10662(14-02-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 10662  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado ponente:  

Nilson Pinilla Pinilla  

      Aprobado   acta   N°  017   

Bogotá,  D.  C., febrero catorce (14) de dos  mil dos (2002).   

ASUNTO  

Se ha de resolver la casación interpuesta en  defensa  de  HERNÁN  DE  JESÚS RUIZ RESTREPO, contra la sentencia del Tribunal  Superior de Antioquia que lo condenó por homicidio agravado.   

HECHOS  

Los esposos HERNÁN DE JESÚS RUIZ RESTREPO y  Luz  Amparo  Henao  Saldarriga,  residían  con sus hijos y otras personas en la  vereda  “El Caney” de Santa Rosa de Osos, sufriendo desavenencias porque él  se  embriagaba  y agredía físicamente a su cónyuge, situación agravada el 27  de  septiembre  de  1993  al  amanecer, cuando RUIZ RESTREPO fue rechazado en su  propuesta  de  relación  sexual  a  cambio de dinero, por Delia Nubia Cárdenas  Ayala,  que  compartía  lecho  con  una bebé y el padre de ésta, Carlos Mario  Henao Saldarriga, hermano de Luz Amparo.   

Al  exigir  luego,  en  forma  agresiva,  que  abandonaran  la  cama,  Luz  Amparo  le  pidió  compostura  y  que  los  dejara  descansar,  a  la  vez  que  enterada  del  agravio  a Delia Nubia, le reclamó,  golpeando  RUIZ  RESTREPO  a Luz Amparo, haciéndola caer, por lo cual terciaron  Faber  de  Jesús Morales Morales y Carlos Mario Henao Saldarriaga, que hirió a  su  cuñado  en  el  tórax y el abdomen, con un cuchillo. RUIZ RESTREPO volvió  contra  su  esposa,  diciéndole  que  por ella “me mataron ahora me las vas a  pagar”  y  con  una  navaja  la  punzó  varias  veces,  una  en  el corazón,  causándole la muerte.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

Abierta  investigación  y  oído  HERNÁN DE  JESÚS  RUIZ  RESTREPO  en  indagatoria, la Fiscalía Seccional de Santa Rosa de  Osos  le  impuso  detención preventiva, el 8 de octubre de 1993 (fs. 20 y Ss.).  Cerrada  la  instrucción,  el  9  de  febrero  de 1994 le dictó resolución de  acusación  por  homicidio  agravado (L. 40/93, arts. 29 y 30-1, fs. 107 y Ss.),  enjuiciamiento no recurrido.   

Correspondió   al  Juzgado  Promiscuo  del  Circuito  de  Santa  Rosa  de Osos adelantar el juicio y, celebrada la audiencia  pública,  el  11  de  agosto  de  1994  condenó a RUIZ RESTREPO, por homicidio  preterintencional,  reconociéndole  también  exceso  en  la legítima defensa,  para  imponerle  4  años  de  prisión,  interdicción  de derechos y funciones  públicas   por   el  mismo  término  y  la  obligación  de  indemnizar  “el  equivalente  en  moneda  nacional  de  sesenta  gramos  oro  por concepto de los  perjuicios  morales  y  materiales derivados del hecho punible” (fs. 176 y Ss.  ib).   

Tal  fallo  fue  apelado por el defensor y el  Fiscal  39  Seccional de Santa Rosa de Osos. El 31 de enero de 1995, el Tribunal  Superior  de  Antioquia  lo  modificó  (fs.  244  y  Ss.), para condenar a RUIZ  RESTREPO  a  40  años  de  prisión  y  10 años de interdicción de derechos y  funciones  públicas, por homicidio agravado, desestimando también el exceso en  la causal de justificación.   

LA DEMANDA  

Para  sustentar  la casación interpuesta, el  defensor  acude  a  la  causal primera de casación, para formular dos cargos al  fallo impugnado:   

PRIMER CARGO.- Sostiene que el Tribunal violó  en  forma  directa la ley sustancial, por aplicación indebida de los artículos  323  y  324 del Código Penal anterior, y falta de aplicación de los artículos  38 y 325 ibídem y 247 del Código de Procedimiento Penal.   

Manifiesta que los supuestos fácticos apuntan  a  demostrar  que  el  procesado  incurrió en homicidio preterintencional, como  había  resuelto  el juez de primera instancia, no así en el agravado que se le  atribuyó  en  el  fallo  recurrido.  Anota que, contrario a lo señalado por el  Tribunal,  se debió deducir que no se quiso el resultado muerte, no lo previó,  o  si lo previó no lo aceptó, “con lo que quedaría descartado tanto el dolo  directo como el eventual”.   

Agrega  que  el sindicado reaccionó frente a  las  lesiones  que le propinó el hermano de Luz Amparo, surgió la “legítima  defensa  de  quien  inició  el ataque, a saber, HERNÁN DE JESÚS RUIZ, lo que,  infortunadamente  no  ocurrió,  pues  éste la emprendió fue contra su esposa.  Pero  de  todas  maneras,  ese  desbordamiento  defensivo  aumentó  la  ira del  procesado”.   

Pone  de  presente  que  la clase de arma, el  número,  el  sitio  de  las heridas y las manifestaciones del inculpado, pueden  ser  aspectos indicativos de intención de matar, conclusión a la que llegó el  fallo  impugnado,  pero  la  navaja  la  utilizaba  el procesado para labores de  pesca,  no  es  en sí un instrumento apto para matar y sólo la exhibió cuando  fue  agredido por el hermano de la víctima. El número y la orientación de las  heridas  lo  único  que demostraría es la profunda perturbación emocional del  acusado  en  el  momento de los hechos, pero no que previó y quiso el resultado  muerte.   

Pide  que  de  prosperar  la impugnación, se  reforme  la  sentencia  en el sentido de declarar que RUIZ RESTREPO, quien en su  enojo  sólo  quiso lesionar, es responsable de homicidio preterintencional y se  hagan las deducciones punitivas del caso (f. 370 ib.).   

SEGUNDO  CARGO.- Violación directa de la ley  sustancial,  por  falta  de  aplicación  del  artículo  60  del  Código Penal  anterior,  en  cuanto  a  la  ira,  en  concordancia  con  el inciso primero del  artículo  61  del  mismo ordenamiento, en lo relacionado con los criterios para  fijar la pena.   

El  demandante  sostiene  que  tal  como  se  desenvolvieron   los   hechos,  la  actitud  defensiva  de  Carlos  Mario  Henao  Saldarriaga,  hermano  de la víctima, fue ostensiblemente desproporcionada a la  agresión,  pues  en  su  parecer “una simple bofetada propinada por HERNAN DE  JESÚS   RUIZ   a  su  esposa,  no  justificaba  que  aquél,  para  defenderla,  reaccionara con un cuchillo que descargó sobre su humanidad”.   

De manera que en tales condiciones, se reúnen  los  presupuestos  de  la  atenuación  de  la  ira, con la salvedad de que como  consecuencia  de  una  defectuosa  interpretación  de la realidad, el procesado  asumió  que  la  verdadera  causante  de  las  lesiones  a él inferidas por su  cuñado, era su esposa.   

Señala que el artículo 61 del Código Penal  anterior  establecía  el “grado de culpabilidad” como criterio para graduar  la  pena.  Y  si  en  este caso la capacidad de entender y de querer del acusado  estuvo  disminuida,  “en  razón  de  la perturbación anímica causada por la  emoción de la ira”, le debe corresponder una pena menor.   

Solicita  que,  de  prosperar este cargo, sea  casada  la  sentencia  reconociendo la diminuente punitiva de la ira causada por  comportamiento  grave  e  injusto,  y  se  hagan  las  reducciones punitivas del  caso.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

El  Procurador  Tercero  Delegado en lo Penal  pide  a  la  Corte no casar la sentencia impugnada, pues ninguna de las censuras  está llamada a prosperar.   

1.-   En   relación  con  el  primer   cargo,   advierte  la  falta  de  técnica  en  su proposición y el desconocimiento que el demandante hace de las  valoraciones  probatorias  y  las  conclusiones  plasmadas por el Tribunal en la  sentencia,  denotando  que  la  censura  no  intenta  siquiera la confrontación  argumental sobre el homicidio preterintencional que reclama.   

El  libelista  desconoce  que  el  fallo  sí  discurrió  sobre  la  figura  del  homicidio  preterintencional,  que prevé el  artículo  325  del  Código  Penal anterior, para descartarla, en la medida que  las  pruebas aportadas a la investigación no permitían concluir que el caso se  pudiera  regir  por  la  norma  invocada, lo cual significa que se desestimó su  relación  específica con la situación fáctica y procesal, por lo que hubo de  acudir  a  otra  disposición penal, está sí acorde con el objeto del proceso.   

La no aplicación al caso tratado del precepto  que  regula  el homicidio preterintencional dependió del contenido, análisis y  conclusiones  de  las  pruebas,  que  llevaron  al  juzgador  a  sostener que el  procesado  actuó  dolosamente,  por  lo cual, si algún error existió sobre el  punto,  dependería  no  de  la  exclusión  evidente  de  la norma, sino de las  equivocadas   evaluaciones   probatorias,   por   tanto  la  censura  ha  debido  presentarse   como  una  de  las  formas  de  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial.   

También  el  libelo  incurre  en el error de  postular  violación  directa,  por  falta  de aplicación del artículo 247 del  Código  de  Procedimiento  Penal  anterior,  pues  esta  norma se refería a la  imposibilidad  de  dictar sentencia condenatoria, cuando no se cuente con prueba  que  conduzca a la certeza del hecho punible y la responsabilidad del procesado,  por  lo  que su invocación es incompatible con la pretensión de que se condene  por  homicidio  preterintencional;  además,  ese  precepto no es susceptible de  ataque  por  la vía de la violación directa en razón a que no es una norma de  derecho sustancial.   

Tampoco  encuentra  el  representante  de  la  sociedad  “la  alegada  aplicación  indebida  de los artículos 323 y 324 del  Código  Penal,  pues  los  razonamientos expresados por el Tribunal no lograron  ser  desvirtuados  por el censor”, ni hubo quebrantamiento de lo estatuido por  los artículos 38 y 325 de ese Código Penal anterior.   

2.-   El  segundo  cargo  padece iguales falencias que el anterior, en la  medida  en  que  el  defensor  pretende  que  la  Sala  declare  que el Tribunal  incurrió  en  falta de aplicación del artículo 60 del Código Penal anterior,  cuando  el  examen  de la decisión impugnada pone de manifiesto que dicha norma  sí  fue  considerada  por  el  juzgador  para  el  examen  del  caso,  pero  lo  establecido  no  permitía reconocer como probados los elementos de la ira y, si  algún  error  pudo  existir,  provendría  del  examen  probatorio, abordable a  través   de   la  vía  de  la  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial.   

El demandante no realizó esfuerzo alguno por  demostrar  el  error en el que hubiera podido incurrir el Tribunal, ni presentó  argumentos  completos  para establecer la incidencia del posible equívoco en el  que  incurrió  el procesado, para que se constituyera una diminuente putativa y  su  consecuencia  trascendente  en  el  fallo, pues si bien en las instancias se  reconoció  que  el  inculpado paulatinamente perdió la serenidad de su ánimo,  de  lo  actuado surge igualmente claro que no cayó en error sino que atribuyó,  sin  razón  alguna,  a  su  esposa  la  responsabilidad por un acto que ella no  había desencadenado ni tenía relación con su conducta.   

El  Procurador  pone  de  presente  que  el  procesado  no  se  equivocó acerca de la persona que realizó el comportamiento  que  ahora  se  viene  a  alegar  como  determinante de la conducta, pues tenía  presente   que   las  heridas  no  se  las  había  causado  su  cónyuge,  cuya  inferioridad  aprovechó  para atribuirle responsabilidad por algo sobre lo cual  no  tenía compromiso, aspecto que en lugar de favorecerlo refuerza aún más el  reproche  que  se  le hace, en la medida que conscientemente escogió a quien no  lo  había provocado, para hacerla víctima de su ataque mortal, como tampoco lo  había  hecho  el  hermano de aquélla, al responder a una injusta agresión del  inculpado.   

Frente a la supuesta violación del artículo  61  del  Código  Penal  anterior,  no  hay desarrollo y simplemente se pide una  reducción  punitiva,  sin  demostrar cómo puede llegarse a tal conclusión, ni  enfrentar  esa  aseveración  con  las  apreciaciones  de  la  sentencia,  al no  reconocer  en  su actuar la condición que alega como generadora de una sanción  más benigna.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

PRIMER  CARGO.-  El  demandante  acudió a la causal primera, para ubicar el ataque a la sentencia en  violación  directa  de  la  preceptiva  sustancial  que  cita,  acusando que se  incurrió  en exclusión evidente en la sentencia de la norma sobre el homicidio  preterintencional,  y  que  también  se  dejó  de aplicar el artículo 247 del  Código de Procedimiento Penal anterior.   

Se halla definido que la casación en manera  alguna  constituye  una  tercera  instancia,  por  tanto,  no resulta procedente  proseguir  en  ella  el  debate jurídico o probatorio propuesto en el curso del  proceso.  Como  se  trata  de  un  cuestionamiento  jurídico  a la sentencia de  segunda  instancia,  al  demandante  le  corresponde  presentar  y  demostrar la  existencia  de  errores  trascendentes  en  que  en  ésta  se  haya  incurrido,  observando  las  precisas exigencias técnicas legalmente establecidas para esta  impugnación extraordinaria.       

Cuando  la  casación  se  sustenta  en  la  violación  directa  de la ley sustancial, se aceptan las valoraciones fácticas  y  probatorias  plasmadas  por  el  juzgador  en  la  sentencia, centrándose el  reproche  en  un  examen  estrictamente  jurídico  de  la  situación, a fin de  establecer  el  quebrantamiento a través de tres posibles sentidos, cada uno de  naturaleza  distinta  que,  por  tanto  y porque la ley así lo exige, deben ser  determinados  con  precisión  y  claridad:  falta  de  aplicación, aplicación  indebida    o    interpretación    errónea    de    la    norma   de   derecho  sustancial.   

En   este  caso,  como  bien  recuerda  el  Procurador  Delegado,  el ad quem se ocupó no sólo del contenido del artículo  325   del   Código   Penal   de   entonces,   que   establecía   el  homicidio  preterintencional,  sino  también  del  artículo 38 ibídem, que aludía a esa  forma  de  culpabilidad, para inferir que las pruebas acopiadas no permitían la  adecuación   absurdamente   asumida   por   el  a  quo,  en  tanto  el  acusado  evidentemente actuó con dolo. Así analizó el Tribunal:   

“Queda claro, que las mismas circunstancias  que rodearon el   

evento,  puestas de presente en la probatura  allegada  a  este  legajo, dejan sin piso las argumentaciones de la defensa y la  decisión  del  Juez  de  conocimiento, en el sentido de que estamos frente a un  delito  de homicidio preterintencional. Las mismas evidencian a contrario sensu,  que  la  conducta  del  implicado  de  autos  fue netamente dolosa. Porque no es  cierto  que la utilización de navaja no sea hecho indicador de su intención de  matar;  ya  que un arma de tal naturaleza también produce efectos letales, como  en  el  evento  de  autos;  así  como  también dan claras muestras del ánimus  necandi  la repetición de los golpes; porque acreditado está que fueron varios  los  lesionamientos;  a  lo  que  ha  de  aunarse  la  entidad  de  las regiones  anatómicas  vulneradas,  siendo  una  de  ellas el corazón. Ahora bien, de las  manifestaciones  inmediatamente precedentes al desenlace fatal, a las que varias  veces  ha  hecho  alusión  esta Sala, también se desprende dicha intención de  parte  del  justiciable de marras de finiquitar la existencia de su consorte.”  (Fs. 263 y 264).   

Si  lo  anterior  fue  así y el reproche se  anunció  por violación directa de la ley sustancial, donde sólo tienen cabida  las  alegaciones jurídicas, no podía el demandante hacer reparos a las pruebas  y  a  los  hechos demostrados, que a juicio del Tribunal permitieron llegar a la  decisión adoptada en la sentencia.   

Está  visto  que  el  ad  quem analizó los  aspectos  antecedentes y concomitantes del hecho, para inferir de su análisis y  valoración  que,  en  el asunto tratado, no resultaba procedente la aplicación  del  artículo  325 del Código Penal de entonces (homicidio preterintencional),  lo  que  pone  de  manifiesto  que  el  Tribunal  sí  tomó  en cuenta la norma  sustancial,  pero  desestimó  acertadamente  su  relación  con  la  situación  fáctica   y   procesal,   para   aplicar   otra  disposición  acorde  con  ese  entendimiento.   

El libelista tampoco demuestra un desacierto  en  que  hubiera incurrido el Tribunal, expresando que no acepta las razones por  las  cuales  se  dedujo  que  hubo  homicidio doloso y no preterintencional, sin  saberse  por  qué  ni cómo se puede inferir que el ánimo del procesado estuvo  apenas  guiado  por la intención de lesionar, contra las claras motivaciones de  la  sentencia  de  segunda  instancia,  que acreditan con certeza que HERNÁN DE  JESÚS  RUIZ  RESTREPO quiso  matar  a su propia esposa y lo logró, propinándole repetidas heridas en áreas  vitales  con  un  arma  cortopunzante, idónea para hacer efectivo el propósito  homicida,   que  un  instante  antes  había  exteriorizado  verbalmente:  “Ve  hifueputa  (sic),  por  vos  me mataron ahora me las vas a pagar sos vos” (fs.  261 y 1v.).   

Tampoco resulta procedente alegar, como hace  el  actor,  violación  directa  por  falta de aplicación del artículo 247 del  Código  de  Procedimiento  Penal anterior, pues tal precepto no es una norma de  derecho  sustancial,  sino un precepto de contenido probatorio, que establece la  imposibilidad  de  dictar  sentencia condenatoria cuando no se cuente con prueba  que  conduzca  a  la  certeza sobre la conducta punible y la responsabilidad del  procesado,  de  manera  que su invocación es incompatible con la pretensión de  que   se   condene   por  homicidio  preterintencional.  La  violación  de  tal  disposición  implica,  como  ya  se dijo, la inexistencia de prueba que otorgue  certeza  para  condenar  y  su  materialización  en un proceso conduciría a la  absolución    del    inculpado,    no   a   que   se   condene   bajo   diversa  imputación.   

Por   ende,   esta   primera   censura  no  prospera.   

SEGUNDO  CARGO.-  Plantea  el demandante que el Tribunal incurrió en violación directa por falta  de  aplicación  de  los  artículos  60  y 61 del Código Penal de entonces, de  manera  que  a  su  representado  se le debió reconocer el estado de ira en que  obró y la consiguiente reducción punitiva.   

Ante  lo  anteriormente  expuesto  sobre  la  alegación  de violación directa de la ley sustancial, que impone al demandante  la  aceptación  de  la  realidad fáctica y probatoria, como la haya asumido el  juzgador,  cabe  recordar  lo  expuesto  por  el  Tribunal  sobre la atenuación  punitiva   que   se   derivaría   de  haber  actuado  HERNÁN  DE  JESÚS  RUIZ  RESTREPO bajo ira, provocada  por injustificado comportamiento ajeno grave:   

“Lo  anterior  lleva  igualmente  a  esta  colegiatura  a denegar el último pedimento del abogado censor en lo referente a  que  se  reconozca  a  su  prohijado  la degradante punitiva de la ira e intenso  dolor,  consagrada  en  el  canon  60  de nuestra ley sustantiva penal; pues que  basta  transcribirlo  para darnos cuenta de la improcedencia de ella al caso que  nos  ocupa…  Como  lo  ha  significado el señor Procurador Judicial para ante  esta   instancia,   quien  siempre  observó  un  comportamiento  desajustado  y  provocador  fue  el  acusado RUIZ RESTREPO; como se desprende de lo puntualizado  en  esta providencia, y se repite, la conducta del consanguíneo de la víctima,  fue  una  reacción  lógica  y justa al proceder, este sí grave e injusto, del  imputado  de  autos,  por  lo  que,  se  reitera,  en  su  actuar no concurre la  atenuante  de  la  ira  e  intenso dolor. Bueno es significar que su defensor no  señala  las  causas  por las cuales estima que debe reconocerse la plurimentada  diminuente.” (F. 268).   

Lejos  estuvo  el  ad  quem  de  admitir  la  diminuente  por  estado  de  ira, de manera que el ataque por la vía directa no  tiene  cabida.  En  este punto, el casacionista nuevamente incurre en argumentos  propios  de  la violación indirecta, en tanto cuestiona los hechos que declaró  probados  el  Tribunal  sobre la aminorante en cuestión, esta vez soslayando la  actitud  gravemente  provocadora  del  procesado,  que  aquella noche pretendió  acceder  sexualmente  a  la  compañera  de  su  cuñado, ofreciéndole dinero y  cuando  su esposa le reclamó compostura hacia quienes, por invitación de ella,  descansaban  en  una  de  las alcobas de su morada, la golpeó haciéndola caer,  hasta que el cuñado reaccionó.   

Bien   analizó   el   ad   quem   que,  a  continuación,     RUIZ    RESTREPO    no  atacó  a  quien  le  había  lesionado, sino que escogió, para  desquitarse  de  lo  que  él  mismo  había provocado, a una persona débil, su  propia  esposa  Luz  Amparo  Henao  Saldarriaga, para hacerla víctima de un ataque reiterado, necesariamente  mortal.   

Ha de observarse, como último desenfoque de  la  demanda,  para  el  caso  que  se  viene estudiando, que el artículo 61 del  Código  Penal  anterior  fijaba  los  criterios  dentro  de  los cuales el juez  aplicaba  la  pena,  según la gravedad y modalidades de la conducta punible, el  grado  de  culpabilidad,  las  circunstancias  de atenuación y agravación y la  personalidad  del  agente.  En  este  proceso,  el Tribunal se quedó en la pena  mínima  establecida  en  el  artículo  30-1  de la ley 40 de 1993, teniendo en  cuenta  que  el  delito  no  rebasó  la  gravedad  connatural  de  un homicidio  perpetrado  contra la propia cónyuge y que el acusado no registra antecedentes,  de  manera  que  ningún  yerro  se  advierte,  que  hubiera  podido  afectar la  situación del sindicado.   

   

Por  todo lo anterior, el cargo no prospera.   

Cabe agregar, según viene señalando la Sala  en  decisiones  como  ésta,  que el ajuste punitivo que pudiera derivarse de la  aplicación  por  favorabilidad de las normas respectivas de la ley 599 de 2000,  debe  ser  considerado  por  el  correspondiente  Juez  de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad (art. 79-7 L. 600 de 2000).   

Esta   sentencia   no  sustituye  el  fallo  impugnado,  por  lo cual queda ejecutoriada en la misma fecha en que es suscrita  (art.   187   C.   de   P.   P.  actual,  197  anterior)  y  no  admite  recurso  alguno.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,  administrando  justicia  en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

NO   CASAR   la   sentencia   condenatoria  impugnada.   

Contra  esta  providencia  no procede recurso  alguno.   

Cópiese,  comuníquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

ÁLVARO       ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN            FERNANDO E.  ARBOLEDA   RIPOLL                     

JORGE        E.        CÓRDOBA  POVEDA                      HERMAN GALÁN  CASTELLANOS                 

CARLOS       AUGUSTO      GÁLVEZ  ARGOTE                   ÉDGAR            LOMBANA  TRUJILLO                            

CARLOS       EDUARDO       MEJÍA  ESCOBAR              NILSON      PINILLA  PINILLA                

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

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