RUIZ a su esposa, no justificaba que aquél, para defenderla, reaccionara con un cuchillo que descargó sobre su humanidad”.
De manera que en tales condiciones, se reúnen los presupuestos de la atenuación de la ira, con la salvedad de que como consecuencia de una defectuosa interpretación de la realidad, el procesado asumió que la verdadera causante de las lesiones a él inferidas por su cuñado, era su esposa.
Señala que el artículo 61 del Código Penal anterior establecía el “grado de culpabilidad” como criterio para graduar la pena. Y si en este caso la capacidad de entender y de querer del acusado estuvo disminuida, “en razón de la perturbación anímica causada por la emoción de la ira”, le debe corresponder una pena menor.
Solicita que, de prosperar este cargo, sea casada la sentencia reconociendo la diminuente punitiva de la ira causada por comportamiento grave e injusto, y se hagan las reducciones punitivas del caso.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Procurador Tercero Delegado en lo Penal pide a la Corte no casar la sentencia impugnada, pues ninguna de las censuras está llamada a prosperar.
1.- En relación con el primer cargo, advierte la falta de técnica en su proposición y el desconocimiento que el demandante hace de las valoraciones probatorias y las conclusiones plasmadas por el Tribunal en la sentencia, denotando que la censura no intenta siquiera la confrontación argumental sobre el homicidio preterintencional que reclama.
El libelista desconoce que el fallo sí discurrió sobre la figura del homicidio preterintencional, que prevé el artículo 325 del Código Penal anterior, para descartarla, en la medida que las pruebas aportadas a la investigación no permitían concluir que el caso se pudiera regir por la norma invocada, lo cual significa que se desestimó su relación específica con la situación fáctica y procesal, por lo que hubo de acudir a otra disposición penal, está sí acorde con el objeto del proceso.
La no aplicación al caso tratado del precepto que regula el homicidio preterintencional dependió del contenido, análisis y conclusiones de las pruebas, que llevaron al juzgador a sostener que el procesado actuó dolosamente, por lo cual, si algún error existió sobre el punto, dependería no de la exclusión evidente de la norma, sino de las equivocadas evaluaciones probatorias, por tanto la censura ha debido presentarse como una de las formas de violación indirecta de la ley sustancial.
También el libelo incurre en el error de postular violación directa, por falta de aplicación del artículo 247 del Código de Procedimiento Penal anterior, pues esta norma se refería a la imposibilidad de dictar sentencia condenatoria, cuando no se cuente con prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y la responsabilidad del procesado, por lo que su invocación es incompatible con la pretensión de que se condene por homicidio preterintencional; además, ese precepto no es susceptible de ataque por la vía de la violación directa en razón a que no es una norma de derecho sustancial.
Tampoco encuentra el representante de la sociedad “la alegada aplicación indebida de los artículos 323 y 324 del Código Penal, pues los razonamientos expresados por el Tribunal no lograron ser desvirtuados por el censor”, ni hubo quebrantamiento de lo estatuido por los artículos 38 y 325 de ese Código Penal anterior.
2.- El segundo cargo padece iguales falencias que el anterior, en la medida en que el defensor pretende que la Sala declare que el Tribunal incurrió en falta de aplicación del artículo 60 del Código Penal anterior, cuando el examen de la decisión impugnada pone de manifiesto que dicha norma sí fue considerada por el juzgador para el examen del caso, pero lo establecido no permitía reconocer como probados los elementos de la ira y, si algún error pudo existir, provendría del examen probatorio, abordable a través de la vía de la violación indirecta de la ley sustancial.
El demandante no realizó esfuerzo alguno por demostrar el error en el que hubiera podido incurrir el Tribunal, ni presentó argumentos completos para establecer la incidencia del posible equívoco en el que incurrió el procesado, para que se constituyera una diminuente putativa y su consecuencia trascendente en el fallo, pues si bien en las instancias se reconoció que el inculpado paulatinamente perdió la serenidad de su ánimo, de lo actuado surge igualmente claro que no cayó en error sino que atribuyó, sin razón alguna, a su esposa la responsabilidad por un acto que ella no había desencadenado ni tenía relación con su conducta.
El Procurador pone de presente que el procesado no se equivocó acerca de la persona que realizó el comportamiento que ahora se viene a alegar como determinante de la conducta, pues tenía presente que las heridas no se las había causado su cónyuge, cuya inferioridad aprovechó para atribuirle responsabilidad por algo sobre lo cual no tenía compromiso, aspecto que en lugar de favorecerlo refuerza aún más el reproche que se le hace, en la medida que conscientemente escogió a quien no lo había provocado, para hacerla víctima de su ataque mortal, como tampoco lo había hecho el hermano de aquélla, al responder a una injusta agresión del inculpado.
Frente a la supuesta violación del artículo 61 del Código Penal anterior, no hay desarrollo y simplemente se pide una reducción punitiva, sin demostrar cómo puede llegarse a tal conclusión, ni enfrentar esa aseveración con las apreciaciones de la sentencia, al no reconocer en su actuar la condición que alega como generadora de una sanción más benigna.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
PRIMER CARGO.- El demandante acudió a la causal primera, para ubicar el ataque a la sentencia en violación directa de la preceptiva sustancial que cita, acusando que se incurrió en exclusión evidente en la sentencia de la norma sobre el homicidio preterintencional, y que también se dejó de aplicar el artículo 247 del Código de Procedimiento Penal anterior.
Se halla definido que la casación en manera alguna constituye una tercera instancia, por tanto, no resulta procedente proseguir en ella el debate jurídico o probatorio propuesto en el curso del proceso. Como se trata de un cuestionamiento jurídico a la sentencia de segunda instancia, al demandante le corresponde presentar y demostrar la existencia de errores trascendentes en que en ésta se haya incurrido, observando las precisas exigencias técnicas legalmente establecidas para esta impugnación extraordinaria.
Cuando la casación se sustenta en la violación directa de la ley sustancial, se aceptan las valoraciones fácticas y probatorias plasmadas por el juzgador en la sentencia, centrándose el reproche en un examen estrictamente jurídico de la situación, a fin de establecer el quebrantamiento a través de tres posibles sentidos, cada uno de naturaleza distinta que, por tanto y porque la ley así lo exige, deben ser determinados con precisión y claridad: falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea de la norma de derecho sustancial.
En este caso, como bien recuerda el Procurador Delegado, el ad quem se ocupó no sólo del contenido del artículo 325 del Código Penal de entonces, que establecía el homicidio preterintencional, sino también del artículo 38 ibídem, que aludía a esa forma de culpabilidad, para inferir que las pruebas acopiadas no permitían la adecuación absurdamente asumida por el a quo, en tanto el acusado evidentemente actuó con dolo. Así analizó el Tribunal:
“Queda claro, que las mismas circunstancias que rodearon el
evento, puestas de presente en la probatura allegada a este legajo, dejan sin piso las argumentaciones de la defensa y la decisión del Juez de conocimiento, en el sentido de que estamos frente a un delito de homicidio preterintencional. Las mismas evidencian a contrario sensu, que la conducta del implicado de autos fue netamente dolosa. Porque no es cierto que la utilización de navaja no sea hecho indicador de su intención de matar; ya que un arma de tal naturaleza también produce efectos letales, como en el evento de autos; así como también dan claras muestras del ánimus necandi la repetición de los golpes; porque acreditado está que fueron varios los lesionamientos; a lo que ha de aunarse la entidad de las regiones anatómicas vulneradas, siendo una de ellas el corazón. Ahora bien, de las manifestaciones inmediatamente precedentes al desenlace fatal, a las que varias veces ha hecho alusión esta Sala, también se desprende dicha intención de parte del justiciable de marras de finiquitar la existencia de su consorte.” (Fs. 263 y 264).
Si lo anterior fue así y el reproche se anunció por violación directa de la ley sustancial, donde sólo tienen cabida las alegaciones jurídicas, no podía el demandante hacer reparos a las pruebas y a los hechos demostrados, que a juicio del Tribunal permitieron llegar a la decisión adoptada en la sentencia.
Está visto que el ad quem analizó los aspectos antecedentes y concomitantes del hecho, para inferir de su análisis y valoración que, en el asunto tratado, no resultaba procedente la aplicación del artículo 325 del Código Penal de entonces (homicidio preterintencional), lo que pone de manifiesto que el Tribunal sí tomó en cuenta la norma sustancial, pero desestimó acertadamente su relación con la situación fáctica y procesal, para aplicar otra disposición acorde con ese entendimiento.
El libelista tampoco demuestra un desacierto en que hubiera incurrido el Tribunal, expresando que no acepta las razones por las cuales se dedujo que hubo homicidio doloso y no preterintencional, sin saberse por qué ni cómo se puede inferir que el ánimo del procesado estuvo apenas guiado por la intención de lesionar, contra las claras motivaciones de la sentencia de segunda instancia, que acreditan con certeza que HERNÁN DE JESÚS RUIZ RESTREPO quiso matar a su propia esposa y lo logró, propinándole repetidas heridas en áreas vitales con un arma cortopunzante, idónea para hacer efectivo el propósito homicida, que un instante antes había exteriorizado verbalmente: “Ve hifueputa (sic), por vos me mataron ahora me las vas a pagar sos vos” (fs. 261 y 1v.).
Tampoco resulta procedente alegar, como hace el actor, violación directa por falta de aplicación del artículo 247 del Código de Procedimiento Penal anterior, pues tal precepto no es una norma de derecho sustancial, sino un precepto de contenido probatorio, que establece la imposibilidad de dictar sentencia condenatoria cuando no se cuente con prueba que conduzca a la certeza sobre la conducta punible y la responsabilidad del procesado, de manera que su invocación es incompatible con la pretensión de que se condene por homicidio preterintencional. La violación de tal disposición implica, como ya se dijo, la inexistencia de prueba que otorgue certeza para condenar y su materialización en un proceso conduciría a la absolución del inculpado, no a que se condene bajo diversa imputación.
Por ende, esta primera censura no prospera.
SEGUNDO CARGO.- Plantea el demandante que el Tribunal incurrió en violación directa por falta de aplicación de los artículos 60 y 61 del Código Penal de entonces, de manera que a su representado se le debió reconocer el estado de ira en que obró y la consiguiente reducción punitiva.
Ante lo anteriormente expuesto sobre la alegación de violación directa de la ley sustancial, que impone al demandante la aceptación de la realidad fáctica y probatoria, como la haya asumido el juzgador, cabe recordar lo expuesto por el Tribunal sobre la atenuación punitiva que se derivaría de haber actuado HERNÁN DE JESÚS RUIZ RESTREPO bajo ira, provocada por injustificado comportamiento ajeno grave:
“Lo anterior lleva igualmente a esta colegiatura a denegar el último pedimento del abogado censor en lo referente a que se reconozca a su prohijado la degradante punitiva de la ira e intenso dolor, consagrada en el canon 60 de nuestra ley sustantiva penal; pues que basta transcribirlo para darnos cuenta de la improcedencia de ella al caso que nos ocupa… Como lo ha significado el señor Procurador Judicial para ante esta instancia, quien siempre observó un comportamiento desajustado y provocador fue el acusado RUIZ RESTREPO; como se desprende de lo puntualizado en esta providencia, y se repite, la conducta del consanguíneo de la víctima, fue una reacción lógica y justa al proceder, este sí grave e injusto, del imputado de autos, por lo que, se reitera, en su actuar no concurre la atenuante de la ira e intenso dolor. Bueno es significar que su defensor no señala las causas por las cuales estima que debe reconocerse la plurimentada diminuente.” (F. 268).
Lejos estuvo el ad quem de admitir la diminuente por estado de ira, de manera que el ataque por la vía directa no tiene cabida. En este punto, el casacionista nuevamente incurre en argumentos propios de la violación indirecta, en tanto cuestiona los hechos que declaró probados el Tribunal sobre la aminorante en cuestión, esta vez soslayando la actitud gravemente provocadora del procesado, que aquella noche pretendió acceder sexualmente a la compañera de su cuñado, ofreciéndole dinero y cuando su esposa le reclamó compostura hacia quienes, por invitación de ella, descansaban en una de las alcobas de su morada, la golpeó haciéndola caer, hasta que el cuñado reaccionó.
Bien analizó el ad quem que, a continuación, RUIZ RESTREPO no atacó a quien le había lesionado, sino que escogió, para desquitarse de lo que él mismo había provocado, a una persona débil, su propia esposa Luz Amparo Henao Saldarriaga, para hacerla víctima de un ataque reiterado, necesariamente mortal.
Ha de observarse, como último desenfoque de la demanda, para el caso que se viene estudiando, que el artículo 61 del Código Penal anterior fijaba los criterios dentro de los cuales el juez aplicaba la pena, según la gravedad y modalidades de la conducta punible, el grado de culpabilidad, las circunstancias de atenuación y agravación y la personalidad del agente. En este proceso, el Tribunal se quedó en la pena mínima establecida en el artículo 30-1 de la ley 40 de 1993, teniendo en cuenta que el delito no rebasó la gravedad connatural de un homicidio perpetrado contra la propia cónyuge y que el acusado no registra antecedentes, de manera que ningún yerro se advierte, que hubiera podido afectar la situación del sindicado.
Por todo lo anterior, el cargo no prospera.
Cabe agregar, según viene señalando la Sala en decisiones como ésta, que el ajuste punitivo que pudiera derivarse de la aplicación por favorabilidad de las normas respectivas de la ley 599 de 2000, debe ser considerado por el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (art. 79-7 L. 600 de 2000).
Esta sentencia no sustituye el fallo impugnado, por lo cual queda ejecutoriada en la misma fecha en que es suscrita (art. 187 C. de P. P. actual, 197 anterior) y no admite recurso alguno.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
NO CASAR la sentencia condenatoria impugnada.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS
CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria